www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03411-00 Accionante: Yessid Antonio Vásquez Barrientos Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial Tema: Derecho fundamental debido proceso administrativo Decisión: Declarar carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela1 interpuesta por el señor Yessid Antonio Vásquez Barrientos, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, acceso a cargos públicos e igualdad; así como a los principios de buena fe y confianza legítima, con ocasión de presuntas irregularidades existentes dentro del concurso de méritos correspondiente a la Convocatoria 27 para la provisión de cargos de carrera judicial.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El señor Yessid Antonio Vásquez Barrientos se inscribió en concurso de méritos que dispuso la Convocatoria 27, realizada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”. 3.
Así las cosas, una vez aprobado y superado las etapas del aludido concurso se integró la lista de elegibles para la provisión de cargos de juez municipal y/o de ejecución de sentencias y/o de pequeñas causas, a través de la Resolución PCSJSR26-052 6 de marzo de 2026. 1 Acción de tutela promovida el 4 de mayo de 2026. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03411-00 Accionante: Yessid Antonio Vásquez Barrientos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 4.
Manifestó que, el concurso se encuentra en la etapa de escogencia de municipalidad y subespecialidad de los juzgados civiles municipales y equivalentes a nivel nacional, razón por la que optó por los juzgados civiles municipales de Medellín. 5. Sin embargo, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial publicó el 28 de abril de 2026 la «Relación de Aspirantes por Sede» con información inexacta, pues lo ubicó en el municipio de Chaparral (Tolima), desconociendo la sede efectivamente seleccionada, esto es, en Medellín (Antioquia). 6.
Con ocasión de lo anterior, presentó una solicitud de corrección dentro del término previsto para tal fin. 2.2. Fundamento jurídico 7. La parte actora sostuvo que la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, acceso a cargos públicos e igualdad, pues no resultaba factible dar continuidad a la siguiente etapa de la convocatoria, sin que previamente se revisara, depurara y corrigiera adecuadamente la relación de aspirantes por sede, garantizando además a los aspirantes un escenario real y efectivo para la presentación de observaciones y solicitudes de corrección. 2.3.
Pretensiones 8. Con fundamento en lo anterior, solicitó: 1. Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad, acceso a cargos públicos y carrera administrativa. 2. Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial que revise, depure y corrija de manera integral y técnicamente adecuada los yerros advertidos en la relación de aspirantes por sede para el cargo de jueces civiles municipales y/o equivalentes, garantizando previamente a los aspirantes un escenario efectivo de observaciones y solicitud de correcciones, dejando constancia expresa de la sede efectivamente seleccionada. 3.
Ordenar que no se adelanten actuaciones o publicaciones posteriores del concurso que se fundamenten en la relación de aspirantes por sede falsa y/o inexacta, mientras subsistan las inconsistencias advertidas. 4. Disponer que la remisión de listas a los tribunales del país se realice únicamente una vez la relación de aspirantes por sede haya sido debidamente verificada, corregida, y controvertida, con pleno respeto del debido proceso administrativo. 5.
Finalmente, con base en el principio de legalidad, solicito que se ordene a la entidad accionada indicar con certeza los términos previstos, así como el fundamento legal de los mismos para garantizar el derecho de contradicción frente a los yerros esbozados en las diferentes “relaciones de aspirantes por sede”.» (Sic a toda la cita) 2.4.
Trámite procesal Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03411-00 Accionante: Yessid Antonio Vásquez Barrientos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 9. La acción de tutela de la referencia fue admitida a través del auto del 5 de mayo de 2026, en el que ordenó notificar como accionados al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial. 10.
Sin embargo, encontrándose el proceso de la referencia al despacho para decidir la acción de tutela instaurada por el señor Yessid Antonio Vásquez Barrientos, mediante auto del 14 de mayo de 2026 se ordenó vincular a quienes conformaban la lista de elegibles correspondiente al concurso de méritos para proveer el cargo de «juez civil municipal - juez de pequeñas causas y competencia múltiple - juez civil municipal de ejecución de sentencias». 2.5.
Intervenciones 11. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial informó que garantizó el derecho fundamental de petición del accionante, puesto que se brindó respuesta de fondo, y efectuó la corrección de la relación de aspirantes por sede informando al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante los oficios CJO26-2207, CJO26-2208 y CJO26-2209 del 8 de mayo de 2026, los cuales fueron notificados en debida forma, razón por la que requirió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que los motivos que sirvieron de justificación para incoar la presente acción constitucional han desaparecido. 12.
No se rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 13. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico 14. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos e igualdad por presuntas irregularidades en la etapa de escogencia de municipalidad y subespecialidad de los juzgados civiles municipales y equivalentes a nivel nacional. 3.3.
Generalidades de la acción de tutela 15. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1. ° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86. ° de la Constitución Política, «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03411-00 Accionante: Yessid Antonio Vásquez Barrientos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 16.
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. 3.4. Del derecho fundamental al debido proceso administrativo La Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso administrativo es un derecho fundamental que se traduce en una garantía para todas las personas de que la administración estará sometida a los límites que este supone, de tal suerte que comprende los principios de legalidad, de razonabilidad y proporcionalidad e incorpora la obligación de las autoridades públicas del ámbito administrativo, de ceñirse a los principios que rigen la función pública.
Al respecto, ha explicado: «[…] “4.1.1. El debido proceso administrativo se ha entendido como la regulación jurídica que tiene por fin limitar en forma previa los poderes estatales así “que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley”.
Desde la perspectiva antes señalada, este derecho no es más que una derivación del principio de legalidad con arreglo al cual “toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada en la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes de adoptar una determinada decisión” (artículos 4º y 122 C. N.).
De este modo, las autoridades sólo podrán actuar en el marco establecido por el sistema normativo y, en tal sentido, todas las personas que se vean eventualmente afectadas conocerán de antemano los medios con que cuentan para controvertir las decisiones adoptadas y estarán informadas respecto del momento en que deben presentar sus alegaciones y ante cuál autoridad.
Ha subrayado la Corte Constitucional que la garantía del debido proceso en asuntos administrativos supone que el Estado se ajuste a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico y ello no sólo cuando se trata de adelantar trámites a partir de los cuales sea factible deducir responsabilidades de orden disciplinario o los atinentes al control y vigilancia. Esta garantía debe hacerse efectiva del mismo modo en los trámites que las personas inician con el objeto de ejercer sus derechos ante la administración o con el fin de cumplir con una obligación y abarca el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias.
El propósito consiste, pues, en evitar que la suerte de las personas quede al albur de una decisión arbitraria o de una ausencia de decisión por dilación injustificada.”2 (negrillas fuera del texto) […]. 3.5. Análisis de la presunta vulneración de derechos fundamentales 17. En el presente asunto, la parte actora sostiene que la entidad accionada vulnera los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, acceso a 2 Corte Constitucional, sentencia T-909 de 2009, magistrado ponente: Mauricio González Cuervo.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03411-00 Accionante: Yessid Antonio Vásquez Barrientos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 cargos públicos e igualdad por presuntas irregularidades en la etapa de escogencia de municipalidad y subespecialidad de los juzgados civiles municipales y equivalentes a nivel nacional. 18.
Sobre el particular, se tiene que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial publicó, el 28 de abril de 2026, la «Relación de Aspirantes por Sede», en la que ubicó al señor Yessid Antonio Vásquez Barrientos en el municipio de Chaparral (Tolima), a pesar de que había escogido su sede en la ciudad de Medellín (Antioquia). 19.
Con ocasión de lo anterior, presentó solicitud de corrección, la cual fue resuelta favorablemente, a través de los oficios CJO26-2207, CJO26-2208 y CJO26-2209 del 8 de mayo de 2026, al considerar que una vez verificado el formato de opción de sede remitido por el accionante, evidenció que efectivamente optó por los Juzgados Civiles Municipales de Medellín y por los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Medellín. 20.
Asimismo, la Sala observa en la relación de aspirantes por sede en la página de la Rama Judicial3, la siguiente información: 3 Página consultada en https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/223609333/JCM-RAS- 0426_5.pdf/9d548165-9c8e-d690-984f-f69648b1ffff?t=1778251902190 Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03411-00 Accionante: Yessid Antonio Vásquez Barrientos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 21.
De importancia resulta indicar que la carencia actual de objeto por hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación en la cual, cualquier medida que adopte el juez de tutela carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica, que proferir una orden frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional. 22.
En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»45. 23.
Así las cosas, la Sala considera que en el presente asunto no es posible atribuirle a la autoridad accionada vulneración de los derechos fundamentales invocados en protección, teniendo en cuenta que le resolvió la solicitud de corrección de manera favorable el 8 de mayo de 2026 y la acción de tutela fue promovida el 4 de mayo de la presente anualidad. 4 Información que reposa dentro del proceso con radicado 25000- 23-36-000- 2017-01392-00, en el índice 181 del aplicativo de SAMAI 5 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03411-00 Accionante: Yessid Antonio Vásquez Barrientos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 24.
Lo anterior, bajo la excepción de aquellos casos en los que, aunque las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que en apariencia el hecho generador de la acción ha sido superado, en el fondo este se encuentra aún vulnerado o no totalmente agotado, a la luz de las garantías constitucionales, de acuerdo con la interpretación que en derecho realice el juez de tutela de la situación en concreto y su «posible superación». 25.
En consecuencia, procede la Sala a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que cualquier decisión que esta Sala de Decisión dicte resultaría inane, porque el Tribunal profirió la sentencia. 2. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Yessid Antonio Vásquez Barrientos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto: De no ser impugnada esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.