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11001031500020230196300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-04-20

Radicación interna: 3063 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Yesid Fredy Rojas Alvarez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

Demandante: Yesid Fredy Rojas Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2023-01963-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., primero (1.°) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01963-00 Demandante: YESID FREDY ROJAS ÁLVAREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Temas: Tutela de fondo – mora judicial - niega SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela formulada por el señor Yesid Fredy Rojas Álvarez contra el Tribunal Administrativo del Meta.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Con escrito radicado el 18 de abril de 2023 en el aplicativo de tutelas en línea y remitido a este despacho el 21 del mismo mes y año1, el señor Yesid Fredy Rojas Álvarez, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso. 2.

El accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de la presunta mora judicial injustificada en la que incurrió el Tribunal Administrativo del Meta, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número 50001-23-33-000-2014-00356-00, instaurado por el tutelante contra el departamento del Meta y la Contraloría Departamental del Meta. 3.

Lo anterior por cuanto, a la fecha de radicación de la demanda de tutela, la autoridad judicial no había proferido sentencia de primera instancia. 1 La demanda de tutela radicada en línea con el número 1381025 fue recibida el 18 de abril de 2023 por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, entidad que la remitió a la Secretaría General del Consejo de Estado el 20 de abril de 2023.

Demandante: Yesid Fredy Rojas Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2023-01963-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “Con fundamento en los hechos narrados, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a la entidad accionada que: 1.

Profiera sentencia de primera instancia, en el menor tiempo posible y sea notificada al correo fernandag2801@gmail.com” 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. El 27 de febrero de 2014 la Contraloría Departamental del Meta, al resolver un recurso de apelación contra el fallo con responsabilidad fiscal del 5 del mismo mes y año, declaró fiscalmente responsable al señor Yesid Fredy Rojas Álvarez. 6.

El 29 de septiembre de 2014 el señor Yesid Fredy Rojas Álvarez ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría General de la República y el departamento del Meta, con el fin de obtener la nulidad del acto enunciado anteriormente. 7. El proceso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Meta, autoridad judicial que admitió la demanda mediante auto del 25 de septiembre de 2015. 8.

Luego del trámite correspondiente, el proceso ingresó al despacho para fallo el 14 de noviembre de 2017. 1.4. Fundamentos de la vulneración 9. La parte actora manifestó que tiene 52 años de edad y fue diagnosticado con “hemorragia intracerebral en hemisferio cortical”. 10. El tutelante afirmó que a la fecha de presentación de la demanda no se había proferido la sentencia que resolviera el asunto, a pesar de que el expediente ingresó para fallo el 14 de noviembre de 2017. 11.

Expuso que ha radicado diferentes memoriales de impulso que han sido ineficaces para el objeto pretendido, es decir, que la autoridad judicial dicte la sentencia correspondiente. 12. Adujo que se encuentra desempleado desde el 2019, tiene 2 hijas menores de edad y que el estrés generado por la mora judicial le ocasionó un accidente cerebro vascular e indicó: Demandante: Yesid Fredy Rojas Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2023-01963-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “El día 26 marzo de 2023, presenté nuevamente síntomas de dolor de cabeza intenso y desmayos, siendo llevado por urgencias a la Clínica Servimédicos, ingresando inmediatamente a Unidad de Cuidados Intensivos, por accidente cerebro vascular nuevamente, estando en UCI en este centro médico hasta el día Lunes 27 marzo de 2023.

Siendo remitido a Clínica Meta, el día 27 marzo para continuar en Unidad de Cuidados Intensivos, por orden de EPS SANITAS, pues no autorizaron continuar en SERVIMEDICOS por falta de convenio. El día 29 marzo de 2023, en la Clínica Meta, me practicaron una Panangiografía, teniendo como diagnóstico: Hemorragia Intracerebral en hemisferio cortical, la cual requiere procedimiento quirúrgico: Oclusión de Aneurisma intracraneal por vía endovascular.” 1.5.

Trámite de la acción de tutela 13. Mediante auto del 5 de mayo de 2023, la magistrada ponente admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte accionante, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, como autoridad judicial accionada, para que rindieran un informe en el que se explicaran las razones por las que, al parecer, no ha proferida sentencia. 14.

Se vinculó en calidad de tercero con interés al departamento del Meta y la Contraloría Departamental del Meta, quienes conforman el extremo pasivo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número 50001-23-33-000-2014-00356-00. 1.6. Intervenciones 15. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con la constancia visible en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.

Tribunal Administrativo del Meta 16. Con escrito del 15 de mayo de 2023 el magistrado que tiene a cargo el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de esta tutela solicitó se negaran las pretensiones. 17. Al respecto, indicó que la demanda ingresó al despacho el 6 de febrero 2015, fue admitida en providencia del 25 de septiembre del 2015 y notificada personalmente a los entes demandados y al Agente del Ministerio Publico el 27 de octubre del mismo año. El 25 de octubre de 2016 se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial que tuvo lugar el 4 de mayo de 2017.

Luego, el 2 de agosto se llevó a cabo la audiencia de pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión. 18. Advirtió que el proceso ingresó al despacho para fallo el 4 de noviembre de 2017 y se encuentra actualmente en el turno número 2. 19. Resaltó que la ausencia de pronunciamiento de fondo no obedece a un capricho o necedad del titular del despacho, toda vez que existen circunstancias objetivas que han imposibilitado darle un trámite más rápido de los asuntos ordinarios como lo es la congestión judicial por la que atraviesan los despachos judiciales y la necesidad de atender asuntos de otra naturaleza que cuentan con prelación constitucional o legal, como son los hábeas corpus, acciones de Demandante: Yesid Fredy Rojas Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2023-01963-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento, acciones populares, acciones de tutela, incidentes de desacato, electorales, pérdidas de investidura, revisiones de validez, objeciones, recursos de insistencia y los controles inmediatos de legalidad de que trata el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, que le fueron asignados en virtud de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada a causa de la pandemia provocada por el Coronavirus (COVID-19). 20.

Adicionalmente, observó que, en virtud de la referida Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 1 de julio de 2020; situación que obligó a todos los despachos judiciales a realizar la digitalización de los asuntos a su cargo, lo que implicó una tarea compleja por las deficiencias de recursos humanos y tecnológicos que, a la fecha, no han permitido terminar, siendo una carga adicional de trabajo para cada uno de los empleados del despacho. 21.

Precisó que si bien es cierto que la Dirección Seccional de Administración Judicial contrató con la empresa Nueva Transportadora Siglo XXI la digitalización de los expedientes físicos que se tramitan en ese distrito judicial, con miras a facilitar y agilizar el trabajo de los despachos judiciales, lo cierto es que ello no ha sido así, pues, antes de la emisión de cualquier providencia dentro de los expedientes físicos, deben descargar los archivos entregados por el contratista, verificar su contenido, corregir los errores en la digitalización, verificar los discos compactos incorporar la correspondencia recibida a partir del mes de marzo de 2020 y, posteriormente, cargarlos en el aplicativo Justicia Siglo XXI Web (Tyba) o Samai, siendo una carga adicional de trabajo para cada uno de los empleados del despacho, resaltándose que el mismo solo cuenta con 1 Abogado Asesor, 1 Profesional Universitario, 1 Auxiliar Judicial, más el apoyo de 1 Oficial Mayor vinculado a la Secretaría de la corporación. 22.

De otra parte, consideró importante destacar que, si bien es cierto que con la creación del despacho 006 y la redistribución de procesos efectuada en el mes de abril del año 2021, la carga de procesos pasó de 873 a 604, no debía perderse de vista que a todos los asuntos hay que darles trámite, incluso a pesar de que algunas partes, vía insistentes solicitudes de impulso, peticiones de vigilancias administrativas y acciones de tutela, busquen prelación en el trámite de sus asuntos. 23.

Así mismo, resaltó que, con corte al primer trimestre del año 2023, contaba con una carga efectiva de 449 procesos, sin la posibilidad de darle curso preferente al del señor Yesid Fredy Rojas Álvarez, pues, nunca manifestó una justa causa para ello. 24. Finalmente, puso de presente que, dado que el proceso del señor Rojas Álvarez, se ubica en el turno N° 2 de los asuntos de primera instancia que se encuentran al despacho para sentencia y que ya se tienen algunos avances en el proyecto de fallo, estimaba que, en un término de 15 días a 30 días hábiles se emitiría la correspondiente sentencia. Demandante: Yesid Fredy Rojas Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2023-01963-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.

Departamento del Meta 25. Mediante escrito del 11 de mayo de 2023 solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que no vulneró los derechos fundamentales del señor Yesid Fredy Rojas Álvarez, en la medida en que no tiene aptitud legal para responder por las pretensiones de la tutela. 26. Consideró que le corresponde al Tribunal Administrativo del Meta, en el marco de sus funciones de administración de justicia, responder por los hechos y pretensiones que narra el accionante en el escrito de tutela. 27.

Puso de presente que en la audiencia inicial del 4 de mayo de 2017 la Sala Segunda Oral del Tribunal Administrativo del Meta declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento del Meta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de esta acción y ordenó su desvinculación. 1.6.3. Contraloría Departamental del Meta 28.

Con escrito del 15 de mayo de 2023 indicó que carecía de competencia funcional para resolver las pretensiones del actor y manifestó que se atenía a la orden que el juez constitucional considera para el asunto de la referencia. 29. Finalmente solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no ha vulnerado los derechos del actor y no tiene competencia para proteger las garantías fundamentales del tutelante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 30. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Yesid Fredy Rojas Álvarez, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.

Solicitud de desvinculación 31. El departamento del Meta solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva en atención a que fue desvinculado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que originó la presente solicitud de amparo. 32. De la revisión de la copia del expediente digital del proceso ordinario allegado al trámite de la referencia por la autoridad judicial accionada, se observa que el ente territorial fue, en efecto, desvinculado. 33.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera importante poner de presente que dicha entidad fue vinculada como tercera con interés a este proceso Demandante: Yesid Fredy Rojas Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2023-01963-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional y no como parte demandada.

En ese sentido no se declarará su falta de legitimación sino que se le desvinculará del presente trámite constitucional. 34. Por otra parte, se negará la solicitud de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Contraloría Departamental del Meta, en atención a que dicha entidad, al conformar el extremo pasivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se alega la mora judicial injustificada, fue vinculada como tercero con interés en la acción de tutela de la referencia. 2.3.

Problema jurídico 35. Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: • ¿Se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Yesid Fredy Rojas Álvarez con ocasión de la presunta mora judicial injustificada en la que incurrió el Tribunal Administrativo del Meta por no proferir sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número 50001-23-33-000-2014-00356-00? 36.

Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) la mora judicial; y (iii) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela 37. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 38.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable2. 2.5.

La mora judicial 39. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes3. 2 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 3 Corte Constitucional.

T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. Demandante: Yesid Fredy Rojas Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2023-01963-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40. Asimismo, el máximo tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”4. 41.

En esa línea esa corporación frente al particular, precisó que: “(…) por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”. 42.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial5, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes. 2.6.

Caso concreto 43. La parte actora alegó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso parte del Tribunal Administrativo del Meta con ocasión a la presunta mora judicial injustificada en la que habría incurrido, en la medida en que el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número 50001-23-33- 000-2014-00356-00 ingresó al despacho para fallo el 14 de noviembre de 2017 y no ha proferido sentencia. 44.

El Tribunal Administrativo del Meta rindió el informe solicitado, en el cual explicó que el mencionado expediente se encuentra con turno de fallo número 2, por lo que la decisión correspondiente se proferiría en un término de 15 a 30 días hábiles. 4 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad.

No: 11001-03-15-000-2012- 01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Demandante: Yesid Fredy Rojas Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2023-01963-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45.

Sumado a lo anterior, manifestó que no se habían presentado solicitudes tendientes a obtener una prelación, motivo por el cual debía seguirse el estricto orden de entrada. 46. Adicionalmente, puso de presente que la carga laboral de 604 expedientes, más la existencia de procesos que tienen prioridad, como las acciones constitucionales, de pérdida de investidura, entre otros, y la implementación de la digitalización de los expedientes ha interferido en que los asuntos sean fallados en un menor tiempo. 47.

Así mismo, es importante aclarar que, como lo ha indicado esta Sección6, “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”7, por ello, se ha considerado que en los eventos en los que “[…] la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia […]”. 48.

Ahora, en el caso concreto se encuentra probado que el proceso ingresó al despacho para fallo el 14 de noviembre de 2017 y que, a la fecha no se ha proferido la correspondiente sentencia. 49. Sin embargo, la autoridad judicial accionada ha adelantado todas las actuaciones procesales de manera diligente, encontrándose pendiente la respectiva sentencia, la cual cuenta con turno para fallo, esto es, el correspondiente al segundo puesto. 50.

Así las cosas, no se advierte una situación de dilación injustificada o indebida, pues no se observa que el funcionario judicial no ha sido diligente o que su comportamiento fuera el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones, sino que la tardanza en adoptar la decisión se debe a la carga laboral del despacho judicial sumado a las dificultades que el trámite de digitalización ha presentado para su implementación. 51.

Esto significa que la mora judicial alegada por el tutelante no es injustificada y en ese sentido no constituye una vulneración de su garantía constitucional. 52. En efecto, si bien la Corte Constitucional8 ha indicado que, la dilación injustificada que configura la violación de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar, lo cierto es que en el subjudice ésta última circunstancia 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 28 de marzo de 2019, M.P: Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 11001-03-15-000-2019-00486-00(AC) 7 Corte Constitucional.

T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Corte Constitucional, sentencia T-441 del 15 de julio de 2015. M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez Demandante: Yesid Fredy Rojas Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2023-01963-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no se presenta, pues la tardanza del tribunal está justificada y no es atribuible a su negligencia y omisión en el ejercicio de sus funciones. 53.

Finalmente, la Sala manifiesta que si el tutelante consideraba que su situación de salud particular debía ser tenida en cuenta para que se le otorgara una mejor posición en el orden de turnos para fallo, debió exponerlo ante el respectivo tribunal, para que se evaluara la posibilidad de darle prelación en el momento correspondiente. 54.

Al respecto, la Sala considera necesario indicar que en la solicitud de impulso procesal radicada el 22 de julio de 2019, el señor Yesid Fredy Rojas Álvarez solicitó darle trámite a su demanda en el menor tiempo posible, en atención a que se encontraba sin empleo, con el registro de una sanción que no le permite acceder a ningún cargo o contrato con el Estado, a pesar de haber prestado sus servicios por más de 14 años.

Igualmente, reiteró que el acto administrativo demandado vulnera el ordenamiento jurídico y que no podía atender las necesidades básicas de su núcleo familiar. 55. Ahora, de las pruebas obrantes en el proceso, se advierte que el señor Rojas Álvarez ha recibido la atención médica requerida por lo que su derecho fundamental a la salud se encuentra garantizado. 56.

Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala negará la solicitud de amparo de la referencia en la medida en que no se encuentra configurada la mora judicial injustificada en el caso concreto. III. DECISIÓN Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DESVINCULAR al tercero con interés referido al departamento del Meta, de acuerdo con la motivación precedente.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Contraloría Departamental del Meta, según lo indicado en las consideraciones de esta decisión.

TERCERO: NEGAR EL AMPARO solicitado por el señor Yesid Fredy Rojas Álvarez, de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta decisión.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Demandante: Yesid Fredy Rojas Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2023-01963-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.