Micelio
11001031500020220535401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-01-30

Radicación interna: 599 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Aminta Rubio De Paz·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Acción: Tutela (impugnación) Expediente: 11001-03-15-000-2022-05354-011 Actoras: Aminta Rubio de Paz y Lisbed Soralba Paz Rubio Demandados: Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima Tema: Tutela contra providencia judicial; derecho constitucional fundamental al debido proceso Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por las demandantes contra la sentencia de 14 de diciembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado (sección primera), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. Las señoras Aminta Rubio de Paz y Lisbed Soralba Paz Rubio, por conducto de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima.

Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 7 de abril de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Tolima revocó el de 26 de marzo de 2021, con el que el Juzgado Once (11) Administrativo de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra ese municipio y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S. A. E. S. P. (expediente 73001-33-33-011-2017-00171-00), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que emitan una nueva providencia en la que confirmen la que decidió en primera instancia el aludido asunto contencioso-administrativo. 1.2 Hechos.

Relatan las accionantes que el 22 de febrero de 2017 la señora Aminta Rubio de Paz se encontraba en un evento religioso en Ibagué y, luego de que terminara, el señor Danny Andrés Lozano Cardona la llevó en su 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05354-01 Actoras: Aminta Rubio de Paz y otra 2 vehículo al barrio en el que residía (La Esmeralda), donde, tras bajarse del automotor y caminar unos metros, cayó en «una alcantarilla sin tapa», que no vio porque llovía y era de noche. Que la señora Rubio de Paz fue auxiliada por el señor Lozano Cardona, quien la condujo a un centro asistencial, en el que le diagnosticaron laceraciones en varias partes de su cuerpo y fractura de tibia y peroné de su pierna izquierda, por lo que fue intervenida quirúrgicamente.

No obstante, pese a los tratamientos médicos, el accidente le produjo serias afecciones físicas permanentes que le impiden trabajar y caminar con normalidad. Dicen que promovieron2 medio de control de reparación directa contra el municipio de Ibagué y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S. A. E. S. P. (expediente 73001-33-33-011-2017-00171-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables del mencionado siniestro y se les ordenara reconocerles la respectiva compensación monetaria, habida cuenta de que aconteció como consecuencia de la omisión de mantener en buenas condiciones el sistema de acueducto y alcantarillado de la ciudad, cuyas deficiencias, valga anotar, ya habían sido puestas de presente por la junta de acción comunal del barrio La Esmeralda, sin que se adoptaran medidas para evitar que ocurrieran sucesos como el del 22 de febrero de 2017.

Que del asunto contencioso-administrativo conoció el Juzgado Once (11) Administrativo de Ibagué, que recibió los testimonios de los señores Danny Andrés Lozano Cardona y Arley Fabián y Yeison Velásquez, quienes aseveraron que la señora Aminta Rubio de Paz cayó en una alcantarilla que no tenía tapa ni señalización, declaraciones que, junto con los demás elementos de convicción (como unas fotografías de un hueco), para el despacho judicial demostraban los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado, por lo que el 26 de marzo de 2021 accedió a las pretensiones ordinarias.

Sostienen que la anterior decisión fue apelada por los entes condenados, con el argumento de que no se acreditó el requisito de nexo causal, y revocada el 7 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo del Tolima, para negar las súplicas, al considerar que hubo incumplimiento de la carga probatoria, toda vez que no se demostró que la causa directa del hecho dañoso fue la omisión 2 Junto con los señores Feliciano, Miyired y Juan Diego Paz Rubio;

Diana Sirley Vaquero Paz, Miguel Ángel Vaquero Díaz, José Miguel Paz Martínez y Angie Jimena Hernández Paz. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05354-01 Actoras: Aminta Rubio de Paz y otra 3 de instalar los recubrimientos de los desagües, lo que impedía atribuirle responsabilidad patrimonial a la Administración. Que la providencia cuestionada incurre en defecto fáctico, porque no analizó en debida forma los medios probatorios que reposan en el expediente 73001- 33-33-011-2017-00171-00, los cuales dan cuenta de que la señora Rubio de Paz se desplomó en una alcantarilla que no tenía cubierta ni letreros de advertencia, lo que constituye una falla del servicio, dado que el siniestro acaeció en razón a que las entidades allí demandadas no acataron su obligación de mantener en óptimas condiciones la red de acueducto y alcantarillado de Ibagué, pese a que conocían de sus deficiencias. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor gerente general de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S. A. E. S. P.3, por conducto de apoderada, pide declarar improcedente la acción de la referencia, al estimar que es empleada por las demandantes como una tercera instancia, lo que contraría su naturaleza excepcional.

Que, en el caso de que se den por satisfechas las exigencias generales de procedibilidad de la tutela, resulta imperioso negar el amparo deprecado, habida cuenta de que la sentencia censurada se emitió con fundamento en una valoración razonable de las pruebas recaudadas en el proceso de reparación directa 73001-33-33-011-2017-00171-00 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que indica que solo es dable declarar la responsabilidad extracontractual de la Administración, cuando se demuestra una acción u omisión de su parte determinante en el hecho dañoso, presupuesto que no se colmó en el referido asunto contencioso-administrativo. 1.3.2 El señor alcalde de Ibagué, por intermedio de representante judicial, asevera que no tiene incidencia alguna en este trámite constitucional, comoquiera que no emitió la providencia atacada en esta instancia judicial y carece de la potestad de acceder a las pretensiones formuladas por las accionantes, situaciones que impiden atribuirle vulneración de la prerrogativa 3 Vinculado en primera instancia, mediante auto de 10 de octubre de 2022, junto con los señores alcalde de Ibagué, Juez Once (11) Administrativo de esa ciudad;

Feliciano, Miyired y Juan Diego Paz Rubio; Diana Sirley Vaquero Paz, Miguel Ángel Vaquero Díaz, José Miguel Paz Martínez y Angie Jimena Hernández Paz, al presente asunto constitucional, en condición de terceros interesados. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05354-01 Actoras: Aminta Rubio de Paz y otra 4 superior que ellas invocan. 1.3.3 El señor Juez Once (11) Administrativo de Ibagué señala que los reproches de las tutelantes atañen al fallo de 7 de abril de 2022, con el que el Tribunal Administrativo del Tolima decidió, en segunda instancia, la demanda de reparación directa 73001-33-33-011-2017-00171-00, y no al emitido por él el 26 de marzo de 2021 en ese asunto, circunstancia por la que no se pronuncia de fondo sobre el defecto fáctico alegado, puesto que «es respetuoso de las decisiones judiciales proferidas por su superior jerárquico». 1.3.4 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, a través del ponente de la determinación judicial cuestionada, arguyen que valoraron todos los elementos de convicción que obran en el expediente 73001-33-33-011-2017-00171-00, como las fotografías y testimonios, sin embargo, como no acreditan el presupuesto de la responsabilidad patrimonial denominado nexo causal, era necesario negar las pretensiones ordinarias, tal como aconteció. 1.3.5 Los señores Feliciano, Miyired y Juan Diego Paz Rubio;

Diana Sirley Vaquero Paz, Miguel Ángel Vaquero Díaz, José Miguel Paz Martínez y Angie Jimena Hernández Paz guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada. El Consejo de Estado (sección primera), mediante sentencia de 14 de diciembre de 2022, declaró improcedente la tutela de la referencia, al considerar que carece de relevancia constitucional, por cuanto la discusión planteada involucra un aspecto legal y los argumentos de las tutelantes fueron desestimados en la providencia cuestionada, de lo que se colige que emplea esta acción como una tercera instancia. 1.5 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, las actoras la impugnan, con fundamento en las mismas aseveraciones expuestas en la solicitud de amparo, a las que agrega que el asunto tiene relevancia constitucional, dado que se discute la presunta vulneración de su garantía superior al debido proceso, afectado por un fallo en el que no se analizaron de manera correcta las pruebas recaudadas, las cuales demostraban que el daño antijurídico fue causado por la Administración. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05354-01 Actoras: Aminta Rubio de Paz y otra 5 II.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 324 del Decreto ley 2591 de 19915 y 256 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20197 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 7 de abril de 2022, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Tolima revocó la de 26 de marzo de 2021, con la que el Juzgado Once (11) Administrativo de Ibagué accedió a las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por las tutelantes8 contra ese municipio y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S. A. E. S. P. (expediente 73001-33-33-011-2017-00171-00), para negarlas; y, en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que 4 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 6 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 7 «Reglamento interno del Consejo de Estado». 8 Junto con los señores Feliciano, Miyired y Juan Diego Paz Rubio;

Diana Sirley Vaquero Paz, Miguel Ángel Vaquero Díaz, José Miguel Paz Martínez y Angie Jimena Hernández Paz. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05354-01 Actoras: Aminta Rubio de Paz y otra 6 declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05354-01 Actoras: Aminta Rubio de Paz y otra 7 orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05354-01 Actoras: Aminta Rubio de Paz y otra 8 motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales9, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201210, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos11. 2.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de las 9 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 10 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 11 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05354-01 Actoras: Aminta Rubio de Paz y otra 9 actoras12; (ii) contra el fallo acusado no procede recurso alguno, por cuanto fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía superior;

(iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial se profirió el 7 de abril de 2022 y la solicitud de amparo se instauró el 6 de octubre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 29 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela. En razón a que se colman los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala examinará el fondo del asunto, conforme a la causal específica denominada defecto fáctico. 2.5.1 Hechos probados.

Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El 9 de junio de 2017 las tutelantes13 promovieron medio de control de reparación directa contra el municipio de Ibagué y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S. A. E. S. P. (expediente 73001-33-33-011-2017- 00171-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios que les produjo la presunta caída de la señora Aminta Rubio de Paz, ocurrida el 22 de febrero de ese año, en una alcantarilla que no tenía tapa, ubicada en el barrio La Esmeralda de la referida ciudad, y se les ordenara indemnizarlos, toda vez que el siniestro acaeció por el incumplimiento de dichos entes de su función de mantener en óptimas condiciones la infraestructura de acueducto y alcantarillado.

Con la demanda se allegaron (i) escrito (sin fecha) de la señora presidente de la junta de acción comunal del barrio La Esmeralda de Ibagué, con el que deprecó de la sociedad demandada una visita, con el fin de tomar las medidas de los desagües de la vecindad sin recubrimientos para instalárselos; (ii) comunicación de 17 de enero de 2017, en la que se le expuso al alcalde del ente territorial la necesidad de efectuar la mencionada intervención;

(iii) fotografías de un hueco; (iv) oficio 500-37 de 6 de febrero de esa anualidad, 12 En ese sentido, no se compadece de la situación de las demandantes la determinación adoptada en el fallo de primera instancia, emitido dentro del asunto de la referencia, por cuanto los argumentos invocados en el escrito inicial conciernen a la posible configuración de la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial denominada defecto fáctico, que de demostrarse afectaría garantías superiores de las accionantes, lo que impone efectuar un análisis del fondo del presente asunto. 13 Junto con los señores Feliciano, Miyired y Juan Diego Paz Rubio;

Diana Sirley Vaquero Paz, Miguel Ángel Vaquero Díaz, José Miguel Paz Martínez y Angie Jimena Hernández Paz. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05354-01 Actoras: Aminta Rubio de Paz y otra 10 por medio del cual la dirección operativa de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S. A. E. S. P. indicó que el 3 anterior había surtido la inspección requerida, por lo que se efectuaría «programación de instalación de rejillas y revisión de redes» en la carrera 4ª, entre las calles 100 y 103 de Ibagué; y (v) historia clínica de la señora Rubio de Paz, que da cuenta de que el 22 de febrero de 2017 se «cayó en una alcantarilla» e ingresó al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, donde se le diagnosticó fractura de tibia y peroné de su pierna izquierda, por lo que fue sometida a una intervención quirúrgica. b) El asunto contencioso-administrativo fue asignado por reparto al Juzgado Once (11) Administrativo de Ibagué, que el 22 de noviembre de 2017 lo admitió y el 27 de agosto de 2019 celebró audiencia inicial14, en la que decretó como pruebas (i) los documentos enunciados en el párrafo anterior, (ii) los testimonios de los señores Danny Andrés Lozano Cardona, Rosaura Mora Devia y Arley Fabián y Yeison Velásquez Mora;

(iii) un dictamen pericial, en aras de que la junta regional de calificación de invalidez del Tolima determinara la pérdida de capacidad laboral de la víctima directa; y (iv) interrogatorio de parte. c) El 12 de noviembre de 2020 la referida Junta allegó experticia, en la que dictaminó que la señora Aminta Rubio de Paz sufrió una merma en su capacidad laboral del 18,15%. d) El 13 de noviembre de 2020 el Juzgado de conocimiento realizó la audiencia de pruebas, en la que declaró el señor Danny Andrés Lozano Cardona, quien dijo que integra la misma iglesia cristiana a la que pertenece la señora Rubio de Paz y el 22 de febrero de 2017, luego «del culto», la llevó en su vehículo al barrio La Esmeralda, pero cuando ella se bajó del automotor y caminó unos pasos, se cayó en una alcantarilla que no tenía tapa.

Al testigo se le puso en conocimiento las fotografías adosadas con la demanda e indicó que, al parecer, corresponden al sitio del siniestro, pero no sabe quién las tomó. Por su parte, los señores Arley Fabián y Yeison Velásquez Mora y Rosaura Mora Devia señalaron que la víctima directa «hacía tamales y rellenas», pero 14 De que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05354-01 Actoras: Aminta Rubio de Paz y otra 11 no pudo volver a fabricar esos productos por las secuelas que le provocó el accidente, las cuales la obligan a apoyarse con un bastón para caminar. Además, aseveraron que ella vive con sus hijos y nietos, con quienes se dividían los gastos de la casa, y el hecho dañoso les produjo afecciones emocionales.

La señora Aminta Rubio de Paz, quien fue escuchada en interrogatorio de parte, afirmó que se dedicaba a la elaboración y venta de tamales, rellenas y almuerzos y con lo que ganada cubría sus necesidades. Asimismo, precisó que el día del incidente fue llevada a su casa por el señor Danny Andrés Lozano Cardona y cuando se bajó del vehículo de este y camino algunos metros se derrumbó en una alcantarilla que no vio debido a que estaba cubierta por agua y era de noche.

Al exhibírsele las respectivas fotografías, la señora Rubio de Paz señaló que no sabe si el hueco allí retratado sea el mismo en el que se desplomó. e) El 26 de marzo de 2021 el Juzgado Once (11) Administrativo de Ibagué accedió a las pretensiones ordinarias, al considerar que los medios de convicción acreditan los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues demuestran que la señora Aminta Rubio de Paz cayó en un desagüe sin tapa, ubicada en la carrera 2ª sur número 101 de dicha ciudad, lo que involucra una falla del servicio atribuible a los entes demandados, que no cumplieron su deber de asegurar la óptima prestación del servicio de acueducto y alcantarillado. f) Contra la anterior decisión las condenadas interpusieron recursos de apelación, al estimar que las pruebas practicadas no dan cuenta de que el accidente se produjo como consecuencia de la desatención de sus obligaciones, pues no se tiene certeza de que la alcantarilla retratada en las fotos corresponda al supuesto hueco en el que tropezó la señora Rubio de Paz.

Además, la declaración del testigo Danny Andrés Lozano Cardona resulta contradictoria, porque dice que vio que ella dio unos pasos y se precipitó al suelo y luego sostiene que ese día no «se veía nada», dado que llovía y era de noche. Que si bien les asiste la tarea de mantener en buenas condiciones la red de acueducto y alcantarillado de Ibagué, no se evidenció que el incumplimiento de esa función fuera la causa directa del siniestro, por tanto, no se configuró el elemento de la responsabilidad patrimonial denominado nexo causal, lo que Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05354-01 Actoras: Aminta Rubio de Paz y otra 12 imponía negar las súplicas ordinarias. g) El 7 de abril de 2022 el Tribunal Administrativo del Tolima desató las precitadas alzadas, en el sentido de revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa 73001- 33-33-011-2017-00171-00, toda vez que aunque las pruebas que allí reposan demuestran desatención de los entes demandados de su obligación de garantizar que la infraestructura del acueducto y alcantarillado de Ibagué fuera óptima, ello no compromete su responsabilidad extracontractual, puesto que para eso resulta imperioso demostrar el nexo causal, lo que no aconteció, por cuanto no se acreditó que el hueco en que la actora cayó fuera uno de los desagües que no tenían tapa, y si bien se adosaron fotografías, estas no tienen valor probatorio, comoquiera que no se determinó «su origen, ni el lugar ni la época en que fueron tomadas y carecen de reconocimiento o ratificación».

Aducen las autoridades accionadas que aunque a las entidades allí demandadas les asistía el deber de mantener en aceptables condiciones la red de acueducto y alcantarillado de Ibagué y se constata que en el barrio donde ocurrió el siniestro habían recolectores de agua sin recubrimientos (lo que derivó en que se pidiera su instalación), no se esclarecieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acaeció el incidente, el cual pudo suceder por un resbalón provocado por el piso húmedo, dado que los testigos coinciden en que para ese momento llovía, y no por la caída en un desagüe sin cubierta ni señalización. 2.5.2 Defecto fáctico.

Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»15. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.

El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se 15 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05354-01 Actoras: Aminta Rubio de Paz y otra 13 configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra16.

En el sub lite las actoras sostienen que el fallo censurado involucra defecto fáctico, porque no advirtió que los elementos de convicción del proceso de reparación directa 73001-33-33-011-2017-00171-00 acreditan que la caída de la señora Aminta Rubio de Paz ocurrió en una alcantarilla que no tenía tapa y tampoco señalización, lo que comporta falla del servicio por incumplimiento de las demandadas de su tarea de mantener en buenas condiciones la red de acueducto y alcantarillado de Ibagué. Con el propósito de determinar si el anterior reproche tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno anotar que el artículo 9017 de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, puesto que es su «cláusula general»18, toda vez que prevé los presupuestos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar, (ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos.

En virtud de dichas exigencias, hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus funciones, por acción u omisión, causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo. Así las cosas, el nexo causal hace referencia a la relación necesaria que debe mediar entre el hecho generador del detrimento y el resultado, es decir, para que se comprometa patrimonialmente a la Administración, es indispensable que esta haya causado el daño19.

Ahora bien, cuando los agravios son provocados por omisión de la 16 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 17 «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste». 18 Corte Constitucional, sentencia C-38 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 19 Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, sentencia de 26 de abril de 2018, C. P. María Adriana Marín, expediente 25000-23-26-000-2004-02010-01.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05354-01 Actoras: Aminta Rubio de Paz y otra 14 Administración, a esta le asiste la obligación de resarcirlos siempre que se evidencie que el incumplimiento de sus deberes tuvo incidencia en el siniestro, toda vez que, aunque en esa situación no se configura un nexo de causalidad, concurre uno de imputación, pues esa inactividad administrativa involucra una falla del servicio20.

Sobre el particular, el Consejo de Estado21 precisó: En casos de responsabilidad extracontractual por omisión estatal, dicho juicio se fundamenta en el presupuesto de la imputación, consistente en la comprobación de un deber jurídico a cargo de la entidad demandada que tiene la competencia de evitar el resultado lesivo y, pese a ello, se abstiene voluntariamente de ejercer oportuna y eficientemente un estándar funcional de diligencia debida, lo que incide directamente en la producción del daño antijurídico.

De igual manera, esta Corporación22 ha indicado que solo hay lugar a atribuirle un daño antijurídico a la Administración, cuando las pruebas demuestran que su acción u omisión fue determinante en la producción de aquel, porque, de lo contrario, se incumpliría la carga de la prueba y, en consecuencia, resulta imperioso negar las pretensiones indemnizatorias.

Al respecto dijo: […] con las pruebas allegadas al expediente no se probaron las circunstancias de modo que rodearon la muerte del señor Gómez Pérez […]; en este sentido, la Sala estima que se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, puesto que no hay prueba que lleve a la convicción de que el daño resulta atribuible a la entidad demandada, carga que le correspondía a la parte actora […].

Conforme al análisis realizado en precedencia, se concluye que el Consejo de Estado ha sostenido que para que se comprometa la responsabilidad patrimonial de la Administración, se debe acreditar que una acción u omisión de sus agentes fue determinante en la ocurrencia del daño antijurídico, por cuanto si ello no acontece, no es dable atribuírselo.

Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, en el asunto sub examine la Sala observa que en la providencia cuestionada se negaron, en segunda 20 Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, sentencia de 7 de marzo de 2012, C. P. Hernán Andrade Rincón, expediente 25000-23-26-000-1996-03282-01: «[…] la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo». 21 Consejo de Estado, sección tercera, subsección B, sentencia de 29 de agosto de 2014, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 18001-23-31-000-2000-00074-01. 22 Sección tercera, subsección A, sentencia de 19 de marzo de 2021, C. P. María Adriana Marín, expediente 76001-23-31-000-2011-00388-01.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05354-01 Actoras: Aminta Rubio de Paz y otra 15 instancia, las súplicas de la demanda de reparación directa 73001-33-33-011- 2017-00171-00, en razón a que los elementos de convicción que allí obran no demuestran que el siniestro se haya producido por la omisión de los entes demandados de asegurar que la red de acueducto y alcantarillado fuere óptima, dado que no se probó que el hueco en el que cayó la señora Aminta Rubio de Paz correspondiera a una alcantarilla sin tapa, conclusión que las actoras reprochan, porque, a su juicio, las pruebas dan cuenta de que aquella se lesionó con un desagüe que no tenía recubrimiento, lo que compromete la responsabilidad patrimonial de la Administración. Al analizar los medios probatorios que reposan en el expediente 73001-33-33- 011-2017-00171-00, la Sala evidencia que acreditan que las entidades allí demandadas incumplieron su obligación de mantener en buenas condiciones las redes de acueducto y alcantarillado, pues habían recolectores de agua sin cubiertas, como se colige de las peticiones presentadas por la señora presidente de la junta de acción comunal del barrio La Esmeralda de Ibagué y los oficios emitidos por los señores alcalde de ese municipio y el director operativo de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S. A. E. S. P. No obstante, las pruebas recaudadas no demuestran que la señora Aminta Rubio de Paz haya caído en alguna de esas alcantarillas, sino que se fracturó su pierna izquierda en un accidente ocurrido el 22 de febrero de 2017 en horas de la noche en la ciudad de Ibagué, situación de la que se colige que no se acreditó el elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado denominado nexo causal, lo que comporta, dicho sea de paso, incumplimiento de la carga probatoria por parte de los demandantes en sede contencioso- administrativa.

En ese orden de ideas, los accionantes en el proceso de reparación directa 73001-33-33-011-2017-00171-00 tenían la obligación de probar que la víctima directa se desplomó en uno de los recolectores de agua sobre los cuales la alcaldía de Ibagué y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S. A. E. S. P. no cumplieron sus tareas, empero, no lo hicieron, omisión que imponía negar las pretensiones ordinarias, como efectivamente aconteció. Sobre la carga de la prueba, esta Corporación23 señaló: 23 Sección tercera, subsección A, sentencia de 12 de septiembre de 2012, M. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente: 76001-23-25-000-1998-01471-01 (25426).

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05354-01 Actoras: Aminta Rubio de Paz y otra 16 Como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C. la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello.

Así, es necesario establecer cuál es la actividad del ente demandado que guarda el necesario nexo de causalidad con el daño y que permite imputarle responsabilidad a aquél, situación que acá no se dio; por lo tanto y como la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, relativa principalmente a acreditar la responsabilidad de la entidad demandada, la Sala debe concluir que no se encuentra acreditada la responsabilidad de dicha entidad por los hechos que le fueron imputados.

Ahora bien, las actoras reprochan que los señores magistrados demandados hayan desestimado las fotografías que obran en el expediente 73001-33-33-011-2017- 00171-00, las cuales, a su juicio, demuestran que en el siniestro estuvo involucrada una alcantarilla sin tapa ni señalización, sin embargo, aunque en ellas esté retratado un desagüe sin recubrimiento, no dan certeza de que allí cayó la señora Aminta Rubio de Paz, circunstancia que imponía desestimarlas, máxime cuando no se determinó la fecha en que fueron tomadas ni quién lo hizo.

Resulta oportuno indicar que la decisión de las autoridades accionadas de no darle valor probatorio a las fotografías por no dilucidarse la fecha en que se tomaron ni quién lo hizo, cuenta con respaldo jurisprudencial, pues en un caso similar esta Corporación24 dijo: La parte actora también aportó con la demanda 3 fotografías, con las cuales pretende demostrar la existencia del hueco que habría causado el accidente en el que resultó lesionada la señora Álvarez Narváez; sin embargo, aquéllas carecen de valor probatorio, toda vez que no existe certeza alguna de que las imágenes que revelan las fotografías correspondan realmente al hueco causante del accidente, pues no se sabe quién las tomó ni cuándo y, por lo mismo, se desconoce su origen, el lugar y la época en que fueron tomadas, a lo cual se agrega que no fueron reconocidas en audiencia por testigos, ni cotejadas con otros medios de prueba en el curso de este proceso, de tal suerte que no es posible concluir que el hueco que se observa en las imágenes corresponda al mismo en el que se habría accidentado la demandante. 24 Sección tercera, subsección A, sentencia de 12 de septiembre de 2012, M. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 76001-23-25-000-1998-01471-01(25426).

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05354-01 Actoras: Aminta Rubio de Paz y otra 17 Por otro lado, no es de recibo el raciocinio de las actoras, consistente en que como se demostró el incumplimiento de las obligaciones de los entes demandados en el proceso de reparación directa 73001-33-33-011-2017- 00171-00 de mantener en buenas condiciones la infraestructura de acueducto y alcantarillado de Ibagué, ellos comprometieron su responsabilidad en el accidente de la señora Aminta Rubio de Paz, porque es dable declarar responsable administrativamente al Estado cuando se acredita que su acción u omisión fue la causa adecuada o directa del daño antijurídico, lo que, valga anotar, no aconteció en el referido asunto contencioso administrativo.

Al respecto, el Consejo de Estado25 señaló: Para la Sala es importante resaltar que no todas las acciones u omisiones que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo, como se plantea en la teoría de la equivalencia de las condiciones; es un sinsentido otorgarle igual importancia a cada hecho previo a la producción del daño, lo relevante es identificar cuál acción fue la causa determinante, principal y eficiente del hecho dañoso, de lo contrario, se llegaría al absurdo de que la consecuencia o daño, sería la sumatoria de todos los antecedentes, haciendo un retorno al infinito, propio de la teoría de la equivalencia de las condiciones.

Por último, se precisa que el hecho de que las autoridades accionadas no hayan valorado los medios de prueba que reposan en el expediente 73001-33-33-011- 2017-00171-00 como lo pretendían las demandantes, no configura la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, en razón a que en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos probatorios que allí obran, así como la de brindarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural), acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado en los hechos debatidos en el precitado proceso contencioso-administrativo, están precedidas de una valoración integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías 25 Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, C. P. Enrique Gil Botero, expediente 54001-23-31-000-1994-08714-01.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05354-01 Actoras: Aminta Rubio de Paz y otra 18 superiores, supuesto que no se da en el sub lite. En lo que atañe a este aspecto, la Corte Constitucional26 sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.

Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].

Así las cosas, se impone concluir que la providencia cuestionada no incurre en defecto fáctico, porque no es caprichosa ni arbitraria la conclusión de las autoridades accionadas, consistente en que no era dable atribuirle el hecho dañoso a la alcaldía de Ibagué y a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S. A. E. S. P., puesto que no se probó que la omisión de esos entes de cumplir su deber de mantener en buenas condiciones la infraestructura de acueducto y alcantarillado de la ciudad haya sido la causa adecuada del siniestro.

A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que el fallo atacado no involucra defecto fáctico, se hace necesario revocar el fallo impugnado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para en su lugar, negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, 26 Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05354-01 Actoras: Aminta Rubio de Paz y otra 19 FALLA: 1º. Revócase la sentencia de 14 de diciembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado (sección primera), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia; en su lugar, niégase el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso invocado por las señoras Aminta Rubio de Paz y Lisbed Soralba Paz Rubio, conforme a lo indicado en la motivación. 2º.

Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese el presente fallo a la sección primera de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS