Demandante: Jorge Luis Martínez Soto Demandado: Ángel Darío Suárez Martínez Rad: 23001-23-33-000-2024-00018-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 23001-23-33-000-2024-00018-01 Demandante: JORGE LUIS MARTÍNEZ SOTO Demandado: ÁNGEL DARÍO SUAREZ MARTÍNEZ COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE VALENCIA, CÓRDOBA.
AUTO El Despacho procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 5 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio del cual se denegó la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección del señor Ángel Darío Suárez Martínez como alcalde del municipio de Valencia, Córdoba, para el periodo 2024 -2027.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. El señor Jorge Luis Martínez Soto, mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad electoral con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo E-26 ALC del 8 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Valencia, mediante el cual declaró electo al señor Ángel Darío Suárez Martínez como alcalde del municipio de Valencia, Córdoba. 2.
El siete 7 de noviembre de 2023 el apoderado del excandidato Jorge Luis Martínez Soto, en ejercicio de las prerrogativas consignadas en la última parte del artículo 23 de la Ley 1437 de 2011, mediante oficio petitorio radicó ante el personero municipal de Valencia, Córdoba, la nulidad por violación al debido proceso de los actos administrativos que se enuncian a continuación y fueron expedidos por la Comisión Escrutadora Municipal de Valencia, por los cuales se negaron los planteamientos de saneamiento de nulidad electoral respecto de la zona 00, puesto 00, mesas 03, 04, 20 y 23, así como la reclamación de recuento Demandante: Jorge Luis Martínez Soto Demandado: Ángel Darío Suárez Martínez Rad: 23001-23-33-000-2024-00018-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de votos por diferencia injustificada del 10% referente a la zona 99, puesto 12, mesa 01, presentadas por los apoderados y testigos debidamente acreditados (E-16), que fueron puestas a consideración de la autoridad electoral luego de advertirse algunas irregularidades e inconsistencias en el proceso de escrutinio, así: i. Auto de trámite N° 01 fechado del 1 de noviembre de 2023, “Por medio del cual se resuelve la solicitud presentada ante la comisión escrutadora con respecto a la MESA 4, PUESTO CABECERA MUNICIPAL, ZONA 00, MUNICIPIO VALENCIA, DEPARTAMENTO CORDOBA (sic) – CORPORACIÓN (sic) ALCALDE.
CAUSAL(LES): Otros NUMERO (sic) RECLAMACION (sic): 4, presentada por el(la) señor(a) ARMANDO RAMON HERRERA CAMPO identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 6872425 quien actúa como APODERADO, con ocasión de la(s) ELECCIONES AUTORIDADES TERRITORIALES del 29 de octubre de 2023”. ii. Auto de trámite Nº 02 del 6 de noviembre de 2023 “Por medio del cual se resuelve la solicitud presentada ante la comisión escrutadora con respecto a la MESA 23, PUESTO CABECERA MUNICIPAL, ZONA 00, MUNICIPIO VALENCIA, DEPARTAMENTO CORDOBA (sic) – CORPORACION (sic) ALCALDE.
CAUSAL(LES): Otros NUMERO (sic) DE RECLAMACION (sic): 10, presentada por el(la) señor(a) ARMANDO RAMON HERRERA CAMPO identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 6872425 quien actúa como APODERADO, con ocasión de la(s) ELECCIONES AUTORIDADES TERRITORIALES del 29 de octubre de 2023”. iii. Auto de trámite Nº 03 de calenda 6 de noviembre de 2023 “Por medio del cual se resuelve la solicitud presentada ante la comisión escrutadora con respecto a la MESA 3, PUESTO CABECERA MUNICIPAL, ZONA 00, MUNICIPIO VALENCIA, DEPARTAMENTO CORDOBA (sic) - CORPORACIÓN ALCALDE.
CAUSAL(LES): Otros NUMERO (sic) RECLAMACION (sic) presentada por el(la) señor(a) ARMANDO RAMON HERRERA CAMPO identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 6872425 quien actúa como APODERADO, con ocasión de la(s) ELECCIONES AUTORIDADES TERRITORIALES del 29 de octubre de 2023”. iv. Auto de trámite Nº 05 adiado 7 de noviembre de 2023 “Por medio del cual se resuelve la solicitud presentada ante la comisión escrutadora con respecto a la MESA 20, PUESTO CABECERA MUNICIPAL, ZONA 00, MUNICIPIO VALENCIA, DEPARTAMENTO CORDOBA (sic) – CORPORACION (sic) ALCALDE.
CAUSAL(LES): Otros NUMERO (sic) DE RECLAMACION (sic): 3, presentada por el(la) señor(a) ARMANDO RAMON HERRERA CAMPO identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 6872425 quien actúa como APODERADO, con ocasión de la(s) ELECCIONES AUTORIDADES TERRITORIALES del 29 de octubre de 2023”. v. Resolución Nº 07 de calenda 4 de noviembre de 2023 “Por medio de la cual se resuelve la siguiente reclamación de mesa: MESA 1, PUESTO 12 LAS CRUCES, ZONA 99, MUNICIPIO VALENCIA, DEPARTAMENTO CORDOBA (sic) CORPORACION )sic) ALCALDE, CAUSAL(LES): “Diferencia mayor o igual al 10% entre los votos por las listas de candidatos Artículo 164 del Código Electoral”, NUMERO (sic) DE RECLAMACION (sic): 7, presentada por el(la) señor(a) MAURICIO COGOLLO GOMEZ (sic) identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 1068813734 quien actúa como APODERADO”.
Demandante: Jorge Luis Martínez Soto Demandado: Ángel Darío Suárez Martínez Rad: 23001-23-33-000-2024-00018-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. En la misma petición, el actor solicitó que se declare la nulidad de los actos administrativos y en su lugar se ordene la realización de un nuevo escrutinio con exclusión de las mesas 03, 04, 20 y 23 de la zona 00, puesto 00 por violación al debido proceso administrativo y por adolecer el material electoral consignado de vicios de nulidad por violencia o sabotaje.
De la misma manera, argumentó la pérdida de la cadena de custodia que debió haber sido garantizada por la organización electoral y la exclusión de la zona 99, puesto 12, mesa 01 por violación al debido proceso administrativo. 2. Trámite procesal 4. Mediante auto del 5 de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba dispuso la admisión del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y decidió negar la medida de suspensión provisional contra el acto de elección del señor Ángel Darío Suarez Martínez como alcalde electo Municipio de Valencia, Córdoba. 5.
En audiencia inicial celebrada el 24 de junio del 2024, el señor Juan Pablo Betancur Hinestroza, apoderado del demandante, durante la etapa de saneamiento, indicó que el 9 de febrero del mismo año, interpuso recurso de apelación contra el auto interlocutorio que negó la medida cautelar, sin que a la fecha de esa diligencia se hubiere impartido el trámite correspondiente ante el Consejo de Estado.
Según el actor, se presentó un yerro al momento de conceder el recurso de apelación por parte del Tribunal Administrativo de Córdoba, en razón a que otorgó número de radicado 2024-00041. 6. Durante la diligencia mencionada, la magistrada le preguntó al señor Juan Pablo Betancur Hinestroza si en oportunidades anteriores había puesto en conocimiento del despacho las circunstancias descritas, a lo cual el apoderado del demandante contestó negativamente.
Dicho lo anterior, se dispuso que la Secretaría General efectuara las verificaciones correspondientes en tanto en el expediente a la fecha de la diligencia no figuraba recurso alguno. Asimismo, se le informó a los sujetos procesales que, de encontrarse el recurso de apelación contra el auto que negó la medida cautelar, se haría la remisión al superior en caso de ser procedente. 7.
En nota secretarial calendada del 28 de junio del año en curso, el secretario general de ese tribunal rindió informe en relación con el recurso de apelación contra el auto que denegó la medida de suspensión provisional dentro del asunto, así: Demandante: Jorge Luis Martínez Soto Demandado: Ángel Darío Suárez Martínez Rad: 23001-23-33-000-2024-00018-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, se informa que realizadas las verificaciones, se evidenció que el referenciado recurso de apelación fue enviado por el apoderado de la parte demandante, el día Viernes 9/02/2024 a las 4:58 PM al correo repartoprocesosofjufmon@cendoj.ramajudicial.gov.co el cual, corresponde a la Oficina Judicial Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería y no a la Secretaria del Tribunal Administrativo de Córdoba el cual, tiene habilitado como único canal de recepción de correos electrónicos setradmon@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Visto lo anterior, se requirió a la Oficina Judicial DESAJ Montería2 con el fin de que se certificara el trámite dado al recurso en referencia, informando mediante OFICIO SGTAC 2024-02293 que, se profirió acta de reparto asignándole radicado 230012333000202400041004 siendo igualmente, informado al apoderado de la parte demandante5, así mismo, se evidencia nota aclaratoria adicional en la cual la oficina judicial refiere: “NOTA ACLARATORIA ADICIONAL: Se informa que el reparto en referencia Rad N° 23001233300020240004100 fue anulado y no se continuó realizando trámite alguno sobre el mismo.” ahora bien, verificada la plataforma TYBA JUSTICIA XXI WEB6 en la descripción de anulación se evidencia la anotación: ”Doctor: ALEXANDER LOPEZ ISSA Coordinador Oficina Judicial DESAJ Montería Cordial Saludo Respetuosamente Me Permito Solicitar ANULACIÓN Del Reparto Correspondiente Al Acta Rad N 23001233300020240004100 Correspondiente Al Despacho De La Magistrada NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA, Ya Que Se Trata De Un RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DENEGÓ MEDIDA CAUTELAR, El Cual Va Dirigido Al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, Y Por Error Involuntario Fue Repartido Entre Los Magistrados Del Tribunal Administrativo De Córdoba.
Adjunto: Acta De Reparto A Anular Atentamente, DANIEL RAMOS HERNANDEZ Oficina Judicial Montería. Se Anula El Reparto.” Por tal motivo, se advierte que el referenciado memorial de recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante fue anulado y no fue remitido al Tribunal Administrativo de Córdoba, así como tampoco, remitido al Honorable Consejo de Estado.
No obstante, lo anterior se descarga el recurso de apelación de la plataforma TYBA y se adjunta para su conocimiento1. 8. Del informe secretarial antes trascrito, la Sala del tribunal advirtió que el apoderado del demandante, el día 9 de febrero de 2024, a las 4:58 p. m., presentó recurso de apelación contra el auto de fecha 5 de febrero del corriente.
Memorial presentado por el recurrente a la dirección electrónica repartoprocesosofjufmon@cendoj.ramajudicial.gov.co, como lo demuestra la siguiente evidencia2, así: 1 Del radicado 2300123330002024000180, folios 2 -4. 2 Del radicado 23001233300020240001800, folio 3. Demandante: Jorge Luis Martínez Soto Demandado: Ángel Darío Suárez Martínez Rad: 23001-23-33-000-2024-00018-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.
Explicó que dicho recurso fue remitido a la oficina de reparto y no al correo electrónico de la Secretaría General de ese Tribunal o a alguna de las cuentas de correo electrónico que figuran en el directorio de la página de la Rama Judicial. 10. Sostuvo que, tras la remisión del abogado demandante, la Secretaría General del Tribunal sometió a reparto el memorial, al cual se asignó el radicado 23001233300020240004100, y del cual quedó registrada la siguiente actuación: 11.
Revisada la actuación del radicado 23001233300020240004100, se encuentra que el mismo no fue puesto a disposición de la magistrada con nota de ingreso a despacho, debido a la solicitud de anulación de reparto efectuada oficiosamente por parte de los funcionarios de la oficina judicial. Demandante: Jorge Luis Martínez Soto Demandado: Ángel Darío Suárez Martínez Rad: 23001-23-33-000-2024-00018-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.
El 12 de febrero de 2024, el servidor judicial Daniel Ramos Hernández remitió correo electrónico solicitando anulación de reparto del radicado 23001233300020240004100, aludiendo que se trataba de recurso de apelación contra auto que denegó medida cautelar, el cual va dirigido al Consejo de Estado, y por error fue repartido entre los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba. 13.
El a quo sostuvo que, en ningún momento, el recurso de apelación contra el auto que denegó la medida de suspensión provisional presentado el pasado 9 de febrero de 2024, a las 4:58 p. m., fue puesto en conocimiento de la Sala Segunda. Sostuvo que la presentación errónea por parte del apoderado judicial del demandante, al enviar el recurso de alzada a una dirección de correo electrónica ajena al Tribunal Administrativo de Córdoba, impidió que el despacho se pronunciara. 14.
Añadió que el actuar pasivo del abogado era sorprendente en relación con el recurso de apelación presentado, pues aun advirtiendo que no se le había impartido trámite a la alzada, esperó hasta la audiencia inicial celebrada el 24 de junio del 2024, para reclamar la demora en el trámite del recurso. 15. Además agregó el despacho que durante el trámite posterior a la emisión del auto que admite demanda y decide medida de suspensión provisional, y antes de la audiencia inicial, se registraron actuaciones3 por parte del abogado Juan Pablo Betancur Hinestroza, sin que este hiciere mención alguna al recurso propuesto o a la demora en el trámite del mismo. 16.
No obstante lo anterior, por medio del auto del 3 de julio de 2024, la magistrada ponente concedió en el efecto devolutiva, el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó la medida cautelar, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 17. El Despacho es competente para proveer sobre el recurso interpuesto por la parte actora contra el auto el auto del 5 de febrero de 2024, de conformidad con 3 El 11 de marzo de 2024, hora 16:58, presentó memorial en el que descorre traslado de la contestación de la demanda del demandado y de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
El 19 de marzo de 2024, hora 14:59, presentó memorial en el que descorre traslado de la contestación de la demanda del demandado Demandante: Jorge Luis Martínez Soto Demandado: Ángel Darío Suárez Martínez Rad: 23001-23-33-000-2024-00018-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.
Oportunidad, procedencia y trámite del recurso de apelación contra el auto que resuelve la medida cautelar de suspensión provisional. 18. Tal como se ha explicado, en audiencia inicial celebrada el 24 de junio del 2024, el apoderado del demandante, informó que al parecer se presentó un yerro al momento de «recepcionar» el recurso de apelación por parte del tribunal. 19.
Al respecto, debe precisar este Despacho que la carga de presentar en debida forma y oportunidad los memoriales dirigidos a los procesos en curso recae en la parte interesada y no puede trasladarse a las dependencias de la Rama Judicial, como lo pretende el demandante en este preciso caso. 20. En efecto, el artículo 109 del Código General del Proceso (CGP)4, dispone: Artículo 109.
Presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones. El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes.
Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.
Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. Parágrafo. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la forma de presentar memoriales en centros administrativos, de apoyo, secretarías conjuntas, centros de radicación o 4 Aplicable por remisión del 306 del CPACA Demandante: Jorge Luis Martínez Soto Demandado: Ángel Darío Suárez Martínez Rad: 23001-23-33-000-2024-00018-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co similares, con destino a un determinado despacho judicial.
En esos casos, la presentación se entenderá realizada el día en que fue radicado el memorial en alguna de estas dependencias. 21. Nótese que dicha disposición normativa impone que las partes presenten sus memoriales y comunicaciones, por cualquier medio idóneo, en el correo electrónico correspondiente a la respectiva autoridad judicial. 22.
Entonces, como en este caso es claro que la parte demandante envió el recurso de apelación a un correo electrónico que no correspondía al de la secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba, el mismo se tiene como no presentado en tiempo. 23. Lo anterior, toda vez que la Secretaria del Tribunal Administrativo de Córdoba tiene habilitado como único canal de recepción de correos electrónicos setradmon@cendoj.ramajudicial.gov.co, y el demandante envió el recurso de apelación al correo electrónico repartoprocesosofjufmon@cendoj.ramajudicial.gov.co, que tiene como única finalidad el reparto de las demandas nuevas, de manera que es claro que lo envió a un correo electrónico que no corresponde al de recepción de los memoriales del tribunal administrativo. 24.
En este orden, debe precisar la Sala que era deber del actor allegar su escrito al correo electrónico de la secretaria del Tribunal de Córdoba y por tanto se tiene como no presentado dentro de la oportunidad correspondiente. 25. En casos similares esta Corporación ha dicho5: 25. En este orden, debe precisar la Sala que era deber del actor allegar su escrito en la forma indicada por la secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas, lo cual no ocurrió. 26.
Ahora, tampoco expone el actor las razones que le imposibilitaron subsanar la demanda acudiendo al correo electrónico indicado por la Secretaría del tribunal y que le impusieron acudir a la oficina judicial, lo que evidencia que se trató de un yerro, propio, a la hora de presentar su escrito. 27. Expone el actor, que la oficina judicial contrario a devolver su escrito debió remitirlo a la autoridad competente, sin embargo, su postura desconoce que la ventanilla virtual de esa dependencia está disponible 5 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Expediente 17001-23-33-000-2023-00241-01. Auto del 14 de marzo de 2024. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Jorge Luis Martínez Soto Demandado: Ángel Darío Suárez Martínez Rad: 23001-23-33-000-2024-00018-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solamente para la radicación de las demandas, como se advierte con facilidad en su página web oficial http://190.217.24.24/oficinajudicialmanizales/reparto.html. 28.
El recurrente también pasa por alto que era su carga allegar en debida forma y oportunidad el escrito con el cual pretendía corregir su demanda. Por lo anterior, este despacho rechazará el recurso de apelación interpuesto. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: Recházase el recurso de apelación presentado por la parte actora contra el auto del 5 de febrero del 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba por medio del cual se admitió la demanda y se negó la medida cautelar, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Devuélvase al Tribunal Administrativo de Córdoba para lo que corresponde.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”