Micelio
11001032400020210040500Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2021-08-10

Radicación interna: 44 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Fabio Hernan Ramirez Rodriguez·Demandado: Consejo Nacional Electoral

Demandante: Fabio Hernán Ramírez Rodríguez Rad: 11001-03-24-000-2021-00405-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-24-000-2021-00405-00 Demandante: FABIO HERNÁN RAMÍREZ RODRÍGUEZ Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Tema: Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA El despacho se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, propuesta por el accionante contra las Resoluciones Nos. 22461 del 30 de julio de 2020 y 01872 del 20 de enero de 2021, proferidas por el Consejo Nacional Electoral –en adelante CNE–.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El señor Fabio Hernán Ramírez Rodríguez formuló3, por conducto de apoderada judicial4, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho5-6 contra las Resoluciones Nos. 2246 de 2020 y 0187 de 2021, expedidas por el CNE en el marco de la acción de protección especial de los derechos de la oposición7, interpuesta por la señora María Teresa Piedrahita de Cavelier, concejal del Municipio de Cajicá, contra el hoy demandante, en su condición de alcalde de esa municipalidad cundinamarquesa, periodo 2020-2023. 1.2 Hechos 2.

El 4 de abril de 2020, la concejal María Teresa Piedrahita de Cavelier – presidente del Concejo de Cajicá– y como miembro de la bancada de oposición del Partido Cambio Radical, publicó en su perfil de Facebook un video a través del cual cuestionó la decisión del alcalde local –hoy accionante– de no prorrogar el 1 “Por medio del cual esta Corporación decide sobre la acción de protección incoada por la ciudadana María Teresa Piedrahita de Cavelier, quien ostenta la calidad de presidenta del Concejo Municipal de Cajicá – Cundinamarca, e integra el Partido Cambio Radical, al considerar que el alcalde municipal de Cajicá, Fabio Hernán Ramírez Rodríguez ha incurrido presuntamente en violación de la Ley 1909 de 2018, todo lo anterior dentro del Radicado N° 4012-20.” 2 “Por medio de la cual se da respuesta a la solicitud de nulidad y se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2246 del 30 de julio de 2020.” 3 4 de junio de 2021. 4 Dra. Diana Marcela Andrade Huérfano. 5 Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. 6 Además de la anulación de los actos administrativos referidos, el accionante deprecó: “III.

Que, como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, derivado de la declaratoria de nulidad de las anteriores resoluciones, se declare nulo el desarrollo del proceso de protección especial a la oposición con radicado 4012-2020, del conocimiento del Magistrado Luis Guillermo Pérez Casas, desde el auto que avocó conocimiento, inclusive; por ser nugatorio del derecho al debido proceso que le asiste a mi poderdante.” 7 Artículo 28 de la Ley 1909 de 2018.

Demandante: Fabio Hernán Ramírez Rodríguez Rad: 11001-03-24-000-2021-00405-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 periodo institucional de la gerente del Hospital “Jorge Cavelier” de ese municipio en tiempos de pandemia. 3. Para aclarar esta situación, el 14 de abril de 2020, la administración municipal de Cajicá posteó en su cuenta oficial de Facebook la alocución del alcalde8, en la que éste comunicó sobre la prórroga del periodo de la gerente del Hospital, de conformidad con las directrices dadas por el Gobierno Nacional en el artículo 139 del Decreto Legislativo No. 491 de 2020. 4.

Asimismo, adujo que la cabildante Piedrahita de Cavelier había querido desinformar a la comunidad cajiqueña sobre este aspecto, mediante su videograbación del 4 de abril anterior. 5. El 15 de abril de 2020, María Teresa Piedrahita de Cavelier solicitó a la Alcaldía de Cajicá un espacio para controvertir las afirmaciones del alcalde, deprecando que su respuesta fuera transmitida a través de la plataforma digital utilizada por aquel10.

Ello, teniendo como fundamento el derecho de réplica, reconocido a los partidos de oposición en el artículo 17 de la Ley 1909 de 2018. 6. Ante el silencio de la administración, el 21 de abril de 2020, la concejal Piedrahita de Cavelier presentó ante el CNE acción de protección para la salvaguarda de su derecho de réplica contra el alcalde de Cajicá, a la luz de las previsiones del artículo 2811 de la Ley 1909 de 2018, Estatuto de la Oposición. 7.

El 22 de mayo de 2020, la acción de protección fue admitida por el Consejo Nacional Electoral y se le asignó el radicado No. 4012-20. Adelantado el trámite correspondiente, la Sala Plena del CNE profirió la Resolución No. 2246 del 30 de julio de 2020, con la que decidió amparar el derecho de réplica de la señora María Teresa Piedrahita de Cavelier, ordenándole a la administración municipal, la concesión de un espacio en sus medios oficiales para que ésta pudiera responder a las acusaciones pronunciadas en su contra. 8.

El 5 de octubre de 2020, el CNE notificó este acto administrativo al alcalde de Cajicá, señor Fabio Hernán Ramírez Rodríguez –accionante–, mediante el envío de un mensaje de datos a su correo institucional alcaldefabioramirez@cajica.gov.co. Sin embargo, el mensaje no se recibió en la bandeja principal de este buzón, sino en la carpeta de “correos no deseados”. 9.

La existencia de la Resolución No. 2246 fue conocida por el alcalde el 26 de noviembre de 2020, tras descubrir el mensaje de notificación en la bandeja de “correos no deseados”. 10. Tomando en consideración esa fecha12 –que de acuerdo con la parte actora fue el momento en el cual acusó el recibo de la notificación–, el alcalde de Cajicá 8 Igualmente, en su discurso, el alcalde censuró las informaciones presuntamente divulgadas por la señora Piedrahita de Cavelier, relacionadas con: (I) La ejecución del contrato de fumigación No. 002 de 2020, suscrito por la Alcaldía de Cajicá para combatir la emergencia sanitaria causada por el virus SARS-COV-2; y (II) El carácter selectivo del control político desplegado por la cabildante que, en el pasado, había omitido reprochar contratos celebrados por otras administraciones, producto de su cercanía con ellas. 9 Artículo que habilitó la extensión del periodo de los gerentes y directores de las empresas sociales del Estado en el contexto de la pandemia generada por el virus del COVID-19. 10 Cuenta oficial del Municipio en Facebook. 11 “Acción de protección de los derechos de oposición. Para la protección de los derechos que se consagran en esta ley, las organizaciones políticas que se declaren en oposición tendrán una acción de carácter especial ante la Autoridad Electoral, con las siguientes características…”. 12 26 de noviembre de 2020.

Demandante: Fabio Hernán Ramírez Rodríguez Rad: 11001-03-24-000-2021-00405-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 2246 del 30 de julio de 202013. 11. El 20 de enero de 2021, la autoridad demandada expidió la Resolución No. 187, por medio de la cual rechazó por extemporáneo ese recurso, al haberse presentado por fuera del término establecido en el artículo 7614 de la Ley 1437 de 2011, contado a partir del 5 de octubre de 2020, fecha de notificación de esa decisión administrativa.

La notificación de ese acto administrativo fue efectuada el 4 de febrero de 2021. 1.3. Normas violadas y concepto de violación15 12. La parte actora alegó como causales de nulidad de los actos administrativos acusados las generales consistentes en la infracción de las normas superiores en las que debían fundarse y la falsa motivación16.

En ese orden, planteó los siguientes cargos: 1.3.1. Desconocimiento del literal b) del artículo 28 de la Ley 1909 de 2018 13. De acuerdo con el accionante, el CNE tramitó la acción de protección especial incoada por la señora María Teresa Piedrahita de Cavelier, a pesar que el escrito elaborado para ello no observaba las exigencias contenidas en la referida norma, ya que: a. El documento radicado por la concejal Piedrahita de Cavelier no fue expreso en indicar que a través suyo se interpusiera la acción de protección, contemplada en el Estatuto de la Oposición. b. No fue rubricado por el representante legal del Partido Cambio Radical, único legitimado para formular la solicitud. c. “No indica claramente el contradictorio”, pues el escrito se limitó a expresar unos hechos de los que se desprendería la transgresión del derecho a la réplica de la quejosa. d. No se precisa la conducta reprochada al señor alcalde de Cajicá. e. El documento no está acompañado de los medios de prueba que acreditarían el comportamiento atentatorio del derecho político de María Teresa Piedrahita de Cavelier. f. No especifica los fundamentos jurídicos que soportan la acción. g. La pretensión plasmada en el escrito no guarda relación con las súplicas que caracterizarían las acciones especiales de protección. 13 Entre otros motivos, por cuanto el CNE no llevó a cabo la audiencia pública plasmada en el literal h)13 del artículo 28 de la Ley 1909 de 2018, que resultaba obligatoria en las acciones de protección especial relacionadas con el derecho a la réplica. 14 Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.

Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. 15 Sobre la base de estos mismos cuestionamientos –y en escrito separado–, el accionante presentó solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos censurados. 16 Art. 137 del C.P.A.C.A. Demandante: Fabio Hernán Ramírez Rodríguez Rad: 11001-03-24-000-2021-00405-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.3.2.

Desconocimiento del literal f) del artículo 28 de la Ley 1909 de 2018 14. El actor explicó que el literal f)17 del artículo 28 de la Ley 1909 de 2018 ordena que en las acciones especiales de protección relacionadas con el derecho a la réplica, el magistrado sustanciador en el CNE adelante una audiencia pública para asegurar el derecho de contradicción y contribuir a la pronta adopción de una decisión. En el asunto de marras, el demandante aseveró que esta audiencia no fue citada. 1.3.3.

Desconocimiento del literal e) del artículo 28 de la Ley 1909 de 2018 15. Sin desmedro de lo anterior, el accionante expuso que el literal e)18 del artículo 28 de la Ley 1909 de 2018 consagra que en los eventos en los que se omita la realización de la audiencia pública tratada en el apartado precedente, el CNE concederá al ciudadano contra el que se proponga el procedimiento un término de cuarenta y ocho (48) horas para ejercer su derecho de defensa contados a partir de la comunicación del inicio del trámite.

En el sub judice, la autoridad accionada no ofreció este plazo al señor Fabio Hernán Ramírez Rodríguez, como alcalde de Cajicá, transgrediendo su derecho de defensa. 1.3.4. Actos constitutivos de falsa motivación 16. El demandante señaló que el amparo del derecho de réplica, se fundó en las presuntas tergiversaciones y ataques públicos que él como alcalde habría pronunciado en contra de la cabildante Piedrahita de Cavelier.

En ese sentido, reprochó estos razonamientos, al indicar que, en el expediente administrativo, no se acreditó que con sus declaraciones hubiere alterado el contenido de las palabras pronunciadas por la concejal en su video del 4 de abril de 2020, ni mucho menos haber proferido agresiones en su contra, materializándose así una falsa motivación de los actos acusados. 1.3.5.

Indebido rechazo del recurso de reposición formulado contra la Resolución No. 2246 de 2020 17. Por último, la parte actora resaltó que el rechazo del recurso de reposición propuesto contra la Resolución No. 2246 del 30 de julio de 2020 era ilegal, comoquiera que, para determinar su presentación oportuna19, el CNE había tomado como extremo temporal la fecha del envío electrónico de la notificación –5 de octubre de 2020–, y no la fecha en la que conoció de su existencia y acusó su recibo, a saber, el 26 de noviembre, de esa misma anualidad. 18.

De esta manera, defendió que el término de 1020 días para la formulación de ese mecanismo impugnatorio debió contabilizarse desde el momento en que se enteró de la decisión administrativa contraria a sus intereses, por lo que la reposición radicada el 11 de diciembre de 2020 era oportuna, en contravía de las 17 “f) Tratándose del derecho de réplica la audiencia será obligatoria y deberá realizarse dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al reparto de la solicitud.

La decisión se notificará en estrados.” 18 “e) En caso en que no se convoque a dicha audiencia, el accionado podrá ejercer su derecho de defensa por escrito dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del inicio de la actuación.” 19 Que, de acuerdo con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, es de diez (10) días contados a partir de la notificación personal del acto administrativo. 20 Ibidem: “Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.” Demandante: Fabio Hernán Ramírez Rodríguez Rad: 11001-03-24-000-2021-00405-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 consideraciones plasmadas por la demandada en la Resolución No. 0187 de 2021. 19.

Para soportar su argumentación, trajo a colación 2 fundamentos legales, así: • Artículos 56 de la Ley 1437 de 2011 y 4º21 del Decreto Legislativo No. 49122 de 2020, aplicables al procedimiento administrativo censurado, de acuerdo con los cuales, la notificación electrónica de los actos administrativos queda surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado accede al acto, circunstancia que debe ser garantizada por la autoridad pública correspondiente. • Artículo 2123 de la Ley 52724 de 1999, que erige una presunción de recepción de los mensajes de datos cuando el destinatario del correo acusa su recibo al iniciador del mensaje.

En el caso particular, el acuse de recibo de la notificación de la Resolución No. 2246 se produjo el 26 de noviembre de 2020, sin que el órgano electoral acusado cuente con una prueba que permita hacer frente a esta presunción legal. 1.4. Trámites procesales 20. La demanda fue presentada el 4 de junio de 2021 ante el centro de servicios de los juzgados administrativos de Bogotá. Por reparto, fue asignada al Juzgado Quinto Administrativo de esta ciudad quien, mediante providencia del 27 de julio de 2021, se declaró incompetente, remitiéndola a esta Corporación. 21.

El 13 de agosto de 2021, el proceso fue atribuido a la Sección Primera del Consejo de Estado y a través de auto del 18 de febrero de 2022 lo envió a la Sección Quinta, siendo sometido a un nuevo reparto en el mes de marzo siguiente. 1.5. Actuaciones desplegadas para el desarrollo del estudio admisibilidad 22. Con auto del 6 de abril de 2022, este despacho –en aras de establecer la presentación oportuna del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del que conoce actualmente– requirió al CNE con el propósito que aportara al proceso los siguientes documentos25, a saber: • Certificado con el que informe la fecha y hora en la que notificó la Resolución No. 2246 del 30 de julio de 2020 al señor Fabio Hernán Ramírez Rodríguez, hoy demandante. • Los soportes técnicos y electrónicos con los que dé cuenta que el mensaje de datos contentivo de la notificación enviada al señor Ramírez Rodríguez, fue debidamente entregada al correo electrónico utilizado por el demandante en el marco del procedimiento administrativo que se censura a través de esta demanda. 21 “Notificación o comunicación de actos administrativos.

(…) La notificación o comunicación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración.” 22 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica”. 23 “Cuando el iniciador recepcione acuse recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de datos.” 24 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones.” 25 Con fundamento en las previsiones del artículo 166.1 de la Ley 1437 de 2011.

Demandante: Fabio Hernán Ramírez Rodríguez Rad: 11001-03-24-000-2021-00405-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 23. El 18 de abril de 2022, la autoridad electoral demandada allegó el soporte técnico de la entrega efectiva del mensaje de datos con el que había notificado personalmente la Resolución No. 2246 del 30 de julio de 2020 al demandante – señor Fabio Hernán Ramírez Rodríguez–, informando que ello se había producido el 5 de octubre de 2020 a las 2:51 p.m. II.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 24. De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 14926 de la Ley 1437 del 2011, las secciones, subsecciones y salas especiales del Consejo de Estado son competentes para conocer en única instancia de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho con las que se cuestiona la legalidad de los actos administrativos dictados por las autoridades nacionales, cuando carecen de cuantía27. 25.

En el caso particular, la Sección Quinta es competente para tramitar y decidir el presente asunto, pues con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el accionante el 4 de junio de 2021 –fecha para la cual aún no se encontraban vigentes las reformas competenciales operadas por la Ley 2080 a la Ley 1437 de 2011–, se persigue la anulación de las Resoluciones Nos. 2246 de 2020 y 0187 de 2021, decisiones administrativas de contenido electoral28 expedidas por el CNE29, sin pretensión económica alguna30. 26.

De igual manera, la magistrada ponente es competente para dictar los autos interlocutorios en este tipo de procesos, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125.331 y 169.1 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Problema jurídico 27. Se centra en determinar si, de cara a las particularidades de este trámite judicial, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta por el señor Fabio Hernán Ramírez Rodríguez fue radicada oportunamente, al tenor de lo dispuesto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, debiendo ser admitida, o si, por el contrario, sobre ella ha operado el fenómeno de la caducidad, que lleva a su rechazo. 28.

La absolución de este cuestionamiento supone entonces abordar las temáticas que se relacionan a continuación: (I) la caducidad y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; (II) la caducidad en el marco de la interposición de recursos administrativos extemporáneos; (III) la regulación normativa de la 26 “ARTÍCULO 149.

El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional”. 27 La modificación del numeral 2º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 por parte de la Ley 2080 de 2021 conllevó el traslado de esta competencia a los tribunales administrativos, los cuales a partir del 25 de enero de 2022 son los competentes para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho propuestas contra actos administrativos expedidos por autoridades nacionales, cuando no se elevan pretensiones económicas.

Ver, en ese sentido: ordinal 22 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. 28 Art. 13 del Acuerdo No. 080 de 2019. 29 Autoridad electoral del orden nacional: Art. 265 de la C.P. 30 Como restablecimiento del derecho, el demandante solicita la “nulidad” del procedimiento adelantado por el CNE en el marco de la acción de protección especial del derecho de réplica de la señora María Teresa Piedrahita de Cavelier. 31 “La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” Demandante: Fabio Hernán Ramírez Rodríguez Rad: 11001-03-24-000-2021-00405-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 notificación electrónica de los actos administrativos; para, finalmente, adentrarse en el estudio del (IV) caso concreto; anticipando que la demanda será rechazada. 2.2.1.

El fenómeno de la caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 29. El instituto de la caducidad es uno de los denominadores comunes en los diversos estatutos adjetivos32, que tiende a evitar que los litigios y conflictos puedan perpetuarse33, cerrando la posibilidad de que sean sometidos al escrutinio judicial cuando son ventilados por fuera de los plazos establecidos por el legislador. 30.

De esta manera, la caducidad ha sido comprendida como una de las consecuencias legales al ejercicio inoportuno de los mecanismos judiciales que contempla el ordenamiento34, siendo entonces una causal de rechazo de las demandas. 31. En materia contencioso-administrativa, el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 contempla al respecto: “Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1.

Cuando hubiere operado la caducidad.” (Negrita fuera de texto) 32. Se trata entonces de una figura jurídico–procesal, por medio de la cual el legislador restringe en el tiempo la posibilidad que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el propósito de obtener “…pronta y cumplida justicia” 35. Por lo anterior, quienes deseen activar el aparato jurisdiccional deberán hacerlo en los plazos consagrados en las normas públicas, so pena de la operatividad de la caducidad. 33.

En el plano de los procesos de los que conoce esta Jurisdicción, los términos para la formulación de los medios de control compilados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se encuentran establecidos en su artículo 164, bajo el rótulo de “La oportunidad para presentar la demanda”, prescribiendo, caso a caso36, los tiempos para ello, así como el momento desde el cual deben ser contabilizados. 34.

En lo que se relaciona con las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, la Ley 1437 de 2011 consagra en el ya mencionado artículo 164: “La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:(…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales…”. 32 Por ejemplo, en la Ley 1564 del 12 de julio de 2011, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso, la caducidad es tratada, entre otros, en el artículo 90 que regula el estudio de admisibilidad de las demandas civiles. 33 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 08001-23-33-000-2021-00275-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 26 de agosto de 2021. 34 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 76001-23-33-000-2020-00855-01. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Auto del 23 de septiembre de 2021. 35 Corte Constitucional.

Sentencia C-832 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 36 Esto es, tratando por separado cada uno de los medios de control. Demandante: Fabio Hernán Ramírez Rodríguez Rad: 11001-03-24-000-2021-00405-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 35. El mandato, como se desprende de su literalidad, dispone de 2 ingredientes normativos, a saber: • El plazo para la formulación del escrito inicial, que se extiende por cuatro (4)37 meses; • El extremo inicial para el cómputo de este tiempo, referido al día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo que se acusa ante los jueces. 36.

Así las cosas, comunicado, notificado, ejecutado o publicado el acto –según sea el caso–, el interesado en demandar su ilegalidad tendrá –desde el día siguiente a ello– un término de 4 meses para deprecar su anulación mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por fuera de él, la caducidad debe ser decretada conllevando así a su rechazo. 37.

Por último, y en relación con este punto, esta Sala Unitaria destaca que cuando el acto definitivo es objeto de los recursos administrativos consagrados en la ley38, los 4 meses a los que hace referencia el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 serán contabilizados desde el día siguiente a la notificación, comunicación o publicación del acto que los resuelve, pues solo hasta allí puede considerarse que la decisión final ha cobrado firmeza39-40.

No obstante, este entendimiento no se predica en los eventos en que los recursos administrativos incoados son rechazados por extemporaneidad, tal y como se verá enseguida. 2.2.2. Las implicaciones de la declaratoria de extemporaneidad de los recursos administrativos sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 38.

La Ley 1437 de 2011 definió en su primera parte41 el concepto de acto administrativo definitivo para distinguirlo de los actos de trámite en el contexto de los procedimientos adelantados ante las autoridades públicas. 39. En consonancia, su artículo 4342 preceptúa: “Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.” (Negrilla fuera de texto) 40.

Se colige de lo reproducido que los actos definitivos son aquellos que ponen punto final a las actuaciones administrativas, bien por decidir los aspectos sustanciales que han dado origen a éstas o por hacer imposible su continuidad, conjugando así 2 tipos de criterios para establecer su existencia en cada caso particular. 41. Lejos de ser un asunto intrascendente, la inclusión de esta definición en la Ley 1437 de 2011 cumple una importante finalidad, si se toma en cuenta que, de 37 Término que debe contabilizarse de conformidad con las previsiones del artículo 118 de la Ley 1564 de 2012: “Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.” 38 Artículo 74 de la Ley 1437 de 2011. 39 Artículo 87 de la Ley 1437 de 2011. 40 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección “A”. Rad. 47001-23-31-000- 2012-00043-01. M.P. William Hernández Gómez. Auto del 18 de febrero de 2016. 41 Dedicada al procedimiento administrativo. 42 De la Ley 1437 de 2011. Demandante: Fabio Hernán Ramírez Rodríguez Rad: 11001-03-24-000-2021-00405-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 acuerdo con la tradición colombiana43, solo los actos definitivos son pasibles de los recursos administrativos que contempla el ordenamiento44 y, por consiguiente, del control judicial que puede ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo45; excluyéndose entonces los actos de trámite46. 42.

En ese sentido, el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 prevé: “Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: 1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. 2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

(…) 3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 43. De conformidad con ello, los actos definitivos pueden ser cuestionados ante el órgano que los expide, mediante el uso del recurso de reposición, apelación o queja –según el caso–, y su interposición tiene consecuencias administrativas y judiciales. 44.

En lo que corresponde a los efectos administrativos, la utilización de estos recursos implica que la firmeza del acto definitivo queda supeditada a la publicación, notificación o comunicación de la decisión que los resuelve, tal y como lo consagra el ordinal 2º del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011: “Firmeza de los actos administrativos.

Los actos administrativos quedarán en firme:(…) 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.” (Negrilla fuera de texto) 45. Así, la obligatoriedad de los actos administrativos definitivos solo se predica cuando son absueltos los recursos que se han propuesto en su contra, pues solo desde ese momento adquieren su carácter ejecutorio, que habilita a las autoridades a desplegar las actuaciones necesarias para lograr su cumplimiento47. 46.

Por su parte, y en lo que se relaciona con los efectos judiciales de la proposición de los recursos administrativos, se destaca que el término para la presentación oportuna del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho48 –so pena de la caducidad– se contabilizará exclusivamente desde la notificación, comunicación o ejecución del acto que los decide. 47.

Al respecto, el Consejo de Estado49 ha resaltado en su jurisprudencia: “Ahora bien, en caso de no quedar ejecutoriado el acto inicial por estar pendiente la resolución de un recurso interpuesto con todos sus requisitos, el término de caducidad del respectivo medio de control o acción (como se denominaba en vigencia del C.C.A.), empieza a 43 Resaltada, entre otros, por el exconsejero de Estado, doctor Enrique José Arboleda Perdomo, en su obra “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Ed. Legis. 2015. Pp. 84 y ss. 44 Bajo el Decreto–Ley No. 01 de 1984, el empleo de los recursos administrativos contra los actos definitivos fue denominado agotamiento de la vía gubernativa. 45 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2019-00042-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia del 29 de octubre de 2020. 46 Artículo 75 de la Ley 1437 de 2011. 47 Artículo 89 de la Ley 1437 de 2011. 48 Artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, como se vio. 49 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección “A”. Rad. 47001-23-31-000- 2012-00043-01. M.P. William Hernández Gómez. Auto del 18 de febrero de 2016. Demandante: Fabio Hernán Ramírez Rodríguez Rad: 11001-03-24-000-2021-00405-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 contarse a partir del día siguiente a aquel en que se notifique el acto a través del cual se resuelva el recurso, pues en este caso se aplica la regla de firmeza del acto administrativo a partir de la comunicación o notificación de este último.

(Numeral 2.o común del art. 62 del CCA y 87 del CPACA).” 48. Ahora bien, las implicaciones administrativas y judiciales que se derivan de la formulación de los recursos administrativos contra los actos definitivos pasan por la observancia de una exigencia fundamental, a saber, que los recursos incoados hayan sido radicados con el lleno de los requisitos legales que erige el sistema jurídico para su procedencia. 49.

En ese orden, el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 prescribe a propósito: “Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos: 1.

Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido. 2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. 3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. 4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.” 50.

De lo anterior, se deriva que la suspensión de la firmeza del acto definitivo proferido por la administración y el conteo del plazo de la caducidad desde la notificación o comunicación del acto que resuelve los recursos administrativos, dependerá de que estos mecanismos de impugnación hubieren sido empleados de conformidad con los presupuestos legales transcritos y, en especial, que su interposición hubiere sido oportuna, esto es, en los tiempos erigidos en el ordenamiento. 51.

En otros términos, si los recursos administrativos procedentes son propuestos por los interesados por fuera de los plazos concebidos en la ley –llevando a su rechazo por extemporaneidad–, la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho –que es el asunto que interesa en esta oportunidad la Sala Unitaria– debe contabilizarse desde la notificación del acto definitivo, y no desde la comunicación o notificación del acto administrativo con el que se declara la extemporaneidad. 52.

En ese sentido, la jurisprudencia50 del Consejo de Estado ha enseñado: “ los términos de caducidad son de orden público y, en consecuencia, su cumplimiento debe verificarse en las condiciones fijadas por la ley. Si se admitiera que la interposición irregular de un recurso en la vía gubernativa produjera el efecto de obligar a contar el término de caducidad a partir de la notificación del acto que se pronuncie sobre ese recurso improcedente o extemporáneo, la caducidad quedaría librada a la voluntad del particular quien, en esas condiciones, podría interponer, a sabiendas, un recurso improcedente con el único propósito de habilitar nuevamente la posibilidad de acudir a la acción judicial, a pesar de haber transcurrido ya el término de caducidad. 50 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Rad. 25000-23-27-000-2010-00041-01. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Auto del 3 de abril de 2014. Demandante: Fabio Hernán Ramírez Rodríguez Rad: 11001-03-24-000-2021-00405-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En consecuencia, solamente cuando el recurso en la vía gubernativa ha sido presentado en tiempo y con el lleno de los demás requisitos contemplados en la ley, el término de caducidad de la acción comenzará a contar a partir del día siguiente a aquel en que se notifique el acto por medio del cual se resuelve el recurso.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 53.

Diversos son los fundamentos que soportan esta premisa de acuerdo con la cual, la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se computa desde la notificación del acto definitivo, cuando los recursos incoados son declarados improcedentes o extemporáneos, a saber: • El artículo 87.3 de la Ley 1437 de 2011, que consagra que los actos administrativos proferidos por las autoridades públicas quedarán en firme “desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos…”; lo que ocurre cuando son formulados por fuera de los plazos prescritos en las normas51. • El artículo 7852 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, que habilita a los órganos del Estado a rechazar de plano, entre otros, los recursos administrativos que se formulan extemporáneamente. • El carácter público e imperativo de las normas que regulan la caducidad de los mecanismos judiciales, impidiendo que su tratamiento y aplicación pueda verse derogado, modificado o sustituido por el actuar de los particulares, siendo, por regla general, de obligatorio cumplimiento53. 54.

En suma, el extremo temporal inicial para contabilizar la caducidad de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, luego de que en los procedimientos administrativos se presentan recursos contra los actos definitivos, será: • El día siguiente a la notificación, comunicación, publicación o ejecución – según el caso– del acto administrativo que resuelve los recursos administrativos, cuando éstos han sido formulados en las oportunidades debidas y de conformidad a las exigencias legales erigidas en la Ley 1437 de 2011. • El día siguiente a la notificación, comunicación, publicación o ejecución – según el caso– del acto definitivo, cuando los recursos interpuestos para censurarlo son declarados improcedentes o extemporáneos por parte de la autoridad al origen de su expedición. 55.

En esta última situación54, de corroborarse que entre la notificación del acto definitivo y la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho han transcurrido más de 4 meses, el juez de lo contencioso administrativo rechazará la demanda, bajo el fundamento de la caducidad de la acción55. 51 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección “A”. Rad. 47001-23-31-000- 2012-00043-01. M.P. William Hernández Gómez. Auto del 18 de febrero de 2016. 52 “Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo.

Contra el rechazo procederá el de queja.” 53 Corte Constitucional. Sentencia C-602 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. 54 Referido a la contabilización del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho desde la notificación del acto definitivo –y no desde aquella del auto que rechaza por extemporáneo el recurso administrativo incoado–. 55 Artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.

Demandante: Fabio Hernán Ramírez Rodríguez Rad: 11001-03-24-000-2021-00405-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 56. No obstante, la regla descrita en el párrafo precedente56 dispone de una excepción57, en los eventos en los que el escrito inicial incluye cargos o censuras contra la declaratoria de extemporaneidad de los recursos administrativos planteados en los procedimientos sometidos a la fiscalización de los operadores judiciales que, por efectos metodológicos, puede ejemplificarse así: 56.1.

Premisa 1: En el contexto del trámite administrativo acusado, notificado el acto definitivo, el interesado presenta los recursos establecidos en el artículo 74 de la parte primera de la Ley 1437 de 2011. Efectuado el análisis de su oportunidad, la autoridad administrativa los rechaza por ser extemporáneos, al haber sido formulados por fuera de los plazos erigidos para ello. 56.2.

Premisa 2: Tomando como extremo inicial para el conteo del término de caducidad la notificación del acto que declaró la extemporaneidad de los recursos administrativos elevados, el interesado formula el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los 4 meses siguientes, a la luz de lo dispuesto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Dentro de su demanda, el actor introduce cuestionamientos jurídicos contra el carácter extemporáneo de los recursos administrativos, oponiéndose a él. 56.3. Premisa 3: En el estudio de admisibilidad de la demanda, el juez encuentra que, a pesar de que entre la firmeza del acto definitivo y la presentación del escrito inicial han pasado más de 4 meses, la demanda no puede ser rechazada por caducidad, pues existen censuras contra la declaratoria de extemporaneidad de los recursos administrativos, que siembran dudas en torno a la adopción de esa decisión58 y, por ende, al punto que debe ser tenido en cuenta para el conteo de la caducidad del medio de control, a saber: (I) la notificación del acto definitivo; o (II) la notificación del acto administrativo que ilegalmente pronunció la extemporaneidad.

En estos casos, la admisión de la demanda y el desarrollo del proceso judicial resultan esenciales con el propósito de determinar si la extemporaneidad de los recursos administrativos es jurídica o no y, por ese medio, si el escrito inicial ha sido presentado oportunamente, lo que dependerá de la absolución de ese primer interrogante59, que marcará a su vez el extremo inicial desde el cual deberá ser realizado ese cómputo. 57.

Respecto de esta situación –demandas en las que se reprocha u objeta la decisión que declara como extemporáneos los recursos administrativos–, esta Corporación adujo en decisión60 del 18 de febrero de 2016: “La anterior conclusión solo tiene una salvedad, consistente en que no se puede considerar en firme el acto inicial si al acudir a la vía judicial, dentro de la demanda respectiva, se cuestiona el acto que resuelve declarar la extemporaneidad del 56 Párrafo 65 de esta providencia. 57 Descrita, entre otras, en el auto: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección “A”. Rad. 47001-23-31-000-2012-00043-01. M.P. William Hernández Gómez. Auto del 18 de febrero de 2016. 58 Se hace referencia a la declaratoria de extemporaneidad. 59 El relativo a establecer si los recursos administrativos fueron debidamente rechazados por extemporaneidad. 60 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección “A”. Rad. 47001-23-31-000- 2012-00043-01. M.P. William Hernández Gómez. Auto del 18 de febrero de 2016. Demandante: Fabio Hernán Ramírez Rodríguez Rad: 11001-03-24-000-2021-00405-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 recurso y se fundamenta que sí fue formulado dentro del término oportuno. Esto, en la medida en que tal debate será precisamente uno de los objetos del proceso judicial, que puede dar lugar a determinar una de las siguientes tres situaciones: a) que efectivamente el rechazo del recurso por extemporáneo fue ilegal y por tanto el acto inicial no estaba en firma y debía resolverse el recurso, por lo que no podría considerarse el cómputo del término de caducidad desde la notificación inicial o b) en caso de concluirse lo contario, permitirá determinar que efectivamente el acto inicial quedó en firme dada esa extemporaneidad y c) en este último evento, de haberse presentado la demanda más allá del término de caducidad contado a partir de la notificación del acto inicial, concluir que el medio de control frente a aquel estaba caducado.” (Negrilla y subrayas fuera de texto). 58.

En estas circunstancias, la puesta en marcha del trámite judicial se hace indispensable para establecer si los recursos fueron debidamente rechazados por extemporáneos y, por contera, si el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue o no formulado en tiempo, pudiéndose decretar durante su desarrollo la caducidad de la acción, como se deriva del aparte transcrito. 59.

Para esta Sala Unitaria, la admisión de la demanda y el seguimiento del proceso judicial en estos casos –en los que se acusa de incorrección la extemporaneidad de los recursos administrativos– solo resultan necesarios si a la hora de estudiar su admisibilidad los cargos elevados en el escrito inicial respecto de este aspecto – el carácter extemporáneo de los recursos– conllevan a importantes interrogantes que no pueden ser absueltos al momento de efectuar ese análisis inicial, al requerir, por ejemplo, la práctica de pruebas de parte u oficio, que esclarezcan la juridicidad de esa determinación administrativa61. 60.

Por el contrario, si desde el examen de admisibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el juez puede determinar que los cuestionamientos introducidos en la demanda en relación con ese tema – extemporaneidad de los recursos– no cuentan objetivamente con la vocación de desvirtuar la juridicidad del acto administrativo de rechazo de los recursos o no crean para él dudas en ese sentido, tomará como extremo inicial para el conteo de la caducidad la notificación del acto definitivo, decretando el rechazo del medio de control, cuando entre ésta62 y la radicación del escrito inicial han transcurrido más de 4 meses. 61.

En suma, y en aras de la transparencia que debe orientar en todos los eventos la administración de justicia, se erigen las siguientes reglas en la materia: Primera regla: Habrá lugar a tramitar las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en las que se hayan incluido censuras contra el acto administrativo que declara la extemporaneidad de los recursos administrativos –incluso en los eventos en los que entre la notificación del acto definitivo y la presentación del medio de control hayan transcurrido más de cuatro (4) meses–, cuando las objeciones en esa materia creen verdaderas dudas, que solo puedan ser resueltas con el desarrollo del proceso judicial que se inicia. 61 Se hace referencia al rechazo por extemporaneidad de los recursos. 62 La notificación del acto definitivo.

Demandante: Fabio Hernán Ramírez Rodríguez Rad: 11001-03-24-000-2021-00405-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Segunda regla: Habrá lugar a rechazar por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en aquellas situaciones en que, aunque el escrito inicial reproche la decisión de extemporaneidad de los recursos administrativos propuestos, el operador judicial puede establecer de antemano, y más allá de cualquier estado de duda, que los recursos administrativos fueron debidamente rechazados por la administración, sin que los cargos introducidos en el escrito inicial lleven a desvirtuar esa verdad.

En estos eventos, el extremo inicial para el conteo de la caducidad será la notificación del acto definitivo, por lo que de superarse los cuatro (4) meses – a los que hace referencia el literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011–, el juez no tendrá otra opción que rechazar por caducidad la demanda. 62. Precisadas estas premisas, la Sala Unitaria emprende el estudio de la regulación normativa de la notificación electrónica de los actos administrativos, tal y como sigue. 2.2.3.

Normativa sobre la notificación electrónica de los actos administrativos 63. Las reglas de la notificación electrónica de los actos administrativos se encuentran plasmadas en los artículos 56 de la Ley 1437 de 2011 y 4º del Decreto Legislativo No. 491 de 202063. En su literalidad –y respecto de los temas que interesan a este trámite judicial– las normas referidas contemplan: Artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 Artículo 4º del Decreto Legislativo No. 491 de 2020 Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos… La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda a la misma, hecho que deberá ser certificado por la administración. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará́ por medios electrónicos… La notificación o comunicación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración. 64.

Más allá de las diferencias que puedan encontrarse entre la disposición ordinaria y aquella expedida en el marco del Estado de excepción –recientemente experimentado en el país64–, se destaca la coincidencia de los textos legales en lo que refiere al momento en que se entienden surtidas las notificaciones electrónicas de los actos administrativos. 65.

En efecto, los mandatos examinados preceptúan que las notificaciones por medios electrónicos quedarán surtidas “a partir de la fecha y hora en que el 63 Expedido por el Gobierno Nacional en el contexto del Estado de Emergencia Económica y Social mediante Decreto No. 417 de marzo de 2020. 64 Relacionadas, principalmente, con la obligatoriedad de la notificación electrónica de los actos administrativos, pues en la Ley 1437 de 2011 es una facultad sometida a la autorización del administrado, mientras con el Decreto No. 491 se trata de un deber, más allá del consentimiento dado por el sujeto participante en el trámite administrativo.

Demandante: Fabio Hernán Ramírez Rodríguez Rad: 11001-03-24-000-2021-00405-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 administrado acceda al acto administrativo”, lo que deberá ser certificado por la autoridad que la efectúa. 66. De esta manera, las disposiciones comentadas cuentan con 2 presupuestos normativos, de los que pende la efectiva realización de la notificación electrónica, a saber: a. La fecha y la hora en que el administrado accede al acto administrativo. b. La certificación que de las anteriores circunstancias deberá expedir el órgano al origen de ese hecho. 67.

En tratándose del primero de los ingredientes mencionados65, la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado66 ha sido clara en establecer que el acceso exigido por estas prescripciones jurídicas se produce desde el momento mismo en el que el mensaje es remitido al destinatario y éste lo recibe en su correo electrónico, descartando que el acceso pueda identificarse con la revisión o, en general, con el conocimiento o apertura del mensaje que contiene el acto administrativo por parte del interesado. 68.

Así, en providencia del 15 de abril de 202167, la Sala electoral de esta Corporación afirmó: “De acuerdo con lo anterior, dentro del expediente obra una constancia emitida por el sistema, en la que se indica que el mensaje de datos enviado al correo electrónico leoguer18@gmail.com fue entregado de manera completa a su destinatario.

De manera que, es claro que desde ese mismo día el demandante pudo tener acceso al mismo. (…) Así las cosas, no le asiste razón al recurrente, al pretender tener por notificado el auto del 24 de febrero, el día en que abrió el correo electrónico, esto es el 9 de marzo del 2021, puesto que tal notificación se entiende surtida cuando el iniciador recepcionó el acuse de recibo, lo cual ocurrió el 25 de febrero de 2021, tal como obra en la constancia antes mencionada.

De manera que, al no haber subsanado la demanda en tiempo, lo procedente era su rechazo, tal como lo hizo la magistrada ponente.” 69. De esta manera, el acceso del destinatario al correo se ha comprendido como el momento en el que la autoridad administrativa entrega o remite el acto definitivo al correo electrónico informado por el interesado en el marco del trámite.

En ese mismo sentido, la doctrina especializada68 en esta materia ha conceptuado: “Entonces, es obvio que si el mensaje de datos que contiene el acto administrativo que se pretende notificar ha sido recibido por el destinatario, a partir de ese momento éste tiene acceso al mismo, de manera que es en dicho momento que se da por efectuada la notificación.” 70.

Ahora, en cuanto al segundo de los ingredientes69 –para tener por surtida la notificación de los actos administrativos–, la jurisprudencia del Consejo de 65 El acceso del destinatario del correo al acto administrativo que se notifica. 66 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-02-28-000-2021-00010-00.

M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Auto del 15 de abril de 2021. 67 Ibidem. 68 Resaltada, entre otros, por el exconsejero de Estado, doctor Enrique José Arboleda Perdomo, en su obra “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Ed. Legis. 2015. Pp. 84 y ss. 69 La certificación de la entrega por parte de la autoridad administrativa que realiza la notificación electrónica del acto administrativo.

Demandante: Fabio Hernán Ramírez Rodríguez Rad: 11001-03-24-000-2021-00405-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Estado70 ha resaltado que la certificación de la hora y fecha del envío del correo puede ser elaborada o constatada, a través de cualquier mecanismo que permita acreditar esa situación71. 71.

Así, en la decisión del 15 de abril de 2021, la Sección Quinta destacó: “El tenor literal de la disposición es que se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda constatar por otro medio el acceso al mensaje electrónico por parte del destinatario, así las cosas, la primera parte de la norma hace referencia que en el mismo momento en que el iniciador recibe el correo, acuse de recibo el mismo o remita una constancia de haberse depositado en el buzón de entrada, a través del mecanismo de validación correspondiente, sin embargo, si no lo hace, a través de otros medios probatorios puede constatarse el momento en el que el mensaje de datos llega a la bandeja de entrada del correo electrónico y en consecuencia el destinatario tiene acceso al mismo.

(…) Al traducir del inglés la frase “delivery to these recipients or groups is complete, but no delivery notification was sent by the destinatios server: leoguer18@gmail.com”, la cual es arrojada de manera automática por el gestor del correo electrónico, se tiene que en español dice lo siguiente: “la entrega a estos destinatarios o grupos está completa, pero el servidor de destino no envió ninguna notificación de entrega: leoguer18gmail.com”72 (Negrilla y subrayas fuera de texto) 72.

De lo anterior, se desprende que para certificar que el mensaje de datos contentivo del acto administrativo fue efectivamente recibido en el correo electrónico del administrado, la autoridad administrativa podrá servirse de los siguientes medios: a. El acuse de recibo que remita el destinatario del mensaje, a saber, el destinatario –artículo 2173 de la Ley 527 de 1999–. b. Otros medios de convicción que lleven a constatar que el correo electrónico fue debidamente entregado en la dirección digital informada por el destinatario. 73.

Con estas precisiones, esta Judicatura efectúa el estudio del caso concreto, anticipando que la demanda será rechazada por haber operado el fenómeno de la caducidad. 2.2.4. Caso concreto 74. El 4 de junio de 202174, el señor Fabio Hernán Ramírez Rodríguez presentó, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda con la que suplicó la anulación de los siguientes actos administrativos expedidos por el CNE: • Resolución No. 2246 del 30 de julio de 2020, por medio de la cual la autoridad demandada amparó el derecho de réplica de la concejal de Cajicá – Cundinamarca, señora María Teresa Piedrahita de Cavelier, frente a la 70 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-02-28-000-2021-00010-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Auto del 15 de abril de 2021. 71 Defendiendo entonces la libertad probatoria en esta materia, a la manera como lo hace también la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil. Rad. 11001-02-03-000-2020-00000-00.

Sentencia del 3 de junio de 2020. 72 Ibidem. 73 “Presunción de recepción de un mensaje de datos. Cuando el iniciador recepcione acuse recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de datos.” 74 La fecha de presentación de la demanda puede constatarse en el auto con el que el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá remitió al Consejo de Estado el expediente por competencia. Demandante: Fabio Hernán Ramírez Rodríguez Rad: 11001-03-24-000-2021-00405-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 alocución efectuada75 por el hoy demandante, en su condición de alcalde municipal para el periodo constitucional 2020-2023. • Resolución No. 0187 del 20 de enero de 2021, mediante la cual el CNE rechazó por extemporáneo el recurso de reposición formulado por el accionante contra el acto definitivo, plasmado en la Resolución No. 2246 de 2020. 75.

Como concepto de violación de la demanda, el accionante planteó, entre otros cargos76, aquel de la ilegalidad del rechazo del recurso administrativo propuesto en el curso del procedimiento acusado, puesto que, desde su perspectiva, el término para la presentación del recurso de reposición no debió contabilizarse desde la fecha del envío de la Resolución No. 2246 a su correo electrónico –el 5 de octubre de 2020–, sino desde el 26 de noviembre de ese año, cuando lo descubrió –conoció– en la carpeta de “correos no deseados”. 76.

En consonancia, adujo que, a la luz de los artículos 21 de la Ley 527 de 1999, 56 de la Ley 1437 de 2011 y 4º del Decreto Legislativo No. 491 de 2020, las notificaciones electrónicas de los actos administrativos se surten cuando los destinatarios acceden a ellos y acusan recibo del mensaje, y no simplemente mediante la correcta entrega de los correos, como erradamente lo habría comprendido el CNE. 77.

Descrito este panorama, y trayendo a colación los parámetros normativos y jurisprudenciales plasmados en los capítulos precedentes77, la Sala Unitaria estima que, con el fin de ofrecer una respuesta al interrogante formulado por el actor en lo que se relaciona con el debido rechazo de su reposición y, por contera, establecer –dentro de su desarrollo– si la demanda fue incoada a tiempo, como cuestionamiento que se derivaría de la absolución de ese primer problema jurídico78. 78.

No obstante, para esta Judicatura, esta primera aproximación pierde valor, si se comprende que, desde esta fase primigenia del trámite no existen dudas en torno al correcto rechazo por extemporaneidad del recurso de reposición, lo que genera importantes consecuencias en punto de la caducidad de este medio de control. 79. En ese orden, se destaca que, en directa oposición con los alegatos del escrito inicial, la notificación electrónica de los actos administrativos –como pudo corroborarse en el apartado 2.2.379 de este proveído– se entiende surtida cuando el destinatario del mensaje de datos tiene acceso a éste, mediante su remisión a la dirección virtual informada por el administrado; entrega que deberá estar debidamente certificada por la autoridad al origen80. 75 El 14 de abril de 2020. 76 Los demás cuestionamientos se refieren a presuntos incumplimientos del procedimiento que regula en la Ley 1909 de 2018 –Estatuto de la Oposición– la acción de protección especial del derecho de réplica. 77 Principalmente en el numeral 2.2.2. de esta providencia. 78 Dependiendo de si el conteo de la caducidad se realiza desde la notificación del acto definitivo –Resolución No. 2246 de 2020– o desde la notificación del acto de rechazo del recurso de reposición –Resolución No. 0187 de 2021–, lo que a su vez se sujeta al esclarecimiento del interrogante en torno a la legalidad del rechazo del recurso de reposición en el trámite administrativo censurado. 79 Denominado como “La regulación normativa de la notificación electrónica de los actos administrativos”. 80 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-02-28-000-2021-00010-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Auto del 15 de abril de 2021. Demandante: Fabio Hernán Ramírez Rodríguez Rad: 11001-03-24-000-2021-00405-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 80.

De esta manera, el acceso al que hacen referencia los artículos 56 de la Ley 1437 de 2011 y 4º del Decreto Legislativo No. 491 de 2020, se relaciona con la disposición del mensaje en el correo del interesado –lo que se materializa con su envío–; y no con su apertura, conocimiento o descubrimiento por parte del ciudadano, pues ello supondría hacer depender la notificación de una conducta del particular, en contravía del carácter público e imperativo de las normas que orientan la materia81. 81.

En el caso que ocupa la atención de esta Judicatura, e incluso como lo admite la parte actora en la demanda82, el envío de la Resolución No. 2246 del 30 de julio de 2020 –acto definitivo en el procedimiento– fue efectuado el 5 de octubre de esa anualidad, mediante la entrega de un mensaje de datos contentivo del acto administrativo notificado, así como de información sobre el recurso y términos para la presentación del mecanismo impugnatorio que podía ser intentado en su contra, a la dirección del accionante: alcaldefabioramirez@cajica.gov.co. 82.

Tal y como obra en el expediente83, la recepción efectiva del correo de notificación fue certificada por el sistema informático empleado por el CNE, a la manera como se revela en la siguiente imagen: 83. Se desprende de lo anterior que, desde el 5 de octubre de 2020 a las 14:51 p.m., el señor Fabio Hernán Ramírez Rodríguez tuvo acceso al correo mediante el cual se le notificaba la Resolución No. 2246 del 30 de julio de esa anualidad, con la que se decidía primigeniamente la acción de protección especial interpuesta en su contra por la concejal María Teresa Piedrahita de Cavelier. 84.

Así las cosas, la notificación electrónica del acto definitivo quedó surtida desde ese día84, fecha en la cual el accionante recibió en su buzón digital el mensaje por parte de los funcionarios encargados al interior del CNE. 85. Se resalta que, aunque de acuerdo con las afirmaciones del demandante, el mensaje de datos arribó a la bandeja de “correos no deseados” de su cuenta virtual, dicha situación no desvanece que desde el 5 de octubre de 2020, tenía acceso efectivo a la notificación del acto definitivo del trámite administrativo, si se toma en 81 Corte Constitucional.

Sentencia T-213 de 2008. M.P. Jaime Araújo Rentería. 82 En su demanda, el accionante informa en el hecho noveno de la demanda: “NOVENO. El mensaje de datos de la referencia, aunque fue enviado en esa fecha [5 de octubre de 2020], no ingresó a la bandeja de entrada común, sino lo hizo a la nominada “spam”, originando con ello que la notificación del acto administrativo pretendida no surtiera su efecto a cabalidad y quedará suspendida y a la espera del descubrimiento del mensaje.” 83 Producto de los requerimientos previos hechos por el despacho. 84 5 de octubre de 2020.

Demandante: Fabio Hernán Ramírez Rodríguez Rad: 11001-03-24-000-2021-00405-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 cuenta que la llegada del mensaje se produjo a una de las carpetas o compartimientos que conformaban su dirección en la web, respecto de las cuales le correspondía efectuar una debida vigilancia y control. 86.

En consonancia, y a pesar de que el contenido de la Resolución No. 2246 del 2020 hubiere sido conocido por el hoy accionante hasta el 26 de noviembre de ese año, la notificación de este acto había quedado surtida desde el 5 de octubre de 2020, a través de la remisión efectiva del correo a la cuenta empleada por el demandante durante el desarrollo del procedimiento administrativo, esto es: alcaldefabioramirez@cajica.gov.co; hecho sobre el cual existe certificación en este proceso. 87.

Entonces, teniendo claro el momento a partir del cual debían computarse los 10 días85, para la presentación del recurso de reposición en contra de la Resolución No. 2246 de 2020, para este despacho no cabe duda que el recurso formulado el 11 de diciembre de 2020 resultaba abiertamente extemporáneo. 88. Ahora, ¿cuál es la implicación del rechazo por extemporaneidad del recurso de reposición sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho propuesto por el accionante? Su cómputo desde la notificación del acto definitivo, dejando a un lado la notificación de la resolución con la que se pronunció el rechazo. 89.

En ese orden se itera, que la Resolución No. 2246 del 30 de julio de 2020 fue notificada electrónicamente el 5 de octubre siguiente. Así, el término para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho –a la luz del parámetro legal establecido en el literal d) del ordinal 2º del artículo 16486 de la Ley 1437 de 2011– se extendía desde el 6 de octubre de 2020 y hasta el 887 de febrero de 2021. 90.

Por lo anterior, el escrito inicial formulado el 4 de junio de 2021 por la parte actora lo fue por fuera del plazo erigido en la ley para la interposición de este tipo de demandas, lo que supone declarar la caducidad de la acción y, por consiguiente, el rechazo de la demanda, a la luz de las previsiones del numeral 1º del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, como se hará constar en la parte resolutiva de esta providencia. 91.

De conformidad con ello, la magistrada ponente, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta por el señor Fabio Hernán Ramírez Rodríguez contra el Consejo Nacional Electoral, al haber operado el fenómeno de la caducidad, al tenor de las consideraciones expuestas en este proveído. 85 “Artículo 76 de la Ley 1437 de 2011: Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.” 86 “d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales…”. 87 El 6 de febrero de 2021 era día inhábil, por lo que la finalización del periodo para la interposición de la demanda se debía presentar el primer día hábil que siguiere a éste.

Demandante: Fabio Hernán Ramírez Rodríguez Rad: 11001-03-24-000-2021-00405-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, ORDENAR la devolución de la demanda y los anexos, de acuerdo con las prescripciones del artículo 169.1 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.