CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 25000-23-41-000-2020-00552-01 Demandante: MAURICIO MEJÍA PARDO Demandada: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Auto que resuelve manifestación de impedimento La Sala decide la manifestación de impedimento realizada por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, en escrito visible en el índice 4 del expediente digital, quien indica que: “[…] podría encontrarme incurso en la causal de impedimento que se encuentra prevista en el numeral 9º del artículo 141 del Código General del Proceso1 […] en consideración a que quien actúa como demandante en el asunto de la referencia le otorgó poder a la firma de abogados Archila Abogados Ltda. para que lo represente en esta actuación como su apoderado judicial y, en la actualidad, la citada firma se encuentra representada legalmente por el abogado Emilio José Archila Peñalosa, con el cual tengo una íntima amistad. […]”.
CONSIDERACIONES La Sección Primera del Consejo de Estado, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3.2 del artículo 131 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113, es competente para resolver el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López. Los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley, son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales, estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia. Estas instituciones procesales tienen igualmente su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez subjetivamente incompetente, no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de 1 Aplicable por la remisión prevista en el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 3 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2020-00552-01 Demandante: Mauricio Mejía Pardo la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud.
En relación con el caso concreto, la manifestación de impedimento se fundamenta en el numeral 9.4 del artículo 141 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20125, el cual señala: “[…] Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […] 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. […]” (negrilla fuera del texto).
La Sección Primera del Consejo de Estado6, en relación con esta causal de impedimento, ha considerado que, aunque dicha manifestación trasciende al ámbito subjetivo, se debe evaluar de forma particular la relación de correspondencia de los hechos referidos por parte de quien se declara impedido, la relación existente entre el funcionario y alguna de las partes del proceso o su apoderado y la posibilidad de que ésta afecte la imparcialidad de la decisión. Al respecto, se observa que en el proceso de la referencia el demandante le confirió poder a la sociedad Archila Abogados Ltda. para que actúe como su apoderada judicial.
Según lo manifestado por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, tiene una relación de “[…] íntima amistad […]” con el abogado Emilio José Archila Peñalosa, quien es representante legal de la sociedad que obra como apoderada judicial del demandante. Así las cosas, resulta procedente declarar fundado el impedimento formulado por el Consejero de Estado doctor Oswaldo Giraldo López, al encontrarse configurado el supuesto del numeral 9. del artículo 141 de la Ley 1564.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López. 4 Por remisión del artículo 130 de la Ley 1437. 5 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.
Auto de Sala de 25 de abril de 2024. Radicación núm. 11001-03-24-000-2013-00444-00. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 3 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2020-00552-01 Demandante: Mauricio Mejía Pardo SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, SEPARAR del conocimiento del proceso de la referencia al mencionado Consejero de Estado.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.