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11001031500020240199701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-07-10

Radicación interna: 5801 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Maria Lorena Jaramillo Echevery·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01997-01 Demandante: María Lorena Jaramillo Echeverry Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01997-01 Demandante: MARÍA LORENA JARAMILLO ECHEVERRY Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la pretensión de que se declare la existencia de un contrato realidad, en el que no se encontró probado el elemento subordinación. Defecto fáctico por indebida valoración probatoria SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 28 de mayo de 2024, dictada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que se negaron las pretensiones de la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante relató que laboró como instructora en el SENA desde el 23 de enero de 2006 hasta el 30 de junio de 2011, mediante la Cooperativa de Trabajo Asociado COTRASER CTA y que, entre el 19 de julio de 2011 y el 23 de enero de 2017, suscribió directamente varios contratos de prestación de servicios profesionales con el mencionado establecimiento público.

Afirmó que solicitó al SENA el reconocimiento de las acreencias salariales y prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, sin embargo, la petición fue negada mediante Oficio No. 2-2018-001939 de 7 de junio de 2018. Sostuvo que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra del SENA, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio No. 2-2018-001939 de 7 de junio de 2018 y se reconociera la relación laboral subyacente, así como el pago de prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo del vínculo.

Indicó que el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia de 31 de mayo de 2021, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, y a título de restablecimiento del derecho condenó al SENA al pago de las prestaciones sociales comunes y ordinarias que percibían los empleados de la entidad. Finalmente, manifestó que el SENA interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado en fallo de 9 de noviembre de 2023 la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de Radicado: 11001-03-15-000-2024-01997-01 Demandante: María Lorena Jaramillo Echeverry Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la demanda, al considerar que con las pruebas allegadas al expediente no era posible acreditar el elemento de la subordinación y la dependencia continuada, constitutivos de la relación laboral. 2.

Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, supuestamente vulnerados por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado con la providencia de 9 de noviembre de 2023, mediante la cual se revocó la decisión favorable de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 66001-23-33-000-2019-00438-01.

En primer lugar, se refirió a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para lo cual afirmó que está legitimada en la causa por activa para interponer la solicitud de amparo, el asunto goza de relevancia constitucional, se agotaron todos los mecanismos de defensa, se cumple con la inmediatez, pues la acción de tutela se radicó en un término menor a 6 meses, además que se identificaron los hechos que generaron la vulneración y no se cuestiona un fallo de tutela.

De otra parte, mencionó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, toda vez que se valoraron defectuosamente las pruebas documentales, como las certificaciones y los contratos de prestación de servicios, así como las testimoniales practicadas en el curso del proceso. Resaltó que de los contratos No. 491 de 2011, 330 de 2012, 789 de 2012, 105 de 2013, 474 de 2014, 217 de 2015, 100 de 2016 y 283 de 2017, así como de las certificaciones laborales de COTRASER, se evidencia que “hay similitud por no decir igualdad de los objetos contractuales relacionados con la prestación de los servicios formador o instructor en el centro de comercio y servicios del Sena, por lo que resulta abiertamente contrario al debido proceso y derecho al acceso a la administración de justicia el hecho de que en la sentencia de segunda instancia se hable de un análisis probatorio pero se niegue, desdibuje o altere el alcance de las pruebas oportuna, legal y válidamente existentes en el plenario”.

Agregó que se aportaron pruebas sobre las instrucciones sobre forma y tiempo de prestación de los servicios (horario), así como las directrices relacionadas con participación de eventos de capacitación de instructores y el cumplimiento de metas, lo que demuestra el elemento subordinación, lo que, aunado a lo manifestado por los testigos, prueba su existencia. Señaló que “no comparte este apoderado la conclusión a la que llegan el ad- quem, al dejar o restar valor probatorio las declaraciones realizadas por Alexander Giraldo Román y María Fernanda Campo Ospina, manifestando que ninguna presenció circunstancias o hechos que hagan relevar una subordinación entre la demandante y el ente demandado, así como también restando valor probatorio de los documentos con suficiente fuerza probatoria expuestos en el expediente (Fls. 6 y siguientes Cd. 1), pese a que todas estas pruebas practicadas en el plenario, y que el ad-quem descalifican u omiten dar real valor probatorio que merecen”.

Sostuvo que la autoridad judicial accionada desconoció el alcance de las versiones brindadas por los testigos dentro del proceso, así como de las pruebas documentales, y solo se limitó a apreciar aspectos superficiales de las pruebas practicadas, sin realizar un análisis pormenorizado e integral, lo que desconoce la Radicado: 11001-03-15-000-2024-01997-01 Demandante: María Lorena Jaramillo Echeverry Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 real existencia de una dependencia y subordinación de la accionante en la prestación del servicio.

Aseguró que las funciones cumplidas por la accionante eran propias o inherentes al funcionamiento de la entidad, las cuales no eran transitorias o temporales, aunado al hecho que las labores que se cumplieron de forma permanente desde el 23 de enero de 2006 hasta el 30 de junio de 2011 y entre el 19 de julio de 2011 al 19 de diciembre de 2017, contradice el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que permite la celebración de este tipo de contratos de prestación de servicios, siempre y cuando se trate de una labor temporal y transitoria, que no pueda desempeñarse por el personal de planta y que por su especialidad requiera unos conocimientos específicos, conservando total autonomía y sin subordinación alguna.

Agregó que esos hechos en momento alguno se enmarcaron en el presente caso, pues la demandante en su calidad de instructora no requería conocimientos técnicos ni especializados diferentes a los del personal de planta que labora en la institución, pues se trataba de una labor misional que de manera reiterada y regular requiere la entidad SENA para prestar un servicio eficiente a la comunidad educativa de aprendices, en este caso, del área de comercio y servicios.

Afirmó que tuvo que cumplir horario laboral, prestó personalmente el servicio y su trabajo se prolongó por un lapso superior a 2 años. De esta manera, se desvirtúan las características del contrato de prestación de servicios que define la sentencia de la Corte Constitucional C-154 de 1997, y que trata el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Indicó que, en el presente asunto, se encuentra demostrado el cumplimiento del horario, la existencia de órdenes y jefes inmediatos para efectos de ejecutar el trabajo encomendado, órdenes que quedaban expresas en circulares y en los objetos contractuales suscritos con la entidad, donde había una total inexistencia de autonomía e independencia, pues como instructora, estaba bajo el mando del coordinador académico, por lo que se confundía la calidad de contratista con la de empleado público, enmarcándose en el principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo.

Para terminar, manifestó que “no cabe duda alguna concluir bajo los parámetros probatorios existentes de manera real en el plenario que, si existía una real relación o vínculo laboral entre el demandante y la entidad demandada en el proceso ordinario contencioso, pues el elemento subordinación que declara no demostrado por los entes accionados, realmente si estaba presente, pese a que su valoración documental en el plenario, así como la testimonial fue deficiente y no armónica, pues de valorar en conjunto tales, pruebas el resultado hubiese sido distinto al fallo aquí enjuiciado en sede constitucional”. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “De acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho consignados, respetuosamente solicito de manera comedida al señor Juez Constitucional que de la valoración que pueda realizar de forma íntegra a los medios de prueba, conforme con los criterios de omisión probatoria puestos a su conocimiento en extenso, concluye proceder declarar lo siguiente: 1.

Que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A (Consejeros Dres. Jorge Iván Duque Gutiérrez y Rafael Francisco Suarez Vargas), transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y acceso a la administración de justicia de la accionante con la decisión de segunda instancia contenida en el fallo dictado el día 09 de noviembre de 2023, dentro del proceso de Nulidad y Radicado: 11001-03-15-000-2024-01997-01 Demandante: María Lorena Jaramillo Echeverry Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Restablecimiento del Derecho radicado bajo el No. 66001-23-33-000-2019-00438-01 (0689-2022). 2.

Que como consecuencia de la declaración anterior, ordenar al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A (Consejeros Dres. Jorge Iván Duque Gutiérrez y Rafael Francisco Suarez Vargas) dejar sin efecto la providencia referida del 09 de noviembre de 2023, y en su lugar, produzcan una nueva, por medio de la cual se confirme la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda para el 31 de mayo de 2021, atendiendo al estricto y correcto análisis de los medios de prueba existentes en el plenario como en efecto sí lo hizo dicho cuerpo colegiado judicial contencioso de Risaralda”. 4.

Pruebas relevantes Mediante correo electrónico de 30 de abril de 2024, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado remitió el vínculo para ingresar al expediente digital No. 66001-23-33-000-2019-00438-01 correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó la señora María Lorena Jaramillo Echeverry contra el SENA. 5.

Trámite procesal Por auto de 26 de abril de 2024, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a la autoridad judicial accionada, así como al SENA. 6. Oposición 6.1. Respuesta de SENA En correo electrónico de 8 de mayo de 2024, el director encargado de la Regional Risaralda pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela por resultar improcedente, al no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales. 6.2.

La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, a pesar de que se le notificó el auto admisorio en debida forma, guardó silencio. 7. Sentencia de tutela impugnada La Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado por sentencia de 28 de mayo de 20241, negó las pretensiones de la acción de tutela, al no evidenciar la configuración del defecto fáctico alegado.

Afirmó que la autoridad judicial demandada efectivamente valoró los contratos suscritos entre la señora María Lorena Jaramillo Echeverry y el SENA, los informes de actividades mensuales, los correos que fueron remitidos a la demandante por el coordinador académico y los testimonios rendidos por los señores Alexander Giraldo Román y María Fernanda Campo Ospina, pruebas que no consideró suficientes para tener por acreditado el elemento de subordinación y, por lo tanto, para reconocerle a la demandante el pago de todas las prestaciones sociales.

Señaló que la autoridad judicial demandada fue clara en señalar que, si bien los testimonios indicaron que la demandante estuvo subordinada, ello no era suficiente para tener por acreditado el elemento de la subordinación, más aún cuando se encontraba probado que la señora Jaramillo Echeverry contaba con un 1 Un magistrado salvo el voto, al considerar que no se tuvo en cuenta que, si bien los contratos que suscribió la accionante con el SENA no tenían objetos contractuales idénticos, lo cierto es que, en todos ellos, la accionante brindaba formación como instructora, de manera que sí realizaba una misma actividad permanentemente en esa entidad.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01997-01 Demandante: María Lorena Jaramillo Echeverry Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 alto grado de autonomía e independencia en la ejecución de su profesión, a tal punto que prestó sus servicios en el SENA y, de manera simultánea, en una peluquería, además que los referidos testimonios eran contradictorios en relación con los contratos y las pruebas documentales, por cuanto contrario a lo que en ellos se dijo los acuerdos negociales suscritos entre las partes tuvieron diferentes finalidades y no la permanencia en una sola actividad.

Para finalizar, indicó que no se configuró el defecto fáctico, toda vez que la autoridad judicial valoró todas las pruebas aportadas al proceso, entre ellas, los testimonios de los compañeros de trabajo de la demandante, los informes de gestión y los contratos suscritos, a partir de los cuales precisó que no era posible desvirtuar que el vínculo existente entre la señora Jaramillo Echeverry y el SENA estaba mediado por un contrato de prestación de servicios, pues no ofrecían un alto grado de certeza para, por sí solos, acreditar el elemento de la subordinación que conllevara la declaratoria de la existencia de una relación laboral. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque el fallo y, a su vez, se acceda a las pretensiones de la solicitud de amparo. Aseguró que la autoridad judicial accionada omitió valorar las pruebas en su conjunto, no solo de manera completa, sino de manera íntegra, donde dieron con un resultado de la litis que en el juicio valorativo razonable debería dar otro resultado.

Afirmó que si lo alegado es una indebida valoración probatoria, el juez constitucional tiene el deber de realizar la misma, no replicar lo dicho por la accionada, lo cual no es administrar justicia constitucional, máxime si lo que se está alegando es la vulneración de unos derechos fundamentales y que, con la sentencia, lo único que se demuestra es una vulneración más del derecho fundamental de acceso de la administración de justicia. Sostuvo que la acción de tutela no se presentó por el hecho de no compartir el criterio de los accionados en su fallo judicial, lo que se alega es que no tuvo en cuenta pruebas y realizó una indebida valoración de otras para fundamentar su decisión, mas no se está alegando si el criterio jurídico de tal autoridad no se comparte.

Por lo demás, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela relacionado con el defecto fáctico. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 28 de mayo de 2024, dictada por la Sección Radicado: 11001-03-15-000-2024-01997-01 Demandante: María Lorena Jaramillo Echeverry Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, acceder al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, supuestamente vulnerados por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado con la decisión de 9 de noviembre de 2023, por cuanto, según lo afirma la impugnante, la decisión objetada incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas documentales y las testimoniales que demostraban el elemento subordinación de la relación laboral. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7;

(ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto 2 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01997-01 Demandante: María Lorena Jaramillo Echeverry Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viii) Violación directa de la Constitución14.

Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo15 y de la Corte Constitucional16.

En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. La Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado en sentencia de 28 de mayo de 2024, negó las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que evidenció que la autoridad judicial accionada valoró las pruebas que la actora invoca en el escrito de tutela y que estas se estudiaron en debida forma, sin que se evidencie el defecto fáctico alegado.

La accionante impugnó la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela relacionado con el defecto fáctico por indebida valoración probatoria. 4.2. La Sala, previo a decidir si se debe confirmar o revocar la sentencia impugnada, procederá a referirse a las diferentes actuaciones del proceso ordinario, en los siguientes términos: La señora María Lorena Jaramillo Echeverry presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el SENA, con el objeto de que se declarara la nulidad del Oficio No. 2-2018-001939 de 7 de junio de 2018 y se reconociera la relación laboral encubierta por sucesivos contratos de prestación de servicios entre los periodos 23 de enero de 2006 y el 19 de diciembre de 2017, así como el pago de salarios y prestaciones que devengan los instructores de plantas dejadas de percibir durante el mencionado tiempo.

Igualmente, que se condenara al pago 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 14 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 15 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 16 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01997-01 Demandante: María Lorena Jaramillo Echeverry Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de la indemnización por el pago tardío de los salarios, cesantías e intereses de cesantías. El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia de 31 de mayo de 2021, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y a título de restablecimiento del derecho condenó al SENA al pago de las prestaciones sociales comunes y ordinarias que percibían los empleados de la entidad.

Lo anterior, con sustento en que las pruebas demostraban que la demandante laboró en el SENA, por intermedio de la cooperativa COTRASER, desde el 23 de enero de 2006 hasta el 30 de junio de 2011 y, directamente, entre el 19 de julio de 2011 al 19 de diciembre de 2017, en labores de instructora en el área de peluquería y cosmetología. Además, que se acreditó que la cooperativa de trabajo fungió como instrumento de intermediación laboral entre la actora y el SENA, al igual que existió una prestación personal del servicio por parte de la demandante y una subordinación, pues aquella se desempeñó como instructora, capacitando a los grupos de los diferentes programas, sujeta a un horario fijado por los supervisores o coordinadores de la entidad y a las órdenes impuestas por estos, aunado al hecho de que esa labor implica el sometimiento permanente a las directrices, órdenes e instrucciones emanadas de las autoridades educativas.

El SENA interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con sustento, entre otras cosas, en que la señora Jaramillo Echeverry estuvo vinculada al mencionado establecimiento a través de varios contratos de prestación de servicios, los cuales tuvieron unos objetos contractuales diferentes, una intensidad horaria variable y que no existió continuidad ni permanencia, ni una relación laboral.

La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado en decisión de 9 de noviembre de 2023 la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual, en primer lugar, se refirió al marco normativo y jurisprudencial relativo al concepto de relación laboral, y resaltó lo desarrollado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021, respecto al elemento de la subordinación y el sentido y alcance de la expresión “término estrictamente indispensable” del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

En segundo lugar, se refirió a la resolución del caso concreto y a las pruebas obrantes en el expediente, para lo cual mencionó las certificaciones de COTRASER en las que se indicó que la demandante estuvo vinculada desde el 23 de enero de 2006 hasta el 21 de agosto de 2008 como asociada y que prestó sus servicios como instructora en el centro de Comercio y Servicios del SENA – Regional Risaralda y que entre el 17 de enero de 2007 hasta el 30 de junio de 2011, laboró como instructora en servicios personales y de cosmetología, estética, diseño gráfico e informática.

Asimismo, se refirió a la duración, objeto y valor de los contratos No. 349 de 18 de julio de 2011, 491 de 2011, 330 de 1 de febrero de 2012, 789 de 4 de julio de 2012, 105 de 17 de enero de 2013, 474 de 20 de enero de 2014, 0217 de 27 de enero de 2015, 100 de 23 de enero de 2016 y 283 de 21 de enero de 2017. Igualmente, se refirió a unos correos electrónicos de 2017 “en los que, primero, el coordinador académico del SENA reasigna a la señora Jaramillo Echeverry el horario del programa de «Peluquería de Adoratrices»; segundo, se incluye a la demandante en el listado de instructores propuestos para asistir a la capacitación nacional de peluquería con diadema, denominada Italy 2017 y, tercero, se imparten algunas instrucciones a los funcionarios para la compensación de Radicado: 11001-03-15-000-2024-01997-01 Demandante: María Lorena Jaramillo Echeverry Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 semana santa, este último, valga aclarar en el que la demandante no aparece como destinataria del mensaje enviado por la Subdirección de Comercio y Servicios de Risaralda, en el que se da la indicación. Finalmente, en el cuaderno principal obran algunos certificados médicos del 2013, la hoja de vida, con los anexos relativos a la formación profesional y unas fotografías con prendas y pendones del SENA”.

La autoridad judicial accionada evidenció que de las pruebas se demostraba la voluntad tendiente de obtener la prestación de un servicio personal a cambio de una remuneración, pero no la existencia de una relación laboral subordinada, con sustento en lo siguiente: “Ciertamente, a partir de los documentos contractuales allegados, se concluye que la señora María Lorena Jaramillo Echeverry fue contratada, directamente, por el SENA, en diferentes años, con el fin de atender los siguientes objetos: (i) desarrollar el componente técnico y empresarial para el montaje una unidad productiva, en el área estética capilar, en el marco del Programa Jóvenes Rurales Emprendedores;

(ii) atender los procesos de formación en el área de peluquería y en los programas de estética capilar, facial, manicure y pedicure y técnico en peluquería, respectivamente; (iii) brindar formación profesional apoyada en ambientes virtuales de aprendizaje, en áreas comerciales y de servicios (pedagogía, salud, mercadeo, ventas, contabilidad, finanzas, logística, administración, administración del deporte, sistemas y comercialización electrónica) y (iv) prestar servicios profesionales como instructora en el área de comercialización y ventas, de informática y de servicios personales.

Para la Subsección, la diferencia de los objetos contractuales antes descritos desdibuja la permanencia en una sola actividad por parte de la demandante y, de esta forma, la configuración del encubrimiento de la relación laboral, como lo expone la entidad en el recurso de apelación. De hecho, no se explica la conclusión del juez de primera instancia sobre la configuración de la relación de trabajo entre la señora María Lorena Jaramillo Echeverry como instructora de la entidad en el área de peluquería y cosmetología, pues, según se explicó antes, los acuerdos negociales suscritos entre las partes tuvieron diferentes finalidades.

Tampoco existe respaldo probatorio frente a que la vinculación de la parte demandante al SENA a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado COTRASER haya atendido un único objeto y, de esta forma, la existencia de una prestación subordinada y continua en ese lapso, como lo concluyó el a quo, porque, según lo que certificó la empresa mencionada fue que la demandante prestó sus servicios personales como instructora en las áreas de cosmetología, estética, diseño gráfico e informática, pero no determinó en qué momento se desempeñó en uno u otro programa, las funciones a su cargo, las actividades que desarrolló y, menos, la manera en que dicha labor estuvo dirigida o sometida al control por parte de la entidad demandada.

Igualmente, la Subsección estima que las demás pruebas documentales allegadas al proceso no demuestran que la demandante tuviese que adecuarse de manera irrestricta al horario que impartiera la entidad o que estuviera sometida a la dirección y control en las labores a ejecutar. De otra parte, una vez revisadas las declaraciones rendidas por los señores Alexander Giraldo Román y María Fernanda Campo Ospina, se advierte que tampoco dan cuenta de la existencia de una relación subordinada entre la señora María Lorena Jaramillo Echeverry y el SENA, por el contrario, resultan contradictorias con las pruebas documentales, en el entendido que ambos afirmaron que la demandante se desempeñó entre el 2006 y el 2017 como instructora en el área de peluquería y cosmética, sin atención a que, en los términos en los que se explicó antes, la demandante suscribió varios contratos cuyo objeto fue distinto al enunciado.

Además, si bien los testigos afirmaron que la demandante estuvo sometida al cumplimiento de un horario y a las directrices que sobre los programas y actividades de formación impartiera la entidad demandada y, que cumplía con las mismas funciones que los instructores de planta, lo cierto es que no existe un soporte adicional en el proceso que corrobore tales señalamientos.

Ni el señor Alexander Giraldo Román ni María Fernanda Campo Ospina se refirieron, en particular, a las condiciones en las que presuntamente se presentó una relación de carácter laboral, ni mucho menos cuáles eran las actividades u órdenes que se le imponían a la señora María Lorena Jaramillo Echeverry que desnaturalizaban el contrato de prestación de servicios.

De hecho, en la declaración de la señora María Fernanda Campo Ospina primó la percepción que tenía de sus propias condiciones de vinculación con el SENA y, que percibía como configurativas de la relación laboral en su caso, en toda la declaración se refirió a que ella como contratista cumplía con un horario, con las directrices del coordinador de su área de formación y que no percibió las mismas prestaciones a las de los instructores de planta.

Así, dada las particularidades de la vinculación de la demandante y los objetos contractuales descritos, no puede concluirse la existencia de una relación laboral encubierta, derivada de la ejecución de los diferentes acuerdos, siendo esta una carga probatoria que le asiste a la parte demandante. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01997-01 Demandante: María Lorena Jaramillo Echeverry Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Como argumento adicional, la Subsección destaca que la hoja de vida allegada al proceso comprueba que la señora María Lorena Jaramillo Echeverry contaba con un alto grado de autonomía e independencia en la ejecución de su actividad, a tal punto que, prestó sus servicios profesionales en el SENA y, de manera simultánea, en D´CANO peluquería, durante el período comprendido entre el 24 de febrero de 2012 y el 18 de diciembre de 2015.

El anterior es un claro indicio de la falta de sujeción y la liberalidad con la que contó la parte demandante durante la prestación de los servicios profesionales al SENA, sin que nada impida suponer que tuvo el mismo margen de autonomía durante todo el tiempo en el que sostuvo una relación contractual con la entidad. Finalmente, conviene precisar que, en lo que atañe al ejercicio de la actividad como docente y la configuración del elemento de la subordinación derivada de ese supuesto, para esta Sala no puede equiparse la actividad ejecutada por la demandante, descrita en los objetos contractuales de los contratos de prestación de servicios suscritos con el SENA, a la desarrollada por los educadores contratados en instituciones educativas oficiales, quienes sí están regidos en su función por distintos estamentos que imponen las condiciones de tiempo, modo y lugar en la prestación del servicio, como lo ha expresado esa corporación en otras oportunidades, dada la actividad principal y específica desarrollada por aquellos.

Así, debe advertirse que la demandada ofrece programas de formación en sus líneas técnicas y tecnológicas específicas y, también desarrolla otro tipo de formación, la cual se adecua a las necesidades sobrevivientes de los grupos sociales de interés, cuya atención gestiona conforme los requerimientos de la comunidad, como es el caso de los cursos o capacitaciones temporales o esporádicos.

Luego, conforme lo ha expresado esta Subsección en otras oportunidades, la vinculación de instructores, por ser indispensable para la ejecución de su objeto principal, puede darse a través de una relación legal y reglamentaria o, mediante contrato de prestación de servicios, pues ello ha sido permitido y reglamentado por el Estatuto General de Contratación y los manuales de funciones y circulares expedidos por el SENA”.

De lo anterior, se observa que la autoridad judicial demandada evidenció que los objetos de los contratos de prestación de servicios eran diferentes lo que descartaba la permanencia de una sola actividad, además que los testimonios resultaron contradictorios, pues afirmaron que la actora laboró por cierto tiempo como instructora en el área de peluquería y cosmética, cuando de los mencionados contratos se establecieron diferentes objetos al mencionado en las declaraciones.

Igualmente, se resaltó que la accionante contó con plena autonomía e independencia en la ejecución de su actividad, al punto que prestó sus servicios profesionales en el SENA y, de manera simultánea, en una peluquería durante el 24 de febrero de 2012 y el 18 de diciembre de 2015. 4.3. Respecto al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.

Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse el defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador Radicado: 11001-03-15-000-2024-01997-01 Demandante: María Lorena Jaramillo Echeverry Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 desconoce la Constitución17, o cuando se dan por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión 18.

Es decir que, dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales. 4.4.

Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que, conforme lo indicó el a quo, la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado por la accionante, tal como se expone a continuación: Al respecto, se observa que la demandante alega la supuesta configuración del defecto fáctico, por la indebida valoración de las pruebas documentales, como los contratos de prestación de servicio, las certificaciones y los correos electrónicos, en conjunto con las pruebas testimoniales.

Ahora bien, la Sala observa que en la sentencia objetada se analizaron los diferentes contratos de servicios celebrados por la demandante y el SENA, así como las certificaciones expedidas por la cooperativa de la cual era asociada y que había prestado sus servicios como instructora del mencionado establecimiento, y los diferentes correos electrónicos que se aportaron con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, elementos de juicio que le permitieron a la autoridad judicial accionada determinar que existían los elementos de la prestación personal del servicio y la remuneración, pero que no eran suficiente para establecer la subordinación. En efecto, una de las razones que se expusieron en la sentencia objetada para considerar que no estaba demostrado el elemento subordinación, fue el hecho de que existían objetos contractuales que diferían respecto a las labores que iba a desarrollar la accionante como instructora.

De hecho, en un contrato el objeto era i) en el área de estética capilar, otros eran de ii) peluquería, estética capilar, facial, manicure y pedicure, iii) pedagogía, salud, mercadeo, ventas, contabilidad, finanzas, logística, administración, administración del deporte, sistemas y comercialización electrónica, iv) servicios personales, comercialización y ventas e v) informática, lo que evidencia que, tal como lo indicó la autoridad judicial accionada, los objetos contractuales eran muy variados, lo que desvirtuaba la permanencia de la accionante en el desarrollo de una sola actividad, sino que variaba a partir de la necesidad de la entidad demandada.

Es decir, que la accionante era vinculada en las distintas áreas en las que el SENA necesitaba personal, lo que a su vez se ajustaba a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues la actora no ejecutaba el mismo objeto contractual de manera permanente, por más que se indicara que su labor fuese de instructora. De igual modo, frente a las declaraciones de los testimonios, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado las valoró junto con las demás pruebas documentales, al punto que evidenció contradicciones entre lo afirmado por los testigos y lo que se encontraba plasmado en los contratos, como el hecho la demandante se desempeñó entre el 2006 y el 2017 como instructora en el área de peluquería y cosmética, cuando lo cierto es que durante ese lapso, se desempeñó en otras áreas que variaban de acuerdo al contrato que se celebraba.

Asimismo, 17 Sentencia T-781 de 2011, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 18 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01997-01 Demandante: María Lorena Jaramillo Echeverry Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 se refirió a la circunstancia de que los testigos afirmaran que se debía cumplir horario y directrices y que cumplían funciones de instructores de planta, para lo cual la autoridad judicial accionada resaltó que no se aportaron pruebas que evidenciara dicha situación. Ahora bien, la Sala considera importante resaltar el hecho de que en el proceso ordinario se evidenció que la accionante contaba con plena autonomía e independencia en la ejecución del objeto contractual, toda vez que al tiempo que tenía el vínculo con el SENA, a su vez laboró en la peluquería D’CANO, lo que aunado con los demás conclusiones que se desprenden de los contratos, certificaciones y pruebas testimoniales, le resta validez al argumento relacionado con que la autoridad judicial accionada valoró indebidamente las pruebas que demostraba una relación laboral subordinada entre la demandante y el SENA.

De todo lo expuesto, se observa que las pruebas documentales como la testimonial fueron valoradas en conjunto por la autoridad judicial accionada y con apego a las reglas de la sana crítica, sin que se evidencie algún análisis irracional o ilegal. Por consiguiente, la demandante no cumplió con la carga de probar que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

Finalmente, como quiera que la parte actora señaló en la impugnación que el juez de tutela no debe replicar la valoración probatoria realizada por la autoridad accionada, la Sala debe precisar que para abordar el cargo de defecto fáctico por indebida valoración probatoria, resulta necesario tomar como parámetro las consideraciones desarrolladas en la sentencia objetada.

Ahora bien, el hecho de que se invoque la mencionada causal especial de procedencia no significa que se deba imponer la propia valoración probatoria del interesado sobre la que desarrolló el juez natural del asunto, pues se debe privilegiar la autonomía e independencia judicial, más aún cuando es un estudio efectuado por una alta corte.

En ese orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no se evidenció la configuración del defecto fáctico, ni la vulneración de algún derecho fundamental de la demandante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 28 de mayo de 2024, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01997-01 Demandante: María Lorena Jaramillo Echeverry Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN