Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 6 de diciembre de 2024 Radicación: 68001-23-31-000-2011-00341-02 (71.044) Actor: Luis Hernán Parra Blanco Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) Tema: Niega solicitud de pruebas en segunda instancia. El despacho procede a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia efectuada por la parte demandante, en la adición al recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 13 de abril de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1. ANTECEDENTES1 1. El 9 de mayo de 2011, Luis Hernán Parra Blanco presentó demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, con el fin de que se le declarara responsable por los daños que le fueron ocasionados por un interno en su ojo derecho y la falta de prestación del servicio médico.
En consecuencia, solicitó el pago de perjuicios. 2. El 13 de abril de 20222, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. El 25 de mayo de 2023, la parte actora inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue adicionado el 2 de junio de la misma anualidad únicamente para aportar y solicitar la siguiente prueba (se trascribe): “(…)
DECIMO SEGUNDO: allego guía de atención medica con el fin de probar el tiempo en que debe ser atendida la agresión en que fue víctima el paciente con el fin de probar que fue tardía su atención medica por responsabilidad administrativa de la demanda es decir de haberlo enviado a consulta y cirugía en el tiempo en que lo demandaba el actor”. 1 Índice Samai 2. 2 Notificada en edicto 9 de junio de 2023, desfijado el 14 de junio del mismo año. Radicación: 68001-23-31-000-2011-00341-02 (71.044) Actor: Luis Hernán Parra Blanco Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) _________________________________________________________________________________________________ 2 de 3 3.
El 7 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander concedió el recurso de apelación y la adición. Luego, esta Corporación hizo lo propio el 9 de julio de 20243. 2. CONSIDERACIONES 4. En el presente caso, se negará la solicitud probatoria realizada por la parte demandante debido a que no se ajusta a ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. 5.
De conformidad con lo previsto en los artículos 212 y 214 del Código Contencioso Administrativo, las partes están facultadas para pedir pruebas en segunda instancia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, en los siguientes eventos: “1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 2.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”. 6.
En este caso, se advierte que la solicitud de pruebas se presentó oportunamente, esto es, antes de la ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación. 7. Ahora bien, respecto de la prueba allegada y solicitada, la parte actora no indicó con base en cuál de los citados eventos pretende sea decretada la prueba y, en todo caso, el despacho no observa que este se adecue a alguno, toda vez que, el medio probatorio que pretende hacer valer la parte demandante, esto es, el “MANUAL DE URGENCIAS OFTALMOLÓGICAS PARA ENFERMERÍA” no fue decretado en primera instancia ya que no fue solicitado, ni se dejó de practicar sin culpa de la parte que la pidió, tampoco versa sobre hechos acaecidos después de trascurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, no se trata de un documento que no se hubiera podido pedir por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria y con la prueba aportada, tampoco se pretende desvirtuar el supuesto anterior. 8.
En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, el decreto de pruebas en segunda instancia no constituye una oportunidad procesal para reabrir el debate probatorio o para que las partes subsanen las deficiencias probatorias de la primera instancia. Esta etapa es un período adicional y 3 índice Samai 4. Radicación: 68001-23-31-000-2011-00341-02 (71.044) Actor: Luis Hernán Parra Blanco Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) _________________________________________________________________________________________________ 3 de 3 excepcional para incorporar al proceso los medios probatorios que, por las razones establecidas en la ley, no se aportaron en primera instancia y son relevantes para resolver el recurso de apelación, razón por la cual, se negará. El despacho, en consecuencia,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de prueba en segunda instancia presentada por la parte actora en la adición del recurso de apelación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: La presente providencia será notificada a las partes mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA DRA