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11001031500020220487301Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-01-12

Radicación interna: 109 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Kelly Yaritza Castañeda Gomez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04873-01 Referencia: Acción de tutela ACTORES: KELLY YARITZA CASTAÑEDA GÓMEZ Y OTROS. TESIS: SE MODIFICA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA PRESENTE SOLICITUD.

LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO INCURRIÓ EN LOS DEFECTOS ALEGADOS. LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA Y, POSTERIORMENTE, LA PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN, NO COMPROMETÍA LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO QUE TRAJERA CONSIGO EL DEBER DE INDEMNIZAR EL DAÑO QUE PUDO HABÉRSELE CAUSADO A LA PROCESADA CON LA PRIVACIÓN DE SU LIBERTAD. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia de 28 de octubre de 2022, proferida por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 que declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia. 1 En adelante Sección Tercera. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04873-01 ACTORES: KELLY YARITZA CASTAÑEDA GÓMEZ Y OTROS.

I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud Los señores KELLY YARITZA CASTAÑEDA GÓMEZ, LUIS EDUARDO GÓMEZ MONTOYA, JIRTON y DARWIN CIFUENTES GÓMEZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, así como de los derechos preceptuados en el pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana de Derechos Humanos, los cuales estiman vulnerados por el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN2 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA3 al haber proferido las providencias de 29 de marzo de 2019 y 7 de marzo de 2022, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-33-33-020- 2016-00118-01. 2 En adelante el Juzgado 3 En adelante el Tribunal 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04873-01 ACTORES: KELLY YARITZA CASTAÑEDA GÓMEZ Y OTROS.

I.2.- Hechos Afirmaron que el día 12 de mayo de 2014, la joven KELLY YARITZA CASTAÑEDA GÓMEZ y un grupo de amigos, realizaron un viaje con destino al Municipio de Porce – Antioquia. Sostuvieron que la motocicleta en la que se desplazaba KELLY YARITZA CASTAÑEDA GÓMEZ era conducida por su amigo ANDRÉS ECHEVERRI ORTÍZ, propietario de la misma y, a la altura del sector conocido como “el pescadito”, en la vía Hatillo – Cisneros se encontraron un puesto de control de la Policía Nacional e inmediatamente los agentes impusieron la señal de detenerse, con el fin de realizar una revisión del vehículo y la identidad de las personas que se desplazaban en el mismo.

Argumentaron que, como resultado de la inspección, los Policías encontraron en un espacio del vehículo un pañuelo blanco dentro del cual se encontraba envuelta un arma de fuego, tipo pistola, por lo cual indagaron al conductor sobre el permiso para portarla, quien informó que la misma no tenía salvoconducto. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04873-01 ACTORES: KELLY YARITZA CASTAÑEDA GÓMEZ Y OTROS.

Arguyeron que la Policía consideró que KELLY YARITZA CASTAÑEDA GÓMEZ era cómplice de la comisión de un delito, por lo que ella y el señor ANDRÉS ECHEVERRI ORTÍZ fueron dirigidos a la estación de policía, con el fin de ser puestos a disposición de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN4 para que determinara la procedencia de su captura. Señalaron que el día 13 de mayo de 2014, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTO DOMINGO CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS, celebró audiencia en la cual legalizó la captura, formuló imputación e impuso medida de aseguramiento a KELLY YARITZA CASTAÑEDA GÓMEZ, sin contar con pruebas distintas al hallazgo realizado por la Policía. Expusieron que, en el desarrollo de la audiencia de legalización de captura, tanto la joven KELLY YARITZA CASTAÑEDA GÓMEZ como ANDRÉS ECHEVERRI ORTÍZ negaron la responsabilidad y participación de aquella en los delitos que se le imputaban; sin embargo, la Fiscalía solicitó medida de aseguramiento, vinculándola 4 En adelante la Fiscalía 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04873-01 ACTORES: KELLY YARITZA CASTAÑEDA GÓMEZ Y OTROS. a la investigación como presunta coautora del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego.

Destacaron que KELLY YARITZA CASTAÑEDA GÓMEZ estuvo privada de la libertad entre el 12 de mayo y el 5 de septiembre de 2014 y fue recluida en el Establecimiento Carcelario del Pedregal, como consecuencia de la medida de aseguramiento impuesta por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTO DOMINGO CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS. Indicaron que el abogado de la procesada solicitó el interrogatorio al señor ANDRÉS ECHEVERRI ORTÍZ para desvirtuar que aquella tenía conocimiento del arma incautada y en audiencia de formulación de acusación, celebrada el 3 de septiembre de 2014, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CISNEROS ordenó precluir la investigación iniciada contra KELLY YARITZA y su libertad inmediata.

Expusieron que, debido a lo anterior, KELLY YARITZA CASTAÑEDA GÓMEZ y algunos integrantes de su grupo familiar presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04873-01 ACTORES: KELLY YARITZA CASTAÑEDA GÓMEZ Y OTROS. contra la NACIÓN - FISCALÍA y la RAMA JUDICIAL con la finalidad de que se les declarara administrativamente responsables por el tiempo que estuvo vinculada a la investigación y por la privación injusta de la libertad que padeció, proceso que fue identificado con el número único de radicación 05001-33-33-020-2016-00118-01 y le correspondió en primera instancia al JUZGADO que, mediante sentencia de 29 de marzo de 2019, denegó las pretensiones de la demanda.

Señalaron que, inconformes con la anterior decisión, interpusieron recurso de apelación el cual fue resuelto por el TRIBUNAL que, mediante providencia de 7 de marzo de 2022, confirmó la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que en ese caso no procedía la aplicación del régimen objetivo, por lo cual la valoración de la medida de aseguramiento impuesta a KELLY YARITZA CASTAÑEDA GÓMEZ debía efectuarse conforme a los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que su vinculación al proceso penal se fundamentó en que se trataba de una captura en flagrancia y que la FISCALÍA realizó una prueba preliminar para determinar si el arma era apta para su uso, encontrando que sí lo era. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04873-01 ACTORES: KELLY YARITZA CASTAÑEDA GÓMEZ Y OTROS.

I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, toda vez que incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente, decisión sin motivación y violación directa a la Constitución Política, al valorar de manera indebida las pruebas allegadas al proceso de reparación directa que demostraban la inocencia de KELLY YARITZA CASTAÑEDA GÓMEZ incluso desde el momento de su captura, pues no existían indicios de la comisión del delito y se descartó la existencia de culpa grave o dolo en las actuaciones de aquella porque no conocía de la existencia del arma al interior de la motocicleta.

Afirmaron que las providencias cuestionadas incurrieron en una indebida determinación del régimen jurídico, al aplicar un supuesto régimen subjetivo, cuando es claro que el Estado es responsable de la privación injusta de la libertad y se desconoció el criterio 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04873-01 ACTORES: KELLY YARITZA CASTAÑEDA GÓMEZ Y OTROS. jurisprudencial de la Corporación frente al particular y la aplicación del principio y el derecho fundamental a la libertad de las personas.

Sostuvieron que la autoridad judicial accionada desconoció que en el caso objeto de estudio, se comprobó que la vinculación al proceso penal y posterior detención de la señora CASTAÑEDA GÓMEZ se dieron por una presunción de culpabilidad derivada del hallazgo de un arma de fuego en la motocicleta de propiedad del señor ANDRÉS ECHEVERRI ORTÍZ, es decir, estuvieron fundamentadas en supuestos, más no así, en alguna prueba, lo cual vulneró su presunción de inocencia. I.3.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, que se dejen sin efectos las providencias de 29 de marzo de 2019 y de 7 de marzo de 2022, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-33-33-020-2016-00118-01, en los siguientes términos: 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04873-01 ACTORES: KELLY YARITZA CASTAÑEDA GÓMEZ Y OTROS.

“[…]

PRIMERO. Solicito al Honorable Consejo de Estado, se TUTELEN PROTEJAN, CONCEDAN y AMPAREN los derechos fundamentales del acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y los demás derechos vulnerados a la parte accionante, con la emisión de la sentencia del 29 de marzo de 2019 del Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín y la sentencia del 7 de marzo de 2022 del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sección Tercera – Subsección B, M.P ÁLVARO CRUZ RIAÑO, en el proceso de reparación directa individualizado con el radicado número 05001333302020160011801.

SEGUNDO. Que, como consecuencia de ello, deje sin efectos la sentencia del 29 de marzo de 2019 del Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín y la sentencia del 7 de marzo de 2022 del Tribunal Administrativo de Antioquia - Sección Tercera – Subsección B, M.P ÁLVARO CRUZ RIAÑO, en el proceso de reparación directa, individualizado con el radicado número 05001333302020160011801, y se ordene emitir una nueva sentencia que contemple los fundamentos de la decisión de la presente acción de tutela.

TERCERO: Se emitan directrices con respecto a la forma en que debe abordarse el estudio del proceso de privación injusta de la libertad que permita aclarar el panorama con respecto a la valoración los elementos que configuran la responsabilidad administrativa, y un procedimiento para que se pueda aplicar de manera uniforme, con el fin de evitar incongruencias en fallos y confusiones en Jueces y Magistrados, debido a los aspectos que aún son oscuros en la nueva tendencia jurisprudencial. […]”.

I.4.- Defensa I.4.1.- El Tribunal manifestó que no incurrió en los defectos invocados en la solicitud de tutela y que las decisiones dictadas dentro del proceso de reparación directa se encuentran ajustadas a derecho. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04873-01 ACTORES: KELLY YARITZA CASTAÑEDA GÓMEZ Y OTROS. Señaló que no se satisfacen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que lo que se pretende es convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia, para que se dicte fallo bajo los parámetros de la responsabilidad objetiva o daño especial.

Sostuvo que la decisión se fundamentó en un análisis riguroso de los elementos probatorios allegados, conforme las normas aplicables al caso y según el criterio jurisprudencial vigente. I.5.- Intervinientes I.5.1.- La Rama Judicial -Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, habida cuenta que no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales deprecados y, además, dentro del proceso se demostró que la privación de la libertad fue impuesta conforme a todos los parámetros legales. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04873-01 ACTORES: KELLY YARITZA CASTAÑEDA GÓMEZ Y OTROS.

I.5.2.- La Fiscalía solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, toda vez que no cumple con el requisito general de subsidiariedad y tampoco se sustentaron las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Indicó que no se demostró vulneración alguna de garantías fundamentales y las providencias cuestionadas se dictaron conforme a los parámetros que establece para el efecto la sentencia SU-072 de 2018.

II.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 28 de octubre de 2022, la SECCIÓN TERCERA declaró improcedente el amparo solicitado, tras considerar que no se configuraron los defectos planteados en la demanda de tutela. Sostuvo que las sentencias reprochadas negaron los perjuicios reclamados por la privación de la libertad de KELLY YARITZA CASTAÑEDA GÓMEZ, al encontrar que la medida de aseguramiento fue razonable, proporcional y acorde a las exigencias legales, pues 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04873-01 ACTORES: KELLY YARITZA CASTAÑEDA GÓMEZ Y OTROS. no se logró demostrar la antijuricidad de la actuación de la FISCALÍA ni de la RAMA JUDICIAL, toda vez que se trataba de una captura en flagrancia por el porte de arma de fuego y, por ello, se justificó la imposición de la medida de aseguramiento y se configuró la causal de exoneración de responsabilidad del Estado por culpa exclusiva de la víctima.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora reiteró los argumentos del escrito introductorio y solicitó revocar la decisión proferida por la SECCIÓN TERCERA para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción. Afirmaron que, pese a que KELLY YARITZA CASTAÑEDA GÓMEZ fue absuelta por el juez natural dentro del proceso penal, el juez contencioso administrativo efectuó nuevamente un análisis de los elementos relacionados con el proceso penal y anteriores al mismo, que ya habían sido examinados en ese escenario, desconociendo la presunción de inocencia que implicaba la preclusión de la investigación en su contra. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04873-01 ACTORES: KELLY YARITZA CASTAÑEDA GÓMEZ Y OTROS.

Insistieron en que se desconoció lo dispuesto en los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado contenidos en las sentencias SU–072 de 5 de julio de 2018 y las dictadas dentro de los procesos núms. 20001-23-31-000-2012- 00177-01(48737), 54001-23-31-000-2002-01107-01 y 41001-23- 31-000-2006-00598-01(45853), en los cuales se señala que, en casos de privaciones injustas de la libertad, el estudio del asunto debe realizarse a la luz del título de imputación objetivo; no obstante, pasaron por alto las decisiones adoptadas por las autoridades que conocieron del asunto penal y la absolución de los cargos que habían sido formulados contra KELLY YARITZA.

Afirmaron que con la imposición de la medida privativa de la libertad se pretendía el cumplimiento de los fines legales de la misma, sin embargo, de la revisión de la audiencia en la cual se legalizó la captura, se formuló imputación y se impuso medida de aseguramiento, se evidencia una completa negligencia, que no configuraba en manera alguna una culpa exclusiva de la víctima.

Concluyeron que si la procesada fue absuelta por el juez penal, el juez administrativo no podía violentar la presunción de inocencia que 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04873-01 ACTORES: KELLY YARITZA CASTAÑEDA GÓMEZ Y OTROS. fundamentó su absolución, pues ello desconocía que el juez natural descartó por falta de vocación probatoria los indicios que dotaban de juridicidad la medida de aseguramiento impuesta en su contra.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04873-01 ACTORES: KELLY YARITZA CASTAÑEDA GÓMEZ Y OTROS. (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04873-01 ACTORES: KELLY YARITZA CASTAÑEDA GÓMEZ Y OTROS. “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04873-01 ACTORES: KELLY YARITZA CASTAÑEDA GÓMEZ Y OTROS. como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04873-01 ACTORES: KELLY YARITZA CASTAÑEDA GÓMEZ Y OTROS. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto). Caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efectos las providencias de 29 de marzo de 2019 y 7 de marzo de 2022, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, por medio de las cuales se denegaron las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04873-01 ACTORES: KELLY YARITZA CASTAÑEDA GÓMEZ Y OTROS. reparación directa, identificado con el número único de radicación 05001-33-33-020-2016-00118-01.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, así como de los derechos preceptuados en el pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana de Derechos Humanos, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido en los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado contenidos en las sentencias SU–072 de 5 de julio de 2018 y las dictadas dentro de los procesos núms. 20001-23-31- 000-2012-00177-01(48737), 54001-23-31-000-2002-01107-01 y 41001-23-31-000-2006-00598-01(45853), en los cuales se señala que, en casos de privaciones injustas de la libertad, el estudio del asunto debe realizarse a la luz del título de imputación objetivo; no obstante, se apartaron de las decisiones adoptadas por las autoridades que conocieron del asunto penal y la absolución de los cargos que habían sido formulados contra KELLY YARITZA CASTAÑEDA GÓMEZ, lo cual desconoció la presunción de inocencia 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04873-01 ACTORES: KELLY YARITZA CASTAÑEDA GÓMEZ Y OTROS. que le fue reconocida.

Igualmente, afirmaron que las providencias cuestionadas incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente, decisión sin motivación y violación directa a la Constitución Política, al efectuar una indebida determinación del régimen jurídico, aplicando un supuesto régimen subjetivo, cuando lo cierto era que el Estado era responsable de la privación injusta de la libertad de la señora KELLY YARITZA.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 28 de octubre de 2022, declaró improcedente el amparo solicitado, por cuanto, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto alguno al proferir las providencias cuestionadas, pues la medida de aseguramiento fue razonable, proporcional y de acuerdo con las exigencias legales, habida cuenta que no se logró demostrar la antijuricidad de la actuación de la FISCALÍA, ni de la RAMA JUDICIAL, toda vez que KELLY YARITZA CASTAÑEDA fue capturada en flagrancia, con el porte de un arma de fuego. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04873-01 ACTORES: KELLY YARITZA CASTAÑEDA GÓMEZ Y OTROS.

Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión del a quo reiterando los argumentos del escrito introductorio al sostener que la medida de aseguramiento impuesta a KELLY YARITZA CASTAÑEDA GÓMEZ fue contraria a derecho pues, de un lado, desconoció el precedente jurisprudencial referente a las privaciones injustas de la libertad, conforme al cual el estudio del asunto debe realizarse a la luz del título de imputación objetivo y, de otro lado, que incluso desde el momento de su captura no existían indicios de la comisión del delito y se descartó la existencia de culpa grave o dolo en las actuaciones de la procesada porque no conocía de la existencia del arma al interior de la motocicleta Conforme con lo anterior, la Sala abordará el asunto, limitando el estudio a los argumentos expuestos por los accionantes en el escrito de impugnación. Ahora bien, se extrae del expediente de tutela que, mediante sentencia de 7 de marzo de 2022, el Tribunal confirmó lo dispuesto por el Juzgado que, en providencia de 29 de marzo de 2019, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, al considerar lo siguiente: 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04873-01 ACTORES: KELLY YARITZA CASTAÑEDA GÓMEZ Y OTROS.

“[…]

3. CASO CONCRETO El debate propuesto por la parte demandada con el recurso de apelación supone que esta Corporación analice si en el presente caso se configuran o no los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, para lo cual lo primero es analizar la existencia del daño, sin cuya constatación el estudio de imputación resultaría inocuo. […] 3.1.

El daño De lo narrado por las partes, se evidencia que la señora KELLY YARITZA CASTAÑEDA GÓMEZ y el señor ANDRÉS ECHEVERRY ORTIZ, el día 12 de mayo de 2014, fueron capturados en flagrancia en el corregimiento de Pescaito del municipio de Santo Domingo-Antioquia, procedimiento en el que debajo del sillín de la motocicleta en la que se transportaban, se les encontró un arma de fuego que fue dictaminada apta para disparar.

A su vez, a folio 339 del expediente, reposa oficio No. 3623 del 19 de octubre de 2017, mediante el cual el INPEC manifiesta que la señora Kelly Yaritza fue capturada el día 12 de mayo de 2014, ingresó al complejo carcelario y penitenciario de Medellín el 15 de mayo de 2014 y hasta el 5 de septiembre de 2014, día que salió de establecimiento en libertad.

En consideración a las pruebas antes enunciadas, se puede concluir que la privación de la libertad inició el día 12 de mayo de 2014, momento en que se dio la captura de la demandante principal, y terminó el 5 de septiembre de 2014, día en que se ordenó la libertad, circunstancia que consolida un daño, pues quebranta un derecho subjetivo protegido constitucionalmente, como es el derecho a la libertad de toda persona, y que a la vez lesiona intereses legítimos de los demandantes en su órbita interna y externa económica, protegidos jurídicamente por el ordenamiento. […] Obsérvese que el delito por el cual la señora Castañeda Goméz fue imputada, es decir, fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, está tipificado en el Código Penal, en el título XIII “DE LOS DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA”, por lo que es claro, que la conducta 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04873-01 ACTORES: KELLY YARITZA CASTAÑEDA GÓMEZ Y OTROS. realizada por el imputado es considerada como un peligro para la sociedad.

De lo obrante en el proceso, tenemos que la imposición de la medida se dio en virtud del material incautado el día de los hechos, esto es, “arma de fuego tipo PISTOLA, marca Prieto BERETTA, calibre 7.65 mm, con número externo 11889, pavonada, con proveedor metálico con capacidad para 9 cartuchos, dos cartuchos para la misma calibre 7.65 mm”38, por lo que de acuerdo a las normas precitadas había lugar a la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, máxime cuando la acusada fue capturada en flagrancia. […] Hasta aquí, estando como probable la ocurrencia de los hechos al momento en que se solicitó y se impuso la medida, se considera que la misma fue razonable, proporcional y se ajustó de acuerdo con las exigencias legales. […] En este punto, se debe decir que del estudio del expediente y a fin de determinar que se hayan cumplido los términos perentorios exigidos dentro del proceso penal, tenemos que la audiencia de formulación de imputación se realizó en una primera oportunidad el día 13 de mayo de 2014 y el escrito de acusación tiene fecha del 11 de junio de 2014, o sea dentro de los 60 días que dispone la norma en cita; seguidamente, la audiencia de formulación de acusación fue programada para el 1 de agosto de 2014, diligencia que se extendió hasta el 3 de septiembre del mismo año, dado que el abogado defensor del señor Andrés solicitó aplazamiento de la diligencia en la primera oportunidad.

En la citada diligencia el juez de conocimiento realizó audiencia de preclusión respecto de la señora Kelly Yaritza a petición del apoderado de la aquí demandante. El juez accedió a lo solicitado y ordenó su libertad inmediata. Así las cosas, en principio, no puede decirse que la señora Kelly Yaritza Castañeda Gómez, fue sometida a cargas más allá de las establecidas en la ley, conforme a las circunstancias en concreto presentadas.

Al respecto se tiene que en la audiencia celebrada el día 13 de marzo de 2014, el abogado defensor de la señora Kelly Yaritza, 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04873-01 ACTORES: KELLY YARITZA CASTAÑEDA GÓMEZ Y OTROS. solicitó al Juez Promiscuo Municipal la realización de interrogatorio al señor Andrés Echeverry, quien, entre otras cosas, manifestaría que Kelly desconocía sobre la existencia del arma.

También solicitó que no se impusiera la medida de aseguramiento por considerarla innecesaria. El juez de control de garantías señaló que la medida de aseguramiento preventiva era adecuada, necesaria y proporcional, y además satisface las exigencias para la implosión de las medidas de aseguramiento a los imputados. Decisión que no fue apelada por ninguna de las partes. […] Aunado a lo anterior se advierte que el interrogatorio realizado al señor Andrés Echeverry, en el cual señala que Kelly no tenía conocimiento del arma de fuego incautada, tuvo lugar el primero de junio de 2014, es decir luego de la legalización de captura.

Esto sin dejar de lado que, el citado interrogatorio fue puesto en conocimiento del Juzgado Promiscuo de Circuito de Cisneros el 1 de agosto del mismo año, día en que estaba programada audiencia de formulación de acusación, pero que, si bien se inició, fue terminada en atención a la solicitud de aplazamiento del apoderado del señor Andrés. […] Señala el abogado que las entidades demandadas no tuvieron en consideración otras medidas menos lesivas frente a Kelly Yaritza, medidas que no necesariamente son privativas de la libertad, pero igualmente idóneas para garantizar su comparecencia al proceso durante el trámite del proceso penal.

Al respecto ha de indicarse que el delito por el cual se estaba investigando a la señora Kelly Yaritza Castañeda Gómez, está tipificado en el Código Penal, en el título XIII “DE LOS DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA”, por lo que es claro, que la conducta realizada por el imputado es considerada como un peligro para la sociedad. El artículo 365 del Código Penal, describe el delito por la cual la demandante fue acusada de la siguiente manera: […] De lo anterior se deprende que el porte de armas de fuego tiene una pena de 9 a 12 años, y que en el caso de que la conducta se realice en medios motorizados, la pena y que podrá ser duplicada 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04873-01 ACTORES: KELLY YARITZA CASTAÑEDA GÓMEZ Y OTROS. si se usan medios motorizados, como efectivamente paso en el caso bajo estudio.

De Ahí, que no pueda hablarse de que la medida adoptada haya sido exagerada, pues con ella se estaba protegiendo la seguridad pública, que es un bien de carácter colectivo. Más aun cuando el arma fue transportada por una vía poblada, que ponen en mayor riesgo de vulnerabilidad a la población civil. Además, la privación de la libertad en el lugar de la residencia, en este caso no es procedente, dado que la pena para el delito alegado tiene una pena de 9 a 12 años, y al ser duplicado por haberse realizado en medio motorizado correspondería de 18 a 24 meses, y la pena de detención domiciliaria solo puede aplicarse cuando se trata de pena de 8 años de prisión o menos. Esto de conformidad con el artículo 38 del Código Penal. […] En suma, así es como queda desvirtuada la antijuricidad de la medida aducida, máxime que, de acuerdo con lo analizado, la misma resultó siendo legal, razonable, justa, necesaria y proporcional de acuerdo con las circunstancias concretas que rodearon el caso y, además, no se expuso a la demandante a circunstancias más allá de las que debía soportar, conforme a las normas que rigen la materia […]”.

De los apartes transcritos de la sentencia objeto de tutela, se evidencia que la autoridad judicial accionada consideró que el daño ocasionado a KELLY YARITZA CASTAÑEDA GÓMEZ no era antijurídico, por cuanto la medida preventiva de aseguramiento no fue injusta y/o arbitraria. Por el contrario, fue el resultado de la convergencia de los requisitos exigidos en la normativa penal y de los elementos probatorios recaudados, esto es, que fue capturada en flagrancia, portando un arma de fuego con sus respectivos cartuchos y a la misma se le realizó prueba preliminar, encontrando 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04873-01 ACTORES: KELLY YARITZA CASTAÑEDA GÓMEZ Y OTROS. que en efecto era apta para su uso, por lo cual la accionada concluyó razonablemente que en la fase incipiente de la investigación, la procesada tampoco aportó elemento probatorio alguno que permitiera a las entidades demandadas decidir que no tenía ningún grado de intervención en el ilícito.

En efecto, revisada la sentencia cuestionada se advierte que el delito por el cual se estaba investigando a la señora KELLY YARITZA CASTAÑEDA GÓMEZ se encuentra tipificado en el artículo 365 del Código Penal, en el título XIII “De los delitos contra la salud pública”, por lo que es claro que dicha conducta jurídicamente es considerada como un peligro para la sociedad, máxime aun, teniendo en cuenta que constituye un agravante su realización en medios motorizados, como efectivamente ocurrió en el caso bajo estudio, pues lo que se pretendió fue proteger la seguridad pública, que es un bien de carácter colectivo.

Aunado a lo anterior, conforme al material probatorio obrante en el expediente, se advierte que la procesada fue capturada en flagrancia el día 12 de mayo de 2014 y al día siguiente, esto es el 13 de mayo de la misma anualidad, el Juzgado Promiscuo Municipal del Municipio 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04873-01 ACTORES: KELLY YARITZA CASTAÑEDA GÓMEZ Y OTROS. de Santo Domingo realizó la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento, en la cual el Juez de control de garantías señaló que la medida de aseguramiento preventiva era adecuada, necesaria y proporcional y, además satisfacía las exigencias para la imposición de las mismas, decisión que no fue apelada por ninguna de las partes.

Con posterioridad a la legalización de la captura, esto es, el 1o. de agosto de 2014, en la audiencia de formulación de acusación, se puso en conocimiento del Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros un interrogatorio de parte en el que el señor ANDRÉS ECHEVERRI afirmaba que KELLY YARITZA CASTAÑEDA no tenía conocimiento del arma incautada; sin embargo, dicha audiencia se extendió hasta el 2 de septiembre de ese mismo año, en atención a la solicitud de aplazamiento del apoderado del señor ECHEVERRI, por lo cual inmediatamente fue reanudada la audiencia, el apoderado de la procesada solicitó la preclusión de la investigación respecto de aquella y el Juez accedió a lo solicitado y ordenó su libertad inmediata. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04873-01 ACTORES: KELLY YARITZA CASTAÑEDA GÓMEZ Y OTROS.

Así las cosas, la Sala observa que la medida preventiva de libertad impuesta a KELLY YARITZA CASTAÑEDA GÓMEZ se ajustó a los parámetros previamente establecidos y fue consecuencia de los elementos materiales probatorios y/o evidencias que reposaban en el proceso penal, sin que ello significara un señalamiento definitivo de participación en los delitos o un desconocimiento de la presunción de inocencia de la citada ciudadana; además, teniendo en cuenta la gravedad de las conductas punibles por las cuales se le aprehendió e investigó. Cabe señalar que si bien es cierto que en el caso de la señora KELLY YARITZA CASTAÑEDA GÓMEZ se ordenó la preclusión de la investigación, tal circunstancia no comprometía la responsabilidad patrimonial del Estado que trajera consigo el deber de indemnizar el daño que pudo habérsele causado con la privación de su libertad, pues respecto de dicho menoscabo no podía predicarse antijuridicidad alguna5. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de enero de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente identificado con el número único de radicación. 2019-04896-00. 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04873-01 ACTORES: KELLY YARITZA CASTAÑEDA GÓMEZ Y OTROS.

Tal criterio se acompasa con lo señalado por la Sección Tercera del Consejo del Estado que, en sentencia de 10 de diciembre de 20186, precisó lo siguiente: […] En efecto, a juicio de la Sala, las decisiones proferidas por la Fiscalía Once Especializada en Delitos contra la Libertad Sexual y la Dignidad Humana de Bucaramanga y el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga simplemente atendieron al análisis legal propio de cada etapa procesal, pues existían elementos de juicio y evidencia física que, tal como lo avalaba el ordenamiento jurídico, motivaron las medidas restrictivas impuestas; en otras palabras, dichas decisiones judiciales: i) respondieron a la validez otorgada a los elementos probatorios recaudados en el proceso penal (la denuncia formulada por la señora Lucy Alcántar Villamizar y el dictamen médico legal practicado a la menor víctima del delito sexual), que condujeron a los funcionarios judiciales a presumir, de manera legítima y razonable, que el procesado participó en la producción del hecho ilícito y ii) tuvieron pleno soporte constitucional y legal, en la medida en que, conforme a las normas atrás citadas, la Fiscalía estaba autorizada para, ante la presencia de los varios elementos probatorios y evidencia física, imponer la medida de privación preventiva de la libertad contra el señor Luis Alfonso Pérez Sandoval.

En consecuencia, las decisiones y medidas proferidas en contra de Luis Alfonso Pérez Sandoval -incluida la detención preventiva- no fueron injustas; en cambio, fueron el resultado de la convergencia de los requisitos que el estatuto procesal penal vigente para esa época exigía. Ahora, es cierto que, posteriormente, el juez penal profirió sentencia absolutoria a favor del acá demandante -por aplicación del principio in dubio pro reo- y ordenó su libertad, pero también es cierto que ese solo hecho no tiene la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y generarle el deber 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de diciembre de 2018, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente identificado con el número único de radicación. 2010-00234-01. 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04873-01 ACTORES: KELLY YARITZA CASTAÑEDA GÓMEZ Y OTROS. de indemnizar el daño que pudo causarse al señor Pérez Sandoval con la privación de su libertad, pues respecto de tal daño no puede predicarse antijuricidad alguna, como acaba de explicarse […]”.

(Resaltado fuera de texto). En efecto, como en el caso bajo estudio la autoridad judicial accionada no evidenció la existencia del daño antijurídico alegado por la parte actora, no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que la Sala no advierte conculcación de derecho fundamental alguno. Ahora, frente a la inconformidad de la parte actora relativa a que el Tribunal no valoró en debida forma la decisión de precluir la investigación contra KELLY YARITZA CASTAÑEDA GÓMEZ lo que, a su juicio, conlleva la indemnización en sede administrativa, es de resaltar que las valoraciones que se efectúan en el proceso penal son distintas a aquellas que se hacen en el contencioso administrativo, pues en el primero van encaminadas a determinar si la conducta es típica, antijurídica y culpable; mientras que en el segundo, en los casos de privación injusta de la libertad, se realiza un análisis con elementos de juicio propios del dolo y la culpa civil, a tal punto que 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04873-01 ACTORES: KELLY YARITZA CASTAÑEDA GÓMEZ Y OTROS. el hecho de que no se declare la responsabilidad penal, no establece per se la responsabilidad del Estado7.

Sobre el particular esta Corporación8 ha precisado que al juez de lo contencioso administrativo no le corresponde desvirtuar la presunción de inocencia sino analizar la culpa civil, de modo que existe una separación entre la investigación penal, la absolución y la indemnización. En efecto: “[…] El Juez Administrativo tiene la posibilidad de apartarse de la sentencia penal, o su equivalente, ya que no tiene incidencia ni efectos de cosa juzgada en el proceso de reparación directa que se adelanta ante esta jurisdicción por cuanto “…(i) las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes: a través del ejercicio de la acción penal, el Estado pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito y para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su responsabilidad; a través del ejercicio de la acción de reparación, la víctima del daño antijurídico pretende la indemnización de los perjuicios que le ha causado el Estado con una acción que le sea imputable;

(ii) los principios y normas que rigen ambos procesos son, en consecuencia, diferentes, lo cual incide, entre otros eventos en los efectos de las cargas probatorias, así: en el proceso penal la carga de la prueba de la responsabilidad del sindicado la tiene el Estado, quien deberá desvirtuar la presunción de inocencia que por mandato constitucional ampara a todas las personas; en tanto que en la acción de 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 25 de junio de 2020, expediente identificado con el número único de radicación 2020-01253- 00, C.P. Stella Jeannete Carvajal Basto. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 11 de julio de 2013, expediente identificado con el número único de radicación 2006-00083-01, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04873-01 ACTORES: KELLY YARITZA CASTAÑEDA GÓMEZ Y OTROS. reparación directa, quien finalmente soporta los efectos adversos de la carencia de prueba de los elementos de la responsabilidad estatal es el demandante, y (iii) el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad; de tal manera que aunque se absuelva al servidor por considerar que no obró de manera dolosa o culposa, en los delitos que admiten dicha modalidad, el Estado puede ser condenado a indemnizar el daño causado, bajo cualquiera de los regímenes de responsabilidad y, en cambio, el agente puede ser condenado penalmente, pero el hecho que dio lugar a esa condena no haber tenido nexo con el servicio.

Adicionalmente, se observa que la responsabilidad patrimonial del Estado no constituye el efecto civil de un ilícito penal, por eso, no son aplicables las normas relacionadas con los efectos de la sentencia penal absolutoria sobre la pretensión indemnizatoria que se formule en proceso separado del penal. Ello por cuanto la responsabilidad del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, se genera en los eventos en los cuales se causa un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, al margen de que ese daño hubiera sido causado con una conducta regular o irregular […]”.

(Resaltado fuera del texto). De otra parte, alega la parte actora que la autoridad judicial accionada desconoció lo establecido en la sentencia SU–072 de 5 de julio de 2018, proferida por la Corte Constitucional, pues la misma no fue tenida en cuenta para analizar el régimen de responsabilidad del Estado en los casos de privación injusta de la libertad; sin embargo, revisada la sentencia cuestionada, la Sala advierte que la misma sí fue tenida en cuenta y al respecto se efectuó el siguiente análisis: 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04873-01 ACTORES: KELLY YARITZA CASTAÑEDA GÓMEZ Y OTROS.

“[…] Ahora, igual de importante a todo lo dicho es que la sentencia de unificación a la que se ha venido haciendo mención, tal como se analizó en providencia proferida por la misma Sección Tercera del Consejo de Estado3, el 29 de noviembre de 2018, guardó relación con la sentencia de unificación de la Corte Constitucional sobre este mismo asunto.

Se analizó sobre el tema: “Las consideraciones anteriores no resultan contradictorias con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 072/184, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En efecto, la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad5.

La Corte Constitucional reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política6.

En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 19967.

De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agota en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991. 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04873-01 ACTORES: KELLY YARITZA CASTAÑEDA GÓMEZ Y OTROS.

Por último, en lo que tiene que ver con la unificación de la Corte Constitucional, en el mismo sentido de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en todos los casos en los que se reclame por un evento de privación injusta de la libertad debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima8. Para llegar a las anteriores conclusiones, la Corte Constitucional pone de presente que la libertad es uno de los bastiones del Estado social de derecho de carácter multidimensional, como valor, principio y derecho fundamental, como se deduce del preámbulo y los artículos 1, 2 y 28 de la Constitución Política, entre otros, bajo el entendido que valores tales como la democracia, el pluralismo y la dignidad humana no pueden ser entendidos sino tienen como punto de partida la libertad9.

Sin embargo, la libertad, como otros derechos, no tiene carácter ilimitado y puede ceder en casos excepcionalísimos al disfrute de los derechos por parte de otros individuos o a la búsqueda del bienestar general10. La fuente principal de esas restricciones es el derecho punitivo, que al mismo tiempo la reconoce de manera principalísima como un principio11.

Esas restricciones excepcionales a la libertad, además de los límites constitucionales, están sometidas de manera superlativa a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. En el mismo sentido debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias12.

Pero además de la necesidad, ese ejercicio punitivo preventivo del Estado encuentra otro límite, como es el principio de proporcionalidad, que permite desde el ámbito constitucional examinar y neutralizar los excesos de la potestad de configuración del legislador penal, en particular las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal de una persona imputada por un hecho punible.

La regla de proporcionalidad impone que los beneficios de las medidas preventivas deben ser superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que imponen a los afectados por ellas13. Bajo los anteriores parámetros, la Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación 35 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04873-01 ACTORES: KELLY YARITZA CASTAÑEDA GÓMEZ Y OTROS. injusta de la libertad, reconoce que el Consejo de Estado, en aras del principio de seguridad jurídica, ha acudido tanto a un régimen responsabilidad subjetivo como objetivo en determinados eventos, lo cual no contradice, en principio, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la interpretación integral del artículo 90 de la Constitución Política14.

Sin embargo, señala que, en cuatro eventos de absolución, como son que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o porque se aplicó el principio de in dubio pro reo, se ha aplicado el título objetivo de imputación del daño especial. Para la Corte Constitucional un régimen de tal naturaleza pasa por alto que la falla del servicio es el título de imputación preferente y que los otros dos títulos, el riesgo excepcional y el daño especial, son residuales “esto es, a ellos se acude cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada situación15” 16[…]”.

Ahora, respecto al desconocimiento del precedente alegado frente a las sentencias proferidas por el Consejo de Estado dentro de los procesos núms. 20001-23-31-000-2012-00177-01(48737), 54001- 23-31-000-2002-01107-01 y 41001-23-31-000-2006-00598- 01(45853), la Sala observa que las mismas no constituyen precedente, en tanto que no son sentencias de unificación y, además, aunque dichas decisiones conformaban una línea pacífica de decisión, dicha posición fue recogida mediante las sentencias C- 037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, las cuales sí fueron tenidas en cuenta en el presente caso para analizar si la privación de la libertad de la acusada había sido desproporcionada, irrazonable o arbitraria. 36 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04873-01 ACTORES: KELLY YARITZA CASTAÑEDA GÓMEZ Y OTROS.

Así las cosas, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos endilgados, toda vez que la providencia cuestionada está debidamente motivada, con fundamento en la normativa aplicable y el material probatorio allegado en su momento al proceso ordinario, por lo que el hecho de que el actor no comparta la decisión allí dispuesta, no implica la vulneración de los derechos fundamentales ni la ocurrencia de algunos de los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Consecuente con lo anterior, se modificará el fallo impugnado y, en su lugar, en la medida en que no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales deprecados, se denegará la presente solicitud de amparo constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 37 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04873-01 ACTORES: KELLY YARITZA CASTAÑEDA GÓMEZ Y OTROS.

F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada y, en su lugar: DENEGAR el amparo solicitado en la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma más expedita y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 9 de febrero de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Salva voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los 38 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04873-01 ACTORES: KELLY YARITZA CASTAÑEDA GÓMEZ Y OTROS. integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.