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11001031500020250171201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-08-08

Radicación interna: 7727 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Luis Alberto Machado Montoya·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Demandante: Luis Alberto Machado Montoya Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01712-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01712-01 Demandante: LUIS ALBERTO MACHADO MONTOYA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE DECISIÓN Tema: Tutela contra providencia judicial.

Confirma sentencia de primera instancia – Declara improcedente por falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 16 de mayo de 2025, en virtud de la cual, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente el mecanismo por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Luis Alberto Machado Montoya, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad.

En criterio de la parte actora, la vulneración de sus garantías constitucionales se materializó con ocasión de la providencia del 17 de septiembre de 2024 mediante la cual, la autoridad judicial accionada revocó el proveído de primera instancia del 12 de julio de 2016, proferido por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en el que se habían concedido parcialmente las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado 05001-33-33-030-2013-00204- 00/01. 1 La tutela se radicó el 21 de marzo de 2025 a través del aplicativo de la ventanilla virtual de Samai, a la que se le asignó la secuencia interna número 2648.

Demandante: Luis Alberto Machado Montoya Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01712-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […]

SEGUNDO: Que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala sexta de Oralidad, donde figuró como Magistrado Ponente el Doctor RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO dentro del proceso Radicado No. 05001333303020130020401 impetrado por LUIS ALBERTO MACHADO MONTOYA y sus hermanos, y en donde fueron demandados la NACIÓN - INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (I.C.B.F.) Y MUNICIPIO DE BETULIA (ANTIOQUIA).

TERCERO: Ordenar a la autoridad judicial demandada emitir una nueva decisión, valorando de manera adecuada las pruebas aportadas y en ese sentido se profiera decisión sustitutiva o se ordene a dicha autoridad judicial realizarlo, revocando la decisión emitida por el Magistrado Ponente el Doctor RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO y su sala, conformada por los señores Magistrados VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES y CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ señalando que tuvo Salvamento de Voto), proferidas dentro del proceso medio de Control de Reparación Directa Radicado No. 050013333030201300204012. 1.3.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: Los señores Luis Alberto Machado Montoya, Carlos Mario Machado Montoya, Edwin Alexander Machado Posada, Madeleine Machado Posada, Durfay Elena Machado Posada, Farley de Jesús Machado Posada y Jamel Robeiro Machado Montoya demandaron en ejercicio del medio de control de reparación directa, al municipio de Betulia, Antioquia y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, con el fin de que fueran declarados responsables por falla en el servicio, porque no adoptaron medidas preventivas para internar al menor Juan Camilo Álvarez Tangarife en una institución especializada en atender personas con enfermedades psiquiátricas, lo que hubiera evitado que el joven atentara contra la vida de su abuela, la señora María Elvia Montoya de Muñoz, el 28 de diciembre de 2010.

El proceso se asignó al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que mediante sentencia del 12 de julio de 2016 concedió parcialmente las pretensiones, debido que, en su sentir, se acreditó que Juan Camilo Álvarez Tangarife representaba un peligro para sí mismo y para su entorno familiar por sus problemas psiquiátricos y porque las personas que lo cuidaban carecían de los recursos económicos para brindarle la atención necesaria; situación que conocían las demandadas, sin embargo, solo hasta que «aconteció el hecho fatídico que 2 Transcripción original del texto con posibles errores.

Demandante: Luis Alberto Machado Montoya Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01712-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co culminó con la muerte de la señora María Elvia Montoya de Machado, fue que procedió por parte de las autoridades con las medidas de restablecimiento de derechos, consistente en la internación del menor en centro especializado».

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Oral3 que, mediante providencia del 17 de septiembre de 2024 revocó el proveído de primera instancia, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda por no encontrar acreditados los elementos para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado.

El ad quem analizó el asunto a la luz del régimen de imputación subjetivo bajo el título de falla probada, dado que, la atribución de responsabilidad se hacía en razón a la omisión en el cumplimiento de funciones públicas. Sin embargo, concluyó que, si bien se configuraba el daño, por la muerte de la señora María Elvia Montoya Muñoz, este no se podía endilgar a las entidades demandadas porque el riesgo que comportaba el menor no era previsible o cognoscible, ya que, no reposaba en el plenario prescripción de orden de internamiento en un establecimiento psiquiátrico, ni un dictamen que diera cuenta de una heteroagresión, como tampoco una denuncia o solicitud de protección por riesgo a la vida de la difunta.

Además, el tribunal consideró que, existían pruebas que daban cuenta del trastorno psiquiátrico del menor, y no de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que falleció su abuela y que, de acreditarse que el homicidio de la señora María Elvia Montoya Muñoz fue cometido por Juan Camilo Álvarez Tangarife, no era este, sino su padre quien debía responder por la conducta de su hijo, quien además de ser menor de edad, presentaba «discapacidad mental absoluta» y estaba al cuidado de su progenitor, dada la muerte de su madre.

El proveído que resolvió el recurso de alzada se notificó a las partes por correo electrónico el día 19 de septiembre de 20254. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo La parte accionante señaló que la providencia cuestionada incurrió en los siguientes defectos: (i) Fáctico: alegó que el ad quem no tuvo en cuenta las pruebas determinantes para condenar al Estado, tales como la declaración del menor cuando fue capturado en flagrancia por el homicidio de su abuela, las certificaciones de la Comisaría de Familia de Betulia solicitando un cupo al ICBF para el cuidado del menor, los autos proferidos dentro del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos de Juan Camilo Álvarez, el dictamen médico psiquiátrico del joven.

Las cuales, a 3 Sentencia suscrita por los magistrados: Rafael Darío Restrepo Quijano, Vannesa Alejandra Pérez Rosales y Carlos Enrique Pinzón Muñoz. 4 Índice 030 y 031 de Samai del proceso 05001333303020130020401. Demandante: Luis Alberto Machado Montoya Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01712-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su juicio, logran acreditar la situación de riesgo que comportaba el menor en su entorno familiar y social, pero que fue desconocido en la sentencia de segunda instancia. (ii) Sustantivo, por indebida aplicación del precedente del Consejo de Estado, plasmado en los pronunciamientos más recientes.

(iii) Violación a la Constitución Política, por transgresión del derecho al debido proceso, a la igualdad, y de acceso a la administración de justicia, este último que, en su sentir, envuelve la prevalencia del derecho sustancial para resolver los litigios entre las partes. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto del 26 de marzo de 20255, el Magistrado ponente del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación a la parte accionante6 y como accionados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión7.

Asimismo, ordenó vincular al municipio de Betulia8, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar9 y al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín10. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión11 El Magistrado ponente de la decisión enjuiciada señaló que la sentencia se encuentra debidamente argumentada y en esta se desarrolló el análisis legal, probatorio y jurisprudencial del caso sometido a estudio, razón por la que pidió que se declare improcedente el mecanismo por carecer de relevancia constitucional, dado que, la parte actora pretende convertir la tutela en una tercera instancia y reabrir el debate jurídico planteado. 1.6.2.

El Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Medellín12 remitió el link del expediente electrónico del proceso ordinario sin hacer pronunciamiento alguno respecto de lo pedido en la presente tutela. 5 Índice 004 de Samai de primera instancia. 6Índice 008 de Samai. La notificación fue realizada a: miabogado.reclamaciones@gmail.com. 7 Índice 008 de Samai.

La notificación fue realizada a: sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co y sgtadminanq@notificacionesrj.gov.co. 8 Índice 008 de Samai. La notificación fue realizada a: notificacionjudicial@betulia-antioquia.gov.co. 9 Índice 008 de Samai. La notificación fue realizada a: tutelas@icbf.gov.co, notificaciones.judiciales@icbf.gov.co e info@chapmanyasociados.com, 10 Índice 008 de Samai.

La notificación fue realizada a: adm30med@cendoj.ramajudicial.gov.co. 11 Índice 012 de Samai. 12 Índice 015 de Samai. Demandante: Luis Alberto Machado Montoya Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01712-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3.

El municipio de Betulia, Antioquia y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar pese a que fueron debidamente notificados de esta acción, guardaron silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia13 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C dictó sentencia el 16 de mayo de 2025 en la que declaró improcedente el amparo por carecer de relevancia constitucional, porque el accionante no cumple con la carga argumentativa mínima que justifique la intromisión del juez constitucional y, lo que pretende es convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario, desconociendo que este mecanismo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

La sentencia de primera instancia se notificó a las partes e intervinientes el 4 de julio de 202514 mediante correo electrónico. 1.8. Impugnación15 El apoderado del actor16 impugnó la decisión del a quo y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales, argumentando que, la tutela sí cumple con los requisitos de procedibilidad que indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU-332 de 2019 y, porque en su consideración es evidente la afectación de las garantías invocadas, dado que, el asunto del proceso ordinario versa sobre unos ciudadanos que perdieron a su madre por la falla en el servicio de las entidades demandadas.

Además, iteró que en el fallo de segunda instancia se incurrieron en los siguientes defectos: (i) Fáctico, porque, en su sentir, se valoraron de forma arbitraria e injustificada las pruebas relevantes para decidir. Tales como la historia clínica del menor que daba cuenta de los problemas psiquiátricos que padecía, la orden de internamiento por solicitud de la Comisaría de Familia de Betulia, quién solicitó un cupo al ICBF.

Además, señaló que en el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos obran varias pruebas, no solo de la condición mental del joven, sino también del riesgo que comportaba para su entorno familiar y social. Asimismo, 13 Índice 020 de Samai. 14 Índice 023 de Samai. 15 Índice 026 de Samai. La sentencia se notificó el 4 de julio de 2025 a través de correo electrónico y el escrito contentivo de la impugnación fue radicado el día 9 del mismo mes y año, por lo que fue oportuna su interposición. El recurso se concedió en auto del 28 de julio de 2025. 16 Poder conferido al abogado Leonel Torres Moreno, que fue autenticado en la Notaría Única del Circuito de Apartadó, Antioquia, cuya personería para actuar en representación del señor Luis Alberto Machado Montoya se reconoció por el a quo constitucional en el auto del 28 de julio de 2025 por el que se concedió la impugnación. Demandante: Luis Alberto Machado Montoya Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01712-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recordó que no se tuvo en cuenta que la captura de Juan Camilo fue en flagrancia. Finalmente explicó que, lo expuesto quedó acreditado en el plenario, motivo por el cual, el juez de primera instancia condenó a las demandadas, no obstante, todas las pruebas que demostraban la responsabilidad del ICBF y del municipio de Betulia, Antioquia fueron desconocidas por el ad quem para quién, no existía certeza que el homicida fuera el menor y que, de ser así, la obligación sobre lo acontecido recaería sobre el padre de Juan Camilo Álvarez y no sobre él. (ii) Violación directa de la Constitución Política, por transgredir los derechos al acceso a la administración de justicia, de defensa y contradicción, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial.

(iii) Desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional plasmado en las sentencias T-008 de 1998, SU-961 de 1999, SU-1184 de 2001, SU- 159 de 2002, T-949 de 2003, C-590 de 2005, SU- 813 de 2007, SU-817 de 2022, SU-146 de 2020, T-232 de 2021 que hablan sobre la configuración de este defecto cuando no se valora debidamente el acervo probatorio.

Por lo anterior, indicó que el asunto sí goza de relevancia constitucional y, en consecuencia, pidió que se conceda el amparo. 1.9. Actuaciones en segunda instancia Mediante auto del 22 de agosto de 202517 el despacho sustanciador de segunda instancia puso en conocimiento de los señores Carlos Mario Machado Montoya, Edwin Alexander Machado Posada, Madeleine Machado Posada, Durfay Elena Machado Posada, Farley de Jesús Machado Posada y Jamel Robeiro Machado Montoya18 la existencia de la presente tutela, en aplicación de los artículos 136 y 137 del C.G.P. Lo anterior toda vez que conformaron el extremo activo del medio de control de reparación directa con radicado 05001-33-33-030-2013-00204-00/01 y no fueron vinculadas por el a quo constitucional en el trámite de primera instancia, por lo que era menester su vinculación. 17 Índice 005 de Samai. 18 Índice 009 de Samai.

La notificación se remitió a los correos: edwinalexandermachado1@gmail.com, jamelroveiro@gmail.com, elenamachadoposada@gmail.com, jamelroveiro@gmail.com, madeleinemp10@hotmail.com. Demandante: Luis Alberto Machado Montoya Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01712-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver la impugnación formulada por la parte accionante, conforme con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la sentencia del 16 de mayo de 2025 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, a efectos de lo anterior, se deben resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión vulneró las garantías invocadas por la parte accionante al proferir la sentencia del 17 de septiembre de 2024, que revocó el proveído de primera instancia proferido por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Medellín dentro del medio de control de reparación directa con radicado 05001-33-33-030- 2013-00204-00/01? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) las generalidades de los defectos alegados y, (iv) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201219 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema20 y declaró su procedencia.21 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 20 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 21 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandante: Luis Alberto Machado Montoya Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01712-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1 Relevancia constitucional La Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202222 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: 22 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Luis Alberto Machado Montoya Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01712-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal23 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico24; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional25. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal26”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales27”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] 23 Sentencia SU-573 de 2019. 24 Sentencia SU-103 de 2022. 25 Sentencia SU-103 de 2022. 26 Sentencia SU-103 de 2022. 27 Sentencia SU-128 de 2021.

Demandante: Luis Alberto Machado Montoya Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01712-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto28, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal29. (Resaltado de la Sala) 2.5. Caso Concreto La parte actora cuestiona la providencia del 17 de septiembre de 2024 en la que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión revocó el proveído de primera instancia del 12 de julio de 2024 en el que el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Medellín había accedido a las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado 05001-33-33-030-2013-00204-00/01, para en su lugar, negarlas.

En primera instancia, el a quo constitucional declaró improcedente el mecanismo por falta de relevancia constitucional por carecer de carga argumentativa y porque el accionante pretende convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario. Sin embargo, en el escrito de impugnación, el tutelante iteró que la providencia cuestionada incurre en los siguientes defectos: (i) fáctico: porque no valoró pruebas determinantes para resolver de fondo el asunto, las que, según alega, llevarían a demostrar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio;

(ii) violación directa de la Constitución Política por transgredir las garantías fundamentales al acceso a la administración de justicia, de defensa y contradicción, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial. (iii) Además, trajo a colación un argumento que no fue alegado en el escrito inicial, referente al desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, plasmado en las sentencias T-008 de 1998, SU-961 de 1999, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-949 de 2003, C-590 de 2005, SU- 813 de 2007, SU-817 de 2022, SU-146 de 2020, T-232 de 2021 de la Corte Constitucional, no obstante, como este no fue planteado en la tutela, no será objeto de decisión en esta sede por cuando constituyen es un defecto nuevo sobre el que la accionada no pudo ejercer el derecho de defensa y contradicción, ni fue objeto de estudio por el juez de tutela de primera instancia. Respecto de los demás yerros alegados por el accionante en la impugnación, es decir, los defectos fáctico y la violación directa de la Constitución Política, la Sala evidencia que los argumentos planteados, pese a que hacen alusión a un lenguaje constitucional, realmente denotan una inconformidad con la decisión proferida por el juez contencioso de segunda instancia, por lo que este mecanismo se torna 28 Sentencia SU-573 de 2019. 29 Ibid.

Demandante: Luis Alberto Machado Montoya Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01712-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedente porque carece de relevancia constitucional, y no tiene carga argumentativa, como pasa a explicarse.

En primer lugar, de lo acontecido en el proceso ordinario se advierte que, el a quo concedió las pretensiones de la demanda tras considerar que sí se estructuraban los elementos para acreditar la responsabilidad del Estado porque a su juicio, sí era posible concluir que el menor Juan Camilo Álvarez Tangarife representaba un peligro para sí mismo y para su entorno familiar, cuya situación era conocida por las demandadas, pero que estas no adoptaron medidas de restablecimiento inmediato de los derechos del menor tales como ser internado en una institución especializada en su cuidado, lo que pudo evitar el homicidio de su abuela, la señora María Elvia Montoya, de ahí que consideró probada la falla en el servicio.

Sin embargo, el tribunal accionado revocó la anterior decisión y negó las pretensiones debido a que, en su sentir se probó el daño, por la muerte de la señora María Elvia Montoya, pero no la imputabilidad de este al Estado, dado que, para las entidades demandadas no era previsible el riesgo que comportaba el menor para su entorno, porque no reposaba en el plenario ninguna prueba que indicara tal situación. Además, dedujo que, no se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar del homicidio perpetrado por el menor, y que, de haberse demostrado su culpabilidad, la responsabilidad no recaía en él sino en su padre, quien ostentaba la patria potestad del joven.

En ese sentido, advierte la Sala que los defectos que alega el tutelante realmente denotan una inconformidad con la decisión del ad quem, quién consideró que no se acreditaron los elementos para endilgarle responsabilidad al Estado por los hechos causantes del daño alegado, por lo que, considera la Sección que el accionante pretende reabrir el debate ya zanjado por el juez natural y usar esta acción como una instancia adicional.

Adicionalmente, desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en el escrito introductorio, pese a hacer una enunciación de garantías y hacer uso de lenguaje de carácter constitucional, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez de tutela, cuando, además, no se evidencia prima facie, la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada.

Por su parte, se recuerda que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate planteado busca mutar el amparo constitucional en una instancia adicional y reabrir un debate ya zanjado por el juez contencioso, conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador.

Demandante: Luis Alberto Machado Montoya Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01712-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme lo expuesto, se confirmará la sentencia del 29 de mayo de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró improcedente el mecanismo por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de mayo de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la acción constitucional por no superar el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.