CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Acción ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05632-00 Accionante: CATHERINE PIRAQUIVE ARIAS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA CUARTA DE DECISIÓN Tema: Tutela contra providencia judicial.
Ampara – defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Vinculación litisconsorte necesario. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 10 de septiembre de 20252, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. La señora Catherine Piraquive Arias, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva y el principio de primacía del derecho sustancial sobre el formal. 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 5 de Samai.
Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionado al Tribunal Administrativo del Quindío. Asimismo, se dispuso la vinculación del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora S.A., el departamento del Quindío, el municipio de Armenia – Secretaría de Educación Municipal y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Accionante: Catherine Piraquive Arias Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05632-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia del 6 de marzo de 2025, por medio de la cual la autoridad accionada revocó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó. Lo anterior, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001-33-33-002-2022-00450-01. 3.
En concreto, la parte accionante solicitó lo siguiente: 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO en la sentencia proferida el día 6 de marzo de 2025, en el expediente con radicado No. 63001-3333-001-2022-00450-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y SEGURIDAD JURÍDICA de la señora CATHERINE PIRAQUIVE ARIAS, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la jurisprudencia constitucional y del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO DEJAR SIN EFECTOS la providencia judicial referida en el numeral anterior y, en su lugar, PROFERIR nueva decisión haciendo un estudio de fondo sobre la controversia referente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de la parte actora de conformidad con la normatividad, esto es, las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, absteniéndose de introducir cuestionamientos sobre aspectos que no hicieron parte del debate planteado por la entidad recurrente. 1.2.
Hechos 4. La señora Catherine Piraquive Arias promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG). Ello, con el fin de lograr la nulidad del acto ficto del 27 de diciembre de 2021, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de sus cesantías. 5.
El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo de Armenia, quien mediante providencia del 16 de agosto de 2022 admitió la demanda y dispuso de oficio la vinculación como litisconsorte necesario del municipio del Armenia – Secretaría de Educación. 6. El 20 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Administrativo de Armenia profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las súplicas de la demanda.
En consecuencia, declaró la nulidad del acto ficto y, a título de restablecimiento del derecho, condenó al municipio de Armenia a reconocer y pagar en favor de la demandada la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 para un total de 76 días. 7. Tal decisión fue apelada por el municipio de Armenia, quien adujo que carecía de competencia para asumir la condena, toda vez que ello era Accionante: Catherine Piraquive Arias Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05632-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsabilidad exclusiva de la entidad pagadora; esto es, la Fiduprevisora S.A., dado su carácter de administradora y representante del FOMAG.
Para el efecto, trajo a colación el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. Asimismo, argumentó que aquel ente territorial desplegó todas las actuaciones de su competencia en término. 8. El 6 de marzo de 2025, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío revocó el fallo de primera instancia, para negar las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, adujo que contrario a lo expuesto por la secretaria de Educación del municipio de Armenia en su alzada, aquella no respetó los plazos legales y jurisprudenciales en cuanto a la expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento de cesantías. 9. No obstante, precisó que, si bien aquella entidad había sido vinculada al proceso, al no haber sido la demanda de forma directa por la señora Piraquive Arias, lo correspondiente era negar las pretensiones del medio de control. 1.3.
Sustento de la vulneración 10. Según la parte accionante, la decisión cuestionada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al negar las pretensiones de la demanda por estimar que la entidad llamada a responder por la sanción moratoria no había sido demandada inicialmente por la accionante, a pesar de que sí fue debidamente vinculada en el trámite de primera instancia y se le garantizó el ejercicio de su derecho de defensa en cada etapa procesal. 11.
Explicó que la demanda se presentó inicialmente en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sin embargo, el juez de primera instancia encontró necesario vincular al municipio de Armenia – Secretaría de Educación., entidad que, a pesar de que se le garantizó su derecho de defensa, no lo ejerció de manera oportuna. 12.
Indicó que la vinculación se efectuó en los términos del artículo 103 de la Ley 1437 de 2011 y obedeció al ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 207 ibidem, que busca evitar que se profieran sentencias inhibitorias. Se refirió a las facultades del juez en el marco de los procesos judiciales e invocó unas sentencias de tutela del Consejo de Estado3 en las que se ampararon los derechos de la parte accionante en casos de gran similitud fáctica y jurídica. 1.4.
Intervenciones 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencias del 7 de febrero de 2025. Radicado núm.11001-03-000-15-2024-05486-01. M.P. Alexei Pardo Flórez., y del 21 de marzo de 2025. Radicado núm. 11001-03-000-15-2024-05416-01. M.P. María Adriana Marín. Sección Quinta. Sentencia del 22 de mayo de 2025. Radicado núm. 11001-03-000-15-2025-02172-00.
M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Accionante: Catherine Piraquive Arias Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05632-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13. El Ministerio de Educación Nacional solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional y su desvinculación del presente trámite dado que no está legitimado en la causa por pasiva.
Al respecto, la autoridad manifestó que la accionante pretende cuestionar una decisión adoptada por el juez natural del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual desconoce los principios de autonomía e independencia judicial. 14. La Secretaría de Educación del departamento de Quindío pidió que se «niegue por improcedente la acción de tutela».
Para el efecto, alegó que lo pretendido por la parte actora es debatir una decisión que se encuentra en firme y en contravía de la sentencia SU-573 de 2019 de la Corte Constitucional, según la cual la no consignación oportuna de las cesantías no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía constitucional, sino que se trata a un derecho patrimonial accesorio. 15.
El Tribunal Administrativo del Quindío, por intermedio del magistrado ponente de la decisión censurada, señaló que la controversia expuesta por la parte actora no expone un debate de relevancia constitucional que justifique una intervención vía acción de tutela. En su sentir, el asunto se circunscribe a determinar si hubo una indebida negación de las pretensiones, bajo el argumento de que se demandó a una entidad que no habría incurrido en mora. 16.
En gracia de discusión, afirmó que la Sala de decisión emitió un pronunciamiento con apego a la jurisprudencia y las normas aplicables. Tal circunstancia la condujo a negar la solicitud de amparo. II. CONSIDERACIONES 17. La Sala amparará los derechos fundamentales deprecados por la señora Catherine Piraquive Arias. En tal sentido, se analizarán los siguientes aspectos: i) el cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela y ii) la configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 2.1.
Caso concreto 2.1.1. La solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 18. El Consejo de Estado4 y la Corte Constitucional5, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 5 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU- 388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;
T-511 de 2017 y C-590 de 2005. Accionante: Catherine Piraquive Arias Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05632-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento de ciertos requisitos generales6 y a la configuración de algún defecto especial7 en el que puede incurrir una autoridad judicial.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 19. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 20.
En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo cumple parcialmente con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse. 21. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 22.
La Sala advierte que la señora Catherine Piraquive Arias está legitimada en la causa por activa, porque fungió como demandante dentro del medio de control en el que se dictó la providencia que se reprocha mediante esta vía. Por otro lado, se evidencia que la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío está legitimada en la causa por pasiva por haber proferido la decisión reprochada mediante el presente trámite constitucional. 23.
Por último, el Ministerio de Educación Nacional, solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional al considerar que no ha vulnerado ninguna garantía fundamental de la parte actora. 24. La Sección negará dicha petición, debido a que la autoridad referida no fue vinculada a la acción de tutela en calidad de accionada, sino como tercera con interés. Ello, al haber conformado el extremo pasivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001-33-33-001-2022- 00450-01. 25.
Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional8, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el 6 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza. 7 (i) Defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 8 Sentencia SU-215 de 2022. Accionante: Catherine Piraquive Arias Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05632-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos;
(ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 26.
En este caso, la Sala encuentra que no se pretende utilizar el mecanismo de amparo constitucional como una extensión del proceso contencioso- administrativo, como si se tratara de una tercera instancia. 27. Lo anterior es así porque la tutelante no insiste en extender la discusión surtida en el proceso ordinario ni se advierte que lo planteado en esta oportunidad obedezca a un asunto netamente legal o probatorio sobre el reconocimiento del derecho pretendido en aquel proceso.
Lo expuesto en esa instancia es el posible rigorismo en el que habría incurrido el Tribunal accionado en materia procesal, particularmente en relación con la figura del litisconsorcio y la aparente imposibilidad de imponer condenas a entidades vinculadas en esa calidad. 28. En ese sentido, la parte interesada pone de presente el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en un asunto en el que se negaron las pretensiones de la demanda en atención al modo en que fue vinculado el municipio de Armenia – Secretaría de Educación Municipal, en el trámite de la primera instancia. 29.
Por tal razón, para la Sala reviste la relevancia constitucional necesaria el hecho de que el Tribunal haya adoptado una decisión contraria a lo probado y argumentado en el cuerpo de la decisión, con base en una posición de carácter procedimental, relacionada con la vinculación de la citada entidad, pues ello podría entenderse como una prevalencia de las formas sobre el derecho sustancial, circunstancia proscrita del ordenamiento jurídico. 30.
Subsidiariedad. La parte actora cumplió con este presupuesto, ya que no cuenta con otros mecanismos judiciales ordinarios ni extraordinarios para controvertir la providencia que cuestiona mediante esta vía. 31. Al respecto, la Sala debe precisar que la sentencia del 6 de marzo de 2025 resolvió el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia del 20 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Armenia, por lo que es dable tener por agotados los recursos ordinarios.
Del mismo modo, no se advierte, prima facie, el cumplimiento de requisitos de procedencia de recursos extraordinarios, razón por la que se tiene por cumplido el requisito de subsidiariedad. Accionante: Catherine Piraquive Arias Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05632-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32.
Inmediatez. También se acredita este requisito sin que sea necesario constatar la fecha de ejecutoria, pues la sentencia que se reprocha fue enviada por el Tribunal Administrativo del Quindío el 7 de marzo de 20259, mientras que la tutela se presentó el 5 de septiembre de 2025. Es decir, dentro de los seis meses que estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, como plazo razonable para ejercer la acción constitucional. 33.
Tutela contra tutela. Se supera este presupuesto ya que no se controvierte una decisión de tutela, pues la providencia reprochada fue proferida al interior del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 34. Identificación razonable de los hechos. Finalmente, en la solicitud de amparo se presentó una explicación clara y suficiente de los hechos y argumentos por los que la parte actora consideró que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales.
Por ende, cumplió con la carga mínima en dar las razones por las cuales considera que la autoridad accionada incurrió en una vulneración de las garantías. 2.1.2. La providencia controvertida incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 35. De acuerdo con la parte accionante, el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en la sentencia de segunda instancia del 6 de marzo de 2025, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 63001-33-33-002-2022-00450-01. 36.
Lo anterior, por negar las pretensiones de la demanda al estimar que la entidad llamada a responder fue vinculada al proceso por el juez de primera instancia en calidad de litisconsorte y no fue convocada como demandada por la actora desde el escrito inicial de la demanda, lo que el Tribunal considera como «una carga procesal […] que no puede ser suplida por» la administración de justicia. 37.
Una vez analizados los argumentos propuestos por las partes y el material probatorio allegado al proceso, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva de la accionante por las siguientes razones: 38. La señora Catherine Piraquive Arias presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que discutió la legalidad del acto ficto presunto negativo derivado de la falta de respuesta a la reclamación administrativa en la que pretendió el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías.
En el escrito introductorio de la demanda se anunciaron como 9 Véase: Índice Samai 15 – Expediente: 63001-33-33-001-2022-00450-01. Accionante: Catherine Piraquive Arias Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05632-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionadas a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 39.
Sin embargo, en el trámite de la primera instancia, por medio de auto del 16 de agosto de 2022 el Juzgado 7 Administrativo de Armenia10 admitió la demanda y, de forma paralela, dispuso vincular de oficio y como litisconsorte necesario al municipio de Armenia – Secretaría de Educación. 40. En sentencia del 20 de octubre de 2023, el juez de primera instancia condenó al municipio de Armenia al pago de la sanción moratoria reclamada por la accionante, en cuantía de 76 días de sanción, respectivamente. 41.
Por su parte, el Tribunal Administrativo del Quindío, en providencia del 6 de marzo de 2025, revocó la decisión de primer nivel y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. La anterior decisión obedeció a que, si bien encontró que el municipio de Armenia tenía responsabilidad en la mora acaecida, dicho ente territorial no había sido demandado directamente por la accionante, sino que fue convocada por el juez de primera instancia en calidad de litisconsorte. 42.
De acuerdo con lo anterior, para el Tribunal accionado, el municipio de Armenia debió ser incluido como demandado en el escrito introductorio de la demanda, pues su vinculación oficiosa es un modo de suplir la carga procesal de la parte interesada que no comparte. El argumento es del siguiente tenor: Establecido entonces que la sanción moratoria en el sub judice se generó por la tardanza del Municipio de Armenia – Secretaría de Educación en llevar a cabo las gestiones que le fueron encomendadas por vía legal y jurisprudencial se pasarán a estudiar los cargos de la impugnación relativos a su falta de legitimación en la causa por pasiva para asumir la condena y el hecho consistente en que la parte demandante en la adenda exclusivamente atribuyó responsabilidad al FOMAG, recordando desde ya que el recurrente compareció al proceso en virtud de una vinculación que efectuó de oficio la Juez de Instancia, pese a que a partir de la vigencia de la Ley 1955 de 2019 – art. 5747 las responsabilidades son individuales, de ahí que correspondiera a la parte actora traer al proceso al ente territorial en calidad de demandado, para dirimir las obligaciones de su competencia frente al incumplimiento de los plazos de Ley en el trámite de reconocimiento de las cesantías parciales. […]. los que no sean llamados al litigio por el extremo demandante ostentan la calidad de litis consortes facultativos y ante el incumplimiento de la carga procesal del (la) interesado (a), no podrá el juez suplirla para determinar una condena […] ya que la parte demandante no acudió a reclamar a quien realmente causó la mora, esto es, el Municipio de Armenia – Secretaría de Educación Municipal sino que únicamente demandó al FOMAG, se impone revocar la sentencia de primer grado para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. 10 Documento 29 del proceso ordinario de primera instancia en Samai.
Accionante: Catherine Piraquive Arias Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05632-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43. De acuerdo con lo anterior, para el Tribunal, la responsabilidad sobre la sanción moratoria por pago tardío de cesantías era del ente territorial y, por tal razón, el juez de primera instancia no debió vincular de oficio a la citada entidad como litisconsorte necesario sino facultativo, pues era la parte actora quién tenía que anunciarla como demandada desde el escrito introductorio del medio de control. 44.
Respecto de la figura del litisconsorcio, los artículos 60 y 61 de la Ley 1564 de 2012, prevén la posibilidad de que puedan concurrir al proceso personas, naturales o jurídicas, que guarden una relación legal con alguna de las partes en relación con el asunto discutido. En esa misma línea, el numeral 5 del artículo 42 ibidem11 establece como uno de los deberes del juez la adopción de medidas de saneamiento del proceso, entre las que se encuentra la debida conformación del contradictorio. 45.
Las anteriores previsiones normativas pueden interpretarse de manera conjunta con el contenido del artículo 133 del C.G.P.12, en cuyo numeral 8 se consigna la incorrecta conformación del contradictorio como causal de nulidad del proceso, la cual también puede ser propuesta por la parte demandada como excepción previa, a la luz del artículo 10013 de la norma citada. 46.
Ahora bien, el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 impone en el juez el deber de ejercer un control de legalidad sobre cada etapa procesal y sanear los vicios que encuentre configurados, los cuales no pueden ser alegados en las etapas siguientes. En ese sentido, en caso de haber existido una irregularidad en relación con la vinculación del municipio, ello pudo ser alegado por las partes en el momento en que se ordenó su comparecencia al proceso, pero no sucedió de ese modo, pues las partes no presentaron objeción alguna. 47.
Así, la Sala advierte que el reparo del Tribunal recae sobre el hecho de que el juzgado haya actuado de manera oficiosa, lo cual, para esta Sección, no 11 ARTÍCULO
42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez: […] 5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia. 12 ARTÍCULO 133.
CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. […] 13 ARTÍCULO 100.
EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: […] 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. […] Accionante: Catherine Piraquive Arias Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05632-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evidencia un comportamiento irregular o reprochable que deba repercutir en los intereses de las partes, menos aún en el sentido de la decisión. Dicho de otro modo, no se advierte que la vinculación oficiosa de una entidad a un proceso judicial comporte un yerro, sino que, por el contrario, es claro el propósito del juzgado de garantizar la emisión de una sentencia de fondo y efectiva que ponga fin a la discusión legal, objetivos que se acompasan con los principios de economía, celeridad, eficiencia de la administración de justicia, así como con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. 48.
Ahora bien, a pesar de que la distinción entre litisconsorte facultativo o necesario es un asunto que le corresponde establecer al juez contencioso- administrativo, para esta Sala ello no es un aspecto que deba condicionar el sentido de la decisión. Es decir, el hecho de que una entidad sea llamada a un proceso en virtud de una vinculación oficiosa efectuada por el juez de primera instancia, no le impide al ad quem emitir una decisión condenatoria si así se encuentra probado en el proceso. 49.
En ese sentido, la vinculación oficiosa de una entidad en calidad de litisconsorte, necesario o facultativo, no supone que no puedan emitirse condenas o decisiones que afecten a dicha parte, pues es precisamente ese el propósito de tales medidas: la correcta conformación del contradictorio en aras de evitar que se profieran sentencias inhibitorias o que, luego de un largo recorrido judicial, se les impida a los interesados el pleno ejercicio de sus derechos. 50.
Del mismo modo, la falta de inclusión de una entidad como accionada en el escrito inicial de la demanda —pese a que posteriormente fue vinculada de oficio— no puede derivar en la negación de las pretensiones. Esto, comoquiera que el legislador ha dotado a la administración de justicia y a las partes de las herramientas para integrar debidamente el contradictorio y, de ser el caso, oponerse a la correspondiente vinculación. En tal sentido, la Sala no comparte la posición del Tribunal Administrativo del Quindío que negó las pretensiones del medio de control por considerar que el municipio de Armenia – Secretaría de Educación Municipal debió ser convocada desde la radicación del proceso. 51.
Ahora bien, la Sala respalda la posición según la cual las partes de un proceso tienen el deber de ser proactivos procesalmente, pero ello no impide que el juez, en su función de director del proceso, corrija o encause las faltas que advierta, sin que ello imponga, necesariamente, la obligación de suplir las cargas de los interesados, pues tales limites han sido fijados por la ley y la jurisprudencia. 52.
Por consiguiente, la vinculación oficiosa no está por fuera de los límites funcionales del juez, sino que, por el contrario, hace parte de los deberes de la administración de justicia, no como una especie de sustitución de las responsabilidades de las partes, sino como la materialización de los principios de primacía de la realidad sobre las formas, celeridad y economía, en aras de evitar que el ciudadano deba acudir nuevamente a la administración de justicia, lo cual Accionante: Catherine Piraquive Arias Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05632-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co repercute negativamente en la congestión judicial y en los derechos sustanciales del demandante. 53.
Por tales razones, la Sección no encuentra una justificación constitucionalmente válida, para que, corregida una inconsistencia procesal por parte del juez de primera instancia, el ad quem adopte una decisión como si dicha falencia persistiera. Ello es así porque, una vez el ente territorial fue convocado al proceso, su vinculación causó plenos efectos y, asimismo, se le dio la oportunidad de contestar la demanda, proponer excepciones, aportar pruebas, descorrer traslados, alegar de conclusión y apelar la decisión de primer nivel.
Esto es, ejercer plenamente sus derechos judiciales como accionada, por lo que no está vedada la posibilidad de adoptar decisiones relacionadas con su actuar. 54. Es por lo anterior que se considera que la decisión contenida en la sentencia del 6 de marzo de 2025 es violatoria de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la señora Catherine Piraquive Arias. 55.
Ahora, situaciones similares a la revisada en esta oportunidad ya han sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación en sede constitucional. 56. Así, en decisión del 5 de noviembre de 2024, de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela 11001-03- 15-2024-05486-00, se dejó sin efectos la sentencia de segunda instancia del 19 de septiembre de ese año, emitida también por el Tribunal Administrativo del Quindío en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 63001-33-33- 001-2022-00446-01, en la que, tal como en este caso, negó las pretensiones de la demanda debido a que la Fiduprevisora S.A., entidad llamada a responder según el propio estudio del Tribunal, fue vinculada de oficio por el juez de primera instancia. 57.
El anterior amparo fue confirmado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en fallo del 7 de febrero de 2025, que fue cumplido por la accionada a través de sentencia de reemplazo del 2 de mayo de la presente anualidad, según se observa en la plataforma Samai. 58. Vale la pena indicar que la referida orden fue proferida en el proceso contencioso-administrativo citado como antecedente por el Tribunal Administrativo del Quindío en la sentencia cuestionada en esta oportunidad, es decir, que la decisión que se tomó como antecedente para negar las pretensiones de la demanda con base en la teoría de la indebida vinculación oficiosa fue dejada sin efectos por el juez constitucional al estimar, como en esta oportunidad, que el argumento empleado transgrede los intereses superiores de la demandante. 59.
En otra oportunidad, esta Sección, en sentencia del 22 de mayo de 2025 proferida dentro del expediente: 11001-03-15-000-2025-02172-00, dejó sin efectos la decisión proferida el 30 de enero de 2025 proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia en proceso de nulidad y Accionante: Catherine Piraquive Arias Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05632-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho identificado con radicado 63001-33-33-002-2022- 00619-01, con supuestos fácticos similares a los que se discuten en este asunto. 60.
En tal ocasión, se encontró que la autoridad había incurrido en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al haber exigido que la demanda se dirigiera expresamente en contra de la Fiduprevisora S.A., pese a que tal autoridad había sido vinculada por el juez de primer grado en calidad de litisconsorte necesario. 61. Por las anteriores razones, como consecuencia del amparo, se dejará sin efectos la sentencia del 6 de marzo de 2025 y se ordenará a la parte accionada proferir una nueva decisión en la que la vinculación oficiosa del municipio de Armenia – Secretaría de Educación Municipal no sea empleada como obstáculo para adoptar las decisiones que correspondan frente a dicha entidad, en relación con lo probado en el proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la señora Catherine Piraquive Arias. Como consecuencia:
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia del 6 de marzo de 2025 dictada por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001-33-33-002-2022-00450-01, adelantado por la señora Catherine Piraquive Arias en contra de la Nación ― Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.
TERCERO. ORDENAR a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta decisión, profiera una nueva sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001-33-33-002-2022- 00450-01 adelantado por la señora Catherine Piraquive Arias en contra de la Nación ― Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio―, en la que atienda los argumentos propuestos en la presente decisión.
CUARTO. NEGAR la solicitud de desvinculación del Ministerio de Educación Nacional.
QUINTO. NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Accionante: Catherine Piraquive Arias Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05632-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTO. En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Con aclaración de voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx