www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00778-01 Accionante: Everth Gonzalo Alvarado Barrigas Accionado: Tribunal Administrativo del Meta, Sala Unitaria de Decisión Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Decisión: Confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 7 de marzo de 2025, proferida por la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. Del escrito de tutela y del expediente se colige que el actor presentó una demanda ejecutiva contra la ESE Solución Salud para obtener el pago de una sentencia de fecha 14 de marzo de 20131. Posteriormente, el 27 de noviembre de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio libró mandamiento ejecutivo y decretó el embargo de los dineros de la ejecutada. 3.
El 13 de enero de 2020 la ejecutada formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado, mediante providencia del 10 de marzo de 2023, ordenó seguir adelante con la ejecución, afirmando que la parte ejecutada no formuló excepciones, en tanto la propuesta no se enlista dentro de las que proceden en contra de los títulos ejecutivos contenidos en providencias judiciales. 4.
Contra la anterior decisión, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación alegando que sí interpuso una excepción que debe ser estudiada mediante sentencia, esto es la falta de legitimación en el pago del crédito perseguido. 5. Posteriormente, mediante auto del 15 de diciembre de 2023 el Juzgado 1 Proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, dentro del proceso seguido a través del medio de control de reparación directa con rad. 50001-23-31-000-1998-01145-01, índice 61 del aplicativo SAMAI.
La sentencia declaró patrimonialmente responsable al Hospital Departamental y/o Local de Puerto Gaitán, Meta y lo condenó al pago y reconocimiento de unas indemnizaciones a los demandantes. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00778-01 Accionante: Everth Gonzalo Alvarado Barrigas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 resolvió, entre otras cosas, conceder en el efecto devolutivo un recurso de apelación interpuesto por la accionada en contra de la decisión que decretó medida cautelar de embargo; y rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. 6.
El 11 de enero de 2024, la ejecutante formuló recurso de reposición y, en subsidio de queja contra el auto que rechazó la apelación señalando que el auto que ordena seguir adelante con la ejecución hace las veces de sentencia y es apelable. 7. El Tribunal, en proveído del 2 de mayo de 20242, confirmó la medida cautelar y analizó la falta de legitimación en la causa por pasiva, concluyendo que sí es una excepción de mérito procedente en ejecuciones derivadas de condenas judiciales.
En ese entendido, el ad quem precisó que: «(…) la falta de legitimación en la causa por pasiva corresponde a una excepción que ha de ser analizada en la sentencia del proceso ejecutivo, y, si bien el numeral 2º del artículo 442 del C.G.P. establece que, cuando se pretende el pago de una obligación contenida en una providencia, solo proceden las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida, conforme a los principios de justicia material y de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, cuando no existe coincidencia entre el título ejecutivo y el ejecutado, no se le puede cercenar el derecho de defensa a este último, y por ende, ha de ser analizada la legitimación..» (Sic) Negrillas y subrayas de la Sala. 8.
El 21 de junio de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio negó la reposición contra el auto del 15 de diciembre de 2023 y concedió el recurso de queja. Reafirmó que el auto que sigue adelante con la ejecución no es apelable si no se han presentado excepciones y determinó que la ESE Solución Salud debía asumir la obligación, ya que absorbió al hospital condenado. 9.
El 27 de septiembre de 20243, el Tribunal Administrativo del Meta declaró la nulidad de todo lo actuado desde el 21 de junio de 2024, considerando que la falta de legitimación en la causa por pasiva es una excepción de mérito, incluso cuando el título ejecutivo es una providencia judicial, y que fue presentada oportunamente el 13 de enero de 2020. 10.
El 11 de enero de 2025, el ejecutante formuló recurso de súplica, alegando que la nulidad desconocía el artículo 442 del CGP, que no contempla la falta de legitimación como excepción de mérito. Sin embargo, el Tribunal ordenó tramitarlo como reposición conforme a lo previsto en el artículo 318 del CGP. Finalmente, el 6 de febrero de 20254, el Tribunal no repuso la decisión y mantuvo la nulidad, reiterando que la excepción sí fue formulada en tiempo, pero el Juzgado no se 2 Índice 8 del aplicativo SAMAI, exp. 11001-03-15-000-2025-00778-00, certificado: 8F40428F341B4DA5 0FB2D24897C3A05E EF098C3F12509BFF 90C3909C9C3389D3, visible en link del expediente 50001-33-33- 003-2016-00310. 3 Índice 6 del aplicativo SAMAI, exp. 50-001-33-33-003-20160-0310-03. 4 Índice 8 del aplicativo SAMAI, certificado: D5BF5FA6E28F44E1 AE847783CAC23174 86564E28C72F1E22 C20E144C1B2B8B57, 014Autoresuelver_INTERL00320160031004, exp. 11001-03-15-000-2025-00778-00.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00778-01 Accionante: Everth Gonzalo Alvarado Barrigas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 pronunció sobre ella. 2.2. Fundamento jurídico 11. La parte actora argumentó que las providencias del 27 de septiembre de 2024 que declaró la nulidad de lo actuado desde el 21 de junio de 2024, y la del 6 de febrero de 2025, que no repuso esa decisión, incurrieron en un defecto sustantivo porque el Tribunal desconoció el artículo 442 del CGP al aceptar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que dicha norma establece un listado específico de excepciones de mérito en ejecuciones de providencias judiciales. 12.
Asimismo, reprochó que el Tribunal no tuvo en cuenta que la discusión sobre la identidad del sujeto obligado debió realizarse en la reposición contra el mandamiento de pago conforme al artículo 430 del Código General del Proceso. En ese entendido, en su criterio, la ejecutada no impugnó oportunamente su legitimación y, por ello, no podía plantearla posteriormente como excepción de mérito. 13.
Adicionalmente, indicó que el ad quem incurrió en un defecto fáctico al desconocer el análisis previo del Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio, que ya había determinado la responsabilidad de la ESE Solución Salud por la absorción de los hospitales locales. Aseguró que este estudio justificaba la ejecución contra la entidad, eliminando dudas sobre su legitimación en la causa por pasiva. 14.
Por lo anterior, argumentó que, al ignorar este precedente, el Tribunal desconoció la valoración de pruebas y afectó la seguridad jurídica. Señaló que la entidad ejecutada no impugnó oportunamente su obligación en la reposición del mandamiento de pago, lo que invalidaría la posterior alegación de falta de legitimación en la causa por pasiva. 15.
Como conclusión, afirmó que la interpretación de la autoridad judicial accionada afecta la seguridad jurídica y prolonga innecesariamente el cumplimiento de una obligación clara y exigible. Consideró que la decisión del Tribunal habilitó defensas no permitidas en la ejecución de sentencias judiciales, generando una dilación injustificada en el proceso ejecutivo, que trasgredió su derecho fundamental al debido proceso. 2.3.
Pretensiones 16. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…) Se ampare mi derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política) ordenándose a la autoridad judicial accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de esta acción de tutela, deje sin efecto jurídico alguno los autos del 27 de septiembre de 2024 y del 06 de febrero de 2025, y en su lugar DISPONGA el estudio del recurso extraordinario de QUEJA formulado por la entidad oficial ejecutada contra el auto proferido el día 12 de diciembre de 2023..» (Sic) 2.4.
Intervenciones 17. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 17 de febrero de 20255 a través del cual se ordenó notificar al presidente y a los magistrados 5 Índice 4 del aplicativo SAMAI Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00778-01 Accionante: Everth Gonzalo Alvarado Barrigas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 integrantes del Tribunal Administrativo de Meta como accionados y vinculó como terceros interesados en el resultado del proceso a la Empresa Social del Estado del Departamento del Meta ESE Solución Salud y al titular del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio. 2.4.1.
El Tribunal Administrativo del Meta, Despacho 56, a través de la magistrada Claudia Patricia Alonso Pérez, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida que pretende convertirse en una instancia adicional. 18. Pidió verificar las consideraciones de las providencias cuestionadas, pues sostuvo que estas contenían la fundamentación jurídica, normativa, jurisprudencial y fáctica analizada por ese despacho al momento de tomar las decisiones del 27 de septiembre de 2024 y del 06 de febrero de 2025 que demostraban la inexistencia de los defectos alegados. 2.4.2.
La Empresa Social del Estado del Departamento del Meta E.S.E. Solución Salud7, a través de su gerente, solicitó declarar la improcedencia de la acción y en consecuencia negar el amparo solicitado. Sostuvo que la autoridad judicial accionada aplicó la normativa de manera congruente pues de conformidad con la jurisprudencia de esta corporación, el juez administrativo está habilitado para declarar de oficio la excepción que encuentre probada en el proceso. 2.4.3.
No se rindieron más informes. 2.5. Sentencia impugnada 19. La Subsección B, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado mediante sentencia del 7 de marzo de 20258, concluyó que la acción presentada por el demandante no cumple con el requisito de relevancia constitucional pues busca reabrir una discusión ya resuelta en las providencias del 27 de septiembre de 2024 y el 6 de febrero de 2025 y el juez constitucional tiene vedado pronunciarse sobre aspectos que excedan su competencia 20.
Expuso que, en ese entendido, al haberse resuelto de manera suficiente y exhaustiva los cuestionamientos planteados, la acción de tutela no procede, pues no se evidencia una vulneración clara de derechos fundamentales ni una situación que requiera intervención constitucional. 2.6. Impugnación 21. El accionante sostuvo que la acción de tutela sí tiene relevancia constitucional, pues a su juicio, la autoridad judicial desconoció el artículo 442 del CGP al aceptar una excepción de mérito prohibida en ejecuciones derivadas de providencias judiciales. 22.
Afirmó que se trasgredió el debido proceso al aplicar una figura no prevista en la normativa, pues ello excede la competencia del Tribunal y afecta la seguridad jurídica. Solicitó revocar la sentencia impugnada y garantizar el respeto por las reglas procesales, evitando defensas indebidas que prolongan la ejecución y desconocen el mandato legal. 6 Índice 9 del aplicativo SAMAI 7 Índice 11 del aplicativo SAMAI 8 Índice 13 del aplicativo SAMAI Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00778-01 Accionante: Everth Gonzalo Alvarado Barrigas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 III.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 23. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico 24. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo del Meta, al proferir la providencia del 27 de septiembre de 2024, que declaró la nulidad de lo actuado desde el 21 de junio de 2024, y la del 6 de febrero de 2025, que confirmó dicha decisión sin reponerla, incurrió en los defectos: sustantivo y fáctico, y con ellos, en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del señor Everth Gonzalo Alvarado Barrigas. 25.
Previo a resolver lo anterior, es necesario establecer si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, en particular el de relevancia constitucional. 3.3. Procedencia de la acción de tutela 26. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 27.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 28.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de estos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00778-01 Accionante: Everth Gonzalo Alvarado Barrigas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 29.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. La relevancia constitucional como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 30. La Corte Constitucional, ha establecido que el requisito de relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando la controversia objeto de tutela trata de un asunto que involucra algún debate jurídico al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental o un principio constitucional y ha precisado que es imperativo que se demuestre de forma marcada e indiscutible que se cumple con el referido requisito9.
La finalidad de esta exigencia es la de preservar la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional e impedir que la acción de tutela se torne en una instancia o recurso adicional de los procesos ordinarios. 31. En ese sentido, en la Sentencia SU-215 de 2022, se establecieron los siguientes criterios para determinar si se cumple con el referido requisito: 32.
Que la controversia verse sobre un asunto constitucional, mas no meramente legal y/o económico. Es decir, que el caso no se circunscriba a la determinación de aspectos legales de un derecho, derivados de la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango legal o reglamentario, y que el debate no sea estrictamente monetario ni connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general10.
Negrillas de la Sala 33. Que el caso verse sobre un debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental. Dicho de otro modo, no basta con que la parte actora alegue la violación al debido proceso, a la administración de justicia o a la igualdad, sino que debe ir más allá «de la mera adecuación del caso 9 Cfr. Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-136 de 2015, SU-573 de 2019, SU-073 de 2019 y T-140 de 2022, proferidas por la Corte Constitucional. 10 Cfr. Sentencias T-610 de 2015, SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y T-410 de 2022.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00778-01 Accionante: Everth Gonzalo Alvarado Barrigas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales», lo cual supone justificar de manera razonada y clara la «existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»11. 34.
Que la acción de tutela no sea empleada como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios. Sobre este punto, el máximo órgano constitucional ha expresado que la tutela contra providencias judiciales no es un juicio de corrección sino de validez del fallo cuestionado. Por ende, la intervención del juez constitucional solo se justifica si se verifica la existencia de «una actuación ostensible arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso»12. 35.
Que la solicitud de amparo que pretenda la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, no se haya originado en el comportamiento negligente u omisivo del accionante en el procedimiento judicial.13 36. En el caso concreto se advierte que la acción de tutela no cumple con esa carga de relevancia constitucional porque versa sobre un asunto meramente legal, dado que simplemente se limitó a discutir acerca de la interpretación y aplicación que supuestamente ha debido dar la autoridad judicial accionada a los artículos 442 y 430 del Código General del Proceso y al supuesto desconocimiento por parte del superior, del criterio planteado por el a quo ordinario.
Es preciso poner de presente que, para que el requisito de relevancia constitucional esté acreditado, no basta con que el actor invoque la presunta vulneración del derecho fundamental, sino que debe cumplir con la carga de explicar razonadamente los motivos por los que estima tal transgresión, situación que no se advierte planteada con suficiencia en el escrito presentado. 37.
Cabe entonces recordar que la Sala Plena del Consejo de Estado en su sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 explicó que: «La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”14.
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afectación de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de 11 Cfr. Sentencias SU-439 de 2017, SU-573 de 2019 y T-410 de 2022. 12 Cfr. Sentencias T-555 de 2009, T-016 de 2019 y T- 410 de 2022, entre otras. 13 Cfr. Sentencias SU-128 de 2021 y T-410 de 2022. 14 Sentencia de Unificación SU-02201 de 2014.
Radicado núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00778-01 Accionante: Everth Gonzalo Alvarado Barrigas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional. » (Negrilla y subrayado fuera de texto) 38.
En ese sentido, se observa que los argumentos expuestos por la parte accionante solo se predican respecto de la interpretación que considera acertada de la normativa que se refiere a la legitimación en la causa por pasiva y las excepciones de mérito, pero ello no supone la afectación de su derecho fundamental al debido proceso. 39.
Así las cosas, en los términos en que fue planteada la controversia, la Sala confirmará la improcedencia de la acción de tutela toda vez que se evidenció que la misma no cumple con el presupuesto de relevancia constitucional pues el accionante no fundamentó ni demostró con suficiencia la presunta vulneración del derecho fundamental deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia del 7 de marzo de 2025, proferida por la Subsección B, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.