Radicado: 25000-23-37-000-2019-00594-01 (27515) Demandante: Alarcón y Asociados S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000-23-37-000-2019-00594-01 (27515) Demandante ALARCÓN Y ASOCIADOS S.A.S. Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP ASUNTO AUTO INTERLOCUTORIO El despacho decide la solicitud de desistimiento de las pretensiones, presentado el 29 de marzo de 2023, por el apoderado de la sociedad Alarcón y Asociados S.A.S.1.
ANTECEDENTES La sociedad Alarcón y Asociados S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la RESOLUCIÓN SANCIONATORIA No. RDO-M – 414 del 10 de abril de 2018, “Por medio de la cual se profiere resolución sancionatoria por no suministrar la información solicitada dentro del plazo establecido.”
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la RESOLUCIÓN No. RDC 211 del 10 de mayo de 2019 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO-M – 414 del 10 de abril de 2018, a través de la cual se profirió sanción a ALARCON Y ASOCIADOS S.A.S. con NIT 900.2019. 301, por no suministrar la información solicitada dentro del plazo establecido.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar sin efectos jurídicos la RESOLUCIÓN SANCIONATORIA No. RDO-M – 414 del 10 de abril de 2018 y la Resolución No. RDC 211 del 10 de mayo de 2019.»2. ACTUACIÓN PROCESAL El 18 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, profirió sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda3.
Contra esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación4. 1 Samai, índice 4. 2 Fls. 3 y 4 C.P. 3 Samai Tribunal, índice 41. 4 Samai Tribunal, índice 44. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00594-01 (27515) Demandante: Alarcón y Asociados S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Por reparto le correspondió su conocimiento a este despacho, según el informe secretarial del 17 de marzo de 20235.
El despacho mediante auto del 31 de mayo de 20236, requirió a la parte demandante, para que allegará el poder que legitimará al apoderado expresamente para desistir de las pretensiones. SOLICITUD DE DESISTIMIENTO El 29 de marzo de 20237, el apoderado de la parte actora realizó solicitud de desistimiento total de las pretensiones, en los siguientes términos: “[…] por medio del presente escrito acudo ante este Despacho de manera respetuosa, con el fin de presentar el DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES relacionadas en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud de lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 93 Ley 2277 de 2023 y la Resolución No. 885 de 2023 […] […] Ahora bien, con ocasión a lo contemplado en el parágrafo 1 del artículo 93 de la Ley 2277 de 2022, y el parágrafo 1 del artículo 3 de la Resolución No. 885 de 2023, en esta oportunidad, se presenta el desistimiento de las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el recurso de apelación para acceder al beneficio tributario de reducción transitoria de sanciones, siempre y cuando la providencia que ponga fin a proceso sea proferida y notificada por este Honorable Despacho antes del 30 de junio de 2023 […] […] De conformidad con lo anteriormente expuesto, solicito de manera respetuosa a este Despacho, profiera providencia que acepte el desistimiento de las pretensiones relacionadas en el presente proceso, antes del 30 de junio de 2023, en consonancia con lo estipulado en el parágrafo 1 del artículo 3 de la Resolución No. 885 de 2023 y a Ley 2277 de 2022.” (Énfasis propio) El 19 de mayo de 2023, la apoderada de la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP allegó escrito en el que manifestó coadyuvar la solicitud de desistimiento presentada por la parte demandante.
CONSIDERACIONES En los términos del numeral 3° del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso tiene la competencia para proferir las decisiones interlocutorias y de trámite que no se encuentren enlistadas para las salas, secciones y subsecciones en el numeral 2° del citado artículo, tal como acontece en el presente caso, en el cual se debe resolver en segunda instancia la solicitud de desistimiento de las pretensiones, presentada por la parte demandante.
Los artículos 314 y 315 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establecen el desistimiento de las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: 5 Samai, índice 3. 6 Samai, índice 10. 7 Samai, índice 4.
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00594-01 (27515) Demandante: Alarcón y Asociados S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 “ART. 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.
Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si solo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. […] El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y solo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.
El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.” (Énfasis propio).
“ART. 315. Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones: 1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial. En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin. 2.
Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello. 3. Los curadores ad litem.” Conforme con las normas transcritas, la parte demandante puede desistir total o parcialmente de las pretensiones de la demanda, mientras no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes.
Dichas normas también señalan que, si el desistimiento se presenta ante el superior, porque la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, se entiende que el desistimiento de las pretensiones comprende el del recurso. Así mismo, en el evento que el expediente no se haya remitido al superior, el escrito de desistimiento se debe presentar ante el secretario del juez de conocimiento.
En caso contrario, ante el secretario de aquel. Y, cuando el desistimiento es solicitado por medio de apoderado, este debe estar facultado expresamente para ello. Caso concreto De acuerdo con lo expuesto, se encuentra que en el sub examine es procedente aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda, puesto que el proceso se encuentra en trámite para estudiar la admisión el recurso de apelación contra la sentencia del 18 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, por lo que, a la fecha, no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso.
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00594-01 (27515) Demandante: Alarcón y Asociados S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Asimismo, se observa que la solicitud de desistimiento fue presentada por el apoderado de la parte demandante, el cual se encuentra facultado para desistir según el poder aportado8, y es coadyuvada por la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP9.
En consecuencia, al acreditarse el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en los artículos 314 y 315 del Código General del Proceso, se aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por el apoderado de la parte demandante, y en consecuencia, se declarará terminado el proceso y se ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso. En mérito de lo expuesto, se resuelve: 1. Aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda, presentado por la sociedad Alarcón y Asociados S.A.S., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.
Declarar terminado el presente proceso. 3. No se condena en costas. Notifíquese y cúmplase, (firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 8 Samai, índice 16. 9 Samai, índice 8.