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25000233700020190073801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-05-29

Radicación interna: 27732 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Carbones Del Cerrejon Limited·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección S

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00738-01 (27732) Demandante: Carbones del Cerrejón Limited FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00738-01 (27732) Demandante: Carbones del Cerrejón Limited Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

Temas: Contribuciones al sistema de la protección social (enero a diciembre de 2013). Aportes trabajadores con requisitos de pensión. Licencia remunerada. Límite máximo base de cotización. Aprendices SENA. Novedades de ingreso y retiro. Límite 40% pagos no salariales (art. 30 de la Ley 1393 de 2010). Valoración probatoria. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 2 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial No. RDO2018-02220 del 29 de junio de 2018, mediante la cual se liquidaron los aportes al Sistema de la Protección Social a cargo de Carbones del Cerrejón Limited por los periodos de enero a diciembre del año 2013; y de la Resolución No. RDC-2019-01281 del 24 de julio de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se ORDENA a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social: • Eliminar el ajuste del trabajador Contreras Mejía Armando Rafael por los subsistemas de pensión y FSP por el periodo de junio de 2013. • Eliminar la bonificación 58 “Bono Programa Especial de Reconocimiento KPU”, de la base de cotización de aportes a pensión y FSP por el periodo 2013. • Eliminar la bonificación 190 “Bono de Productividad” de la base de cotización de aportes a pensión y FSP por el periodo 2013, respecto de los siguientes trabajadores: Nombre Salas Solano Gustavo Adolfo Rivadeneira Barros Jerry Antonio Iguarán Peñaranda Alcibíades Segundo Pinto Ipuana Daniel Rafael Malagón Vargas Isis Johana Pérez Pérez Jesith de los Santos • Eliminar los ajustes a los aportes a los subsistemas de pensión y FSP respecto de los siguientes trabajadores y periodos: Nombre Periodos 2013 Radicado: 25000-23-37-000-2019-00738-01 (27732) Demandante: Carbones del Cerrejón Limited FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 a eliminar ALVARADO BERMÚDEZ NAYETH CAROLINA 01-11 ALVARADO RAMÍREZ ANYELA KARINA 01 BARROS LÓPEZ JHON ANTHONY 01-09 BRITO MEJÍA YOFAIDER ALFREDO 01-10 CASTRO DURÁN JOSE GUILLERMO 01-10 CONTRERAS GRIEGO ANDRÉS ALBERTO 12 EPINAYU URIANA FERMÍN 01-09 FERNANDEZ REALES CARLOS DAVID 01-03 GÁMEZ SOLANO SNEIDER JOSE 01-09 GONZÁLEZ VARGAS JEISMAN JAIR 01-05 GUERRERO DÍAZ YENIER LEONARDYS 01-03 GUTIÉRREZ SIERRA YEINER 01-08 IBARRA GONZÁLEZ JORGE GABRIEL 01-05 IGUARÁN GÓMEZ JOSE ANTONIO 01-05 MARÍN EPIAYÚ JESÚS 01-09 MEJÍA ARISTIZÁBAL MARÍA CLARA 01 MESA VERGARA JUAN FERNANDO 07-08 MEZA VANEGA CARLOS JAVIER 01-02 MONTES FRANCO WENDY CAROLINA 01 MORENO ALMARIO KAREN PATRICIA 12 MUÑOZ MARULANDA MARIA ELIZABETH 07-08 ORTIZ PALMEZANO JAINER 01 PARODY OCHOA HERNANDO FRANCISCO 08 PÉREZ BARRIOS ALIX DAYANNA 08 POSADA TORRADO ANDREA PATRICIA 01 ROBLES URIANA LUIS ANGEL 01-05 RODRÍGUEZ BARRIOS LUIS EDUARDO 07-08 TORRES RODRÍGUEZ CANDELARIO 01-05 URECHE SOLANO CLEIDER DARÍO 01-09 VÁSQUEZ MENDOZA ROBERSON MANUEL 01-05 VENTHAN BARROSO WILLIAM GREGORIO 01-05 VILLADIEGO PALACIO JORGE LUIS 01-10 • Eliminar las glosas por la conducta de inexactitud en el pago de aportes al subsistema de pensión respecto de los trabajadores Gutiérrez Sierra Yeiner por el periodo de septiembre de 2013 y Ureche Solano Cleider Darío por el mes de octubre de 2013. • Eliminar los ajustes originados por la adición al IBC del excedente del 40% del total remunerado por concepto de las bonificaciones 58, 190 y factores no salariales reconocidos por la UGPP.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones.

CUARTO: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas. (…)”

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP [en adelante UGPP] expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-2017-02359 del 29 de septiembre de 2017, mediante el cual propuso modificar las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2013, por omisión, mora e inexactitud.

Mediante Liquidación Oficial RDO 2018-02220 del 29 de junio de 2018, notificada por correo certificado el 9 de julio de 2018, la UGPP determinó como valor a pagar la suma de $1.183.269.562 e impuso sanciones por omisión e inexactitud, a cargo de Cerrejón por los periodos antes referidos. La contribuyente interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto por la UGPP el 24 de julio de 2019, mediante Resolución RDC 2019-01281, notificada el 8 de Radicado: 25000-23-37-000-2019-00738-01 (27732) Demandante: Carbones del Cerrejón Limited FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 agosto de 2019, en la cual dispuso modificar las diferencias determinadas por omisión, inexactitud y mora, fijando una suma de $1.136.792.162, la sanción por omisión en cuantía de $3.293.600 y la sanción por inexactitud por valor de $414.203.580.

DEMANDA CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones: “Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO-2018-02220 del 29 de junio de 2018, expedida por el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP, por medio de la cual se profirió a cargo de mi representada un acto que determinó diferencias en aportes al Sistema de la Protección Social por mora, inexactitud y omisión en los periodos enero a diciembre de 2013 y, además le impuso sanción por la conducta de omisión e inexactitud. 3.

Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. RDC 2019-01281 del 24 de julio de 2019, expedida por el director de Parafiscales de la UGPP, mediante la cual se resolvió en forma parcialmente favorable el recurso de reconsideración interpuesto en contra la Liquidación Oficial No. RDO-2018-02220 del 29 de junio de 2018. La nulidad solicitada en esta demanda debe ser declarada en relación con los cuestionamientos que subsistieron. 4.

Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho: 3.1 Se declaren en firme las liquidaciones privadas contenidas en las planillas de cotización de aportes de los periodos de enero a diciembre de 2013, que están siendo cuestionadas por los actos demandados. 3.2 Se declare que CARBONES DEL CERREJON LIMITED se encuentra a paz y salvo por los conceptos objeto de debate, debido a que efectuó los aportes al Sistema de Protección Social, conforme al ordenamiento legal vigente.” La demandante invocó como normas violadas las siguientes: • Artículos 13, 123 y 209 de la Constitución Política. • Artículos 51, 128 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo. • Artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. • Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. • Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. • Artículo 3 de la Ley 797 de 2003. • Decreto 806 de 1998. • Decreto 1406 de 1999. • Resolución 634 de 2007 del Ministerio de Salud y Protección Social. • Resolución 634 de 2014 del Ministerio de Salud y Protección Social. • Resolución 2388 de 2016 del Ministerio de Salud y Protección Social.

Sobre el concepto de la violación, la demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: Aportes a pensión de los trabajadores que cumplen los requisitos para pensionarse. La UGPP exigió aportes a pensión respecto de empleados que cumplen los requisitos de ley para acceder a la pensión. Por tanto, desconoció que la ley no exige el pago de aportes a dicho subsistema en relación con tales trabajadores.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00738-01 (27732) Demandante: Carbones del Cerrejón Limited FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Determinación del ingreso base de cotización por bonificaciones ocasionales, discrecionales y con suscripción de pacto de exclusión salarial.

Respecto de las bonificaciones denominadas “58 – Bono Programa Especial de Reconocimiento KPU” y “190 – Bono de Productividad”, la UGPP se limitó a manifestar que en algunos casos la bonificación es habitual y no se encontró prueba del acuerdo de desalarización, sin especificar los trabajadores. Interpretación del artículo 71 del Decreto 806 de 1998 para las licencias remuneradas.

La UGPP desconoció el artículo 71 del Decreto 806 de 1998, pues no tuvo en cuenta el salario base de cotización reportado en la PILA del mes anterior. Pago de aportes en la novedad de licencia remunerada. La UGPP hizo una petición de imposible cumplimiento al solicitar a la actora que reportara las novedades de licencias remuneradas en las planillas del año 2013 y realizara los pagos correspondientes a esa novedad.

Lo anterior, porque, para ese momento, la licencia remunerada no estaba creada como novedad dentro de la planilla integrada de liquidación de aportes. En consecuencia, Cerrejón no reportó ni pagó las licencias remuneradas y le generó sobrecostos. Del límite máximo de la base de cotización de aportes. La demandada determinó inconsistencias ocasionadas por la aplicación del límite máximo de las cotizaciones al sistema de pensión, pues impidió a la actora la aplicación proporcional del tope de los 25 SMLMV, para los periodos en los cuales el tiempo trabajado es inferior a 30 días.

De los aportes de personas vinculadas como aprendices. La UGPP desconoció la exoneración de pagar aportes a pensión, ARL y caja de compensación familiar cuando el aprendiz se encuentra en etapa lectiva. Omitió que en esta fase solo se tiene la obligación de efectuar aportes a salud. Liquidación de aportes durante las novedades de ingreso y retiro.

La demandada omitió que en los periodos fiscalizados, los señores Carrillo Vanegas Sandra Lorena, Miranda Toncel Yuliana Yulieth, Pushaina Salcedo Deicis Milagro, Arciniégas Cassab Jeison Luis, Molinar Millán Luis Guillermo, Pineda Mindiola Jose Gabriel, Villadiego Palacio Jorge Luis, Curiel Gómez Alberto José, Ustáriz Guillén Kevin de Jesús, Gutiérrez Sierra Yeiner y Ureche Solano Cleider Darío tenían dos tipos de vinculación, dado que en el mismo mes estaban como aprendices del SENA y posteriormente suscribieron contrato de trabajo con Cerrejón. De la liquidación de aportes según valores distintos a los reportados.

En el archivo Excel anexo a los actos demandados, la UGPP no explicó cómo obtuvo los valores liquidados ni la información para su cálculo. Impuso valores adicionales sin indicar los conceptos ni motivos que la llevaron a determinar los ajustes. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Radicado: 25000-23-37-000-2019-00738-01 (27732) Demandante: Carbones del Cerrejón Limited FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Aportes de empleados que cumplen con los requisitos para acceder a la pensión. Cerrejón presentó un alegato de tipo general y listó los trabajadores sobre los cuales considera que no son procedentes los ajustes.

No obstante, no indicó cuáles son los elementos probatorios que llevan a la conclusión de que se reúnen los requisitos para ser excluidos de la obligación de cotizar al subsistema pensional. En sede administrativa, la demandada revisó las pruebas aportadas y eliminó el ajuste respecto de los que encontró probada la calidad de pensionado con el acto de reconocimiento pensional.

Determinación del ingreso base de cotización. Bonificaciones ocasionales, discrecionales y con suscripción de pacto de exclusión salarial. Las bonificaciones denominadas “58 – Bono Programa Especial de Reconocimiento KPU”, son no salariales porque se reconocen exclusivamente a los empleados de manejo y confianza, pero no para remunerar una gestión realizada.

No obstante, están sometidas al límite del exceso del 40% del artículo 30 de la ley 1393 de 2010. El bono “190 – Bono de Productividad” es salarial, pues en algunos casos la bonificación fue habitual y no se encontró prueba del acuerdo de desalarización. Por tanto, hace parte del IBC de aportes. Interpretación del artículo 71 del Decreto 806 de 1998 para las licencias no remuneradas.

Existe una ambigüedad en lo que alega la demandante. Por un lado, hizo alusión a la novedad de licencia remunerada y por otro, alegó una indebida interpretación del artículo 71 del Decreto 806 de 1998. La UGPP tomó como base de la información, los archivos de nómina entregados por el Cerrejón en respuesta al requerimiento de información y los allegados a lo largo de la fiscalización. No hay prueba de que la UGPP pretendiera obligar a la actora a pagar mayores aportes al sistema pensional, sin aplicar los artículos 70 y 71 del Decreto 806 de 1998.

Pago de aportes en la novedad de licencia remunerada. No es aceptable el argumento de Cerrejón al señalar que el formato de la PILA le impidió realizar los pagos por aportes en caso de licencia remunerada. La actora aplicó erradamente las normas sobre esa novedad, lo que generó errores en los pagos que ahora quiere excusar en el contenido de la planilla.

Del límite máximo de la base de cotización de aportes. El legislador señaló que la base para calcular cotizaciones al sistema de seguridad social es el salario legal mensual y estableció el límite máximo de la base de cotización en 25 SMMLV, sin consideración a los días laborados. Por tanto, la UGPP actuó correctamente teniendo en cuenta que el resultado del cálculo del IBC no supera el límite máximo y que las normas aplicables no establecen el prorrateo del tope mensual de la base del aporte.

De los aportes de personas vinculadas como aprendices. Analizados los contratos de aprendizaje que aportó Cerrejón, la UGPP logró comprobar que para los periodos con ajustes, estos no se encontraban vigentes. En consecuencia, se configuró la mora e inexactitud de las glosas de pensión y parafiscales. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00738-01 (27732) Demandante: Carbones del Cerrejón Limited FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Liquidación de aportes durante las novedades de ingreso y retiro.

Frente a los ajustes determinados por inexactitud en los aportes al sistema de pensión de los trabajadores que iniciaron el periodo con contrato de aprendizaje y lo finalizaron con contrato laboral, la demandante no planteó inconformidad en sede administrativa. No obstante, la UGPP estableció ajustes en el mes el siguiente a la terminación del contrato como aprendiz, donde halló inexactitud en los aportes a pensión. De la liquidación de aportes según valores distintos a los reportados.

La UGPP validó los conceptos que conforman el IBC y concluyó que no difieren de la información reportada por la demandante. El alegato presentado por la demandante carece de sustento. SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, por las siguientes razones: De la obligación de realizar aportes al subsistema de pensión. La obligación de cotizar al subsistema de pensión cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez o cuando se pensione por invalidez o de manera anticipada.

Para determinar el momento en que se cumplen los requisitos para acceder a la pensión y, con ello, la extinción de la obligación de cotizar al subsistema de pensión, es necesario remitirse a los actos administrativos de reconocimiento de la prestación, emitidos por el respectivo fondo pensional, comoquiera que con tales actos se acredita el cumplimiento de las exigencias formales para acceder a la pensión, así como la fecha cierta del estatus pensional.

De la lectura de los actos administrativos, el Tribunal concluyó que, en sede administrativa, la UGPP eliminó ajustes de empleados respecto de los que se logró demostrar su estatus pensional para los periodos fiscalizados. Igualmente, el Tribunal mantuvo los ajustes frente a los trabajadores: Acuña Galeso William Enrique, Alexander Orozco Javier Elías, Ariza Coll Jaime, Ballesteros, Patrón Hortensia Emérita, Bermejo Ortiz Oscar Julio, Blanco Ahumada William de Jesús, Cabarcas Ortega Armando Enrique, Carreño Martínez Orlando, Castellanos Pedraza Daniel, Cortavarría Castrillón Pedro, Cuello Daza Jeremías, Daza Higuera Jairo, Durán Durán Osiris Margarita, Escobar Mejía Jorge Eliécer, Estrada López Juan Segundo, Fontalvo Salas Jaime Alberto, García Brito Enrique Luis, Guerra Mendoza José Alfredo, Gutiérrez García Eduardo, Hernández Martínez Fernando, Jaramillo Restrepo María del Pilar, López Martínez Rafael Nicomedes, López Mendoza Celso Enrique, López Villadiego Juan, Manduca Calderón Orlando, Molina Zúñiga Gustavo, Montano Castellanos Dorys, Morillo Orozco Sara Lourdes, Motta Peña Ramiro, Orozco Velasco Mateo Rafael, Osorio Villegas Luis Javier, Paba Socarrás Doris, Páez Villamizar Héctor Armando, Pardo Villamizar Luis Francisco, Parra Gómez Alfonso, Pascuales Jiménez Próspero, Prada Mantilla José Manuel, Rangel Paba Álvaro, Rincón Díaz Carlos Arturo, Ríos Baliza Jorge Eliécer, Salas Maestre José Gustavo, Sarmiento Maestre Édgar Enrique, Sarmiento Medina Jairo Eduardo, Serpa Álvarez Gilberto, Serpa Romero Lacides Antonio, Silvera Dagis Roberto, Solano Plazas Alejandro, Soto de Pérez María Mercedes, Tomases Torregrosa Libardo, Torres de Moyar William, Uribe Ayala Manuel y Zamora Ladeus Francisco.

Lo anterior, porque adquirieron el estatus de pensionado con posterioridad a los periodos revisados. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00738-01 (27732) Demandante: Carbones del Cerrejón Limited FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En cuanto al señor Brito Pérez Alonso Rafael, en la resolución de reconocimiento aportada por la propia demandante se advierte que se reconoció el estatus de pensionado a partir de mayo de 2013 y respecto de los trabajadores Chaparro Penagos José y Vesga Cediel Cesar Augusto, la demandante no aportó copia de la resolución de reconocimiento pensional y según la base de datos, no se encuentran reconocidos como pensionados.

Por su parte, el señor Armando Contreras Mejía cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez desde el 1 de junio de 2013 y la UGPP determinó la conducta de mora por los meses de enero a junio de 2013. No obstante, para el mes de junio de 2013 no había mora en el pago de aportes al subsistema de pensión. En consecuencia, el cargo prosperó parcialmente únicamente frente a la glosa del señor Armando Contreras Mejía por los subsistemas de pensión y FSP por el periodo de junio de 2013.

Mantuvo los demás ajustes. Determinación del ingreso base de cotización. Aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. De acuerdo con las reglas de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, las bonificaciones denominadas “58 – Bono Programa Especial de Reconocimiento KPU”, no constituyen salario, como lo aceptó la UGPP en el acto definitivo.

Tomó como ejemplo al trabajador Cervantes Mendoza Mario, que por el mes de enero de 2013, si bien la entidad consideró la bonificación 58 como no constitutiva de salario, la adicionó al IBC en la proporción que excedía el 40% del total de la remuneración, con base en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. En consecuencia, la demandada debe excluir esta bonificación del IBC de aportes a pensión por el periodo 2013 porque no constituye salario.

En cuanto al concepto “190 – Bono de Productividad”, respecto de los colaboradores Salas Solano Gustavo Adolfo, Rivadeneira Barros Jerry Antonio, Iguarán Peñaranda Alcibíades Segundo, Pinto Ipuana Daniel Rafael, Malagón Vargas Isis Johana y Pérez Pérez Jesith de los Santos, tal bonificación no debe integrar la base de aportes, toda vez que se probó la existencia del pacto de exclusión salarial.

En consecuencia, prosperó el cargo. Determinación del IBC durante las licencias no remuneradas. El Tribunal indicó que el numeral 4 del artículo 51 del C.S.T. establece como causal de suspensión del contrato de trabajo, la licencia o permiso temporal concedido por el empleador al trabajador. A su vez, el artículo 71 del Decreto 806 de 1998 dispone que en estos eventos no habrá lugar al pago de los aportes a cargo del empleado, pero se mantiene la obligación del empleador de cotizar la proporción correspondiente, con base en el último salario reportado con anterioridad a la novedad.

El Tribunal tomó como ejemplo el caso del señor Rey Villamizar Fernando, en el que evidenció que la demandante le concedió una licencia no remunerada por 11 días. Sin embargo, precisó que el IBC determinado en el acto definitivo no tiene origen en la liquidación del ingreso base en los días de licencia sino en la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Entonces, para efectos de la correcta liquidación del IBC, únicamente deben tenerse en cuenta los factores salariales pagados al trabajador. En consecuencia, prosperó el cargo. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00738-01 (27732) Demandante: Carbones del Cerrejón Limited FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Pago de aportes en la novedad de licencia remunerada.

Este cargo no prosperó. El a quo destacó que de conformidad con el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, por los periodos en que el trabajador disfruta vacaciones y permisos remunerados, las cotizaciones a los subsistemas de pensión y salud se causan en su totalidad y el pago de los aportes se efectúa sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador inició el disfrute de las vacaciones o permiso.

Se analizó una de las glosas oficiales para verificar la adecuada determinación del IBC durante la novedad de licencia remunerada, tomando para ello el caso del trabajador Gómez Calero Julio César sobre el cual, según la PILA del periodo de enero de 2013, la demandante efectuó el pago de aportes al sistema de pensiones con un IBC de $2.221.000.

Del análisis del Tribunal, se desprende que, el IBC del mes en que el trabajador estuvo en permiso remunerado (enero 2013) es de $2.272.000, y que es congruente con el determinado oficialmente. Así, del caso analizado se observa que la demandante no liquidó aportes según lo dispuesto por el artículo 70 del Decreto 806 de 1998. Precisó que, si bien la Resolución 2388 de 2016 “Por la cual se unifican las reglas para el recaudo de aportes al Sistema de Seguridad social Integral y Parafiscales” estableció la novedad “VAC- LR: Vacaciones, Licencia Remunerada” en la PILA, ya en la Resolución 1747 de 2008, que adoptó el diseño y contenido de la planilla de liquidación de aportes, existía la novedad “VAC: Vacaciones”, que esencialmente es una ausencia remunerada de la prestación del servicio personal, por lo que resulta lógico aplicar a la licencia remunerada la misma regla para la determinación del IBC de los aportes, pues son supuestos similares.

En consecuencia, resultaba procedente registrar las licencias remuneradas bajo la novedad “VAC”, o en su defecto, la misma planilla contiene la novedad “VST: variación transitoria del salario”. Del límite máximo de la base de cotización de aportes. De acuerdo con el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, la base de cotización al subsistema de pensión será como mínimo el salario mensual.

Y el inciso cuarto de esta norma, modificado por el artículo 5º de la Ley 797 de 2003, prevé que el límite de la base de cotización corresponde a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como lo reitera en el artículo 3° del Decreto 510 de 2003, para el subsistema de salud. Observó el caso del trabajador Puerta Jaramillo Manuel José, quien prestó sus servicios durante 18 días en el mes de enero de 2013 y percibió como salario la suma de $26.400.000; la aportante determinó que el IBC por ese periodo correspondía a $8.842.016.

De conformidad con el marco jurídico expuesto, la base de cotización corresponde a la nómina mensual de salarios. Dada la suma percibida por el trabajador, la demandante debió cotizar sobre el límite de los 25 SMLMV para el mes de enero del año 2013, es decir, sobre $14.737.500, no sobre el monto autoliquidado, que resultó de dividir entre 30 el tope de cotización y, a su vez, multiplicarlo por los 18 días laborados.

Es decir que, la posición adoptada por la UGPP, resultó acorde con las normas que regulan esta figura. Por tanto, mantuvo la glosa. También citó al trabajador Graffe Narváez Rubén Darío, que laboró durante 12 días en el mes de julio de 2013 y en relación con el cual la demandante pagó aportes al subsistema de pensión con un IBC de $5.894.000.

El IBC determinado por la UGPP surgió de adicionar a la base de aportes, el excedente del 40%. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00738-01 (27732) Demandante: Carbones del Cerrejón Limited FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En este caso, el Tribunal concluyó que el mayor IBC determinado por la UGPP surgió de adicionar el excedente del 40% del total remunerado a la base de aportes, incluyendo dentro de dicho cálculo factores reconocidos como no salariales por la misma UGPP, como lo pagado por incentivos y bonificaciones, entre otros, los cuales no debían incluirse en la base para calcular el excedente del 40% del total remunerado según el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

En consecuencia, la UGPP no debe incluir factores no salariales en la base del IBC. Prospera el cargo parcialmente. De los aportes de personas vinculadas como aprendices. De conformidad con los artículos 30 de la Ley 789 de 2002 y 5 del Decreto 933 de 2003, compilado en el artículo 2.2.6.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, durante las fases lectiva y práctica, el aprendiz debe afiliarse al sistema de seguridad social en salud, y durante la fase práctica deberá estar afiliado, adicionalmente, al sistema de riesgos laborales.

En ambos casos, el aporte lo cubre la empresa patrocinadora sobre la base de un (1) SMMLV. Verificado el acto definitivo y los contratos de aprendizaje aportados por la demandante, el Tribunal encontró que el cargo estaba llamado a prosperar parcialmente porque existieron casos donde los contratos de aprendizaje aportados se encontraban vigentes durante los periodos fiscalizados por la administración, razón por la cual no resultaba procedente la liquidación y pago de aportes.

En consecuencia, la UGPP debe eliminar los aportes a los subsistemas de pensión y FSP de los siguientes trabajadores: Nombre Periodos 2013 a eliminar ALVARADO BERMÚDEZ NAYETH CAROLINA 01-11 ALVARADO RAMÍREZ ANYELA KARINA 01 BARROS LÓPEZ JHON ANTHONY 01-09 BRITO MEJÍA YOFAIDER ALFREDO 01-10 CASTRO DURÁN JOSE GUILLERMO 01-10 CONTRERAS GRIEGO ANDRES ALBERTO 12 EPINAYÚ URIANA FERMÍN 01-09 FERNÁNDEZ REALES CARLOS DAVID 01-03 GÁMEZ SOLANO SNEIDER JOSE 01-09 GONZÁLEZ VARGAS JEISMAN JAIR 01-05 GUERRERO DÍAZ YENIER LEONARDYS 01-03 GUTIÉRREZ SIERRA YEINER 01-08 IBARRA GONZÁLEZ JORGE GABRIEL 01-05 IGUARÁN GÓMEZ JOSE ANTONIO 01-05 MARÍN EPIAYÚ JESÚS 01-09 MEJÍA ARISTIZÁBAL MARÍA CLARA 01 MESA VERGARA JUAN FERNANDO 07-08 MEZA VANEGA CARLOS JAVIER 01-02 MONTES FRANCO WENDY CAROLINA 01 MORENO ALMARIO KAREN PATRICIA 12 MUÑOZ MARULANDA MARIA ELIZABETH 07-08 ORTIZ PALMEZANO JAINER 01 PARODY OCHOA HERNANDO FRANCISCO 08 PÉREZ BARRIOS ALIX DAYANNA 08 POSADA TORRADO ANDREA PATRICIA 01 ROBLES URIANA LUIS ÁNGEL 01-05 RODRÍGUEZ BARRIOS LUIS EDUARDO 07-08 TORRES RODRÍGUEZ CANDELARIO 01-05 URECHE SOLANO CLEIDER DARIO 01-09 VASQUEZ MENDOZA ROBERSON MANUEL 01-05 VENTHAN BARROSO WILLIAM GREGORIO 01-05 VILLADIEGO PALACIO JORGE LUIS 01-10 Radicado: 25000-23-37-000-2019-00738-01 (27732) Demandante: Carbones del Cerrejón Limited FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 De otra parte, sobre los trabajadores glosados en periodos posteriores a la finalización del contrato de aprendizaje procedía el ajuste realizado por la UGPP en cuanto a la obligación de cotizar aportes parafiscales al SENA, ICBF y CCF por los periodos establecidos en el acto definitivo.

Liquidación de aportes durante las novedades de ingreso y retiro. El Tribunal reiteró que sobre las personas vinculadas mediante contrato de aprendizaje no existe la obligación de cotizar a pensión. Por tanto, verificó sí, según lo sostuvo la demandante, la administración realizó ajustes por omisión sobre algunos días en los meses en los cuales las personas se encontraban vinculadas como aprendices antes de suscribir contrato de trabajo con Cerrejón. De acuerdo con las pruebas que figuran el expediente, el Tribunal analizó el caso de los 11 trabajadores señalados por la demandante, de la siguiente manera: Nombre Periodo 2013 fiscalizado UGPP Observaciones ARCINIÉGAS CASSAB JEISON LUIS 11 La novedad de retiro como aprendiz e ingreso como trabajador se efectuó en la planilla del mes de octubre (No. 24769256), lo que significa que para el periodo fiscalizado existía la obligación de cotizar aportes a pensión. CARRILLO VANEGAS SANDRA LORENA 10 Si bien la novedad de retiro como aprendiz e ingreso como trabajador se efectuó en la planilla del mes de octubre (No. 24769256), según el contrato de aprendizaje aportado, dicha modalidad contractual finalizó el 13 de septiembre de 2013, lo que significa que para el periodo fiscalizado existía la obligación de cotizar aportes a pensión. CURIEL GÓMEZ ALBERTO JOSÉ 11 Si bien la novedad de retiro como aprendiz e ingreso como trabajador se efectuó en la planilla del mes de noviembre (No. 24938306), según el contrato de aprendizaje aportado, dicha modalidad contractual finalizó el 21 de octubre de 2013, lo que significa que para el periodo fiscalizado existía la obligación de cotizar aportes a pensión. GUTIÉRREZ SIERRA YEINER 09 Según el otrosí al contrato de aprendizaje, la relación finalizó el 22 de septiembre de 2013, mes en el que la demandante reportó la novedad de retiro como aprendiz e ingreso como trabajador (No. 24580962), liquidando aportes a pensión por los 08 días del mes en que estuvo vinculado como empleado.

No procede el ajuste de la UGPP. MIRANDA TONCEL YULIANA YULIETH 10 Si bien la novedad de retiro como aprendiz e ingreso como trabajador se efectuó en la planilla del mes de octubre (No. 24769256), según el contrato de aprendizaje aportado, dicha modalidad contractual finalizó el 16 de septiembre de 2013, lo que significa que para el periodo fiscalizado existía la obligación de cotizar aportes a pensión. MOLINAR MILLÁN LUIS GUILLERMO 07 La novedad de retiro como aprendiz e ingreso como trabajador se efectuó en la planilla del mes de junio (No. 24056560), lo que significa que para el periodo fiscalizado existía la obligación de cotizar aportes a pensión. PINEDA MINDIOLA JOSE GABRIEL 11 La novedad de retiro como aprendiz e ingreso como trabajador se efectuó en la planilla del mes de octubre (No. 24769256); y según el contrato de trabajo aportado, la relación laboral inició el 29 de octubre de 2013, lo que significa que para el periodo fiscalizado existía la obligación de cotizar aportes a pensión. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00738-01 (27732) Demandante: Carbones del Cerrejón Limited FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 PUSHAINA SALCEDO DEICIS MILAGRO 10 La novedad de retiro como aprendiz e ingreso como trabajador se efectuó en la planilla del mes de septiembre (No. 24580962), lo que significa que para el periodo fiscalizado existía la obligación de cotizar aportes a pensión. URECHE SOLANO CLEIDER DARIO 10 Según el contrato de trabajo aportado, la relación laboral inició a partir del 19 de octubre de 2013, mes en el que la demandante reportó la novedad de retiro como aprendiz e ingreso como trabajador (No. 24769256), liquidando aportes a pensión por los 13 días del mes en que estuvo vinculado como empleado.

No procede el ajuste de la UGPP. USTÁRIZ GUILLÉN KEVIN DE JESÚS 11 Si bien la novedad de retiro como aprendiz e ingreso como trabajador se efectuó en la planilla del mes de noviembre (No. 24938306), según el contrato de aprendizaje aportado, dicha modalidad contractual finalizó el 21 de octubre de 2013, lo que significa que para el periodo fiscalizado existía la obligación de cotizar aportes a pensión. VILLADIEGO PALACIO JORGE LUIS 11 Si bien la novedad de retiro como aprendiz e ingreso como trabajador se efectuó en la planilla del mes de noviembre (No. 24938306), según el contrato de aprendizaje aportado, dicha modalidad contractual finalizó el 21 de octubre de 2013, lo que significa que para el periodo fiscalizado existía la obligación de cotizar aportes a pensión. Y concluyó que debían eliminarse las glosas por la conducta de inexactitud en el pago de aportes al subsistema de pensión respecto de los trabajadores Gutiérrez Sierra Yeiner por el periodo de septiembre de 2013 y Ureche Solano Cleider Darío por el mes de octubre de 2013, comoquiera que está probado que en esos dos casos, la actora pagó aportes a pensión durante los días en que estaba obligada a ello al mediar un vínculo laboral, tomando en consideración el reporte de las novedades de retiro e ingreso en las planillas de autoliquidación y los contratos aportados.

En consecuencia, el cargo prosperó parcialmente. Y en la parte resolutiva dispuso “Eliminar los ajustes originados por la adición al IBC del excedente del 40% del total remunerado por concepto de […] factores no salariales reconocidos por la UGPP” De la liquidación de aportes según valores distintos a los reportados. Como no se indicó ningún caso puntual de revisión, el Tribunal verificó algunas glosas liquidadas oficialmente para determinar sí los valores tomados para determinar el IBC coincide con los suministrados por la actora.

En atención a lo anterior, tomó como ejemplo a los trabajadores Cervantes Mendoza Mario por el mes de enero de 2013 y Banquet Villazón Nicolás Diomedes por el mes de febrero de 2013, de lo que concluyó que las glosas liquidadas por la UGPP correspondían a la conducta de inexactitud entre el IBC declarado por la demandante y lo que pagó a sus trabajadores.

RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló por las razones siguientes: Obligación de realizar aportes al subsistema de pensión. No es cierto que para que dejar de cotizar a pensión sea necesaria la expedición del acto administrativo de reconocimiento pensional. El derecho a la pensión surge por el cumplimiento de los requisitos legales.

En los casos en los que la actora reportó este tipo de cotizante, revisó las hojas de vida de cada empleado que afirmó haber cumplido los requisitos para acceder a una pensión y constató la edad y las semanas cotizadas al sistema o Radicado: 25000-23-37-000-2019-00738-01 (27732) Demandante: Carbones del Cerrejón Limited FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 en el caso de ahorro individual, la suficiencia de capital acumulado en relación con la perspectiva de vida.

Los empleados frente a los cuales se presentó esta situación son los siguientes: Identificación Nombre Trabajador Fecha solicitud suspensión de pago de aportes Edad Semanas 4.096.854 RINCÓN DÍAZ CARLOS ARTURO 07/17/ 2013 60 1413 5.162.284 GUERRA MENDOZA JOSÉ ALFREDO 11/02/2011 60 1589 5.170.738 SALAS MAESTRE JOSÉ GUSTAVO 65 1694 5.171.140 LÓPEZ MENDOZA CELSO ENRIQUE 30/03/2012 60 1450 6.753.640 CHAPARRO PENAGOS JOSE DAVID 13/01/2012 57 1563 7.461.141 SERPA ALVÁREZ GILBERTO 31/08/2011 60 1668 7.461.725 ARIZA COLL JAIME 26/09/2012 61 1470 7.462.770 SARMIENTO MEDINA JAIRO EDUARDO 28/05/2012 61 1526 7.463.644 GUTIÉRREZ GARCÍA EDUARDO 20/03/2012 60 1820 7.466.206 BERMEJO ORTIZ OSCAR JULIO 11/14/12 60 1277 7.466.594 RIOS BALZA JORGE ELIECER 25/09/2012 60 1960 7.467.364 HERNÁNDEZ MARTÍNEZ FERNANDO 15/06/2012 60 1402 7.468.064 ALEXANDER OROZCO JAVIER ELIAS 2/05/2012 60 1866 7.470.121 FONTALVO SALAS JAIME ALBERTO 30/05/2012 56 1779 7.471.016 ALTAMAR SERRANO SEM JOAQUÍN 27/06/2013 60 1630 7.471.548 MOLINA ZÚNIGA GUSTAVO 60 1757 7.472.622 CABARCAS ORTEGA ARMANDO ENRIQUE 20/02/2013 60 1627 7.473.960 SILVERA DAGIS ROBERTO 11/09/2012 59 1437 7.475.558 ESCOBAR MEJÍA JORGE ELIECER 14/06/2013 60 1924 7.475.772 OSORIO VILLEGAS LUIS JAVIER 27/02/2013 60 1556 7.477.518 MANDUCA CALDERÓN ORLANDO 9/10/2013 60 1860 7.478.976 LÓPEZ VILLADIEGO JUAN 12/09/2013 60 1880 7.480.621 ACUÑA GALESO WILLIAM ENRIQUE 13/08/2012 61 1850 7.482.866 AMADOR OROZCO CARLOS ENRIQUE 1/04/2012 60 1502 7.511.146 PARDO VILLAMIZAR LUIS FRANCISCO 8/09/2021 60 1650 8.352.801 CORTAVARRIA CASTRILLON PEDRO 14/02/2012 61 1678 8.660.281 TOMASES TORREGROSA LIBARDO 13/09/2013 60 1844 8.675.804 RANGEL PABA ALVARO 1615 9.078.979 PAEZ VILLAMIZAR HECTOR ARMANDO 3/01/2013 57 1375 9.079.526 OROZCO VELASCO MATEO RAFAEL 21/01/2012 60 1544 9.080.947 TORRES DE MOYAR WILLIAM 8/10/2012 60 1720 9.085.532 ZAMORA LADEUS FRANCISCO 6/02/2013 59 1621 9.086.770 PARRA GÓMEZ ALFONSO 15/10/2013 60 1518 10.525.875 SERPA ROMERO LACIDES ANTONIO 3/12/2012 60 1351 10.993.138 CONTRERAS MEJÍA ARMANDO RAFAEL 22/02/2012 60 1258 12.535.698 PASCUALES JIMÉNEZ PROSPERO 1550 12.612.162 ESTRADA LÓPEZ JUAN SEGUNDO 6/06/2013 60 1766 12.717.310 LÓPEZ MARTÍNEZ RAFAEL NICOMEDES 19/10/2012 60 1761 13.815.170 CUELLO DAZA JEREMÍAS 23/05/2011 60 1470 13.817.192 VELASQUEZ LIZARAZO MARCELINO 9/03/2011 60 1654 13.821.866 URIBE AYALA MANUEL ALFONSO 22/11/2012 60 1748 13.823.736 VEGA ZAPATA HUGO 29/11/2011 60 1685 13.830.804 CARREÑO MARTÍNEZ ORLANDO 25/11/2013 59 1568 17.841.577 BRITO PÉREZ ALONSO RAFAEL 25/01/2011 59 1478 19.117.828 VESGA CEDIEL CESAR AUGUSTO 11/07/2013 62 807 19.152.499 MOTTA PENA RAMIRO 27/10/2011 60 1592 19.165.565 VERGARA RODRÍGUEZ JAIRO 20/03/2012 60 1571 19.189.062 BLANCO AHUMADA WILLIAM DE JESUS 7/06/2013 60 1617 19.190.639 SOLANO PLAZAS ALEJANDRO 1/08/2013 60 1353 Radicado: 25000-23-37-000-2019-00738-01 (27732) Demandante: Carbones del Cerrejón Limited FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 19.194.186 CASTELLANOS PEDRAZA DANIEL 13/06/2013 60 697 19.200.736 SARMIENTO MAESTRE EDGAR ENRIQUE 10/07/2013 60 1732 19.228.777 PRADA MANTILLA JOSE MANUEL 25/10/2013 60 1353 22.440.363 MONTAÑO CASTELLANOS DORYS 11/09/2013 55 1841 26.982.794 SOTO DE PÉREZ MARÍA MERCEDES 9/04/2012 55 1428 27.002.804 PABA SOCARRÁS DORIS BELIA 15/08/2012 55 1454 34.970.373 BALLESTEROS PATRÓN HORTENSIA EMÉRITA 13/03/2012 56 1634 39.029.086 MORILLO OROZCO SARA LOURDES 17/08/2012 55 1439 41.705.605 JARAMILLO RESTREPO MARIA DEL PILAR 1529 42.491.982 DURÁN DURAN OSIRIS MARGARITA 2/01/2012 55 1379 70.036.033 GARCÍA BRITO ENRIQUE LUIS 26/07/2012 60 1740 70.039.260 DAZA HIGUERA JAIRO ALFONSO 15/08/2012 60 1484 Pago de aportes en la novedad de licencia remunerada.

La controversia radica en la interpretación y aplicación del artículo 70 del Decreto 806 de 1998. Los actos demandados tomaron un concepto distinto al de salario base para estimar los aportes durante los períodos en los que los trabajadores se encontraban en licencia remunerada, mientras que la demandante liquidó la base de cotización tomando el salario básico reportado en la PILA del mes anterior a la suspensión del contrato de trabajo y no sobre el total del IBC del mes anterior.

Límite máximo de la base de cotización de aportes. En el mes de mayo de 2013, la colaboradora Mónica Cárdenas Gutiérrez trabajó 3 días, por los cuales percibió un salario de $770.000. Sin embargo, tenía acumulados pagos por otros conceptos por $16.604.253. En consecuencia, Cerrejón calculó el tope de los 25 SMLMV para el año 2013 y realizó la liquidación por los tres días efectivamente laborados, obteniendo un IBC de $1.473.750.

De los aportes de personas vinculadas como aprendices. Cerrejón solo está obligada al reconocimiento de los aportes a salud durante la etapa lectiva y al sistema de seguridad social en salud y riesgos laborales, en la etapa productiva. No está obligada al pago de aportes al subsistema de pensión ni parafiscales de los colaboradores Heider Iván Guerra Rojano y Norlis José Orozco Mendoza porque los contratos de aprendizaje estaban vigentes durante los periodos fiscalizados por la administración. Liquidación de aportes durante las novedades de ingreso y retiro.

Cerrejón contaba con 11 personas (Carrillo Vanegas Sandra Lorena, Miranda Toncel Yuliana Yulieth, Pushaina Salcedo Deicis Milagro, Arciniégas Cassab Jeison Luis, Molinar Millán Luis Guillermo, Pineda Mindiola Jose Gabriel, Villadiego Palacio Jorge Luis, Curiel Gómez Alberto José, Ustáriz Guillén Kevin de Jesús, Gutiérrez Sierra Yeiner y Ureche Solano Cleider Darío) que ingresaron como aprendices SENA y posteriormente se suscribió contrato laboral con cada uno de los aprendices, por lo que los aportes al sistema general de seguridad social en pensión se pagaron para los días en los que los aprendices iniciaron el contrato de trabajo, es decir, los días restantes del mes.

Como ejemplo, tomó al señor Jorge Luis Villadiego Palacio, sobre quien reportó novedad de retiro de aprendiz y de ingreso como trabajador dependiente. Liquidación de los aportes según valores distintos a los reportados. Señaló que de la información contenida en el CD adjunto a los actos demandados, la UGPP utilizó un IBC erróneo cuyo origen se desconoce, pues no coincide con los valores reportados en los archivos de nómina.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00738-01 (27732) Demandante: Carbones del Cerrejón Limited FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 La demandada apeló por las razones siguientes: Estatus de pensionado del señor Contreras Mejía Armando Rafael – junio 2013. No es posible eliminar la mora en el subsistema pensional para el mes de junio de 2013 del señor Armando Contreras porque adquirió el estatus de pensionado a partir del 16 de julio de 2013.

En el SQL anexo de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se observa que los ajustes determinados para este trabajador a partir del periodo 7 del 2013, desaparecieron con la siguiente observación: “Desaparece ajuste, el aportante no allega resolución pensión (Allega Historia Laboral -Formato suspensión de aportes a pensión), se revisa la base de datos del RUAF y se confirma el estatus de pensionado a partir del 16/07/2013.” En consecuencia, no procede la nulidad del acto administrativo en relación con este trabajador.

Límite de la base de cotización de aportes. Los pagos efectuados por concepto de “190-Bono de productividad” y “58- Bono Programa Especial de Reconocimiento KPU” son de naturaleza salarial, solo que por acuerdo de voluntades entre el empleador y el empleado fueron objeto de exclusión de la base de liquidación de aportes. Por tanto, de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 hacen parte del límite del 40%.

Citó como ejemplo del pacto de exclusión a los trabajadores Rivadeneira Barros Yerry Antonio, Iguarán Peñaranda Alcibíades Segundo y Pinto Ipuana Daniel Rafael. Y sostuvo que si existe pacto de desalarización se debe estudiar cada caso y así modificar los ajustes determinados en los actos demandados, no eliminarlos de entrada para el cálculo del IBC, como lo ordenó el a quo.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Las partes no se pronunciaron en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. El Ministerio Público emitió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia apelada por lo siguiente: En cuanto a los pagos efectuados por concepto de “190-Bono de productividad” y “58- Bono Programa Especial de Reconocimiento KPU”, consideró que no proceden los argumentos de la UGPP porque el efecto de los pagos desalarizados es quitar su carácter salarial.

En consecuencia, no deben integrar el IBC para la liquidación de aportes de los meses de enero a diciembre de 2013. En relación con la cotización del trabajador Armando Contreras, indicó que cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez desde el 1° de junio de 2013 y por tanto, la UGPP erró al determinar la conducta de mora en aportes a pensión. De la licencia remunerada señaló que para liquidar el IBC se toma el salario básico reportado en la PILA del mes anterior a la suspensión del contrato.

De otra parte, el límite máximo de la base de cotización es de 25 SMLMV, incluso cuando se haya laborado menos de los treinta días del mes. Por último, en cuanto a los aportes de personas vinculadas como aprendices, el a quo encontró casos en los que los contratos de aprendizaje se encontraban vigentes durante los periodos fiscalizados por la UGPP, por lo que no resulta procedente reliquidar y pagar los aportes al subsistema de pensión. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00738-01 (27732) Demandante: Carbones del Cerrejón Limited FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación presentado ambas partes, la Sala decide sobre los siguientes aspectos objeto de apelación por la demandante: i) De la obligación de cotizar al subsistema de pensión frente a los empleados listados en la apelación que, según la actora, cumplen los requisitos para acceder a esa prestación económica ii) pago de aportes en licencias remuneradas; iii) límite máximo de la base de cotización de aportes en el caso de la señora Mónica Cárdenas Gutiérrez; iv) aportes de Heider Iván Guerra Rojano y Norlis José Orozco Mendoza vinculados como aprendices; v) liquidación de aportes durante las novedades de ingreso y retiro de Carrillo Vanegas Sandra Lorena, Miranda Toncel Yuliana Yulieth, Pushaina Salcedo Deicis Milagro, Arciniégas Cassab Jeison Luis, Molinar Millán Luis Guillermo, Pineda Mindiola Jose Gabriel, Villadiego Palacio Jorge Luis, Curiel Gómez Alberto José, Ustáriz Guillén Kevin de Jesús, Gutiérrez Sierra Yeiner, Ureche Solano Cleider Darío, citados por la actora en el recurso y vi) liquidación oficial de aportes por valores diferentes a los reportados en los archivos de nómina.

Y los siguientes aspectos apelados por la UGPP: i) mora en aportes a pensión por Contreras Mejía Armando Rafael – junio 2013 y ii) límite del 40% de la base de cotización, en el que citó como ejemplo a los señores Yerry Rivadeneira, Alcibíades Iguarán y Daniel Pinto. Cargos propuestos por Cerrejón 1. De la obligación de cotizar al subsistema de pensión. De acuerdo con el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, mientras subsista la relación laboral o contractual es obligatorio que los afiliados, empleadores y contratistas, según el caso, paguen las cotizaciones al sistema de pensiones.

La obligación de cotizar al sistema en mención cesa cuando el afiliado reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez o cuando se reconoce pensión por invalidez o anticipadamente. No obstante, el afiliado o empleador pueden seguir pagando aportes voluntarios. Mediante sentencia C-529 de 2010, la Corte Constitucional declaró exequibles algunos apartes la norma en mención, para lo cual sostuvo lo siguiente: “[…]En cuanto a su alcance, dijo [la norma demandada artículo 4°(parcial) de la Ley 797 de 2003] que “la obligación de cotizar al sistema cesa cuando se cumplen los requisitos para acceder a la pensión, y esa regla de extinción de la obligación no se altera por el hecho de que continúe una relación laboral”, y aplica tanto para el régimen de prima media con prestación definida, como para el de ahorro individual con solidaridad, atendiendo las particularidades de cada régimen.

No obstante, hizo las siguientes precisiones: “i) Que por virtud de lo dispuesto en inciso tercero, el afiliado que reúne los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez puede seguir cotizando al sistema, voluntariamente. Lo que genera una obligación concomitante para su empleador. ii) Que si es el empleador el que opta por continuar las cotizaciones, no obstante, la concurrencia de los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, también esa decisión voluntaria es vinculante para el afiliado. iii) Que de no ser así, dijo la Corte, devendría en inocuo lo consagrado en el inciso tercero de la norma, y se violaría, en tal caso, el principio de solidaridad.” Radicado: 25000-23-37-000-2019-00738-01 (27732) Demandante: Carbones del Cerrejón Limited FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 En el presente asunto, Carbones del Cerrejón se opuso a los ajustes que se determinaron al subsistema de pensiones, comoquiera que con anterioridad a los períodos fiscalizados, algunos de sus colaboradores reunían los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

Señaló que esta situación se presentó con los siguientes empleados, que pidieron la suspensión del pago de aportes a pensión y que relacionó en la apelación: Identificación Trabajador Nombre Trabajador Fecha de presentación de la solicitud de suspensión de pago de aportes Edad Semanas 4.096.854 RINCON DÍAZ CARLOS ARTURO 07/17/ 2013 60 1413 5.162.284 GUERRA MENDOZA JOSE ALFREDO 11/02/2011 60 1589 5.170.738 SALAS MAESTRE JOSE GUSTAVO 65 1694 5.171.140 LÓPEZ MENDOZA CELSO ENRIQUE 30/03/2012 60 1450 6.753.640 CHAPARRO PENAGOS JOSE DAVID 13/01/2012 57 1563 7.461.141 SERPA ALVAREZ GILBERTO 31/08/2011 60 1668 7.461.725 ARIZA COLL JAIME 26/09/2012 61 1470 7.462.770 SARMIENTO MEDINA JAIRO EDUARDO 28/05/2012 61 1526 7.463.644 GUTIÉRREZ GARCÍA EDUARDO 20/03/2012 60 1820 7.466.206 BERMEJO ORTIZ OSCAR JULIO 14/11/2012 60 1277 7.466.594 RIOS BALZA JORGE ELIECER 25/09/2012 60 1960 7.467.364 HERNANDEZ MARTINEZ FERNANDO 15/06/2012 60 1402 7.468.064 ALEXANDER OROZCO JAVIER ELIAS 2/05/2012 60 1866 7.470.121 FONTALVO SALAS JAIME ALBERTO 30/05/2012 56 1779 7.471.016 ALTAMAR SERRANO SEM JOAQUIN 27/06/2013 60 1630 7.471.548 MOLINA ZUNIGA GUSTAVO 60 1757 7.472.622 CABARCAS ORTEGA ARMANDO ENRIQUE 20/02/2013 60 1627 7.473.960 SILVERA DAGIS ROBERTO 11/09/2012 59 1437 7.475.558 ESCOBAR MEJÍA JORGE ELIECER 14/06/2013 60 1924 7.475.772 OSORIO VILLEGAS LUIS JAVIER 27/02/2013 60 1556 7.477.518 MANDUCA CALDERON ORLANDO 9/10/2013 60 1860 7.478.976 LÓPEZ VILLADIEGO JUAN 12/09/2013 60 1880 7.480.621 ACUÑA GALESO WILLIAM ENRIQUE 13/08/2012 61 1850 7.482.866 AMADOR OROZCO CARLOS ENRIQUE 1/04/2012 60 1502 7.511.146 PARDO VILLAMIZAR LUIS FRANCISCO 8/09/2021 60 1650 8.352.801 CORTAVARRIA CASTRILLON PEDRO 14/02/2012 61 1678 8.660.281 TOMASES TORREGROSA LIBARDO 13/09/2013 60 1844 8.675.804 RANGEL PABA ALVARO 1615 9.078.979 PAEZ VILLAMIZAR HECTOR ARMANDO 3/01/2013 57 1375 9.079.526 OROZCO VELASCO MATEO RAFAEL 27/01/2012 60 1544 9.080.947 TORRES DE MOYAR WILLIAM 8/10/2012 60 1720 9.085.532 ZAMORA LADEUS FRANCISCO 6/02/2013 59 1621 9.086.770 PARRA GOMEZ ALFONSO 15/10/2013 60 1518 10.525.875 SERPA ROMERO LACIDES ANTONIO 3/12/2012 60 1351 10.993.138 CONTRERAS MEJÍA ARMANDO RAFAEL 22/02/2012 60 1258 12.535.698 PASCUALES JIMENEZ PROSPERO 1550 12.612.162 ESTRADA LÓPEZ JUAN SEGUNDO 6/06/2013 60 1766 12.717.310 LÓPEZ MARTINEZ RAFAEL NICOMEDES 19/10/2012 60 1761 13.815.170 CUELLO DAZA JEREMIAS 23/05/2011 60 1470 13.817.192 VELASQUEZ LIZARAZO MARCELINO 9/03/2011 60 1654 13.821.866 URIBE AYALA MANUEL ALFONSO 22/11/2012 60 1748 13.823.736 VEGA ZAPATA HUGO 29/11/2011 60 1685 13.830.804 CARRENO MARTINEZ ORLANDO 25/11/2013 59 1568 Radicado: 25000-23-37-000-2019-00738-01 (27732) Demandante: Carbones del Cerrejón Limited FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 17.841.577 BRITO PEREZ ALONSO RAFAEL 25/01/2011 59 1478 19.117.828 VESGA CEDIEL CESAR AUGUSTO 11/07/2013 62 807 19.152.499 MOTTA PENA RAMIRO 27/10/2011 60 1592 19.165.565 VERGARA RODRIGUEZ JAIRO 20/03/2012 60 1571 19.189.062 BLANCO AHUMADA WILLIAM DE JESUS 7/06/2013 60 1617 19.190.639 SOLANO PLAZAS ALEJANDRO 1/08/2013 60 1353 19.194.186 CASTELLANOS PEDRAZA DANIEL 13/06/2013 60 697 19.200.736 SARMIENTO MAESTRE EDGAR ENRIQUE 10/07/2013 60 1732 19.228.777 PRADA MANTILLA JOSE MANUEL 25/10/2013 60 1353 22.440.363 MONTANO CASTELLANOS DORYS 11/09/2013 55 1841 26.982.794 SOTO DE PEREZ MARIA MERCEDES 9/04/2012 55 1428 27.002.804 PABA SOCARRAS DORIS BELIA 15/08/2012 55 1454 34.970.373 BALLESTEROS PATRON HORTENSIA EMERITA 13/03/2012 56 1634 39.029.086 MORILLO OROZCO SARA LOURDES 17/08/2012 55 1439 41.705.605 JARAMILLO RESTREPO MARIA DEL PILAR 1529 42.491.982 DURAN DURAN OSIRIS MARGARITA 2/01/2012 55 1379 70.036.033 GARCIA BRITO ENRIQUE LUIS 26/07/2012 60 1740 70.039.260 DAZA HIGUERA JAIRO ALFONSO 15/08/2012 60 1484 Así mismo, cuestionó la decisión del Tribunal, que consideró que la prueba de los requisitos para acceder a la pensión es el acto administrativo de reconocimiento pensional, que fue posterior a los períodos fiscalizados.

Como se precisó, en atención a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, la obligación de cotizar al sistema pensional cesa cuando se cumplen los requisitos para acceder a la pensión, salvo que el afiliado o el empleador opten por seguir aportando al sistema. Si alguno de los dos opta por no seguir efectuando aportes a pensión, estos no se deben seguir realizando.

Por su parte, el artículo 33 de la Ley 797 de 2003, señala que los requisitos para obtener la pensión de vejez, son: “1.- Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1º de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.- Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1 de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1300 semanas en el año 2015…”. Del material probatorio observa la sala que, desde sede administrativa, la demandante aportó el certificado de la historia laboral y el formato de solicitud de suspensión de aportes, de los siguientes trabajadores: Periodo de 2013 Nombre F. Nacimiento F. solicitud Edad Historia Laboral (Semanas) 8 al 12 RINCON DÍAZ CARLOS ARTURO 20/05/1953 17/07/2013 60 1414 1 al 12 GUERRA MENDOZA JOSE ALFREDO 24/01/1951 11/02/2011 60 1590 1 al 9 LÓPEZ MENDOZA CELSO ENRIQUE 9/01/1952 30/03/2012 60 1451 1 al 9 CHAPARRO PENAGOS JOSE DAVID 24/04/1955 13/01/2012 57 1563 Radicado: 25000-23-37-000-2019-00738-01 (27732) Demandante: Carbones del Cerrejón Limited FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 1, 2 SERPA ALVAREZ GILBERTO 13/06/1951 31/08/2011 60 1668 1 al 7 ARIZA COLL JAIME 25/07/1951 26/09/2012 61 1470 1, 2 SARMIENTO MEDINA JAIRO EDUARDO 29/01/1951 28/05/2012 61 1526 1 al 12 GUTIÉRREZ GARCÍA EDUARDO 19/10/1951 20/03/2012 60 1820 1 a 3 BERMEJO ORTIZ OSCAR JULIO 14/02/1952 14/11/2012 61 1277 1 a 11 RIOS BALZA JORGE ELIECER 9/04/1952 25/09/2012 61 1960 1 a 12 HERNANDEZ MARTINEZ FERNANDO 20/05/1952 15/06/2012 60 1403 1 a 10 ALEXANDER OROZCO JAVIER ELIAS 31/03/1952 2/05/2012 60 1866 1 a 12 FONTALVO SALAS JAIME ALBERTO 29/09/1955 30/05/2012 57 1780 7,8 ALTAMAR SERRANO SEM JOAQUIN 12/10/1952 27/06/2013 61 1630 4 CABARCAS ORTEGA ARMANDO ENRIQUE 20/10/1952 20/02/2013 60 1627 1,2 SILVERA DAGIS ROBERTO 8/09/1952 11/09/2012 60 1438 7,8 ESCOBAR MEJÍA JORGE ELIECER 30/05/1953 14/06/2013 60 1925 4 al 9 OSORIO VILLEGAS LUIS JAVIER 26/12/1956 27/02/2013 56 1556 11, 12 MANDUCA CALDERON ORLANDO 3/06/1953 9/10/2013 60 1860 10 LÓPEZ VILLADIEGO JUAN 8/09/1953 12/09/2013 60 1880 1 a3 ACUÑA GALESO WILLIAM ENRIQUE 3/05/1952 13/08/2012 60 1850 1 al 10 AMADOR OROZCO CARLOS ENRIQUE 18/02/1952 1/04/2012 60 1502 1 al 12 PARDO VILLAMIZAR LUIS FRANCISCO 13/01/1951 8/09/2011 61 1650 1 CORTAVARRIA CASTRILLON PEDRO 30/10/1951 14/02/2012 60 1678 10 TOMASES TORREGROSA LIBARDO 13/06/1953 13/09/2013 60 1844 2 PAEZ VILLAMIZAR HECTOR ARMANDO 6/07/1955 3/01/2013 58 1375 1 al 12 OROZCO VELASCO MATEO RAFAEL 21/01/1952 27/01/2012 60 1544 1 al 9 TORRES DE MOYAR WILLIAM 24/06/1952 8/10/2012 60 1720 4 al 8 ZAMORA LADEUS FRANCISCO 30/11/1953 6/02/2013 59 1621 11, 12 PARRA GOMEZ ALFONSO 13/06/1953 15/10/2013 60 1518 2 SERPA ROMERO LACIDES ANTONIO 3/12/1952 3/12/2012 60 1351 7 AL 9 ESTRADA FLOREZ JUAN SEGUNDO 6/06/1953 6/06/2013 60 1766 1,2 LÓPEZ MARTINEZ RAFAEL NICOMEDES 12/02/1952 19/10/2012 61 1761 1 AL 12 CUELLO DAZA JEREMIAS 17/01/1951 23/05/2011 60 1470 1 A 3 VELASQUEZ LIZARAZO MARCELINO 24/08/1950 9/03/2011 61 1654 1 AL 7 URIBE AYALA MANUEL ALFONSO 7/08/1952 22/11/2012 60 1748 1 A 3 VEGA ZAPATA HUGO 28/11/1951 29/11/2011 60 1685 12 CARRENO MARTINEZ ORLANDO 2/09/1954 25/11/2013 59 1568 5,11 BRITO PEREZ ALONSO RAFAEL 14/01/1952 25/01/2011 59 1478 9 AL 12 VESGA CEDIEL CESAR AUGUSTO 13/09/1950 31/07/2013 63 807 1 AL 12 MOTTA PENA RAMIRO 15/10/1951 27/10/2011 60 1592 1 AL 11 VERGARA RODRIGUEZ JAIRO 7/03/1952 15/03/2012 60 1571 7 AL 12 BLANCO AHUMADA WILLIAM DE JESUS 24/12/1952 7/06/2013 60 1617 9 AL 12 SOLANO PLAZAS ALEJANDRO 14/10/1952 1/08/2013 61 1353 9 AL 12 CASTELLANOS PEDRAZA DANIEL 17/04/1953 13/06/2013 60 679 9 AL 12 SARMIENTO MAESTRE EDGAR ENRIQUE 20/05/1953 10/07/2013 60 1732 11, 12 PRADA MANTILLA JOSE MANUEL 4/10/1953 25/10/2013 60 1353 10 AL 12 MONTANO CASTELLANOS DORYS 2/09/1958 11/09/2013 55 1841 Radicado: 25000-23-37-000-2019-00738-01 (27732) Demandante: Carbones del Cerrejón Limited FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 1, 2 SOTO DE PEREZ MARIA MERCEDES 15/12/1956 9/04/2012 55 1428 1 AL 8 PABA SOCARRAS DORIS BELIA 15/04/1957 15/08/2012 55 1454 1 AL 12 BALLESTEROS PATRON HORTENSIA EMERITA 17/02/1956 13/03/2012 56 1634 1 AL 12 MORILLO OROZCO SARA LOURDES 10/11/1956 17/08/2012 56 1439 1 AL 12 DURAN DURAN OSIRIS MARGARITA 16/08/1956 2/01/2012 55 1258 1 A 3 GARCIA BRITO ENRIQUE LUIS 6/07/1952 26/07/2012 60 1740 1 A 4 DAZA HIGUERA JAIRO ALFONSO 23/04/1952 15/08/2012 60 1485 El formato de solicitud de suspensión de aportes con destino al sistema general de pensiones firmado por cada colaborador dice lo siguiente: “Yo, […] identificado con cédula de ciudadanía No. […] manifiesto expresamente mi voluntad de suspender los aportes al Sistema General de Pensiones por acreditar los requisitos legales para acceder a mi pensión de vejez en el Régimen de prima media administrados por […] De igual manera manifiesto que he sido informado por la Coordinadora de Pensiones respecto de las implicaciones de dicha suspensión, e informó que el […] radiqué ante […] mi solicitud de reconocimiento de pensión de vejez.” Para el Tribunal, la prueba que demuestra que se tiene derecho a la pensión es el acto de reconocimiento de la prestación económica.

No obstante, esa tarifa legal no existe, pues por otros medios probatorios se puede demostrar que los trabajadores cumplen los requisitos para acceder a la pensión. Por tanto, si no desean seguir cotizando al sistema pensional, el empleador tampoco está obligado a efectuar esos aportes. En el caso concreto, de la revisión de los certificados de la historia laboral se advierte que los empleados listados con anterioridad cumplen los requisitos de edad y semanas cotizadas para acceder a la pensión. Además, las solicitudes de suspensión de aportes, que corroboran el cumplimiento de los requisitos pensionales, demuestran que los citados colaboradores no quieren seguir aportando a pensión, por lo que la actora tampoco debía hacerlo.

Prospera el cargo de apelación frente a los trabadores ya mencionados, por los siguientes periodos: Periodos del 2013 a eliminar Nombre 8 al 12 RINCON DÍAZ CARLOS ARTURO 1 al 12 GUERRA MENDOZA JOSE ALFREDO 1 al 9 LÓPEZ MENDOZA CELSO ENRIQUE 1 al 9 CHAPARRO PENAGOS JOSE DAVID 1, 2 SERPA ALVAREZ GILBERTO 1 al 7 ARIZA COLL JAIME 1, 2 SARMIENTO MEDINA JAIRO EDUARDO 1 al 12 GUTIÉRREZ GARCÍA EDUARDO 1 a 3 BERMEJO ORTIZ OSCAR JULIO 1 a 11 RIOS BALZA JORGE ELIECER 1 a 12 HERNANDEZ MARTINEZ FERNANDO 1 a 10 ALEXANDER OROZCO JAVIER ELIAS 1 a 12 FONTALVO SALAS JAIME ALBERTO 7,8 ALTAMAR SERRANO SEM JOAQUIN 4 CABARCAS ORTEGA ARMANDO ENRIQUE Radicado: 25000-23-37-000-2019-00738-01 (27732) Demandante: Carbones del Cerrejón Limited FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 1,2 SILVERA DAGIS ROBERTO 7,8 ESCOBAR MEJÍA JORGE ELIECER 4 al 9 OSORIO VILLEGAS LUIS JAVIER 11, 12 MANDUCA CALDERON ORLANDO 10 LÓPEZ VILLADIEGO JUAN 1 a3 ACUÑA GALESO WILLIAM ENRIQUE 1 al 10 AMADOR OROZCO CARLOS ENRIQUE 1 al 12 PARDO VILLAMIZAR LUIS FRANCISCO 1 CORTAVARRIA CASTRILLON PEDRO 10 TOMASES TORREGROSA LIBARDO 2 PAEZ VILLAMIZAR HECTOR ARMANDO 1 al 12 OROZCO VELASCO MATEO RAFAEL 1 al 9 TORRES DE MOYAR WILLIAM 4 al 8 ZAMORA LADEUS FRANCISCO 11, 12 PARRA GOMEZ ALFONSO 2 SERPA ROMERO LACIDES ANTONIO 7 AL 9 ESTRADA FLOREZ JUAN SEGUNDO 1,2 LÓPEZ MARTINEZ RAFAEL NICOMEDES 1 AL 12 CUELLO DAZA JEREMIAS 1 A 3 VELASQUEZ LIZARAZO MARCELINO 1 AL 7 URIBE AYALA MANUEL ALFONSO 1 A 3 VEGA ZAPATA HUGO 12 CARRENO MARTINEZ ORLANDO 5,11 BRITO PEREZ ALONSO RAFAEL 9 AL 12 VESGA CEDIEL CESAR AUGUSTO 1 AL 12 MOTTA PENA RAMIRO 1 AL 11 VERGARA RODRIGUEZ JAIRO 7 AL 12 BLANCO AHUMADA WILLIAM DE JESUS 9 AL 12 SOLANO PLAZAS ALEJANDRO 9 AL 12 CASTELLANOS PEDRAZA DANIEL 9 AL 12 SARMIENTO MAESTRE EDGAR ENRIQUE 11, 12 PRADA MANTILLA JOSE MANUEL 10 AL 12 MONTANO CASTELLANOS DORYS 1, 2 SOTO DE PEREZ MARIA MERCEDES 1 AL 8 PABA SOCARRAS DORIS BELIA 1 AL 12 BALLESTEROS PATRON HORTENSIA EMERITA 1 AL 12 MORILLO OROZCO SARA LOURDES 1 AL 12 DURAN DURAN OSIRIS MARGARITA 1 A 3 GARCIA BRITO ENRIQUE LUIS 1 A 4 DAZA HIGUERA JAIRO ALFONSO Frente a los señores Salas Maestre Jose Gustavo, Molina Zúniga Gustavo, Pascuales Jiménez Próspero, Jaramillo María del Pilar y Rangel Paba Álvaro no se observa el formato de solicitud de suspensión de aportes con destino al sistema general de pensión. En consecuencia, no prospera el cargo respecto de estos trabajadores.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00738-01 (27732) Demandante: Carbones del Cerrejón Limited FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 2. Pago de aportes en la novedad de licencia remunerada. Cerrejón indicó que la controversia radica en la interpretación y aplicación de la norma para el cálculo del IBC, artículo 70 del Decreto 806 de 1998.

Para la demandante, la base de cotización corresponde al salario básico reportado en la PILA del mes anterior a la suspensión del contrato de trabajo, mientras que la UGPP calculó los aportes sobre el total del IBC del mes anterior. Además, alegó que el Tribunal y la UGPP exigen un imposible a Cerrejón al “solicitarle que se pague la seguridad social durante las licencias remuneradas sin que la planilla PILA lo permitiera para la época en que se realizó el reporte de la novedad”.

El inciso segundo del artículo 70 del Decreto 806 de 1998, dispone que «[l]as cotizaciones durante vacaciones y permisos remunerados se causarán en su totalidad y el pago de los aportes se efectuará sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de las respectivas vacaciones o permisos».

En cuanto a la base de liquidación de los aportes al sistema parafiscal (SENA, ICBF y CCF), el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, establece que1: «[s]e entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la Ley Laboral, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales».

De lo anterior se concluye que durante las licencias remuneradas: i) se deben realizar los pagos a los subsistemas de salud y pensión, para lo cual debe observarse el IBC anterior al inicio del descanso, ii) no se hacen aportes a la ARL ante la ausencia de riesgo asegurable (literal c) del artículo 19 del Decreto 1772 de 19942 y iii) en el caso de aportes parafiscales (SENA, ICBF y CCF), la suma pagada por ese concepto se incluye en la base de liquidación, puesto que, por disposición legal, integra la nómina mensual de salarios3.

El Tribunal analizó el caso del colaborador Gómez Calero Julio César y encontró que en el periodo de enero de 2013 tuvo 4 días de licencia remunerada y el IBC declarado para los aportes al subsistema de pensión fue de $2.221.000. A su vez, en el curso del proceso administrativo, la UGPP determinó un IBC de $2.272.000, compuesto por los siguientes conceptos: sueldo $1.627.015, salario en especie $66.000, horas extras $277.885, bonificaciones no constitutivas de salario $179.202, otros incentivos $794.918 y aportes voluntarios a pensiones $150.865.

Para calcular los aportes a pensión correspondientes a 4 días de licencia remunerada en el mes de enero de 2013, debe atenderse el IBC del mes anterior, esto es, diciembre de 2012 ($2.255.000)4. 1 “Por la cual se modifica el régimen del Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones”.  2  «Artículo 19 […]  Se consideran novedades:  […].  c) Vacaciones de un trabajador; […].

Durante el período de duración de la novedad no se causan cotizaciones a cargo del empleador, al Sistema General de Riesgos Profesionales, por las contempladas en los literales b, c, d y f, de este artículo». [Se destaca].  3 Sentencia de 26 de agosto de 2021, exp 24735, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.  4 Hoja de trabajo (Excel) allegada por la demandante Radicado: 25000-23-37-000-2019-00738-01 (27732) Demandante: Carbones del Cerrejón Limited FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 El IBC de los 4 días de permiso o licencia remunerada disfrutada en el mes de enero de 2013, corresponde a $ $300.6675.

El IBC de los 26 días laborados en el mes de enero de 2013 se determina teniendo en cuenta los pagos salariales recibidos por el trabajador por ese lapso, que corresponden a $1.627.015 por sueldo, $ 66.000 por salario en especie y $ 277.885 por horas extras, para un total de $1.970.900. Por consiguiente, la base de cotización del mes de enero de 2013, corresponde a la suma del IBC de los 4 días de permiso o licencia y los 26 días laborados, cuyo resultado es el siguiente: Sueldo $ 1.627.015 Salario en especie $ 66.000 Horas extras $ 277.885 Permiso o licencia remunerada, cálculo Dec.806/98 $ 300.667 IBC 2013 -1 $ 2.272.000 En ese orden de ideas, el IBC determinado por la UGPP, sobre el que realizó el cálculo de los aportes con destino al subsistema de pensión por el periodo enero de 2013, corresponde al establecido por la Sala.

Frente a la imposibilidad de pagar aportes durante las novedades de permiso o licencia remunerada porque para los periodos fiscalizados esta novedad no se encontraba en la PILA, se advierte que, en efecto, de acuerdo con el artículo 10 de la Resolución 1747 de 20086, que adoptó el diseño y contenido de la planilla de liquidación de aportes, no se encontraba expresamente la novedad de licencia remunerada o permiso.

Sin embargo, figura la novedad “VAC: Vacaciones” que, corresponde, esencialmente, a una ausencia remunerada en la prestación del servicio personal, regida por las mismas reglas para la determinación de la base de cotización en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, por lo que la actora podía usar esta novedad para reportar la licencia remunerada en la planilla.

La anterior omisión fue subsanada por la Resolución 2388 de 2016 “Por la cual se unifican las reglas para el recaudo de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales” que en el anexo técnico 1 discriminó las novedades que se podían reportar a través de la PILA, señalando en una sola la que corresponde a vacaciones y licencia remunerada: “VAC - LR: Vacaciones, Licencia Remunerada”.

En consecuencia, Cerrejón pudo aplicar por analogía la novedad de vacaciones frente a alguna de las situaciones contempladas en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998. No prospera el cargo. 3. Límite máximo de la base de cotización de aportes. Precisa la apelante que la obligación de cotizar sobre el límite máximo de 25 SMMLV cuando se labora menos de los 30 días del mes desconoce el deber de efectuar la cotización de forma proporcional a los días laborados. 5 2.255.000/30= $75.166 x 4= $ 300.667 6 Res. 1747 de 2008.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00738-01 (27732) Demandante: Carbones del Cerrejón Limited FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Respecto al límite máximo de cotización, en sentencia de 26 de agosto de 2021, la Sala precisó lo siguiente7: “Los límites de la base de cotización al sistema de seguridad social integral están regulados en el artículo 5 de la Ley 797 de 20038 (modificatorio del artículo 18 de la Ley 100 de 1993) y en el artículo 3 del Decreto Reglamentario 510 de 2003, norma que establece que «la base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud […]» [Resalta la Sala].

Dichos límites también se hacen extensivos a la base de cotización del sistema de riesgos laborales en virtud del artículo 17 del Decreto 1295 de 19949, que prevé que «la base para calcular las cotizaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales, es la misma determinada para el Sistema General de Pensiones, establecida en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios».

Del contenido de las normas se extrae que, la base de cotización al sistema de seguridad social integral (salud, pensión y ARL) corresponderá, como mínimo, al valor equivalente de un (1) SMMLV y máximo a veinticinco (25) SMMLV, sin atender a la proporcionalidad entre el monto y los días efectivamente laborados, pues esa no fue la intención del legislador”.

(Se destaca) La apelante señaló que, en el mes de mayo de 2013, la colaboradora Mónica Cárdenas Gutiérrez trabajó 3 días, por los cuales percibió un salario de $770.000. Sin embargo, tenía acumulados pagos por otros conceptos por $16.604.253. En consecuencia, Cerrejón calculó el tope de los 25 SMLMV para el año 2013 y realizó la liquidación por los días efectivamente laborados, obteniendo un IBC de $1.473.750.

Sobre el particular, la Sala reitera que como el legislador no distinguió al respecto, no le es dable al intérprete hacerlo10. Por tanto, el IBC sobre el cual se debían realizar los aportes de seguridad social era el límite máximo prescrito por la ley, independientemente de los días laborados por el empleado, razón por la cual el cálculo proporcional que alega la recurrente resulta improcedente.

Por tanto, debe mantenerse el fallo apelado en cuanto sostuvo que el tope de cotización de los 25 SMMLV no se encuentra sujeto a ningún cálculo proporcional. No prospera el cargo. 4. De los aportes de personas vinculadas como aprendices. El artículo 30 de la Ley 789 de 2002 define el contrato de aprendizaje de la siguiente forma: “(…) una forma especial dentro del Derecho Laboral. mediante la cual una persona natural desarrolla formación teórica práctica en una entidad autorizada, a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación y esto le implique desempeñarse dentro del manejo administrativo, operativo comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la empresa, por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) años, y por esto reciba un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ningún caso constituye salario.

(…) Durante la fase práctica el aprendiz estará afiliado en riesgos profesionales por la ARP que cubre la empresa. En materia de salud, durante las fases lectiva y práctica, el aprendiz estará 7 El 2 de octubre de 2019, exp 24090. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 9 Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales. 10 Sentencias del 26 de agosto de 2021, exp 24735, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 19 de septiembre de 2023, exp.26550 C.P. Milton Chaves García; del 16 de septiembre de 2021, exp. 24649, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello y del 30 de marzo de 2023, exp. 26335, C.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00738-01 (27732) Demandante: Carbones del Cerrejón Limited FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 cubierto por el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme al régimen de trabajadores independientes, y pagado plenamente por la empresa patrocinadora en los términos, condiciones y beneficios que defina el Gobierno Nacional.” Y en relación con el pago de los aportes de los aprendices, el artículo 5° del Decreto 933 de 2003, precisa lo siguiente: “ARTÍCULO 5o.

AFILIACIÓN AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> La afiliación de los aprendices alumnos y el pago de aportes se cumplirá plenamente por parte del patrocinador así: a) Durante las fases lectiva y práctica el aprendiz estará cubierto por el Sistema de Seguridad Social en Salud y la cotización será cubierta plenamente por la empresa patrocinadora, sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente (…)” De acuerdo con el artículo 30 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 5 del Decreto 933 de 2003, durante las etapas lectiva y práctica, la afiliación al subsistema de salud y el pago de los aportes de los aprendices son responsabilidad completa de la empresa patrocinadora.

Así mismo, se estableció que, en la fase práctica, el aprendiz debe estar afiliado a riesgos profesionales. LA UGPP determinó conductas de mora en el pago de aportes a pensión frente a personas que según Cerrejón se encontraban vinculadas mediante contrato de aprendizaje, pero que no se encontraban vigentes para el periodo de fiscalización. A su vez, Cerrejón manifestó que solo estaba obligada al reconocimiento de los aportes a salud durante la etapa lectiva y al sistema de seguridad social en salud y riesgos laborales en la etapa productiva, pero no al pago de aportes al subsistema de pensión ni de parafiscales.

En el escrito de apelación, la demandante relacionó a los señores Heider Iván Guerra Rojano y Norlis José Orozco Mendoza, reiterando que había allegado contratos de aprendizaje y otrosíes que no fueron tenidos en cuenta, toda vez que no existía obligación de cotizar aportes a pensión durante los periodos fiscalizados por la UGPP. En cuanto al señor Heider Iván Guerra Rojano, el Tribunal encontró que el periodo fiscalizado fue posterior a la finalización del vínculo de aprendizaje, por lo cual surgió la obligación de cotizar aportes a pensión, pues el contrato de aprendizaje finalizó el 9 de abril de 2013 y el periodo fiscalizado fue mayo de 2013.

En consecuencia, procedía el ajuste realizado por la administración toda vez se encontraba vinculado bajo una relación laboral, no de aprendizaje. La Sala observa que el contrato de aprendizaje fue firmado el 9 de abril de 2012, “rige a partir de 10 de abril de 2012 y terminará el 9 de abril de 2013”, sin que se alleguen soportes de prórroga de este tipo de vinculación para el periodo mayo de 2013.

Por otro lado, el 7 de junio de 2013, las partes firmaron un “contrato de trabajo a término fijo para personal técnico calificado” que regía a partir del 11 de junio de 2013 hasta el 10 de diciembre de 2013, periodos posteriores a los fiscalizados. En el SQL se observa que en el periodo 2013-5, el señor Guerra trabajó 11 días. No obstante, la actora no anexó soportes que permitieran demostrar los días trabajados, novedades y devengos del trabajador u otros documentos para validar la diferencia. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00738-01 (27732) Demandante: Carbones del Cerrejón Limited FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Concluye la Sala que no figura en el proceso prueba que acredite la calidad de aprendiz del señor Guerra para el periodo 2013- 5.

Por tanto, Cerrejón no cumplió la carga de la prueba que le correspondía respecto a la glosa por mora en el pago de aportes a pensión. No prospera el cargo. Respecto del señor Norlis José Orozco Mendoza, el Tribunal encontró que el periodo fiscalizado fue posterior a la finalización del vínculo de aprendizaje, por lo cual surgió la obligación de cotizar aportes a pensión, pues el contrato de aprendizaje finalizó el 22 de marzo de 2013 y el periodo fiscalizado fue 2013-4.

En consecuencia, procedía el ajuste realizado por la administración. La Sala observa que, en este caso, el contrato de aprendizaje fue firmado el 18 de marzo de 2011, “rige a partir de 22 de marzo de 2011 y terminará el 21 de marzo de 2013, tiempo que se encuentra distribuido en un (1) período lectivo entre 22 de marzo de 2011 y 21 de diciembre de 2011, y un (1) período productivo sucesivo entre 22 de diciembre de 2011 y 21 de marzo de 2013.11”.

Sin embargo, no se allegaron soportes de prórrogas o adendas de este tipo de vinculación para el periodo abril de 2013. También, se encuentra contrato de trabajo a término fijo entre la actora y el señor Norlis José Orozco Mendoza para personal técnico calificado firmado el 9 de agosto de 2013, con una duración que “comienza desde el día 12 de agosto de 2013 hasta el día 11 de febrero de 2014, en cuyo vencimiento terminará la relación de trabajo.

(…)”. En el SQL se observa que en el periodo 2013-5, el señor Guerra trabajó 22 días. Sin embargo, el aportante no anexó soportes que permitieran validar los días trabajados, novedades y devengos del trabajador u otros documentos para validar la diferencia. Concluye la Sala que no figura en el proceso prueba que acredite la calidad de aprendiz del señor Orozco para el periodo 2013- 4.

Por tanto, Cerrejón no cumplió la carga de la prueba que le correspondía respecto a la glosa por mora en el pago de pensión. No prospera el cargo. 5. Liquidación de aportes durante las novedades de ingreso y retiro. Cerrejón contaba con 11 personas (Carrillo Vanegas Sandra Lorena, Miranda Toncel Yuliana Yulieth, Pushaina Salcedo Deicis Milagro, Arciniégas Cassab Jeison Luis, Molinar Millán Luis Guillermo, Pineda Mindiola Jose Gabriel, Villadiego Palacio Jorge Luis, Curiel Gómez Alberto José, Ustáriz Guillén Kevin de Jesús, Gutiérrez Sierra Yeiner y Ureche Solano Cleider Darío) que ingresaron como aprendices SENA y en el mismo periodo se suscribió contrato laboral con cada uno de los aprendices, por lo que los aportes al sistema general de seguridad social en pensión se pagaron para los días en los que los aprendices iniciaron contrato de trabajo, es decir, los días restantes del mes.

El Tribunal concluyó que las glosas por la conducta de inexactitud en el pago de aportes al subsistema de pensión respecto de los trabajadores Gutiérrez Sierra Yeiner por el periodo de septiembre de 2013, y Ureche Solano Cleider Darío por el mes de octubre de 2013 debían eliminarse, comoquiera que la actora probó que pagó a aportes a pensión durante los días en que estaba obligada a ello al mediar un vínculo laboral, tomando en consideración el reporte de las novedades de retiro e ingreso en las planillas de autoliquidación y los contratos aportados. 11 Fl. 330 Radicado: 25000-23-37-000-2019-00738-01 (27732) Demandante: Carbones del Cerrejón Limited FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 Según se expuso en el cargo anterior, de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 5 del Decreto 933 de 2003, durante la etapa lectiva, la afiliación al subsistema de salud y el pago de los aportes de los aprendices son responsabilidad completa de la empresa patrocinadora.

Así mismo, se precisó que, en la fase práctica, el aprendiz debe estar afiliado a riesgos profesionales. Es decir, no hay obligación de cotizar aportes a pensión. Se precisa que las personas que a continuación se indican, que fueron relacionadas por la actora en la apelación, también ingresaron como aprendices del SENA y en el mismo periodo suscribieron contrato laboral, por lo que los aportes al sistema general de seguridad social en pensión se pagaron por los días en los que los aprendices iniciaron contrato de trabajo, es decir, los días restantes del mes, así: Identificación Trabajador Nombre Trabajador Año Mes Planilla Fecha de pago 1.122.809.143 CARRILLO VANEGAS SANDRA LORENA 2013 10 24769256 2/12/13 1.122.813.245 MIRANDA TONCEL YULIANA YULIETH 2013 10 24769256 2/12/13 1.122.815.923 PUSHAINA SALCEDO DEICIS MILAGRO 2013 10 24580962 1/10/13 72.297.500 ARCINIÉGAS CASSAB JEISON LUIS 2013 11 24769256 2/12/13 1.121.300.335 MOLINAR MILLÁN LUIS GUILLERMO 2013 7 24056560 1/08/13 92.642.383 PINEDA MINDIOLA JOSE GABRIEL 2013 11 24769256 2/12/13 1.063.286.397 VILLADIEGO PALACIO JORGE LUIS 2013 11 24938306 2/12/13 1.102.809.996 CURIEL GÓMEZ ALBERTO JOSÉ 2013 11 24938306 2/12/13 1.121.330.025 USTARIZ GUILLEN KEVIN DE JESUS 2013 11 24938306 2/12/13 1.122.398.857 GUTIERREZ SIERRA YEINER 2013 9 24580962 1/10/13 1.122.809.915 URECHE SOLANO CLEIDER DARIO 2013 10 24769256 2/12/13 Carrillo Vanegas Sandra Lorena, periodo fiscalizado 2013 – 10.

Figura contrato de aprendizaje firmado el 13 de septiembre de 2012, “a partir del 17 de septiembre de 2012 y terminará el 16 de septiembre de 2013 (…). En el archivo Excel denominado PILA se observa que para el periodo 2013-10 en planilla 24769256 se reportó la novedad “ingreso; variación_transitoria_salario”. En el archivo SQL se observa que “Persiste ajuste.

El aportante manifiesta “LA UGPP NO VALIDA QUE EL EMPLEADO ESTÁ MARCADO CON TIPO DE COTIZANTE 19 (APRENDIZ SENA EN ETAPA PRODUCTIVA)" y adjunta contrato de aprendizaje, se valida condición del aprendiz, pero el contrato tiene vigencia del 17 de septiembre de 2012 a 16 de septiembre de 2013, El aportante no anexa soportes que permitan validar los días trabajados, novedades y devengos del trabajador u otros documentos para validar la diferencia”.

En el expediente figura formulario de solicitud de vinculación a fondo de pensiones obligatorias PROTECCIÓN, mediante el cual la actora indicó como fecha de ingreso a la empresa el 19/10/2013. Es decir que para el periodo 2013-10 sí tenía la obligación de pagar aportes a pensión. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00738-01 (27732) Demandante: Carbones del Cerrejón Limited FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 Miranda Toncel Yuliana Yulieth, periodo fiscalizado 2013 – 10.

Figura contrato de aprendizaje firmado el 13 de septiembre de 2012, “a partir del 17 de septiembre de 2012 y terminará el 16 de septiembre de 2013 (…)”. En archivo Excel denominado PILA se observa que para el periodo 2013-10 en la planilla 24769256 se reportó la novedad “ingreso; variación_transitoria_salario”. En archivo SQL se observa que “Persiste ajuste.

El aportante manifiesta “LA UGPP NO VALIDA QUE EL EMPLEADO ESTÁ MARCADO CON TIPO DE COTIZANTE 19 (APRENDIZ SENA EN ETAPA PRODUCTIVA)”, y adjunta contrato de aprendizaje, se valida condición del aprendiz pero el contrato tiene vigencia del 17 de septiembre de 2012 a 16 de septiembre de 2013., El aportante no anexa soportes que permitan validar los días trabajados, novedades y devengos del trabajador u otros documentos para validar la diferencia”.

En el expediente figura el formulario de solicitud de vinculación al fondo de pensiones obligatorias PROTECCIÓN, mediante el cual Cerrejón indicó como fecha de ingreso a la empresa el 17/10/2013. Es decir que para el periodo 2013-10 sí tenía la obligación de pagar aportes a pensión. Pushaina Salcedo Deicis Milagro- periodo fiscalizado 2013 – 10.

Se observa el contrato de trabajo a término fijo para personal técnico calificado firmado el 23 de septiembre de 2013, con una duración de 6 meses “desde el 24 de noviembre de 2013 hasta el día 23 de marzo de 2014” En archivo SQL se lee que “Persiste ajuste. El aportante manifiesta “LA UGPP ESTÁ TOMANDO COMO INGRESO SALARIAL LA COLUMNA SUELDO EN PESOS, DESCONOCIENDO QUE SOBRE EL CONCEPTO 4 AJUSTE EN SUELDO, ESTE CORRESPONDE A LOS SALARIOS DEL MES ANTERIOR QUE SE LEGALIZAN EN EL MES PRESENTE, YA QUE EL EMPLEADO INGRESÓ A LA EMPRESA EN FECHA POSTERIOR AL PAGO DE NÓMINA Y QUE SOBRE LOS CUALES, YA SE REALIZARON LOS APORTES A LOS SUBSISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL, DE IGUAL MANERA, LOS CONCEPTOS 92 Y 792 QUE SON LOS APOYOS DE SOSTENIMIENTO, LA UGPP LOS ESTÁ SUMANDO COMO IBC A FUNCIONARIOS QUE SON APRENDICES SENA", El aportante no anexa soportes que permitan validar los días trabajados, novedades y devengos del trabajador u otros documentos para validar la diferencia”.De acuerdo con lo anterior, para el periodo 2013-10, la actora sí tenía la obligación de pagar aportes a pensión. Arciniégas Cassab Jeison Luis - periodo fiscalizado 2013 – 11.

Está el contrato de trabajo a término fijo para personal técnico calificado firmado el 28 de octubre de 2013, con una duración de 6 meses “desde el 28 de octubre de 2013 hasta el día 27 de abril de 2014”. En archivo SQL se observa “Persiste ajuste, el concepto 4 "sueldo en pesos" no coincide con el valor reportado en la PILA en el mes anterior el cual presenta novedad de ingreso, por tanto, se mantiene dicho pago en la liquidación oficial.” De acuerdo con lo anterior, para el periodo 2013-11 estaba vigente el contrato de trabajo a término fijo.

En consecuencia, la demandante tenía la obligación de pagar aportes a pensión. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00738-01 (27732) Demandante: Carbones del Cerrejón Limited FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 Molinar Millán Luis Guillermo - periodo fiscalizado 2013 – 7.

Figura el contrato de trabajo a término fijo para personal técnico calificado firmado el 24 de junio de 2013, con una duración de 6 meses “desde el 24 de junio de 2013 hasta el día 23 de diciembre de 2013” En archivo SQL se lee “Persiste ajuste. El aportante manifiesta “LA UGPP ESTÁ TOMANDO COMO INGRESO SALARIAL LA COLUMNA SUELDO EN PESOS, DESCONOCIENDO QUE SOBRE EL CONCEPTO 4 AJUSTE EN SUELDO, ESTE CORRESPONDE A LOS SALARIOS DEL MES ANTERIOR QUE SE LEGALIZAN EN EL MES PRESENTE, YA QUE EL EMPLEADO INGRESÓ A LA EMPRESA EN FECHA POSTERIOR AL PAGO DE NÓMINA Y QUE SOBRE LOS CUALES, YA SE REALIZARON LOS APORTES A LOS SUBSISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL, DE IGUAL MANERA, LOS CONCEPTOS 92 Y 792 QUE SON LOS APOYOS DE SOSTENIMIENTO, LA UGPP LOS ESTÁ SUMANDO COMO IBC A FUNCIONARIOS QUE SON APRENDICES SENA", El aportante no anexa soportes que permitan validar los días trabajados, novedades y devengos del trabajador u otros documentos para validar la diferencia”.

De acuerdo con lo anterior, para el periodo 2013-7 estaba vigente el contrato de trabajo a término fijo. En consecuencia, la demandante tenía la obligación de pagar aportes a pensión. Pineda Mindiola Jose Gabriel - 2013 – 11. Está el contrato de trabajo a término fijo para personal técnico calificado firmado el 28 de octubre de 2013, con una duración de 6 meses “desde el 29 de octubre de 2013 hasta el día 28 de abril de 2014” En archivo SQL se observa: “Persiste ajuste, el concepto 4 "sueldo en pesos" no coincide con el valor reportado en la PILA en el mes anterior el cual presenta novedad de ingreso, por tanto, se mantiene dicho pago en la liquidación oficial.” De acuerdo con lo anterior, para el periodo 2013-11 estaba vigente el contrato de trabajo a término fijo.

Por tanto, Cerrejón tenía la obligación de pagar aportes a pensión. Villadiego Palacio Jorge Luis - 2013 – 11. Se observa el contrato de aprendizaje firmado el 21 de octubre de 2012, “a partir del 22 de octubre de 2012 y terminará el 21 de octubre de 2013, tiempo que se encuentra distribuido en un (1) periodo lectivo entre 22 de octubre de 2012 y 21 de enero de 2013, y un (1) periodo productivo sucesivo entre 22 de enero de 2013 y 21 de octubre de 2013(…)”.

Y el contrato de trabajo a término fijo para personal técnico calificado firmado el 25 de noviembre de 2012, con una duración de 6 meses “desde el 26 de noviembre de 2013 hasta el día 25 de mayo de 2014” En archivo SQL se lee: “Persiste ajuste, se mantienen como pagos no salariales los auxilios y los gastos de representación pagados en cabeza del trabajador.

El concepto 92 y 792 "sueldo en pesos" no coincide con el valor reportado en la PILA en el mes anterior el cual presenta novedad de ingreso, por tanto se mantiene dicho pago en la liquidación oficial. De acuerdo con lo anterior, para el periodo 2013-11 estaba vigente el contrato de trabajo a término fijo. Por tanto, la actora tenía la obligación de pagar aportes a pensión. Curiel Gómez Alberto José - 2013 – 11.

Figura el contrato de aprendizaje firmado el 12 de octubre de 2012, “a partir del 22 de octubre de 2012 y terminará el 21 de octubre de 2013, tiempo que se encuentra distribuido en un (1) periodo lectivo entre 22 de octubre de 2012 y 21 de enero de 2013, y un (1) periodo productivo sucesivo entre 22 de enero de 2013 y 21 de octubre de 2013(…)”.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00738-01 (27732) Demandante: Carbones del Cerrejón Limited FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 En archivo SQL se observa: “Persiste ajuste, se mantienen como pagos no salariales los auxilios y los gastos de representación pagados en cabeza del trabajador.

El concepto 92 y 792 "sueldo en pesos" no coincide con el valor reportado en la PILA en el mes anterior el cual presenta novedad de ingreso, por tanto se mantiene dicho pago en la liquidación oficial”. En este orden de ideas, el cargo de apelación frente a las glosas por la conducta de inexactitud en el pago de aportes al subsistema de pensión respecto de los anteriores trabajadores no está llamado a prosperar comoquiera que la actora no probó el pago de aportes a pensión durante los días en que estaba obligada a ello al mediar un vínculo laboral, tomando en consideración los contratos aportados.

No prospera el cargo. 6. Liquidación de los aportes según valores distintos a los reportados. Cerrejón señaló que, al informarse los valores pagados y los montos reportados en el Excel, la UGPP tomó siempre el monto más alto, sin tener en cuenta las diferencias que surgen al reorganizarse la información conforme lo solicitó la demandada.

En consecuencia, solicitó a la UGPP que tuviera como información de salarios, la suministrada en el formato SQL suministrado por la UGPP. No obstante, lo anterior, en los escritos de demanda y apelación no señaló un caso puntual para ser objeto de estudio. El Tribunal evidenció que en el caso de los señores Cervantes Mendoza Mario y Banquet Villazón Nicolás Diomedes las glosas liquidadas por la administración correspondían a la conducta de inexactitud entre el IBC declarado por la demandante y lo que pagó a sus trabajadores.

Revisados los valores de los casos de los trabajadores que tomó como ejemplo el Tribunal, se observa que en el caso del señor Cervantes Mendoza Mario los valores del SQL y de la hoja de trabajo son los mismos: ARCHIVO MES SUELDO SALARIO EN ESPECIE HORAS EXTRAS OTROS INCENTIVOS APORTES VOLUNTARIOS PENSIONES BONIFICACIONES SALARIALES SEGÚN UGPP Hoja de trabajo 1 1.521.430 66.000 516.992 1.703.041 143.404 0 SQL 1 1.521.430 66.000 516.992 1.703.041 143.404 0 Respeto de Banquet Villazón Nicolás Diomedes, encuentra la Sala que los valores del SQL y de la hoja de trabajo son los mismos: ARCHIVO MES SUELDO SALARIO EN ESPECIE HORAS EXTRAS OTROS INCENTIVOS APORTES VOLUNTARIOS PENSIONES BONIFICACIONES SALARIALES SEGÚN UGPP Hoja de trabajo 3 2.037.776 75.900 712.642 8.285.854 195.397 83.643 SQL 3 2.037.776 75.900 712.642 8.285.854 195.397 83.643 En atención a lo anterior, no se observa diferencia entre los valores determinados en la hoja de trabajo y el SQL.

No prospera el cargo. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00738-01 (27732) Demandante: Carbones del Cerrejón Limited FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 Cargos de apelación de la UGPP. 1.Estatus de pensionado- imposibilidad de dar cumplimiento al fallo en cuanto al señor Contreras Mejía Armando Rafael – junio 2013.

La UGPP señaló que no es posible eliminar la mora en el subsistema pensional para el periodo 6 de 2013, del señor Armando Contreras Mejía porque adquirió el estatus de pensionado a partir del 16 de julio de 2013, según la resolución de reconocimiento de esa prestación. En el SQL anexo de la Resolución RDC 2019-01281 del 29 de junio de 2018, que resolvió el recurso de reconsideración, se observa que los ajustes determinados para este trabajador a partir del periodo 7 del 2013 se eliminaron, de acuerdo con la siguiente observación: “Desaparece ajuste, el aportante no allega resolución pensión (allega historia laboral -Formato suspensión de aportes a pensión), se revisa la base de datos del RUAF y se confirma el estatus de pensionado a partir del 16/07/2013.” Según la revisión que hizo la UGPP de las bases de datos, el señor Armando Contreras obtuvo el estatus de pensionado en julio de 2013, periodo a partir del cual desapareció el ajuste.

Al respecto, el Tribunal señaló que: “(…) el caso del trabajador Contreras Mejía Armando Rafael para el mes de junio de 2013 comoquiera que, según lo acreditó la misma entidad demandada en la consulta a la base de datos de afiliados, el trabajador cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez desde el día 01 de junio de 2013.

Sin embargo, la UGPP determinó la conducta de mora en el pago de aportes a pensión por los meses de enero a junio de 2013, sin que resulte procedente sobre este último mes por cuanto la obligación de cotizar al subsistema, en efecto, ya había cesado para dicho periodo, al haberse cumplido los requisitos para acceder a la prestación pensional.

En ese orden de ideas, el cargo prospera parcialmente únicamente frente a la glosa del trabajador Contreras Mejía Armando Rafael por los subsistemas de pensión y FSP por el periodo de junio de 2013. Los demás ajustes se mantienen.” Desde la vía administrativa, la demandante allegó la historia laboral y el formato de solicitud de suspensión de aportes con destino al sistema general de pensión firmado por el señor Armando Rafael Contreras Mejía, que, como lo advirtió el Tribunal en este caso,o demuestran que desde el mes de junio de 2013, el citado señor cumplió los requisitos para acceder a la pensión y que no quería seguir cotizando al sistema pensional.

Por tanto, la actora no estaba obligada a realizar aportes a pensión por el mes de junio de 2013. No se configura la conducta de mora en el pago de aportes a pensión por el mes de junio de 2013. No prospera el cargo. 2. De la base de cotización de aportes. Límite del 40%. En relación con el pago por la bonificación “58- Bono Programa Especial de Reconocimiento KPU”, el Tribunal ordenó eliminar el ajuste de la base de cotización de aportes a pensión y FSP porque la UGPP aceptó que los pagos por este concepto no constituyen salario y, sin embargo, los incluyó en el límite del 40% del total de la remuneración. El Tribunal eliminó la glosa por cuanto, de acuerdo con las reglas de unificación jurisprudencial, tratándose de aportes al sistema de la protección social, el ingreso base de cotización únicamente está integrado por factores constitutivos de salario y la limitación del 40% solamente se aplica sobre pagos salariales que fueron objeto de pacto de desalarización. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00738-01 (27732) Demandante: Carbones del Cerrejón Limited FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 En el recurso de apelación, la UGPP cambió la argumentación, pues consideró que los pagos efectuados por concepto de “58- Bono Programa Especial de Reconocimiento KPU” son de naturaleza salarial, solo que por acuerdo de voluntades entre el empleador y el empleado fueron objeto de exclusión de la base de liquidación de aportes.

Por tanto, de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 hacen parte del límite del 40%. El anterior argumento no fue alegado en la contestación de la demanda (tampoco fue propuesto en la vía administrativa), razón por la cual la actora no tuvo oportunidad de contradecirlo y el Tribunal, de analizarlo. Por consiguiente, la Sala se abstendrá de abordar su estudio, en tanto que, si bien, conforme al artículo 328 del CGP12, el juez de segunda instancia debe pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, no se puede obviar que estos deben ser consonantes con lo planteado en la demanda y en la contestación, pues, de lo contrario, se vulneraría el derecho de defensa y contradicción de la contraparte y se desatendería el objeto del recurso de apelación en los términos del artículo 320 del CGP13.

Por lo demás, si el pago fue considerado como no salarial por la UGPP, no debía hacer parte del IBC, como lo precisó la Sección en la sentencia de unificación de 9 de diciembre de 2021 al indicar que los pagos no salariales “no son ingreso base de cotización de aportes”, porque no retribuyen el servicio prestado por el empleado14. En conclusión, se mantiene la decisión del Tribunal en cuanto ordenó eliminar el pago por concepto “58 bono programa especial de reconocimiento KPU”, de la base de cotización de aportes a pensión y FSP por el periodo 2013.

Frente a la bonificación 190 “Bono de productividad”, el Tribunal levantó la glosa respecto de los trabajadores Salas Solano Gustavo Adolfo, Rivadeneira Barros Jerry Antonio, Iguarán Peñaranda Alcibíades Segundo, Pinto Ipuana Daniel Rafael, Malagón Vargas Isis Johana y Pérez Pérez Jesith de los Santos. Sostuvo que tal bonificación no debe integrar la base de aportes, toda vez que respecto de las citadas personas se probó la existencia del pacto de exclusión salarial.

En la apelación, la UGPP insiste en que no se probó el pacto de desalarización. El debate se centra, entonces, en determinar si está probado dicho pacto frente a los mencionados empleados, respecto a los cuales el Tribunal eliminó el ajuste. Al respecto, es importante tener en cuenta que según la regla 4 de unificación contenida en la sentencia de la Sección de 9 de diciembre de 2021, exp “4.- El pacto de “desalarización” debe estar plenamente probado por cualquiera de los medios de prueba pertinentes. 12 Aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 13 En el mismo sentido, cfr. la sentencia del 23 de septiembre de 2021, Exp. 24987, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello y las sentencias del 9 de septiembre de 2021, Exp. 22652; del 19 de mayo de 2022, Exp. 24088, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 1° de septiembre de 2022. 14 Exp. 25185, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00738-01 (27732) Demandante: Carbones del Cerrejón Limited FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 Pues bien, en la demanda, la actora allegó el bono denominado “190-Bono de productividad.

Consta en él que se trata de un “programa establecido voluntariamente por la Empresa CERREJÓN para promover y reconocer el esfuerzo grupal e individual en la obtención de resultados que cumplan o excedan las metas fijadas de seguridad, productividad y costos. Este Bono no es base para liquidación de beneficios ni prestaciones legales y/o extralegales.

Está sujeto a retención en la fuente”. Además, indica quiénes son los beneficiarios, las condiciones para pagarlo, los beneficios adicionales y las observaciones generales, en los siguientes términos: Este documento, que constituye el pacto de desalarización, fue suscrito por Cerrejón y los siguientes empleados: Salas Solano Gustavo Adolfo, Rivadeneira Barros Jerry Antonio, Iguarán Peñaranda Alcibíades Segundo, Pinto Ipuana Daniel Rafael, Malagón Vargas Isis Johana y Pérez Pérez Jesith de los Santos, señalando en el mismo escrito su naturaleza no salarial y que no es base para liquidar beneficios ni prestaciones legales o extralegales.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00738-01 (27732) Demandante: Carbones del Cerrejón Limited FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 Según la glosa liquidada por la UGPP, el pago por concepto de bono “190-Bono de productividad”, debió adicionarse al IBC al ser un factor salarial, por no tener las pruebas suficientes que acreditaran la existencia de un pacto de desalarización. Sin embargo, la Sala observa la existencia del referido pacto.

Por tanto, este rubro no hace parte del IBC de aportes al subsistema de pensión y FSP por los meses de enero a diciembre de 2013. No prospera el cargo. En este orden de ideas, la Sala modifica el ordinal segundo de la sentencia apelada (restablecimiento del derecho) para eliminar los ajustes a pensión por los trabajadores listados en el último cuadro efectuado al analizar el primer cargo de apelación de la actora.

En lo demás, confirma la sentencia apelada. Condena en costas. No se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA15, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de éstas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia apelada, que, en consecuencia, queda así:

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se ORDENA a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social: 1. Eliminar el ajuste del trabajador Contreras Mejía Armando Rafael por los subsistemas de pensión y FSP por el periodo de junio de 2013. 2. Eliminar los ajustes a los aportes a los subsistemas de pensión respecto de los siguientes trabajadores: Periodos del 2013 a eliminar Nombre 8 al 12 RINCON DÍAZ CARLOS ARTURO 1 al 12 GUERRA MENDOZA JOSE ALFREDO 1 al 9 LÓPEZ MENDOZA CELSO ENRIQUE 1 al 9 CHAPARRO PENAGOS JOSE DAVID 1, 2 SERPA ALVAREZ GILBERTO 1 al 7 ARIZA COLL JAIME 1, 2 SARMIENTO MEDINA JAIRO EDUARDO 1 al 12 GUTIÉRREZ GARCÍA EDUARDO 1 a 3 BERMEJO ORTIZ OSCAR JULIO 15 CPACA.

Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00738-01 (27732) Demandante: Carbones del Cerrejón Limited FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 1 a 11 RIOS BALZA JORGE ELIECER 1 a 12 HERNANDEZ MARTINEZ FERNANDO 1 a 10 ALEXANDER OROZCO JAVIER ELIAS 1 a 12 FONTALVO SALAS JAIME ALBERTO 7,8 ALTAMAR SERRANO SEM JOAQUIN 4 CABARCAS ORTEGA ARMANDO ENRIQUE 1,2 SILVERA DAGIS ROBERTO 7,8 ESCOBAR MEJÍA JORGE ELIECER 4 al 9 OSORIO VILLEGAS LUIS JAVIER 11, 12 MANDUCA CALDERON ORLANDO 10 LÓPEZ VILLADIEGO JUAN 1 a3 ACUÑA GALESO WILLIAM ENRIQUE 1 al 10 AMADOR OROZCO CARLOS ENRIQUE 1 al 12 PARDO VILLAMIZAR LUIS FRANCISCO 1 CORTAVARRIA CASTRILLON PEDRO 10 TOMASES TORREGROSA LIBARDO 2 PAEZ VILLAMIZAR HECTOR ARMANDO 1 al 12 OROZCO VELASCO MATEO RAFAEL 1 al 9 TORRES DE MOYAR WILLIAM 4 al 8 ZAMORA LADEUS FRANCISCO 11, 12 PARRA GOMEZ ALFONSO 2 SERPA ROMERO LACIDES ANTONIO 7 al 9 ESTRADA FLOREZ JUAN SEGUNDO 1,2 LÓPEZ MARTINEZ RAFAEL NICOMEDES 1 AL 12 CUELLO DAZA JEREMIAS 1 A 3 VELASQUEZ LIZARAZO MARCELINO 1 AL 7 URIBE AYALA MANUEL ALFONSO 1 A 3 VEGA ZAPATA HUGO 12 CARRENO MARTINEZ ORLANDO 5,11 BRITO PEREZ ALONSO RAFAEL 9 AL 12 VESGA CEDIEL CESAR AUGUSTO 1 AL 12 MOTTA PENA RAMIRO 1 AL 11 VERGARA RODRIGUEZ JAIRO 7 AL 12 BLANCO AHUMADA WILLIAM DE JESUS 9 AL 12 SOLANO PLAZAS ALEJANDRO 9 AL 12 CASTELLANOS PEDRAZA DANIEL 9 AL 12 SARMIENTO MAESTRE EDGAR ENRIQUE 11, 12 PRADA MANTILLA JOSE MANUEL 10 AL 12 MONTANO CASTELLANOS DORYS 1, 2 SOTO DE PEREZ MARIA MERCEDES 1 AL 8 PABA SOCARRAS DORIS BELIA 1 AL 12 BALLESTEROS PATRON HORTENSIA EMERITA 1 AL 12 MORILLO OROZCO SARA LOURDES 1 AL 12 DURAN DURAN OSIRIS MARGARITA 1 A 3 GARCIA BRITO ENRIQUE LUIS 1 A 4 DAZA HIGUERA JAIRO ALFONSO Radicado: 25000-23-37-000-2019-00738-01 (27732) Demandante: Carbones del Cerrejón Limited FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 3.

Eliminar la bonificación 58 “Bono Programa Especial de Reconocimiento KPU”, de la base de cotización de aportes a pensión y FSP por el periodo 2013. 4. Eliminar la bonificación 190 “Bono de Productividad” de la base de cotización de aportes a pensión y FSP por el periodo 2013, respecto de los siguientes trabajadores: Nombre SALAS SOLANO GUSTAVO ADOLFO RIVADENEIRA BARROS JERRY ANTONIO IGUARÁN PEÑARANDA ALCIBÍADES SEGUNDO PINTO IPUANA DANIEL RAFAEL MALAGÓN VARGAS ISIS JOHANA PÉREZ PÉREZ JESITH DE LOS SANTOS 5.

Eliminar los ajustes a los aportes a los subsistemas de pensión y FSP respecto de los siguientes trabajadores y periodos: Nombre Periodos 2013 a eliminar ALVARADO BERMÚDEZ NAYETH CAROLINA 01-11 ALVARADO RAMÍREZ ANYELA KARINA 01 BARROS LÓPEZ JHON ANTHONY 01-09 BRITO MEJÍA YOFAIDER ALFREDO 01-10 CASTRO DURÁN JOSE GUILLERMO 01-10 CONTRERAS GRIEGO ANDRÉS ALBERTO 12 EPINAYU URIANA FERMÍN 01-09 FERNANDEZ REALES CARLOS DAVID 01-03 GÁMEZ SOLANO SNEIDER JOSE 01-09 GONZÁLEZ VARGAS JEISMAN JAIR 01-05 GUERRERO DÍAZ YENIER LEONARDYS 01-03 GUTIÉRREZ SIERRA YEINER 01-08 IBARRA GONZÁLEZ JORGE GABRIEL 01-05 IGUARÁN GÓMEZ JOSE ANTONIO 01-05 MARÍN EPIAYÚ JESÚS 01-09 MEJÍA ARISTIZÁBAL MARÍA CLARA 01 MESA VERGARA JUAN FERNANDO 07-08 MEZA VANEGA CARLOS JAVIER 01-02 MONTES FRANCO WENDY CAROLINA 01 MORENO ALMARIO KAREN PATRICIA 12 MUÑOZ MARULANDA MARIA ELIZABETH 07-08 ORTIZ PALMEZANO JAINER 01 PARODY OCHOA HERNANDO FRANCISCO 08 PÉREZ BARRIOS ALIX DAYANNA 08 POSADA TORRADO ANDREA PATRICIA 01 ROBLES URIANA LUIS ANGEL 01-05 RODRÍGUEZ BARRIOS LUIS EDUARDO 07-08 TORRES RODRÍGUEZ CANDELARIO 01-05 URECHE SOLANO CLEIDER DARÍO 01-09 VÁSQUEZ MENDOZA ROBERSON MANUEL 01-05 VENTHAN BARROSO WILLIAM GREGORIO 01-05 VILLADIEGO PALACIO JORGE LUIS 01-10 6.

Eliminar las glosas por la conducta de inexactitud en el pago de aportes al subsistema de pensión respecto de los trabajadores Gutiérrez Sierra Yeiner por el periodo de septiembre de 2013 y Ureche Solano Cleider Darío por el mes de octubre de 2013. 7. Eliminar los ajustes originados por la adición al IBC del excedente del 40% del total remunerado por concepto de las bonificaciones 58, 190 y factores no Radicado: 25000-23-37-000-2019-00738-01 (27732) Demandante: Carbones del Cerrejón Limited FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 salariales reconocidos por la UGPP.

SEGUNDO: En lo demás, CONFIRMAR la sentencia apelada.

TERCERO: No condenar en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador