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11001032500020190051600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2019-07-16

Radicación interna: 3964 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: John Jairo Alexander Serna Rojas·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional Ejercito Nacional - Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Se encuentra el expediente de la referencia para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia, presentado por el señor Jhon Jairo Alexander Serna Rojas contra la sentencia de 29 de marzo de 2019, proferida por la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 253073333001-2013-00413-01.

ANTECEDENTES El señor John Jairo Alexander Serna Rojas, a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia contra la providencia de 29 de marzo de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que contrarió la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, dictada por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, con radicado 76001-23-31-000-2001-01626-01 (0516-2007), Magistrado Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Con auto de 10 de junio de 2021 este Despacho inadmitió el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia, por cuanto la sentencia no cumple con el requisito de ser una sentencia de unificación en los términos previstos en los artículos 262, 270 y 271 del CPACA, por cuanto no fue proferida por la Sala Plena de esta Corporación o alguna de sus Secciones en razón a la importancia jurídica, trascendencia económica o social del asunto; tampoco se dictó ante la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, ni resuelve recursos extraordinarios o el mecanismo de eventual revisión de las acciones populares y de grupo.

Para corregir el defecto, conforme lo previsto en el artículo 265 del CPACA, se le concedió un término de cinco (5) días para que corrija la deficiencia, so pena de ser rechazada. Con escrito de 26 de julio de 2021 el apoderado judicial de la recurrente presento escrito de subsanación, en el que afirma que no existe sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado sobre el retiro por llamamiento a calificar servicios; y que en virtud de ello, “las sentencias proferidas por las secciones del H. Consejo de Estado sobre temas específicos e importancia jurídica tienen carácter de Sentencias de Unificación Jurisprudencial” y manifiesta la necesidad de establecer el precedente judicial vinculante.

CONSIDERACIONES Recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia Este recurso extraordinario fue previsto por el legislador como un instrumento judicial para dar prevalencia a las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, ello por cuanto la única causal de procedencia del mismo se da cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación de esta corporación, tal como lo establece el articulo 258 del CPACA.

Este mecanismo habilito que las sentencias judiciales proferidas por los tribunales administrativos, dictadas en única y segunda instancia, sean objeto de revisión por el Consejo de Estado a efectos de analizar si se apartaron de una sentencia con carácter vinculante como lo son las de unificación jurisprudencial, conforme a los artículos 270 y 271 del CPACA.

Por último, para tramitar este mecanismo conforme al artículo 262 del CPACA, se requiere i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.

Caso concreto En el escrito de subsanación presentado por el apoderado judicial del señor John Jairo Alexander Serna Rojas, no se indica de forma precisa la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, requisito indispensable para la admisión del recurso. Además, aduce que el fallo objeto de revisión contraría la “sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado”; sin embargo, para este Despacho esa sentencia resuelve un recurso de apelación contra la decisión de primera instancia expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Luis Fernando Wbaldo contra el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-; sin embargo, ésta no se expidió́ con el fin de unificar jurisprudencia. Ciertamente, el fallo invocado no cumple con el requisito de ser una sentencia de unificación en los términos previstos en los artículos 262, 270 y 271 del CPACA, por cuanto no fue proferida por la Sala Plena de esta Corporación o alguna de sus Secciones en razón a la importancia jurídica, trascendencia económica o social del asunto; tampoco se dictó ante la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, ni resuelve recursos extraordinarios o el mecanismo de eventual revisión de las acciones populares y de grupo.

En consecuencia, se rechazará por improcedente recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia. En consecuencia, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar por improcedente el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia, presentado por el señor Jhon Jairo Alexander Serna Rojas contra la sentencia de 29 de marzo de 2019, proferida por la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 253073333001-2013-00413-01, de conformidad por lo expuesto.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS