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44001234000020140003401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-05-29

Radicación interna: 3327-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Zoraya Paulina Sanchez Miranda

1 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601-350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 44001-23-40-000-2014-00034-01 (3327-2023) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: Zoraya Paulina Sánchez Miranda Temas: Entidad competente para reconocer la pensión. Conservación de los beneficios del régimen de transición por traslado al RAIS.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que negó las pretensiones.

ANTECEDENTES La UGPP instauró demanda contra la señora Zoraya Paulina Sánchez Miranda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de las Resoluciones 776 de 23 de enero de 2001; 8464 del 2 de mayo de 2002 y 8254 de 29 de marzo de 2004, todas proferidas por la extinta Cajanal, que reconocieron y reliquidaron una pensión en favor de Zoraya Paulina Sánchez Miranda.

A título de restablecimiento del derecho, que se ordene devolver lo pagado por concepto del reconocimiento pensional, incluido el respectivo retroactivo.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que la señora Zoraya Paulina Sánchez Miranda laboró en la Rama Judicial entre el 1.° Radicación: 44001-23-40-000-2014-00034-01 (3327-2023) 2 de septiembre de 1979 y el 30 de septiembre de 2001. Que el 10 de mayo de 1995 se cambió de régimen pensional, esto es, del régimen de prima media al de ahorro individual al afiliarse a la AFP Colfondos.

Que Cajanal le reconoció la pensión a través de la Resolución N°776 del 23 de enero de 2001. Que la pensionada solicitó la revisión y reliquidación de su pensión, por lo que se emitió la Resolución 104433 de 2 de mayo de 2002 indicándole que el acto de reconocimiento se encontraba ajustado a derecho y por medio de la Resolución N°08468 de la misma fecha se reliquidó la prestación. Que la pensionada demandó la nulidad de la Resolución N°104433, siendo declarada nula por el Tribunal Administrativo de La Guajira mediante sentencia del 28 de abril de 2013 y ordenando a la UGPP a reliquidar la pensión. Que en cumplimiento del fallo judicial se profirió la Resolución N°8254 de 29 de marzo de 2004.

Que la demandada cotizó a pensiones a la AFP Colfondos desde el 5 de octubre de 1995, siendo esta la última administradora a la que aportó para pensión. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 10 de junio de 2014 y notificada a la pensionada, oponiéndose a las pretensiones, indicando que los actos acusados fueron expedidos conforme al ordenamiento jurídico y que, si bien en el año 1995 se trasladó a la AFP Colfondos, en el año 1996 solicitó retornar a Cajanal, lo que ocurrió desde enero de 1997.

Que tampoco procede la nulidad de la Resolución N°8254 del 29 de marzo de 2004, por cuanto esta fue expedida en cumplimiento a una orden judicial. Propuso las excepciones de cosa juzgada, inepta demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, caducidad e inexistencia del derecho. La demandada llamó en garantía a la AFP Colfondos, quien fue notificada, pero contestó extemporáneamente el llamado.

El 4 de abril de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial en la que se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas, siendo practicadas en audiencia el 15 de mayo de 2021. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de La Guajira negó las pretensiones, considerando que la demandada laboró al servicio de la Rama Judicial desde el 1.° de septiembre de 1979 Radicación: 44001-23-40-000-2014-00034-01 (3327-2023) 3 y hasta el 1.° de octubre de 2001.

Que la pensionada estuvo afiliada a Cajanal hasta abril de 1995 cuando se trasladó a la AFP Colfondos, pero que retornó a la Caja Nacional de Previsión el 30 de enero de 1997. Que no es de recibo el motivo de la demandante para solicitar la nulidad de los actos porque la pensionada no estaba cotizando a Cajanal, pues una cosa es que no haya solicitud de retracto y otra que no contara con aportes a la caja, observándose que los últimos años cotizó a Cajanal.

Que en el expediente también está acreditado que el retorno a Cajanal se produjo ante la información que le proporcionó esta última de que no le convenía mantenerse en el fondo privado, así como de unas circulares del Gobierno Nacional que concedieron la oportunidad de regresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Por último, que se configuró una ineptitud sustantiva de la demanda toda vez que la Resolución N°8254 de 29 de marzo de 2004 no era un acto definitivo sino de ejecución. RECURSO DE APELACIÓN La UGPP apeló la sentencia sosteniendo que al momento del reconocimiento pensional la demandada se encontraba afiliada a Colfondos, de modo que sería a esta a quien le correspondía reconocer la prestación conforme lo dispone el artículo 34 del Decreto 692 de 1994.

Que la señora Sánchez Miranda no hizo un retracto de su cambio de régimen, como también lo ratifica el fondo privado al certificar que estuvo activa en aquel hasta después de 2001, cuando se concedió la pensión por Cajanal. Que no se encontró formato de retracto, ni la demandada aportó prueba de ello, mientras que sí obran varias solicitudes de la señora Sánchez Miranda a Colfondos donde pide la devolución de sus aportes porque ya había sido pensionada por Cajanal.

Agregó que de considerar que la accionada realizó el respectivo retracto, este habría sido extemporáneo pues el parágrafo segundo transitorio del artículo 2 del Decreto 1642 de 1995 que limitó dicha figura hasta el 31 de diciembre de 1996 y la pensionada solo lo habría hecho en 1997. Que la demandada era beneficiaria del régimen de transición por la condición de edad, mas no por el tiempo de servicios porque para el 1.° de abril de 1994 solo contaba con 14 años y 7 meses de labor en la Rama Judicial, por lo que tampoco podría considerarse que tenía una expectativa legítima de pensionarse bajo los postulados del régimen de transición, para lo cual transcribió apartes de la sentencia SU-130 de 2013.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 27 de junio de 2023 se admitió el recurso de apelación y conforme lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 se dispuso pasar el proceso a despacho para dictar fallo. El señor agente del ministerio público guardó silencio en esta etapa. Radicación: 44001-23-40-000-2014-00034-01 (3327-2023) 4 Se decidirá la controversia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala debe determinar si Cajanal carecía de competencia para reconocer la pensión de la demandada, por haberse trasladado a un fondo de pensiones privado.

Marco normativo y jurisprudencial A través de la Ley 100 de 1993, el Legislador dispuso unificar los diferentes regímenes pensionales que regían anteriormente, unificando requisitos y condiciones para reconocer la prestación social a todos los habitantes del territorio nacional, sin distinción respecto al tipo de vinculación laboral, ya fuera del orden público o privado, con excepción de algunos regímenes especiales regulados expresamente en su artículo 279.

El artículo 12 de la Ley 100 dispuso la creación de dos regímenes pensionales como son el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad, cada uno con sus características propias. El primero se sustenta en que los aportes de todos sus afiliados y sus rendimientos constituyen «un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones»1, mientras que el segundo se sustenta en el ahorro particular de cada uno de sus afiliados cuyas cotizaciones y rendimientos pueden ser administrados por diferentes entes administradores sean públicos o privados2.

Con la entrada en vigor del sistema general de pensiones creado con la Ley 100, todos los trabajadores, públicos y privados, debían afiliarse a uno de los dos regímenes allí previstos. Mediante el Decreto 691 de 1994 se reglamentó que los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional y de sus entidades descentralizadas, del Congreso de la República, de la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República fueron incorporados al sistema general de pensiones a partir del 1° de abril de 1994, y para el caso de los empleados públicos del orden territorial lo harían a más tardar el 30 de junio de 1995.

Para efectos de proteger las expectativas legítimas de las personas que estuvieran cercanas a causar su derecho pensional en los términos de las normas previas a la Ley 100 de 1993, el Congreso reguló un régimen de transición que permitió mantener las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto regulados en los regímenes anteriores.

Pero en los incisos cuarto y quinto del artículo 36 de la Ley 100 el legislador 1 Así lo dispone el artículo 32 de la Ley 100 de 1993. 2 Como se desprende del inciso segundo del artículo 59 de la Ley 100 que señala: «Este régimen está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a través de garantías de pensión mínima y aportes al Fondo de Solidaridad, y propende por la competencia entre las diferentes entidades administradoras del sector privado, sector público y sector social solidario, que libremente escojan los afiliados» Radicación: 44001-23-40-000-2014-00034-01 (3327-2023) 5 limitó el régimen de transición disponiendo que este no sería aplicable a quienes eligiesen afiliarse al régimen de ahorro individual con solidaridad3 y, posteriormente, decidan cambiarse al de prima media con prestarción definida4.

Como otra medida de protección de los pensionados, el Gobierno Nacional en el Decreto 1642 de 1995 dispuso en el parágrafo transitorio de su artículo segundo lo siguiente: «Artículo 2º. Afiliación al Sistema General de Pensiones. Los empleadores de que trata el artículo 1º de este Decreto deben iniciar el proceso de afiliación de sus trabajadores, para que éstos seleccionen tanto el régimen de pensiones, como la entidad administradora a la que deseen vincularse en el caso del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a más tardar el 31 de diciembre de 1995, de conformidad con los procedimientos legales establecidos para tal efecto.

La selección de cualquiera de los dos regímenes previstos en la ley es libre y voluntaria por parte del trabajador, y se entenderá efectuada con el diligenciamiento del formulario de afiliación autorizado por la Superintendencia Bancaria. […] Parágrafo transitorio. Las personas que con ocasión de la vigencia del Sistema General de Pensiones se trasladaron de régimen podrán, hasta el 31 de diciembre de 1996, solicitar su retiro de la entidad administradora seleccionada y por lo tanto regresar a la entidad administradora de la cual se desafiliaron, cuando se cumplan los siguientes dos requisitos: 1.

Que el solicitante sea beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos; y 2. Que el traslado de régimen evidencia un perjuicio al afiliado frente al régimen del cual se trasladó. La decisión sobre la solicitud de que trata este artículo será tramitada por la entidad administradora de pensiones correspondiente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su presentación. La entidad administradora de la cual se había desafiliado el solicitante deberá afiliarlo sin solución de continuidad, previo el traslado de las sumas de dinero de la cuenta de ahorro individual.» Por otra parte, la Corte Constitucional en sentencia C789 de 2002 declaró la inexequibilidad condicionada de los incisos cuarto y quinto5 del artículo 36 de la Ley 3 «Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.» 4 El inciso en cuestión prevé exactamente: «Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.» 5 En la sentencia de constitucionalidad se indicó expresamente: «Declarar EXEQUIBLES los incisos 4º y 5º, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando se entienda que estas disposiciones no se aplican a quienes habían cumplido quince (15) años o más de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia. Con todo, el monto de la pensión se calculará conforme al sistema en el que se encuentre la persona.

SEGUNDO. - Declarar así mismo EXEQUIBLE el inciso 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que el régimen de transición se aplica a quienes, estando en el régimen de prima media con prestación definida, se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad, habiendo cumplido el requisito de quince (15) años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, y decidan regresar al régimen de prima media con prestación definida, siempre y cuando: a) trasladen a éste todo el ahorro Radicación: 44001-23-40-000-2014-00034-01 (3327-2023) 6 100, bajo el supuesto de que deben protegerse las expectativas legítimas de quienes siendo beneficiarios del régimen de transición y hubiesen elegido el régimen de ahorro individual, siempre que tuviesen un mínimo de 15 años de servicio al momento de entrar en vigor la Ley 100, lo que no ocurre con quienes únicamente acreditaban el requisito de edad para estar cobijados por la garantía regulada en el artículo 36 citado.

Esa misma Corporación, en sentencia SU130 de 2013, unificó su jurisprudencia sobre las consecuencias para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 en relación con el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida, indicando en dicho fallo lo siguiente: «Bajo esa orientación, en la Sentencia C-789 de 2002, se declaró [la] exequibilidad condicionada de los incisos 4° y 5° de la Ley 100/93, en cuanto se entienda que su contenido no aplica para las personas que tenían 15 años o más de servicios cotizados para la fecha en que entró en vigencia en SGP.

Es decir, que únicamente esta categoría de trabajadores no pierde el régimen de transición por el hecho de trasladarse al régimen de ahorro individual, pudiendo hacerlo efectivo una vez retornen al régimen de prima media con prestación definida. Para tal efecto, se fijaron dos importantes condiciones, a saber: (i) que al regresar nuevamente a al régimen de prima media se traslade a él todo el ahorro efectuado en el régimen de ahorro individual y (ii) que dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.» (Negrita de la Sala) Sobre el particular, esta Sección ha tenido la posibilidad de pronunciarse acogiendo la sentencia de constitucionalidad C789 de 2002, en los siguientes términos: «De esta forma, es claro que las personas que son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no tienen un derecho adquirido, sino una expectativa a pensionarse en los términos de la normativa anterior a la entrada del Sistema General Pensiones, aunado a ello, se reafirma que quien se trasladó de régimen sin cumplir los 15 años de servicio o 750 semanas cotizadas, perdió dicha transición.»6 En atención a lo expuesto, se procede a resolver el caso concreto a la luz de dichos lineamientos.

Resolución del caso concreto La UGPP considera que Cajanal no debió conceder la pensión a la señora Zoraya Paulina Sánchez Miranda teniendo en cuenta que ella decidió afiliarse al Régimen de Ahorro individual con Solidaridad a partir de 1995 y continúo como afiliada activa en la AFP Colfondos hasta el momento de su estatus, por tal razón considera le corresponde a esta última, el reconocimiento pensional en los términos de la Ley 100 de 1993, puesto que efectuaron al régimen de ahorro individual con solidaridad; y b) dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media.

En tal caso, el tiempo trabajado les será computado en el régimen de prima media.» 6 Así se expuso en sentencia del 5 de noviembre de 2020, proferida por esta subsección en el proceso con radicación 20001233900020150035801 (4244-2017) de Libia del Carmen Ripoll Ripoll contra la UGPP y otro. Ver además las sentencias del 18 de marzo de 2015 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso con radicación interna 0868-2009, o de la Subsección A del 7 de mayo de 2020 en el proceso con radicación 250002342000201503434 01, del 22 de julio de 2021 en el proceso 68001233300020130025301 (2767-2017) o más recientemente, en la del 3 de agosto de 2023 en el proceso con radicación 25000234200020180233601 (0723-2021) Radicación: 44001-23-40-000-2014-00034-01 (3327-2023) 7 que no demostró haberse retractado de su afiliación al RAIS oportunamente.

La Sala comparte la decisión de primera instancia porque, como el Tribunal advirtió, del material probatorio allegado se evidencia que la accionada, como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100, sí ejerció oportunamente la figura del retracto regulada en el parágrafo transitorio del artículo segundo del Decreto 1642 de 1995.

Así se desprende del contenido del Oficio SER-AFI-R-I-L-9812-RIL-9-11 del 8 de septiembre de 2011, firmado por la coordinadora de Servicio al Cliente de la AFP Colfondos, en el que se informó a la Caja Nacional de Previsión Social lo siguiente: «Nos permitimos informarle que la señora ZORAYA PAULINA SANCHEZ MIRANDA […] presenta cuenta activa en el Fondo de Pensiones Obligatorias Colfondos Moderado administrado por Colfondos S.A, con fecha de suscripción 10 de mayo de 1995, con aportes acreditados en su respectiva cuenta de ahorro individual y posteriormente trasladados a CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL, así: Fecha de traslado: 20 de junio de 2008 Valor trasladado: $10.675.129,00 Por lo anterior, le informamos que la señora SANCHEZ sí presentó retracto el cual fue aceptada (sic) dando respuesta al requerimiento 110404052 el 16 de diciembre de 1996 en nuestra administradora Colfondos S.A. Por lo anterior, nos encontramos en proceso para inactivar la cuenta de ahorro individual con fines pensionales.»7 (Negrilla para resaltar).

El documento transcrito permite concluir que la accionada presentó solicitud de retiro de la entidad administradora seleccionada y mediante oficio de 16 de diciembre de 1996, le fue aceptada, esto es, antes de la fecha límite dispuesta por el Gobierno Nacional para retractarse del cambio de régimen (31 de diciembre de 1996). Nótese también que en Oficio DESAJ10-548 de 31 de diciembre de 2010, la directora ejecutiva seccional de Administración Judicial de Riohacha informó a Cajanal que «laboró en este Distrito Judicial desde el 1 de septiembre de 1979, hasta el 30 de septiembre del año 2001, los aportes en pensión se le hicieron a Cajanal y al Fondo de Pensiones Colfondos en el periodo comprendido desde el 1 de enero de 1995 hasta el 30 de enero del año 1997».8 De igual forma, la señora Sánchez Miranda acredita los requisitos para aplicar a la opción de retracto, en tanto que era beneficiaria del régimen de transición y cuyo traslado de régimen evidenciaba un perjuicio a la afiliada frente al régimen del cual se trasladó. Respecto de este último requisito valga indicar que si bien no obra documento que permita acreditar el supuesto perjuicio, dicho aspecto no es cuestionado por ninguna de las partes, circunscribiéndose exclusivamente a la presentación oportuna 7 Documento visible a folio 271 del archivo digital «000-2014-00034-00 Cuaderno 1» disponible en la plataforma Samai. 8 Documento visible a folio 215 del archivo digital «000-2014-00034-00 Cuaderno 1» disponible en la plataforma Samai Radicación: 44001-23-40-000-2014-00034-01 (3327-2023) 8 de la solicitud de retiro exigida en el Decreto 1642 de 1995.

Debe indicarse que si bien el parágrafo transitorio del artículo 2 del decreto 1642 de 1995 no precisó las implicaciones del retiro de la entidad administradora seleccionada, y en lo pertinente para este caso, a la recuperación del régimen de transición, la Sala considera que atendiendo a una lectura integral y teleológica de la norma, ha de entenderse que se mantiene el beneficio del artículo 36 de la Ley 100, porque los requisitos para su procedencia parten precisamente de estar cobijado por dicha norma y que con el traslado se evidencie la causación de un perjuicio para el afiliado, teniendo como consecuencia para la administradora de pensiones de la cual se había desafiliado, la de «afiliarlo sin solución de continuidad».

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia llegó a la misma conclusión en sentencia SL13109-2016 señalando que: «Pues bien, ahondando en la acusación, y efectuada por la Corte una somera lectura del fallo controvertido, se advierte que efectivamente el Tribunal se equivocó, en la medida en que soslayó dar aplicación a lo consagrado en el parágrafo transitorio de la normativa en precedencia, ya que de su texto fluye palmariamente que fue otorgado un periodo de gracia para aquellas personas que se pasaron del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, consistente en que podían retornar o regresar al primero de los regímenes antes del 31 de diciembre de 1996, siempre que fuesen beneficiarias de la transición, y que las sumas de dinero de la cuenta de ahorro individual, se enviaran, en su momento, al I.S.S.(Negrilla para resaltar).

Conforme a lo visto, y teniendo en cuenta los supuestos fácticos que no fueron controvertidos, previamente destacados, es menester precisar que el Tribunal sí incurrió en los yerros jurídicos que le enrostra la recurrente, al pasar por alto que la actora tenía la posibilidad de retornar al régimen de prima media con prestación definida para efectos de no perder los beneficios de la transición consagrados en la ley de seguridad social, en tanto que a pesar de haberse trasladado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad (RAIS), optó por retornar a aquel en el plazo que fijó la normativa transcrita (parágrafo transitorio del articulo 2°del Decreto 1642/95), pues lo hizo el 1° de noviembre de 1996, recuperando de esa forma su condición de beneficiaria de la transición. (Negrilla para resaltar).

Y valga puntualizar que la disposición bajo estudio, es especial dado que ampara una situación específica, en relación con los eventos allí previstos, por lo que esta normativa no limita el retorno al régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales, pues no consagra como requisito para poderse regresar hasta el día 31 de diciembre de 1996, que las personas tuvieran 15 años o más de servicios o cotizaciones al sistema al 1º de abril de 1994, como sí lo estableció la norma posterior, como lo es el Decreto 3800 de 2003, preceptiva que no es la pertinente ni aplicable para solucionar la controversia bajo estudio.» Adicionalmente, la Sala advierte que la entidad apelante tampoco controvirtió el fundamento probatorio dado por el Tribunal para negar las pretensiones de la demanda, pues en momento alguno cuestionó el Oficio SER-AFI-R-I-L-9812-RIL-9-11 del 8 de septiembre de 2011 emitido por Colfondos, señalando únicamente que no hubo retracto con base en que a la fecha de presentación de la demanda la pensionada todavía se Radicación: 44001-23-40-000-2014-00034-01 (3327-2023) 9 encuentra como afiliada activa de la administradora del fondo pensional privada.

Este hecho no resulta trascendente para la subsección, en tanto que es posible inferir que la activación de la cuenta no obedece precisamente a la voluntad de la demandada de continuar afiliada a Colfondos, sino a los distintos requerimientos relacionados con la devolución de aportes realizados al fondo privado y que no fueron trasladados a Cajanal en su momento9.

En consecuencia, toda vez que la accionada sí ejerció su derecho a retractarse del cambio de régimen pensional antes del 31 de diciembre de 1996, debe concluirse que sí debía retornar al fondo al que estaba afiliada, sin solución de continuidad, siendo en este caso Cajanal y, por lo tanto, era esta entidad quien tenía la obligación legal de reconocerle la pensión. Por lo anterior, la Sala considera que, acreditados los requisitos del parágrafo transitorio del artículo 2 del Decreto 1642 de 1995 por parte de la demandada, la señora Soraya Paulina Sánchez Miranda tiene derecho a que se le respete el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin necesidad de probar los 15 años de servicio anteriores al 1.° de abril de 1994, pues debe interpretarse que la finalidad de la norma temporal era proteger las expectativas de quienes se encontraban cobijados por ese beneficio, permitiéndoles retornar sin solución de continuidad a la entidad administradora a la cual estaban previamente afiliados y conservando sus prerrogativas para evitar los perjuicios que el cambio de régimen pudiera causar.

De la condena en costas Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, en toda sentencia, el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, malintencionada o de mala fe.

No obstante, dicho criterio fue variado con la adición efectuada por el artículo 47 de la Ley 2081 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre que se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A de esta Sección, aclara que adoptará la postura en virtud de la cual, se deberá analizar la conducta desplegada por las partes en el proceso, conforme al inciso 2 del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, se observa que el recurso de apelación no carece de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas, por el contrario, en el escrito 9 Según certificación expedida por la AFP Colfondos visible a folio 286, la pensionada continúa con cuenta activa. Si bien la certificación indica que no hay cotizaciones entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre del mismo año, los documentos anexos dan cuenta que el último aporte a dicha administradora de fondos de pensiones fue por el periodo de enero de 1997.

Radicación: 44001-23-40-000-2014-00034-01 (3327-2023) 10 de alzada, expuso argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses. En consecuencia, no se impondrá condena en costas a la parte vencida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo de La Guajira, en el proceso promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la señora Zoraya Paulina Sánchez Miranda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero. Reconocer personería para actuar como apoderada de la UGPP a la abogada Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo, identificada con cédula 1.085.897.821 y tarjeta profesional 212.712.

De igual forma, al abogado Kevin Daniel Amado Sanabria, quien se identifica con cédula 1.013.667.312 y tarjeta profesional 384.281, según sustitución al poder que hiciere la primera. Cuarto. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previo a realizar las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS