CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01661-00 Accionante: Oscar Fernando Quintero Mesa y otros Accionado: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Rechazo del amparo I.
ANTECEDENTES 1.1. Oscar Fernando Quintero Mesa, Luz Divia Becerra Restrepo y Luis Fernando Quintero Becerra interpusieron acción de tutela1 en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, el Director Nacional de Derechos Humanos, el Consejo Seccional de la Judicatura, la Nueva EPS, la Superintendencia de Salud, el Defensor del Paciente y la Droguería Colsubsidio en procura de la protección de sus derechos de petición, a la vida, a la salud, a la vivienda digna y al mínimo vital. 1.2.
Mediante auto del 11 de abril de 20242 el magistrado sustanciador resolvió inadmitir la demanda al no lograr verificar cuál era el hecho vulnerador que motivó el ejercicio de la acción constitucional, las autoridades a las que se les imputó la presunta violación de derechos fundamentales ni si los demandantes tuvieron la intención de solicitar una medida provisional para la protección de sus derechos fundamentales, puesto que en el escrito introductorio se hizo referencia a un incidente de desacato sin allegar su radicado, a una supuesta sustitución pensional que no se le concedió a ninguna de las personas que integran el extremo activo de este litigio, así como a la falta de pago de algunas incapacidades. 1.3.
Así, con base en el artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 19913, el ponente otorgó el término de tres días hábiles para que, a partir de la notificación del auto antes señalado, el accionante señalara contra qué autoridades dirigía su solicitud de amparo, determinara 1 Obra en el certificado 3E584EB7B821AA60 2F53AC4E41ACCA7F 7568765B22EE8EA1 B0B1E4DFB56FA5D1, índice 2. 2 Obra en el certificado EE90B69176117C52 AE7338EC5935DAED 3C1DA7B695FB4ADB F7F46F55FC83A3AC, índice 4. 3 “Artículo 17.
Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano”. 2 Auto que rechaza Radicación: 11001-03-15-000-2024-01661-00 Accionante: Oscar Fernando Quintero Mesa Accionado: Presidencia de la República y otros los hechos vulneradores endilgados a cada una de ellas, indicara las actuaciones que pretendió censurar y, si estimaba necesario elevar una solicitud de medida provisional, estableciera con claridad la acción necesaria para la protección de sus derechos fundamentales.
El 16 de abril de 20244 la Secretaría General de esta Corporación le comunicó el proveído de inadmisión a la parte interesada. 1.4. Oscar Fernando Quintero Mesa allegó un memorial5 a través del cual citó apartes de la sentencia de primera instancia emitida al interior del radicado 11001-03-15-000- 2019- 05310-00 por el Consejo de Estado, así como de una providencia de la Corte Suprema de Justicia del 17 de julio de 2019 y afirmó: “El juez treinta mientras a Agmeth José Escaf Tijerino, en trato discriminatorio, no me resuelve la demanda laboral de mayor cuantía, a pesar que la Universidad Distrital y el abogado que la representa, falta a la verdad bajo la gravedad de Juramento, al indicar que no se había solicitado la documentación obligatoria para el proceso de calificación, el Colegio Nusefa de Cali, no respondió y ante la presunción de veracidad se tenía que dar la demanda a mí favor.
El juez del juzgado treinta declara la nulidad del proceso y devuelve el expediente al juzgado tercero de Bogotá. El tribunal superior de Manizales y el Tribunal superior de Cali, revocan las Sentencias así: 1. Jorge Jaramillo Villamizar 2. Ana Luz Escobar 3. Tribunal superior de Manizales 4. Juzgado cuarto y quinto de Pereira”6. 1.5.
Adicionalmente, allegó un vídeo, un formulario diligenciado para la solicitud de medidas cautelas ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, varias piezas procesales de un proceso laboral identificado con el radicado 76001-31-05002-2013- 00753-00, un modelo de acción de tutela, una historia clínica con varias incapacidades, un auto proferido al interior del radicado 17653-31-84-001-2023-00003-01 del Tribunal Superior del Distrito de Manizales7, así como algunos documentos relacionados con el programa Becas de Excelencia Doctoral del Bicentenario de la Gobernación del Valle del Cauca y del Ministerio de Educación, una copia del Decreto 4433 de 2004 en el que se fijó el régimen pensional y la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, un auto del 14 de julio de 2021 emitido dentro del radicado de tutela 2021-00150 y una sentencia del 14 de agosto de 2022 del Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá con función de conocimiento proferida al interior de la tutela 2022-002368. 4 Los soportes de notificación obran en el índice 7. 5 Obra en el certificado 0E3A28F3596DA48D B4235A2369F2B9EC 078CC5ED87F50D8A E2F45C856250AB31, índice 9. 6 Folio 6, ibid. 7 Los documentos citados pueden ser consultados en el índice 8. 8 Los documentos citados pueden ser consultados en el índice 9. 3 Auto que rechaza Radicación: 11001-03-15-000-2024-01661-00 Accionante: Oscar Fernando Quintero Mesa Accionado: Presidencia de la República y otros II.
CONSIDERACIONES 2.1. Es sabido que el artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1991 contempló el rechazo de plano de la solicitud de amparo cuando el interesado no la corrigiere dentro del término fijado por el juez para ello. Así, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se ha sostenido que el rechazo de la tutela es una consecuencia excepcional, que procede: “(…) cuando el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección;
(ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento [de] que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo”9. 2.2.
Ello obedece a que, ante la imposibilidad de establecer los móviles del amparo, la administración de justicia se vería en la obligación de tramitar acciones de tutela que terminarían con decisiones nugatorias de los derechos fundamentales violados, pues el juez no podría emitir órdenes que garanticen su protección real y efectiva, al no tener un cabal entendimiento de la situación10. 2.3.
En tal virtud, se tiene que en el presente asunto no se logró determinar cuáles son las circunstancias que fundamentan la acción impetrada y que, ante el requerimiento para aclarar y corregir lo anterior, la parte interesada aportó documentos que se refieren a diferentes situaciones en las que únicamente se observa como involucrado a Oscar Fernando Mesa Quintero.
A pesar de ello, dada la divergencia existente respecto al tema que trató cada uno de los medios probatorios allegados, se estima que estos no fueron suficientes para entender subsanados los aspectos señalados en la decisión de inadmisión, pues no resultó posible inferir las autoridades demandadas, el supuesto hecho vulnerador de derechos fundamentales ni la intención o no del actor de solicitar una medida provisional.
Por lo anterior, no se cuenta con los elementos ni con el convencimiento para evaluar el caso, imponiéndose entonces el rechazo antes aludido. 9 Corte Constitucional, sentencia T-313 de 2018. También ver, entre otras, A-306 de 2013. 10 En la sentencia C-483 de 2008 la Corte Constitucional se refirió sobre esta medida excepcional de rechazo, al realizar el control de constitucionalidad del artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1991. 4 Auto que rechaza Radicación: 11001-03-15-000-2024-01661-00 Accionante: Oscar Fernando Quintero Mesa Accionado: Presidencia de la República y otros En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela por las razones aquí presentadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado Aclara voto JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado