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88001233300020230004901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-11-24

Radicación interna: 11288 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Hayes Bryan Walt·Demandado: Registraduria Nacional Del Estado Civil Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 88001-23-33-000-2023-00049-01 Demandante: WALT HAYES BRYAN Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA – Es un medio para la protección de derechos fundamentales ante la ausencia de otros medios dispuestos para el mismo fin.

SUBSIDIARIEDAD – La parte demandante cuenta con otros medios para suscitar los debates sobre la integración de la Asamblea Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. La Sala decide la impugnación presentada por el señor Walt Hayes Bryan contra la sentencia del 8 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que declaró la carencia de objeto por hecho superado.

I.

ANTECEDENTES Demanda Pretensiones El 24 de octubre de 2023, el señor Walt Hayes Bryan interpuso acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE), la Registraduría Nacional del Estado Civil, (en adelante la Registraduría), el Ministerio del Interior, la Gobernación y la Asamblea Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Oficina de Control de Circulación y Residencia (OCCRE) y la Presidencia de la República, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libre determinación, a la identidad cultural, a la diversidad y protección especial de las comunidades étnicamente diferencias y a la participación y representación política de las comunidades raizales.

Formuló las siguientes pretensiones (se transcribe textualmente): 1. TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales invocados en la presente acción de tutela, al debido proceso, de participación y representación, la protección de la identidad cultural, a la diversidad y protección especial a las comunidades étnicamente diferenciadas, a la libre determinación y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado de la población raizal y del demandante. 2.

Que se ordene al Consejo Nacional Electoral para que en tres días a partir de la sentencia, convoque a la conformación de una Comisión Especial integrada por CNE, el Ministerio del interior, Presidencia de la Republica, la Registraduria Nacional, la OCCRE, el Gobernador del Departamento Archipiélago, con la participación del demandante y los representantes de las organizaciones raizales, para realizan las siguientes aclaraciones necesarias antes de las elecciones y previa la conformación del censo electoral así: Que se aclare de los 35.191 personas registradas con la categoría de residente, cuántos son residentes permanentes y cuantos son residentes temporales.

Que se aclare la situación de los 3.444 personas que se encuentra registradas en las categorías de nativo, hijo de nativo y tipo 4, y determinar quiénes y cuántos son raizales y quienes y cuantos son residentes registrados en estas categorías. Que se determine de las personas que se encuentran registrados como nativos, hijo de nativo y tipo 4 cuantos aparecen en el censo electoral anterior.

Que se determine de las personas que se encuentran registradas como nativo, hijo de nativo y tipo 4, cuantos corresponden a residentes permanentes que no sean miembro de las comunidades raizales y que aparecen en el censo electoral anterior. 3. Que se ordene a la Registraduría Nacional la conformación del censo electoral de acuerdo con los registros de la OCCRE una vez resuelto de las aclaraciones de las personas que dentro de sus registros, aparezcan como raizales y residentes permanentes aptas para ejercer el derecho al sufragio. 4.

Que se ordenen a la Registraduría Nacional exigir a los candidatos a la Asamblea el requisito establecido en el artículo 45 de la ley 47 de 1993 y la presentación del examen de idoneidad oral del inglés comúnmente hablado en las islas de acuerdo con las normas locales y en cumplimiento de la sentencia no. 121 del 7 de julio de 2022 del Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 5.

Que se ordene a la Registraduría Nacional como competente, inscribir los candidatos de las comunidades que cumpliendo con la agenda electoral se presentaron para inscribirse de acuerdo con las fechas de la agenda electoral, respetando además de los requisitos que establezca el artículo 299 de la CP, debe ser miembro de una de las comunidades raizales presentando el certificado de pertenencia de acuerdo con el artículo 2.5.1.6.1 del Decreto 1640 de 2020, aval de una de las organizaciones Raizales debidamente registrado y actualizado en el registro único de organizaciones de las Comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras del Ministerio del interior de acuerdo con lo determinado en el articulo 2.5.1.6.2 del decreto 1640 de 2020, y estar registrado en la OCCRE en la categoría de raizal. 6.

Que se ordenar a la Registraduría Nacional velar para la elección de representantes de las comunidades raizales de NORTH END, HILL (LA LOMA), GAUF (San Luis), Providencia y Santa Catalina solo podrán ejercer el derecho de sufragio aquellos raizales que se encuentran registrados en esta categoría en la OCCRE y el censo electoral, en los puestos de votación que se fijen en estas comunidades. 7.

Que la Registraduría defina el número de curules a prever para las comunidades en cumplimiento del artículo 9 de la ley 47 de 1993 en concertación con las comunidades raizales. 8. Que la Comisión Especial analice, determine y emita en un tiempo no superior a un mes los actos aclaratorios y o regulatorios por parte de los competentes, para la garantía de ejercicio de los derechos del pueblo raizal de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 la ley 47 de 1991 para las elecciones de 2023. 9.- Que la Comisión Especial creada para la revisión de los derechos de la población Raizal aclara la situación del Gobernador y las funciones municipales en la isla de San Andrés y se ordenen a la registraduría solicitar a los candidatos a la Gobernación ajustar los planes de gobierno inscriptos, aclarando que solo podrán tener programas generales atribuibles a las funciones del departamento y solo aquellas programas de funciones municipales que por el principio de subsidiaridad deban cumplir. 10.- Que las autoridades electorales convoquen a elecciones atípicas unas vez que se defina las aclaraciones y medidas solicitadas y las garantías para el ejercicio de los derechos políticos de la población raizal en la Gobernación y Asamblea departamental. 11.- Se ordene a los accionados, que una vez producidas las decisiones definitivas en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia del acto administrativo con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela. 1.2.

Hechos y argumentos de la tutela La parte actora expuso diferentes normas que regulan la condición especial del Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Concretamente, destacó las que definen las condiciones para las elecciones territoriales y argumenta «que solo las personas con residencia definitiva pueden ejercer el derecho al sufragio», por lo que la Oficina de Circulación y Residencia (OCCRE) debe llevar el registro y determinar la calidad que ostentan las personas que residen en el archipiélago.

Afirmó que la Ley 47 de 1993, como ley especial del departamento archipiélago, consagra la garantía de la institucionalidad de las comunidades raizales y el derecho fundamental de representación, y que, en consecuencia, la composición de la Asamblea debe tener la representación de las comunidades raizales de North End, Loma, San Luis y Providencia y Santa Catalina, circunstancia que, en su sentir, no se ha cumplido pese al concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial.

Señaló que, el 6 de septiembre de 2023, elevó petición ante el Consejo Nacional Electoral con el fin de que se diera cumplimiento a las garantías de los derechos de las comunidades raizales, contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley 47 de 1993, de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión de Ordenamiento Territorial. Mediante escrito del 5 de octubre de 2023, el CNE dio respuesta en la que trasladó la petición a la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin que, a la fecha de interposición de la tutela, esta hubiera contestado de fondo, por tanto, ante «la proximidad de las elecciones existe el riesgo evidente de la violación de los derechos a las comunidades raizales».

Adujo que dos organizaciones de las comunidades raizales otorgaron certificaciones de pertenencia y aval a unos miembros de las comunidades raizales para inscribirse ante la Registraduría y ejercer el derecho de representación consagrado en el artículo 9 de la Ley 47 de 1993, sin embargo, no fueron inscritos por dicha autoridad. Afirmó que las señoras Ofelia Livingston de Barker y Pamela Newball Dawkins en calidad de representantes legales de las organizaciones raizales que avalaron candidatos, elevaron una petición ante la Registraduría, y por falta de respuesta, interpusieron tutela en la que el Juzgado Penal del Circuito de San Andrés ordenó a la Registraduría atender la petición, no obstante, la respuesta emitida no fue de fondo.

A juicio del accionante, la posición del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil cuando afirman que no tienen competencia para crear círculo de diputados y para registrar candidatos especiales, va en contra de los derechos del pueblo raizal y de la condición especial del archipiélago, y constituye una evasiva de sus responsabilidades en materia de derechos estas comunidades.

Expuso que corresponde a la Registraduría la inscripción de los candidatos de dichas comunidades e incluirlos en un tarjetón especial, establecer en el censo electoral los raizales habilitados para votar en los puestos ubicados en cada comunidad, y permitir que los raizales inscritos en esos sectores sean quienes voten por estos candidatos.

Señaló que la Registraduría debía emitir el censo electoral desde el 29 de septiembre de 2023, pero «a una semana de las elecciones» no existe claridad respecto de dicho censo ni de los derechos del pueblo raizal. Dijo que ante la petición elevada por el señor Shoad Lepard Sthepenson, la directora de la OCCRE mediante oficio del 12 de octubre de 2023 entregó la cifra de las personas mayores de edad registradas en sus bases de datos, información que es la que debería tener la Registraduría y actualizarla para efectos de las elecciones, pero «las dos entidades del gobierno han sido negligentes en la gestión de esta información».

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 25 de octubre de 2023, el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia admitió la tutela, negó la medida cautelar solicitada de suspensión de las elecciones previstas para el 29 de octubre de 2023, y ordenó las notificaciones de rigor El Consejo Nacional Electoral se opuso a la prosperidad de la tutela y pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad, toda vez que no es la competente para dar resolver los puntos solicitados por el actor, puesto que corresponde al congreso de la República por medio de la Ley 5 de 1992 tramitar un proyecto de ley o de acto legislativo.

La Presidencia de la República solicitó declarar improcedente la tutela respecto de dicha entidad como fundamento en que los puntos solicitados son competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil. La Registraduría señaló que según el Calendario Electoral para las elecciones de autoridades territoriales contenido en la Resolución 28229 del 14 de octubre de 2022, el Censo Electoral se encontraba cerrado, por lo que no hubiese podido ser aplicada, de haberse hecho, la solicitud de modificación para el proceso electoral del próximo 29 de octubre de 2023. 2.4.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 3. Fallo impugnado En sentencia del 8 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Como sustento de la decisión, el juez de primer grado señaló que no era «viable emitir órdenes previas a la realización de las elecciones», dado que estas se celebraron el 29 de octubre de 2023, por lo que era «inocu[a] cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger los derechos invocados por el actor».

Adujo que, sin perjuicio de lo anterior, era necesario precisar que dicha Sala en sentencia del 26 de junio de 2023 se pronunció sobre la representación de las comunidades raizales prevista en el artículo 9 de la Ley 47 de 1993, en el sentido de que dicha disposición quedó sin sustento al promulgarse el Acto Legislativo 1 de 1996 que su premio el apartado en el que se establecía la competencia del Consejo Nacional Electoral de formar dentro de cada departamento los círculos para la elección de los diputados contenida en el artículo 299 de la Constitución. Dicha decisión fue confirmada por el Consejo de Estado.

Además, anotó, en sentencia del 13 de septiembre de 2013 también abordó el asunto en la acción de cumplimiento presentada por el señor Fidel Corpus Suárez, y se reiteró que el artículo 9 de la Ley 47 de 1993 había sido derogado tácitamente por «inconstitucionalidad sobreviniente». 4. Impugnación El demandante impugnó la anterior decisión, sin embargo, no presentó argumentos que sustentaran su inconformidad.

II. CONSIDERACIONES Cuestión previa: de la sustentación de la impugnación Como se vio, la parte demandante impugnó la providencia de primera instancia, sin sustentar los motivos de inconformidad, lo que podría llevar a concluir que no es procedente estudiar de fondo el asunto, por cuanto se desconocen por completo los puntos que deberán estudiarse para desatar la controversia planteada.

No obstante, conviene recordar que, en reiteradas oportunidades, esta Corporación ha sostenido que la falta de sustentación de la impugnación de la sentencia de tutela no es óbice para abstraerse del conocimiento del asunto en segunda instancia, máxime si se tiene en cuenta el principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

En ese mismo sentido, la Corte Constitucional ha señalado que una de las características de la acción de tutela es el principio de informalidad, el cual «cobija el recurso de impugnación», por lo que se diferencia de la apelación, dado que está exenta de las formalidades que se exigen en aquel, pues en la impugnación únicamente «se exige su presentación oportuna, mas no una carga de sustentación o argumentación en cabeza del impugnante».

Esto dijo el máximo órgano de la jurisdicción constitucional: Ninguna norma constitucional ni legal exige que quien impugne sustente la impugnación. La expresión "debidamente", utilizada por el artículo 32 que se acaba de citar, debe entenderse referida al término para impugnar, único requisito de índole formal previsto en el Decreto 2591 de 1991, al lado del relativo a la competencia del juez, establecido por la propia Constitución. Este carácter simple de la impugnación es concordante con la naturaleza preferente y sumaria (…).

En este orden de ideas, no es posible equiparar la impugnación del fallo de tutela con los demás recursos consagrados en otras leyes, pues ellos tienen fines distintos y diferente régimen, menos aún con el objeto de impedir su ejercicio haciéndole extensivos "por analogía" requisitos expresamente indicados para los recursos ordinarios o extraordinarios.

Además, acudiendo a la interpretación teleológica de las normas constitucionales, se halla fácilmente el sentido protector de la acción de tutela, al igual que su inconfundible orientación hacia el perfeccionamiento material de los derechos fundamentales, que no se obtiene dentro de una concepción que rinda culto a las formas procesales, menos aún si ellas no han sido expresamente consagradas.

Al fin y al cabo, de lo que se trata es de velar por la prevalencia del derecho sustancial, tan nítidamente definida por el artículo 228 de la Carta Política. Lo anterior fue reiterado en la sentencia T-538 de 2017, en la que se determinó que basta con que «el recurrente se limite a expresar que impugna o apela sin acompañar a esa simple manifestación la expresión de los motivos de inconformidad con lo decidido en primera instancia».

En esas condiciones, «el operador jurídico debe considerar la solicitud inicial y los demás elementos que aparezcan en el expediente para basar en ellos su decisión». Así las cosas, la Sala continuará con el estudio de la impugnación formulada por la parte actora, en el entendido, apenas natural, que versa sobre los aspectos desfavorables del fallo de primera instancia. 2.

Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 8 de noviembre de 2023, por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante el cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por la señora Walt Hayes Bryan. 3.

Análisis de la Sala 3.1. De la finalidad de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la pretensión de amparo constitucional procede ante la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta condición se encuentra reiterada en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional, los cuales, en general, insisten en la improcedencia de la tutela para propiciar debates respecto de los cuales existen otros recursos o instrumentos judiciales. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición o que estos no son idóneos ni eficaces en el caso concreto, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.

Lo anterior, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, es decir, que se trate de un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.

Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales. Caso concreto Esta Subsección estima que la tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad para los fines pretendidos por el actor que, en resumen, se contrae a que por vía de tutela se emitan unas órdenes generales relacionadas con el funcionamiento del esquema electoral de la Asamblea Departamental del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sin considerar que se trata de una asunto de carácter institucional en el que debe haber convergencia de diferentes autoridades, y sobre el que se discute la vigencia o no del mandato establecido en el artículo 9 de la Ley 47 de 1993, que señala: ARTÍCULO 9o.

ASAMBLEA DEPARTAMENTAL. La Asamblea Departamental es una corporación administrativa de elección popular dentro del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. El Consejo Nacional Electoral, previo el concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial, determinará círculos para la elección de los Diputados de la Asamblea Departamental, garantizando la representación de las comunidades de North End, La Loma, San Luis, Providencia y Santa Catalina, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 299 de la Constitución Política.

PARÁGRAFO. Los honorarios de los diputados de la Asamblea Departamental, su régimen de incompatibilidad e inhabilidades así como el período de sesiones serán los determinados por la ley. Por tanto, dado que la acción de tutela debe orientarse a la protección inmediata de derechos fundamentales, no resulta procedente su ejercicio para definir aspectos relacionados con la aplicación general o la adopción de reglas sobre la creación o vigencia de círculos para la elección de diputados y la representación de las comunidades raizales, tanto más si se alega la derogatoria del citado por modificación del texto constitucional, ya que el artículo 299 establecía:

ARTICULO 299. En cada departamento habrá una corporación administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. El Consejo Nacional Electoral podrá formar dentro de los límites de cada departamento, con base en su población, círculos para la elección de diputados, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial.

El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. Los diputados no tendrán la calidad de funcionados públicos El período de los diputados será de tres años, con las limitaciones que establezca la ley, tendrán derecho a honorarios con su asistencia a las sesiones correspondientes.

Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, tener más de veintiún años de edad, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de elección. Dicha disposición ha sido reformada en diferentes oportunidades y en la actualidad prevé:

ARTICULO 299. <Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> En cada departamento habrá una corporación político-administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la administración departamental.

El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de cuatro años y tendrá la calidad de servidores públicos. Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección. Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fijen la ley.

Como puede verse, el artículo 299 de la Constitución suprimió la competencia del Consejo Nacional Electoral para formar círculos para la elección de diputados, y es a partir de ello que se presenta el debate en torno a si se afectó la vigencia del artículo 9 de la Ley 43 de 1993 que consagra en sentido similar dicha competencia, aunada a la representación de las comunidades raizales.

Además, aun cuando en estricto sentido no se pueda predicar la existencia de cosa juzgada, cabe advertir que el Tribunal de primer grado expuso que ya se ha pronunciado tanto en sede de tutela como de acción de cumplimiento sobre la vigencia o no del artículo 9 de la Ley 47 de 1993 y ha considerado que se encuentra derogado. Concretamente, el tema fue abordado en la acción de tutela con radicado 88001-23-33-000-2023-00019-00, cuya decisión en segunda instancia correspondió a esta Subsección, que, en sentencia del 22 de agosto de 2023, respaldó la derogatoria por inconstitucionalidad sobreviniente del artículo 9 de la Ley 43 de 1993.

Así se dijo: 42.- En consecuencia, ante la manifiesta incompatibilidad del inciso 2° del artículo 9° de la Ley 47 de 1993 con el Acto Legislativo 1 de 1996, la Sala considera que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, en este caso se está en presencia de una derogatoria tácita por inconstitucionalidad sobreviniente. Esto debido a que la norma en la que la parte actora fundamentó la solicitud que fue resuelta a través del Acta de la sesión extraordinaria No. 19 de 2021, resulta abierta y manifiestamente contraria al texto actual del artículo 299 de la CP, que dista de ser abierto e impreciso, pues tal y como se indicó este ya no contempla las facultades que inicialmente fueron asignadas al CNE y a la COT, por lo que no es posible afirmar que dicha supresión pueda generar múltiples interpretaciones al respecto. 43.- Sumado a lo anterior, debe señalarse que la Sala no cuenta con ningún indicio de que la norma objeto de debate continúe produciendo algún efecto jurídico, pues en el expediente no obra prueba de que las mencionadas facultades hayan sido ejercidas por la COT o por el CNE desde que perdieron su vigencia o que la comunidad raizal se haya visto beneficiada por la conformación de círculos electorales a partir de la expedición del texto original del artículo 299 de la CP. 44.- En consecuencia, al verificarse que la norma objeto de debate fue derogada y que esta no continúa produciendo efectos jurídicos, la Sala procederá a negar el amparo solicitado.

Esto, bajo el entendido que no es posible predicar la vulneración de derechos fundamentales ante el incumplimiento de una disposición legal que no hace parte del ordenamiento jurídico. De suerte que la parte actora debe acudir a otros mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico y a otras autoridades, para provocar la discusión de la adopción de políticas públicas o reglas para el debate electoral, la creación de circunscripciones, círculos o condiciones especiales para la composición de la asamblea y/o la representación de las comunidades raizales en el archipiélago departamento, todo ello con estricta observancia de las normas constitucionales y legales vigentes.

A ello se suma que, si lo pretendido era la suspensión, posposición o modificación del calendario electoral de las elecciones regionales previstas para el 29 de octubre de 2023, pues en la tutela se señala que se debe crear un Comité para que se «realizan las siguientes aclaraciones necesarias antes de las elecciones y previa la conformación del censo electoral», ocurre que las elecciones ya se celebraron, lo que supone la consolidación y adjudicación de derechos subjetivos en cabeza de los elegidos que no pueden ser desconocidos en sede de tutela sin la intervención o debate sobre su elección. Para ese fin, existen otros mecanismos e instancias como el contencioso electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011.

Consecuente con ello, existe un hecho o circunstancia sobreviniente que impediría al juez de tutela pronunciarse sobre lo pretendido en la acción de tutela, so pena de al traste de manera injustificada con una jornada electoral que ya finalizó y sobre la cual existen decisiones que declararon la elección de los participantes que obtuvieron las curules conforme al sistema del cociente electoral y de la cifra repartidora.

De manera que, no es que se haya presentado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado como lo sostuvo el Tribunal de primer grado, pues dicha figura supone la satisfacción de las pretensiones sin que medie intervención judicial. En este caso, lo pretendido por el actor no se logró, todo lo contrario, no es posible que se emite orden al respecto en virtud de lo que se viene señalando: la consolidación de las elecciones y la adjudicación de las curules para la asamblea departamental.

Finalmente, la Sala no deja de lado que la naturaleza de la acción de tutela persigue la protección de derechos subjetivos o personalísimos y, sin embargo, el señor Hayes Bryan no argumenta ni afirma los derechos concretos que le han sido vulnerados o que se encuentran amenazados, sino que se refiere a elementos de la comunidad y colectividad, a pesar de que, incluso, afirma que otros son los representantes de esos grupos y enuncia las acciones que en dicha calidad ya han iniciado.

Por tanto, también se encuentra en entredicho su legitimación y la prueba de los derechos fundamentales que efectivamente le han sido afectados para que, por vía de tutela, sea procedente las órdenes de ser incluido en las comisiones que persigue se creen por orden del juez constitucional. Consecuente con lo anterior, la Sala modificará la sentencia impugnada para, en su lugar, declarar improcedente la tutela formulada por el señor Walt Hayes Bryan.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Modificar la sentencia del 8 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con aclaración de voto VF