1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05301-00 Demandante: Martha Ximena Barrera Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05301-00 Demandante: Martha Ximena Barrera Niño Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa. Falta de legitimación en la causa por activa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión n°. 1. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Martha Ximena Barrera Niño, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se dejara sin efectos la sentencia del 23 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión n°.1, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05301-00 Demandante: Martha Ximena Barrera Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicación 15759-33-33-001-2016-00129-02 y, en su lugar, que se ordenara al Tribunal dictar una nueva providencia en la que acate la Ley 1350 de 2009 y el precedente jurisprudencial establecido en la materia. 1.1.2.
Los hechos La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 2 de enero de 2003, mediante Resolución 315, fue vinculada a la Registraduría Nacional de Estado Civil, Delegación Departamental de Boyacá, en el cargo de registradora municipal. ii) El 4 de enero de 2008, mediante Resolución 008 se ordenó su traslado al municipio de San Mateo (Boyacá) y se posesionó el 8 de enero de 2008. iii) El 6 de diciembre de 2017, a través de Resolución 532, se ordenó su traslado al municipio de Corrales (Boyacá) y se posesionó el 2 de enero de 2018. iv) El 14 de mayo de 2024, informó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, Delegación Departamental de Boyacá, su calidad de madre cabeza de familia y, por consiguiente, su condición de sujeto de especial protección constitucional. v) El 21 de junio de 2024, la Registraduría Nacional del Estado Civil, Delegada Departamental de Boyacá, le informó que mediante Resolución 164 del 20 de junio de 2024, se dio por terminada su vinculación laboral, en cumplimiento de la sentencia del 23 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión n°.1, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 15759-33-33-001-2016-00129-02, que ordenó el reintegro de la señora Lina María Ibáñez Arango. vi) Como consecuencia de lo anterior, quedó sin ningún tipo de ingreso para sufragar sus gastos y los de su familia, por quien debe responder en atención a que es madre 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05301-00 Demandante: Martha Ximena Barrera Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cabeza de familia a cargo de su hijo que actualmente se encuentra estudiando y de su progenitora, además de que tiene por pagar un crédito hipotecario. 1.1.3.
Los defectos invocados En sentir de la accionante, el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo en atención a las siguientes circunstancias: i) Se desconoció la normativa aplicable al Régimen de Carrera Administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el cual se rige por la Ley 1350 de 2009, pues el acto administrativo de desvinculación del funcionario en provisionalidad no está sujeto a la simple voluntad del nominador, sino a un término establecido desde el inicio de la relación laboral, de modo que no genera expectativa ni derecho a permanecer en el cargo. ii) El numeral c del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009 establece con claridad una modalidad de nombramiento en provisionalidad, sujeto a un término, que tras agotarse, el nombramiento acaba, haciendo que la simple exposición de esa situación sea motivación suficiente para soportar el acto administrativo que materializa lo decidido.
En ese orden, el desconocimiento de esa norma constituye un defecto sustantivo por desconocimiento de la normativa al aplicable. iii) El Consejo de Estado ha estudiado la aplicación de la referida norma, concluyendo en repetidas ocasiones que la desvinculación discrecional de un empleado en provisionalidad lleva implícita su propia motivación, de modo que al finalizar el término establecido para el nombramiento en provisionalidad discrecional no es necesario incluir una motivación adicional. iv) Sobre el particular, pueden verse las siguientes las sentencias proferidas dentro de los expedientes 11001-03-15-000-2018-01299-01, 15001-23-33-000-2016-00371-01 y 11001-03-15-000-2019-05310-01. 1.2.
Actuación procesal 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05301-00 Demandante: Martha Ximena Barrera Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante auto del 9 de octubre de 2024, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, como demandados, así como a la señora Lina María Ibáñez Arango, en calidad de tercera con interés, al fungir como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado 15759-33-33-001- 2016-00129-00 (01-02) para que, en el término de tres (3) días, ejercieran su derecho de defensa, si a bien lo tenían y rindan el respectivo informe; y requirió al Juzgado Primero del Circuito Judicial de Sogamoso para que enviara copia digital del referido expediente. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho No. 1. La magistrada Laura Patricia Alba Calixto solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, en atención a las siguientes razones: i) En el caso no se configura ninguno de los requisitos específicos señalados por la accionante, pues la decisión de la corporación obedeció a la aplicación del ordenamiento constitucional y legal y se fundamentó en el acervo probatorio recaudado y allegado al plenario en forma legal y oportuna. ii) El Tribunal consideró que en la medida en que no se provea el cargo en carrera, el acto de insubsistencia debe ser motivado por la entidad, como lo exige la Corte Constitucional y el Consejo de Estado para los empleados en provisionalidad tanto en el régimen general como los especiales.
En ese orden, como quiera que la señora Lina María Ibáñez Arango ocupaba en provisionalidad un empleo del sistema de carrera de la entidad y no existía lista de elegibles, se consideró que esta tenía derecho a que se expidiera un acto administrativo de desvinculación en el que se plasmaran las razones, relacionadas con el servicio, por las cuales se tomó tal determinación, y no como se hizo, bajo el argumento del vencimiento del término para el que fue nombrada. iii) No se advierte de qué manera el Tribunal vulneró el debido proceso con la sentencia proferida, pues la tutelante no hizo parte del proceso de nulidad y restablecimiento del 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05301-00 Demandante: Martha Ximena Barrera Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho y tampoco había razones para hacerlo, pues para la época de los hechos la accionante no había sido nombrada registradora municipal de Corrales (Boyacá), lo cual ocurrió solo hasta el 2 de enero de 2018. 1.3.2.
La Registraduría Nacional del Estado Civil. El doctor Renato Rafael Contreras Ortega, jefe de la Oficina Jurídica, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que los cuestionamientos en la instancia constitucional escapan a las facultades y funciones que tiene la entidad, comoquiera que se orientan al amparo del derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de las decisiones tomadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora Lina María Ibáñez Arango. 1.3.3.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso. La secretaria del despacho, doctora Mileidy Liliana Bohórquez Cantor, remitió el enlace de acceso al expediente. 2. Consideraciones 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» y conforme al inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 que dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.
Problema jurídico 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05301-00 Demandante: Martha Ximena Barrera Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea la señora Martha Ximena Barrera Niño en contra de la sentencia del 23 de abril del 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión n°.1, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado 15759-33-33- 001-2016-00129-00 [01-02]. 2.3.
De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05301-00 Demandante: Martha Ximena Barrera Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 2005,3 donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.
Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05301-00 Demandante: Martha Ximena Barrera Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio que obra dentro del expediente con radicado 15759-33-33-001-2016-00129-00 [01-02], se establece lo siguiente: 2.4.1. El 14 de octubre de 2016, la señora Lina María Ibáñez Arango, por medio de apoderado, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil para que fuera declarada la nulidad del oficio del 8 de abril de 2016, a través del cual se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad como registradora municipal de Corrales (Boyacá); y como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) el reintegro, sin solución de continuidad, al mismo cargo que ocupaba en la entidad antes de ser desvinculada (registrador municipal 4035-05), o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración; y ii) el pago equivalente a los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, así como los aportes al sistema de seguridad social integral, hasta el momento de la sentencia o aprobación del acuerdo conciliatorio. 2.4.2.
Mediante sentencia del 2 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso negó las pretensiones de la demanda. 2.4.3. El 23 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Boyacá, al desatar el recurso de apelación presentado por la parte demandante, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Sogamoso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone lo siguiente: 1. DECLARAR la nulidad del oficio de 8 de abril de 2016, suscrito por los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil – Delegación Departamental de Boyacá, por medio del se entiende terminado el nombramiento de Lina María Ibáñez Arango como registradora municipal 4035-05. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05301-00 Demandante: Martha Ximena Barrera Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Registraduría Nacional del Estado Civil: 2.1. REINTEGRAR en provisionalidad a la demandante, Lina María Ibáñez Arango, sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñando cuando se produjo su desvinculación o a uno de igual o superior categoría, siempre y cuando dicho cargo no haya sido provisto mediante concurso de mérito, no haya sido suprimido o la demandante no haya llegado a edad de retiro forzoso. 2.2.
PAGAR a Lina María Ibáñez Arango el equivalente a los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir en el empleo registradora municipal 4035-05, por el término de 24 meses siguientes a la desvinculación, descontando de ese monto las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya percibido la señora Lina María Ibáñez Arango.
La demandada solo podrá realizar descuentos si demuestra la vinculación laboral de la demandante en el periodo que se ordena indemnización, conforme a la sentencia SU-556 de 2014. 3. Sin condena en costas. 4. La Registraduría Nacional del Estado Civil deberá pagar la indexación de las sumas adeudadas a la demandante, en los términos del artículo 187 del CPACA. 5.
Dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Las sumas que resulten a pagar causaran intereses a partir de la ejecutoria de esta providencia, en los términos del artículo 195 ibidem. 6. Ejecutoriada esta decisión, liquídense los gastos del proceso y devuélvase el remanente si hubiere lugar a ello.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto La señora Martha Ximena Barrera Niño alega que el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada, al proferir la sentencia del 23 de abril de 2024, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado 15759-33-33-001-2016-00129-02, iniciado por la señora Lina María Ibáñez Arango, en el cual ordenó su reintegro al cargo de registradora municipal de Corrales Boyacá. Pues bien, advierte la Sala que si bien es cierto el artículo 86 constitucional dispone que todas las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, la regla jurisprudencial que en materia de legitimación en la causa por activa se ha desarrollado, se dirige a señalar que este presupuesto se configura cuando se 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05301-00 Demandante: Martha Ximena Barrera Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demuestra que se tiene un interés directo y particular en la providencia y/o proceso pretendido en revisión. La legitimación en la causa por activa o legitimidad e interés para ejercer la acción constitucional, se establece en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,16 en los siguientes términos: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Y en lo que corresponde con la legitimación en la causa por pasiva o personas contra las que se promueve la acción e intervinientes, el artículo 13 ibidem, establece lo siguiente: Artículo 13.- Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes.
La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. Así, de conformidad con los apartes transcritos, al juez constitucional le corresponde: i) verificar sí, efectivamente, el sujeto que interpone la acción de tutela acredita un interés en la causa, bien sea por tratarse de la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, por tener la representación legal o judicial del titular de los derechos, por actuar como agente oficioso o, finalmente, por ser una de las autoridades mencionadas en el aparte final del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991; y ii) de igual forma, determinar si la autoridad contra la que se dirige la acción es a quien en realidad 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05301-00 Demandante: Martha Ximena Barrera Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co le compete responder por la violación de las garantías fundamentales que se le endilgan, en términos de lo dispuesto en el artículo 13 ibidem.
En efecto, la parte actora no cumple con el requisito previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que exige demostrar la legitimidad o interés de quien acude a la acción de tutela, en procura de que se protejan derechos fundamentales ante el constreñimiento o quebrantamiento de estos y tampoco lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, en el sentido de que cuando se trata de censurar providencias judiciales por violación al debido proceso «la legitimación en la causa por activa […] se configura por la participación en el proceso judicial de la causa y por el grado de afectación que la decisión en comento le genere».
Lo anterior, porque de las pruebas obrantes en el plenario y como lo señaló la Registraduría al rendir informe dentro de este trámite constitucional, quien promovió demanda la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho fue la señora Lina María Ibáñez Arango, y no la aquí accionante, señora Martha Ximena Barrera Niño. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que la presente acción se encuentra afectada por la ausencia del presupuesto procesal de legitimación en la causa por activa y, de ahí que no se puede decidir sobre el fondo del asunto. 3.
Conclusión La Sala concluye que en el caso a la parte actora no le asiste el derecho para reclamar la protección de los derechos invocados, en razón a su falta de legitimación en la causa por activa. En tal sentido, la Sala rechazará por improcedente la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05301-00 Demandante: Martha Ximena Barrera Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A: Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Martha Ximena Barrera Niño, conforme a la parte considerativa que antecede.
Segundo. En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ANGH.