Radicado: 05001-23-33-000-2023-00828-02 (29891) Demandante: Industria Licorera de Caldas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicación: 05001-23-33-000-2023-00828-02 (29891) Demandante: INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA AUTO resuelve solicitud de adición de sentencia La Sala decide la solicitud de adición presentada por la parte demandada, respecto de la sentencia proferida el 19 de junio de 2025, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del 19 de junio de 20251, la Sala confirmó el fallo de primera instancia del 13 de noviembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, que declaró la nulidad total de los artículos 284 y 291 y la nulidad parcial de los artículos 285, 286, 287 y 289 de la Ordenanza 041 del 16 de diciembre de 2020 expedida por la Asamblea Departamental de Antioquia, y negó la condena en costas.
El 27 de junio de 2025 la demandada presentó de manera oportuna2 solicitud de adición de la citada providencia, al considerar que se requiere que se module los efectos de la sentencia hacia el futuro. Además, aclaró que los recursos percibidos por el cobro de la estampilla ya fueron remitidos a la Universidad de Antioquia, la cual debió ser parte del proceso judicial3.
En el mismo sentido explicó que modular los efectos temporales del fallo a futuro preserva la seguridad jurídica y la sostenibilidad fiscal, e invocó como normas que soportan su solicitud los artículos 88 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 1 de la Ley 122 de 1994. En consecuencia, solicitó que se adicione la sentencia, en el sentido de modular sus efectos temporales, de manera que estos se proyecten únicamente hacia el futuro, respecto de los recursos que fueron recaudados, transferidos y destinados conforme a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 122 de 1994 4. 1 Índice 17 de la plataforma SAMAI. 2 La sentencia fue proferida el 19 de junio de 2025, notificada electrónicamente el 24 de junio de 2025, y la solicitud de adición fue radicada el 27 de junio de 2025, esto es, dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 3 Índice 23 de la plataforma SAMAI. 4 Índice 23 de la plataforma SAMAI.
Radicado: 05001-23-33-000-2023-00828-02 (29891) Demandante: Industria Licorera de Caldas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Mediante escrito del 4 de julio de 2025 la demandante se opuso a la solicitud de adición presentada, por considerar que esta figura no permite reabrir el debate para introducir aspectos nunca propuestos por las partes ni ordenados por la ley como lo sería, en este caso, la supuesta necesidad de “modulación” temporal de los efectos del fallo en consideración por las finanzas de la Universidad de Antioquia.
Estimó que la modulación hacia el futuro de los efectos de la sentencia es un reclamo tardío y no constituye un elemento del ataque ni de la defensa, ni hizo parte de la fijación del problema jurídico5. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable en este asunto por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que la sentencia deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, cuando el juez omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, deba ser objeto de pronunciamiento.
Bajo ese entendimiento, es claro que en ningún caso, la adición de las providencias permite reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en el fallo. Esto por cuanto, conforme al principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido solo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla, en los términos de los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.
Precisado lo anterior, la Sala advierte que la solicitud de la actora lo que pretende es reabrir una instancia y discusión ya culminada con la sentencia del 19 de junio de 2025, sugiriendo para ello una variación de los argumentos expuestos durante el proceso y estudiados en la sentencia de segundo grado que discute, con la finalidad de que sean despachadas favorablemente la solicitud de modular hacia el futuro los efectos de la sentencia. Se observa que en el escrito de demanda y en la apelación no se presentaron cargos relacionados con la modulación de los efectos de la sentencia hacia el futuro, en el mismo sentido, la demandada no contestó la demanda y no se refirió en el proceso respecto a los efectos temporales del fallo.
En consecuencia, de acuerdo con el principio de justicia rogada, la Sala no estaba obligada a pronunciarse respecto a cargos no planteados6. En cuanto al artículo 88 de la Ley 1437 de 20117 y el artículo 1 de la Ley 122 de 19948 5 Índice 23 de la plataforma SAMAI. 6 Sección Cuarta del Consejo de Estado. Sentencia del 3 de diciembre de 2020.
Exp. 24001. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E). 7 “Art. 88. Presunción de Legalidad del Acto Administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.” 8 “Art. 1.
Autorízase a la Asamblea del Departamento de Antioquia para que ordene la emisión de la estampilla "La Universidad de Antioquia de Cara al Tercer Siglo de Labor", cuyo producido se destinará para inversión y mantenimiento en la planta física, escenarios deportivos, instrumentos musicales, dotación, compra y mantenimiento de equipo, requeridos y necesarios para Radicado: 05001-23-33-000-2023-00828-02 (29891) Demandante: Industria Licorera de Caldas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 invocadas por la demandada en la solicitud, dichas normas establecen la presunción de legalidad de los actos administrativos y la autorización legal de la Asamblea Departamental de Antioquia para que ordene la emisión de la estampilla "La Universidad de Antioquia de Cara al Tercer Siglo de Labor".
Sin embargo, se advierte que no establecen pronunciamiento judicial obligatorio sobre la modulación de los efectos a la sentencia a futuro, por lo que no procede la solicitud. Así las cosas, los términos en que fue planteada dicha solicitud exceden el objeto legal que caracteriza la figura de la adición de sentencia pues, como quedó expuesto en la parte inicial, esta es una herramienta procesal que no permite una instancia adicional en la que las partes puedan manifestar su acuerdo o desacuerdo con la decisión judicial.
En este orden de ideas, no procede la solicitud de adición de sentencia del 19 de junio de 2025 proferida por esta Sala. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E Negar la solicitud de adición presentada por el apoderado de la parte demandada, en relación con el fallo proferido el 19 de junio de 2025, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte considerativa del presente auto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador desarrollar en la Universidad de Antioquia nuevas tecnologías en las áreas de biotecnología, nuevos materiales, microelectrónica, informática, sistemas de información, comunicaciones, robóticas y dotación de bibliotecas, laboratorios y demás elementos y bienes de infraestructura que requiera el Alma Mater.
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