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88001233300020190002601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-10-05

Radicación interna: 6164-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Walter Camilo Hernandez Florez·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 22 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda. 1.1 Pretensiones. El señor Walter Camilo Hernández Flórez, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad del Oficio S-2017-ARPRE-GRUPE-1.10 del 2 de mayo de 2018, mediante el cual la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, negó el reconocimiento y pago de la pensión por sanidad y el reajuste de la indemnización. 1.2 A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la accionada a: (i) reconocer y pagar la pensión por sanidad o invalidez, en cuantía del 75% del promedio salarial devengado, con los respectivos cálculos actuariales y emolumentos dispuestos en la ley;

(ii) reconocer y pagar la indemnización plena o reajuste de la misma, conforme a la disminución de la capacidad medico laboral que le fue dictaminada, con aplicación del artículo 3, numeral 3.5, parágrafo 2º, de la Ley 923 de 2004, al no ser incompatible con la pensión; (iii) cancelar la respectiva indexación, en la cual se incluye la corrección monetaria;

(iii) ajustar y pagar la actualización respectiva, de conformidad con el artículo 187 del CPACA; (iv) pagar la cuantía de 100 SMLMV, como reparación de los perjuicios causados, en consonancia con el artículo 138 ibidem; (v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 195, numeral 4°, ib.; (vi) remitir al Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Procuraduría General de la Nación, la sentencia que decida las pretensiones, en el término de 15 días para su pago y cumplimiento, tal como lo prevé el artículo 53 de la Constitución;

(vii) «Igualmente se remita copia auténtica de la sentencia al Grupo de Coordinación de Prestaciones Sociales - Pensionados - del Ministerio de Defensa, a efecto de que por esas dependencias se conforme el expediente prestacional de la Pensión reconocida y se disponga su liquidación y pago oportuno, como su inclusión en nómina, dentro de la mayor brevedad posible»; y (viii) expedir certificación de la ejecutoria de la sentencia, que preste merito ejecutivo. 1.3 Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: Narra el demandante que laboró al servicio de la Policía Nacional, servicio que prestó en buenas condiciones, no obstante, durante su vinculación sufrió diferentes lesiones, las cuales se encuentran descritas en la historia clínica que adjunta con la demanda, y que hasta la fecha lo han afectado al punto de desmejorarle progresivamente su calidad de vida.

Afirma que acudió a distintas valoraciones médicas, encontrando que actualmente presenta una disminución de la capacidad laboral del 77.89%, según criterio del profesional en la salud, doctor Enrique Ayala Pérez, razón por la que está al margen del desempeño de cualquier actividad laboral en el sector privado, «y que sin duda alguna, tuvieron origen durante su permanencia laboral en la entidad demandada».

Que, frente a sus afecciones de salud la Institución no le ha brindado los tratamientos y asistencias médicas que requiere, tal como lo dispone el ordenamiento para estos casos, lo cual ha profundizado el grave decaimiento de sus condiciones, motivos que conllevan a hacerse acreedor de la pensión de sanidad o invalidez que reclama. Agrega que, desde su retiro o desacuartelamiento por no poder ejercer como intendente, ha dependido de sus familiares, «lo que, lógicamente ha sido para éstos una pesada carga, ante su imposibilidad de poder obtener ingresos razonables y dignos, por causa de su discapacidad psicofísica».

Ante esa eventualidad, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión y el reajuste de la indemnización, pero sin obtener respuesta favorable. 1.4 Normas violadas y concepto de violación. Refiere que se desconocieron las siguientes disposiciones: Constitución Política, artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 228, 229 y 230. Código Sustantivo del Trabajo, artículo 9°.

Ley 923 de 2004. Los Decretos 1157 de 2014 y 4433 de 2004. Al respecto, señala que la Constitución y el Código Sustantivo del Trabajo, contemplan que el trabajo es una obligación social de todo ciudadano, el cual goza de especial protección por parte del Estado, en consecuencia, las prerrogativas dadas por las normas son de imperioso cumplimiento, especialmente para el personal de las fuerzas armadas, dado que «prestan un servicio continuo al Estado, con razón considerado como actividad de alto riesgo y peligrosa, contraída al mantenimiento del orden público y la soberanía nacional».

Que, el régimen especial para el personal adscrito al Ministerio de Defensa Nacional se encuentra en la Ley 923 de 2004, y sus decretos reglamentarios 4433 de 2004 y 1157 de 2014, que exigen una discapacidad mínima del 50%, para optar a la pensión de invalidez, sin perjuicio del pago pleno o reajuste de la indemnización. Arguye que, «según el espíritu del legislador, que las normas especiales adoptadas en el ámbito castrense y de la Policía Nacional, fueron concebidas para favorecerlos, dada la especial naturaleza y vulnerabilidad, a que están expuestos de acuerdo a las peligrosas funciones que desarrollan, lo que quiere decir que han de ser mucho más laxas y favorables que las consagradas en las normas ordinarias […]». 2.

Contestación de la demanda. 2.1 La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, mediante apoderado afirmó que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, por lo que solicita se desestimen, puesto que el intendente® debió realizarse la valoración de su salud con la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, órgano que es competente para dictaminar el porcentaje de la capacidad psicofísica, no a través de un profesional ajeno a ese organismo que no tiene las facultades para dar ese tipo de resultados, por lo que se opuso al peritaje aportado en ese aspecto.

Por otro lado, indica que al accionante le fue reconocida la asignación de retiro al desvincularse del servicio activo, a través de la Resolución 8016 del 15 de julio de 2019 expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur), en una equivalencia del 75% y con efectos fiscales a partir del 20 de mayo de 2016, por lo que, no se causó ningún daño como se asegura en los hechos expuestos en el escrito introductorio, y en caso de ser condenada, asevera que dicho porcentaje no variaría con el de la pensión de invalidez (75%).

Como medios exceptivos, propuso los de acto administrativo ajustado a la ley, carencia probatoria, imposibilidad de condena en costas y genérica. 3. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través de sentencia proferida el 22 de noviembre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), al declarar la nulidad del acto administrativo acusado y darle plena validez al dictamen pericial emitido por un médico particular, el cual arrojó una discapacidad laboral del 77.89% originaria por enfermedad profesional, frente al 7.50% que determinó la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, consignado en el Acta JML 2824 de 24 de marzo de 2021, realizado por orden judicial con base al Manual de Calificación, Decreto 094 de 1989.

Sobre las razones para apartarse del resultado oficial, estimó que, «[…] al analizar en conjunto el dictamen elaborado por el profesional, el dictamen rendido por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional y la historia clínica del actor aportada por la entidad demandada al proceso, se encuentra probado que el demandante padecía de varias patologías que disminuyeron su capacidad laboral», lo cual fue omitido por el oficio que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, además, que la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha aceptado valoraciones y conceptos médicos efectuados por instituciones y profesionales particulares, amén de estudiar reconocimientos prestacionales, por lo que priorizó el que dio un porcentaje del 77.89%.

En cuanto a la pretensión de obtener el pago de la indemnización, conceptuó que dicha prestación comporta características diferentes de las que se predican de la pensión de invalidez, no obstante, la negó, toda vez que, «el acto administrativo que negó la pensión de invalidez y la indemnización por pérdida de la capacidad laboral fue notificada personalmente el 02 de mayo de 2018, y como la demanda se presentó sólo hasta el 22 de abril de 2019, ha caducado la acción en lo concerniente a la indemnización, ya que no es posible que a través del presente medio de control se pretendan revivir términos de los cuales no hizo uso la parte actora de manera oportuna». 4.

El recurso de apelación. 4.1 La entidad demandada, inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, al considerar que el a quo incurrió en yerros al desconocer el régimen especial de las Fuerzas Militares, consignados en los Decreto 094 de 1989, artículo 89; 1796 de 2000, artículos 19 y 38; 4433 de 2004, artículo 30; y 1157 de 2014, artículo 2; y la Ley 923 de 2004, artículos 3 y 6, al omitir la competencia de la autoridad medico laboral del régimen, esto es, la Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico de revisión militar y policía. Por consiguiente, sostiene que, «[…] aquí quedó demostrado que las autoridades médico legales competentes, esto es la Junta Medico Laboral de la Policía Nacional de acuerdo a las mismas disposiciones legales antes enunciadas, valoraron al accionante, teniendo en cuenta su Historia Clínica, y en esta actuación administrativo no se le diagnosticó o estableció de forma definitiva un porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento que le permitiera obtener la pensión objeto ahora de cuestionamiento.

Pues como bien se pudo acreditar dentro del proceso mediante acta No. 2824 del 24 de marzo de 2021, expedida por la Junta Médico Laboral de la Policía, se determinó que la disminución de la capacidad médico laboral del actor es del 7.50%». 5. Trámite de segunda instancia. Mediante auto del 1º de febrero de 2022, fue concedido el recurso de apelación por parte del Tribunal y con providencia del 29 de abril de 2024, el despacho sustanciador lo admitió conforme al artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, al no existir pruebas que practicar se prescindió del traslado a las partes para alegar de conclusión. VI.

CONSIDERACIONES 6.1 Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2 Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que accedió parcialmente a las pretensiones.

Para el efecto, se analizará si al accionante le asiste razón jurídica para reclamar el reconocimiento de la pensión de invalidez, conforme al dictamen pericial practicado por el médico Enrique Ayala Pérez, que determinó una pérdida de la capacidad laboral del 77.89% o el de la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, contenido en el Acta JML 2824 de 24 de marzo de 2021, que dio un resultado de 7.50%.

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 6.3. Marco normativo y jurisprudencial que rige el régimen pensional de los docentes; 6.4. Hechos probados; y 6.5. Caso concreto. 6.3 Marco normativo y jurisprudencial. Procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

En relación con la pensión de invalidez en el régimen especial de las fuerzas militares y los requisitos exigidos para acceder a ella, el artículo 60 del Decreto 1836 de 1979 dispone esa prestación para su personal de oficiales, suboficiales y agentes, así: «Pensión de Invalidez del Personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquiera una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos Estatutos de Carrera así: a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95% fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance al 95%. c) El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.» Por su parte, el Decreto 94 de 1989, en su artículo 90, sobre dicha prestación, establece: «Pensión de invalidez del personal de Soldados y Grumetes.

A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así:     a) El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%.     b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.»    La anterior disposición es aplicable al personal de las fuerzas militares a partir del 11 de enero de 1989 y los artículos 15 y 87 de ese estatuto prevén lo concerniente a la clasificación de las incapacidades y tipos de invalidez, así como las tablas para la evaluación de estas, para lo cual debe tenerse en cuenta factores como la edad y la clase de lesión, con el propósito de determinar la indemnización que debe reconocerse y pagarse, según el momento en que ocurrieron los hechos y sus circunstancias.

Posteriormente, el Decreto 1796 de 2000, en sus artículos 37 y 38, determinó: «Artículo 37. Derecho a indemnización. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. […] Artículo 39.

Liquidación de pensión de invalidez del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y para los soldados profesionales. Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala: a. El setenta y cinco por ciento (75%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

Parágrafo 1o. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un cabo tercero o su equivalente en la Policía Nacional. Parágrafo 2o. Para los soldados profesionales, la base de liquidación será igual a la base de cotización establecida en el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales.

Parágrafo 3o. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75% no se generará derecho a pensión de invalidez.» A su vez, el artículo 48 del mencionado Decreto 1796 de 2000 dispuso que el procedimiento y los criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnización aún se regirían por el Decreto 94 de 1989.

Luego, la Ley 923 de 2004, en lo concerniente a la pensión de invalidez para los miembros de la fuerza pública, preceptuó en su artículo 3°: «Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: […] 3.5.

El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.

En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. Podrá disponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una disminución de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos médico-laborales militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar. […].» Igualmente, el artículo 6º. de la Ley 923 de 2004 fijó los efectos temporales de esa norma en lo referente a las pensiones de sobrevivencia y de invalidez; al respecto, prescribió que dichas prestaciones serían reconocidas para los hechos ocurridos desde el 7 de agosto del 2002, es decir, que dispuso efectos retroactivos para la aplicación de la ley.

Este artículo fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en sentencia C-924 de 2005, en la que se estudió una acción pública de inconstitucionalidad incoada con fundamento en la vulneración del derecho a la igualdad. En esa oportunidad, la sala plena de la Corte Constitucional declaró exequible el mencionado artículo 6º. de la Ley 923 del 2004 y, por tanto, consideró que no quebranta el derecho a la igualdad, en la medida en que «[…] la retroactividad prevista por el legislador, no se orienta a brindar protección a unas personas que hubiesen estado desprovistas de ella, sino que busca permitir que, dentro de las limitaciones que impone la situación de las finanzas públicas, algunas de tales personas, en razón de la proximidad de sus circunstancias con el momento del tránsito legislativo, pudiesen beneficiarse de las condiciones previstas en el nuevo régimen».

Por su parte, el Decreto 4433 de 2004, en lo que tiene que ver con el reconocimiento y liquidación de la mencionada prestación, estipuló: «Artículo 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto:   30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%).   30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%).   30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

Parágrafo 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policía Nacional. Parágrafo 2°. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000 serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público. […].» Mediante sentencia de 28 de febrero de 2013, esta Corporación declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)», contenida en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, pues concluyó que el Gobierno nacional había excedido la competencia que le fue otorgada para regular la materia en el numeral 3.5 del artículo 3º de la Ley 923 de 2004, a partir de las siguientes consideraciones: «Como puede observarse, si por Ministerio de la ley no existe el derecho al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%; a contrario sensu, cuando tal disminución sea igual o superior a este porcentaje, surge el derecho a la obtención y reconocimiento de la misma.

De tal manera que si esa fue la decisión del legislador, ella no puede ser variada sino por la propia ley, sin el desconocimiento de los derechos adquiridos y, en tal virtud, no puede predicarse la validez de una norma que en desarrollo de los dispuesto en una Ley Marco, señale en detrimento de sus beneficiarios, requisitos superiores a los establecidos por esa ley.

De la confrontación entre lo dispuesto por el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, y el contenido del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, surge que mientras aquél establece que no se tiene el derecho a la pensión de invalidez o al sueldo de retiro correspondiente cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 al señalar que se tiene derecho al reconocimiento y liquidación de esa prestación social cuando la incapacidad laboral de los servidores públicos allí mencionados sea igual o superior al 75% cuando ella ocurra en servicio activo, en realidad lo que establece es que cuando sea inferior a ese porcentaje del 75%, no existe el derecho.

Es decir mediante ese Decreto que dice desarrollar lo dispuesto en la Ley Marco 923 de 2004, se está creando una norma distinta a la que estableció el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley mencionada, norma que, además excluye del derecho a quienes deberían ser beneficiarios del mismo.» De acuerdo con el recuento normativo efectuado y de la precitada providencia, se colige que la norma aplicable al caso bajo examen es la Ley 923 de 2004, vigente para la época de los hechos, en cuanto el porcentaje mínimo de pérdida de la capacidad laboral no puede ser inferior al 50%, y el Decreto 4433 del mismo año, que prevé los demás requisitos para el reconocimiento y liquidación de la prestación deprecada.

En tal sentido, la pensión de invalidez para los integrantes de la fuerza pública, procede cuando las autoridades médico-laborales determinen una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% ocurrida en servicio, pero no exige que sea atribuible, por causa o con ocasión de este.   6.4 Hechos probados. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento, en atención al material probatorio traído al plenario, por lo que se destaca: Cédula de ciudadanía, según la cual el señor Walter Camilo Hernández Flórez, nació el 1º de diciembre de 1973, por lo que en la actualidad tiene 50 años.

Carné de la Policía Nacional, con el que se comprueba que el demandante fungió como intendente en esa Institución. Constancia de tiempos de servicios del 8 de enero de 2019, entregada por la Policía Nacional, que refiere las siguientes novedades en la base datos del accionante, a saber; Notificación de retiro del 20 de mayo de 2016, que comunica el contenido de la Resolución 2879 del 19 de los mismos mes y año, en el que se retira del servicio activo al actor, solicitada voluntariamente.

Con Resolución 8016 del 15 de julio de 2019, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur), ordenó el pago de la asignación de retiro a favor del accionante, en virtud de su retiro ocurrido el 20 de mayo de 2016 según hoja de servicios 93294054, por lo cual, aplicó las disposiciones del Decreto 754 de 2019, que «fija el régimen de asignación mensual de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de Diciembre de 2004», equivalente al 75% y con efectos fiscales a partir del 20 de mayo de 2016.

Descripción quirúrgica del 21 de agosto de 2015 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en la que se relacionan los procedimientos de cirugía ortopédica, osteotomía de hueso del tarso y/o metatarso (uno o más huesos), artroscopia diagnostica de tobillo, reconstrucción secundaria de ligamentos de tobillo o con auto o aloinjerto y fasciotomía en píe, una o más incisiones, a ejecutarle al demandante.

Como diagnósticos preoperatorios; se destacan las deformidades adquiridas del tobillo y del píe y artrosis primaria de otras articulaciones. Evaluación psicológica del 30 de agosto de 2016, dada por la profesional Claudia Patricia Rubio López, que concluyó que el actor, es un paciente con «Trastorno de Depresión Grave […] con ideación triste, sentimiento de inutilidad, aunque su prospección no se encuentra detenida la energía para conseguir objetivos como un medio de presión».

Concepto de otorrinolaringología del 20 de septiembre de 2016, del galeno Héctor Ariza Acero, con el que diagnosticó: HIPOACUSIA: NEUROSENSORIAL LEVE BILATERAL ACUENOS: BILATERALES TARUMA: ACÚSTICO Resumen de la historia clínica, elaborada por el médico psiquiatra, doctor Oswaldo Matta Santacruz, que indicó; «IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA EPISODIO DEPRESIVO GRAVE SIN SINTOMAS PSICÓTICOS (CÓDIGO F 322 CIE 10) LESIONES RESIDUALES PERMANENTES EN AMBOS TOBILLOS, CON LIMITACIÓN FUNCIONAL MODERADA.

CONCEPTO CLINICO PSIQUIATRICO Paciente en regulares condiciones generales. Se trata de un patrullero, quien durante muchos años se distinguió por su eficiencia y buen desempeño tanto en actividades operativas, como administrativas; lo que lo acostumbró a cierto tipo de trato especial que se ve bruscamente interrumpido por un traslado lejano y complicado.

A partir de entonces, tanto su salud física como la emocional entran en crisis, generando limitación y deterioro de su estado como persona. Se sugiere reiniciar su tratamiento antidepresivo, con medicación y psicoterapia para el manejo de su situación de duelo, pues siente que fue abandonado y mal tratado por la Policía Nacional a la que sirvió con cariño y dedicación».

Estudios de audiología del 31 de agosto de 2016, que dieron como resultado; «AUDIOMETRIA TONAL: OIDO DERECHO: CONSERVACION AUDITIVA DE 250HZ A 2000HZ. HIPOACUSIA SENSORIAL LEVE A PARTIR DE 3000HZ OIDO IZQUIERDO: HIPOACUSIA SENSORIONEURAL SEVERA-PROFUNDA LOGOAUDIOMETRIA: OIDO DERECHO: CURVA NORMAL EN FUNCION E INTENSIDAD ALCANZA EL 100% DE DISCRIMINACION DEL LENGUAJE A 50dBHL OIDO IZQUIERDO: CURVA DESPLAZADA EN FUNCION E INTENSIDAD ALCANZA EL 100% DE DISCRIMINACION DEL LENGUAJE A 110dBHL» (sic).

Examen de columna del 26 de mayo de 2016, practicado en el centro de salud Idime, por la radióloga Mónica Esguerra, en el que consignó: «Discopatía lumbar En L2-L3 hay leve disminución de la ampliación del agujero de conjunción izquierdo. En L3-L4 hay abombamiento del disco intervertebral que indenta el saco dural y causa disminución de la amplitud de los agujeros de conjunción derecho.

En L4-L5 hay disminución parcial de la amplitud de los recesos laterales y agujero de conjunción izquierdo». Historia clínica 93294054 del 18 de octubre de 2016, en la cual el profesional en ortopedia, Rodrigo Vargas Lara, expresó; «paciente con secuelas definitivas de tratamiento de pies cavos bilateral, con deformidad en dorsiflexion rígida de los 8 artejos y deformidad del hallux por imposibilidad para la flexion bilateralmente.I x anclaje metalico en cuello de pie derecho y tornillo para fijar artrodesis dela IF del hallux, cicatriz de osateotomia del primer metatarsino sin material de osteosintesis.ambios artrósicos incipientes en cadera izquierda» (sic).

RX que ilustran el concepto médico; Dictamen pericial del 29 de noviembre de 2016, suscrito por el médico Enrique Ayala Pérez, cirujano de la Universidad Javeriana, especialista en salud ocupacional y administración de salud y seguridad social y consultor en peritajes médicos laborales y administrativos, al respecto, se transcribe el diagnóstico; «2-ANTECEDENTES 2 - a - IDIME, 26-05-2016, discopatia lumbar en 12-13, hay disminución de amplitud del agujero de conjunción izquierdo, I3-I4 abombamiento de disco intervertebral 14-15, disminución parcial de la amplitud en agujero de conjunción izquierdo. 2 - b - SANIDAD MILITAR, 2016-06-20, paciente en retiro con IDT, de trastorno depresivo, ametropía, gonalgia bilateral, hipoacusia izquierda, tinitus bilateral. 1-6-2016 fasciotomia en pie, corrección de pie cavo derecho con fasciotomia plantar. 2 - c - CLINICA LA INMACULADA, 25-08-2016, me siento débil, casi no duermo, en estado de desespero por mi trabajo, vive solo, sentimientos de minusvalía, por momentos presenta fantasías y alucinaciones visuales, inapetencia progresiva, cuadro desesperado al ser notificado que no recibirá pensión por no haber completado 25 años de servicio, posterior a un traslado a otra ciudad sin razón justificada, desde esa fecha viene presentando deterioro marcado, ideación suicida activa sin plan claramente estructurado, afecto triste, ansioso DX: EPISODIO DEPRESIVO GRAVE SIN SINTOMAS PSICOTICOS. 3 – CONCEPTO ESPECIALISTAS 3- a - PSICOLOGIA, agosto 30-2016, trabajo 21 años en la policía, cirugía de pie por inestabilidad física, esguince de tobillo izquierdo, la edad aparente no coincide con la cronológica, en su vinculación con la policía operado de ambos tobillos, en agosto 2015 e incapacitado hasta enero 2016, por cirugía pie izquierdo posteriormente operado pie derecho y estuvo incapacitado hasta abril 2015, estuvo 18 meses incapacitado por las cirugías y lesiones de tobillos, no se realizó junta médica.

No tiene pareja, separado hace cinco años. Hospitalizado clínica inmaculada hasta agosto 25 con DX: DEPRESION GRAVE. Se muestra inseguro, desconfiado, con sentimientos de minusvalía, es prevenido y cauteloso en sus relaciones personales, con ideación triste, sentimiento de inutilidad, se remite a valoración psiquiátrica. 3- b - PSIQUIATRIA, DR. OSWALDO MATTA, agosto 31-2016, ingreso voluntario al ejército 1994-1995, a la policía en 1996, menciona que permaneció en la policía de Bogotá parte de su tiempo, en la oficina de planeación trabajando como dibujante técnico.

Permaneció en la estación de policía de Puente Aranda de Enero 2005 hasta octubre 2014, estando de permiso rod[ó] por escaleras causándose esguince en tobillo izquierdo en agosto 2015 y en enero 2016, operado de pie derecho, incapacitado hasta abril 2016, pidió retiro voluntario efectivo a partir de mayo 20-2016. Menciona que en agosto 2015 fue internado Clínica la Inmaculada 7 días por estado depresivo debido a situación económica, siente que fue abandonado y mal tratado por la Policía Nacional a la que sirvió con cariño y dedicación. DX: EPISODIO DEPRESIVO GRAVE SIN SINTOMAS PSICOTICOS, LESIONES RESIDUALES EN AMBOS TOSILLOS. 3 - c - OTORRINO, DR. HECTOR ARIZA, septiembre 20-2016, expuesto a ruido de polígono, ametralladora y explosiones de granada, en 2002 sufrió atentado con carro bomba el cual exploto muy cerca del paciente, desde entonces presenta disminución de su audición. AUDIOMETRIA: OD caída neurosensorial a 30 DB en 3 khz 40 DB en 5 khz 35 DB EN 6 KHZ Y 25 DB en 8 khz.

OI promedio auditivo de 78.7 DB. LOGO: Discrimina 100% bilateral a 50 DB en oído derecho y a 110 DB en oído izquierdo. DX: HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL LEVE BILATERAL, ACUFENOS BILATERALES Y TRAUMA ACUSTICO. Ol: hipoacusia severa a profunda con PTA de 78.7 DB. 3- d - NEUROCIRUGIA, DR. CARLOS RAMIREZ, 18-10-2016, quirúrgicos fasciotomía y osteotomía de pie izquierdo hace un año, dolor de cabeza, se le olvidan las cosas, le sale pus del cuero cabelludo, se cansa mucho de la columna al estar parado o sentado.

DX: ESPASMO OSTEOMUSCULAR. 3 - e - ORTOPEDIA, DR. RODRIGO VARGAS, 18-10-2016, paciente a quien se le realizaron procedimientos quirúrgicos en ambos pies, refiere dolor al caminar y calambres con dolor asociado en miembros inferiores, por esquinces a repetición. EXAMEN: marcha con cojera antalgica con deformidad en pie cavo bilateral, cicatriz de artroscópica del pie derecho, cicatrización dolorosa bilateral por engrosamiento de la misma, heridas dorsales del pie de osteotomías del primer metatarsiano con imposibilidad para la flexión del hallux, deformidad en dorso - flexión rígida de los 8 artejos, sin callos plantares.

DX: SECUELAS DEFINITIVAS DE TRATAMIENTO DE PIES CAVOS BILATERALES, CON DEFORMIDAD RIGIDA DE 8 ARTREJOS, CICATRIZ DE OSATEOTOMIA. COXARTROSIS NO ESPECÍFICA, PIE CAVUS. 4 - SITUACION ACTUAL Ex policía que requirió hospitalización en clínica de reposo por estados depresivos, coxartrosis no específica, trastornos de sensibilidad de miembros inferiores, operado de los pies por hallux valgus con secuelas, marcada, sordera especial oído izquierdo y acufenos bilaterales. 5- ANALISIS DE LA SITUACION Ex policía que durante su vinculación de más de 20 años, presento patologías en su mayoría por afectación del sistema osteo-muscular, con lesiones de columna lumbosacra, gonalgia bilaterales alteraciones de sensibilidad en miembros anteriores, dolores plantares y dificultad para la roto - extensión de pies, requirió varias intervenciones quirúrgicas, dejando secuelas permanentes. 7 – EVALUACIÓN DE LA DISMINUCIÓN DE SU CAPACIDAD LABORAL. 8 – CONCLUSIONES 8- a - ORIGEN DE LA ENFERMEDAD: Su exposición a ruido permanente sin la protección adecuada y el estallido de carro bomba cerca al paciente a finales 2002, genero[ó] alteración de órgano de la audición con acentuada sordera en especial por oído izquierdo, acufenos bilaterales y afectación del sistema osteo-muscular.

FECHA DE ESTRUCTURACION 2002. 8 - b - IMPUTABILIDAD DEL SERVICIO: Dentro del servicio por causa y razón del mismo, trauma acústico por estallido carro bomba a finales de 2002. Enfermedad profesional. 8- c- COXARTROSIS: Es la artrosis de la articulación de la cadera, es enfermedad degenerativa de las articulaciones, consiste en la perdida de cartílago articular y deformación de la articulación afectada.

La artrosis supone una destrucción progresiva del cartílago, por envejecimiento o por rozamiento cuando su superficie se hace irregular por golpes, infecciones etc., es más frecuente en la articulación de la cadera y en segunda instancia la articulación de la rodilla. La artrosis es una enfermedad degenerativa que afecta a las articulaciones, cuando la enfermedad está avanzada, entre los síntomas que sufre el paciente encontramos dolor y deformación articular que impiden la movilidad. 9- NORMATIVIDAD JURIDICA PERITAJES Dejo constancia que este dictamen se rinde bajo la gravedad de juramento y en marco de los artículos 218, 226 y siguientes del CACA, en concordancia con los artículos 233 y siguientes del CGP.

Conforme a las siguientes condiciones: a - Se presenta de acuerdo a las exigencias del art 212 ibídem, b - No tengo impedimentos que aluden las causales de 1 a 4 de este artículo, c - que acepta de antemano el régimen jurídico de responsabilidad como auxiliar de la justicia, d - Poseo la experiencia como ex medico de batallón, gabinete del ministro, hospital militar y conocimientos necesarios para rendirlo, e - creo en la buena fe y los documentos que se facilitaron para analizar el caso y expedir el peritaje son ciertos y reposan en el expediente».

Escrito del 9 de noviembre de 2018, mediante el cual el demandante le solicitó a la dirección general de la Policía Nacional el reconocimiento de la pensión de invalidez y el pago del reajuste de la indemnización, así mismo, la práctica de nuevos exámenes médicos de los especialistas, con la expedición de conceptos sobre su estado de salud o incapacidad.

Oficio S-2017- /ARPRE-GRUPE-1.10 del 2 de mayo de 2018, proferido por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el que desató negativamente la solicitud del actor, al indicar que los reconocimientos de los derechos prestacionales y pensionales, se hacen con el lleno de los requisitos establecidos en la normatividad vigente y la respectiva acta de la Junta Médico Laboral o Tribunal Médico, lo cual no evidencia que se haya practicado o determinado una disminución de la capacidad laboral para el otorgamiento de la pensión de invalidez, igualmente, señaló que no es dable tener en cuenta la valoración dada por el médico particular que fijó un porcentaje del 77.89%, por cuanto no hace parte de los organismos Médico Laborales Militares y de Policía. 6.5 Solución al caso concreto.

De las pruebas enunciadas se desprende que (i) el demandante prestó sus servicios para la Policía Nacional, por un período de 20 años, 7 meses y 25 días, donde inicialmente se vinculó al servicio militar, posteriormente, como alumno del nivel ejecutivo y en últimas ascendió al nivel ejecutivo en el grado de intendente, esto sucedió entre el 29 de junio de 1994 y el 30 de mayo de 2016;

(ii) con Resolución 8016 del 15 de julio de 2019, Casur le reconoció la asignación de retiro, equivalente al 75% de los salarios y prestaciones de ley, y con efectos a partir del 20 de mayo de 2016, fecha en la que voluntariamente se retiró; (iii) con informe pericial del 29 de noviembre de 2016, formulado por un profesional de la salud, ajeno a los organismos de la Institución, se le diagnosticó una pérdida de la capacidad laboral del 77.89% al tener como fundamento los exámenes psico-físicos realizados al actor al momento de su retiro del servicio activo; y (iv) el 9 de noviembre de 2018, solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez y el pago de la indemnización, requerimiento negado por la Policía Nacional, con Oficio S-2017- /ARPRE-GRUPE-1.10 del 2 de mayo de 2018.

También se halla acreditado que, el Tribunal durante la celebración de la audiencia inicial llevada a cabo el 26 de agosto 2020, dispuso «la valoración médica al señor Walter Camilo Hernández Flórez, por las autoridades médicas de Policía - Junta Médico Laboral de Policía Nacional, con el fin de determinar la presunta discapacidad alegada en el escrito de la demanda», orden que fue cumplida por la autoridad administrativa mediante Acta JML 2824 del 24 de marzo de 2021; en cuyo diagnóstico se describió: «B. CONCEPTOS ESPECIALISTAS: 1.OPTOMETRIA SISAP Evento 121 del 06/11/18 Nancy Moreno Tarjeta Profesional 51890250 Astigmatismo, Agudeza Visual con corrección 20/20 ambos ojos 2.

AUDIOLOGIA el día 20/02/19 se remite a potenciales evocados auditivos por inconsistencias en audiometrías. Potenciales evocados auditivos Procedimientos diagnósticos HOCEN Consecutivo 1902013236 del 25/02/2019: Potenciales evocados auditivos de tallo cerebral normales.

3. ORTOPEDIA SISAP Evento 123 del 19/11/18 Dra. Blanca Magaña Registro Médico 289692 RETIRO. DX: ESPONDILOSIS NO ESPECIFICADA. GONARTROSIS NO ESPECIFICADA. HALLUX VALGUS (ADQUIRIDO). PIE CAVUS. COXARTROSIS NO ESPECIFICADA. PENDIENTE REVISAR ESTUDIOS SOLICITADOS. PRIMERA CONSULTA DE ORTOPEDIA EN EL EVENTO 108 (JUL/2016). RX TEST DE ESCOLIOSIS (OCT/2016) NO CURVATURAS ESCOLIOTICAS, OSTEOFITOS MARGINALES L4 Y L5.

ESPACIOS CONSERVADOS. NO LISIS NI LISTESIS. +++SECUELAS Y PRONOSTICO: DOLOR DORSOLUMBAR, CADERAS. RODILLAS. TOBILLOS Y PIES QUE SE EXACERBAN CON LAS ACTIVIDADES DE CARGA, FUERZA, POSTURAS PROLONGADAS O DE IMPACTO, LAS CUALES SE DEBEN EVITAR ASI COMO AGACHARSE, ARRODILLARSE, SUBIR/BAJAR ESCALERAS, CAMINATAS LARGAS. EN ESTOS MOMENTOS NO TIENE INDICACION DE MANEJO QUIRURGICO.

CONTINUAR MANEJO SINTOMATICO (AINES, FST). ARTROSIS DE COLUMNA DORSOLUMBR, CADERAS, RODILLAS O TOBILLOS Y/O PIES A MEDIANO O LARGO PLAZO. SE CIERRA CONCEPTO.

4. PSIQUIATRIA SISAP EVENTO 125 DEL 22/11/18 DRA PILAR HERNANDEZ RM 52453405 ****PSIQUIATRIA GRUME*** RETIRO 2016 PACIENTE QUE FUE VALORADO POR PSIQUIATRIA GRUME EN JULIO DEL 2016 DONDE EL PACIENTE REFERIA ANIMO TRISTE, LLANTO FRECUENTE, INSOMNIO DE MULTIPLES DESPERTARES, HIPOREXIA, IDEAS DE MUERTE, RELACIONA EL CUADRO CON TRASLADO QUE LE HICIERON EN EL ANO 2014 LO QUE OCASIONO RUPTURA SENTIMENTAL, NO HA RECIBIDO TRATAMIENTO ADEMAS TIENE PROBLEMATICA ECONOMICA.

EN AGOSTO DEL 2016 PACIENTE CON SINTOMATOLOGIA DEPRESIVA Y RIESGO DE SUICIDIO FUE REMTIDIO A CLINICA INMACULAD (NO TRAE EPICRISIS). EEVNTO 111 URGENCIAS. ASISTE PACIENTE REFIRIENDO QUE LO ENVIARON DE MED LABORAL PARA VALORACION TRAE ORDEN PARA CONSULTA EXTERNA 42 AÑOS, SEPARADO HACE 5 AÑOS TIENE 3 HIJOS DE 15,13, 12 AÑOS, VIVE ACTUALMENTE SOLO EN BOGOTA NATURAL DE BOYACA PROC DE BOGOTA EN LA POLICIA 21 AÑOS INTENDENTE, REFIERE QUE HASTA HACE 2 AÑOS ESTUVO EN SAN ANDRES DONDE FIE TRASLADADO ALLI DURO 15 DIAS Y EN SUS 5 DIAS ED DESCANSO ESTANDO EN BOGOTA PRESENTA LESION EN TOBILLO IZQUIERDO POR LO CUAL REFIERE DURO EN MANEJO E INCAPACIDAD TOTAL POR 2 AÑOS POR HC VALORACION ORTOPEDIA (CORRECCION DE PIE CAVO VARO DERECHO CON FASCIOTOMIA PLANTAR, TRENOSUSPENSION DE JONES Y ARTRODESIS IF DEL HALLIUX) REFIERE INCONFORMIDAD POR SU TRASLADO Y SOLICITO RETIRO VOLUNTARIO DE POLICIA REFIERE YA VALORAROMN EN MED LABORAL ESTA EN PROCESO Y ASIGNARON RETIRO REFIERE QUE ESTA SOLICITUD LA HIZO EN MARZO DE ESTE AÑO Y REFIERE" DESDE ABRIL NO TENGO SUELDO POR PEDIR EL RETIRO • NO DUERMO, NO TENGO PLATA NO PARA COMER NO HAY FAMILIA EN BOGOTA " REFIERE IDEAS DE JUERTE ESTRUCTURADAS "MATARME CON UNA PISTOLA NO TENGO NADA AHORA "ESTA CON MAL PATRON DE SUEÑO DESDE HACE 3 MESES " ME DUERMO DURO 2 A 3 HORAS Y YA NO LOGRO MAS ME SIENTO CANSADO OTROS ANTECEDENTES PATOLOGICOS LO DESCRITO CX LO DESCRITO, NIEGA CONSUMO DE SPA FAMILIARES NIEGA EXAMEN MENTAL ALERTA ORIENTADO COLABORA EN ENTREVISTA AFECTO TRISTE RESONANTE IDEAS DE MUERTE ESTRUCTURADAS IDEAS DE SOLEDAD Y DESESPERANZA NO EVIDENCIO PSICOSIS JUICIO ESTA DEBIL POR AFECTO AYP PACIENTE CON SINTOMATOLOGIA DEPRESIVA MAYOR IDEAS DE SUICIDIO, MAL PATRON DE SUENO ESTRESORES ECONOMICOS Y LABORALES QUE AUMENTAN RIESGO DE AGRESION POR LO CUAL SE INDICA MANEJO EN UNIDAD ED SALUD MENTAL POR RED DE APOYO DEBIL SS VALORACION TRABAJO SOCIAL SE EXPLICA A PACIENTE CLARA Y SUFICIENTEMENTE REFIERE COMPRENDER Y ACEPTAR SE HACE REMISION PARA SU TRASLADO EN AMBULANCIA EVENTO 112 PACIENTE ASISTE PARA REFORMUALCIOND E MEDICAMENTOS EGRESO DE CLINICA INMACULADA CON DXS DE EPIOSIDO DEPRESIVO GRAVE SIN SINTOMA PSICOTICOS.

EGRESA CON TRATAMIENTO DE TRAZODONE 50 MG EN LA NOCHE, SERTRALINA 5 0 MG EN LA MAÑANA, DEJAN INCAPACIDAD TOTAL. PACIENTE REFIERE QUE NO HA CONTINUADO CON EL TRTAMIENTO YA QUE NO TIENE SERVICIO MEDICO REFIERE PERSITIR CON ANIMO TRISTE Y ESTRESORES NOMICOS GRAVES VIVO EN UNA PIEZA EN EL CENTRO SOLO, NO TENGO QUE COMER, HE AGUANTADO HAMBREREFIERE QUE NO TIENE ACTIVIDAD PRODUCTIVA.

E.M. PACIENTE INGRSA POR SUS PROPIOS MEDIOS, ADECUADA PRESENTACION PERSONAL, EJERCE BUEN CONTACTO VISUAL Y VERBAL, COLABOADOR, MINUSVALICO, DESESPERANZADOR, NO IDEA DE MUERTE SUCIDIO / HOMICIDIO, AFECTO TRIATE, INTROSPECCION POBRE JUICIO DE REALIDAD CONSERVADO A. PACIENTE CON SINTOMATOLOGIA CRONICA DEPRESIVA RELACIONADO A ESTRESORES PRINCIPALMENTE LABORALES Y ECONOMICOS, NO HA TENIDO CONTINUIDAD EN EL TRATAMIENTO POR LO QUE PERSISTEN LOS SINTOMAS.

PRONOSTICO DESFAVORABLE DX. TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE NO ARMAS CIERRO CONCEPTO ” (sic) C. EXAMÉN FÍSICO: Examen físico no se puede realizar por inasistencia del paciente. Se revisa Historia Médico laboral suministrada por el Área […], se revisa historia clínica física sin foliar, historia clínica en el sistema integral de salud de la Policía Nacional (SISAP), NO TIENE TML PREVIO, NO TIENE JML PREVIA. […] V. CONCLUSIONES.

A. Antecedentes-Lesiones-Afecciones-Secuelas: 1. ASTIGMATISMO, AGUDEZA VISUALCON CORRECCION 20/20 AMBOS OJOS

2. AUDICION BILATERAL NORMAL CON POTENCIALES EVOCADOS AUDITIVOS DE TALLOCEREBRAL NORMALES

3. ESPONDILOSIS NO ESPECIFICADA, NO ESCOLIOSIS, OSTEOFITOS MARGINALES L4 YL5, NO LISIS NI LISTESIS, SUSCEPTIBLE DE MANEJO MEDICO

4. GONARTROSIS NO ESPECIFICADA, SUSCEPTIBLE DE MANEJO MEDICO

5. HALLUX VALGUS (ADQUIRIDO), SUSCEPTIBLE DE MANEJO MEDICO

6. COXARTROSIS NO ESPECIFICADA, SUSCEPTIBLE DE MANEJO MEDICO

7. TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, RELACIONADO A ESTRESORES PRINCIPALMENTE LABORALES Y ECONOMICOS B. Fijación de los correspondientes índices De acuerdo al Artículo 71 del Decreto 094/1989, modificado y adicionado por el Decreto Ley 1796 de 2000, le corresponde los siguientes índices: A.1. NO AMERITA ASIGNACION DE INDICE LESIONAL A.2. NO AMERITA ASIGNACION DE INDICE LESIONAL A.3.

NO AMERITA ASIGNACION DE INDICE LESIONAL A.4. NO AMERITA ASIGNACION DE INDICE LESIONAL A.5. NO AMERITA ASIGNACION DE INDICE LESIONAL A.6. NO AMERITA ASIGNACION DE INDICE LESIONAL A.7. GRUPO 3.

ARTICULO 79. ENFERMEDADES MENTALES. SECCION C-NEUROSIS, NUMERAL 3-028 SIN LITERAL 2 INDICES. C. Imputabilidad del servicio. De acuerdo al Artículo 24 del Decreto 1796/2000 le corresponde el literal: No figura Informe Administrativo. Se trata de Enfermedad Común. D. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Actual: SIETE PUNTO CINCUENTA POR CIENTO 7.50% Total: SIETE PUNTO CINCUENTA POR CIENTO 7.50 % E. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL - NO APTO. Por Artículo 59 c (1) y e, REUBICACION LABORAL NO. NOTA: A1, A3, A4, A5, A6 y A7 se consideran de origen común y A2 no es patología. V. DECISIONES. En presencia de los participantes se establece que la decisión ha sido tomada por unanimidad y corresponde a la veracidad de los hechos. De acuerdo al número de identificación del acta medica 745347. […]» (sic).

Ahora bien, en el escrito de alzada, presentado por la entidad accionada, los reproches solo van dirigidos a la validez que le otorgó el a quo al informe pericial del médico Enrique Ayala Pérez, para conceder la pensión de invalidez, pues en ese sentido afirma que se «desconoció en esta instancia la competencia de la autoridad médico laboral, propias del régimen especial - Junta médico laboral o Tribunal médico laboral de revisión militar y policía;

Facultades que le fueron delegadas desde el marco normativo vigente». Sobre el particular, ha de precisarse que esta Corporación ha sostenido que, los órganos especializados y multidisciplinarios competentes para determinar la pérdida de la capacidad laboral de los miembros de las Fuerzas Armadas son los establecidos por la ley, esto es, el artículo 14 del Decreto 1796 de 2000, define cuáles son los organismos médico-laborales, a saber: «Artículo 14.

Organismos y autoridades médico-laborales Militares y de Policía. Son organismos médico-laborales militares y de policía: 1. El Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía 2. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía Son autoridades Medico-Laborales militares y de policía: 1. Los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 2.

Los integrantes de las Juntas Médico-Laborales. 3. Los médicos generales y médicos especialistas de planta asignados a Medicina 4. Laboral de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y Policía Nacional.» A su vez, el Decreto 4433 de 2004, aplicable al caso particular del demandante, por cuanto era el que se encontraba vigente al momento de su desvinculación, señala en su artículo 30: «Artículo 30.

Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan […]».

Preceptos que esta Sección ha tenido en cuenta al decidir casos donde se ha estudiado el reconocimiento de la pensión de invalidez con base en dictámenes de médicos particulares, al respecto en sentencia del 31 de agosto de 2023, expediente 19001-23-33-000-2018-00248-01 (2457-2022), C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas, se dijo: «[…] Aprecia la Sala que los únicos documentos aptos para calificar la pérdida de la capacidad laboral respecto del personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía son los provenientes de las autoridades Médico-Militares y de Policía y el Tribunal Médico-Laboral de Revisión y por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, las cuales tienen competencia para emitirlo una vez se haya surtido previamente la calificación del padecimiento o lesión por parte del ente especial.

En consecuencia, el dictamen del médico particular obrante en el expediente no otorga certeza y convencimiento para dejar sin efecto un porcentaje determinado por la autoridad competente, esto es, por la Junta Médica Laboral, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, No. 103422 en la cual se estableció la pérdida de la capacidad laboral en un 21.25%, la que le fue notificada al demandante y que a juicio de la Sala reúne los requisitos para que sea valorada como prueba fehaciente acorde a las reglas de la sana crítica.

En ese sentido, con el dictamen allegado practicado por la Junta Médica Laboral, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, No. 103422 perdió toda eficacia probatoria el practicado por el médico particular Enrique Ayala Pérez de fecha 7 de octubre de 2016 que valoró la capacidad laboral del demandante y la fijó en un 66.03% […]». En este orden de ideas, se colige que el ordenamiento diseñó una normativa exclusiva para el personal de esas instituciones.

En lo que se debate, se encuentran los entes y dependencias con las facultades y funciones para dictaminar los porcentajes que conlleven al reconocimiento de la pensión de invalidez y los requisitos para su obtención, por lo cual, frente al aportado por un profesional de la salud sin la acreditación de los organismos competentes, esta Corporación ha sido del derrotero de acoger el oficial y no este, lo cual tiene su explicación, pues tratándose de integrantes de la milicia es entendible que las entidades que la componen conocen de mejor manera las características del servicio y sus implicaciones, por ello el legislador dispuso una estructura administrativa para esos menesteres.

Sin embargo, de manera excepcional, esta Sección igualmente ha considerado que las Juntas Regionales o Nacional de Calificación de Invalidez pueden calificar la pérdida de la capacidad laboral del personal de la Fuerza Pública, casos en los que se ha decretado la prueba en sede judicial y se ha admitido que se valore como prueba pericial en conjunto con el material probatorio aportado al plenario y conforme a la sana crítica.

Sumado a lo anterior, también se ha sostenido: «[E]s menester precisar que si bien esos conceptos científicos que determinan el porcentaje de disminución de la capacidad laboral deben realizarse por los órganos colegiados creados por la norma, ello no impide que el juez pueda confrontar y valorar objetivamente si existieron irregularidades, imprecisiones o errores a través de otro dictamen que puede ser rendido por un médico particular; sin embargo, en este último caso, la experticia no tiene el alcance para sustituir a aquel que sirve de fundamento para el reconocimiento pensional.»   Pues bien, descendiendo al caso concreto, en cuanto al informe técnico del 29 de noviembre de 2016, elaborado por el especialista Enrique Ayala Pérez, se advierte en primer lugar, que se encuentra que ajusta su conceptualización o hallazgos a los criterios recomendados en el Decreto 094 de 1989 (de acuerdo con lo asegurado en la audiencia de pruebas del 3 de diciembre de 2020), y si bien, establece las lesiones de a) afección de articulaciones sacro iliacas con alteración funcional por analogía ordinal B; b) afectación planta de pies bilateral ordinal B-2; c) sordera oído izquierdo 78.7 DB del 12.40%; d) gonalgia bilateral; e) acufenos bilaterales; f) trastorno de sensibilidad; g) miembros inferiores; h) estado depresivo del 3.28%; i) hipoacusia OD 35 DB y j) afección de columna lumbo-sacra, lo cierto es que es un análisis basado en las experiencias médicas recogidas fechas después de haberse retirado el accionante del servicio, que difiere de lo consignado en el Acta JML 2824 del 24 de marzo de 2021 de la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, que ofrece mayor credibilidad, en razón de lo siguiente: La Junta (i) está facultada por la norma para emitir el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral;

(ii) precisa que las lesiones A3, A4, A5 y A6 son susceptibles de manejo médico, y del resto, astigmatismo y audición bilateral, evocan condiciones normales, en cuanto al trastorno depresivo, se menciona al final del apartado «CONCEPTOS ESPECIALISTAS», que no ha tenido continuidad con el tratamiento, lo que dificulta la trazabilidad o desarrollo del problema, aun, cuando con Resolución 8016 del 15 de julio de 2019, Casur le concedió la asignación de retiro, con efectos fiscales a partir del 20 de mayo de 2016, siendo esto un motivo de su preocupación que también dejó expuesto en los hechos de la demanda;

(iii) se afirma que las enfermedades son de origen común y no se tratan de patologías; (iv) se emiten conceptos diversos en la especialidad de audiología y ortopedia, del 19 de noviembre de 2018 y 20 de febrero de 2019, en los que se definieron condiciones normales y adquiridas; y (v) a la citación de los exámenes médicos ordenados por la Junta el accionante no asistió, lo cual refleja su falta de voluntad.

Igualmente, dentro del acervo probatorio se encuentran las órdenes 1606014877, 1606014882, 1606014883 y 1606014885 del 20 de junio de 2016, con las cuales la profesional Ángela Patricia Castañeda Gutiérrez, adscrita a la unidad médica de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, autorizó la práctica de evaluaciones en las especialidades de salud mental, oftalmología, ortopedia, traumatología y audiología, sin que se vislumbre que los mismos hayan sido diligenciados o atendidos por el demandante, lo que sugiere que no hubo una omisión de la entidad de no acudir a su ayuda tal como se asevera en los fundamentos fácticos del escrito introductorio, donde lo que sí se evidencian, son las acciones tendientes a establecer la gravedad de su salud posterior a su retiro, además, nótese que el actor solicitó el 9 de noviembre de 2018 la realización de exámenes, es decir, 2 años, 5 meses y 17 días después de dejar filas.

Por otro lado, se observa que el Acta JML 2824 del 24 de marzo de 2021 fue el producto del ejercicio conjunto de las autoridades médicas, lo cual se echa de menos del suscrito por el particular, donde solo se inserta una sola opinión sin el beneplácito de otros profesionales, es decir, en efecto se evalúan los distintos informes allegados, como las historias clínicas, diagnósticos y conceptos, pero las conclusiones solo quedan en cabeza del doctor Ayala quien por sí solo determinó el porcentaje del 77.89%, con una fecha de estructuración de 2002, partiendo del suceso donde el actor se vio involucrado en un atentado terrorista, que le produjo afectaciones en su cuerpo, sin embargo, sobre ese acontecimiento no existe mayor información o constancia que la depositada en los testimonios e indicada como factor en los resultados médicos.

Adicional a lo anterior, en audiencia de pruebas celebrada el 3 de diciembre de 2020, el Tribunal escuchó las apreciaciones de los especialistas particulares que revisaron al actor y que con sus resultados se dio origen al informe del 29 de noviembre de 2016, entre esos, el doctor Enrique Ayala Pérez, sobre su determinación expuso: Que, Sanidad Militar identificó 7 patologías calificadas por él, por lo cual «[…] nos está demostrando con esto que las enfermedades que califiqué son agravadas por Sanidad Militar en su momento dado en la solicitud que ellos hicieron de sus valoraciones, no veo en ninguna parte un documento clave, esencial, que si no existe cualquier calificación que se haga por las Fuerzas Armadas tendrá muchas falencias, como es la ficha técnica de retiro médico militar que se debe practicar en el momento que se autoriza de cualquier miembro de las Fuerzas Armadas del área o el arma al que pertenece, por tanto, sin embargo, tenemos por documento escrito que Sanidad Militar acepta la presencia del estado depresivo que lo envió a valoración por psiquiatría, igualmente, ametropía por autometría, ortopedia por corrección de pie, cabo bilateral o en área bilateral o constancia derecha, escoliosis lumbar, audiometrías, continitus bilateral e hipoacusia, o sea, ellos están reconociendo, en su momento, que el ex militar, en su momento de retiro presentaba estas patologías, que no fueron valoradas porque la historia clínica no nos lo confirma y en este caso es el documento esencial probatorio que hunde o confirma a un profesional, a una institución, cuando no se elabora una completa historia clínica como en este caso […]».

En otra oportunidad, refirió que las afectaciones sufridas por el actor fueron agravadas por la entidad al no prestar los recursos suficientes y no atender los requerimientos que se le hicieron, contraviniendo así las normas en que debió conducir sus actuaciones, lo cual lleva a la Sala a concluir que son apreciaciones con un componente subjetivo que no demuestra objetividad, pues razonadamente da por ciertos hechos que son de la órbita o del rasero del ejercicio judicial sintetizar o definir.

En consecuencia, como el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del accionante, que concluyó la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, corresponde al 7.50%, resulta evidente que no reúne los requisitos estatuidos en la ley para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez que solicita, razón por la que se revocará la sentencia apelada que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se negarán. 6.6 Condena en costas.

Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, «[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]». Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida.

Igualmente, se resalta que el a quo dispuso que tampoco había lugar a condenar en costas en sede de primera instancia. VII. DECISIÓN Con base en los razonamientos que se dejan explicados, esta Sala revocará la sentencia del 22 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se negarán, toda vez que, no se logró desvirtuar el porcentaje del 7.50% como pérdida de la capacidad laboral del actor, emitido por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, contenido en el Acta JML 2824 del 24 de marzo de 2021.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 22 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda promovida por el señor Walter Camilo Hernández Flórez en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. En su lugar:

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en ambas instancias.

CUARTO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.