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41001233100020100013002Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2017-09-11

Radicación interna: 59969 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Consuelo Gonzalez De Perdomo Y Otros·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Expediente: 41001-23-31-000-2010-00130-02 (59.969) Actor: CONSUELO GONZÁLEZ DE PERDOMO Y OTROS Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa me aparté de lo decidido por la Sala en el asunto de la referencia, por las razones que expongo a continuación: 1) En la providencia se revocó la condena de primera instancia y, en su lugar, se declaró que fue el hecho exclusivo y determinante de la víctima la única causa del daño, por cuanto la excongresista demandante presuntamente desconoció unas recomendaciones que le había entregado la Policía Nacional, según las cuales era preciso que comunicara a la entidad cualquier desplazamiento que fuera a realizar, sin que así lo haya hecho. 2) No obstante, no comparto dicha decisión, por cuanto en este caso estaba clara y manifiestamente demostrado, como inclusive se reconoció en el fallo, que la actora había solicitado en diversas ocasiones medidas de protección y si bien es cierto que la Policía inicialmente evaluó su nivel de riesgo y lo calificó como “medio bajo”, también lo es que esa medición no acompasa con la situación de amenaza que atravesaban para la época los congresistas del departamento del Huila, a tal punto que, como se indicó en la demanda y lo reconoció el a quo, apenas unas semanas antes otro Representante a la Cámara del Congreso de la República de ese departamento había sido secuestrado (Orlando Beltrán Cuéllar). 3) Adicionalmente, como lo he sostenido en otros casos, el deber de la policía en tales eventos no se agota con realizar un estudio de riesgo y nada más, sino que, en dicha evaluación deben tenerse en cuenta las circunstancias especiales de la víctima, los antecedentes, las amenazas, su nivel de exposición en razón de su cargo o conocimiento público, entre otros motivos que permitan conocer con certeza y diligencia si requieren protección especial por parte de las autoridades.

En esa medida, disiento de la postura adoptada por la posición mayoritaria, según la cual la policía cumplió con sus funciones cuando calificó el riesgo de la víctima como “medio bajo” y le indicó que no tenía mayores riesgos a los propios de su cargo, pues, con ello pasó por alto que la actora i) había sido víctima de amenazas previamente; ii) su sede de campaña también había sido objeto de un atentado con explosivos; iii) insistentemente solicitó que se reevaluara su nivel de riesgo sin que se haya hecho; iv) los congresistas de ese departamento habían sido amenazados por las FARC -como lo advirtió el tribunal de primera instancia-; e, inclusive, v) un colega Representante a la Cámara por esa misma circunscripción territorial había sido secuestrado tan solo unas pocas semanas antes. 4) Aunque en la providencia apelada se encontró demostrado el contexto de violencia que vivía el país y, específicamente, el departamento del Huila y los congresistas de la época, a partir, entre otras razones, de las amenazas públicas de las que se hicieron eco en los medios de comunicación por parte del entonces cabecilla de la FARC alias “El mono jojoy”, la Sala no tuvo en cuenta dichas amenazas pese a que se trataba de hechos notorios que, además, podría redundarse en su constatación. Para ello bastaba con remitirse a las gacetas del Congreso de la República de la época en las que con ocasión del secuestro de Orlando Beltrán Cuéllar (quien también era Representante a la Cámara por el Huila) unas semanas antes, los congresistas no solo reconocieron las intimidaciones del “Mono Jojoy” y la grave situación de orden público en ese departamento, sino que, alertaron a las autoridades y solicitaron protección para los parlamentarios del Huila, sin perjuicio de lo cual la víctima de este caso fue secuestrada apenas unos días después, sin que le hayan suministrado la protección que tantas veces solicitó. 5) Adicionalmente, el criterio mayoritario pasó por alto que la última de las peticiones elevada por la víctima tan solo fue atendida por la Policía Nacional más de seis (6) meses después de haberla presentado, fecha en la que inclusive ya se encontraba secuestrada.

Es más, la entidad no solo tardó injustificadamente en atender la petición y lo hizo cuando ya aquella estaba en poder del grupo guerrillero, sino que, en dicha respuesta únicamente atinó a indicar que “estarían atentos”. 6) En ese orden de ideas, considero que la causa “exclusiva” del daño no fue únicamente el hecho de que la víctima haya omitido informado a la policía que iba a desplazarse en su propio departamento, pues, reitero, ella había solicitado protección y había sido víctima de amenazas serias, ciertas y graves sin que se le haya proporcionado seguridad, de modo que el daño también era imputable de manera concurrente a la entidad demandada por haber incumplido su deber con idoneidad, oportunidad y diligencia. En consecuencia, aunque comparto la premisa de que la víctima sí debió comunicar a la Policía Nacional sobre el desplazamiento que iba a realizar, estimo que cuando menos debió declararse una concurrencia de causas porque las omisiones de la entidad demanda contribuyeron de manera concurrente y eficiente a la materialización del daño. 7) Finalmente, tampoco comparto toda la argumentación que se incluyó in extenso en la providencia a modo de obiter dicta relacionada con el principio de confianza, la posición de garante y el “equilibrio de nash”, pues, para ello era suficiente con aludir a que se incumplieron los debes de autocuidado.

En los anteriores términos dejo consignadas las razones que me llevaron a disentir de la providencia aprobada por la mayoría de la Sala. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado eletronicamente) Constancia. el presente salvamento de voto fue firmado electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.