CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-25-000-2020-00232-00 (0427-2020) Demandante: José Isaac Alfonso Martín Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL- Medio de control: Solicitud de extensión de jurisprudencia Tema: Reliquidación asignación de retiro soldados profesionales, artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 Decisión: Rechaza por acudir previamente a la jurisdicción Estando el presente proceso para citar a las partes para la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en aras del principio de celeridad y en ejercicio del control de legalidad, se advierte una causal de rechazo de plano de la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor José Isaac Alfonso Martín.
ANTECEDENTES La parte convocante puso de presente que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL- le reconoció asignación de retiro mediante la Resolución No. 3003 del 30 de agosto de 2010, con una indebida aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, en cuanto a las partidas computables para la liquidación de la asignación de retiro.
Adujo que, como consecuencia de lo anterior, acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, trámite dentro del cual obtuvo sentencia de primera instancia el 21 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad de Bogotá, mediante la cual se declaró la nulidad de los oficios No. 50943 del 7 de octubre de 2011 y 5196 del 1 de febrero de 2012, por medio de los cuales la CREMIL negó a la parte actora el reajuste de su asignación de retiro y, en consecuencia, ordenó la revisión y reajuste de la asignación de retiro reconocida al señor José Isaac Alfonso Martín. Dicha decisión fue confirmada en su totalidad en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 09 de diciembre de 2014.
La parte actora consideró que, a pesar de contar con decisiones judiciales en firme sobre el particular, en dichas providencias se persistía en el error en la forma de aplicar el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y se continuó con la doble afectación a la partida computable denominada “prima de antigüedad”. Con ocasión de lo anterior, el 08 de noviembre de 2019 radicó ante la CREMIL solicitud de extensión de jurisprudencia, con el objeto que le fueran aplicados en su totalidad los criterios contenidos en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, con radicado No. 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-16) CE-SUJ2-015-19.
A su vez la entidad convocada, mediante oficio No. 2019-99066 y CREMIL 20446798 del 20 de noviembre de 2019 dio respuesta negativa a las súplicas del señor José Isaac Alfonso Martín, por cuanto se acreditó la existencia del proceso judicial en el cual se pretendía el reconocimiento del mismo derecho. En esta oportunidad se señaló: “(…) Revisado el expediente prestacional del señor SLP ® EJC.
JOSÉ ISAAC ALFONSO MARTÍN, se establece que se promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante el JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el cual se pretendía la nulidad del acto administrativo, por medio del cual esta Entidad negó el reajuste de la asignación de retiro por concepto de prima de antigüedad.
Mediante Resolución No. 7785 de fecha 15 de septiembre de 2015, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares dio estricto cumplimiento a la providencia de fecha 09 de diciembre de 2014 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN - SEGUNDA SUBSECCIÓN B que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en observancia a los parámetros definidos por el operador judicial.
De conformidad con lo anteriormente expuesto NO se accede favorablemente a su solicitud como quiera que el asunto en mención ya tuvo un pronunciamiento de fondo por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.” El 27 de enero de 2020, el señor José Isaac Alfonso Martín solicitó ante esta Corporación, a través de apoderado judicial, el inicio del trámite establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, con el objeto que se ordenara a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares extender los efectos de la jurisprudencia contenida en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, con radicado No. 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-16) CE-SUJ2-015-19, con ponencia del consejero William Hernández Gómez.
Así mismo, solicitó que, como consecuencia de dicha orden, se le reajustara la asignación de retiro a los criterios de liquidación e interpretación establecidos en la sentencia de unificación aludida. Mediante auto del 4 de marzo de 2020, con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, el despacho corrió traslado a la entidad convocada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de la solicitud de extensión de jurisprudencia incoada por el señor José Isaac Alfonso Martín para que presentaran sus escritos de oposición de conformidad con el artículo 269 del C.P.A.C.A. En índices 11 y 12 del expediente electrónico de SAMAI obran memoriales con escrito de oposición presentado por la apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de fecha 14 de agosto de 2020.
En índice 8 del expediente electrónico de SAMAI obra memorial con el concepto emitido por el Ministerio Publico, de fecha 24 de julio de 2020. CONSIDERACIONES 2.1. El mecanismo de extensión de la jurisprudencia La solicitud de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulada en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
El artículo 102 del CPACA consagra el trámite previo que se debe agotar ante la Administración, con el fin que se extiendan los efectos de una sentencia de unificación dictada por esta Corporación, donde se haya reconocido un derecho, el cual puede ser extensivo a quien acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Es por ello que el legislador habilitó la creación de este mecanismo para que quienes se encuentren en situaciones similares puedan solicitar la extensión de los efectos de este tipo de decisiones (art. 102 ibidem); y si la Administración niega dicha extensión o guarda silencio, se podrá acudir directamente ante esta Corporación (artículo 269 ibidem).
Cabe anotar que la solicitud de extensión de jurisprudencia no constituye una instancia adicional a los trámites ordinarios o extraordinarios que se adelantan ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que su interposición no es obligatoria. No es un recurso extraordinario, sino un mecanismo previo para alcanzar la aplicación extensiva de una sentencia de unificación. Suspende la caducidad del medio de control, cuando es del caso y habilita al interesado para demandar cuando sea negada.
El artículo 269 del CPACA, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, reguló el procedimiento aplicable para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros que se encuentren en similares circunstancias. De igual forma, consagra los requisitos que se deben reunir y los eventos en los que el ponente deberá rechazarla de plano. Esta norma es del siguiente tenor (se destacan los apartes pertinentes): “Artículo 269.
PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. <Artículo modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes.
En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2. Se haya presentado extemporáneamente. 3.
Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada” (Negrillas fuera de texto).
Caso concreto En el presente asunto, se evidencia que la parte solicitante acudió de manera previa ante la jurisdicción, donde obtuvo un pronunciamiento de fondo frente a su pretensión de reajuste de asignación de retiro, sin que se establezca de la solicitud de extensión de jurisprudencia, circunstancias fácticas y/o jurídicas distintas que ameriten un nuevo pronunciamiento.
Lo anterior se desprende de los hechos contenidos en la solicitud, en los que se puso de presente la existencia de un proceso judicial que cursó dos instancias y en virtud del cual en la sentencia de segundo grado quedó dirimida la controversia que se pretende sea nuevamente revisada por esta Corporación a través del mecanismo de extensión de jurisprudencia consagrado en el artículo 269 mencionado.
En efecto, mediante sentencia de primera instancia del 21 de junio de 2013, el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad de Bogotá, accedió parcialmente a las pretensiones, en cuanto a la nulidad de los actos demandados, mediante los cuales la CREMIL negó el reajuste de la asignación de retiro que percibía el actor, ordenó su correspondiente restablecimiento del derecho y negó las demás pretensiones de la demanda, como se observa en la siguiente transcripción: “FALLA Primero: DECLÁRESE la nulidad de los Oficios No. 50943 de 7 de octubre de 2011 y 5196 de 01 de febrero de 2012, proferidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio de los cuales se negó el reajuste de la asignación de retiro del señor JOSÉ ISAAC ALFONSO MARTÍN identificado con la C.C No. 4.269.867 de Sutatenza Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del Derecho, ORDÉNASE a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, revisar y reajustar al señor Soldado Profesional ® JOSÉ ISAAC ALFONSO MARTÍN, de condiciones civiles ya conocidas, la asignación mensual de retiro que devenga, desde el 30 de septiembre de 2010, teniendo en cuenta para efectos de su reajuste, en primer lugar, i) lo que realmente debió devengar el mismo en actividad, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%), con las incidencias que correspondan por la modificación de la base salariar, es decir, ii) el nuevo valor de la prima de antigüedad con ocasión en el aumento del sueldo básico.
En segundo lugar, se deberá iii) reconocer e incluir como partida computable el subsidio familiar, en el mismo porcentaje en que lo venía percibiendo con anterioridad al retiro, conforme a lo expuesto con anterioridad. (…) Tercero: SE ORDENA a la entidad demandada, reliquidar sobre el nuevo valor de la asignación, los respectivos reajustes dispuestos por la Ley.
Cuarto: DENIÉGASE las demás pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva.” Así mismo, está demostrado que, mediante sentencia del 09 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda confirmó en su totalidad la sentencia de primera instancia del 21 de junio de 2013 proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad de Bogotá en los siguientes términos: “(…) FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, de fecha 21 de junio de 2013.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.” En particular, la parte motiva de esta decisión se pronunció expresamente sobre la reliquidación de la asignación de retiro a la que hizo mención el solicitante en el presente asunto, como se observa en la siguiente transcripción: “Por lo anterior, considera la Sala que, en aplicación al derecho a la igualdad, consagrados en la Constitución Política, se debe tener en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro de los Soldados Profesionales el Subsidio Familiar.
Así las cosas, frente al caso concreto se encuentra probado que el señor JOSE ISAAC ALFONSO MARTIN, estuvo vinculado al Ejercito Nacional por espacio de 20 años y 14 días, y que dentro de sus haberes percibió la partida de subsidio familiar en un 4%. De igual forma, se establece que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante Resolución No. 3003 del 30 de agosto de 2010, le reconoció asignación de retiro a partir del 30 de septiembre de 2010, sin la inclusión de la partida subsidio familiar, por lo que, en virtud del principio de igualdad, se debe declarar la nulidad de los actos demandados, como lo señaló el A-quo. ii) En lo referente al reajuste en la asignación con base en el 60% del salario mínimo legal mensual vigente establecido en el inciso segundo del artículo 1, del Decreto 1794 de 2000.
Por lo anterior, no le asiste razón a la entidad apelante cuando considera que para el reconocimiento y pago de la asignación de retiro del actor se debe tener en cuenta lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 que menciona un incremento del 40%, en razón a la interpretación armónica de la norma, toda vez que, el Decreto 1494 de 2000 es claro al establecer que quienes como el actor se habían vinculado a las Fuerzas Militares como soldados voluntario en vigencia de la Ley 131 de 1985, devengan un salario mínimo legal vigente incrementando un 60% del mismo salario; por lo que la demanda no debe buscar la igualdad negativa entre nuevos y antiguos, afectando la base salarial para el reconocimiento de la asignación de retiro de estos últimos, por cuanto esto vulnera normas y principios de rango constitucional, como el de la irrenunciabilidad.
(…) Así mismo, advierte la Sala que, mediante sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión, el 11 de marzo de 2013, se reconoció al señor José Isaac Alfonso Martín, el incremento de su salario en un 20%, a partir del 1 de noviembre de 2003, por lo que, el salario del actor al momento del retiro corresponde a un salario mínimo incrementado en un 60% Como se puede observar, los aspectos que solicitó el peticionario que se extendieran, fueron resueltos de manera expresa mediante pronunciamientos judiciales, emitidos en primera y segunda instancia, sobre la forma en la que se debía liquidar la asignación de retiro de conformidad con el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y las partidas computables para ese efecto.
En este orden de ideas, se configura la causal de rechazo de plano de la solicitud de extensión de jurisprudencia, consistente en que “El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión” contenida en el numeral 1º del artículo 269 del C.P.A.C.A. introducida por la Ley 2080 de 2021.
Así las cosas, la solicitud elevada no reúne los presupuestos exigidos por la ley, pues, a través del mecanismo de extensión de jurisprudencia, se pretende revivir un debate judicial que se agotó en ambas instancias. Con fundamento en lo anterior se
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 04 de marzo de 2020, por medio del cual se admitió la solicitud de extensión de jurisprudencia y se corrió traslado a la contraparte.
SEGUNDO: RECHAZAR de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor José Isaac Alfonso Martín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: RECONOCER personería adjetiva para actuar a la abogada Carmen Ligia Gómez López, con cédula de ciudadanía No. 51.727.844 y tarjeta profesional 95.491 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada judicial del José Isaac Alfonso Martín, y a la abogada Diana Pilar Garzón Ocampo, con cédula de ciudadanía No. 52.122.581 y tarjeta profesional No 158.347 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en los términos de los poderes allegados al proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA