Radicado: 11001-03-15-000-2023-02295-00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín ESP 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-02295-00 Demandante EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE DECISIÓN Y JUZGADO 36 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Causales generales y especiales de procedibilidad. Defecto sustantivo. Criterios de interpretación normativa. Metodología de interpretación conforme a la Constitución. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia, la acción de tutela incoada por Empresas Públicas de Medellín ESP, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 4 de mayo de 20231, Empresas Públicas de Medellín ESP, que actúa a través de apoderada, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión y el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Medellín. Argumentó que esas autoridades vulneraron su derecho fundamental al debido proceso al emitir los autos del 10 de marzo, del 28 de julio y del 3 de noviembre de 2022, por medio de los cuales se rechazó su recurso de apelación contra la sentencia del 10 de diciembre de 2021 y se negó el recurso de queja dentro del proceso de nulidad y restablecimiento nro. 050013333036-2018-00485-00/03.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA. Que se TUTELE a favor de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, Y SEGURIDAD JURÍDICA y, en consecuencia, se adopten las medidas para restablecer los derechos conculcados por el JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÌN y por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE DECISIÒN MP.
JAIRO JIMÈNEZ ARISTIZABAL. SEGUNDA. En consecuencia, ORDENAR al JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÌN dejar sin efecto los autos proferidos el 10 de marzo y 28 de julio de 2022, y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE DECISIÒN MP. JAIRO JIMÈNEZ ARISTIZABAL el auto del 03 de noviembre de esa anualidad (notificado al día siguiente), por medio del cual, se rechazó el recurso de apelación presentado por EPM en contra de la sentencia del 10 de diciembre de 2021, por extemporáneo, y se confirmó la decisión adoptada.
TERCERA. ORDENAR al JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÌN que de manera inmediata o en un término inferior a los 48 siguientes a la notificación de la decisión de esta acción de tutela, conceda el recurso de apelación presentado por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. en contra de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021 en trámite del proceso de Nulidad y 1 Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: Samai (índice 1).
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02295-00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín ESP 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Restablecimiento del Derecho iniciado por la accionante en contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y como tercero vinculado JADER ALFREDO GÓMEZ FLÓREZ, radicado con el número único nacional 05001 33 33 036 2018 00485 00; y remita el expediente para el reparto correspondiente al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, quienes deberán admitir y decidir sobre el fondo del asunto.»2 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 10 de diciembre de 2021, el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Medellín profirió sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó EPM ESP contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el proceso con radicación nro. 050013333036-2018-00485-00.
La sentencia se notificó a través de mensaje de datos que fue remitido al buzón de notificaciones de las partes ese mismo día.
2.2. EPM ESP apeló la sentencia del 10 de diciembre de 2021. El memorial fue radicado a través de correo electrónico, el 19 de enero de 2022. 2.3. En auto del 10 de marzo de 2022, el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Medellín rechazó el recurso de apelación que interpuso EPM ESP por estimarlo extemporáneo. Como fundamento de su decisión expuso que la notificación de la sentencia se rige por lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, según la cual la sentencia queda notificada en el momento mismo en que el destinatario recibe en su buzón el mensaje de datos.
Aclaró que las disposiciones del artículo 205 de esa normativa no son aplicables a estos eventos. Debido a lo anterior, precisó que la sentencia del 10 de diciembre de 2021 quedó notificada ese mismo día y la oportunidad para presentar el recurso feneció el 18 de enero de 2022. Sin embargo, el recurso se radicó el día 19 de ese mes y año.
2.4. EPM ESP presentó recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto del 10 de marzo de 2021. La solicitud fue resuelta por el juzgado en auto del 28 de julio de 2022 en el sentido de negar la reposición y conceder la queja. 2.5. En auto del 3 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión declaró bien rechazado el recurso de apelación. Esta providencia se notificó en el estado del 4 de noviembre de 2022. 3.
Fundamentos de la acción La accionante inició exponiendo las razones por las que considera que la acción de tutela cumple con los requisitos adjetivos de procedibilidad. Acto seguido manifestó que las providencias acusadas adolecen de defecto sustantivo, debido a que se omitió la aplicación de la Ley 2080 de 2021, a efectos de determinar el momento en que quedó surtida la notificación de la sentencia del 10 de diciembre de 2021.
Recordó que el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 52 de la Ley 2080, dispone que la notificación de las providencias por medios electrónicos queda surtida pasados dos días hábiles al envío del mensaje de dato y los términos correrán a partir del día siguiente. 2 Página 11 de la acción de tutela.
Expediente digitalizado. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02295-00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín ESP 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que la Ley 2080 de 2021 estaba vigente al momento de surtir la notificación de la sentencia del 10 de diciembre de 2021 y era aplicable al caso particular conforme el régimen de transición normativo consagrado en el artículo 86 de esa normativa.
Establecido lo anterior, manifestó que la tendencia actual de la jurisprudencia contencioso-administrativa es hacer una interpretación armónica de los artículos 203 y 205 del CPACA. De esta interpretación deriva que la notificación de las providencias (incluida la sentencia) por medios electrónicos queda surtida transcurridos dos días después de la recepción del mensaje de datos.
Solicitó que al respecto se tomen en consideración las siguientes providencias: (i) el auto de unificación jurisprudencial del 9 de noviembre (sic) de 2022, con ponencia de la Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto (68177); (ii) el auto del 26 de agosto de 2021 (2019-00942-01 PI-A), proferido por la magistrada Nubia Margoth Peña; y (iii) la providencia del 9 de abril de 2021 (2013-02043-00 S), con ponencia del magistrado Hernando Sánchez. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 10 de mayo de 2023, el despacho ponente admitió la acción de tutela promovida por Empresas Públicas de Medellín ESP, que actúa a través de apoderada, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión y el Juzgado 36 Administrativo de Medellín. Además, vinculó, en calidad de tercero, al señor Jader Alfredo Gómez Flórez quien hizo parte del proceso Nro. 05001-33-33-036-2018-00485-00.
Finalmente, se ofició al Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Medellín para que remitiera en medio digital el expediente nro. 05001-33-33-036-2018- 00485-00/03. 4.2. El Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Medellín remitió el expediente digitalizado del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sub examine y aportó la constancia de notificación de esta acción de tutela al señor Jader Alfredo Gómez Flórez. 4.3.
La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por conducto del ponente del auto que resolvió la queja, solicitó que en la decisión de esta tutela se tenga en cuenta que cuando se profirió el auto del 3 de noviembre de 2022, no era pacífica la jurisprudencia en relación con el momento en que queda notificada la sentencia cuando la gestión se surte por medios electrónicos.
Dijo que, dada la disparidad de criterios en relación con la interpretación de las normas sobre la notificación por medios electrónicos de las sentencias, la Sala de decisión optó por aplicar la tesis que estimaba más razonable, según la cual, el artículo 203 del CPACA consagraba expresamente la forma de notificar la sentencia. Conforme a lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, comoquiera que la interpretación normativa que expuso era razonable para el momento en que se profirió la sentencia de la primera instancia. 4.4.
La Superintendencia de Servicios Públicos, por conducto de apoderada judicial, solicitó que se la desvinculara de la acción de tutela dado que no le asiste legitimación en la causa por pasiva para satisfacer las pretensiones de amparo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02295-00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín ESP 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico Como en esta oportunidad se analiza una acción de tutela promovida contra providencias judiciales, la Sala, en primer lugar, debe estudiar si se encuentran satisfechos todos los presupuestos adjetivos de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional (sentencia C-590 de 2005).
De superarse ese primer examen, se pasará a analizar si se concretó la violación ius fundamental alegada por EPM ESP con ocasión al presunto defecto sustantivo del que adolecen las siguientes providencias: (i) los autos del 10 de marzo y 28 de julio de 2022, a través de los cuales el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Medellín rechazó por extemporáneo el recurso de apelación contra la sentencia del 10 de diciembre de 2021 y confirmó esa decisión en reposición;
(ii) el auto del 3 de noviembre de 2022 a través del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró bien rechazado el recurso de apelación. 4. Acreditación de los requisitos adjetivos de procedibilidad en el caso particular La acción de tutela supera el examen general de procedibilidad dado que se interpuso en un plazo razonable, si se considera que el auto que resolvió el recurso 3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02295-00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín ESP 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de queja se notificó en estado electrónico del 4 de noviembre de 2022 y la acción de tutela se radicó el 4 de mayo de 2023, esto es, dentro de la pauta de 6 meses establecida por la jurisprudencia de esta Corporación. Además, está acreditado que EPM ESP agotó los mecanismos judiciales a su disposición para controvertir la decisión judicial de declarar extemporáneo el recurso de apelación, de modo que la acción de tutela no se toma como mecanismo alternativo o supletorio de los recursos ordinarios y extraordinarios.
De otra parte, se tiene que la acción de tutela también supera el requisito de relevancia constitucional dado que se hizo una relación clara y coherente de los hechos y pretensiones de la demanda. Asimismo, los fundamentos de la acción estuvieron revestidos de una carga argumentativa robusta que explica la trascendencia constitucional del caso particular.
En concreto, los cargos de la acción refieren a la indebida aplicación del marco normativo que sustentó la decisión de declarar la inoportunidad del recurso de apelación y que, en caso de declararse materializado el defecto, podría conllevar a una afectación desproporcionada del derecho al debido proceso de la accionante. Finalmente, no se discute a través de la acción de amparo una sentencia o auto de tutela. 5.
Alcance del defecto sustantivo y su análisis en el caso particular 5.1. El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales.
De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión4. Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente.
En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria. 5.2. Como se expuso en el acápite de antecedentes, EPM E.S.P discute la aplicación e interpretación normativa que desplegaron las autoridades judiciales accionadas para decidir sobre la oportunidad del recurso de apelación que presentó contra la sentencia del 10 de diciembre de 2021.
En particular, debate que sólo se haya tomado en consideración el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 y que se haya omitido la aplicación del artículo 205 de esa misma normativa, modificada por la Ley 2080 de 2021. 5.3. En este punto es pertinente precisar el contenido de las disposiciones normativas en colisión. El artículo 2035 de la Ley 1437 de 2011 (sin modificaciones) regula la notificación de las sentencias y señala que el texto 4 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-159 de 2002. 5 «Artículo 203. Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.
A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento.» Radicado: 11001-03-15-000-2023-02295-00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín ESP 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la providencia debe enviarse al buzón electrónico para notificaciones judiciales de los sujetos procesales y que se entenderá surtida en la fecha en que el destinatario la reciba.
De otra parte, el artículo 2056 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 20217, establece que la notificación de las providencias por medios electrónicos se entiende surtida después de dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos y precisa que los términos inician a correr al día siguiente de la notificación. 5.4.
Establecido lo anterior, conviene hacer referencia a las actuaciones principales del caso particular que guardan relación con la oportunidad del recurso de apelación. Veamos: 5.4.1. La sentencia del 10 de diciembre de 2021 fue notificada a través de mensaje de datos remitido a los buzones electrónicos de las partes, ese mismo día8.
5.4.2. EPM ESP interpuso recurso de apelación contra la sentencia. El memorial fue radicado el 19 de enero de 2022, a través de mensaje de datos dirigido al buzón electrónico dispuesto para la recepción de memoriales de los juzgados administrativos de Medellín9. 5.4.3. En auto del 10 de marzo de 2022, el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Medellín rechazó por extemporáneo el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 5.4.4.
Contra esa determinación, EPM interpuso recurso de reposición y en subsidio queja. El primero fue confirmado por el juzgado, en auto del 28 de julio de 2022. La queja fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en proveído del 3 de noviembre de 2022, en el sentido de declarar bien rechazado el recurso de apelación. Como fundamento de su decisión las dos autoridades judiciales expusieron que la norma que regula con criterio de especialidad la notificación de las sentencias es el artículo 203 del CPACA y no el 205 de la misma normativa.
En razón a ello, manifestaron que no había lugar a considerar en el análisis de oportunidad del recurso de apelación los dos días adicionales para entender surtida la notificación y, en consecuencia, el memorial de disenso se radicó fuera de términos. Las dos autoridades citaron como criterio de autoridad providencias del Consejo de Estado que estimaron respaldaban su tesis, pero sólo el Juzgado relacionó la referencia del proveído, a saber: la providencia del 27 de agosto de 2021 (exp. 67277), proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 6 «Artículo 205.
Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
El Secretario hará constar este hecho en el expediente. ( )» 7 La Ley 2080 de 2021, según su artículo 86, entró a regir a partir de su publicación. Esta gestión se cumplió el 25 de enero de 2021 en el Diario Oficial nro. 51.568. 8 Archivo denominado «20-notifico sentencia», dentro del expediente digitalizado del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 050013333036-2018-00485-00-02, que obra en el índice 10 de Samai. 9 Archivo denominado «26 RECIBIDO», dentro del expediente digitalizado del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 050013333036-2018-00485-00-02, que obra en el índice 10 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02295-00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín ESP 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.5. Vista la problemática en torno a la aplicación e interpretación de las normas procesales con contenido opuesto o incongruente para establecer cuándo queda surtida la notificación de las sentencias que se hace por medios electrónicos, esta Sala adelanta que los autos acusados materializan defecto sustantivo que afectó el derecho fundamental al debido proceso de EPM ESP, conforme pasa a explicarse.
Sea lo primero indicar que cuando una autoridad se encuentra frente a problemas de aplicación e interpretación normativa, conviene acudir a la Ley 153 de 1887 dado que contiene criterios útiles para resolverlos. Así pues, era pertinente y relevante que en el análisis del asunto se considerara el contenido del artículo 2° de la Ley 153 en la que se dispone que la ley posterior prevalece sobre la ley anterior.
En esa medida, dado que el artículo 205 del CPACA fue reformado por la Ley 2080 de 2021, era su contenido el que debía aplicarse para resolver sobre la notificación de la sentencia y oportunidad del recurso, por ser la norma posterior. Como ya lo ha dicho esta Sala10, el criterio de especialidad no era relevante a efectos de resolver la incompatibilidad normativa, porque las dos disposiciones regulan la notificación de las sentencias por medios electrónicos, pero su contenido varía respecto del momento en que se entiende surtida la notificación e inician a correr los términos. Luego, era el criterio temporal el que resultaba útil para resolver.
Adicional a lo anterior, aplicar el artículo 205 del CPACA también resultaba ser la opción más compatible con la Constitución en relación con el derecho fundamental al debido proceso en sus facetas de contradicción y defensa y la garantía de doble instancia11. Al respecto conviene recordar que, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los jueces pueden incurrir en defecto sustantivo cuando en la aplicación de la premisa jurídica para resolver el caso particular desconocen el principio de interpretación conforme a la Constitución y de antiformalismo12.
Estos principios exigen que los jueces en la aplicación e interpretación de las leyes opten por entenderlas en el sentido que mejor guarde coherencia con la Constitución. 5.6. En este punto es relevante agregar que, el Consejo de Estado en auto de unificación del 29 de noviembre de 202213 (exp. 68177), optó por esta misma tesis. Al respecto, en la parte motiva de la providencia, se lee: «La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA» 10 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de tutela del 23 de marzo de 2023. Proceso nro. 73001-23-33-000-2022-00447-01. M.P. Wilson Ramos Girón. 11 En este sentido se pronunció esta Sala en la sentencia del 20 de abril de 2023. Proceso nro. 11001-03-15- 2023-00121-00. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 12 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia C-426 de 2002. «6.10. Integrar los conceptos de antiformalismo e interpretación conforme a la garantía consagrada en el artículo 229 de la Carta, en manera alguna busca desconocer o debilitar el papel protagónico que cumplen las reglas de procedimiento en la ordenación y preservación del derecho de acceso a la justicia, ni contrariar el amplio margen de interpretación que el propio orden jurídico le reconoce a las autoridades judiciales para el logro de sus funciones públicas.
Por su intermedio, lo que se pretende es armonizar y racionalizar el ejercicio de tales prerrogativas, evitando que los criterios de aplicación de la ley, excesivamente formalistas, en cierta medida injustificados o contrarios al espíritu o finalidad de las normas aplicables, puedan convertirse en un obstáculo insuperable que terminen por hacer nugatorio el precitado derecho a la protección judicial y, por su intermedio, el desconocimiento de valores superiores como la igualdad de trato, la libertad y el debido proceso.» 13 Con ponencia de la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02295-00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín ESP 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.7. Relativo a los argumentos de autoridad en los que las accionadas fundamentaron su decisión de declarar la inoportunidad del recurso, se aclara que esta Sala no desconoce que al momento en que se emitieron los autos acusados existían tesis en algunas Salas de esta Corporación que defendían la aplicación del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 a efectos determinar el momento en que se surte la notificación de las sentencias.
No obstante, tal argumento no es suficiente para defender la decisión, pues se considera que debió optarse por una interpretación normativa acorde con la Constitución y con los derechos fundamentales que esta consagra. No hacerlo de esa manera, implicó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de EPM ESP en su faceta de contradicción y de doble instancia, cuya garantía debe ser procurada por los jueces de tutela. 5.8.
Establecido lo anterior se tiene que, el estudio de la oportunidad del recurso de apelación que presentó EPM ESP al amparo del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, hubiera llevado a que se entendiera que la sentencia del 10 de diciembre de 2021 se notificó a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones el 14 de diciembre de 2021, por lo que los 10 días del artículo 247 del CPACA para la interposición del recurso de apelación se cumplían el 20 de enero de 2022.
Luego, el memorial contentivo de la apelación que se radicó el 19 de enero de 2022 sería oportuno. 6. Conclusión De conformidad con los argumentos expuestos, se tiene que el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, incurrieron en defecto sustantivo al emitir los autos del 10 de marzo, 28 de julio y 3 de noviembre de 2022.
Esto porque la premisa jurídica de sus decisiones se fundamentó en la indebida interpretación y aplicación de las normas relativas a la notificación de las sentencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En concreto, omitieron la aplicación del artículo 205 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, aunque conocían de su contenido y pertinencia para resolver la cuestión discutida.
Esta indebida aplicación normativa afectó el derecho al debido proceso de EPM ESP en la faceta de la garantía de doble instancia y de contradicción, ya que le impidió recurrir la sentencia del 10 de diciembre de 2021. En consecuencia, la Sala dejará sin efectos el auto del 3 de noviembre de 2022, emitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
En su lugar, se ordenará a esta autoridad que profiera una providencia de reemplazo en la que realice el estudio de admisibilidad del recurso de apelación presentado por EPM ESP contra la sentencia del 10 de diciembre de 2021, con fundamento en las consideraciones de la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Amparar el derecho fundamental al debido proceso de las Empresas Públicas de Medellín ESP, por las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02295-00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín ESP 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Dejar sin efecto el auto del 3 de noviembre de 2022, emitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 050013333036-2018-00485-03. 3. En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia que, en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, dicte decisión de reemplazo en la que deberá tener en cuenta lo previsto en el numeral 2 del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 y las consideraciones expuestas en precedencia. 4.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 5. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 6. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN