1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05499-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés 2023 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05499-00 Accionante: Arcedio Calderón León Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Tema: Tutela por presunta vulneración del derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Arcedio Calderón León, en nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES El señor Arcedio Calderón León, en nombre propio, instauró acción de tutela en aras de que se ampare su derecho fundamental de petición.
HECHOS El señor Arcedio Calderón León manifestó que el 21 de junio de 2023 dirigió petición al Consejo Superior de la Judicatura, en aras de obtener información relacionada con los jueces de paz; asimismo, dijo que el 12 de julio y el 15 de agosto de 2023 recibió por parte de este una comunicación donde se le indicaba que la petición se había trasladado.
El accionante considera que el Consejo Superior de la Judicatura le transgrede su derecho de petición, dado que ya transcurrieron los 10 días que consagra el artículo 14 núm. 1.° de la Ley 1755 de 2015 para atender las solicitudes de 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05499-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co documentos; sin embargo, la autoridad sin justificación alguna ha guardado silencio, negando de esta forma lo requerido.
PRETENSIONES Solicita que se ampare su derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se le ordene, al Consejo Superior de la Judicatura dar respuesta a la petición elevada el 21 de junio de 2023. Adicionalmente, solicitó compulsar copias para que se investigue disciplinariamente a los posibles responsables, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 1437 de 2011.
TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 1.° de octubre de 2023 se dispuso su admisión y se ordenó notificar al accionado. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Consejo Superior de la Judicatura allegó informe donde solicitó que se niegue el amparo invocado, bajo el argumento que el 21 de junio de 2023 la accionante radicó la solicitud ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, quien mediante el Oficio CSJTOOP23-2308 del 12 de junio (sic) del mismo año la trasladó por competencia a esta corporación y a través del Oficio PCSJO23-909 del 15 de agosto del presente año le dio respuesta de fondo a la petición elevada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) derecho de petición y II) caso concreto. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05499-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I) Derecho de petición En el artículo 23 de la Constitución Política se faculta a todas las personas, para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido; asimismo, para que la decisión se materialice es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación, a través de una efectiva notificación de acuerdo a los estándares del CPACA1.
Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Asimismo, en el evento en que la petición se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.
De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares. En efecto, la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares.
Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado. II) Caso concreto El señor Arcedio Calderón León, en nombre propio, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración atribuye al Consejo Superior 1 Corte Constitucional, sentencia T 230 de 2020 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05499-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Judicatura, ante la falta de respuesta a la petición elevada el 21 de junio de 2023, mediante la cual requirió la siguiente información: “(…) 1 Cuando un Juez de Paz es removido de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura por una sanción. ¿quién asume los procesos que este tenía en trámite? ARTICULO 34 LEY 497 DE 1999. 2- Cuando un Juez de Paz es removido de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura por una sanción. ¿quién ejecuta los fallos que estén en firme dentro de los procesos que este tenía? 3- Cuando un Juez de Paz termina su periodo de Juez de Paz y no es reelegido ¿quién asume los procesos que este tenía en trámite? 4- Cuando un Juez de Paz termina su periodo de Juez de Paz y no es reelegido ¿quién ejecuta los fallos que estén en firme dentro de los procesos que conoció el Juez de Paz saliente? 5- Cuando hay elección de jueces de paz y los anteriores no participan de la elección o son derrotados en las urnas;
¿Qué Juez de paz tiene competencia para asumir su reemplazo dentro de los proceso (sic) en curso que el anterior Juez de Paz conocía o conoció? 6- Cuando hay elección de jueces de paz y los anteriores no participan de la elección o son derrotados en las urnas; ¿Qué Juez de paz tiene competencia para asumir su reemplazo y ejecutar los fallos que el Juez de Paz saliente emitió, que estén en firme? 7- ¿Quién cuida, protege y conserva los expedientes que los jueces de paz salientes en uso de sus funciones y facultades crearon en sus actuaciones? 8- Cuando un Juez de Paz termina su periodo, conserva un gran número de información de los diferentes ciudadanos que de alguna manera fueron participes de las actuaciones del Juez; quien es el responsable de toda la información que reposa en los expedientes que el Juez de paz construyo dentro del marco de su competencia y quien responde por los datos personales e información que reposa en los mencionados expedientes. 9- ¿existe algún archivo general donde reposen todos los expedientes terminados en los juzgados de paz y quien puede expedir copias de un proceso en caso de que un ciudadano lo solicite? (…)” Pues bien, de las pruebas aportadas al expediente, observa la Sala que la petición antes citada fue elevada ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, quien mediante el Oficio CSJTOOP23-2308 del 12 de julio de 2023 remitió el requerimiento al Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que este era el competente, por tratarse del funcionamiento de la jurisdicción de paz.
El 15 de agosto de 2023 a través del Oficio PCSJO23-909 el Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta a la petición antes citada, en los siguientes términos: Frente a las preguntas núm. 1, 3, 5 y 6 dijo que la norma no consagra de manera expresa quien asume el conocimiento de los procesos que tenía en trámite un 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05499-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juez de paz que es removido de su cargo o que no es reelegido; no obstante, de acuerdo con el artículo 8.° de la Ley 497 de 1999 se puede inferir que las partes de manera voluntaria pueden someter de común acuerdo su controversia a otro juez.
En las preguntas núm. 2 y 4 expuso que los jueces de paz no ejecutan fallos, sino que esta labor estará a cargo de la jurisdicción ordinaria correspondiente, de conformidad con el artículo 24 del Acuerdo 11426 de 2019. Y finalmente, respecto a las preguntas núm. 7, 8 y 9 expuso que los jueces deben mantener en archivo público copia de las actas y de las sentencias que profieran, pues este, podrá ser revisado por los respectivos consejos seccionales de la judicatura en el momento que lo consideren pertinente, tal y como lo consagran los artículos 31 de la Ley 497 de 1999 y el 23 del Acuerdo 11426 de 2019.
En esa medida les corresponde a las direcciones seccionales de administración judicial cuidar, proteger y conservar el archivo central de los procesos terminados por los jueces de paz o de reconsideración y la información que estos contienen. Por otro lado, sea del caso mencionar que de acuerdo con el numeral 2.° del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 el término de respuesta de una consulta elevada a una autoridad “en relación con las materias a su cargo” es de 30 días hábiles siguientes a su recepción. Aclarado lo anterior, advierte la Sala que el Consejo Superior de la Judicatura tenía 30 días hábiles para dar respuesta a la petición elevada por el accionante, dado que la solicitud realizada tenía intrínseca relación con las funciones que tiene a su cargo está, en relación con los jueces de paz2. 2 Ley 497 de 1999 “ARTÍCULO 21.
Capacitación. Los jueces de paz y de reconsideración recibirán capacitación permanente. El Concejo Superior de la Judicatura, deberá organizar y ejecutar el Programa General de Formación de Jueces de Paz y de reconsideración, con la participación de los Ministerios del Interior, de Educación, de Justicia y del Derecho de las Universidades, de las organizaciones especializadas y de las comunidades en general.
PARÁGRAFO. El Concejo Superior de la Judicatura deberá implementar un Programa de Seguimiento, Mejoramiento y Control de esta jurisdicción. De la misma forma el Ministerio de Justicia y del Derecho y los alcaldes dentro de sus respectivas circunscripciones, a partir de la promulgación de esta ley, promoverán un programa de pedagogía para instruir, divulgar y capacitar a la comunidad sobre la justicia de paz con la colaboración de las entidades mencionadas en el inciso primero de este artículo, a través de canales de comunicación comunitarios y en donde éstos no existan por los medios más idóneos” 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05499-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, concluye la Subsección que no se le vulnera el derecho fundamental de petición al señor Arcedio Calderón León, pues, en primer lugar, la respuesta que brindó el Consejo Superior de la Judicatura el 15 de agosto de 2023 se rindió y notificó dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que fue remitido el escrito por competencia, el 12 de julio de 2023 y, en segundo lugar, la contestación fue clara, precisa y atendió los 9 interrogantes que expuso el accionante frente al cargo que desempeñan los jueces de paz.
Por lo anterior, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Negar el derecho fundamental de petición del señor Arcedio Calderón León, conforme a las razones anteriormente expuestas.
Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05499-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC