Micelio
05001233300020170154701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-11-19

Radicación interna: 4306-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Mercedes Judith Zuluaga Londoño·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Medellin

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2017-01547-01 (4306-2021) Demandante: Mercedes Judith Zuluaga Londoño Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1 Temas: Bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Mercedes Judith Zuluaga Londoño presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución DESAJMR13-6815 del 13 de diciembre de 2013 expedido por la DESAJ de Antioquia, a través del cual se negó 1 En adelante DEAJ. 2 Folio 36.

La demanda se presentó el 2 de junio de 2017. 3 En adelante CPACA. 2 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01547-01 (4306-2021) Demandante: Mercedes Judith Zuluaga Londoño el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación de conformidad con los Decretos 610 y 1239 de 1998; y del acto ficto o presunto producto del silencio de la administración al recurso de apelación presentado en contra del acto anterior. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de las sumas adeudadas por concepto de bonificación por compensación a partir del 1° de enero de 2001 o cuando el tribunal lo determine; ii) el reconocimiento y pago de la diferencia salarial entre el pago realizado desde el 1° de enero de 2001 y lo que corresponda en cumplimiento de la sentencia emitida; iii) el pago de la diferencia salarial de las cesantías, vacaciones, primas de navidad y demás factores e ingresos laborales; iv) el incremento a efectos de liquidar y/o reliquidar las prestaciones sociales; v) el ajuste de las sumas reconocidas, de conformidad con los artículos 187,192 y 195 del CPACA junto con los intereses moratorios, desde la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago; vi) el cumplimiento de la sentencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA; y vii) la condena en costas a la entidad demandada. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes4: 3.1. Mercedes Judith Zuluaga Lodoño se desempeñó como magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia desde el 14 de agosto de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2015. 3.2. Se acogió a la bonificación de gestión judicial de carácter permanente para los magistrados de tribunal y otros funcionarios, prevista en el Decreto 4040 de 2004, desistiendo de la interposición de acciones judiciales. 3.3.

El 6 de septiembre de 2012 solicitó ante la DESAJ de Antioquia, el pago de la bonificación por compensación correspondiente al 80% de lo devengado por los magistrados de las altas cortes reconocidos en los decretos 610 y 1239 de 1998, a partir del 1° de enero de 2001, más los incrementos legales de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor. 3.4.

El 13 de diciembre de 2013 la DESAJ de Antioquia, a través de la Resolución DESAJMR13-6815 negó la solicitud de bonificación por compensación, pues se le había aplicado lo dispuesto en el Decreto 4040 de 2004 que estableció la bonificación de gestión equivalente, siendo esta incompatible con los Decretos 610 y 1239 de 1998. 4 Folios 38 a 41 3 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01547-01 (4306-2021) Demandante: Mercedes Judith Zuluaga Londoño 3.5.

El 18 de diciembre de 2013 interpuso un recurso de apelación, el cual después de 6 meses no fue resuelto, lo que generó silencio administrativo negativo. 3.6. De acuerdo con la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004 y «los efectos ex tunc de la misma, los Decreto 610 y 1239 de 1998 recobraron su vigencia y, en consecuencia, se habilitó nuevamente la posibilidad legal de acceder a la bonificación por compensación contenida en estos, en los términos indicados en dicha normatividad, esto es, desde el 1 de enero de 2001». 3.7.

Las partes suscribieron un acuerdo conciliatorio el 24 de noviembre de 2015, ante la Procuraduría 116 Judicial Delegada el cual fue improbado por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante Auto 774 del 29 de julio de 2016. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 2, 4, 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia; 7 de la Ley 4 de 1992; 15 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; las leyes 319 de 1996 y 270 de 1996; y los decretos 610 y 1239 de 1998. 5.

En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos5: 5.1. La norma aplicable al caso es el Decreto 610 de 1998 que creó la bonificación por compensación y tuvo vigencia desde el 1º de enero de 2001 hasta el 24 de enero de 2012, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia del 14 de diciembre de 2011, mediante la cual el Consejo de Estado anuló el Decreto 4040 de 2004.

Dicha decisión produjo efectos ex tunc, lo que implica que la nulidad retrotrae sus consecuencias jurídicas a la fecha de expedición del decreto anulado, por lo que no se configura la prescripción. 5.2. Mercedes Judith Zuluaga Londoño, es beneficiaria de la diferencia salarial originada por el pago de una bonificación desde el 2001 hasta la fecha de su retiro. 5.3.

En cuanto a la Resolución DESAJMR13-6815 y el silencio administrativo, se encuentran viciados de nulidad pues se desconocieron: i) los derechos adquiridos de los trabajadores, principios de progresividad y favorabilidad; ii) la irrenunciabilidad de los derechos y garantías laborales; y iii) el derecho a la igualdad. 1.2. Contestación de la demanda 5 Folios 41 a 53 4 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01547-01 (4306-2021) Demandante: Mercedes Judith Zuluaga Londoño 6.

La DEAJ6 se opuso a las pretensiones de la demanda por las razones que se expresan a continuación: 6.1. El 24 de noviembre de 2015, con el propósito de cumplir el requisito de procedibilidad, las partes suscribieron un acuerdo conciliatorio ante la Procuraduría 116 Judicial Administrativa; no obstante, el Tribunal Administrativo determinó que dicho acuerdo no cumplía con los requisitos necesarios para su aprobación. 6.2.

Mediante la petición presentada el 6 de septiembre de 2013 se interrumpió el término de prescripción teniendo en cuenta que la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 quedó ejecutoriada el 26 de enero de 2012. En consecuencia, la entidad efectuó la liquidación desde el 25 de septiembre de 2010 hasta el 26 de enero de 2012, fecha en la que la rama judicial reconoció a los magistrados de los tribunales el 80% de lo por todo concepto perciben los magistrados de las altas cortes. 6.3.

El reconocimiento de la bonificación por compensación, la prima especial de servicios y la reliquidación de las prestaciones sociales no puede exceder el 80% de los ingresos de los magistrados de las altas cortes; por ello, no procede otorgar el 30% adicional de la prima especial ni recalcular las prestaciones, ya que ello contravendría la ley y obligaría a la entidad a exigir la devolución de los valores pagados en exceso. 6.4.

De conformidad con la sentencia del 18 de mayo de 2016 proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, la prescripción de los periodos causados en relación con el derecho a la bonificación por compensación se cuenta desde el 26 de enero de 2012, fecha de ejecutoria de la nulidad del Decreto 4040 de 2004. En consecuencia, las solicitudes presentadas después del 27 de enero de 2015 están sujetas a la prescripción trienal. 6.5.

De acuerdo con la sentencia C-037 del 26 de enero del 2000 y el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, los actos generales sujetos de control judicial tienen efectos hacia el futuro y no de forma retroactiva. Por lo tanto, al no ser procedente el reconocimiento y pagos de forma retroactiva se actuó acorde con las normas vigentes. 6.6.

Proceden las siguientes excepciones: i) legalidad de los actos acusados; y ii) prescripción trienal. 6 Folios 69 a 76 5 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01547-01 (4306-2021) Demandante: Mercedes Judith Zuluaga Londoño 1.3. La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, en sentencia proferida el 4 de agosto de 20217 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En tal sentido, ordenó lo siguiente: «PRIMERO. -DECLARAR la nulidad de la Resolución No. DESAJMR13-6815 del 13 de diciembre de 2013 proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia y, del acto administrativo presunto negativo por la falta de decisión del recurso de apelación radicado el 18 de diciembre de 2013 por la demandante en contra de la Resolución No. DESAJMR13-6815 del 13 de diciembre de 2013.

SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, reconocer y ordenar el pago a la señora MERCEDES JUDITH ZULUAGA LONDOÑO, de las diferencias causadas desde el 4 de diciembre de 2004 y hasta el 30 de abril de 2012 (fecha en que dejó de devengar la bonificación por gestión judicial), por haber percibido la bonificación por gestión judicial dispuesta en el Decreto 4040 de 2004 (70% de lo que por todo concepto percibían los magistrados de las Altas Cortes) y tener derecho a la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 (80% de lo que por todo concepto percibían los magistrados de las Altas Cortes).

Se advierte que la reliquidación de la bonificación por compensación de la señora MERCEDES JUDITH ZULUAGA LONDOÑO, no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Las sumas resultantes a favor de la demandante, se ajustarán en su valor, en aplicación de la fórmula indicada en la parte considerativa de la presente decisión.

TERCERO. - DECLARAR prescritas las diferencias causadas con anterioridad al 3 de diciembre de 2004, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

CUARTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. - La entidad deberá dar cumplimiento a esta decisión en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO. - Sin condena en costas en esta instancia». (sic) 7 Folios 188 a 201 6 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01547-01 (4306-2021) Demandante: Mercedes Judith Zuluaga Londoño 8. Para tal efecto, luego de realizar un recuento de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, se pronunció en los siguientes términos8: 8.1.

Mercedes Judith Zuluaga Londoño se desempeñó como magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia desde el 14 de agosto de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2015. Elevó una petición el 6 de septiembre de 2013 ante la DESAJ de Administración Judicial de Medellín, en la que solicitó el reconocimiento y pago de los salarios (retroactivos) de conformidad con los decretos 610 de 1998 y 1102 del 24 de mayo de 2012 la cual fue resuelta de manera negativa a través de la Resolución DESAJMR13-6815 del 13 de diciembre de 2013. 8.2.

El 18 de diciembre de 2013 el demandante interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, sin obtener respuesta por parte de la DEAJ. Se llevó a cabo una audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 116 Judicial II Administrativa, en la cual se suscribió un acuerdo conciliatorio que fue improbado por el Tribunal de Administrativo de Antioquia.

La liquidación de las diferencias realizadas por la rama judicial se realizó entre el 6 de septiembre de 2010 hasta el 26 de enero de 2012. 8.3. Se acreditó que Mercedes Judith Zuluaga Londoño, percibió bonificación de gestión judicial desde febrero de 2005 hasta abril de 2012 y desde mayo de 2012 empezó a devengar la bonificación por compensación hasta noviembre de 2015.

Igualmente, que se acogió al régimen de bonificación de gestión judicial establecido en el Decreto 4040 de 2004. 8.4. En consideración a que el Decreto 4040 de 2004 fue declarado nulo por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 14 de diciembre de 2011, sus efectos son ex tunc, por lo que la Resolución DESAJMR13-6815 del 13 de diciembre de 2013 y el acto presunto negativo, están viciados de nulidad. 8.5.

Se ordenará el reconocimiento y pago de la diferencia entre la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 y la bonificación de gestión judicial creada por el Decreto 4040 de 2004, sin superar el 80% que por todo concepto devenguen los magistrados de alta corte. 8.6. Como entre la fecha que se hizo exigible el derecho, esto es, el 27 de enero de 2012 [fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004] y la reclamación del 6 de septiembre de 2013, no transcurrieron los 3 años previstos en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, no existe prescripción por los periodos entre el 3 de diciembre de 2004 [fecha de entrada en vigencia Decreto 8 Folios 188 a 201 7 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01547-01 (4306-2021) Demandante: Mercedes Judith Zuluaga Londoño 4040 de 2004] hasta el 27 de enero de 2012. 8.7.

Si bien la reclamación en sede administrativa se hizo el 6 de septiembre de 2013 y la demanda se radicó el 2 de junio de 2017, pese a que debió presentarse el 6 de septiembre de 2016 [es decir lo hizo 8 meses y 26 días después de la fecha límite], no puede contabilizarse en contra de la demandante el tiempo que transcurrió entre la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial (el 24 de julio de 2015) y la fecha en la que se notificó el auto que improbó la conciliación extrajudicial (el 2 de agosto de 2016), lo que suma 1 año y 8 días. 8.8.

Finalmente, se declararon prescritas las diferencias causadas con anterioridad al 3 de diciembre de 2004 debido a que no hubo interrupción de la prescripción durante el tiempo que no se presentó coexistencia de regímenes (5 de octubre de 2001 al 2 de diciembre de 2004). 1.4. El recurso de apelación 9. La DEAJ presentó el recurso de apelación base en lo siguiente9: 9.1.

De acuerdo con la sentencia C-037 del 26 de enero del 2000 y el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, se indica que los actos sujetos a control tienen efectos hacia el futuro y no son posibles los efectos retroactivos debido a que no son de carácter particular, por lo tanto, actuó acorde con las normas vigentes porque solo se decretó la nulidad del Decreto 4040 de 2004 y no hubo pagos retroactivos de acuerdo con la mencionada sentencia. 9.2.

Frente al reconocimiento de la bonificación por compensación y la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el total de la remuneración mensual, incluyendo el 30% de la primal especial, estos, no pueden sobrepasar el 80% de los ingresos de los magistrados de alta corte. En ese sentido no es posible reconocer el 30% adicional de la prima especial ni la liquidación de las prestaciones sociales, pues implicaría desconocer el ordenamiento legal vigente. 9.3.

El Decreto 610 del 26 de marzo de 1998, tenía efectos fiscales desde el 1° de enero de 1999, fecha en la que se debió tener en cuenta los 3 años para radicar la petición, y la demandante radicó la petición hasta el 6 de septiembre de 2013. 9.4. La sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016 determinó que el término de prescripción de la bonificación por compensación debe contarse desde la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, la cual quedó ejecutoriada el 26 8 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01547-01 (4306-2021) Demandante: Mercedes Judith Zuluaga Londoño de enero de 2012.

En consecuencia, si la petición administrativa se presentó después del 27 de enero de 2015, es decir, transcurridos tres años desde la ejecutoria de la sentencia, debe aplicarse la prescripción trienal. Por tanto, habida cuenta que la demandante ya no tenía vigente el derecho al momento de presentar su reclamación y, aun así, se pretendió revivir los términos de prescripción, de accederse a las pretensiones, estas solo podrían reconocerse por el periodo comprendido entre el 6 de septiembre de 2010 y el 6 de septiembre de 2013. 9.5.

No se declaró la nulidad de la Resolución DESAJMR 14-3900 del 20 de marzo de 2014 a través de la cual concedió el recurso de apelación contra la Resolución DESAJMR13-6815 del 13 de diciembre de 2013 expedido por la DESAJ de Antioquia. 9.6. Proceden las excepciones de i) legalidad de los actos acusados; y ii) prescripción trienal. 1.5.

Pronunciamientos en segunda instancia 10. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar en los términos del numeral 5 ibidem. 1.6. El Ministerio Público 11. En esta oportunidad no se pronunció10. 2.

Consideraciones 2.1 El problema jurídico 12. Se circunscribe a resolver ¿si la entidad demandada podía omitir el pago de la diferencia de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, con fundamento en que dicha bonificación fue liquidada conforme con el Decreto 4040 de 2004 por ser la norma vigente, dado que la sentencia que anuló este último no tiene efectos retroactivos? ¿si el eventual reconocimiento del derecho reclamado excedería los topes fijados por el gobierno nacional por concepto de bonificación por compensación? ¿si operó la prescripción del periodo en el que Mercedes Judith Zuluaga Londoño laboró como magistrada de tribunal? ¿si procedía la declaratoria 10 Así se desprende del informe secretarial, visible a folio 35. 9 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01547-01 (4306-2021) Demandante: Mercedes Judith Zuluaga Londoño de nulidad de la Resolución DESAJMR 14-3900 del 20 de marzo de 2014 a través de la cual la entidad concedió el recurso de apelación contra la Resolución DESAJMR13-6815 del 13 de diciembre de 2013 expedido por la DESAJ de Antioquia? 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. La bonificación por compensación 13. El artículo 13 de la Constitución Política en desarrollo del derecho a la igualdad, señaló que todas las personas recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación y que el Estado deberá promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, así como adoptar las medidas necesarias para su defensa. 14.

En esa medida y ante la notoria desigualdad salarial existente entre algunos grupos de servidores públicos, el gobierno nacional en ejercicio de sus facultades, especialmente las señaladas en el literal b) del artículo 1 de la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 610 de 1998, mediante el cual creó la «[b]onificación por compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura», la cual «sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes»[se resalta]. 15.

Lo anterior en consideración a que, para el año fiscal de 1998, la remuneración de los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, contencioso administrativo, nacional y superior militar; los magistrados auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; los abogados auxiliares del Consejo de Estado; los fiscales y jefes de unidad ante el Tribunal Nacional; los fiscales del Tribunal Superior Militar, los fiscales ante el tribunal de distrito, y los jefes de unidad de fiscalía ante tribunal de distrito equivalía al 46%, en comparación con la que percibían los magistrados de las altas cortes.

Por ende, acordó un esquema que gradualmente permitiera superar la desigualdad económica entre los dos niveles mencionados, iniciando en un 60% para el año 1999, para posteriormente aumentar en un 70% en el año 2000, y finalmente llegar al 80% en el año 2001, de lo que por todo concepto devengaran anualmente los magistrados de las altas cortes. 10 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01547-01 (4306-2021) Demandante: Mercedes Judith Zuluaga Londoño 16.

Asimismo, mediante el Decreto 1239 de 199811, el gobierno nacional extendió los beneficios a los secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al secretario judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 17. Sin embargo, estas disposiciones fueron derogadas por el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 199812, que a la postre dio origen a una serie de decretos que reglamentaron la bonificación por compensación en forma anual13. 18.

No obstante, mediante sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2001 se declaró nulo el Decreto 266814; situación que generó que los decretos 610 y 1239 de 1998 regresaran al ordenamiento jurídico. 19. Posteriormente, el gobierno nacional mediante el Decreto 4040 de 200415 creó para el mismo grupo de servidores [a que aludía el Decreto 610] la llamada «Bonificación de Gestión Judicial, con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, para los funcionarios de la Rama Judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación, y el Ministerio de Defensa Nacional».

En este se estableció, a su vez, su incompatibilidad con la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 199416. 20. Además, en aquel acto se señaló que podrían optar por el reconocimiento y pago de esta bonificación los servidores señalados en la norma, siempre y cuando se encontraran en una de las siguientes situaciones: 20.1.

Quienes habían iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y desistieran de sus pretensiones, para lo cual debían renunciar expresamente a la posibilidad de iniciar nuevamente acciones, en los términos del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil; y 11 «Por el cual se adiciona el Decreto número 610 del 26 de marzo de 1998». 12 «por el cual se derogan los Decretos 610 de marzo 26 de 1998 y 1239 de julio 2 de 1998». 13 Los decretos 664 del 13 de abril de 1999, derogado por el Decreto 2738 del 27 de diciembre de 2000, derogado por el Decreto 1476 del 19 de julio de 2001, derogado por el Decreto 2726 del 17 de diciembre de 2001, derogado por el Decreto 663 del 10 de abril de 2002, derogado por el Decreto 3570 del 11 de diciembre de 2003. 14 Proferida dentro del proceso con radicado 395-99, conjuez ponente Álvaro Lecompte Luna. 15 «Por el cual se crea una Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios». 16 «Decreto 4040 de 2004, Artículo 2, Parágrafo 2º.

La Bonificación de Gestión Judicial tendrá efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2004 y es incompatible con la Bonificación por Compensación, que hasta la fecha de expedición del presente Decreto se viene reconociendo a los servidores citados en el presente artículo» [Se resalta]. 11 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01547-01 (4306-2021) Demandante: Mercedes Judith Zuluaga Londoño 20.2.

Los que no hubieran efectuado tales reclamaciones y suscribieran contratos de transacción para precaver litigios futuros relacionados con la bonificación por compensación. 21. Así las cosas, para este grupo de servidores se crearon dos regímenes, el primero señalado en el Decreto 610 de 1998 que creó la bonificación por compensación con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales igualaba hasta el 80% de lo que por todo concepto percibían los magistrados de alta corte; y otro, en el que se concedió una bonificación de gestión judicial en iguales condiciones pero que solo alcanzaría el hasta 70% de esos ingresos [tal y como lo señala el Decreto 4040 de 2004]. 22.

No obstante, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia proferida el 14 de diciembre de 201117 declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, pues consideró, entre otras razones, que violaba los principios tutelares de la Constitución Política de Colombia, en tanto que los destinatarios del Decreto 610 de 1998 adquirieron un derecho que el gobierno nacional no podía suprimir con uno regresivo, y menos aún a través de una transacción sobre derechos ciertos e indiscutibles. 23.

Al respecto, la Sala de Conjueces advirtió que tal y como se había señalado en anteriores pronunciamientos18 aquella situación [la de tener dos regímenes para un mismo grupo de servidores] generaba un trato desigual y discriminatorio. Al respecto, señaló: «En tales condiciones, para una misma categoría de servidores que están en un mismo plano de igualdad, en cuanto en virtud de la soberanía, tienen la facultad de administrar justicia, ejecutando la misma labor, teniendo el mismo horario, idénticas funciones y responsabilidades, deben cumplir los mismos requisitos y calidades generales y específicas para desempeñar el cargo, dos normas aún vigentes, el decreto 610 de 1998 y el decreto 4040 de 2004, establecieron a su vez dos regímenes laborales referentes al monto de la asignación mensual, que se diferencian en que en el primero, el salario es del 80% y en el segundo es el 70% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes.

De tal manera, la norma posterior, el decreto 4040 de 2004, creó una desigualdad manifiesta entre iguales, como son los Magistrados de Tribunales, posibilitando un trato diferenciado basado en la validez del consentimiento dado para aceptar una transacción o desistimiento de un derecho irrenunciable. 17 Radicado 11001-03-25-000-2005-00244-01, NI 10067-2005, demandante: Jairo Hernán Valcárcel, conjuez ponente: Carlos Arturo Orjuela Góngora. 18 Al efecto citó la sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del conjuez Luis Eduardo Pineda Palomino, sentencia del 7 de julio de 2011, expediente 2009-00603. 12 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01547-01 (4306-2021) Demandante: Mercedes Judith Zuluaga Londoño Para la Sala, independientemente de la situación, categoría o status social, político, económico o intelectual de un trabajador público o privado, está prohibido constitucionalmente renunciar a sus derechos adquiridos, o transar o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles». [Se resalta]. 24.

Además, en aquella oportunidad, la Sala reiteró que «los destinatarios del decreto 610 de 1998, […] ganaron el derecho a la bonificación allí establecida desde que ingresar[on] al servicio de la Rama Judicial en sus condiciones de Magistrados, no pudiéndose mediante otra norma o acto jurídico afectárseles tal derecho, por estar cobijados por el principio mínimo fundamental de derecho del trabajo, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por sus titulares, y por ello, no podrá un tercero, - el Estado o los particulares - suprimirlos, pues, su carácter de derecho humano fundamental así lo impone, quedando amparados por la regla pro operario “De la Condición Más Beneficiosa”, consagrada en el artículo 53 inc. 5º de la Constitución Política».

De acuerdo con lo anterior, concluyó que el decreto demandado afectaba esencialmente el derecho de igualdad entre servidores del mismo nivel o rango sin justificación alguna; disminuía inequitativamente la remuneración mensual de aquellos que tienen el mismo derecho que sus pares judiciales; y le «abr[ía] camino al quebrantamiento de un postulado fundamental en estas relaciones de trabajo, como es el de que no se puede transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles». 25.

En sentencia del 18 de mayo de 2016, la sala de conjueces de la Sección Segunda de esta corporación señaló que solo a partir de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004 [dispuesta en la sentencia del 14 de diciembre de 2011, que cobró ejecutoria el 27 de enero de 2012] es que se «superó la discusión en relación con la vigencia simultánea entre el régimen contemplado en el decreto 610 de 1998, denominado “Bonificación por Compensación”, dirigido a algunos servidores de la rama judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa, que con anterioridad a la publicación del decreto se encontraran desempeñando los cargos enumerados [allí]». 26.

De acuerdo con lo anterior, advirtió que ante la coexistencia de 2 regímenes salariales diferentes [contenidos en los decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004], no podía aludirse a la exigibilidad del derecho a reclamar [en los términos del decreto 3135 de 1968], pues no era posible establecer cuál de ellos era el exigible; de manera que concluyó que esta exigibilidad se «reputa[ba] sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012». 27.

Por otro lado, analizó el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, en virtud del cual advirtió que el régimen de la prima especial de servicios allí contenida no hizo distinción entre salario y prestaciones sociales, pues aludió únicamente a ingresos laborales totales; de acuerdo con lo cual, concluyó que el auxilio de cesantías debía ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios 13 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01547-01 (4306-2021) Demandante: Mercedes Judith Zuluaga Londoño de los servidores mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tendrían derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas. 28.

Además, precisó que este régimen tiene una clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encontraban sujetos al Decreto 610 de 1998, pues esta norma previó la nivelación salarial al 60%, 70% y 80% «de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado» para los años 1998, 1999, 2000 y siguientes, respectivamente.

En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 200319, no existían razones para que se hiciera «abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998» (sic). 29.

En ese sentido, concluyó que «e[ra] necesario que el monto percibido por los Magistrados de las Altas Cortes por [concepto de prima especial], y que haya sido liquidado teniendo en cuenta las cesantías percibidas por los Congresistas, debe ser un factor para determinar el valor de la bonificación por compensación». 30. Finalmente, el gobierno nacional expidió otra serie de decretos que asignaban unos valores fijos anuales por concepto de bonificación por compensación, y que fueron derogados secuencialmente por decretos posteriores20, hasta llegar al Decreto 1102 de 201221, por la cual dispuso que a partir del 27 de enero de 2012, la bonificación por compensación que venían percibiendo con carácter permanente los servidores de la rama judicial, la justicia penal militar, la Fiscalía General de la Nación y agentes del ministerio público equivaldría a un valor que sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales igualara al 80% de lo que por todo concepto devengaran anualmente los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; y que esta sólo constituiría factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003. 19 Que declaró inexequible el aparte del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 que aludía a que esta prima no tendría carácter salarial. 20 Decretos 4040 de 2004, 944 de 2005, 401 de 2006, 630 de 2007, 670 de 2008, 735 de 2009, 1400 de 2010, 1051 de 2011, 887 de 2012, y 1102 de 2012. 21 «Por la cual se modifica la bonificación por compensación para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios». 14 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01547-01 (4306-2021) Demandante: Mercedes Judith Zuluaga Londoño 31.

Además, en aquel acto se dispuso que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, los servidores que venían percibiendo la bonificación de gestión judicial percibirían, a partir de la fecha de ejecutoria de esa sentencia, la bonificación por compensación en los mismos términos y condiciones señaladas para su reconocimiento en el artículo 1° de ese decreto [artículo 2]. 2.2.2.

La incidencia de la prima especial de servicios prevista en la Ley 4ª de 1992 en la bonificación por compensación 32. La Ley 4ª de 1992 creó una prima especial para servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar, de la Fiscalía General de la Nación y los agentes del ministerio público. Al respecto, previó lo siguiente: Artículo 15.

Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial22, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.

El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública». 33. En desarrollo de esta norma, el gobierno nacional profirió el Decreto 10 de 199323, en cuyo artículo 1 estableció que la prima especial de servicios debía corresponder a «la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella»; y señaló además que para establecerla «se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de Navidad» [artículo 2]. 22 Aparte tachado [sin carácter salarial] declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, conjuez ponente Ligia Galvis Ortiz.

Lo anterior por cuanto la Ley 332 de 1996 que le otorgó carácter salarial a la prima especial de servicios para los servidores señalados en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y otros más, sin tener en cuenta a los previstos en el artículo 15, para quienes se conservó el carácter no salarial de dicha prima, lo que produjo una inconstitucionalidad sobreviniente.

Además, en el fallo se estableció lo siguiente: «La presente decisión produce efectos en las cotizaciones y liquidación de las pensiones de jubilación de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la Nación, el Registrador Nacional del Estado Civil y el Defensor del Pueblo, servidores contemplados en el artículo 15 de la ley 4a de 1992. 3.

La prima especial de servicios constituirá factor de salario solo para la cotización y liquidación de la pensión de jubilación de acuerdo con las normas nacionales vigentes que regulan el régimen prestacional de los funcionarios señalados». 23 «por el cual se regula la prima especial de servicios». 15 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01547-01 (4306-2021) Demandante: Mercedes Judith Zuluaga Londoño 34.

Con la creación de esta prima especial se buscó equiparar los derechos percibidos por los servidores señalados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 a lo que por todo concepto devengaran los congresistas. 35. Valga recordar que la prima especial tiene incidencia en la determinación de la bonificación por compensación, en tanto el Decreto 610 de 1998 previó que esta bonificación sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales debía igualar inicialmente al 60% de los ingresos laborales que por todo concepto percibían los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura. 2.4.

Caso concreto 36. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 36.1. Según constancia de la Oficina de Administración Documental del 2 de octubre de 201824, Mercedes Judith Zuluaga Londoño se desempeñó como magistrada de tribunal desde el 14 de agosto de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2015. 36.2. El 6 de septiembre de 201325, Mercedes Judith Zuluaga Londoño solicitó a la DESAJ de Antioquia el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación a partir del 1° de enero de 2001 por el desempeño en el cargo de magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con el Decreto 610 de 1998. 36.3.

La DEAJ expidió la Resolución DESAJMR 13-6815 del 13 de diciembre de 201326 con la que negó la petición con fundamento en que la bonificación de gestión judicial prevista en el Decreto 4040 de 2004 fue liquidada y pagada. 36.4. Por lo anterior, interpuso recurso de apelación el 18 de diciembre de 201327, sin que exista prueba de haber sido resuelto por la entidad. 36.5.

El 24 de julio de 2015 Mercedes Judith Zuluaga Londoño solicitó una conciliación extrajudicial, la cual fue admitida por auto del 30 de julio de 2015 proferido por la Procuraduría 1116 Judicial II para Asuntos Administrativos. El 23 de septiembre de 2015 se suspendió la audiencia de conciliación con el fin de que la División de Procesos de la DEAJ señalara los parámetros bajo los cuales se podía presentar fórmula conciliatoria.

El 24 de noviembre de 2015 se llegó a un acuerdo 24 Folio 112 25 Folio 11 26 Folios 14 a 17 27 Folios 18 a 19 16 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01547-01 (4306-2021) Demandante: Mercedes Judith Zuluaga Londoño conciliatorio; no obstante, fue improbado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión Oral, mediante auto del 29 de julio de 201628. 2.5.

Análisis sustancial del caso concreto 37. Se advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión declaró la nulidad de la Resolución DESAJMR13 - 6815 del 13 de diciembre de 2013 y del acto administrativo presunto negativo, y a título de restablecimiento del derecho, condenó a la nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar las diferencias adeudadas por concepto de bonificación por compensación en el equivalente al 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de las altas cortes, a partir del 4 de diciembre de 2004 y hasta el 30 de abril de 2012 y declaró prescritos los periodos causados con anterioridad al 3 de diciembre de 2004. 38.

En contra de esta decisión la DEAJ presentó recurso de apelación con fundamento en i) la bonificación fue liquidada conforme con el Decreto 4040 de 2004 por ser la norma vigente, dado que la sentencia que lo anuló no tiene efectos retroactivos; ii) de reconocerse el derecho reclamado se superarían los topes previstos en el Decreto 610 de 1998; iii) operó la prescripción de los periodos causados toda vez que el Decreto 610 del 26 de marzo de 1998 tuvo efectos fiscales desde el 1º de enero de 1999, fecha a partir de la cual la demandante disponía del término legal para presentar su reclamación, la cual solo formuló el 6 de septiembre de 2013.

Además, la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 quedó ejecutoriada el 26 de enero de 2012, y la solicitud administrativa fue presentada después del 27 de enero de 2015, por lo que resulta aplicable la prescripción trienal. En consecuencia, de accederse a las pretensiones, el reconocimiento únicamente podría comprender el periodo entre el 6 de septiembre de 2010 y el 6 de septiembre de 2014; y iv) no se declaró la nulidad de la Resolución DESAJMR 14-3900 del 20 de marzo de 2014 a través de la cual la entidad concedió el recurso de apelación contra la Resolución DESAJMR13-6815 del 13 de diciembre de 2013 expedido por la DESAJ de Antioquia. 39.

A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, en primer lugar, la Sala debe señalar que tal y como se expuso en el marco normativo de esta decisión el Decreto 610 de 1998 creó una bonificación por compensación equivalente [inicialmente] al 60% de los ingresos laborales que por todo concepto percibían los magistrados de las altas cortes, el cual aumentaría en un 80% para el año 2001. 40.

Con posterioridad, se expidió el Decreto 4040 de 2004 en virtud del cual se creó 28 Esto se desprende del auto del 29 de julio de 2016. 17 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01547-01 (4306-2021) Demandante: Mercedes Judith Zuluaga Londoño la bonificación de gestión judicial, la cual, de acuerdo con lo dispuesto en esa norma, sería incompatible con la bonificación por compensación; esto explica que el aludido decreto reconoció la existencia de ambos regímenes pues insistió en que el servidor que devengara la bonificación por compensación no podría percibir la de gestión judicial.

Además, de su contenido no se extrae derogatoria alguna del Decreto 610. 41. De acuerdo con lo anterior, la primera conclusión a la que se llega es que el Decreto 610 de 1998 no perdió vigencia, pues no fue derogado por el Decreto 4040, sino que coexistía con este. 42. Ahora bien, tal y como se señaló en la sentencia del 14 de diciembre de 2011, los beneficiarios de la bonificación por compensación eran aquellos servidores destinatarios del Decreto 610, es decir, aquellos que se vincularon en los cargos señalados en esa norma; cuya disposición otorgaba un derecho laboral, mínimo e irrenunciable, que no podía ser soslayado con la expedición de esa disposición posterior. 43.

En efecto, si se tiene en cuenta que los destinatarios del Decreto 4040 de 2004, son los mismos del Decreto 610 de 1998, resulta evidente que para una misma categoría de servidores se establecieron 2 regímenes pues unos gozaron del derecho a una bonificación por compensación equivalente al 80% de lo devengado por los magistrados de las altas cortes y el otro una bonificación de gestión judicial que correspondía al 70% de lo devengado por esos altos servidores. 44.

Así pues, los servidores que se acogieron al Decreto 4040 de 2004, quienes para obtener inmediatamente el pago del 70% indicado, debían desistir de las pretensiones de las demandas que habían instaurado en procura de obtener el pago del 80% de lo devengado por los magistrados de las altas cortes, o celebrar contratos de transacción con propósitos idénticos, se encontraban en una situación de desigualdad manifiesta entre iguales, fundado en el consentimiento otorgado para aceptar una transacción o desistimiento de un derecho irrenunciable. 45.

En casos como el que se analiza, esta corporación no puede desamparar al trabajador de sus derechos y garantías fundamentales. Esta consideración se desprende de la lectura del artículo 53 de la Constitución Política de 1991 que establece que «la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores» y como mínimos fundamentales reconoce la igualdad de oportunidades para los trabajadores, que en este caso se vio afectado como consecuencia de la existencia de 2 regímenes para igual grupo de servidores y con diferencias sustanciales que afectaban el salario. 18 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01547-01 (4306-2021) Demandante: Mercedes Judith Zuluaga Londoño 46.

Así ocurrió en punto de la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, que se encuentra íntimamente relacionada con la vulneración del derecho a la igualdad tantas veces referida, pues se creó una situación de discriminación entre pares; la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, que se vio afectada con las disposiciones contenidas en el Decreto 4040 al que se vieron impulsados los trabajadores a acogerse; y, finalmente, primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, pues la situación fáctica de estos trabajadores pone en evidencia que aun cuando formalmente desistieron de las pretensiones en las demandas interpuestas con el fin de reclamar la bonificación por compensación o suscribieron contratos de transacción con el fin de precaver litigios futuros en torno a dicho emolumento, la realidad evidenció que se trató de una situación que los puso en un plano de desventaja o desigualdad frente a otros trabajadores que se encontraban en similares o exactas condiciones de ingreso, permanencia y funciones, pero que, por no haberse acogido a este decreto, mantuvieron un ingreso salarial superior. 47.

Estas disposiciones de orden constitucional encuentran respaldo también en los convenios internacionales debidamente ratificados. Al efecto, es necesario remitirse a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)29 que previó una garantía al derecho a la igualdad a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor».

En igual sentido el artículo 2 del Convenio 111 de esa organización30, desarrolló el principio anterior al establecer que «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto». 48.

En igual sentido, el «[p]rotocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales»31 y que también fue ratificado por Colombia, establece que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».

Así lo establece el artículo 7 29 Aprobada el 11 de abril de 1919. 30 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 31 Adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988. 19 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01547-01 (4306-2021) Demandante: Mercedes Judith Zuluaga Londoño del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales32; y sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que la remuneración de los trabajadores en general debe estar acorde con los criterios de proporcionalidad, cantidad y calidad del trabajo, entre quienes se encuentren en igualdad de condiciones, sin desconocer la admisión de diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas33. 49.

Aunado a lo expuesto, el artículo 142 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el derecho al salario es irrenunciable y que no se puede ceder en todo ni en parte, a título gratuito ni oneroso. En igual sentido lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional al sostener que «la irrenunciabilidad del salario constituye una garantía mínima laboral que tiene un efecto protectivo del ingreso del trabajador para su subsistencia y la de su familia, por ejemplo, para evitar que ante problemas económicos de la empresa, el trabajador decidiese -por un acto de solidaridad con su empleador- renunciar a todo o parte de su salario por un tiempo determinado.

Sin embargo, el adquirir créditos, para honrar su pago mediante la modalidad de libranzas, no se compadece con el alcance del verbo “renunciar” contenido en el artículo 53 de la Constitución»34. 50. De esta manera, debe entenderse que aun cuando los trabajadores que eran beneficiarios de las prerrogativas del Decreto 610, pero que, por virtud de lo dispuesto en el Decreto 4040 se acogieron a sus disposiciones como consecuencia de haber desistido de las acciones judiciales en las que pretendían el reconocimiento de la bonificación por compensación o celebraron contratos de transacción con igual fin, convinieron en actos ineficaces por ser irrenunciables e intransigibles, lo que les permite el acceso a su disfrute. 51.

De acuerdo con lo anterior, corresponde otorgarle vigencia a los principios mínimos fundamentales establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991 relativos a la igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad 32 «Artículo 7 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual; ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto; b) La seguridad y la higiene en el trabajo; c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad; d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos».

(Resalta la Sala). 33 Sentencia SU-519 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 34 Corte Constitucional C-032 de 2018 20 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01547-01 (4306-2021) Demandante: Mercedes Judith Zuluaga Londoño a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; y primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, analizados en precedencia. 52.

En efecto, en respuesta a la petición de la demandante, la entidad señaló que que la bonificación de gestión judicial prevista en el Decreto 4040 de 2004 fue liquidada y pagada. Por lo que es posible concluir que en efecto la diferencia entre ambas bonificaciones sí se dio en el caso concreto. De acuerdo con lo anterior, corresponde otorgarle vigencia a los principios mínimos fundamentales establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991 relativos a la igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; y primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, analizados en precedencia. 53.

En consecuencia, los argumentos expuestos por la entidad en los que afirma que el demandante no tiene derecho a la bonificación por compensación debido a que aplicó el régimen jurídico vigente y que la anulación del Decreto 4040 de 2004 no puede ser aplicada de forma retroactiva ya que la sentencia que lo anuló rige hacia el futuro no tiene vocación de prosperidad, por cuanto el referido decreto coexistió con el Decreto 610 de 1998, sin derogarlo, y estableció un trato desigual e injustificado entre servidores que desempeñaban las mismas funciones, afectando el derecho a la igualdad, a una remuneración proporcional y a la irrenunciabilidad de derechos laborales mínimos, conforme al artículo 53 de la Constitución y tratados internacionales ratificados por Colombia; y si bien la entidad no tiene facultades para interpretar ni inaplicar normas, debía garantizar la aplicación del régimen más favorable al trabajador, tal como lo imponen los principios del derecho laboral y el bloque de constitucionalidad, sin que pueda escudarse en una aplicación meramente formal del Decreto 4040 para justificar una afectación a derechos fundamentales.

Por tanto, este argumento debe ser desestimado. 54. En segundo lugar, la demandada consideró que de reconocerse el derecho reclamado, se superarían los topes previstos por el gobierno nacional en el Decreto 610 de 1998. Al respecto, es de precisar que, en sentencia del 2 de septiembre de 201935 esta corporación indicó que «[l]a bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.

Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a 35 Expediente 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18), M.P. Carmen Anaya De Castellanos. 21 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01547-01 (4306-2021) Demandante: Mercedes Judith Zuluaga Londoño los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas» 55.

Recientemente, en sentencia 7 de diciembre de 202136, igualmente manifestó esta corporación que «es pacífica la jurisprudencia sobre el alcance del beneficio económico laboral de la bonificación por compensación, regulado en el Decreto 610 de 1998, no solo frente a las preceptivas del Decreto 4040 de 2004 sino también respecto de la inclusión en la base de liquidación de la bonificación por compensación de la prima especial de servicios, teniendo en cuenta para ello las cesantías de los congresistas». 56.

En efecto, el Decreto 610 de 1998 establece lo siguiente: «[c]réase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2 del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. 57. Así pues, se destaca como característica esencial que la bonificación «sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales» debe igualar el 80% de lo que por todo concepto devengaran anualmente los magistrados de alta corte, lo que impone concluir que el auxilio de cesantía es un concepto a considerar al momento de liquidar el valor de la bonificación reclamada.

En efecto, no puede desconocerse que desde su creación las cesantías han sido concebidas como un auxilio económico para quienes terminan su vínculo laboral por retiro del servicio; de manera que corresponde a una prestación a la que tienen derecho todos los trabajadores y, por tanto, debe ser incluida como un concepto percibido anualmente por los magistrados de alta corte. 58.

Valga precisar que si bien el Decreto 10 de 1993 dispuso que para establecer la prima especial de servicios prevista en ese decreto, se entendía que «los ingresos laborales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de Navidad», lo cierto es que esa disposición en nada se opone a la consideración según la cual para calcular la bonificación por compensación debe tenerse en cuenta las cesantías, pues nótese que la norma aludida reguló la prima especial de servicios, en tanto que, se insiste, la norma creadora de la bonificación, no hizo distinción alguna entre los conceptos de 36 expediente 050012331000-2012-00729-02 (N.I. 1136-2017), M.P. Henry Joya Pineda. 22 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01547-01 (4306-2021) Demandante: Mercedes Judith Zuluaga Londoño ingresos de carácter permanente, prestación social o salario, sino que se limitó a indicar que esta permitiría igualar en un porcentaje lo que por todo concepto devengaran los magistrados de alta corte. 59.

Así las cosas, el monto que se paga por bonificación por compensación corresponde a la diferencia entre los ingresos anuales del magistrado de alta corte y los ingresos anuales de magistrado de tribunal y demás cargos equivalentes, el cual se calcula al tomar todos los conceptos que componen los ingresos totales anuales de estos servidores, incluido el auxilio de las cesantías. 60.

De esta manera, las diferencias reconocidas no pueden superar el 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte y para ello, la entidad deberá descontar lo que ya le haya pagado al demandante en virtud de lo dispuesto en el Decreto 4040 de 2004, tal como lo señaló el tribunal, en ese orden, este cargo tampoco tiene vocación de prosperidad. 61.

En tercer lugar, en cuanto a la prescripción debe tenerse en cuenta que la sentencia del 18 de mayo de 2016 advirtió que ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes [contenidos en los decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004], no podía aludirse a la exigibilidad del derecho a reclamar [en los términos del decreto 3135 de 1968], pues no era posible establecer cuál de ellos era el exigible; de manera que concluyó que esta exigibilidad se «reputa[ba] sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012». 62.

En efecto, el artículo 41 del Decreto 3135 de 196837 establece que «[l]as acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual». [Se resalta].

De acuerdo con la norma transcrita, el conteo de la prescripción inicia a partir de que el derecho se haga exigible, esto es cuando el titular se encuentra habilitado para reclamarlo. 63. De esta manera se advierte que el derecho a percibir la bonificación por compensación se había hecho exigible a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, esto es a partir del 28 de enero de 2012, pues fue con esta decisión que se «superó la discusión en relación con la vigencia simultánea entre el régimen contemplado en el decreto 610 de 1998, denominado “Bonificación por Compensación”, dirigido a algunos servidores de la rama judicial, incluida 37 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». 23 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01547-01 (4306-2021) Demandante: Mercedes Judith Zuluaga Londoño la Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa, que con anterioridad a la publicación del decreto se encontraran desempeñando los cargos enumerados [allí]». 64.

Para la Sala, esta interpretación de la sala de conjueces es acertada y defiende los derechos de los trabajadores que se encontraban en una situación de incertidumbre en torno al derecho en litigio, pues, se insiste, la discusión sobre la vigencia simultánea de 2 regímenes [los contenidos en los decretos 610 y 4040] y la posibilidad de acudir a uno u otro se zanjó en aquella decisión del 11 de diciembre de 2011 con la declaratoria de nulidad del Decreto 4040. 65.

Es así como, a partir de la fecha de la ejecutoria de aquella decisión [28 de enero de 2012] fue que los beneficiarios del reajuste de la bonificación por compensación tuvieron claridad sobre el régimen que les era aplicable y, como consecuencia de ello, se hizo exigible allí el derecho, para lo cual tenían 3 años a continuación a efectos de reclamar en sede administrativa el pago pretendido. 66.

Luego, esta corporación en sentencia del 2 de septiembre de 201938, se refirió específicamente a la prescripción frente a la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998 antes de la coexistencia de normas, es decir, antes de que entrara en vigencia el Decreto 4040 de 2004, en los siguientes términos: «Esta Sala de igual manera ha reconocido al resolver casos análogos que si bien a través de estas sentencias se declaró que con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 el día 27 de enero de 2012 se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción trienal, lo cierto es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, procede decretarla.

Durante este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2° del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de interrumpirla. En consecuencia, procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general.

Esta regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley. En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.

Esta excepción y como toda excepción, es de 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019, Rad. 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18), C.P. Carmen Anaya de Castellanos. 24 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01547-01 (4306-2021) Demandante: Mercedes Judith Zuluaga Londoño aplicación restrictiva.

Y para las reclamaciones posteriores al 27 de enero de 2012 la prescripción trienal aplica ya sin excepciones.»39 67. En este orden de ideas, para reclamar el reconocimiento de las mensualidades de la bonificación por compensación causadas antes del 3 de diciembre de 2004 aplica la regla general de la prescripción trienal establecida en los artículos 41 del Decreto 3135 de 196840 y 102 del Decreto 1848 de 196941, por no existir dualidad de normas para ese momento.

En este orden, la prescripción se contabiliza desde que el derecho se hace exigible, esto es, cuando el titular se encuentre habilitado para reclamarlo. 68. Ahora bien, se acoge la posición mayoritaria de esta sala respecto de la prescripción del derecho, según la cual luego de presentada la reclamación en sede administrativa, el interesado tiene 3 años adicionales para reclamar en sede judicial sin que le prescriba el derecho. 69.

Así las cosas, tenemos que el tribunal indicó que si bien la reclamación en sede administrativa se hizo el 6 de septiembre de 2013 y la demanda se radicó el 2 de junio de 2017, pese a que debió presentarse el 6 de septiembre de 2016 [se hizo 8 meses y 26 días después de la fecha límite], no puede contabilizarse en contra de la demandante el tiempo que transcurrió entre la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial (el 24 de julio de 2015) y la fecha en la que se notificó el auto que improbó la conciliación extrajudicial (el 2 de agosto de 2016), lo que suma 1 año y 8 días, por lo que no habría prescripción del derecho. 70.

No obstante lo anterior, es necesario señalar que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 12 de junio de 202542, indicó lo siguiente: «[l]a Sala no acoge el anterior planteamiento porque si bien es cierto la demandante inició el trámite conciliatorio el 5 de octubre de 2011, la suspensión de términos que se produce por virtud de la etapa de conciliación extrajudicial llevada a cabo ante la Procuraduría tiene efecto de suspender el ejercicio del derecho de acción, más no 40 «[L]as acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual»». 41 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968» 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de junio de 2025, exp. 13001 33 33 011 2015 00048 01 (3433-2022). 25 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01547-01 (4306-2021) Demandante: Mercedes Judith Zuluaga Londoño ampliar el término de modo que se impida la extinción del derecho, así lo consideró esta Subsección43 ante una situación similar: En efecto, de la lectura del artículo 21 de la ley en comento, se puede evidenciar que con la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial se produce la suspensión de la caducidad o de la prescripción; sin embargo, dicho precepto se dirige a la oportunidad de la radicación de la demanda —para la justicia laboral ordinaria se cuentan 3 años para incoar la acción y para la justicia de lo contencioso administrativo en lo laboral, de 4 meses, por concepto de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho—. [ ] Lo anterior quiere decir que la norma en comento aplica en materia procesal, para identificar el ejercicio oportuno del derecho de acción y no para la prescripción extintiva de un derecho, como ocurre en el sub lite; por lo tanto, la parte demandante no puede pretender que la prescripción extintiva del derecho se interrumpa, con ocasión de la reclamación en sede administrativa, por 3 años, y, además, este término se suspenda con ocasión de la conciliación prejudicial, pues se trata de dos figuras distintas». [Se resalta]. 71.

En consecuencia, como lo ha dicho en oportunidades anteriores esta sección, no se suspende el término de prescripción, mucho menos hasta la fecha en la que se notificó el auto que improbó la conciliación extrajudicial, ya que como se expuso, este solo se interrumpió por una vez con la interposición de la petición, sin que en esta oportunidad se interpusiera la demanda dentro de los 3 años siguientes. 72.

Por ello, en primer lugar, en cuanto a los periodos causados antes del 3 de diciembre de 2004, al no haber coexistencia de regímenes, operó la prescripción, debido a que no se observa en el plenario que la demandante haya presentado una reclamación a fin de obtener el pago de esas diferencias dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad del derecho, tal y como se explicó con anterioridad. 73.

Ahora, frente a los periodos causados una vez inició la dualidad de regímenes (3 de diciembre del 2004 al 27 de enero de 2012), se advierte que la fecha de reclamación ante la DESAJ de Antioquia fue el 6 de septiembre del 2013 y que la demanda se presentó el 2 de junio de 2017, lo que implica la declaratoria de la prescripción desde el 3 de diciembre de 2004 y el 1 de junio de 2014, pues pasaron más de 3 años entre la presentación de la petición en sede administrativa y la demanda en sede judicial.

Por lo anterior, solo se reconocerán los periodos comprendidos desde el 2 de junio de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2015, fecha del retiro de la demandante. 74. Así, en atención a la imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social, se 43 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de septiembre de 2022, radicación 13001 2333 000 2018 00668 01 (2269-2020). 26 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01547-01 (4306-2021) Demandante: Mercedes Judith Zuluaga Londoño condenará a la entidad demandada a efectuar el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones, debido a que la bonificación por compensación solo constituye factor salarial para dicho efecto y el fenómeno prescriptivo no incide sobre estas obligaciones.

En consecuencia, la entidad deberá realizar los aportes correspondientes por la diferencia entre lo efectivamente percibido y lo que debió devengarse por concepto de bonificación por compensación durante todo el tiempo que ocupó el cargo que le otorgó el derecho, hasta la fecha de su retiro el 30 de noviembre de 2015. 75. Se precisa que el cumplimiento de la presente sentencia estará condicionado a que la entidad demandada no haya realizado otro pago a la demandante por los mismos conceptos aquí reconocidos. 76.

Finalmente, respecto del cargo atinente a la falta de anulación de la Resolución DESAJMR 14-3900 del 20 de marzo de 2014 a través de la cual la entidad concedió el recurso de apelación contra la Resolución DESAJMR13-6815 del 13 de diciembre de 2013 expedido por la DESAJ de Antioquia, se advierte que en dicho acto no se definió la situación planteada por cuanto por medio de este, se concedió el recurso de apelación. 77.

Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que son actos de trámite o preparatorios aquellos que «se producen en el trayecto de un procedimiento administrativo y que conducen al acto definitivo»44 o que «se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y sólo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración»45. 78.

En contraste los actos administrativos definitivos, ya sean expresos o fictos, son los únicos susceptibles de ser enjuiciados ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo porque mediante estos se culmina el proceso administrativo y son los que tienen la vocación de crear, modificar o extinguir una situación jurídica particular o general46. 44 Sección Quinta, radicación 11001-03-28-000-2024-00110-00. 45 Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 13 de marzo de 2024, radicación 11001-03-26-000- 2021-00049-00 (66705).

En la cual, a su vez, se anotó a pie de página lo siguiente: «Definición que esta Corporación acuñó valiéndose de la clasificación ofrecida por el tratadista García — Trevijano Fos, con el fin de determinar y delimitar "su inserción en el procedimiento y recurribilidad. CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 13 de agosto de 2020, rad. 25000-23- 42-000-2014-00109-01(1997-16).

Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 28 de junio de 2023, exp. 58022, demandante: Marco Antonio Velilla Moreno». 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 25 de abril de 2024, preferido en el proceso 25000 23 42 000 2017 02887 01 (5221-2023). 27 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01547-01 (4306-2021) Demandante: Mercedes Judith Zuluaga Londoño 79.

En consecuencia, la Resolución DESAJMR 14-3900 del 20 de marzo de 2014 corresponde a un acto de trámite no plausible de control jurisdiccional, que no define derechos ni situaciones jurídicas, por lo que, carece de control jurisdiccional conforme con los artículos 43 y 104 del CPACA. Por lo tanto, no se evidencia omisión alguna por el tribunal, pues dicho acto de trámite no es susceptible de control judicial, razón por la cual lo le asiste razón a la entidad y no hay lugar a declarar la nulidad en tal sentido. 80.

En ese orden, la Sala modificará el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia que ordenó a la entidad reconocer y pagar las diferencias por concepto de bonificación por compensación desde 2 de junio de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2015 condicionado a la no superación de los topes previstos en el Decreto 610 de 1998, en consecuencia, la entidad deberá realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones correspondientes por la diferencia entre lo efectivamente percibido y lo que debió devengarse por concepto de bonificación por compensación sin tener en cuenta la prescripción para estos efectos.

Además, se adicionará para aclarar que el cumplimiento de la sentencia se supedita a que la entidad no haya efectuado pagos previos por los mismos conceptos. 2.6. Costas 81. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas.

Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 82.

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 83. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la 28 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01547-01 (4306-2021) Demandante: Mercedes Judith Zuluaga Londoño medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma47. 84.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 85. En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante. 3.

Conclusión 86. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que i) el Decreto 4040 de 2004 coexistió con el 610 de 1998 y generó un trato desigual entre servidores, por lo que vulneró los derechos laborales y el principio de favorabilidad, así, la entidad debía aplicar el régimen más favorable al trabajador, es decir, el Decreto 610 de 1998, por lo tanto, no es argumento válido para negarle el derecho a la demandante; ii) el pago de las diferencias ordenadas no puede superar el 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, debiendo descontarse los pagos efectuados bajo el Decreto 4040 de 2004; iii) los periodos reclamados se encuentran afectados por la prescripción, sin embargo, esta figura no afecta los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión debido a su carácter imprescriptible; y iv) el acto por medio del cual se concedió el recurso de apelación contra la resolución que le negó el derecho a la bonificación por compensación pedida por la demandante no es un acto definitivo susceptible control judicial. 87.

Por lo anterior, la Sala modificará el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia que ordenó a la entidad reconocer y pagar las diferencias por concepto de bonificación por compensación desde 2 de junio de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2015, fecha de su retiro, condicionado a la no superación de los topes previstos en el Decreto 610 de 1998, en consecuencia, la entidad deberá realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones correspondientes por la diferencia entre lo efectivamente percibido y lo que debió devengarse por concepto de bonificación por compensación sin tener en cuenta la prescripción para estos efectos.

Además, se adicionará para aclarar que el cumplimiento de la sentencia se 47 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicado 70001-23- 33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 29 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01547-01 (4306-2021) Demandante: Mercedes Judith Zuluaga Londoño supedita a que la entidad no haya efectuado pagos previos por los mismos conceptos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar y adicionar el ordinal 2° de la sentencia proferida el 4 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, el cual quedará así: Segundo. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, Ordenar a la nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial efectuar el pago de las diferencias por concepto de bonificación por compensación desde 2 de junio de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2015, condicionado a la no superación de los topes previstos en el Decreto 610 de 1998.

Se advierte que la reliquidación de la bonificación por compensación de Mercedes Judith Zuluaga Londoño, no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de alta corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. El cumplimiento de la sentencia se supedita a que la entidad no haya efectuado pagos previos por los mismos conceptos conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. Segundo. Modificar el ordinal 3° de la sentencia proferida el 4 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, el cual quedará así: Tercero. Declarar prescritas las diferencias causadas con anterioridad al 2 de junio de 2014, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. Ordenar a la entidad demandada que realice el pago de las diferencias de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones entre lo efectivamente percibido y lo que debió devengarse por concepto de bonificación por compensación sin tener en cuenta la prescripción para estos efectos desde el 14 de agosto del 2000 hasta el 30 de noviembre de 2015.

Tercero. Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 4 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, por las razones expuestas en esta providencia. 30 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01547-01 (4306-2021) Demandante: Mercedes Judith Zuluaga Londoño Cuarto. No condenar en costas en esta instancia. Quinto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.

Sexto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Aclara de voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ZME/MFS