Micelio
25000233600020130201103Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-03-02

Radicación interna: 69572 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Agencia Nacional De Hidrocarburos·Demandado: Seismiccorp Service S.A., Exploracion Sismica De Suramerica Sas

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., nueve [9] de mayo de dos mil veintitrés [2023]. Radicación: 25000-23-36-000-2013-02011-03 [69.572] Demandante: Agencia Nacional de Hidrocarburos1 Demandada: Unión Temporal Explorasur Referencia: Controversias contractuales - Recurso de apelación [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021].

El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto del 21 de julio de 2022, mediante el cual la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aprobó la liquidación de la condena en costas en este proceso. I.

ANTECEDENTES El trámite procesal impartido a este asunto, la decisión impugnada y los recursos interpuestos por la parte demandada 1. A través de la sentencia del 7 de noviembre de 20192, el a quo negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la ANH. Para tal efecto, el Tribunal de origen -en el mismo fallo- fijó las agencias en derecho de la primera instancia en la suma de $6’200.000 a favor de la unión temporal demandada, con fundamento en la relación porcentual del 0.02% de las pretensiones negadas, las cuales ascendían a $31.000’000.000. 2.

La ANH apeló la sentencia antes referida; sin embargo, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante el fallo del 7 de diciembre de 20213, confirmó la negativa de las pretensiones de la demanda y condenó en costas de la segunda instancia a la entidad pública recurrente. En ese sentido, en el aludido fallo se fijaron las agencias en derecho de la segunda instancia en la suma de $31’000.000 -relación porcentual del 0.1% de las pretensiones desestimadas-, monto que debía ser dividido en partes iguales en favor de la unión temporal demandada y de la llamada en garantía -La Previsora S.A.-. 1 En adelante la ANH. 2 Folios 256 a 268 del cuaderno del Consejo de Estado. 3 Índice No. 36 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado [No. interno 65.962].

Radicación: 25000-23-36-000-2013-02011-03 [69.572] Demandante: Agencia Nacional de Hidrocarburos Demandada: Unión Temporal Explorasur Referencia: Controversias contractuales - Recurso de apelación [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021]. 2 3. El 13 de junio de 20224, la Secretaría del Tribunal a quo liquidó en forma concentrada la condena en costas de ambas instancias.

En tal virtud, se determinó que la ANH debía pagar, por concepto de agencias en derecho, las siguientes sumas de dinero: [i] $21’700.000 a la unión temporal demandada y [ii] $15’500.000 a la llamada en garantía. 4. Por medio del auto del 21 de julio de 20225, el juzgador de primer grado aprobó la liquidación de la condena en costas efectuada por la aludida dependencia secretarial, por considerar que se realizó en debida forma.

Así pues, estimó que su Secretaría: [i] tuvo en cuenta las agencias en derecho fijadas en las sentencias de primera y segunda instancia y [ii] se abstuvo de incluir conceptos adicionales que no estuviesen demostrados. 5. El 26 de julio de 20226, la unión temporal demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del proveído previamente relacionado.

En síntesis, consideró que el monto fijado a título de agencias en derecho tanto en primera como en segunda instancia no atendió a los criterios de naturaleza, calidad, duración de la gestión realizada por el apoderado que litigó en el juicio, cuantía del proceso y demás parámetros fijados en el Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003.

Asimismo, sostuvo que en el fallo de primer grado no se consignaron los fundamentos en los que se apoyó el a quo para fijar el monto de las agencias en derecho a favor de la demandada, circunstancia que, a su juicio, vulneraba los lineamientos prescritos en el artículo tercero del Acuerdo No. 1887 de 2003. También señaló que la sentencia de primera instancia, supuestamente, desconoció la “regla jurisprudencial” adoptada por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, a través de la sentencia del 29 de enero de 20187.

De conformidad con lo anterior, la recurrente indicó que las agencias en derecho debían ser fijadas de la siguiente manera: [i] en primera instancia, el monto no podía ser inferior al 5% de las pretensiones de la demanda y [ii] en segunda instancia, la suma no podía ser menor al 2.5% de las súplicas del escrito inicial. 4 Folio 294 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Folio 297 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Índice No. 109 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 7 La providencia que mencionó y transcribió parcialmente la unión temporal demandada en su recurso de apelación es la siguiente: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de enero de 2018, expediente No. 59.179, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Radicación: 25000-23-36-000-2013-02011-03 [69.572] Demandante: Agencia Nacional de Hidrocarburos Demandada: Unión Temporal Explorasur Referencia: Controversias contractuales - Recurso de apelación [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021]. 3 6. A través del auto del 10 de febrero de 20238, el a quo confirmó la determinación cuestionada, dado que la liquidación de la condena en costas se ajustó a lo tasado en las sentencias de primera y de segunda instancia. De igual modo, aseveró que dichas determinaciones sí tuvieron en cuenta las circunstancias especiales del proceso y las reglas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003.

Por último, precisó que la fijación de las agencias en derecho se realizaba de manera discrecional y, acto seguido, concedió el recurso de apelación interpuesto por la unión temporal demandada. II. CONSIDERACIONES 1. La procedencia del recurso de apelación interpuesto y su resolución en el caso concreto De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA9, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, la liquidación y la ejecución de la condena en costas fijada en la sentencia se regirá por las normas previstas en el CGP.

En virtud de la aludida remisión normativa, el artículo 366-5 del CGP10 dispone que la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse a través de los recursos de reposición y apelación en contra del auto que apruebe la liquidación de la condena en costas. Precisado lo anterior, el recurso de apelación presentado por la unión temporal demandada resulta procedente, toda vez que se interpuso en contra del auto que aprobó la liquidación de la condena en costas en este asunto, con la finalidad de cuestionar el monto de las agencias en derecho fijado tanto en primera como en segunda instancia. Para tal efecto, en relación con el monto fijado a título de agencias en derecho en el fallo de primera instancia, la parte recurrente considera que en dicha providencia no se tuvieron en cuenta los criterios señalados en el artículo tercero del Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 y la “regla jurisprudencial” adoptada por 8 Folios 298 y 299 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 “Artículo 188.

Condena en costas [adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021]. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil [actualmente Código General del Proceso] […]” [énfasis y aclaración añadida]. 10 “Artículo 366.

Liquidación. […] 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas […]” [énfasis añadido]. Radicación: 25000-23-36-000-2013-02011-03 [69.572] Demandante: Agencia Nacional de Hidrocarburos Demandada: Unión Temporal Explorasur Referencia: Controversias contractuales - Recurso de apelación [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021]. 4 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 29 de enero de 2018.

A raíz de las supuestas inconsistencias antes mencionadas, el extremo demandado indicó que el monto de las agencias en derecho -en primera instancia- que debían fijarse a su favor no podía ser inferior al 5% del valor de las pretensiones de la demanda. Precisado lo anterior, el despacho considera que, tal y como lo precisó el Tribunal de origen en el auto recurrido, el monto fijado a título de agencias en derecho en la primera instancia sí obedeció a los criterios contenidos en el artículo tercero del Acuerdo 1887 de 200311, conclusión que se fundamenta en las razones que pasan a exponerse: El a quo, al establecer cuál sería el monto al que ascendería la fijación de agencias en derecho a favor de la unión temporal demandada, tuvo en cuenta que el valor económico de las pretensiones formuladas en el escrito inicial era de $31.000’000.000.

En tal virtud, con fundamento en la elevada cuantía de las súplicas planteadas en la demanda -que fueron desestimadas-, el juzgador de primer grado fijó el monto de las agencias en derecho en el 0.02% de lo pretendido por la ANH, lo cual arrojó la suma de $6’200.000. El despacho considera que la fijación propuesta por el a quo es razonable, toda vez que, de conformidad con lo establecido en el artículo tercero del Acuerdo 1887 de 2003, “[ ] las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones [ ]” [énfasis añadido].

De igual modo, debe resaltarse que, según lo prescrito en el numeral 3.1.2. del artículo sexto del Acuerdo 1887 de 200312, en los asuntos contencioso administrativos de primera instancia -con cuantía- se pueden fijar las agencias en derecho hasta el 20% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. 11 “ARTÍCULO TERCERO. Criterios.

El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.

Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones […]” [énfasis añadido y mayúsculas propias del texto original]. 12 “ARTICULO SEXTO. Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: [ ] III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 3.1. ASUNTOS. [ ] 3.1.2. Primera instancia. [ ] Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia [ ]” [énfasis añadido y mayúsculas propias del texto original].

Radicación: 25000-23-36-000-2013-02011-03 [69.572] Demandante: Agencia Nacional de Hidrocarburos Demandada: Unión Temporal Explorasur Referencia: Controversias contractuales - Recurso de apelación [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021]. 5 En ese orden de ideas, se observa que, aunque es cierto que al operador judicial le asiste un grado de discrecionalidad importante para fijar las agencias en derecho -margen de movilidad en el rango tarifario correspondiente-, ello no significa que las tarifas máximas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura para el efecto puedan ser excedidas, prohibición cuyo sustento normativo está consagrado en el artículo 366-4 del CGP13.

Así pues, de cara al caso concreto, es necesario concluir que el a quo respetó la tarifa máxima por porcentaje establecida para los asuntos contencioso administrativos -de primera instancia con cuantía-, pues fijó el monto de las agencias en derecho a favor de la parte demandada en el 0.02% del valor total de las pretensiones negadas en la sentencia -el tope es el 20%-, tal y como lo prescribe el numeral 3.1.2. del artículo sexto del Acuerdo 1887 de 2003.

La determinación en comento también se ajustó al criterio fijado en el artículo tercero del Acuerdo 1887 de 2003, el cual ordena aplicar las tarifas por porcentaje de forma inversamente proporcional al valor de las pretensiones -en este caso ascendía a la suma de $31.000’000.000-. Por cuenta de los argumentos antecedentes, el despacho estima que el cuestionamiento planteado por la unión temporal recurrente no tiene vocación de prosperidad, de ahí que el monto fijado por concepto de agencias en derecho en la primera instancia deba mantenerse incólume.

En lo relativo al supuesto desconocimiento de la “regla jurisprudencial” adoptada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 29 de enero de 2018, se advierte que en dicha providencia, en realidad, no se fijó una pauta interpretativa vinculante para fijar agencias en derecho. En aquella oportunidad, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación se limitó a aplicar un test de proporcionalidad14 para fijar el monto de 13 “Artículo 366.

Liquidación. [ ] 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas [ ]” [énfasis añadido]. 14 En la sentencia referida por la unión temporal recurrente se razonó lo siguiente: “[ ] 155.- Así las cosas, se procede a dar aplicación a un test de proporcionalidad para la fijación de las agencias en derecho, el cual tiene una división tripartita a saber: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido.

Para los efectos de esta providencia se trata de un test de razonamiento judicial que comporta la conjugación de estos tres escenarios a fin de tasar una condena, de manera que cuando la conducta motivadora de la imposición de las agencias en Radicación: 25000-23-36-000-2013-02011-03 [69.572] Demandante: Agencia Nacional de Hidrocarburos Demandada: Unión Temporal Explorasur Referencia: Controversias contractuales - Recurso de apelación [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021]. 6 las agencias en derecho en el caso objeto de examen judicial, sin que en ese ejercicio interpretativo se haya previsto una “regla jurisprudencial” atendible para todos los eventos en los cuales proceda la fijación de agencias en derecho, motivo por el cual el reproche formulado por la parte recurrente también será despachado desfavorablemente.

Frente al monto fijado por concepto de agencias en derecho en segunda instancia, la unión temporal demandada conserva la misma línea argumentativa adoptada para cuestionar el valor establecido en el fallo de primer grado, con la diferencia de que, en su criterio, la suma que debía fijarse a su favor no podía ser menor al 2.5% del valor de las pretensiones de la demanda.

En ese sentido, el despacho considera que el monto fijado a título de agencias en segunda instancia también respetó los criterios a los cuales alude el artículo tercero del Acuerdo 1887 de 200315, premisa que se sustenta en los motivos que a continuación pasan a explicarse: En los asuntos contencioso administrativos de segunda instancia -con cuantía- se pueden fijar las agencias en derecho hasta el 5% del valor de las pretensiones reconocidas o desestimadas en la sentencia, de acuerdo con lo señalado en el numeral 3.1.3. del artículo sexto del Acuerdo 1887 de 200316.

Precisada la regla aplicable, el fallo de segundo grado la respeta, dado que el monto de las agencias en derecho se fijó en el 0.1% del valor total de las pretensiones desestimadas -el tope tarifario máximo es del 5%-, lo cual arrojó la suma de $31’000.000, el cual se ordenó dividir en partes iguales a favor de la unión temporal demandada y la llamada en garantía. Asimismo, la sentencia de segunda instancia también acata el criterio establecido en el artículo tercero del Acuerdo 1887 de 2003, puesto que aplicó las tarifas por derecho constituya una vulneración de mayor entidad a la administración de justicia se aplicará la sanción pecuniaria más estricta posible [ ]” [énfasis añadido] [Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de enero de 2018, expediente No. 59.179, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa]. 15 “ARTÍCULO TERCERO. Criterios.

El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.

Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones […]” [énfasis añadido y mayúsculas propias del texto original]. 16 “ARTICULO SEXTO. Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: [ ] III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 3.1. ASUNTOS. [ ] 3.1.3. Segunda instancia. [ ] Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia [ ]” [énfasis añadido y mayúsculas propias del texto original].

Radicación: 25000-23-36-000-2013-02011-03 [69.572] Demandante: Agencia Nacional de Hidrocarburos Demandada: Unión Temporal Explorasur Referencia: Controversias contractuales - Recurso de apelación [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021]. 7 porcentaje de forma inversamente proporcional al valor de las súplicas elevadas en el escrito inicial -en este proceso ascendía a la suma de $31.000’000.000-.

Incluso, de forma expresa se indicó que la gestión procesal del apoderado judicial de la parte demandada fue coherente y consistente con lo ocurrido en el juicio en cuestión, circunstancia que revalida la razonabilidad de la suma que se fijó por concepto de agencias en derecho en segunda instancia. En lo concerniente al desconocimiento de la supuesta “regla jurisprudencial” adoptada por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación en la sentencia mencionada en líneas previas, el despacho se remite a las mismas razones que con antelación explicó para desestimar este motivo de disenso.

En suma, se concluye que el monto fijado a título de agencias en derecho de segunda instancia tampoco sufrirá variación alguna, de ahí que el auto apelado deba ser confirmado en su integridad. 2. La condena en costas En virtud de lo previsto en el artículo 365-1 del CGP17, el despacho condenará en costas a la parte demandada, recurrente en el presente asunto, toda vez que en esta providencia se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación que formuló. Por concepto de agencias en derecho, se fija 1 salario mínimo legal mensual vigente18, en favor de la parte demandante, quien durante todo el proceso estuvo representada por su respectivo apoderado judicial19.

Conviene advertir que, si bien la ANH no intervino con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la unión temporal demandada, lo cierto es que esta 17 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto [ ]” [énfasis añadido]. 18 En los recursos de apelación contra autos, las agencias en derecho deben fijarse hasta 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo dispuesto en el numeral 3.4.1. del artículo 6 del Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 -vigente para la fecha en que se presentó la demanda [20 de noviembre de 2013]-. 19 Sobre la fijación de agencias en derecho respecto de la parte que no actuó de forma directa, pero que contaba con apoderado judicial, se pueden consultar las siguientes providencias: [i] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de octubre de 2020, expediente No. 54.114; [ii] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de noviembre de 2020, expediente No. 55.710 y [iii] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de noviembre de 2020, expediente No. 58.954.

Radicación: 25000-23-36-000-2013-02011-03 [69.572] Demandante: Agencia Nacional de Hidrocarburos Demandada: Unión Temporal Explorasur Referencia: Controversias contractuales - Recurso de apelación [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021]. 8 Subsección ha señalado que la vigilancia judicial20 que se desprende del hecho de contar con un mandatario que supervise el desarrollo del proceso es suficiente para fijar agencias en derecho a favor de la parte activa.

Las costas serán liquidadas de manera concentrada en la Secretaría del Tribunal de origen, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 366 del CGP21. En las condiciones analizadas, se

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 21 de julio de 2022, mediante el cual la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aprobó la liquidación de la condena en costas en este proceso, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la Unión Temporal Explorasur, parte demandada, a favor de la Agencia Nacional de Hidrocarburos. Por concepto de agencias en derecho se fija 1 salario mínimo legal mensual vigente, monto que deberá ser pagado al extremo activo. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.

TERCERO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. JDSM-MAMG [EXPEDIENTE HÍBRIDO]. 20 Sobre el particular, consultar, entre otras, la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de junio de 2022, expediente No. 67.690. 21 “Artículo 366.

Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia [ ]” [énfasis añadido].