Radicado: 11001 03 15 000 2021 04227 00 (REV) Demandante: Juan Bautista Cumbe Trujillo Salvamento de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SALA DIECIOCHO ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 03 15 000 2021 04227 00 Demandante: Juan Bautista Cumbe Trujillo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Tema: Rechazo del recurso extraordinario de revisión por no subsanar.
SALVAMENTO DE VOTO De conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del CPACA1, y con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Dieciocho Especial de Decisión del Consejo de Estado, presento mi salvamento de voto respecto del auto del 13 de septiembre de 2024, que se dictó en el proceso de la referencia. Las razones son las siguientes: Para comenzar, es importante precisar que el acceso a la administración de justicia se considera, en los términos del artículo 229 de la Constitución Política, como un derecho fundamental y, en este sentido la jurisprudencia constitucional sostuvo: «[…] ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley.
Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la 1 «ARTÍCULO 129. FIRMA DE PROVIDENCIAS, CONCEPTOS, DICTÁMENES, SALVAMENTOS DE VOTO Y ACLARACIONES DE VOTO.
Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido. Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes.
Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho.» Radicado: 11001 03 15 000 2021 04227 00 (REV) Demandante: Juan Bautista Cumbe Trujillo Salvamento de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”.
Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos […]»2 A fin de garantizar plenamente su acceso, el legislador ha previsto, entre otras políticas o medidas, el desarrollo de las tecnologías de la información y las comunicaciones que facilitan la interacción humana directa e inmediata entre los usuarios judiciales y sus jueces, como una clara manifestación de los principios de celeridad y economía (artículos 4 de la LEAJ y 3.13 del CPACA), razón por la cual estos mecanismos se han incorporado al trámite de los procedimientos administrativos y procesos judiciales.
Con el propósito de adoptar medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, así como el de agilizar sus procesos, y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, se implementó la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, por medio de la Ley 2213 de 2022.
En su artículo 2.º, dispuso: «[l]as autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán”. A su vez, el artículo 109 del Código General del Proceso establece que los memoriales podrán presentarse por «cualquier medio idóneo».
En el presente asunto, con el recurso de súplica, el demandante acreditó que subsanó las falencias descritas en el auto que inadmitió la demanda, dentro de la oportunidad concedida para ello. Ahora, si bien lo hizo al correo cegral02@notificacionesrj.gov.co, desde el cual recibió la respectiva notificación, también manifestó que tuvo la precaución de verificar si el mensaje fue rechazado o devuelto, lo cual no ocurrió3.
Por lo tanto, es razonable que haya surgido la confianza legítima de que el correo fue recibido. En esas condiciones, si bien existió un error en el envío del memorial de subsanación, en tanto se remitió a una dirección electrónica diferente de la indicada por la Secretaría General de la corporación, lo cierto es que aquel fue presentado en tiempo, pues se remitió el 11 de enero de 2024, y el correo electrónico al que fue enviado, fue el mismo del que provino la notificación de la inadmisión de la demanda.
Con fundamento en lo anterior, estimo que se debía tener en cuenta el artículo 103 del CPACA en cuanto dispone que «[l]os procesos que se adelanten ante la 2 Sentencia T-799/11 3 En este sentido, el recurso de súplica indicó: «Y bien tuve la precaución, posterior a esa remisión, de verificar mi correo electrónico a efectos de advertir que ese documento enviado no fuera rechazado, rebotado o devuelto por alguna circunstancia electrónica.
Mas ninguna anormalidad se presentó, por lo que confiado que a través de dicho medio ese escrito había llegado realmente a su Destino, me dispuse a esperar lo que al respecto se decidiera por su despacho […]» Radicado: 11001 03 15 000 2021 04227 00 (REV) Demandante: Juan Bautista Cumbe Trujillo Salvamento de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley», así como el principio de prevalencia del derecho sustancial establecido en el artículo 228 de la Constitución Política, para garantizar el acceso a la administración de justicia (artículo 229 ibidem) del demandante.
Por lo tanto, en mi criterio, lo procedente era revocar la decisión de rechazar la demanda extraordinaria de revisión por no haberse subsanado en tiempo y, en su lugar, disponer que se estudiara el escrito de subsanación. En los anteriores términos, dejo expuestas las razones por las cuales salvo mi voto. Respetuosamente, JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado CONSTANCIA: El presente documento fue firmado electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.