Radicado: 25000-23-36-000-2019-00052-05 (71037) Demandantes: Associação Chapecoense de Futebol y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: Reparación directa – Ley 1437 de 2001 Radicación: 25000-23-36-000-2019-00052-05 (71037) Demandantes: Associação Chapecoense de Futebol y otros1 Demandados: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y HDI Seguros SA AUTO2 El despacho3 resuelve sendos recursos de apelación interpuestos por los apoderados del señor Ricardo Albacete Vidal, HDI Seguros SA (antes Generalli Colombia Compañía de Seguros Generales SA), en adelante “HDI”, y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en adelante “Aerocivil”, en contra del auto proferido el 25 de abril de 2023 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el cual i) se negó la práctica de un dictamen pericial solicitado por el señor Ricardo Albacete Vidal, ii) se excluyó el cuestionario presentado por el señor Ricardo Albacete Vidal para efectos de la práctica de un informe bajo juramento a cargo de la Aerocivil, y iii) se estuvo a lo resuelto en la sesión 2 de la audiencia inicial de 8 de febrero de 2023 respecto de la contradicción de dos pruebas documentales.
I.
ANTECEDENTES A. El trámite procesal y las solicitudes de decreto de pruebas 1. El 29 de enero de 2019, la Associação Chapecoense de Futebol y otros, en adelante “Chapecoense”, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de se declare patrimonialmente responsable a la Aerocivil y a HDI Seguros SA por el accidente aéreo del avión identificado con la matrícula CP2933 o LMI 2933 ocurrido el 28 de noviembre de 2016 en La Unión (Antioquia). 1 Grupo de personas de nacionalidad brasileña descrito en el anexo 1 de la demanda y Ricardo Albacete Vidal. 2 Se revoca parcialmente la providencia impugnada en el sentido de: i) aceptar la petición de designar un perito único para que practique la prueba técnica decretada a favor de uno de los litisconsortes facultativos; y ii) se decretan dictámenes periciales de contradicción. 3 Esta providencia debe ser dictada por el magistrado ponente con base en lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del CGP.
Radicado: 25000-23-36-000-2019-00052-05 (71037) Demandantes: Associação Chapecoense de Futebol y otros 2 2. En forma separada, el 22 de febrero de 20194, el señor Ricardo Alberto Albacete Vidal promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Aerocivil por los mismos hechos, con fundamento en que la causa de dicho accidente aéreo fue una falla en el servicio que derivó en la pérdida total de la aeronave de su propiedad.
En la solicitud de decreto de pruebas pidió, entre otros, i) que se ordene al director de la Aerocivil que rinda un informe bajo juramento y, ii) la práctica de un dictamen pericial con el objeto de establecer el nexo de causalidad y la impericia en el manejo de la actividad aérea por parte de la Aerocivil. 3. El 5 de marzo de 20205, en el escrito con el que descorrió el traslado de las excepciones propuestas por la Aerocivil, Chapecoense solicitó el decreto de un dictamen pericial en los siguientes términos: Ahora bien, teniendo en cuenta que la Aerocivil presentó un dictamen técnico sobre la presunta causa del accidente, una vez se obtenga por orden judicial la información necesaria para la elaboración del dictamen técnico de mis representadas, se deberá considerar que dicho dictamen es a su vez (i) autónomo y (ii) de contradicción. En efecto, el mismo se ocupará de valorar puntos diferentes (teoría del caso de la parte demandante) y rebatir aquellos ya tratados por el dictamen de la Aerocivil (cita textual tomada del recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por Aerocivil que reposa en el índice 268 de Samai de primera instancia). 4.
Por proveído del 19 de febrero de 20216, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió el llamamiento en garantía formulado por la Aerocivil en contra de ZLS Aseguradora de Colombia SA (hoy Zúrich Colombia Seguros SA, en adelante “Zúrich”). 5. Mediante auto dictado el 31 de enero de 20227, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la acumulación de los procesos iniciados por Chapecoense y por el señor Ricardo Albacete Vidal. 6.
En el término de traslado de las excepciones formuladas por Aerocivil y HDI Seguros SA8, Chapecoense aportó dos documentos en idioma portugués denominados “Concepto jurídico elaborado por Andreotti Advocacia Desportiva respecto a las cláusulas indemnizatorias a favor del Chapecoense incorporadas en los contratos de trabajo deportivo con los jugadores del equipo” suscrito por Leonardo Andreotti Paulo de Oliveira y “Concepto jurídico elaborado por Corrêa da Veiga Advogados respecto a las cláusulas indemnizatorias a favor del Chapecoense incorporadas en los contratos de trabajo deportivo con los jugadores del equipo”, suscrito por Mauricio de Figueiredo Corrêa Da Veiga. 4 Índice 001 Samai – primera instancia expediente 2019-00131-00. 5 Índice 54 Samai primera instancia. 6 Índice 63 Samai – primera instancia. 7 Índice 90 Samai – primera instancia. 8 Índice 81 Samai – primera instancia. Radicado: 25000-23-36-000-2019-00052-05 (71037) Demandantes: Associação Chapecoense de Futebol y otros 3 7.
El 10 de febrero de 20239, se realizó la segunda sesión de la audiencia inicial en la cual el tribunal i) decretó la incorporación de los conceptos jurídicos identificados en el antecedente anterior “como pruebas documentales”10, y ii) concedió un (1) mes al apoderado de Chapecoense para que gestionara ante el Ministerio de Relaciones Exteriores la designación de un intérprete oficial y para que aportara la traducción de los conceptos. 8.
En el trámite de la audiencia los apoderados de HDI y Aerocivil, respectivamente, presentaron solicitud de aclaración e interpusieron recurso de reposición contra la anterior decisión, en los cuales sostuvieron que los documentos incorporados eran dictámenes periciales y no pruebas documentales, y agregaron que su incorporación como pruebas documentales vulneraba su derecho a la contradicción. 9.
En el curso de la misma diligencia la magistrada sustanciadora no repuso su decisión sobre la base de considerar que i) los recursos apuntaban a la valoración de la prueba; ii) el demandante solicitó oportunamente la incorporación de los conceptos como pruebas documentales, y iii) los conceptos jurídicos son pruebas documentales. 10.
El 6 de marzo de 202311 se realizó la tercera sesión de la audiencia inicial en la que el tribunal decretó las siguientes pruebas: 10.1. El dictamen pericial “de parte” solicitado por el señor Ricardo Albacete Vidal en la demanda, cuyo objeto es “establecer el nexo de causalidad y la impericia en el manejo de la actividad aérea por parte de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil”, sobre el cual determinó que i) dicha experticia se decretó como “dictamen de parte”, por lo que la parte demandante debía aportar el cuestionario para efectos de su aprobación dentro de los 15 días siguientes al decreto de la prueba y designar al perito para que rindiera el informe una vez aprobado el mencionado cuestionario, y ii) la práctica del dictamen se realizaría de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante “CPACA”, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021. 10.2.
El informe bajo juramento a cargo de la Aerocivil solicitado por el señor Ricardo Albacete Vidal, por lo que determinó que el demandante debía presentar el cuestionario respectivo. 10.3. El dictamen pericial “de parte” solicitado por Chapecoense, respecto del cual se precisó que: i) el dictamen se decretaba como “dictamen de parte”, por lo que el apoderado del demandante debía aportar el “cuestionario” para efectos de su aprobación dentro de los quince (15) días siguientes a dicha diligencia y contratar a los peritos para que rindieran el informe una vez aprobado el mencionado cuestionario; ii) tan pronto como se aportara el dictamen, se correría traslado por el 9 Índice 167 Samai – primera instancia. 10 Minutos 01:11:35 a 01:27:33. 11 Índice 189 Samai – primera instancia. Radicado: 25000-23-36-000-2019-00052-05 (71037) Demandantes: Associação Chapecoense de Futebol y otros 4 término de quince (15) días; iii) la contradicción del dictamen se surtiría en la audiencia respectiva; y iv) la práctica del dictamen se realizaría de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del CPACA con las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021. 11.
El 8 de marzo de 202312, Chapecoense aportó la traducción de los conceptos jurídicos decretados como documentos por el tribunal. 12. El 15 de marzo de 202313, Aerocivil solicitó la concesión de un plazo adicional para rendir “concepto de refutación” frente a los conceptos jurídicos traducidos aportados por Chapecoense el 8 de marzo de 2023. 13.
El 15 de marzo de 202314, HDI, i) se pronunció frente a los conceptos jurídicos aportados por Chapecoense; ii) aportó un dictamen pericial “de contradicción” emitido por el abogado brasilero José Gabriel Assis de Almeida y, iii) argumentó lo siguiente: 13.1. La ley extranjera se demuestra con los medios probatorios previstos en el artículo 177 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso en adelante “CGP”, a saber, mediante la aducción de la copia de la ley, a través de dictámenes periciales, o mediante testimonios de dos o más abogados. 13.2.
Los conceptos emitidos por Leonardo Andreotti Paulo de Oliveira y Mauricio de Figueiredo Corrêa Da Veiga, allegados por Chapecoense, no pueden ser valorados como pruebas porque no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 177 del CGP en la medida en que no constituyen copia de la ley expedida por la autoridad competente; no son dictámenes periciales porque no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 226 del CGP; tampoco se trata del testimonio de dos o más abogados en relación con el alcance de la legislación brasileña. 13.3.
En caso de que los conceptos aportados por Chapecoense sean tenidos y valorados como pruebas, se debe permitir ejercer su contradicción con el dictamen rendido por el abogado brasilero José Gabriel Assis de Almeida. 14. El 27 de marzo de 202315, el apoderado del señor Ricardo Albacete Vidal pidió que el dictamen pericial decretado por petición suya fuera rendido por los mismos peritos que elaborarían la experticia solicitada por Chapecoense, para lo cual aportó el cuestionario correspondiente con el fin de que sea absuelto por los expertos. 15.
El 28 de marzo de 202316, el apoderado del señor Ricardo Albacete Vidal presentó el cuestionario que debía ser absuelto por el director de la Aerocivil en el 12 Índice 188 Samai – primera instancia. 13 Índice 198 Samai – primera instancia. 14 Índice 201 Samai – primera instancia. 15 Índice 214 Samai – primera instancia. 16 Índice 216 Samai – primera instancia. Radicado: 25000-23-36-000-2019-00052-05 (71037) Demandantes: Associação Chapecoense de Futebol y otros 5 informe bajo juramento decretado por el tribunal, cuyas preguntas serán expuestas con posterioridad en la parte considerativa de esta providencia. 16.
El 28 de marzo de 202317, el apoderado de Chapecoense aportó el cuestionario para la elaboración del dictamen pericial decretado a solicitud suya; mediante auto del 25 de abril de 202318, el tribunal autorizó al apoderado de Chapecoense la remisión del cuestionario a los peritos designados por dicha parte, a saber, Julio Palacios Mullcue, Alejandro Duarte Acuña y Nelson López Troncoso; y, finalmente, el 26 de junio de 202319 Chapecoense allegó el dictamen pericial correspondiente.
B. El auto objeto de impugnación 17. Por auto de 25 de abril de 202320, notificado por estado el 26 de abril siguiente21, el tribunal adoptó, entre otras determinaciones, las siguientes: 17.1. Negar el requerimiento del señor Ricardo Albacete Vidal consistente en aceptar que los mismos peritos designados por Chapecoense, a saber, Julio Palacios Mullcue, Alejandro Duarte Acuña y Nelson López Troncoso, rindieran la prueba pericial que él solicitó, porque las experticias fueron decretadas como dictámenes de parte y por ello cada sujeto procesal tiene interés y cargas probatorias independientes. 17.2.
Excluir el cuestionario presentado por el señor Ricardo Albacete Vidal objeto del informe a cargo de la Aerocivil porque las preguntas i) están encaminadas a obtener la confesión del director de dicha autoridad, lo cual no es procedente; ii) son impertinentes, porque contienen afirmaciones que no son objeto de debate en el proceso, y iii) son inconducentes en la medida en que algunos interrogantes apuntan a que el director de la Aerocivil admita hechos relacionados con la propiedad y el estado de la aeronave luego del siniestro, y atinentes a la estimación de los perjuicios pretendidos en la demanda. 17.3.
Estarse a lo resuelto en la sesión 2 de la audiencia inicial, celebrada el 8 de febrero de 2023, respecto de la contradicción de los conceptos jurídicos aportados por Chapecoense en condición de documentos, debido a que dichos medios de prueba fueron decretados como tales y los cuestionamientos sobre su contenido serán objeto de valoración en la sentencia. 17.4.
En la parte resolutiva de la providencia, el tribunal decidió:
PRIMERO: NEGAR la petición presentada por el apoderado del señor Ricardo Alberto Albacete Vidal, en relación con aceptar un perito único para la práctica de la prueba técnica decretada. 17 Índice 215 Samai – primera instancia. 18 Índice 229 Samai – primera instancia. 19 Índice 249 Samai – primera instancia. 20 Índice 229 Samai – primera instancia. 21 Índice 232 Samai – primera instancia. Radicado: 25000-23-36-000-2019-00052-05 (71037) Demandantes: Associação Chapecoense de Futebol y otros 6 SEGUNDO: AUTORIZAR al apoderado de la Asocación Chapecoense y otros, para que remita el cuestionario al perito por ellos designado, dentro de los 3 días siguiente a la notificación de esta providencia.
TERCERO: EXCLUIR el cuestionario objeto del informe a cargo del director de la Aerocivil, presentado por el apoderado del señor Ricardo Alberto Albacete Vidal. QUINTO (sic): ESTÉSE a lo resuelto en la sesión N° 2 de la audiencia inicial del 8 de febrero de 2023, en relación con la prueba documental relativa a los conceptos jurídicos elaborados por Andreotti Advocacia Desportiva y Corrêa da Veiga Advogados (…).
(Mayúsculas sostenidas del texto). C. Los recursos de apelación 18. El 27 de abril de 202322, el apoderado del señor Ricardo Albacete Vidal interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto de 25 de abril de 2023, respecto de las decisiones de i) negar la petición de designar al mismo perito de Chapecoense para la práctica de la prueba pericial y, ii) excluir el cuestionario remitido para la prueba por informe a cargo de la Aerocivil, con fundamento en los siguientes reparos concretos: 18.1.
En relación con la negativa de aceptar un perito único para la práctica de la prueba técnica adujo que: i) la solicitud consistente en que la experticia fuera rendida por un mismo perito se hizo con base en los principios de economía procesal y comunidad de la prueba; ii) la prueba pericial fue decretada como dictamen de parte y el peticionario cumplió con la carga de aportar el cuestionario oportunamente; iii) como la prueba se decretó como dictamen de parte, el actor es quien designa al perito y nada se opone a que pueda pedir que su experto sea el mismo que el del otro sujeto procesal demandante; iv) si no se admite la petición es necesario que el tribunal designe un perito, y v) de acuerdo con lo establecido en el literal d) del artículo 88 del CGP “las pretensiones de las dos demandas acumuladas deben servirse de unas mismas pruebas”. 18.2.
En cuanto a la exclusión del cuestionario presentado por el señor Ricardo Albacete Vidal para que la Aerocivil rinda el informe bajo juramento, sostuvo que: i) la ley procesal obliga a quien debe rendir el informe que explique documentadamente el tópico sobre el que se le interroga; ii) quien rinde el informe debe pronunciarse expresamente sobre las pretensiones, los hechos, las excepciones y las pruebas en que se apoyan las excepciones; iii) cada pregunta contenida en el cuestionario se refiere de manera objetiva, clara y concreta a un hecho debatido y, si bien corresponde al juez calificar las preguntas no puede excluirlas, sino ordenar su reformulación o aprobarlas; iv) el tribunal no debió excluir la totalidad del cuestionario, sino la parte de cada pregunta que pueda resultar capciosa o sugestiva; v) el a quo no se pronunció sobre las preguntas consignadas en el punto 12 del cuestionario; vi) la propiedad de la aeronave es un hecho debatido en el proceso, circunstancia que justifica que el director de Aerocivil deba informar lo que sepa al respecto, y vii) en la providencia se señala que la Aerocivil consideró que las preguntas no eran claras ni precisas y se admitió tal “oposición” a pesar de 22 Índice 235 Samai – primera instancia. Radicado: 25000-23-36-000-2019-00052-05 (71037) Demandantes: Associação Chapecoense de Futebol y otros 7 que la entidad demandada no explicó las razones de sus afirmaciones, y de que la figura de la “oposición” a las preguntas para el informe no está prevista en la ley. 19.
El 28 de abril de 202323, HDI interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la negativa del tribunal de decretar el dictamen pericial de contradicción aportado por dicha aseguradora frente a los conceptos jurídicos radicados por Chapecoense; adujo que el dictamen fue aportado oportunamente, pues, Chapecoense radicó lo conceptos jurídicos debidamente traducidos al castellano el 8 de marzo de 2023 y la experticia se allegó el 15 de marzo de 2023. 20.
El 2 de mayo de 202324, el apoderado de Zúrich radicó un memorial de coadyuvancia del recurso interpuesto por HDI en el que afirmó que, tanto a dicha aseguradora como a cualquier otro sujeto procesal, les incumbe ejercer el derecho de contradicción contra los conceptos aportados por Chapecoense. 21. Por su parte, el 2 de mayo de 202325, la Aerocivil interpuso recurso de apelación contra el auto dictado el 25 de abril de 2023 mediante el cual el tribunal negó las solicitudes de decreto de pruebas orientadas a controvertir el contenido de los conceptos jurídicos aportados por Chapecoense, en concreto, respecto de la decisión de no conceder un plazo para aportar un “concepto de refutación”; en tal sentido sostuvo: 21.1.
Los conceptos aportados por Chapecoense están sujetos a las reglas de contradicción de los dictámenes periciales de acuerdo con el inciso tercero del artículo 177 del CGP, pues, la parte demandante aportó “conceptos” rendidos por personas que, en razón de su supuesto conocimiento o experiencia en cuanto a las leyes deportivas brasileñas, valoran la presunta procedencia de las cláusulas indemnizatorias en favor de Chapecoense, y las personas que emitieron su concepto pertenecen a oficinas de abogados brasileras. 21.2.
Los conceptos aportados por la parte demandante tienen la naturaleza de dictámenes periciales dado que los conceptos elaborados por Andreotti Advocacia Desportiva y por Corrêa da Veiga Advogados emiten valoraciones expertas según su conocimiento, y no se limitan a representar un hecho, como acontece con un documento. 21.3. Si bien el artículo 226 del CGP establece que los conceptos jurídicos rendidos por ciertos abogados pueden tenerse como alegaciones de las partes, esa disposición hace referencia a los conceptos jurídicos que se presentan con fundamento en el derecho colombiano, pero los conceptos que versan sobre materias que son ajenas a la normativa nacional, como ocurre en este caso, de acuerdo con el artículo 177 del CGP son verdaderos dictámenes. 23 Índice 236 Samai – primera instancia. 24 Índice 238 Samai – primera instancia. 25 Índice 239 Samai – primera instancia. Radicado: 25000-23-36-000-2019-00052-05 (71037) Demandantes: Associação Chapecoense de Futebol y otros 8 21.4.
El cambio en la forma de contradicción explica la negación de las pruebas pedidas por la Aerocivil; en efecto, suponiendo que los conceptos sean de contenido declarativo, según lo regulado en el artículo 262 del CGP para su contradicción solo se puede citar a quien elaboró el documento, pero no se puede aportar un dictamen pericial conforme a lo establecido en el artículo 228 del CGP, lo cual es fundamental porque los dictámenes periciales tienen una forma de contradicción más elaborada que los documentos, precisamente, por su contenido. 21.5.
Si los conceptos se consideran documentos se rompe el principio de contradicción porque Aerocivil no podrá aportar un dictamen de contradicción. 21.6. Aun en el evento de que los conceptos jurídicos fueran documentos y no dictámenes, contienen conceptos y valoraciones que permiten aplicar por analogía las reglas del dictamen pericial previstas en el CGP. 21.7.
De acuerdo con el artículo 226 del CGP, el objeto del dictamen pericial es “verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos”, y la forma de controvertirlo, de acuerdo con el artículo 228 de la misma codificación, corresponde a la presentación de otro dictamen pericial y/o la citación del perito que rindió el dictamen. 21.8.
En este caso, los dos documentos contienen valoraciones rendidas por expertos para definir la existencia del daño y su cuantificación, de manera que la regla de contradicción que debe aplicarse, por analogía, es la prevista en el artículo 228 del CGP para los dictámenes periciales. 21.9. Impedir que Aerocivil aporte un concepto jurídico o dictamen pericial para controvertir los conceptos rendidos por Andreotti Advocacia Desportiva y Corrêa da Veiga Advogados viola su derecho de contradicción y defensa. 21.10.
Es trascendental que el juez garantice la igualdad de las partes y el debido proceso en todas sus decisiones y, en este caso, la forma de materializarlos es permitiendo a la Aeronáutica la aducción de un dictamen o concepto jurídico/técnico de contradicción. 22. Por auto expedido el 21 de julio de 202326, el tribunal confirmó el auto de 25 de abril de 2023 y concedió los recursos de apelación interpuestos por i) el señor Albacete Vidal, contra las decisiones de negar que el mismo perito de Chapecoense practique la prueba pericial solicitada por este demandante y, contra la exclusión del cuestionario presentado por este sujeto procesal para efectos de la prueba por informe a cargo de la Aerocivil; ii) por HDI Seguros SA, contra la decisión de negar el dictamen pericial de contradicción aportado por dicha aseguradora, el cual fue rendido por el abogado José Gabriel Assis de Almeida, frente a los conceptos emitidos por los abogados Leonardo Andreotti Paulo de Oliveira y Mauricio de Figueiredo Corrêa da Veiga, y iii) por Aerocivil contra la decisión de negar una 26 Índice 256 Samai – primera instancia. Radicado: 25000-23-36-000-2019-00052-05 (71037) Demandantes: Associação Chapecoense de Futebol y otros 9 prueba de contradicción frente a los conceptos jurídicos elaborados por Andreotti Advocacia Desportiva y por Corrêa da Veiga Advogados.
II. CONSIDERACIONES 23. El despacho revocará parcialmente el auto apelado y, en su lugar, i) confirmará la decisión de negar la designación de los mismos profesionales que rindieron el dictamen para Chapecoense como peritos del señor Albacete Vidal, pero se requerirá al demandante para que cumpla con la carga de designar a otro experto, a efectos de que posteriormente el tribunal pueda analizar y pronunciarse sobre el cuestionario aportado en el memorial radicado el 27 de marzo de 2023; ii) confirmará la decisión de excluir el cuestionario presentado por el señor Albacete Vidal para efectos de la prueba por informe que debe rendir la Aerocivil; iii) decretará el dictamen de contradicción aportado por HDI Seguros SA en el memorial radicado el 15 de marzo de 2023, y iv) se concederá el término de cuarenta (40) días hábiles a Aerocivil para que aporte el dictamen pericial de contradicción frente a los conceptos jurídicos elaborados por Andreotti Advocacia Desportiva y por Corrêa da Veiga Advogados allegados por Chapecoense. 24.
En la forma y términos en los que están planteadas las censuras, se tiene que el objeto de la controversia consiste en determinar si en este caso concreto i) es jurídicamente posible que el perito designado por Chapecoense rinda el dictamen decretado en favor del señor Ricardo Albacete Vidal; ii) si las preguntas incorporadas en el cuestionario presentado por el apoderado del señor Albacete Vidal cumplen con los requisitos previstos en la ley para efectos de que Aerocivil rinda la prueba por informe; iii) si resulta procedente decretar el dictamen pericial de contradicción aportado por HDI, elaborado por el abogado José Gabriel Assis de Almeida, frente a los conceptos emitidos por los abogados Leonardo Andreotti Paulo de Oliveira y Mauricio de Figueiredo Corrêa da Veiga, y iv) si es necesario conceder un término a Aerocivil con el fin de que aporte un dictamen pericial de contradicción frente a los conceptos rendidos por los abogados Leonardo Andreotti Paulo de Oliveira y Mauricio de Figueiredo Corrêa da Veiga aducidos por Chapecoense.
A. Requisitos generales para el decreto de pruebas 25. De conformidad con lo previsto en el artículo 168 del CGP27, el juez únicamente puede decretar la práctica de pruebas lícitas, pertinentes, conducentes y útiles para los fines del proceso. 26. Lo anterior implica que el juez debe rechazar de plano la práctica de pruebas ilícitas por haber sido obtenidas con violación de derechos fundamentales, de aquellas que son notoriamente impertinentes porque no se refieren a los hechos objeto del proceso, de las que no tienen aptitud legal para acreditar un determinado 27 “Artículo 168.
Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. Radicado: 25000-23-36-000-2019-00052-05 (71037) Demandantes: Associação Chapecoense de Futebol y otros 10 hecho, es decir, inconducentes; lo mismo que aquellas que son manifiestamente superfluas o inútiles por redundantes.
B. El dictamen pericial decretado en favor del señor Ricardo Albacete Vidal 27. Preliminarmente, el despacho advierte que la decisión recurrida es apelable porque negó la práctica de una prueba decretada en favor de uno de los integrantes del extremo demandante. 28. En este caso concreto, se advierte que el tribunal decretó el dictamen pericial solicitado por el señor Ricardo Albacete Vidal como un dictamen de parte, pero, expresamente, determinó en la audiencia inicial que la práctica de la prueba pericial se sujetaría a lo previsto en el artículo 219 del CPACA con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, y dicha decisión quedó en firme porque ninguna de las partes la recurrió. 29.
El artículo 219 del CPACA, modificado por el artículo 55 de la Ley 2080 de 2021, regula la práctica y contradicción del dictamen pericial solicitado por las partes en los siguientes términos: Artículo 219. Práctica y contradicción del dictamen pericial solicitado por las partes. Cuando el dictamen pericial sea solicitado por las partes, su práctica y contradicción, en lo no previsto en esta ley, se regulará por las normas del dictamen pericial decretado de oficio del Código General del Proceso.
En la providencia que decrete la prueba, el juez o magistrado ponente le señalará al perito el cuestionario que debe resolver, conforme con la petición del solicitante de la prueba. Rendido el dictamen, permanecerá en la secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva, la cual solo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo menos quince (15) días desde la presentación del dictamen.
Para los efectos de la contradicción del dictamen, el perito siempre deberá asistir a la audiencia. El término mencionado podrá ampliarse por el plazo que requiera la entidad pública para contratar asesoría técnica o peritos para contradecir el dictamen. En este caso el apoderado de la entidad deberá manifestar, dentro del lapso indicado en el inciso anterior, las razones y el plazo.
El juez o magistrado ponente decidirá sobre la solicitud. Parágrafo. En los casos en que el dictamen pericial fuere rendido por una autoridad pública, sea aportado o solicitado por las partes o decretado de oficio, el juez o magistrado ponente podrá prescindir de su contradicción en audiencia y aplicar lo dispuesto en el parágrafo del artículo 228 del Código General del Proceso.
(Negrillas adicionales). 29.1. La prueba fue decretada por el tribunal en la tercera sesión de la audiencia inicial realizada el 6 de marzo de 2023, en la cual se precisó que i) se decretaba como dictamen de parte; ii) su práctica se regiría por lo previsto en el artículo 219 del CPACA con las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021, y iii) otorgó quince (15) días al solicitante para que designara al perito y aportara el cuestionario que absolvería el experto, en orden a que las preguntas fueran aprobadas por el tribunal.
Radicado: 25000-23-36-000-2019-00052-05 (71037) Demandantes: Associação Chapecoense de Futebol y otros 11 29.2. El 27 de marzo de 2023, dentro del término concedido por el tribunal, el señor Albacete Vidal aportó el cuestionario que debía ser absuelto por el perito para efectos de que fuera aprobado por el a quo, y solicitó que su dictamen fuera rendido por el mismo experto que rindió el dictamen decretado a favor de Chapecoense. 29.3.
El tribunal negó la anterior solicitud porque, a su juicio, cada demandante tiene un interés y una carga probatoria independientes. 30. El despacho modificará la decisión de primera instancia por los razonamientos que se exponen a continuación: 30.1. Preliminarmente, se precisa que, aunque el inciso segundo del artículo 226 del CGP establece que “[s]obre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial”, dicha limitación apunta a que cada integrante de las partes no puede aportar más de un dictamen pericial sobre el mismo hecho o materia, pero no impide que cuando hay litisconsorcios cada integrante aporte su dictamen sobre hechos o materias respecto de los cuales otro litisconsorte allegó su propio dictamen pericial. 30.2.
Ahora bien, a pesar de que el CPACA y el CGP no tienen norma alguna que prohíba expresamente que un litisconsorte facultativo pueda servirse del mismo perito de otro litisconsorte de la misma categoría para que rinda también su dictamen, lo cierto es que el artículo 235 del CGP, aplicable por la remisión expresa prevista en el artículo 218 del CPACA, establece que el perito debe ser imparcial y no puede estar incurso en una causal de recusación, en los siguientes términos: Artículo 235.
Imparcialidad del perito. El perito desempeñará su labor con objetividad e imparcialidad, y deberá tener en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes. Las partes se abstendrán de aportar dictámenes rendidos por personas en quienes concurre alguna de las causales de recusación establecidas para los jueces.
La misma regla deberá observar el juez cuando deba designar perito. El juez apreciará el cumplimiento de ese deber de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pudiendo incluso negarle efectos al dictamen cuando existan circunstancias que afecten gravemente su credibilidad. En la audiencia las partes y el juez podrán interrogar al perito sobre las circunstancias o rezones que puedan comprometer su imparcialidad.
Parágrafo. No se entenderá que el perito designado por la parte tiene interés directo o indirecto en el proceso por el solo hecho de recibir una retribución proporcional por la elaboración del dictamen. Sin embargo, se prohíbe pactar cualquier remuneración que penda del resultado del litigio. (Énfasis fuera de texto). 30.3. En tal sentido, el numeral 12 del artículo 141 del CGP, que determina las causales de recusación prescribe: “12.
Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”. Radicado: 25000-23-36-000-2019-00052-05 (71037) Demandantes: Associação Chapecoense de Futebol y otros 12 30.4. En este caso concreto, se tiene que Julio Palacios Mullcue, Alejandro Duarte Acuña y Nelson López Troncoso, grupo de expertos designado por Chapecoense, rindieron su dictamen pericial el 26 de junio de 2023 y por lo tanto es evidente que los mencionados expertos ya actuaron en el proceso en calidad de peritos, y por ello no pueden ser designados a su vez como expertos por parte del señor Ricardo Albacete Vidal porque ello configura la hipótesis de recusación prevista en el numeral 12 del artículo 141 de CGP, es decir, comprometería abiertamente su imparcialidad. 30.5.
De esta manera, el despacho comparte la decisión de negar la solicitud de que los mismos peritos que rindieron el peritaje solicitado por Chapecoense, realicen el dictamen decretado en favor del señor Ricardo Albacete Vidal. 30.6. Sin embargo, se modificará la providencia apelada porque para el 6 de marzo de 2023, fecha en que el tribunal decretó la prueba pericial y facultó al demandante Albacete Vidal para que designara a los peritos que rendirían el dictamen, la experticia elaborada a solicitud de Chapecoense aún no había sido aportada la proceso, actuación que acaeció el 26 de junio 2023.
Por lo anterior, se modificará la decisión de primera instancia y se le concederá al demandante Ricardo Albacete Vidal el término de quince (15) días para que designe un nuevo perito. 30.7. No obstante lo anterior, se precisa que es necesario que el señor Albacete Vidal cumpla con las demás cargas restantes dirigidas a que la prueba se practique efectivamente y pague los honorarios correspondientes dentro del término que el tribunal establezca, so pena de que no se practique la prueba pericial decretada.
C. El informe bajo juramento 31. El informe bajo juramento se encuentra regulado en el artículo 217 del CPACA28 y en los artículos 275 a 277 del CGP29. 28 “Artículo 217. Declaración de representantes de las entidades públicas. No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas.
Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud. El Juez ordenará rendir informe dentro del término que señale, con la advertencia de que si no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se impondrá al responsable una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes”. 29 “Artículo 275.
Procedencia. A petición de parte o de oficio el juez podrá solicitar informes a entidades públicas o privadas, o a sus representantes, o a cualquier persona sobre hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe, salvo los casos de reserva legal. Tales informes se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento por el representante, funcionario o persona responsable del mismo.
(…)”. “Artículo 276. Obligación de quien rinde el informe. El juez solicitará los informes indicando en forma precisa su objeto y el plazo para rendirlos. (…). Si la persona requerida considera que alguna parte de la información solicitada se encuentra bajo reserva legal, deberá indicarlo expresamente en su informe y justificar tal afirmación. Si el informe hubiere omitido algún punto o el juez considera que debe ampliarse, o que no tiene reserva, ordenará rendirlo, complementarlo o aclarar lo correspondiente en un plazo que no superará la mitad del inicial”.
“Artículo 277. Facultades de las partes. Rendido el informe, se dará traslado a las partes por el término de tres (3) días, dentro del cual podrán solicitar su aclaración, complementación o ajuste a los asuntos solicitados”. Radicado: 25000-23-36-000-2019-00052-05 (71037) Demandantes: Associação Chapecoense de Futebol y otros 13 32.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 217 del CPACA es posible solicitar que el representante administrativo de una entidad rinda informe escrito bajo juramento sobre los hechos debatidos en el proceso que conciernen a la autoridad, los cuales deben ser específicamente determinados en la petición; el CGP, por su parte, determina que la procedencia de la prueba por informe está supeditada a que i) los hechos, actuaciones, cifras o datos objeto del informe se encuentren en los archivos o registros de la entidad correspondiente, y ii) la información no se encuentre amparada por reserva legal. 33.
Al respecto, el despacho confirmará la decisión del tribunal de excluir el cuestionario formulado por el apoderado del señor Albacete Vidal con el objeto de que sea resuelto por la Aerocivil, por las razones que se exponen a continuación: 33.1. Preliminarmente, el despacho advierte que la decisión recurrida es apelable porque niega la práctica de una prueba decretada. 33.2.
El tribunal de primer grado decidió excluir el cuestionario allegado por Ricardo Albacete Vidal porque i) algunas preguntas30 están encaminadas a obtener una confesión del director de Aerocivil, y ii) otras preguntas31 son inconducentes porque no conciernen a la autoridad que debe rendir el informe. 33.3. El inciso primero del artículo 217 del CPACA dispone que “no valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas”, mientras que el inciso segundo de ese mismo precepto establece que “podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud”. 33.4.
De acuerdo con lo anterior, es claro que i) las preguntas que integran el cuestionario objeto de la prueba por informe deben ser abiertas y no pueden ser cerradas ni asertivas, pues, carece de validez la confesión de los representantes de las entidades públicas por lo que las preguntas que apuntan a ella resultan inconducentes, y ii) las preguntas formuladas deben recaer sobre hechos, datos y servicios debatidos en el proceso, que conciernan a la entidad pública. 33.5.
Así las cosas, en relación con las especificidades del presente asunto, se observa lo siguiente: (i) La primera pregunta32 apunta a que Aerocivil confiese, si el día del accidente, realizó la dirección de tránsito aéreo con una sola controladora aérea, y hace 30 Preguntas 1 a 7 y 11 a 12. 31 Preguntas 8 a 10. 32 “01.- PREMISA Y HECHOS SEGUNDO y TERCERO DE LA DEMANDA: Sírvase informar bajo la gravedad del juramento, Señor Director de AEROCIVIL, si la actividad lícita de dirección de tránsito aéreo, en la fecha 28 de noviembre de 2016, en el Aeropuerto Internacional JOSE MARIA CORDOBA (sic) de Rionegro que sirve a la ciudad de Medellín, en la cual se produjo el siniestro de la Aeronave AVRO-RJ 85, Serial E-2348 -MATRICULA (sic) CP 2933, operada por LAMIA CORPORACION S.R.L, institucionalmente fue realizada por AEROCIVIL utilizando para ello a UNA SOLA controladora aérea, SI (sic) o NO? Y explique si de acuerdo con el RAC y el ANEXO 13 de la OACI, tal actividad debía y debe ser realizada por la autoridad Aeronáutica, utilizando para Radicado: 25000-23-36-000-2019-00052-05 (71037) Demandantes: Associação Chapecoense de Futebol y otros 14 referencia a información que se encuentra contenida en el RAC y en el Anexo 13 de la OACI, por lo cual, dicha pregunta es inconducente.
(ii) La segunda pregunta33 es impertinente e inútil porque se refiere a reglamentos aeronáuticos y a otros hechos que fueron expresamente aceptados en la contestación de la demanda. (iii) La tercera pregunta34 tiene por finalidad que Aerocivil confiese si autorizó el vuelo sin el concepto técnico de la Secretaría de Seguridad Aérea y sin estudiar cuidadosamente las pólizas de seguro “incurriendo en pluralidad de irregularidades”, por lo que, además de inconducente, la parte final de la pregunta no es concreta.
(iv) La cuarta pregunta35 es inconducente porque está dirigida a que Aerocivil confiese que tenía el deber de ordenar a la aeronave dirigirse a otros aeropuertos diferentes al José María Córdova. (v) La quinta pregunta36 es impertinente porque se refiere a hechos que no son objeto de debate en el proceso, pues, en este proceso no se debate la autorización cada evento, a un número plural de Controladores Aéreos, que no debe ser inferior a tres, SI (sic) o NO?” (Mayúsculas y errores de redacción del texto original). 33 “02.
Sírvase informar, si de acuerdo con los reglamentos aeronáuticos, precedentemente citados, está prohibido que una AERONAVE de las características del AVRO-RJ, Serial E-2348-MATRICULA (sic) CP-2933, bajo ninguna circunstancia, al momento en que realiza la aproximación de aterrizaje, puede ser direccionada hacia la posición denominada GEMLI y que, en contravención de ello, AEROCIVIL por conducto de su “equipo de controladores aéreos” que institucionalmente debía estar integrado por un mínimo de tres (3), servidores, pero que en este caso, estuvo integrado por una sola controladora aérea, en el momento de los hechos, le ordenó a la aeronave, dirigirse hacia la mencionada posición GEMLI, como expresamente admite esa entidad en el literal w) de la página 7, y por segunda vez en el literal z) de la página 8 del escrito de contestación de la demanda.
Informe si ello fue cierto, SI (sic) o NO, y que (sic) razón hubo para ello.” (Mayúsculas y errores de redacción del texto original). 34 “03.- SOBRE EL HECHO CUARTO DE LA DEMANDA. Sírvase informar si es cierto, Si (sic) o No, que AEROCIVIL “autorizó la ejecución del vuelo chárter internacional -a la postre siniestrado-, sin contar con el concepto técnico de la Secretaría de Seguridad Aérea, sin realizar el estudio cuidadoso de las Pólizas de Seguros que le admitió y aprobó a la aseguradora, sin tener en cuenta los antecedentes de la operadora LAMIA CORPORACION S.R.L., indicativos de que venía transgrediendo políticas operacionales de aeronavegación, SIN INVESTIGARLA E INSPECCIONARLA respecto a su conducta y prácticas inapropiadas e ilegales, sin hacerle seguimiento a los procedimientos para el CONTROL DE LA OPERACIÓN y de la ADMINISTRACION DE COMBUSTIBLE a la aeronave por ella operada, sin asesorar ni percatarse de que la tripulación de la aeronave estuviese idóneamente adiestrada y capacitada para el manejo de procedimientos anticolisión, sin asegurarse de que la controladora de vuelos contase con la experiencia e idoneidad para el adecuado manejo de SITUACIONES AERONAUTICAS CRITICAS, e incurriendo en la pluralidad de irregularidades que se pondrán de manifiesto en la práctica de pruebas.”.
Favor explicar fundamentadamente la respuesta.” (Mayúsculas y errores de redacción del texto original). 35 “04. Sobre el mismo hecho CUARTO de la Demanda: Sírvase informar, Señor Director, si AEROCIVIL por conducto de su sistema de controladores aéreos, desde el momento en que la AERONAVE AVRO -RJ 85 MATRICULA (sic) CP 2933, ingresó al espacio aéreo colombiano, tenía conocimiento de la “situación de emergencia” por escacés (sic) de combustible, y estando obligada a ordenarle que se dirigiera a algún aeropuerto de los comprendidos dentro del vuelo, a partir del aeropuerto de Leticia, pasando por encima de los aeropuertos de Cali y de Bogotá, comprendidos dentro del vuelo programado autorizado, OMITIO (sic) tal obligación y, por el contrario, tal como lo había hecho en ocasiones anteriores, direccionó la aeronave a su destino final, el Aeropuerto JOSE MARIA CORDOBA (sic) de Rionegro que sirve a la ciudad de Medellín. Informe, Señor Director de AEROCIVIL, si ello es cierto, SI (sic) o NO? y fundamente su respuesta.” (Mayúsculas y errores de redacción del texto original). 36 “05.-Sobre el mismo HECHO CUARTO: ¿Sírvase informar, señor Director, si es CIERTO, si (sic) o No? ¿que AEROCIVIL inicialmente autorizó el vuelo de que se trata para que despegase del Aeropuerto de COBIJA, pero posteriormente, impartió una nueva autorización para que despegara desde OTRO AEROPUERTO, sírvase identificar ese otro aeropuerto de la República Plurinacional de Bolivia, precisando si la Aeronave, despegó del que se le había expresamente autorizado, si (sic) o no? y fundamente su respuesta.” (Mayúsculas y errores de redacción del texto original).
Radicado: 25000-23-36-000-2019-00052-05 (71037) Demandantes: Associação Chapecoense de Futebol y otros 15 inicialmente concedida por Aerocivil, sino el accidente que ocurrió con ocasión de la autorización que finalmente fue impartida. (vi) La sexta pregunta37 también es impertinente porque versa sobre hechos que no son objeto de discusión en el proceso, y la última parte se refiere a hechos que no conciernen a la Aerocivil.
(vii) Respecto de la séptima pregunta38 se advierte que alude a reglamentación administrativa y no a hechos que conciernan a la Aerocivil y, además, tiene por finalidad que Aerocivil confiese que no exigió a la operadora Lamia contar con una póliza que amparase todos los riesgos derivados de un accidente como el ocurrido, razones por las cuales resulta inconducente e inútil.
(viii) La octava pregunta39 hace referencia a un documento y a hechos que no conciernen a la Aerocivil. (ix) La novena pregunta40 es impertinente porque tiene por contenido hechos ajenos al presente proceso y, además, insinúa que legal y reglamentariamente la operación de aterrizaje debía ser realizada por varios controladores aéreos, por lo que resulta también inconducente. 37 “06.
Sobre el hecho SEPTIMO (sic) DE LA DEMANDA. Sírvase informar, Señor Director, si al momento de autorizar el vuelo a la operadora LAMIA CORPORACION S.R.L., Aerocivil identificó, si (sic) o no, a la AERONAVE BAE-RJ 85. ¿MATRICULA CP 2933, ¿Matrícula de acuerdo con la cual, es PROPIETARIO de la misma, el señor RICARDO ALBERTO ALBACETE VIDAL, sí o no? Y fundamente su respuesta.” (Mayúsculas y errores de redacción del texto original). 38 “07.- Sobre el hecho 8 y 8-1 de la demanda: Sírvase informar, señor Director, si de conformidad con la legislación administrativa, los RAC vigentes, incluido el ANEXO 13 -Edición 14 del Convenio OACI, concordante con el artículo (sic), en armonía con el artículo segundo de la Constitución Política de Colombia, que consagra como fin esencial del Estado, la PROTECCION (sic) de los bienes y derechos de los ciudadanos, AEROCIVIL omitió, Si (sic) o No, la obligación de exigir a la operadora LAMIA CORPORACION S.R.L. tener asegurada la aeronave por ella operada con Póliza que amparase todos los riesgos que pudieran derivarse de un siniestro como el ocurrido el 28 de noviembre de 2016.
Fundamente su respuesta.” (Mayúsculas y errores de redacción del texto original). 39 “08.-Sobre el hecho 9 de la demanda: Informe, Señor Director, si es cierto, sí o no, que “…dentro del informe correspondiente a la investigación del siniestro, se estableció que la Aeronave BAE-RJ 85 quedó totalmente destruida, no susceptible de ser rehabilitada.
Es decir, sufrió Pérdida Total. Y fue identificada, estableciendo que la misma, que la misma (sic) corresponde, a los DOCUMENTOS QUE ANTE LAS AUTORIDADES CIVILES la identifican, como de propiedad del aquí demandante RICARDO ALBACETE VIDAL. De no ser así, informe si se autorizó la operación a LAMIA CORPORACION S.R.L., sin establecer que se trataba de una nave arrendada por la mencionada operadora, o identificando como propietario a persona diferente a RICARDO ALBERTO ALBACETE.
Informe, asimismo, si AEROCIVIL estableció que la AERONAVE siniestrada hubiese quedado en condiciones diferentes a la de PERDIDA (sic) TOTAL. Explique fundamentadamente su respuesta.” (Mayúsculas y errores de redacción del texto original). 40 “09.- RESPECTO AL HECHO DECIMO (sic) DE LA DEMANDA: Teniendo en cuenta que en oportunidades anteriores AEROCIVIL había autorizado irregularmente VUELOS a LAMIA CORPORACION S.R.L., operados con el AVRO BAE RJ85.SERIAL E 2348, MATRICULA (sic) CP-2933, del cual era arrendataria, exactamente en la misma ruta seguida por la aeronave en la fecha del siniestro, es decir, despegando siempre desde el mismo aeropuerto de la República Plurinacional de Bolivia, y con destino al Aeropuerto JOSE MARIA CORDOBA (sic) de RIONEGRO, usando la misma cantidad de combustible, y sin que se produjera siniestro alguno por tal causa, sírvase informar, Señor Director, si el siniestro de 28 de noviembre de 2016, está asociado, SI (sic) o NO, al hecho de que la operación de aterrizaje de ésta fecha, fue realizada por AEROCIVIL utilizando un equipo de controladores aéreos integrado por UNA SOLA CONTROLADORA AEREA, cuando estaba legal y reglamentariamente, obligada la entidad, a realizar tal operación, utilizando un equipo de CONTROLADORES AEREOS integrado por un MINIMO DE TRES CONTROLADORES AEREOS, si (sic) o no?.
Favor fundamentar la respuesta.” (Mayúsculas y errores de redacción del texto original). Radicado: 25000-23-36-000-2019-00052-05 (71037) Demandantes: Associação Chapecoense de Futebol y otros 16 (x) La décima pregunta41 versa sobre hechos ajenos a Aerocivil. (xi) La décima primera pregunta42, es inconducente porque busca que Aerocivil confiese su responsabilidad en el siniestro aéreo, e inútil porque trata sobre cuestiones que son objeto de los dictámenes periciales y sobre hechos expresamente admitidos en la contestación. (xii) La décima segunda pregunta43, no versa sobre hechos que conciernen a la Aerocivil sino sobre normas aeronáuticas, y por ello se rechazará. 33.6.
Así las cosas, el despacho encuentra que ninguna de las preguntas formuladas en el cuestionario cumple con los requisitos previstos en la ley para decretar la prueba por informe solicitada con fundamento en ellas. D. La contradicción de los conceptos rendidos por Leonardo Andreotti, Paulo de Oliveira y Mauricio de Figueiredo Correa da Veiga 34.
El despacho advierte que, a pesar de que los conceptos emitidos por Leonardo Andreotti Paulo de Oliveira y Mauricio de Figueiredo Correa da Veiga fueron aportados por Chapecoense como documentos y decretados de esa manera por el 41 “10.- Sobre los hechos 11 y 12 de la DEMANDA y en el Punto 1 del acápite de Pruebas-ESTIMACION (sic) RAZONADA DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS.
Sírvase informar, señor Director, si de conformidad con los hechos conocidos por AEROCIVIL, como entidad especializada en el conocimiento y manejo de aeronaves y equipos aeronáuticos, la cuantía de la indemnización estimada en la demanda, corresponde por los DAÑOS, ¿LUCRO CESANTE y demás PERJUICIOS estimados, es la estimada por el demandante en los hechos 11 y 12 de la demanda, sí o no? Fundamente su respuesta si fuese negativa.” (Mayúsculas y errores de redacción del texto original). 42 “11.-SOBRE EL CONTENIDO DEL ESCRITO DE CONTESTACION (sic) DE LA DEMANDA POR PARTE DE AEROCIVIL: a).
Sírvase informar, Señor Director, si de acuerdo con el punto I) que aparece en la página 4 de tal escrito, AEROCIVIL se enteró de que, cuando la AERONAVE “…sobrevolaba ya en territorio colombiano, en la localidad de LA URIBE, Meta, se encendió la ALARMA DE EMERGENCIA que indicaba que se estaba agotando el combustible y que desde ése (sic) momento se volaba con mínimo de combustible”, y no solamente desde “desde (sic) cuando el avión llegaba o se encontraba en la zona de aproximación”, por qué razón omitió AEROCIVIL, por conducto de sus controladores aéreos, direccionar la aeronave en emergencia hacia a algún aeropuerto comprendido en la ruta del vuelo programado y, por el contrario, lo direccionó enrutándolo hacia el (sic), en ese momento lejano, Aeropuerto Internacional JOSE MARIA CORDOBA (sic) de Rionegro que sirve a la ciudad de Medellín?.
Fundamente su repuesta. b). Sírvase informar, Señor Director, por qué razón, si de conformidad con lo que se afirma en la misma página 4, y también en la precedente página 5, DESDE EL 15 DE FEBRERO DE 2016 y desde el 03 de agosto de 2016, a partir de la “proeficiencia (sic) de la tripulación, realizada en ZURICH, Suiza, AEROCIVIL conocía de “advertencias relacionadas ambas con la causa del accidente”, por qué razón AUTORIZÓ realizar para 28 de noviembre de 2016, el vuelo siniestrado de que se trata?. c).
Sírvase informar, señor Director, si como expresamente lo admite esa entidad en el literal gg) de la página 9 del escrito de contestación de demanda,” cuando la aeronave quedó bajo la jurisdicción del control de aproximaciones de RIONEGRO, “, para entonces la aeronave de VIVA COLOMBIA “ ya había salido de la jurisdicción de ATC cuando LAMIA se reportó”, y en ese momento “..EL AVION DE LAMIA TENIA COMBUSTIBLE y TIEMPO PRECISO PERO SUFICIENTE PARA QUE EL CENTRO DE CONTROL DE APROXIMACIONES LE CONCEDIERA TAMBIEN PRIORIDAD…”, por qué razón, en vez de ser enrutado hacia la PISTA DE ATERRIZAJE fue enrutado hacia a la denominada posición GEMLI?.
Fundamente su respuesta.” (Mayúsculas y errores de redacción del texto original). 43 “12.- RESPECTO A EL (sic) INFORME INVESTIGACION (sic) DEL ACCIDENTE AEREO DE QUE SE TRATA: a) Informar si el mismo fue ordenado por AEROCIVIL designando para su práctica a personas que, indirectamente, o directamente tienen relación de dependencia con ésa entidad, en vez de encomendar tal tarea a investigadores independientes, autónomos e imparciales.
Explicar fundamentadamente a (sic) respuesta. b) Informar como (sic) es cierto, SI (sic) o NO, que de conformidad con el RAC 14, y demás normas aeronáuticas, la existencia de tal investigación debía ser notificada al PROPIETARIO DE LA AERONAVE y se omitió tal requisito. Explique las razones para ello y las consecuencias de tal omisión.” (Mayúsculas y errores de redacción del texto original).
Radicado: 25000-23-36-000-2019-00052-05 (71037) Demandantes: Associação Chapecoense de Futebol y otros 17 tribunal, materialmente son dictámenes periciales con los cuales la demandante pretende acreditar leyes brasileñas. 35. Ciertamente, los conceptos jurídicos no solamente hacen referencia a la ley brasilera, sino que, se pronuncian respecto del valor de los futbolistas para efectos de la solicitud de indemnización por parte del club titular de sus derechos federativos y económicos con ocasión de la rescisión anticipada del contrato producto de la muerte del deportista por culpa de un tercero. 36.
Un dictamen pericial no puede equipararse a una prueba documental y su naturaleza jurídica no depende del juzgador sino de la regulación legal, como se explica a continuación. 36.1. La prueba documental es un bien mueble que tiene un carácter representativo o declarativo diferente a sí mismo; al respecto, el artículo 243 del CGP preceptúa lo siguiente: Artículo 243.
Distintas clases de documentos. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares. 36.2.
Teniendo en cuenta esta noción, los artículos 25044, 26245 y 27246 del CGP contemplan una clasificación de acuerdo con el contenido del documento, es decir, según su carácter representativo, de la siguiente manera: (i) Los meramente representativos, porque únicamente tienen “la representación de algo, que puede ser objeto, animal, persona o simplemente una idea, como las fotografías, películas, radiografías, dibujo, cuadros, pinturas, etc.”47. 44 “Artículo 250.
Indivisibilidad y alcance probatorio del documento. La prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible y comprende aun lo meramente enunciativo, siempre que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato.”. 45 “Artículo 262. Documentos declarativos emanados de terceros. Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación.” 46 “Artículo 272.
Desconocimiento del documento. En la oportunidad para formular la tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un documento no firmado, ni manuscrito por ella podrá desconocerlo, expresando los motivos del desconocimiento. La misma regla se aplicará a los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros. No se tendrá en cuenta el desconocimiento que se presente fuera de la oportunidad prevista en el inciso anterior, ni el que omita los requisitos indicados en el inciso anterior.
De la manifestación de desconocimiento se correrá traslado a la otra parte, quien podrá solicitar que se verifique la autenticidad del documento en la forma establecida para la tacha. La verificación de autenticidad también procederá de oficio, cuando el juez considere que el documento es fundamental para su decisión. Si no se establece la autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria.
El desconocimiento no procede respecto de las reproducciones de la voz o de la imagen de la parte contra la cual se aducen, ni de los documentos suscritos o manuscritos por dicha parte, respecto de los cuales deberá presentarse la tacha y probarse por quien la alega.” 47 Azula Camacho, Jaime. Manual de Derecho Procesal. Tomo VI, pruebas judiciales.
Bogotá: Editorial Temis, 2015, p. 220. Radicado: 25000-23-36-000-2019-00052-05 (71037) Demandantes: Associação Chapecoense de Futebol y otros 18 (ii) Los declarativos, en general, contienen una “manifestación o pronunciamiento de quien provienen”48, los cuales se dividen, a su vez, en los siguientes: - Simples declarativos, se refieren a “una manifestación de ciencia, pero sin que implique un acto jurídico, como una carta”49, noción de documento declarativo que adopta el CGP. - Los dispositivos, se caracterizan por tener “una declaración de voluntad o un acto jurídico, como cuando en el documento se hace constar la compraventa de un bien (…)”50. 36.3.
De conformidad con lo anterior es claro, entonces, que los documentos representan información relevante al proceso; sin embargo, esta no puede tener carácter científico, porque el medio probatorio para verificar hechos que requieran un conocimiento especializado es el dictamen pericial, como se deduce del artículo 226 del CGP: “La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos”. 36.4.
Así las cosas, el dictamen pericial procede cuando se deban i) constatar hechos y, ii) para ello se requieran conocimientos especializados de carácter científico, técnico o artístico; de manera que, la parte que requiera el estudio de un asunto concreto, de acuerdo con un conocimiento específico, deberá acudir al dictamen. 36.5. Equiparar un documento con un dictamen pericial, además de constituir una equivocación de técnica jurídica procesal y conceptual, genera ostensibles problemas desde el punto de vista de la contradicción de la prueba porque la limita. 36.5.1.
En efecto, el artículo 228 del CGP establece que la “parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial [de parte] podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones”, pero, estas posibilidades de contradicción quedarían limitadas si se le imparte el tratamiento de prueba documental porque la parte contra la que se aduce no podría aportar un contradictamen. 36.5.2.
Si se asimila el dictamen a un documento, este sería un documento declarativo rendido por un tercero ajeno al proceso y estos tipos de documentos son, en últimas, testimonios escritos; por ello los documentos de terceros que tienen carácter declarativo se controvierten principalmente por medio de la ratificación51, es decir, con la citación del tercero al proceso, como lo indica el artículo 262 del CGP: Artículo 262.
Documentos declarativos emanados de terceros. Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez 48 Ibidem, p. 220. 49 Ibidem, p. 220. 50 Ibidem, p. 220. 51 Al igual que ocurre con las declaraciones de terceros que “se hayan rendido en otro [proceso] o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan”.
Radicado: 25000-23-36-000-2019-00052-05 (71037) Demandantes: Associação Chapecoense de Futebol y otros 19 sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación. 36.5.3. Así, la información de carácter técnica o científica no puede ser aportada por medio de la prueba documental. 37. Por lo anterior, resulta claro que los conceptos de Leonardo Andreotti Paulo de Oliveira y Mauricio de Figueiredo Correa Da Veiga, aportados por Chapecoense, contienen información técnica o científica que requiere de conocimientos especializados y, en consecuencia, son dictámenes periciales. 38.
Ahora bien, resulta necesario permitir que las demás partes del proceso puedan controvertir la prueba pericial aportada por Chapecoense, y por ello el despacho revocará la providencia impugnada y, en su lugar, decretará el dictamen de contradicción aportado por HDI, y concederá a Aerocivil el plazo de cuarenta (40) días a efectos de que aporte el dictamen pericial de contradicción correspondiente.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: MODIFÍCASE el ordinal primero del auto dictado por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de abril de 2023 y, ADICIÓNESE en el sentido de REQUERIR al apoderado del señor Ricardo Albacete Vidal para que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del auto que ordene obedecer y cumplir esta providencia, designe al experto que rendirá el dictamen decretado en su favor y que deberá ser distinto al grupo de peritos designados por Chapecoense, so pena de que la prueba pericial se entienda desistida.
Realizada la designación, el tribunal deberá calificar el cuestionario aportado por el señor Albacete Vidal y establecer el término correspondiente para que el demandante pague los honorarios respectivos.
SEGUNDO: CONFÍRMASE el ordinal tercero del auto expedido por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de abril de 2023, en el sentido de excluir el cuestionario presentado por el señor Ricardo Albacete Vidal, objeto del informe a cargo de la Aerocivil.
TERCERO: REVÓCASE el ordinal quinto del auto impugnado y, en su lugar: i) DECRÉTASE el dictamen pericial de contradicción aportado por HDI el 15 de marzo de 2023 elaborado por el abogado José Gabriel Assis de Almeida, el tribunal correrá traslado del mismo a los demás sujetos procesales por el término previsto en la ley, y ii) CONCÉDESE a la Aerocivil el plazo de cuarenta (40) días contados desde la ejecutoria de este auto, con el fin de que aporte el dictamen pericial de contradicción correspondiente frente a los conceptos emitidos por Leonardo Andreotti Paulo de Oliveira y Mauricio de Figueiredo Correa Da Veiga aportados por Chapecoense.
Radicado: 25000-23-36-000-2019-00052-05 (71037) Demandantes: Associação Chapecoense de Futebol y otros 20 CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen previa expedición de las constancias de rigor.
QUINTO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA52. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado 52 “Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.
Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado”. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, exp. 68.177.