CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Bogotá, D.C., once (11) julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 11001 03 24 000 2024 00100 00 Actores: WILSON RUIZ OREJUELA Y WILLIAM IVÁN MEJÍA TORRES Asunto: Deniega medida cautelar AUTO INTERLOCUTORIO Decide el Despacho la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 2024160000003002-6 de 2 de abril de 2024, “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la EPS SANITAS S.A.S., identificada con NIT 800.251.440-6”, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud1.
I.- ANTECEDENTES Los ciudadanos WILSON RUIZ OREJUELA y WILLIAM IVÁN MEJÍA TORRES, actuando a nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA-, presentan demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de la Resolución núm. 2024160000003002-6 de 2 de abril de 2024, “Por 1 En adelante, la Superintendencia o la SNS. 2 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2024 00100 00 Actores: WILSON RUIZ OREJUELA Y WILLIAM IVÁN MEJÍA TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la cual se ordena la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la EPS SANITAS S.A.S., identificada con NIT 800.251.440-6”, expedida por la Superintendencia. II-.
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Los actores, en el acápite correspondiente a la solicitud de medida cautelar, solicitaron la suspensión provisional de los efectos del acto acusado por violación de los artículos 2°, 29, 48, 49, 58, 333, 334 y 365 de la Constitución Política; y 114, literales e) e i), del Decreto Ley 663 de 19932; y por incurrir en desviación de poder, falsa motivación y desconocimiento de los principios de confianza legítima, debido proceso, seguridad jurídica y “estabilidad del orden jurídico y democrático del país”.
II.1. Hechos que sustentan la medida Alegan los actores que a través del acto acusado la Superintendencia ordenó la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la EPS SANITAS S.A.S. Que dicha decisión se adoptó desde el 2 de abril de 2024 hasta el 2 de abril de 2025, para lo cual la Superintendencia designó al señor DUVER DICSON VARGAS ROJAS como interventor, quien no cuenta 2 “Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración”. 3 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2024 00100 00 Actores: WILSON RUIZ OREJUELA Y WILLIAM IVÁN MEJÍA TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con la suficiente experiencia para este cargo.
Que la intervención ordenada es de inmediato cumplimiento, decisión contra la cual solo es procedente el recurso de reposición en el efecto devolutivo, lo que genera “una incertidumbre que no se conduele con la iniciativa privada, la libertad económica, y esfuerzo de garantizar el derecho fundamental a la salud, en consonancia con la realidad financiera del sistema de salud”.
Que la resolución reprochada se fundamentó en el incumplimiento de los indicadores financieros de la EPS, cuando lo cierto es que “solamente existe una dificultad con las reservas técnicas en las vigencias 2021 a 2023”, lo cual obedece a la crisis financiera del sistema de salud. Que es un hecho notorio la grave crisis del sector salud en el país, la cual requiere medidas urgentes y contundentes, como las que fueron expuestas en la audiencia pública de seguimiento a la sentencia de la Corte Constitucional T-760 de 2008, llevada a cabo el 4 de abril de 2024, en la que se reconoció que debe incrementarse la Unidad de Pago por Capitación -UPC- para garantizar la viabilidad financiera del sistema.
Por último, advirtieron que el acto administrativo demandado no está soportado “en al menos una sanción derivada de un incumplimiento sistemático de las obligaciones a cargo de la EPS SANITAS S.A.S.”, lo que torna desproporcionada la medida de intervención adoptada 4 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2024 00100 00 Actores: WILSON RUIZ OREJUELA Y WILLIAM IVÁN MEJÍA TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la demandada.
II.2. Fundamentos de la medida Los demandantes fundamentaron la solicitud de suspensión provisional en los siguientes términos: “1.2. Desviación de poder por violación de seguridad jurídica” Sostuvieron que “[…] el grupo empresarial Keralty como inversionista no esperaba una intromisión en su actividad e iniciativa privada que históricamente ha gestionado adecuadamente los recursos como se puede concluir de los mismos indicadores aportados por la SNS en el acto administrativo demandado […]”.
Que “[…] De la información financiera reportada por la SNS se puede colegir i.) Que históricamente se han cumplido los indicadores financieros exigidos para la prestación de servicios de salud con cargo a la UPC. ii). Que las dificultades financieras no configuran una amenaza grave en la prestación de servicios de salud o un incumplimiento del literal i) del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero – EOSF, puesto que como se advirtió desde los antecedentes de la demanda, las dificultades financieras de la EPS SANITAS S.A.S no pueden imputarse a una conducta negligente, defectuosa o dolosa de la entidad […]”.
Que “[…] la situación financiera de la EPS SANITAS S.A.S. no constituía una amenaza para la continuidad, disponibilidad, accesibilidad, o calidad de los servicios de salud prestados que justificara la intervención forzosa y «de 5 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2024 00100 00 Actores: WILSON RUIZ OREJUELA Y WILLIAM IVÁN MEJÍA TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co golpe» como lo confesó el señor Presidente de la República […]”.
Que la decisión de la Superintendencia, “[…] en el contexto de la no aprobación de la reforma a la salud, sin los presupuestos fácticos que la justifiquen, son muestra del abuso de la función de policía delegada por el legislador en el ejecutivo […]”. Que “[…] La intervención administrativa a la que fue sometida la EPS SANITAS S.A.S es una abierta medida expropiatoria que solamente produce incertidumbre a los asociados del Estado que lleva al traste los tratados internacionales de protección al inversionista y somete al país a un riesgo litigioso de índole internacional […]”.
“1.3. Infracción de las normas en que debió fundarse el acto” A juicio de los actores, el acto acusado vulneró el artículo 114, literal e), del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -EOSF-, por cuanto no se configuró el incumplimiento reiterado de las obligaciones a cargo de la EPS que señala la referida norma como causal de toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, así como tampoco se demostró que se hubiesen efectuado llamados de atención, medidas de vigilancia o sanciones previas a la decisión, lo que, a juicio de estos, configuró una falsa motivación y violación del debido proceso.
Agregaron que al expedir la resolución cuestionada, la demandada no se ajustó a los criterios señalados por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el concepto de 12 de diciembre de 2017, 6 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2024 00100 00 Actores: WILSON RUIZ OREJUELA Y WILLIAM IVÁN MEJÍA TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co según el cual para la toma de posesión de bienes, haberes y negocios la Superintendencia debe constatar que se trate de un incumplimiento reiterado de las obligaciones de la entidad vigilada, toda vez que la causal en comento solo se configura cuando ha persistido en el incumplimiento de sus cargas u obligaciones.
Que, por estas razones, deben ser suspendidos los efectos del acto acusado, en tanto constituyen una violación del debido proceso y una falsa motivación, pues las quejas de los usuarios que fueron tenidas en cuenta por la Superintendencia como un supuesto factor de afectación de la prestación del servicio, no representan ni siquiera el 4% de la totalidad de los usuarios.
III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR III.1. La SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD3 se opuso a la prosperidad de la medida cautelar, para lo cual invocó los siguientes argumentos: Señaló que, en el caso concreto, no se evidencia que el fin perseguido por los demandantes sea la protección del sistema de salud, sino, por el contrario, se denota un claro interés particular a favor del grupo empresarial Keralty, dueños de la EPS intervenida, razón por la cual el medio procedente para enjuiciar el acto acusado no es el de nulidad, sino el de nulidad y restablecimiento del derecho. 3 Cfr. Índice 19 del expediente digital. 7 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2024 00100 00 Actores: WILSON RUIZ OREJUELA Y WILLIAM IVÁN MEJÍA TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que los reparos de los actores frente a la medida de intervención y la presunta vulneración del literal e) del artículo 114 del Decreto Ley 663 de 1993, constituyen meras apreciaciones subjetivas que deberán ser debatidas y acreditadas a fin de establecer si se configura o no la causal de anulación del acto invocada.
Expresó que la solicitud de la medida cautelar no satisface los requisitos legales para su decreto, específicamente la carga argumentativa de confrontar el acto demandado y la normativa superior para demostrar que dicho acto no cumple con los criterios de validez jurídica, análisis que la parte actora omitió, limitándose a “enunciar unos principios constitucionales y la violación de tratados internacionales que nunca especificó”, por lo que incurre en una falacia argumentativa “sin proporcionar evidencia o argumentos sólidos que respalden la [violación], ni mucho menos analiza jurídicamente el tratado internacional de inversión con sus respectivos articulados”.
De igual modo, advirtió que tampoco se reúnen los requisitos de los numerales 3 y 4 del artículo 231 del CPACA, por cuanto no se presentan documentos, informes, argumentos y justificaciones que permitan concluir que debe concederse la medida, o que de no decretarse se genere un perjuicio irremediable o sean nugatorios los efectos de la sentencia. Recordó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, para acceder a una medida cautelar es necesario que se acredite la apariencia de buen derecho, la urgencia de la medida y que se 8 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2024 00100 00 Actores: WILSON RUIZ OREJUELA Y WILLIAM IVÁN MEJÍA TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ponderen los intereses en conflicto de manera que se identifiquen las ventajas de acceder a la medida o las desventajas de no decretarla.
Dicho análisis, aseguró, no fue llevado a cabo por los demandantes, de ahí que la medida cautelar deba ser denegada. Concluyó que “no existe fundamentación ni violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, mucho menos prueba alguna, más allá del dicho de la parte actora, que pueda sustentar la solicitud de suspensión”.
III.2. La ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S. – EN INTERVENCIÓN4 descorrió el traslado de la medida y señaló que el agente interventor designado por la Superintendencia es quien debe ejercer las funciones asignadas a su cargo para dar cumplimiento a los fines de la toma de posesión e intervención administrativa para administrar.
Destacó que SANITAS EPS continúa garantizando la prestación de servicios de salud de manera integral a su población afiliada a través de su red de prestadores de manera oportuna y efectiva, sin que se haya presentado suspensión o barrera alguna para el acceso. IV.-CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4 Índice 20 del expediente digital. 9 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2024 00100 00 Actores: WILSON RUIZ OREJUELA Y WILLIAM IVÁN MEJÍA TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA5 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política.
Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida. Su finalidad, pues, es la de «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».6 Esta Corporación7 ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional, el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las 5 El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, «una o varias de las siguientes» cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta «vulnerante o amenazante», cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5).
Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 11001-03-26-000-2015-00022- 00. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de febrero de 2016, Cp.
Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 11001-03-26-000-2014-00101-00. 10 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2024 00100 00 Actores: WILSON RUIZ OREJUELA Y WILLIAM IVÁN MEJÍA TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto.
Asimismo, ha indicado que este examen es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 2015, en los siguientes términos8: «[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.
Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]».
(Resaltado fuera del texto original).9 Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado. A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp.
Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00. 9 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, C.p. Guillermo Vargas Ayala. 11 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2024 00100 00 Actores: WILSON RUIZ OREJUELA Y WILLIAM IVÁN MEJÍA TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las pruebas allegadas con la solicitud».
Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto original).
Del texto normativo transcrito se desprenden los siguientes requisitos para la procedencia de la medida cautelar: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y iii) si se trata de un medio de control de 12 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2024 00100 00 Actores: WILSON RUIZ OREJUELA Y WILLIAM IVÁN MEJÍA TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.
Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas.
Al respecto, en la providencia de 13 de mayo de 2021, la Sala indicó: “[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.
En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]”.
(Negrillas fuera del texto original). También, en providencia de 26 de junio de 202010, la Sala se refirió a este asunto de la siguiente manera: “[…] La Sala considera que cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se 10 Número único de radicación 11001032400020160029500, Cp: Hernando Sánchez Sánchez. 13 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2024 00100 00 Actores: WILSON RUIZ OREJUELA Y WILLIAM IVÁN MEJÍA TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]”.
Precisado lo anterior, el Despacho procede a verificar si en el caso sub judice se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar deprecada por la parte actora. El acto acusado El acto acusado es del siguiente tenor: “[…] RESOLUCIÓN 2024160000003002-6 DE 02 – 04 - 2024 "Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar de la EPS SANITAS S.A.S identificada con NIT. 800.251.440-6" EL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD En uso de sus atribuciones legales y reglamentarias, en especial las que le confieren las Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007 y 1438 de 2011, los artículos 114,115, 116 parágrafo y 335 del Decreto Ley 663 de 1993, el 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, los artículos 42 y 68 de la Ley 715 de 2001, el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, los artículos 11 y 26 de la Ley 1797 de 2016, el artículo 17 de la Ley 1966 de 2019, el artículo 2.5.5.1.1, 2.5.5.1.9 del Decreto 780 de 2016, el numeral 30 del artículo 4 y numeral 7 del artículo 7 del Decreto 1080 de 2021, la Resolución 002599 de 2016 y sus modificaciones, el Decreto 0211 de 2024 y demás normas concordantes y, (…)
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. ORDENAR la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y, la intervención forzosa administrativa para administrar a ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S identificada con el NIT 800251440-6, por el término de un (1) año, es decir, desde el 02 de abril de 2024 hasta el 02 de abril de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO. ORDENAR al interventor de ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S, presentar e implementar un plan de trabajo, dentro del término de treinta (30) días calendario siguientes a su posesión que será evaluado, discutido y aprobado por la Dirección de Medidas 14 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2024 00100 00 Actores: WILSON RUIZ OREJUELA Y WILLIAM IVÁN MEJÍA TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Especiales para EPS y Entidades Adaptadas21 que dé cumplimiento a las siguientes ordenes: (…)
ARTÍCULO TERCERO: NO REMOVER el revisor fiscal de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S.
ARTÍCULO CUARTO. ORDENAR el cumplimiento de las siguientes medidas preventivas, dé conformidad con lo establecido el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, así: (…)
ARTÍCULO QUINTO. DISPONER que los gastos que ocasione la decisión aquí ordenada serán a cargo de ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S, en los términos de ley.
ARTÍCULO SEXTO. ORDENAR la separación del gerente o representante legal, de la Junta Directiva, asamblea de accionistas de ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S, de conformidad con el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
ARTÍCULO SÉPTIMO. DESIGNAR como interventor de ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S, a DUVER DICSON VARGAS ROJAS identificado con cédula de ciudadanía número 1.026.252.683 de Bogotá, quien ejercerá las funciones de su cargo, de acuerdo con lo previsto en las normas del Sistema General de Seguridad Social, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que sean aplicables, para dar cumplimiento a los fines de la toma de posesión e intervención administrativa para administrar.
(…)
ARTÍCULO OCTAVO. ORDENAR al interventor, presentar ante la Superintendencia Nacional de Salud los informes que a continuación se describen, los cuáles serán evaluados, discutidos y aprobados por la Dirección de Medidas Especiales para EPS y Entidades Adaptadas, que contenga la siguiente información: (…)
ARTÍCULO NOVENO. CUMPLIMIENTO Y NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN. La presente resolución será de cumplimiento inmediato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y será a cargo del funcionario comisionado en los términos del artículo 2º del presente acto y se notificará de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.1.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010, para lo cual fijará un aviso por un día, en lugar público de las oficinas de la administración del domicilio social de la intervenida.
(…)
ARTÍCULO DÉCIMO. COMUNICAR el contenido del presente acto administrativo al Ministerio de Salud y Protección Social, a la dirección electrónica notificacionesiudiciales@minsalud.gov.co o a la dirección física Carrera 13 No. 32-76 de la ciudad de Bogotá; al Director General de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social Salud ADRES a la dirección electrónica notificaciones.judiciales@adres.gov.co o, a la 15 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2024 00100 00 Actores: WILSON RUIZ OREJUELA Y WILLIAM IVÁN MEJÍA TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dirección física Avenida Calle 26 -69- 76 Torre l. Piso 17 en la ciudad de Bogotá; al Director de Cuenta de Alto Costo en la dirección electrónica administrativa@cuentadealtocosto.org o, a la dirección física Carrera 45 No. 103-34 Oficina 802 en Bogotá D.C; a los gobernadores de los departamentos de Amazonas, Antioquia, Arauca, Atlántico, Bogotá D.C, Bolívar, Boyacá, Caldas, Caquetá, Casanare, Cauca, Cesar, Chocó, Córdoba, Cundinamarca, Huila, La Guajira, Magdalena, Meta, Nariño, Norte de Santander, Risaralda, Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, Santander, Sucre, Tolima, Valle del Cauca ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición. Dada en Bogotá D.C., a los 02 días del mes 04 de 2024.
NOTIFIQUESE,
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por: Luis Carlos Leal Angarita SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD […]”. Normas superiores que se estiman infringidas Constitución Política “Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene 16 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2024 00100 00 Actores: WILSON RUIZ OREJUELA Y WILLIAM IVÁN MEJÍA TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertirlas que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. “[…] Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliara progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.
No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo.
Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas […]”. “Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control.
Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. 17 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2024 00100 00 Actores: WILSON RUIZ OREJUELA Y WILLIAM IVÁN MEJÍA TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.
La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad. El porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas está prohibido, salvo prescripción médica. Con fines preventivos y rehabilitadores la ley establecerá medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico para las personas que consuman dichas sustancias.
El sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto. Así mismo el Estado dedicará especial atención al enfermo dependiente o adicto y a su familia para fortalecerla en valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y, por consiguiente, de la comunidad, y desarrollará en forma permanente campañas de prevención contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y en favor de la recuperación de los adictos”.
“Artículo 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.
Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa- administrativa, incluso respecto del precio”. “Artículo 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. 18 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2024 00100 00 Actores: WILSON RUIZ OREJUELA Y WILLIAM IVÁN MEJÍA TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades.
La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.
La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación”. “Artículo 334. La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho.
En cualquier caso el gasto público social será prioritario. El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y competitividad y el desarrollo armónico de las regiones.
La sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica. El Procurador General de la Nación o uno de los Ministros del Gobierno, una vez proferida la sentencia por cualquiera de las máximas corporaciones judiciales, podrán solicitar la apertura de un Incidente de Impacto Fiscal, cuyo trámite será obligatorio.
Se oirán las explicaciones de los proponentes sobre las consecuencias de la sentencia en las finanzas públicas, así como el plan concreto para su cumplimiento y se decidirá si procede modular, modificar o diferir los efectos de la misma, con el objeto de evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal. En ningún caso se afectará el núcleo esencial de los derechos fundamentales. 19 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2024 00100 00 Actores: WILSON RUIZ OREJUELA Y WILLIAM IVÁN MEJÍA TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Parágrafo.
Al interpretar el presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar Los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva”. “Artículo 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado.
Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.
Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberán indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita”.
Decreto 663 de 1993. Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración “[…]
ARTÍCULO 114. Causales. Modificado por el art. 20, Ley 510 de 1999 1. Modificado por el art. 32, Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: Corresponde a la Superintendencia Bancaria tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada cuando se presente alguno de los siguientes hechos que, a su juicio, hagan necesaria la medida y previo concepto del consejo asesor.
(…) e. Cuando persista en violar sus Estatutos o alguna ley. (…) i. Cuando la entidad no cumpla los requerimientos mínimos de capital de funcionamiento previstos en el artículo 80 de este Estatuto […]”. Problema jurídico 20 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2024 00100 00 Actores: WILSON RUIZ OREJUELA Y WILLIAM IVÁN MEJÍA TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio de la parte actora, la Resolución núm. 2024160000003002- 6 de 2 de abril de 2024 desconoce el artículo 114, literal i), del Decreto 663 de 1993, debido a que los indicadores financieros que tuvo en cuenta la SNS para la intervención forzosa no configuran una amenaza grave a la prestación del servicio de salud, si se tiene en cuenta que la EPS SANITAS S.A.S. históricamente ha cumplido los estándares exigidos para operar el aseguramiento en salud, aunado a que las dificultades financieras de la entidad no son endilgables a una conducta negligente o dolosa, sino que responden a una crisis generalizada del sector, por lo cual el acto enjuiciado incurrió en “desviación de poder por violación de la seguridad jurídica”.
Asimismo, estiman que no se configuró el incumplimiento reiterado de las obligaciones a cargo de la EPS, así como tampoco se demostró que se hubiesen efectuado llamados de atención, medidas de vigilancia o sanciones previas a la decisión, lo que, en su criterio, configuró una falsa motivación y violación del debido proceso. Por su parte, la demandada asegura que la solicitud no reúne los requisitos para su procedencia, específicamente la carga argumentativa de confrontar el acto demandado y la normativa superior para demostrar que dicho acto no cumple con los criterios de validez jurídica.
De igual modo, advirtió que tampoco se reúnen los requisitos de los numerales 3 y 4 del artículo 231 del CPACA, por cuanto no se presentan documentos, informes, argumentos y justificaciones que 21 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2024 00100 00 Actores: WILSON RUIZ OREJUELA Y WILLIAM IVÁN MEJÍA TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permitan concluir que debe concederse la medida, o que de no decretarse se genere un perjuicio irremediable o sean nugatorios los efectos de la sentencia. En este orden, corresponde a la Sala Unitaria resolver si la solicitud de la medida cautelar elevada por los actores cumple o no con los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA, para su decreto.
Marco normativo de la toma de posesión como medida de intervención La toma de posesión constituye una medida de intervención que ejecuta la Superintendencia Nacional de Salud con el fin de garantizar la correcta prestación del servicio de salud y la confianza pública en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Esta facultad está prevista en el artículo 68 de la Ley 715 de 21 de diciembre de 200111, y su procedencia se sujeta a la comprobación de alguna de las causales establecidas en el artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -EOSF-12.
Como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, las causales que dan lugar a la toma de posesión “se inspiran en la necesidad de ejercer control sobre situaciones irregulares que pueden poner en peligro los derechos de sus usuarios y afectar la prestación del servicio de salud, y se encaminan a 11 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. 12 Decreto Ley 663 de 1993 22 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2024 00100 00 Actores: WILSON RUIZ OREJUELA Y WILLIAM IVÁN MEJÍA TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conjurar los efectos de la insolvencia o crisis económica de una entidad integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud, para garantizar la debida prestación del servicio de salud y evitar la pérdida de confianza pública en el sistema”.13 Ahora, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto de 12 de diciembre de 201714, se refirió a los eventos y las condiciones en los que la Superintendencia Nacional de Salud puede adoptar la medida administrativa de toma de posesión, para administrar o liquidar un agente del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en los siguientes términos: “[…] En materia de seguridad social en el sector salud, la función de inspección y vigilancia asignada al Presidente se ejerce a través de la SNS, organismo de carácter técnico creado por la Ley 100 de 1993, adscrito al Ministerio de Salud, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
(…) En términos generales, el ejercicio de las actividades de vigilancia y control a cargo de la SNS se dirige a asegurar la prestación oportuna, permanente y eficiente del servicio de seguridad social en salud y a lograr que los recursos destinados a su financiación se utilicen exclusivamente para tales fines. (…) De la misma manera, la toma de posesión consagrada en el régimen del SGSSS, se constituye en una medida dirigida a contrarrestar la crisis económica o la insolvencia de un determinado agente del mercado, con dos objetivos estrechamente relacionados: garantizar la correcta prestación de los servicios de salud como servicios públicos de carácter esencial para todos los ciudadanos y, al mismo tiempo, evitar el deterioro sistémico del SGSSS, que se puede generar con la pérdida de la confianza pública en el sistema (parágrafo 1, del 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 23 de noviembre de 2023, número único de radicación 27001 23 33 000 2019 00092 01, C.p. Oswaldo Giraldo López. 14 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil número único de radicación 11001-03-06-000- 2017-00192-00 (2358).
C.p. Oswaldo Giraldo López. 23 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2024 00100 00 Actores: WILSON RUIZ OREJUELA Y WILLIAM IVÁN MEJÍA TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co art. 230 de la Ley 100 de 1993 […]”. (Resaltado fuera del texto original) En cuanto a las causales de procedencia de la medida de toma de posesión, se advierte que, inicialmente, y según lo estableció el artículo 68 de la Ley 715 de 200115, la Superintendencia de Salud tenía la obligación de agotar una fase de salvamento previa a la decisión de intervención forzosa.
Así, lo dispuso el artículo 68 idem: “[…] Artículo 68. Inspección y vigilancia. La Superintendencia Nacional de Salud tendrá́ como competencia realizar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud y de los recursos del mismo. (…) La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá́ la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los términos de la ley y los reglamentos.
La intervención de la Superintendencia de Salud a las Instituciones Prestadoras de Salud tendrá́ una primera fase que consistirá́ en el salvamento[…]”. (Resaltado fuera del texto original) No obstante, con la expedición de la Ley 1753 de 201516, el legislador modificó tácitamente dicha obligación y, en su lugar, dispuso que la adopción de medidas previas especiales sería discrecional por parte de la SNS.
Así se refirió el artículo 68 idem: 15 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 16 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. 24 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2024 00100 00 Actores: WILSON RUIZ OREJUELA Y WILLIAM IVÁN MEJÍA TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Artículo 68.
Medidas especiales. Sin perjuicio de lo previsto en las demás normas que regulen la toma de posesión y ante la ocurrencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Superintendente Nacional de Salud podrá ordenar o autorizar a las entidades vigiladas, la adopción individual o conjunta de las medidas de que trata el artículo 113 del mismo Estatuto, con el fin de salvaguardar la prestación del servicio público de salud y la adecuada gestión financiera de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud […]”.
(Resaltado fuera del texto original). Se tiene entonces que con la modificación introducida por la Ley 1753, actualmente las medidas de salvamento son un mecanismo optativo que puede adoptar la SNS previo a la decisión de toma de posesión. La Sala de Consulta también explicó que si la finalidad del artículo 68 de la Ley 1753 es que ante la ocurrencia de cualquiera de los hechos que dan lugar a la toma de posesión, de conformidad con el artículo 114 del EOSF, la Superintendencia pueda optar por uno o varios de los instrumentos de salvamento previstos en el artículo 113 ibidem, “(…) con mayor razón “pueda” o “deba” adoptar la medida de toma de posesión, en garantía de los mismos objetivos que persiguen las medidas de salvamento, esto es salvaguardar la adecuada prestación de los servicios de salud, protegiendo la confianza pública en el SGSSS (…)”.
Por lo tanto, configurada alguna de las causales del artículo 114 del EOSF, la SNS podrá adoptar o bien una medida especial de salvamento o bien la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada. 25 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2024 00100 00 Actores: WILSON RUIZ OREJUELA Y WILLIAM IVÁN MEJÍA TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso concreto Lo primero que destaca el Despacho es que si bien en los considerandos del acto acusado la Superintendencia sostiene que la EPS SANITAS S.A.S. incurrió en las conductas descritas en los literales d) e i) del artículo 114 del EOSF17, lo cierto es que la motivación del acto se circunscribió a las causales e)18 e i)19 del citado artículo 114, que rezan: “[…] Artículo 114.
Causales. Modificado por el art. 20, Ley 510 de 1999 1. Modificado por el art. 32, Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: Corresponde a la Superintendencia Bancaria tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada cuando se presente alguno de los siguientes hechos que, a su juicio, hagan necesaria la medida y previo concepto del consejo asesor.
(…) e. Cuando persista en violar sus Estatutos o alguna ley; (…) i. Cuando la entidad no cumpla los requerimientos mínimos de capital de funcionamiento previstos en el artículo 80 de este Estatuto […]”. Asimismo, el Despacho pone de presente que en el escrito de solicitud de la medida la parte actora estimó infringidos, además del artículo 114 del EOSF, los artículos 2°, 29, 48, 49, 58, 333, 334 y 365 de la Constitución Política; sin embargo, estos últimos no fueron 17 El acto acusado señala: “Que, la Superintendente delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud consideró que las conductas desplegadas por la entidad vigilada se enmarcan en los literales d) e i) del artículo 114 del EOSF”.
No obstante, la causal del literal d) no es citada ni desarrollada. 18 Cfr. Página 6 idem. 19 Cfr. Página 9 idem. 26 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2024 00100 00 Actores: WILSON RUIZ OREJUELA Y WILLIAM IVÁN MEJÍA TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustentados, razón por la cual el Despacho se abstiene de emitir un pronunciamiento al respecto.
Precisado ello, la Sala Unitaria procede a examinar los cargos que sustentan la solicitud de la medida cautelar. “Desviación de poder por violación de la seguridad jurídica” En criterio de los demandantes, los indicadores financieros que tuvo en cuenta la SNS para la intervención forzosa no configuran una amenaza grave a la prestación del servicio de salud, ya que la EPS SANITAS S.A.S. históricamente ha cumplido los estándares exigidos para operar el aseguramiento en salud, aunado a que las dificultades financieras de la entidad no son endilgables a una conducta negligente o dolosa, sino que responden a una crisis generalizada del sector, por lo cual el acto enjuiciado incurrió en “desviación de poder por violación de la seguridad jurídica”.
Para resolver, se destaca que la desviación de poder se configura “cuando un órgano del Estado, actuando en ejercicio y dentro de los límites de su competencia, cumpliendo las formalidades de procedimiento y sin incurrir en violación de la ley, utiliza sus poderes o atribuciones con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos o sociales, en general, o los específicos y concretos, que el legislador buscó satisfacer al otorgar la respectiva 27 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2024 00100 00 Actores: WILSON RUIZ OREJUELA Y WILLIAM IVÁN MEJÍA TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia” 20.
Por ende, para su declaratoria es menester acreditar el marco normativo relacionado con (i) la competencia del ente que expide el acto; (ii) el cumplimiento de las formalidades legalmente impuestas; y (iii) el fin desviado o espurio que persiguió la autoridad al promulgar la decisión cuestionada, distinto al señalado por la ley para el caso concreto21.
Ahora, al referirse a la causal del artículo 114, literal i), del EOSF, el acto acusado sostuvo: “[…] i. Cuando la entidad no cumpla los requerimientos mínimos de capital de funcionamiento previstos en el artículo 80 de este Estatuto Que, la citada causal consignada en el literal i) del artículo 114 sobre el incumplimiento del capital mínimo para su funcionamiento, se configura sin duda alguna, soportada en el análisis técnico realizado por la delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud a corte a diciembre de 2023, del cual se extraen los siguientes resultados: Capital mínimo: $728.287 millones Patrimonio adecuado: -$61.131 millones Incumplimiento del régimen de inversiones de la reserva técnica: desde 2021 20 Ver Sentencia C-456 de 1998. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de diciembre de 2018, número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00328.
C.p. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. 28 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2024 00100 00 Actores: WILSON RUIZ OREJUELA Y WILLIAM IVÁN MEJÍA TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que este incumplimiento debe interpretarse a partir de los estándares normativos existentes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y las reglas del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 780 de 2016 […]”.
De los documentos allegados por la entidad demandada en el término del traslado de la solicitud de la medida,22 se observa que la SNS emitió el concepto técnico de la EPS SANITAS S.A.S., calendado el 1o. de abril de 2024, en el que afirma: “[…] En cuanto a los tres indicadores de condiciones financieras y de solvencia evaluados se identifica que la EPS únicamente presenta incumplimiento del indicador del Patrimonio Adecuado para el cierre de la vigencia 2023.
Frente al Capital Mínimo, Sanitas cumple este indicador en todas las vigencias evaluadas. Finalmente, respecto del indicador de Régimen de Inversiones de la Reserva Técnica, la entidad no cumple desde el cierre de la vigencia 2020 a 2023 […]”. Según el reporte, la EPS SANITAS S.A.S incumplió dos de los tres indicadores: el de patrimonio adecuado y el de inversión de las reservas técnicas.
Respecto al primero, se destaca que si bien la entidad logró ajustarse durante los años 2015 a 2022 no cumplió el 22 Índice 19 del expediente digital. 29 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2024 00100 00 Actores: WILSON RUIZ OREJUELA Y WILLIAM IVÁN MEJÍA TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referido indicador para el año 2023.
Y en cuanto al segundo, el informe refiere que no se ha cumplido en los últimos tres años. De acuerdo con lo anterior se observa que para ordenar la toma de posesión de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la EPS SANITAS S.A.S., la Superintendencia tuvo en cuenta los indicadores de patrimonio adecuado e inversión de reservas técnicas, los cuales no se estaban cumpliendo.
Ahora, como se precisó anteriormente, la demostración de la desviación de poder como vicio de los actos administrativos, exige que se acredite el marco normativo relacionado con (i) la competencia del ente que expide el acto; (ii) con el cumplimiento de las formalidades legalmente impuestas; y (iii) con el fin desviado o espurio que persiguió la autoridad al promulgar la decisión cuestionada distinto al señalado por la ley para el caso concreto Siendo ello así, el Despacho observa que en este estado inicial de la controversia no es posible establecer los mencionados presupuestos para la configuración de la causal, habida consideración que en el escrito de la medida no se acompañan las pruebas que permitan evidenciar el fin torcido o espurio que persiguió la autoridad al adoptar la decisión cuestionada.
En efecto, los actores se remiten a los indicadores del acto para señalar que los mismos no afectan de manera grave la prestación del 30 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2024 00100 00 Actores: WILSON RUIZ OREJUELA Y WILLIAM IVÁN MEJÍA TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicio de salud, por lo que la intervención en realidad habría obedecido a fines diferentes “[…] en el contexto de la no aprobación de la reforma a la salud [lo que demuestra] el abuso de la función de policía delegada por el legislador en el ejecutivo […]”.
No obstante, tal aseveración necesariamente requiere un análisis de fondo del asunto litigioso a partir de las pruebas que se recauden durante la actuación judicial que permitirán establecer si se configura o no el alegado vicio de desviación de poder. Cabe señalar que la jurisprudencia de la Sección ha sostenido que no es posible emitir un pronunciamiento de fondo sobre la procedencia de la medida cautelar cuando existe duda en materia probatoria sobre la supuesta ilegalidad de los actos acusados23.
Así se indicó, precisamente, en la providencia que resolvió la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto por medio del cual la SNS ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MÉNDEZ BARRENECHE de Santa Marta: “[…] 32.
Bajo este contexto normativo y jurisprudencial, el Despacho observa que las razones fácticas esbozadas por el demandante no son suficientes para desglosar cuáles principios de la sentencia SU-047 de 1999 de la Corte Constitucional estima transgredidos, o qué aspecto de la autonomía del ente territorial fue desconocido. Nótese que, por el contrario, la Ley 100 de 1993, en su artículo 154, reconoce que el Estado está 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencias de 28 de junio de 2021 (número único de radicación 11001-03-24-000-2020-00230-00.
C.p. Roberto Augusto Serrato Valdés) y 10 de diciembre de 2018 (número único de radicación 11001-03-24-000-2013- 00312-00. C.p. Oswaldo Giraldo López). 31 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2024 00100 00 Actores: WILSON RUIZ OREJUELA Y WILLIAM IVÁN MEJÍA TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co llamado a intervenir en la prestación del servicio público de Salud con el fin de garantizar la efectividad los principios consagrados en nuestra Carta Política de 1991 y en los artículos 2º y 153 de esa misma disposición. 33.
Igualmente se resalta que el artículo 68 de la Ley 715 de 2001 le otorgó a la Superintendencia Nacional de Salud la potestad excepcional de decretar la “intervención forzosa administrativa” de las entidades del sector, con el propósito de garantizar la adecuada prestación del servicio de salud a cargo de éstas. 34. Por ello, si el actor pretendía acreditar la configuración de la causal de desviación del poder para efectos de justificar la decisión de suspender provisionalmente la Resolución 002304, estaba en la obligación de determinar el marco normativo relacionado: (i) con la competencia del ente que expide el acto;
(ii) con el cumplimiento de las formalidades legalmente impuestas, y (iii) con el fin desviado o espurio que persiguió la autoridad al promulgar la decisión cuestionada, claramente distinto al señalado por la ley para el caso concreto. 35. Además, resulta innegable que la definición de la veracidad o de la falsedad de los supuestos fácticos referidos por el demandante tampoco se pude establecer en esta etapa inicial de la controversia debido a la insuficiencia de las pruebas obrantes en el plenario. 36.
Tal y como lo sostuvo este Despacho en las providencias de 4 de marzo[24] y de 9 de julio de 2020[25], y según lo ha señalado la Sección Quinta de esta Corporación en los autos de 18 de septiembre de 2012[26], 17 de marzo de 2016[27] y 27 de junio de 2018[28], no es posible emitir un pronunciamiento de fondo sobre la procedencia de la solicitud cautelar cuando existe duda en materia probatoria sobre la supuesta ilegalidad de los actos acusados […]”.29 (Resaltado fuera del texto original).
En este orden de ideas, el Despacho concluye que el cargo en estudio no tiene vocación de prosperidad. [24] Expediente: 11001032400020180047000, demandantes: UCB PHARMA S.A. Y LABORATORIOS BIOPAS S.A. [25] Expediente: 11001032400020180028900, demandantes: JUAN CARLOS SALAZAR TORRES Y GUIDO ALEJANDRO MACHADO PELÁEZ [26] CONSEJO DE ESTADO, SECCION QUINTA, sentencia de 18 de septiembre de 2012, Radicación número: 11001-03-28-000-2012-00049-00 [27] CONSEJO DE ESTADO, SECCION QUINTA, sentencia de 17 de marzo de 2016, Radicación número: 76001-23-33-000-2015-01577-01 [28]CONSEJO DE ESTADO, SECCION QUINTA, sentencia de 18 de septiembre de 2012, Radicación número: 11001-03-28-000-2012-00049-00. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, auto de 28 de junio de 2021, número único de radicación 11001-03-24-000-2020-00230-00.
C.p. Roberto Augusto Serrato Valdés. 32 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2024 00100 00 Actores: WILSON RUIZ OREJUELA Y WILLIAM IVÁN MEJÍA TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Infracción de las normas en que debió fundarse el acto” A juicio de los actores, el acto acusado vulneró el artículo 114, literal e), del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -EOSF-, por cuanto no se configuró el incumplimiento reiterado de las obligaciones a cargo de la EPS que señala la referida norma como causal de toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, así como tampoco se demostró que se hubiesen efectuados llamados de atención, medidas de vigilancia o sanciones previas a la decisión, lo que, a juicio de estos, configuró una falsa motivación y violación del debido proceso.
Agregaron que las quejas de los usuarios que fueron tenidas en cuenta por la Superintendencia como un supuesto factor de afectación de la prestación del servicio, no representan ni siquiera el 4% de la totalidad de los usuarios. Respecto de la causal de toma de posesión prevista en el artículo 114, literal e) del EOSF, en la parte motiva de la Resolución acusada se destaca: “[…] E. Cuando persista en violar sus estatutos o alguna ley Que, los problemas financieros de la EPS han incidido directamente en la garantía del derecho fundamental a la salud que debe asegurar de acuerdo con las normas que la prestación del servicio a la salud (SIC), y han afectado directamente el goce efectivo del derecho fundamental a la salud de los afiliados, consagrado como un derecho a la preservación de salud y bienestar, de acuerdo con las normas que regulan la prestación del servicio a la salud, desconociendo entonces los mandatos constitucionales de protección. 33 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2024 00100 00 Actores: WILSON RUIZ OREJUELA Y WILLIAM IVÁN MEJÍA TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, se evidencia una debilidad en el cumplimiento de los estatutos y la organización de la entidad, con tan solo un 28.6% en el cumplimiento de los estándares de cumplimiento.
Esta deficiencia requiere que Sanitas EPS revise y fortalezca su marco normativo y estructura organizacional para alinearlos con los estándares requeridos. Que, la prestación efectiva de servicios y tecnologías en salud muestra solo un 25% de cumplimiento y la red de prestadores de servicios de salud muestra un 0% de cumplimiento, indicando que hay deficiencias significativas en la cobertura o en la calidad de la red, lo que podría afectar gravemente el acceso a los servicios de salud de los afiliados.
Que, en los resultados de los indicadores de contratación y pago de tecnologías en salud la entidad muestra un cumplimiento del 40% en la política de contratación y pagos, lo que indica que existen deficiencias en la aplicación de las políticas y procedimientos para la contratación y el pago oportuno de tecnologías de salud. Esto puede tener repercusiones directas en la red de prestadores.
Que, en efecto, la EPS ha faltado a la obligación de pago a la red prestadora y proveedora de servicios y tecnologías en salud. El no pago ha incidido particularmente en las condiciones de garantía del derecho a la salud a su población afiliada. En efecto, las deudas con IPS ascendían para diciembre de 2023 a la suma de $ 2.043.289.989.569 millones, poniendo en riesgo no solo la prestación del servicio a sus afiliados sino de todos aquellos usuarios de las redes acreedoras [30].
Que, se evidencia un incremento progresivo en la tasa de siniestralidad desde 2019 hasta 2023 ubicándose encima del 100% indicando un crecimiento en la proporción de los costos de salud frente a los ingresos operacionales, lo que infiere que la EPS no logra equilibrar su operación corriente, lo que pone en riesgo la garantía de prestación de servicios con oportunidad y calidad a sus afiliados.
Que, se constata una alarmante escalada en la cantidad de reclamaciones dirigidas a la EPS SANITAS S.A.S durante el año 2023, con un total de 185.634 reclamos y una tasa de incidencia de 321.25 por cada 10.000 afiliados, cifra que supera significativamente el promedio nacional. Este incremento notorio en las quejas no solo refleja una crisis en la capacidad de respuesta de la entidad frente a las necesidades de sus usuarios, sino que también evidencia una profunda brecha entre los servicios de salud prometidos y los efectivamente entregados.
Dicha disparidad, sumada a una falta crítica en el cumplimiento de un sistema de gestión de peticiones, quejas, reclamos, sugerencia y denuncias y de requerimientos judiciales como tutelas e incidentes de desacato pone en tela de juicio la eficacia y eficiencia de la EPS SANITAS S.A.S en su rol como proveedor de servicios de salud, al no lograr [30] Fuente: Archivo Tipo FT004 reportado por las EPS a la SNS Corte a diciembre de 2023 - Cifras en Pesos. 34 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2024 00100 00 Actores: WILSON RUIZ OREJUELA Y WILLIAM IVÁN MEJÍA TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co satisfacer las demandas esenciales de atención que son cruciales para el bienestar de sus afiliados, lo que a su vez sugiere una insostenibilidad operativa que compromete su misión fundamental.
Que, la persistencia de esta tendencia en enero de 2024, con 15.070 nuevas reclamaciones, demuestra no solo la continuidad, sino también el posible agravamiento de los problemas subyacentes que aquejan a la EPS SANITAS S.A.S. Los principales motivos de estas reclamaciones resaltan deficiencias críticas en áreas fundamentales como la asignación y oportunidad de citas y consultas, entrega de tecnologías en salud, y en la autorización y atención de otros servicios de salud.
Tales deficiencias son indicativas de una vulneración sistemática de los principios de continuidad, disponibilidad, accesibilidad, y oportunidad en la prestación de servicios de salud, contraviniendo los estándares mínimos establecidos en la legislación vigente. Este escenario refleja, una violación de los derechos básicos de los usuarios, poniendo en riesgo su acceso a cuidados de salud oportunos y de calidad, generando indudablemente la intervención de esta Superintendencia. Que, con lo anterior, se está vulnerando el contenido esencial o mínimo del derecho a la salud fijado en el segmento inicial del artículo 6° de la Ley 1751 de 2015: donde la continuidad [31], disponibilidad[32], accesibilidad33, calidad, actúan como principios fijados para la actividad que ejerce el particular como asegurador.
A lo que se agrega, el desconocimiento del principio de oportunidad en la prestación como una condición de las prestaciones necesarias para todos estos usuarios, lo que viola el principio de oportunidad, definido en la misma norma: “( ) e) Oportunidad. La prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones ( )”.
Que, sin dejar de lado lo anterior, se está generando una afectación del núcleo complementario del derecho conformado por los principios de continuidad fijado por el literal d) de la misma norma, así: “( ) d) Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”.
Que, el derecho a la salud se considera como un típico derecho social fundamental y puede hacerse valer tanto del respecto del Estado y los poderes públicos [34], por lo que implica una dimensión protectora y promotora de los derechos [31] d) Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua.
Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas; [32] a) Disponibilidad. El Estado deberá garantizar la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como de programas de salud y personal médico y profesional competente; [33] c) Accesibilidad.
Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información; [34] Antonio Baldassarre, LOS DERECHOS SOCIALES, Bogotá D.C, 2001, Universidad Externado de Colombia, Primera Edición, pp.167 -168.
Vid. K. Günter “World Citizens Between Freedom and Security: Constellations 12 (2005),p. 387 ap. La Torre Massimo, La justicia de la tortura Sobre Derecho y fuerza, Madrid, Trotta, 2022,p. 115. 35 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2024 00100 00 Actores: WILSON RUIZ OREJUELA Y WILLIAM IVÁN MEJÍA TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales [35], como la libertad, la igualdad y, principalmente, una participación en los bienes sociales básicos [36] a través de estos derechos [37].
Además, se produce una “rematerialización hacia valores sustantivos” [38] de las normas del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Que, a partir de la especificación o concreción del derecho a la salud con la Ley 1751 de 2015, los estándares legales del Sistema General de Seguridad Social en Salud deben ser (re) interpretados conforme a las nuevas reglas del derecho fundamental.
De donde se derivará una infracción de dos preceptos del derecho fundamental; las reglas que regulan la producción en las condiciones fijadas por los literales a) a d) del artículo 6°. Y, en paralelo, las normas que regulan los principios que deben regir su prestación o dimensión objetiva conformado por los literales d) y e). Que, pese al nuevo rol de los aseguradores del que se viene hablando, se ha venido produciendo un estado de cosas de desconocimiento del derecho a la salud, debido a esto, durante el segundo semestre de 2023, se reportó a través del Archivo Tipo GT00739 un total de 15.088 acciones de tutela interpuestas por los usuarios.
Estas acciones, fundamentadas en diversas pretensiones, resaltan la creciente insatisfacción y los obstáculos enfrentados por los afiliados en el acceso a servicios esenciales de salud. Entre las pretensiones más destacadas se encuentran la demanda por atención especializada, la provisión de medicamentos, la realización de procedimientos quirúrgicos o diagnósticos, el acceso a un tratamiento integral, la entrega de dispositivos médicos, otras prestaciones de servicios o tecnologías de salud, así como reclamaciones por prestaciones económicas.
Que, este volumen significativo de tutelas interpuestas refleja una clara vulneración de los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud, al no garantizar el acceso oportuno y efectivo a los servicios y prestaciones requeridos y pone de manifiesto una brecha entre las obligaciones legales de la vigilada y su capacidad operativa para cumplirlas, lo que resulta en una afectación directa a la calidad de vida de sus afiliados.
Además, este escenario demuestra la urgente necesidad de adoptar medidas, con el fin de alinear las prácticas de las entidades vigiladas con los principios de eficiencia, universalidad y equidad que rigen el sistema de salud. La persistencia de este problema no solo compromete la integridad del sistema. Que, en consecuencia, incumple las obligaciones que le asisten como parte de la función indelegable de aseguramiento (art. 14 L. 1122 de 2007) como se evidencia en las conclusiones del [35] 11 UE Wolkmann., ELEMENTOS DE UNA TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN ALEMANA, óp.cit.p.282. [36] UE Wolkmann., ELEMENTOS DE UNA TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN ALEMANA, óp.cit.p.282 [37] Gregorio Peces Barba Martínez, CURSO DE TEORÍA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, Teoría general con la colaboración de Rafael de Asís Roig, Car [38] Vid., La Torre, Massimo, “Derecho y concepto de Derecho: tendencias evolutivas desde una perspectiva europea” en Revista del Centro de Estudios Constitucionales, ISSN 0214-6185, Nº. 16, 1993, p. 70. [39] Conforme a lo estipulado por la Circular Externa 017 de 2020 y sus modificaciones. 36 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2024 00100 00 Actores: WILSON RUIZ OREJUELA Y WILLIAM IVÁN MEJÍA TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concepto técnico referidas en la presente decisión, afectando a la población afiliada incluidos sujetos de especial protección. Todo esto se encuentra en consonancia con lo establecido en la teoría general de las obligaciones, en la cual, el deudor es responsable del cumplimiento defectuoso y también tardío[40] de la obligación, además de la falta de cumplimiento, en este caso, de la normativa que regula la actividad de prestación del servicio público de salud y dentro de ella, las obligaciones de las EPS autorizadas para operar el aseguramiento en salud […]”.
De la lectura de la motivación transcrita, es posible resaltar que para la decisión de intervención administrativa la SNS alegó una “debilidad en el cumplimiento de los estatutos y la organización de la entidad” representada en: un 28.6% de tasa de estándares de cumplimiento; 25% de prestación efectiva de servicios y tecnologías en salud; 0% de cumplimiento de red de prestadores de servicios de salud; 40% en los indicadores de contratación y pago de tecnologías; deudas a diciembre de 2023 por $2.043.289.989.569; 103% de tasa de siniestralidad; 185.634 reclamos de los usuarios durante el 2023 y 15.070 quejas en lo corrido del año 2024; y 15.088 acciones de tutela durante el segundo semestre de 2023, reportadas a través del Archivo Tipo GT007.
Con fundamento en lo anterior, concluyó la Superintendencia que la entidad incurrió en la causal descrita en el literal e) del artículo 114 del EOSF por violación del derecho a la salud (Ley 1751 de 2015) y del artículo 14 de la Ley 1122 de 200741. [40] Código Civil Colombiano. Art. 1613 41 “Artículo 14. Organización del Aseguramiento.
Para efectos de esta ley entiéndase por aseguramiento en salud, la administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario.
Lo anterior exige que el asegurador asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud. Las Entidades Promotoras de Salud en cada régimen son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento. Las entidades que a la vigencia de la presente ley administran el 37 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2024 00100 00 Actores: WILSON RUIZ OREJUELA Y WILLIAM IVÁN MEJÍA TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co régimen subsidiado se denominarán en adelante Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado (EPS).
Cumplirán con los requisitos de habilitación y demás que señala el reglamento. A partir de la vigencia de la presente ley el Sistema tendrá las siguientes reglas adicionales para su operación: a) Se beneficiarán con subsidio total o pleno en el Régimen Subsidiado, las personas pobres y vulnerables clasificadas en los niveles I y II del Sisbén o del instrumento que lo remplace, siempre y cuando no estén en el régimen contributivo o deban estar en él o en otros regímenes especiales y de excepción. Conservarán los subsidios quienes a la vigencia de la presente ley cuenten con subsidios parciales y estén clasificados en los niveles I y II del Sisbén y las poblaciones especiales que el Gobierno Nacional defina como prioritarias.
Se promoverá la afiliación de las personas que pierdan la calidad de cotizantes o beneficiarios del régimen contributivo y que pertenezcan a los niveles I y II del Sisbén; b) La ampliación de cobertura con subsidios parciales a nivel municipal se hará una vez se haya logrado una cobertura del 90% al régimen subsidiado de los niveles I y II del Sisbén y aplicará únicamente para personas clasificadas en el nivel III del Sisbén. Tendrán prioridad quienes hayan perdido su afiliación al régimen contributivo, de acuerdo con la reglamentación que establezca el Ministerio de la Protección Social; c) Los beneficiarios del nivel III del Sisbén que estén afiliados al Régimen Subsidiado mediante subsidios totales o parciales al momento de la entrada en vigencia de la presente ley y que hayan recibido su carné de régimen subsidiado de acuerdo a las reglas vigentes en el momento de la carnetización, mantendrán su condición siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos para ser beneficiarios; d) El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos e incentivos para promover que la población del nivel III del Sisbén pueda, mediante los aportes complementarios al subsidio parcial, afiliarse al régimen contributivo o recibir los beneficios plenos del régimen subsidiado.
La UPC de los subsidios parciales no podrá ser inferior al 50% del valor de la UPC-S; e) La Comisión de Regulación en Salud actualizará anualmente el Plan Obligatorio de Salud buscando el acercamiento progresivo de los contenidos de los planes de los dos regímenes con tendencia hacia el que se encuentra previsto para el régimen contributivo; f) El valor total de la UPC del Régimen Subsidiado será entregado a las EPS del régimen subsidiado.
Las actividades propias del POS subsidiado incluidas las de promoción y prevención serán ejecutadas a través de las EPS del Régimen Subsidiado. La prestación de los servicios para la atención de Promoción y Prevención se hará a través de la red pública contratada por las EPS del Régimen Subsidiado del respectivo municipio. Cuando las ESE no tengan capacidad para prestar estos servicios de promoción y prevención o cuando los resultados pactados entre EPS del Régimen Subsidiado y las ESE se incumplan, estos servicios podrán prestarse a través de otras entidades, previa autorización del Ministerio de la Protección Social o en quien este delegue.
Los municipios acordarán con las EPS del Régimen Subsidiado los mecanismos para que las atenciones en salud y de promoción y prevención se efectúen cerca a la residencia del afiliado, con agilidad y celeridad; g) No habrá copagos ni cuotas moderadoras para los afiliados del Régimen Subsidiado en Salud clasificados en el nivel I del Sisbén o el instrumento que lo remplace; h) No habrá períodos mínimos de cotización o períodos de carencia superiores a 26 semanas en el Régimen Contributivo.
A los afiliados se les contabilizará el tiempo de afiliación en el Régimen Subsidiado o en cualquier EPS del Régimen Contributivo, para efectos de los cálculos de los períodos de carencia; i) La afiliación inicial de la población de desplazados y desmovilizados cuyo financiamiento en su totalidad esté a cargo del Fosyga se hará a una Entidad Promotora de Salud de naturaleza pública del orden nacional, sin perjuicio de que preserve el derecho a la libre elección en el siguiente período de traslado.
El Gobierno Nacional reglamentará la afiliación de esta población cuando en el respectivo municipio no exista dicha oferta; k) Es responsabilidad de los aseguradores el implementar programas de promoción de la salud y prevención de la enfermedad que se enmarquen dentro las prioridades definidas en el Plan Nacional de Salud Pública. La gestión y resultados de dichos programas serán monitoreados a través de los mecanismos de evaluación de que trata el artículo 2° de la presente ley; 1) Por tratarse de una población dispersa geográficamente y con el fin de facilitar la operatividad en la atención en salud de la población de los departamentos de Amazonas, Caquetá, Guaviare, Guainía, Putumayo, Vichada y Vaupés, el Gobierno Nacional definirá los mecanismos que permitan mejorar el acceso a los servicios de salud de dichas comunidades y fortalecerá el aseguramiento público en dichos Departamentos; 38 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2024 00100 00 Actores: WILSON RUIZ OREJUELA Y WILLIAM IVÁN MEJÍA TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir de la lectura del contenido del acto acusado, el Despacho advierte que la SNS explicó en detalle cuáles eran los requerimientos mínimos del aseguramiento en salud que la EPS SANITAS S.A.S. no había cumplido, a partir de la información reportada por la entidad vigilada, lo que, a juicio de la demandada, conllevó el desconocimiento de lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley 1122 de 200742, sin que los actores demostraran en este momento procesal que los hechos que la administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieran debidamente probados.
Ahora, la parte actora sostuvo que el acto acusado adolece de falsa motivación por cuanto las razones esgrimidas por la Administración para la toma de posesión no fueron precedidas de llamados de atención, medidas de vigilancia o sanciones previas. Frente a ello, es menester precisar que, como se vio, la adopción de la medida de toma de posesión es una decisión discrecional de la SNS, sin que sea obligatorio agotar etapas previas o medidas de salvamento, como lo establecía el artículo 68 de la Ley 715, antes de la modificación introducida por el artículo 68 de la Ley 1753.
Aunado a lo anterior, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sección, cuando se alega la falsa motivación del acto administrativo m) La población reclusa del país se afiliará al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional determinará los mecanismos que permitan la operatividad para que esta población reciba adecuadamente sus servicios”. 42 Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones” 39 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2024 00100 00 Actores: WILSON RUIZ OREJUELA Y WILLIAM IVÁN MEJÍA TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es necesario demostrar el vicio del elemento causal, es decir, la inexistencia o el error de los antecedentes de hecho y derecho que facultan su expedición, cuestión que no fue acreditada por los actores en la solicitud en examen.
Sobre este asunto, la Sección, al resolver la procedencia del cargo de falsa motivación en el estudio de medidas cautelares, precisó: “[…] Ahora bien, como la motivación de los actos administrativos es un elemento necesario para su validez, lo cierto es que la prosperidad de la solicitud de suspensión provisional requiere de la demostración de una de dos circunstancias: i) o bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que, de haber sido considerados, habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.
(…) Nótese que en el acápite III.3.1.4. de esta providencia, se citaron los motivos que soportan la decisión del Ministerio de Cultura de declarar como Bien de Interés Cultural del Ámbito Nacional el Pecio del Galeón San José, sin que el accionante haya desvirtuado hasta el momento la presunción de legalidad que cobija la parte motiva del acto acusado.
Por todo lo anterior, tampoco por la supuesta configuración de este concepto de violación se podrá conceder la solicitud de suspensión provisional deprecada por el actor […]”.43 (Resaltado fuera del texto original). Y en la providencia de 10 de diciembre de 2018, indicó: “[…] Ahora bien, en lo que tiene que ver con el cargo de falsa motivación y deviación de poder esgrimidos en la solicitud de suspensión provisional, en razón a la DIMAR benefició a los pilotos prácticos en detrimento del interés general y en que además esa entidad no indicó las razones por las cuales no definió la tarifa por pagos de las actividades de practicaje en cabeza de las empresas. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, proveído de 30 de agosto de 2021, número único de radicación 11001-03-24-000-2020-00217-00.
C.p. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. 40 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2024 00100 00 Actores: WILSON RUIZ OREJUELA Y WILLIAM IVÁN MEJÍA TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es necesario precisar que, del simple contraste normativo entre el artículo 7º de la Ley 658 de 2001 y el acto acusado, no es posible determinar si los fundamentos que le sirvieron a la entidad demandada para la expedición del acto son inexistentes, simulados, engañosos o contrarios a la realidad, ni tampoco obra con el escrito de medida cautelar que se hubiere acreditado que en efecto el acto demandado adolece de falsa motivación y deviación de poder, de manera que, el análisis del cargo corresponde al fondo del asunto, por lo tanto, no es procedente en esta etapa procesal […].44”(Resaltado fuera del texto original).
Son estas las razones por las cuales la Sala Unitaria estima que en esta etapa inicial del proceso no es posible arribar a las conclusiones planteadas por los demandantes en la solicitud de medida cautelar, por lo cual la misma habrá de ser denegada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de medida cautelar elevada por la parte demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, proveído de 10 de diciembre de 2018, número único de radicación 11001-03-24-000-2013-00312-00. C.p. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ.