Micelio
47001233300020150005801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-04-03

Radicación interna: 1745 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Doris Herminda Velasquez Herrera·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Parafiscales De La Proteccion Social Ugpp

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001 23 33 000 2015 00058 01 (1745-2019) Demandante: Doris Herminda Velásquez Herrera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Temas: Pensión gracia. Requisito de tiempo de servicio. Naturaleza de la vinculación docente. Educación contratada. Traslado – Nombramiento. Ley 1437 de 2011. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió a las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones de la demanda1 La señora Doris Herminda Velásquez Herrera, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 025446 del 20 de agosto de 2014, RDP 028616 del 19 de septiembre de 2014, RDP 029221 del 24 de septiembre de 2014 a través de las cuales, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP negó la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, pretende el reconocimiento y pago de la pensión gracia, con la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, y que se reajuste el valor de las sumas adeudadas de conformidad con el artículo 187 del CPACA, se ordene pago de intereses moratorios al tenor del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y se condene en costas a la entidad demandada. 1.2 Hechos que fundamentan la demanda La señora Doris Herminda Velásquez Herrera, indicó que nació el 22 de febrero 1 Folio 35 al 44 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2015 00058 01 (1745-2019) Demandante: Doris Herminda Velásquez Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 de 1960, por tanto, el 22 de febrero del año 2010, fecha en la cual cumplió 50 años, alcanzó la edad legalmente requerida para acceder a la pensión gracia. Manifestó que prestó sus servicios desde 6 de febrero de 1978 al 7 de marzo de 1978; del 29 de marzo de 1978 al 30 de julio de 1980; del 9 septiembre de 1980 al 2 de noviembre de 1980; del 3 de noviembre de 1980 al 28 de febrero de 1981; del 23 de abril de 1993 al 6 de diciembre de 1994, del 7 de diciembre de 1994 al 5 de marzo de 2010, y del 15 de junio de 2010 al 26 de mayo de 2014.

Precisó que el 4 de junio de 2014 radicó la solicitud de reconocimiento y pago de pensión gracia ante la UGPP, la cual fue desatada de forma desfavorable por medio de la Resolución RDP 025446 del 20 de agosto de 2014. Inconforme con la respuesta, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resueltos mediante las Resoluciones RDP 028616 del 19 de septiembre de 2014 y RDP 029221 del 24 de septiembre de 2014, también de forma negativa a sus intereses. 1.3 Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración Señala como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 13°, 23°, 25°, 46°, 48°, 53°, 58°, 228° y 336° de la Constitución;

Ley 114 de 1913 los artículos 1°,3°,4°; Ley 116 de 1928, artículo 6°, artículo 3º; Decreto 081 de 1976; Decreto- Ley 2277 de artículo 3º, Ley 91 de 1989, artículo 15. En resumen, en el concepto de la violación después de realizar un recuento normativo de la pensión gracia, expone que la entidad demandada desconoce los tiempos de servicios en los que se evidencia claramente la vinculación por más de 20 años como docente de carácter territorial.

Así entonces, plantea el cargo de falsa motivación, indicando que la entidad no valoró los documentos aportados con la solicitud. 1.4. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP2, actuando por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; manifestó que la señora Doris Herminda Velásquez Herrera, no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 114 de 1913, al considerar que, no resulta posible tener en cuenta el período en que se desempeñó como docente de carácter nacional durante las vinculaciones realizadas mediante Decreto 254 del 22 de febrero de 1993, asimismo las evidenciadas en las certificaciones laborales expedidas por la Secretaría de Educación de Villavicencio (Meta), el 5 de marzo 2 Folios 58 a 71 del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2015 00058 01 (1745-2019) Demandante: Doris Herminda Velásquez Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 de 2010 y 5 de febrero de 2014, dado que la demandante percibía recursos que hacían parte del tesoro nacional.

Finalmente, sostuvo que tanto la Resolución RDP 028616 del 19 de septiembre de 2014 como la RDP 029221 del 24 de septiembre de 2014 por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, se ajustan a la constitución política y a la ley, en el entendido que la demandante, respecto al tiempo de servicios demostrados durante el año 1993 y 2014, no certificó que el tipo de vinculación realizada especificara el carácter nacionalizado, distrital y/o departamental. 1.5.

Sentencia de primera instancia3 El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia dictada el 17 de octubre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, al considerar que, para el 12 de febrero de 2011, fecha en la cual la señora Doris Herminda Velásquez Herrera, acreditó el estatus jurídico de pensionada, cumplió más de 20 años como docente oficial, asegurando su buena conducta en el cargo.

Indicó que para el período comprendido a partir del 6 de febrero la actora fue nombrada mediante Decreto 179 del 03 marzo de 1978 en la escuela rural Pachaquiaro del municipio de Puerto López; respecto a las vinculaciones ocurridas entre el 29 de marzo de 1978 y 4 de junio de 2014, sostuvo que la demandante fue nombrada como docente en instituciones educativas ubicadas en el Departamento del Meta, del Guaviare, Municipio de Miraflores y Distrito de Santa Marta, y aunque tuvo algunas interrupciones, hasta el 4 de junio de 2014, fecha en la cual realizó la solicitud de reconocimiento de pensión gracia, acreditó un tiempo de 23 años, 3 meses y 12 días; cabe anotar que, tampoco consideró relevante la fuente de los recursos utilizados para cubrir el pago de los salarios de la docente, dado que los provenientes del situado fiscal que transfería la Nación y los girados por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991, son pertenecientes a las entidades territoriales.

Adicionalmente, declaró configurada la prescripción de las mesadas pensionales y ordenó el pago de la prestación reclamada con anterioridad al 4 de junio de 2011 y no condenó en costas y agencias de derecho. 1.6. Recurso de apelación La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó revocar el fallo de primera instancia y reiteró los argumentos utilizados en la contestación de la demanda.

Al respecto, manifestó que los tiempos de servicio de la docente prestados entre el 23 de febrero de 1993 y el 05 de marzo de 2010 fueron 3 Folios 332 a 341 del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2015 00058 01 (1745-2019) Demandante: Doris Herminda Velásquez Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 acreditados por la autoridad territorial como del orden nacional, por tanto, no es posible tenerlos en cuenta para el reconocimiento prestacional.

Así mismo, señaló que la parte demandante percibía recursos del tesoro nacional, cuando se le notificó su renuncia al Ministerio de Educación Nacional, alegando que, si bien no era del orden nacional, no se le notificó el acto administrativo de renuncia a dicha autoridad. 1.7. Trámite correspondiente a la segunda instancia Inicialmente, con auto de 11 de junio de 2019, fue rechazado por extemporáneo el recurso presentado por la entidad demandada; sin embargo, con providencia de 13 de agosto de 2021, se dejó sin efecto la anterior actuación y se procedió a la admisión de la alzada.

Luego con auto de 12 de noviembre de 2021, se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. Así, el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP reiteró su petición de revocar la sentencia de primera instancia, para lo cual adujo que, de conformidad con la normativa y jurisprudencia4, la señora Doris Herminda Velásquez Herrera no reúne la totalidad de los requisitos legalmente exigidos, debido a que los tiempos de servicio prestados como docente fueron acreditados como nacionales por la entidad territorial en certificaciones laborales de fechas 5 de marzo de 2010 y 5 de febrero de 2014, y por tanto no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia. Por su lado, la demandante ratificó dentro de los alegatos de conclusión presentados que, teniendo en cuenta que los tiempos laborados como docente y los nombramientos correspondientes fueron efectuados por entidad del orden territorial, resulta claro el carácter de docente nacionalizada, de conformidad con lo señalado en el artículo primero de la Ley 91 de 1989, el cual establece la clasificación de los docentes y permite asegurar el derecho de acceder a la pensión gracia. Por su parte, el agente del Ministerio Publico que actúa ante esta Corporación, guardó silencio.

Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, 4 Índice 31 de SAMAI Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2015 00058 01 (1745-2019) Demandante: Doris Herminda Velásquez Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, solo una de las partes presentó recurso de alzada –entidad demandada-, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso. 2.2.

Del problema jurídico Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si la señora Doris Herminda Velásquez Herrera, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial lo relativo a la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado; o si, por el contrario, no acredita las exigencias para dicho reconocimiento. 2.3.

Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.3.1. La pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a dicha prestación, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con antelación al 31 de diciembre de 1980. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.

De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2015 00058 01 (1745-2019) Demandante: Doris Herminda Velásquez Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, que por su parte creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en cuyo artículo 1.º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional.

Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].

El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, la misma solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2015 00058 01 (1745-2019) Demandante: Doris Herminda Velásquez Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»5 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20186 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante, su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación — situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805- 2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2015 00058 01 (1745-2019) Demandante: Doris Herminda Velásquez Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 20227 la Sección Segunda incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Las providencias de unificación jurisprudencial definieron que estas tendrían efectos retrospectivos, por lo que son obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución en sede administrativa y judicial. Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018- 2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2015 00058 01 (1745-2019) Demandante: Doris Herminda Velásquez Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 2.3.2 Del servicio docente en interinidad Esta Subsección8 ha señalado que la interinidad, corresponde a otros tipos de vinculación al servicio público, no obstante, no existe una definición expresa de la misma, debiendo entonces entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes vinculados en carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de tal actividad, en razón a la necesidad y urgencia de garantizar la prestación del servicio de educación. En ese orden, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, se ha señalado que es procedente tener en cuenta el tiempo docente servido en interinidad o temporal, en la medida que el nombramiento haya sido del orden territorial o nacionalizado; ello, en tanto las exigencias para obtener dicha prestación se reducen a la existencia de una vinculación al servicio docente con antelación al 30 de diciembre de 1980, buena conducta, 50 años de edad y la acreditación de 20 años de servicios, sin que tenga incidencia la modalidad de la vinculación, es decir, sin que sea necesario tener en cuenta la forma en la que fue provisto el empleo de docente, si lo fue en carrera, en provisionalidad o en forma transitoria o interina.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido lo siguiente: «[ ] Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley9.

En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.

Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la 8 Sección Segunda - Subsección A- C.P. Rafael Suárez Vargas – providencia de 6 de marzo de 2024 – expediente 25000 23 42 000 2017 01366 01 (1803-2019) 9 Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicado: 25000-23-42-000-2012-01275-01 (0951-2014).

Sentencia de 30 de julio de 2015. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2015 00058 01 (1745-2019) Demandante: Doris Herminda Velásquez Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor Arcos Gómez»10.

(Resalta la Sala).  En conclusión, quienes desempeñen la labor docente en calidad de educadores territoriales o nacionalizados, aunque hubieran laborado en calidad de interinos tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia siempre que cumplan con la edad de 50 años, el tiempo de servicios de 20 años y acrediten buena conducta.  2.3.3 La educación contratada En relación con la educación contratada, esta Corporación en sentencia del 24 de julio de 200811, en demanda radicada en contra de CAJANAL, sostuvo lo siguiente: «Mediante la Ley 20 de 1974, se aprobó el Concordato y el Protocolo Final entre la República de Colombia y la Santa Sede, suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973 y surge la Educación Misional Contratada.

Esta modalidad de prestación del servicio educativo posibilitó la ampliación de la educación en los sectores más apartados del país y en los antiguos territorios nacionales a través de la suscripción de contratos entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica. “(…) Como servicio a la comunidad en las zonas marginadas, necesitadas temporalmente de un régimen canónico especial, la Iglesia colaborará en el sector de la educación oficial mediante contratos que desarrollen los programas oficiales respectivos y contemplen las circunstancias y exigencias específicas de cada lugar.

Tales contratos celebrados con el Gobierno Nacional se ajustarán a criterios previamente acordados entre éste y la Conferencia Episcopal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo VI. (…)” Con el fin de desarrollar los contratos mencionados en la norma transcrita, el Gobierno expidió el Decreto 2768 de 1975, que consagró normas para la celebración de los contratos entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica y estableció que serían firmados por el Ministerio de Educación Nacional a nombre del Gobierno Nacional y por el respectivo Ordinario Competente a nombre de la Iglesia, y tienen como objeto la administración por parte de esta de los centros educativos en el sector de la educación oficial, su tenor literal es el siguiente: “Artículo cuarto. El nombramiento de rectores y directores, del personal docente, administrativo y de servicio, en los centros 10 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Radicado: 52001-23-33-000-2013-00058-01 (2636- 2014). Sentencia de 14 de noviembre de 2015. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 88001-23-31-000-2004-00042-01 (2387- 2006). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2015 00058 01 (1745-2019) Demandante: Doris Herminda Velásquez Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 educativos bajo contrato, se hará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1.

El nombramiento de los rectores o directores de cada centro educativo o de cada conjunto de centros educativos bajo régimen contractual, lo hará el Ministerio de Educación Nacional entre los candidatos que presente el Ordinario competente. (…)” El Decreto 2484 de 1976 modificó el Decreto 2768 de 1975 y estableció que el Ordinario Competente (Iglesia Católica) presentará al Ministerio de Educación Nacional los nombres del personal directivo, docente y administrativo de cada Centro Educativo o de cada conjunto de Centros Educativos, para que este ratifique las novedades de personal, su tenor literal es el siguiente: “El Ministerio de Educación Nacional procederá a ratificar las novedades de personal de los Centros Educativos bajo contrato de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1.

El Ordinario Competente presentará al Ministerio de Educación Nacional los nombres del personal directivo, docente y administrativo de cada Centro Educativo o de cada conjunto de Centros Educativos. (…)” Mediante el Decreto 2155 de 1987, se derogaron los Decretos anteriores y en su lugar dispuso: “Artículo 1º Los contratos que de conformidad con el artículo trece del Concordato, se celebren entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica en el sector de la educación oficial en las zonas contempladas en el artículo sexto del Tratado, se ajustarán a las siguientes reglas: 1.

Los contratos serán celebrados por el Presidente de la República y el Ministro de Educación Nacional, o por este último, de conformidad con las normas sobre competencia vigentes al momento de la firma, en nombre del Gobierno Nacional y por el respectivo ordinario competente a nombre de la Iglesia Católica. 2. Los contratos tienen como objeto la administración por parte de la Iglesia Católica de los Centros Educativos del Estado y de la Iglesia Católica que se rigen por las normas del Estado y cumplan los requisitos fijados en este Decreto.

( ) 8. Con cargo a las sumas señaladas en la ley de presupuesto de cada año y sus adiciones, se pagarán los sueldos y prestaciones sociales del personal directivo docente, docente y administrativo de los centros educativos bajo contrato, así como los gastos inherentes a la buena marcha de los centros educativos, sostenimiento de edificios, servicios públicos, material pedagógico y demás conceptos que aparezcan dentro de la ley de presupuesto.

Las partidas por aporte de cesantías y Ley 27 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2015 00058 01 (1745-2019) Demandante: Doris Herminda Velásquez Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 de 1974, las girará directamente el Ministerio de Educación Nacional al Fondo Nacional de Ahorro y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de acuerdo con la apropiación presupuestal respectiva.

( ) Con la expedición del Decreto 1268 de 2001 que reglamentó el artículo 200 de la Ley 115 de 1994 la competencia para la suscripción de estos contratos con Iglesias y Confesiones Religiosas se trasladó a las Entidades Territoriales con cargo de sus presupuestos, bajo la continua inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional.

Lo anterior permite concluir que el cuerpo docente adscrito a los Centros Educativos Contratados, cuyos nombramientos provenían por ratificación del Ministerio de Educación Nacional, ostentaban el carácter de docentes Nacionales. Lo anterior significa que los sueldos y prestaciones sociales del personal directivo docente, docente y administrativo de los centros educativos bajo contrato, estarán a cargo de la Nación. La educación contratada se trata de una de las diversas formas de prestar educación pública, entendida como aquella que se financia con recursos oficiales, se ofrece en condiciones de gratuidad y debe llegar a los sectores sociales más pobres, en los que el Estado no puede proporcionar educación directamente sino por intermedio de estos contratos que quedan a cargo de la Nación. […]».

Criterio que fue reiterado recientemente en providencia de 20 de junio de 2024 emanada de la Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación12, concluyendo13: “Con lo anterior es claro, que tal y como lo comprueban las certificaciones y el acto administrativo de nombramiento y posesión el docente López Arango, vinculado a través de la educación contratada entre 1979 y febrero de 1981, ostenta un vínculo laboral de naturaleza jurídica nacional, comoquiera que esos nombramientos son producto del acuerdo entre la Iglesia y la Nación, en relación con cuya planta se acordó que estaría a cargo de la de última.” Lo anterior, quiere decir que los nombramientos de docentes a través de la figura de la educación contratada tienen una vinculación de naturaleza nacional, en la medida que se trataba una intermediación utilizada por el gobierno nacional para llegar a zonas apartadas del territorio nacional para suministrar servicios educativos financiada con dineros del orden nacional. 12 C.P. Cesar Palomino Cortés - expediente 73001-23-33-000-2019-00293-01 13 Véase además, sentencia de 8 de febrero de 2024 – C.P. Rafael Suárez Vargas – Expediente 19001-23-33-000-2016-00400-01 (3947-2018) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2015 00058 01 (1745-2019) Demandante: Doris Herminda Velásquez Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 2.4.

Actuación administrativa14 El 4 de junio de 2014 la señora Doris Herminda Velásquez Herrera, solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia. En respuesta, la entidad expidió la resolución RDP 025446 del 20 de agosto de 2014, por medio de la cual negó lo reclamado. Como argumento, señaló lo siguiente: «La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

De lo anterior se desprende con claridad que la pensión gracia no puede ser reconocida a pensionados nacionales, ni a docentes nacionales». Inconforme con la respuesta, la docente interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron decididos a través de las resoluciones RDP 028616 del 19 de septiembre de 2014 y RDP 029221 del 24 de septiembre de 2014, confirmando la decisión de negar lo reclamado, insistiendo en que no se pueden tener en cuenta tiempos de carácter nacional para el reconocimiento de la pensión gracia. 2.5 Caso concreto Teniendo en cuenta los antecedentes, pasa la Sala a resolver el problema jurídico planteado, en orden a verificar si la actora cumple con las exigencias contenidas en la Ley 114 de 1913, demás normas complementarias y la jurisprudencia del Consejo de Estado para el reconocimiento de la acreencia pensional en discusión. 2.5.1 Del cumplimiento de los requisitos • Edad Revisado el expediente, la Sala encuentra acreditado que la señora Doris Herminda Velásquez Herrera nació el 22 de febrero de 1960, razón por la que, el 22 de febrero de 2010, cumplió 50 años, aspecto que no se cuestionó con el recurso. • Buena conducta No se observan reproches sobre la buena conducta en el desempeño docente, por lo que se entiende probado dicho requisito. 14 Folio 21 al 23 del expediente físico Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2015 00058 01 (1745-2019) Demandante: Doris Herminda Velásquez Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 • Vinculación de la demandante y tiempo de servicios Se rememora que frente al cumplimiento del requisito de tiempo de servicios (20 años de docencia territorial o nacionalizada), es que guarda relación la apelación, por lo que pasa a establecerse ello. - Con antelación al 31 de diciembre de 1980 En atención al material probatorio adjunto en la demanda, sobre los diferentes periodos de prestación del servicio de la señora Doris Herminda Velásquez Herrera, con antelación al 31 de diciembre de 1980, se indicó: i) Desde el 06 de febrero de 1978 al 07 de marzo de 1978 (1 mes y 1 día) En primer lugar, se observa que a través del Decreto 179 de 3 de marzo de 197815, el gobernador del departamento del Meta, en uso de sus atribuciones legales, nombró en interinidad a la señora Doris Herminda Velásquez Herrera como maestra en 2ª categoría para la escuela rural Pachaquiaro del municipio de Puerto López, con efectividad al 6 de febrero de dicha anualidad; tomando posesión del cargo el 29 de marzo de 1978, con efectos a partir del 06 de febrero de 1978, como se observa a continuación: Pues bien, para la Sala resulta claro que la docente tuvo un vínculo durante este periodo, de caracter territorial, dado que por un lado, el acto fue suscrito por el gobernador del Meta, de manera autónoma, sin intervención alguna del Ministerio 15 Acto que figura en expediente administrativo allegado en cd y que obra a folio 1d del cuaderno 1 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2015 00058 01 (1745-2019) Demandante: Doris Herminda Velásquez Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 de Educación o delegado de esta cartera y tampoco se indicó en el acto de designación que actuara por instrucciones de dicho ministerio; y por otro lado, por cuanto pese a que se profirió en vigencia de la Ley 43 de 1975, mediante la cual se nacionalizó la educación en Colombia, lo cierto es que no se invoca dicha normativa, y menos aun se desprende del material probatorio aportado, que la plaza ocupada por la señora Velásquez Herrera haya sido de aquéllas nacionalizadas, como tampoco se avizora que los recursos sean de aquéllos que a la luz del artículo 6 de la ley mencionada, para atender el proceso en cita fueran administrados por los Fondos Educativos Regionales, con sujeción a los planes establecidos por el Ministerio de Educación Nacional.

De manera que se insiste, prestó sus servicios como docente territorial, lo cual se acompasa con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, que dispone: «Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975», En esa línea de consideraciones, esta Corporación tendrá en cuenta, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia a la actora, el tiempo servido como docente territorial desde el 06 de febrero al 07 de marzo de 1978, esto es, 1 mes y un día. ii) Desde el 29 de marzo de 1978 al 21 de julio de 1980 (2 años, 3 meses y 22 días) Con el Decreto 236 de 1978, el gobernador del departamento del Meta nombró en propiedad a la señora Doris Herminda Velásquez Herrera como docente en el colegio departamental de El Calvario, al respecto se observa lo siguiente: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2015 00058 01 (1745-2019) Demandante: Doris Herminda Velásquez Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 De manera que, el nombramiento efectuado a la actora fue en propiedad como docente territorial, pues, al igual que con el acto de designación anterior, fue suscrito por el gobernador del Meta, de manera autónoma, sin intervención alguna del Ministerio de Educación o delegado de esta cartera y tampoco se indicó en el acto de designación que actuara por instrucciones de dicho ministerio.

Además, pese a que se profirió en vigencia de la Ley 43 de 1975, mediante la cual se nacionalizó la educación en Colombia, lo cierto es que no se invoca dicha normativa, y menos aun se desprende del material probatorio aportado, que la plaza ocupada por la demandante haya sido de aquéllas nacionalizadas, como tampoco se avizora que los recursos sean de aquéllos que a la luz del artículo 6 de la referida ley, para atender el proceso en cita fueran administrados por los Fondos Educativos Regionales, con sujeción a los planes establecidos por el Ministerio de Educación Nacional.

Es de resaltar que la naturaleza de docente territorial mencionada, guarda relación con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, que dispone: «Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975», Se concluye entonces, que la señora Velásquez Herrera laboró por 2 años, 3 meses y 22 días como docente del orden territorial, tiempo que resulta válido para obtener la pensión gracia; periodo validado por la entidad en sede administrativa, no obstante, que lo tuvo en cuenta como del orden nacionalizado; en todo caso, de una u otra forma, el mismo resulta computable para efectos de la prestación reclamada.

Lo anterior, permite establecer, además, que la demandante logró acreditar el requisito de la existencia de vinculación -territorial o nacionalizada- anterior al 31 de diciembre de 1980. Sobre el particular, esta Corporación en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» iii) Desde el 09 de septiembre de 1980 hasta el 28 de febrero de 1981 (5 meses y 19 días) La secretaría de educación de Cundinamarca, en Formatos Únicos para la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2015 00058 01 (1745-2019) Demandante: Doris Herminda Velásquez Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 expedición de Historia Laboral del 16 de mayo de 2010, certificó que la docente demandante prestó los siguientes servicios: -Ingresó en la escuela Rural Bermejal Topaipi (Cundinamarca) - nombrada mediante Decreto 3649 de 21 de agosto de 1980, posesionada en el cargo el 09 de septiembre de 1980, prestando servicios desde esta última fecha y hasta el 02 de noviembre de 1980. -Luego, fue trasladada a la Escuela Rural Suaraz Topaipi (Cundinamarca), ello mediante Resolución 2155 de 03 de noviembre de 1980 y hasta el 28 de febrero de 1981.

En ese orden, se certifica que el tipo de vinculación de la señora Doris Herminda Velásquez Herrera durante este periodo fue como nacionalizado, dichas certificaciones del siguiente tenor: Si bien de este periodo en el expediente no reposan los actos administrativos de nombramiento de la demandante o actas de posesión, o contratos de prestación de servicios, se advierte que conforme a las pautas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201816, para acreditar la calidad 16 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805- 2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2015 00058 01 (1745-2019) Demandante: Doris Herminda Velásquez Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 de docente territorial o nacionalizado, a falta de actos administrativos donde conste el vínculo, la respectiva certificación de la autoridad nominadora es válida, por lo cual se tiene acreditado dicha vinculación por los tiempos mencionados, para un total de 5 meses y 19 días, sin que se advierta que la parte demandada se haya opuesto a la valoración de este periodo, más aún cuando en uno de los actos acusados valora este tiempo como del orden nacionalizado.17 Iv) Desde el 28 de febrero de 1981 hasta el 24 de mayo de 1987 (6 años 2 meses y 19 días); y luego desde el el 27 de julio de 1988 al 06 de diciembre de 1994 (7 años 4 meses y 9 días).18 En torno al primer periodo en cita, esto es, desde el 28 de febrero de 1981 hasta el 24 de mayo de 1987, estima la Sala necesario resaltar que no obra en el plenario acto administrativo alguno de nombramiento como tampoco de posesión en el cargo de docente por parte de la actora; y si bien milita certificado de tiempos de servicios, cuyo periodo se encuentra relacionado de manera continua (desde 1978 y hasta 1993), bajo un nombramiento efectuado mediante Decreto 236 de 22 de marzo de 197819, no puede pasar la Sala por alto que se aportó certificación de fecha 5 de mayo de 2011, expedida por la Auxiliar Administrativa de novedades de personal del departamento del Vaupés, en el que se señaló que la señora Velásquez Herrera tuvo una vinculación como docente nacional en la Coordinación de Educación Nacional Contrata así: -Con Resolución 004 de 20 de enero de 1981, y posesionada el 28 de febrero de 1981 hasta el 24 de mayo de 1987, cuando le fue aceptada renuncia mediante Resolución 0095, sin precisar la fecha de este último acto. -Y con Resolución 095 de 19 de julio de 1988, fue nombrada, tomando posesión del cargo el 27 de julio de 1988, ejerciendo labores hasta el 22 de febrero de 1993, cuando le fue concedido traslado –nombramiento al municipio de Villavicencio.

Respecto de este último periodo, también reposa en el plenario certificado emitido por la Coordinación de Educación Nacional Contratada del Mitú - Vicariato Apostólico Mitú-Puerto Inírida, de fecha 17 de marzo de 1993, en el que se reitera la labor ejercida en ese lapso, y la permuta por traslado de nombramiento a Villavicencio – Meta.

Obsérvese: 17 Ver Resolución RDP 025446 de 20 de agosto de 2014 – folio 21-23 del expediente. 18 Total tiempo de servicio 13 años 6 meses 28 días 19 Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral –folio 174-175 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2015 00058 01 (1745-2019) Demandante: Doris Herminda Velásquez Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 De otro lado, se allegó copia del Decreto 254 de 22 de febrero de 1993, por medio del cual el gobernador del departamento del Meta realizó un traslado – nombramiento de la docente Doris Velásquez Herrera, dejándose sentado que “el Coordinador de Educación Nacional de la Prefectura Apostólica del Mitú, en donde trabaja la docente que ha solicitado el nombramiento por traslado” aceptó la novedad.

Al respecto se observa lo siguiente: Si bien en el mentado decreto no se hace mención al acto mediante el cual se nombró a la actora antes del traslado, lo cierto es que a partir de los certificados Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2015 00058 01 (1745-2019) Demandante: Doris Herminda Velásquez Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 antes relacionados provenientes de la Coordinación de Educación Nacional Contratada del Mitú - Vicariato Apostólico Mitú-Puerto Inírida, y de la Auxiliar Administrativa de novedades de personal del departamento del Vaupés, puede evidenciarse que se trata del nombramiento efectuado conforme Resolución 095 de 19 de julio de 1984, para el periodo comprendido entre el 27 de julio de 1984 hasta el 22 de febrero de 1993, efectuándose posterior a esto la permuta por traslado de nombramiento a Villavicencio – Meta.

Importante señalar que, conforme el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, la actora continuó prestando el servicio a partir del 22 de febrero de 1993 y hasta el 06 de diciembre de 1994 en la Escuela La Ceiba, en Villavicencio, a la cual fue trasladada conforme se expuso en párrafo anterior. En atención al material probatorio hasta aquí referido, se advierte la imposibilidad de computar para efectos de reconocimiento de pensión gracia, los tiempos servidos objeto de estudio en este acápite (i) del 28 de febrero de 1981 hasta el 24 de mayo de 1987;

(ii) desde el 27 de julio de 1988 al 06 de diciembre de 1994, como pasa a explicarse. Pues bien, respecto a los extremos temporales identificados en el ítem i) anterior, no es posible tenerlos en cuenta, dado que si bien como se mencionó no obra el acto de nombramiento y posesión, lo cierto es que las pruebas recaudadas, a saber, las certificaciones, dan cuenta que se trató de una designación bajo la modalidad de educación contratada, respecto de lo cual se ha referido la jurisprudencia de esta Corporación, concluyendo que las nominaciones en educación contratada son producto del acuerdo entre la Iglesia y la Nación, en relación con cuya planta se acordó que estaría a cargo de esta última; de manera que la naturaleza del vínculo sería la de un docente nacional.

En torno al periodo identificado en el ítem ii), resulta necesario precisar, que si bien en el Decreto 254 de 1993 se sostuvo que la naturaleza de la vinculación era como docente nacionalizado, ello no resulta acertado en el presente asunto en la medida que a través de dicho acto se trasladó a la señora Velásquez Herrera desde el Mitú hacia Villavicencio.

De manera que, aun cuando el citado acto 254 de 1993, haya sido expedido por el gobernador del Meta, ello per se no implica que la naturaleza del vínculo que traía la actora como docente nacional, lo cual consta en este mismo acto administrativo, haya mutado a docente nacionalizado por el mero traslado a otro sitio de trabajo. En razón de lo anterior, no es posible computar para efectos pensionales los dos periodos indicados, que comportan un total de 13 años 6 meses y 28 días de servicios, dado que se trató de un servicio como docente nacional.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2015 00058 01 (1745-2019) Demandante: Doris Herminda Velásquez Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 V) Desde el 07 de diciembre de 1994 al 23 de septiembre de 2011 (16 años, 9 meses y 16 días) Obra en el plenario el Decreto 1998 de 7 de diciembre de 1994, suscrito por el gobernador del Meta, mediante el cual se comisiona a la aquí demandante para prestar servicios docentes.

A su turno, se encuentra Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, en el que se certifica que la actora mantuvo un tipo de vínculo del orden nacional; véase: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2015 00058 01 (1745-2019) Demandante: Doris Herminda Velásquez Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2015 00058 01 (1745-2019) Demandante: Doris Herminda Velásquez Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 Conforme a lo anterior, si bien se allegó copia del Decreto 1998 de 1994, suscrito por la gobernación del Meta, la UGPP solicitó al ente territorial la documentación necesaria para aclarar las inconsistencias que advertía entre la información contenida en los certificados aportados por la demandante y la información registrada en la base de datos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; en respuesta a tal requerimiento, se observa en los actos que la entidad territorial en distintas ocasiones certificó que la vinculación fue de tipo nacional, por tanto, para la Sala no es posible tener certeza de que la señora Doris Herminda hubiera prestado servicio docente con carácter territorial o nacionalizado en el periodo en cita.

Por el contrario, tratándose de una comisión para ejercer otro cargo en el servicio docente, es claro que no hubo un rompimiento del vínculo laboral, y por ende, la condición de docente nacional que traía la señora Velásquez Herrera permanecía vigente. Importante indicar que, las comisiones corresponden a una de las distintas situaciones administrativas en las que puede encontrarse un docente durante el ejercicio de dicha labor, como así se dispone en el artículo 76 del Decreto 2277 de 1979 –Estatuto Docente-, y que enseña que el educador puede ser comisionado en forma temporal para desempeñar por encargo otro empleo docente –lo cual ocurre en el subjudice-, para ejercer otros cargos de libre nombramiento y remoción, para adelantar estudios entre otros.

Y se precisa que el tiempo que dure la comisión será tenido en cuenta para efectos de ascenso en el escalafón; destacándose además que, si el nombramiento para un cargo de libre nombramiento y remoción no se produce por comisión, sino en forma pura y simple, el educador se considerará retirado del servicio activo docente Pues bien, se itera que, aun cuando se trató de una comisión para ejercer otro cargo docente, este tiempo tampoco es posible computarlo para pensión gracia, ya que la naturaleza del vínculo como docente nacional que acompañó a la señora Doris Herminda desde el nombramiento efectuado por la modalidad de educación contratada en el año 1981 se mantuvo intacto a pesar del traslado – nombramiento efectuado en el año 1993, e incluso de la comisión concedida para ejercer otro cargo docente al que se hizo referencia anteriormente, y conforme a la norma ello no rompe el vínculo laboral previo a la novedad y mantiene las condiciones con las que se realizó la última designación. En suma, no es válido contabilizar el tiempo de servicio docente prestado por la señora Doris Herminda a partir del 07 de diciembre de 1994 al 23 de septiembre de 2011, es decir, no se tomarán en cuenta 16 años, 9 meses y 16 días, para efectos de la pensión gracia reclamada.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2015 00058 01 (1745-2019) Demandante: Doris Herminda Velásquez Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 vi) Desde el 24 de septiembre de 2011 y hasta el 4 de junio de 2014 fecha en que presentó reclamación administrativa (2 años 8 meses y 11 días) Ahora bien, observa la Sala que a través de la Resolución número 1237 del 11 de mayo de 201020, expedida por la alcaldía de Santa Marta, se otorgó a la señora Doris Herminda Velásquez Herrera comisión de servicios no remunerada la cual solicitó para desempeñar el cargo de directivo docente coordinador de la Institución Educativa Distrital Simón Bolívar - Gaira en el distrito de Santa Marta departamento del Magdalena; y posteriormente mediante Resolución 1719 del 20 de septiembre de 201121 se da por terminada a partir del 23 de septiembre de 2011 la comisión de servicios no remunerada, por cuanto la docente se posesionó en propiedad para el cargo de coordinador en la ciudad de Santa Marta.

Al respecto se observa: Por tanto, la naturaleza del vínculo a partir del nombramiento en propiedad como 20 folio 220 del expediente físico 21 Folio 275 del expediente físico Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2015 00058 01 (1745-2019) Demandante: Doris Herminda Velásquez Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 coordinadora de la Institución Educativa Distrital Simón Bolívar - Gaira en el distrito de Santa Marta departamento del Magdalena, es decir, desde el año 2011 es del orden distrital; referente a ello la Secretaría de Educación Distrital certificó: Al respecto es necesario mencionar, que el acto de designación en periodo de prueba a la actora, para ocupar el cargo de directivo docente coordinador en la Institución Educativa Distrital Simón Bolívar - Gaira, fue expedido por la alcaldía de Santa Martha sin que en el mismo se haya dejado constancia que se actúa por instrucciones del Ministerio de Educación como tampoco se observación intervención alguna de un delegado de dicha cartera, de manera que se trata de una vinculación de orden distrital –territorial; pues, tampoco se hace referencia a que se trata de una plaza nacionalizada, incluso, se advierte que se provee el cargo por concurso público de méritos.

El periodo comprendido entre el 24 de septiembre de 2011 y por lo menos hasta el 4 de junio de 2014 fecha en que presentó reclamación administrativa (2 años 8 meses y 11 días), es viable que sea computado para Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2015 00058 01 (1745-2019) Demandante: Doris Herminda Velásquez Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 efectos de la pensión gracia objeto de reclamación. En ese orden de ideas, si bien es cierto que la demandante ha laborado por más de 20 años de servicios, ello no es suficiente para tener por acreditado el requisito exigido para obtener pensión gracia, a saber, 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado, pues como se explicó, solo es posible computar para tales efectos los siguientes periodos, para un total de 5 años 6 meses y 23 días, dado que los demás vínculos fueron del orden nacional: -Desde el 06 de febrero de 1978 al 07 de marzo de 1978 (1 mes y 1 día) -Desde el 29 de marzo de 1978 al 21 de julio de 1980 (2 años, 3 meses y 22 días) -Desde el 09 de septiembre de 1980 hasta el 28 de febrero de 1981 (5 meses y 19 días) -Desde el 4 de septiembre de 2011 y hasta el 4 de junio de 2014 fecha en que presentó reclamación administrativa (2 años 8 meses y 11 días) En esa línea de consideraciones, se impone para la Sala revocar la sentencia dictada por el tribunal en primera instancia, pues, contrario a lo decidido, la actora no acredita la totalidad de los requisitos exigidos para hacerse acreedora a la pensión gracia, concretamente, 20 años de servicio docente territorial o nacionalizada. 2.6.

Conclusión En relación con el caso que nos ocupa, la señora Doris Herminda Velásquez Herrera no cumplió con el requisito mínimo de haber servido en el magisterio por un término no menor de 20 años, con una vinculación como docente del orden territorial o nacionalizado, razón por la que esta Sala revocará la decisión dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena, y en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia. 2.7 Condena en costas En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de los argumentos presentados por las partes, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, se observa que se sustentaron las razones en defensa jurídica de los intereses y, por ende, no se condenará en costas, máxime cuando Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2015 00058 01 (1745-2019) Demandante: Doris Herminda Velásquez Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 lo aquí resuelto tiene que ver directamente con lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en las sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 17 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme la motivación.

TERCERO. No condenar en costas en esta instancia en atención a lo mencionado previamente.

CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.