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63001333300020220028501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2023-04-11

Radicación interna: 69719 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Nixon Rendón Vargas, Gloria Inés Rendon Granada·Demandado: Municipio De Salento

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 24 de mayo de 2024 Radicación: 63001-33-33-000-2022-00285-01 (69.719) Actor: Gloria Inés Rendón Granada y otro Demandado: Municipio de Salento Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Tema: Apelación de auto que negó decreto de prueba.

Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto dictado en audiencia el 23 de febrero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Quindío, por medio del cual se resolvió sobre el decreto de pruebas. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con los artículos 150 y 243 de la Ley 1437 de 2011 – modificado por la Ley 2080 de 2021-, según los cuales el Consejo de Estado conoce de las apelaciones de autos que niegan la práctica de pruebas; y, según el artículo 125 de la misma ley, la decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1. ANTECEDENTES1 Contenido: 1.1. La demanda 1.2. La providencia apelada 1.3. El recurso interpuesto. 1.1. La demanda 1. El 5 de abril de 20222, Gloria Inés Rendón Granada y Nixon Rendón Vargas presentaron demanda de reparación directa contra el municipio de Salento con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios causados con la ocupación permanente, arbitraria e indebida de un bien inmueble de su propiedad y, en consecuencia, se ordenara la restitución del inmueble y el pago de perjuicios.

Subsidiariamente, solicitó que, en caso de no ser posible la restitución, se condenara al pago de daño emergente y se ordenara la protocolización de la sentencia y su registro, a fin de constituir el título traslaticio de dominio a favor del municipio. Dentro del acápite de pruebas, expuso: “9.4. DICTAMEN PERICIAL: Al proceso judicial se allegará dictamen pericial con el fin de establecer el valor real del inmueble y la tasación de las ganancias dejadas de 1 Índice Samai 2. 2 Según consta en el auto admisorio de la demanda que remite al “Expediente digital/ 63001333300620220028500/ Archivo 02 HojaReparto” Radicación: 63001-33-33-000-2022-00285-01 (69719) Actor: Gloria Inés Rendón Granada y otro Demandado: Municipio de Salento Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 2 de 4 percibir por mis mandantes por privarlos de los derechos de usufructo del inmueble por encontrarse en una zona comercial y turística.” 2.

El conocimiento del asunto le correspondió inicialmente al Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Armenia, quien, mediante providencia de 22 de abril de 20223, lo remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Quindío. El 8 de agosto de 20224, ese Tribunal admitió la demanda y, el 16 de noviembre de ese año5, el municipio de Salento dio contestación a la misma. 1.2.

La providencia apelada 3. El 23 de febrero de 20236, el Tribunal Administrativo de Quindío, en audiencia inicial, se pronunció sobre las pruebas aportadas y solicitadas por las partes. Respecto del dictamen pericial, expuso que, pesé haberse anunciado que lo aportaría, no lo hizo. Citó el artículo 227 del CGP y concluyó que “el dictamen debió haberse aportado con el escrito de demanda, razón por la que este despacho no efectuará pronunciamiento alguno respecto de dicho medio probatorio, por cuanto la etapa para solicitar pruebas ya feneció”. 1.3.

El recurso interpuesto 4. En la audiencia inicial, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la negativa de decretar el dictamen pericial. Precisó que, la forma en que debe aportarse el dictamen no está regulada en el CPACA, por lo que, el artículo 218 remite para tal efecto al CGP y que, de conformidad con el artículo 227 de ese estatuto procesal, el juez puede conceder un término para aportar el dictamen pericial. 5.

El Tribunal resolvió desfavorablemente el recurso de reposición. Argumentó que era deber de la parte demandante aportar el dictamen con la demanda, razón por la cual, la solicitud de establecer un término para aportarlo era inoportuna. En consecuencia, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo7. 2. CONSIDERACIONES 6.

Se confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Quindío, que negó el decreto del dictamen pericial solicitado por la parte demandante, ya que este se anunció en el escrito de la demanda, pero no fue aportado. 7. El artículo 218 del CPACA, modificado por el artículo 54 de la Ley 2080 de 2021, dispone que las partes “podrán aportar el dictamen pericial o 3 Ídem. 4 Índice 12 de Samai de primera instancia. 5 Índice 29 de Samai de primera instancia. 6 Índice 45 de Samai de primera instancia. 7 Ídem.

Radicación: 63001-33-33-000-2022-00285-01 (69719) Actor: Gloria Inés Rendón Granada y otro Demandado: Municipio de Salento Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 3 de 4 solicitar al juez que lo decrete en las oportunidades establecidas en este código” y, además, “podrá ser decretado de oficio por el juez”. 8. La práctica y contradicción del dictamen pericial se rige por las normas del Código General del Proceso, que en el artículo 2278 dispone que la parte que pretenda hacer valer un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas -en el caso de esta jurisdicción en las oportunidades definidas en el artículo 212 del CPACA9-.

No obstante, la misma norma prevé que, cuando el término previsto sea insuficiente, la parte interesada podrá anunciarlo por escrito y deberá aportarlo en el término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a 10 días. 9. De las normas antes referidas se concluye que: i) en primera instancia, la oportunidad para que la parte actora pudiera pedir pruebas era la demanda y su reforma, ii) la posibilidad de solicitar un tiempo extra para presentar la prueba pericial es un derecho de ambas partes, cuando el término previsto sea insuficiente, y este debe hacerlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas; iii) acudir al derecho de anuncio de prueba no muta la naturaleza del dictamen pericial, ya que este seguirá siendo aportado por la parte, pero contará con un oportunidad procesal adicional para allegarlo al proceso cuando lo considere insuficiente, solicitud que deberá estar debidamente justificada; iv) el juez, al momento de admitir la demanda, si decide conceder un término adicional deberá indicar un plazo prudencial dentro del cual se debe aportar el dictamen, que no podrá ser inferior a 10 días. 10.

De acuerdo con las normas relacionadas, para hacer uso del derecho a que se conceda un término para aportar el dictamen por fuera de las oportunidades probatorias dispuestas por el artículo 212 del CPACA, es condición que el término previsto sea insuficiente para aportarlo. En este caso, la parte anunció que presentaría el dictamen pericial dirigido a determinar “el valor real del inmueble y la tasación de las ganancias dejadas de percibir”, sin embargo, nada se argumentó y mucho menos, se acreditó, respecto de la imposibilidad de allegar el dictamen con la demanda, razón por la cual, no contaba con un plazo extra para ello.

En consecuencia, se confirmará la negativa de la prueba. El despacho, en consecuencia, 8 “ARTÍCULO 227. DICTAMEN APORTADO POR UNA DE LAS PARTES. La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días.

En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba. El dictamen deberá ser emitido por institución o profesional especializado”. 9 “ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. (…)”. Radicación: 63001-33-33-000-2022-00285-01 (69719) Actor: Gloria Inés Rendón Granada y otro Demandado: Municipio de Salento Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 4 de 4

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en la audiencia inicial de 23 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Quindío, que negó el decreto del dictamen pericial solicitado por la parte actora.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA