Demandante: Nadia Julieth Martínez Zúñiga Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05223-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05223-00 Demandante: NADIA JULIETH MARTÍNEZ ZÚÑIGA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE POPAYÁN Temas: Tutela contra providencia judicial – indebida aplicación del precedente – niega amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora Nadia Julieth Martínez Zúñiga, actuando por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Popayán2. Con la solicitud de amparo pretende que se le proteja su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 2.
La anterior trasgresión se la adjudicó a las providencias del 25 de marzo de 2021 y el 6 de julio de 2022, dictadas por las autoridades judiciales accionadas en el proceso de reparación directa identificado con el radicado 19001-33-33-009-2020-00001-00/13. En la decisión de segunda instancia se confirmó la de primer grado, la cual resolvió rechazar la demanda formulada por la accionante por encontrarse configurado el fenómeno de la caducidad del 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 El escrito se presentó a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado el 29 de septiembre de 2022. 3 Promovido por la actora contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Policía Nacional.
Demandante: Nadia Julieth Martínez Zúñiga Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05223-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio de control. 1.2. Pretensión constitucional 3. La parte actora solicitó la protección del derecho fundamental referido y, que, en consecuencia, se ordene lo siguiente: (…) 2.- Sírvase señor Consejero de Estado, ordenar al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA -JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN dejar sin efectos la providencia del 6 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro del proceso de reparación directa con radicado número 19001-33-33-009-2020-00001-00 y que la corporación, proceda a dictar una nueva decisión en la que se tenga en cuenta el precedente de tutela del Consejo de Estado en el que se indicó, que por tratarse de una ejecución extrajudicial o falso positivo, en atención a lo que al respecto ha definido la Comisión Interamericana de Derechos humanos (sic) y la jurisprudencia del Consejo de Estado vigente para el momento en que se interpuso la demanda y pronunciamientos internacionales de carácter vinculante para Colombia, no resultaba aplicable la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 para concretar el punto de partida para el cómputo del término de caducidad para el ejercicio oportuno de la acción. 1.3.
Hechos 4. La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 5. El señor Miller Ervin Martínez Martínez fue asesinado “por personas desconocidas”4 el 23 de octubre de 2002 en el corregimiento de Mojarras (Cauca). Los hechos ocurrieron, cuando se encontraba en casa y fue abordado por dos personas que se movilizaban en motocicleta, quienes le propinaron disparos en la cabeza. 6.
Por lo anterior, la señora Nadia Julieth Martínez Zúñiga presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Policía Nacional. Con la interposición del medio de control pretendía que a las entidades demandadas se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados por la muerte de su padre, el señor Martínez Martínez5. 7.
En auto del 25 de marzo de 2021, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Popayán rechazó la demanda por encontrar configurado el 4 Manifestado en el escrito de la demanda ordinaria y reiterado de la misma forma en el auto del 6 de julio de 2022. 5 La solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 13 de septiembre de 2019 y la demanda ordinaria se presentó el 15 de enero de 2020.
Demandante: Nadia Julieth Martínez Zúñiga Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05223-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. 8. Al respecto, el despacho explicó que antes de la sentencia del 29 de enero de 20206, el Consejo de Estado no tenía una posición unificada sobre si se aplicaba o no el término de caducidad establecido para el medio de control de reparación directa en los casos que involucran crímenes de lesa humanidad.
No obstante, en esta providencia se dispuso, entre otros, que en estos eventos sí resulta exigible el plazo aludido y que se debe contabilizar desde que los afectados tuvieron o debieron tener conocimiento de la acción u omisión del Estado en los hechos. 9. En ese sentido, dado que el señor Miller Ervin Martínez Martínez falleció el 23 de octubre de 2002, la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 13 de septiembre de 2019 y la demanda se presentó el 15 de enero de 2020, se evidenció que ya había culminado el término de los dos años que establece la Ley 1437 de 2011 para presentar el medio de control de reparación directa.
La actora apeló la decisión del a quo. Dentro de sus fundamentos, adujo que los delitos de lesa humanidad no se ven afectados por la caducidad. 10. Manifestó que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado no le era aplicable porque para el momento que interpuso la demanda no se le había notificado la sentencia penal en la que se estableciera si hubo participación de los agentes del Estado.
En ese sentido, “no se ha podido advertir la participación del Estado”. 11. Por auto interlocutorio del 6 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la providencia apelada. Sobre el asunto, estableció que la parte actora tenía la carga de promover el litigio dentro de los dos años que establece el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Adicionalmente, compartió el criterio de que era procedente aplicar los postulados de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se esbozó que, si el interesado estaba en condiciones de inferir la responsabilidad y participación del Estado en el hecho dañino “y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo (…)”. 12.
Explicó que teniendo en cuenta que la actora tuvo conocimiento de los hechos desde el 23 de octubre de 2002 – fecha en la que murió su padre – y presentó la demanda hasta el 15 de enero de 2020, excedió el término con el que contaba para acudir a reclamar los perjuicios ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Añadió que, aunque en gracia de discusión se aceptara que la caducidad debía contarse a partir del 26 de febrero de 2014 – fecha en la que la Unidad de Víctimas la reconoció como víctima –, igualmente se configuraría la caducidad del medio de control. 6 Sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dictada dentro del expediente 85001-33-33-002-2014-00144-01.
Demandante: Nadia Julieth Martínez Zúñiga Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05223-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Sustento de la vulneración 13. Pese a que la parte actora no enmarcó el defecto que le adjudica a las providencias del 25 de marzo de 2021 y del 6 de julio de 2022, de la lectura del escrito de tutela se extrae que propone el de indebida aplicación del precedente.
Lo anterior, dado que mencionó que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 fue expedida con posterioridad a la fecha en la que presentó la demanda de reparación directa, y que, por ello, no le era aplicable. 14. Explicó que en su escrito de apelación dejó claro que la demanda se sustentaba en el artículo 90 de la Constitución Política y en “la jurisprudencia del Consejo de Estado, particularmente cuando se ha indicado que los delitos de lesa humanidad no se ven afectados por la caducidad”. 15.
De otro lado, indicó que el citado fallo de unificación no afectaba su caso ya que “no se ha dictado decisión penal en cuanto a los hechos (muerte de su padre) y no se le ha notificado hasta la fecha responsabilidad penal ni la autoría de los hechos”. Asimismo, que “anexó respuesta de la Unidad para las Víctimas”, en la que consta que se les otorgó indemnización a los demás familiares del señor Martínez Martínez, pero a ella no. En ese sentido, solamente podía reclamar su indemnización al ejercer el medio de control de reparación directa. 16.
Finalmente, manifestó que se le vulneró la garantía constitucional antes mencionada porque al resultar rechazada la demanda de reparación directa en la que pretendió ser indemnizada por la muerte de su padre, se le cerraron las puertas de la administración de justicia. 1.5. Trámite de la acción 17. Mediante auto del 30 de septiembre de 2022 se admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar como accionados al Tribunal Administrativo del Cauca y al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán. De igual forma, se vincularon como terceros con interés a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a la Policía Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Cauca 18. El magistrado ponente de la decisión censurada manifestó que de lo expuesto por la accionante no se colige la configuración de alguno de los defectos establecidos por la Corte Constitucional para que proceda la tutela contra providencia judicial. Añadió que la actora reiteró los argumentos sometidos a consideración de los jueces de la reparación directa.
Demandante: Nadia Julieth Martínez Zúñiga Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05223-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19. En este sentido, señaló que para estudiar si superaba el requisito de la caducidad, acudió a los criterios de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Lo anterior porque dicha decisión es de obligatorio cumplimiento y resulta vinculante para todos los jueces y tribunales. 20. Determinó que, resolvió todos los puntos de la apelación y a partir de ellos, concluyó que el medio de control impetrado por la señora Martínez Zúñiga se afectó por el fenómeno jurídico de la caducidad, pues los hechos ocurrieron en el año 2002 y la demanda ordinaria se radicó en enero de 2020, es decir cuando ya había fenecido el término para presentar aquella.
En ese sentido, precisó que no incurrió en la vulneración del derecho fundamental deprecado por la parte actora. 1.6.2. Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán 21. Solicitó que se declarara improcedente este mecanismo constitucional porque no se acreditaron los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial.
Manifestó que su decisión se fundó en la jurisprudencia vigente sobre la materia, plasmada en el fallo de unificación del 29 de enero de 2020. 22. Puso de presente que, en la demanda la actora manifestó que su padre falleció el 23 de octubre de 2002 “por sujetos que arribaron a su residencia a perpetrar el hecho, al parecer como resultado de retaliaciones por considerarlo como informante del Ejército Nacional”.
Así, dadas las circunstancias de la muerte del señor Martínez Martínez, para el despacho, “la accionante desde el mismo momento en que ocurrió el lamentable hecho era conocedor (sic) de la acción u omisión que se le imputa al Estado como causante del daño, y estuvo en la posibilidad de ejercer el derecho de acción”. 23. Explicó que, de tenerse en cuenta que fue a partir del 26 de febrero de 2014 que fue reconocida como víctima por la Unidad para las Víctimas, de igual forma la demanda de reparación directa excedió el término de los dos años con los que contaba para acudir ante la jurisdicción. 1.6.3.
Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 24. Advirtió que, de conformidad con “las normas jurídicas pertinentes y la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado”, la demanda de la señora Martínez Zúñiga sí se presentó por fuera del término legalmente otorgado para ello. Es decir, que acertadamente los jueces naturales concluyeron que se configuró el fenómeno de la caducidad del medio de control. 25.
Señaló que la tutela no puede utilizarse como una tercera instancia para revivir etapas y análisis probatorio ya efectuados por los operadores judiciales ordinarios. Demandante: Nadia Julieth Martínez Zúñiga Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05223-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.
Indicó que, de conformidad con la sentencia T-044 de 2022 de la Corte Constitucional, “el precedente judicial fijado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 tiene efectos retrospectivos, es decir, de aplicación inmediata tanto a los procesos judiciales en curso como a los futuros”. 27. Solicitó que no se acceda al amparo tutelar deprecado porque sí se configuró la caducidad del medio de control.
Adicionó que no se concretó la violación constitucional invocada por la accionante. 1.6.4. Policía Nacional 28. Mencionó que, aunque la actora aduce que se aplicó indebidamente el precedente judicial del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del análisis de la providencia objeto de debate se extrae que esa conclusión es errada porque contrario a lo que afirma la tutelante, sí le era aplicable la citada sentencia de unificación por ser la tesis vigente del órgano de cierre respecto al conteo del término de caducidad del medio de control de reparación directa. 29.
Reprochó que la accionante utilice el mecanismo constitucional como una instancia adicional, en procura de revivir los términos de la reparación directa. 30. Pidió que se declare improcedente el instrumento de amparo porque el caso carece de algún perjuicio irremediable o amenaza inminente que habilite al juez constitucional analizar las providencias judiciales objetadas. 1.6.5.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fue debidamente notificada del auto admisorio de la demanda, pero guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 31. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto N. º 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa 32. En este punto, la Sala estima pertinente aclarar que, si bien la parte actora reprochó en su escrito de tutela las decisiones de primera y segunda Demandante: Nadia Julieth Martínez Zúñiga Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05223-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia, el estudio del cargo planteado se hará únicamente respecto de la providencia con la que finalizó el proceso ordinario.
Es decir, se estudiará si el auto del 6 de julio de 2022 adolece de indebida aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.3. Legitimación en la causa 33. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Esto, cuando resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 34. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso.
Particularmente, cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 35. Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 1997, en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo. Lo anterior en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 36.
En la sentencia T-086 de 2010, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 37.
Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011, se indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 38.
En la sentencia T-435 de 2016, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal. Hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, y lo reiteró en el fallo SU-454 de 2016. En este último señaló que el estudio de la legitimación en Demandante: Nadia Julieth Martínez Zúñiga Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05223-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda7. 39.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la tutelante está legitimada en la causa por activa. Esto, en la medida en que formuló la demanda de reparación directa8 en la que se expidieron las providencias judiciales censuradas mediante la presente acción de tutela. 40. Por otro lado, la Sala evidencia que, el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán se encuentran legitimados en la causa por pasiva, en tanto que dictaron las providencias que se cuestionan por esta vía. 2.4.
Problemas jurídicos 41. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 42.
De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El tribunal accionado le vulneró a la señora Nadia Julieth Martínez Zúñiga el derecho de acceso a la administración de justicia, al proferir los autos del 25 de marzo de 2021 y el 6 de julio de 2022, en los que se rechazó la demanda de reparación directa por encontrar configurado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, de acuerdo con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado? 43.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) requisitos generales de procedibilidad de cara al sub-lite, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 44.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra 7 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2017 y Sentencia T-318 de 2018. 8 Con radicado N.° 19001-33-33-009-2020-00001-00/1 contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Policía Nacional.
Demandante: Nadia Julieth Martínez Zúñiga Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05223-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20129. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema10.
En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales11. 45. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201412.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia13 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial14. 46. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala establecerá si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 13 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 14 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Nadia Julieth Martínez Zúñiga Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05223-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 47.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 48.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio de los requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial 2.6.1.
Tutela contra tutela 49. La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito. A través de la presente acción constitucional se cuestiona la providencia del 6 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso de reparación directa con radicado N.º 19001-33-33-009-2020-00001-00/1. 2.6.2.
Inmediatez 50. La tutela se ejerció en un término razonable, teniendo en cuenta que la providencia que zanjó el proceso ordinario se profirió el 6 de julio de 2022 y la acción de tutela se interpuso el 29 de septiembre siguiente. 51. La Sala considera oportuna la presentación de la solicitud de amparo, aun sin establecer sus fechas de notificación y ejecutoria.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201415, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Nadia Julieth Martínez Zúñiga Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05223-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200516, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.6.3.
Subsidiariedad 52. Para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, no existe otro mecanismo de defensa judicial ordinario. Al respecto, la Sala precisa que la providencia del 6 de julio de 2022 resolvió el recurso de apelación impetrado por la actora contra el auto del 25 de marzo de 2021, dictado en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán. 53.
Asimismo, frente a este tipo de decisiones no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia de que tratan la Ley 1437 de 2011 y la Ley 2080 de 2021. Es importante aclarar que la parte actora no está solicitando la extensión jurisprudencial de los efectos del fallo de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera de esta Corporación17, sino que considera que las reglas adoptadas en dicha decisión no eran aplicables a su asunto.
Por lo anterior, para la Sala es claro que en este caso no proceso el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial. 2.6.4. Relevancia constitucional 54. Para el caso en concreto, se advierte que esta acción de tutela es relevante desde el punto de vista constitucional. Esto, en la medida en que la parte actora estima que el Tribunal Administrativo del Cauca le vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia al confirmar el rechazo de la demanda de reparación directa con radicado N. ° 19001-33-33- 009-2020-00001-00/1. 55.
En ese contexto, la accionante pone de presente que, el operador judicial tutelado aplicó indebidamente a su caso la sentencia del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por haberse proferido de manera posterior a la fecha en la que interpuso su demanda de reparación directa. En ese sentido, no está de acuerdo con que se le haya rechazado el medio de control bajo el argumento de que operó la caducidad ya que considera que las reglas de unificación no le eran aplicables. 16 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 17 Sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dictada dentro del expediente 85001-33-33-002-2014-00144-01.
Demandante: Nadia Julieth Martínez Zúñiga Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05223-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56. De conformidad con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202218 el caso es relevante desde el punto de vista constitucional, cuando quien acude en sede de tutela cumple con la carga argumentativa de justificar por qué le resultaron transgredidos sus derechos fundamentales.
Asimismo, cuando el debate que se propone no es exclusivamente legal y no se pretende usar el mecanismo judicial como una instancia adicional del proceso ordinario, sino que busca la protección efectiva de garantías constitucionales. 57. La accionante de este mecanismo constitucional propone que se le vulneró su derecho de acceso a la administración de justicia. Al respecto, destacó que al versar su proceso de reparación directa sobre un delito de lesa humanidad, el operador judicial tutelado no debió aplicarle el término de caducidad dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Máxime, si se tiene en cuenta que la postura jurisprudencial con base en la cual se le aplicó dicho criterio data del 29 de enero de 2020, y esta fecha es posterior al momento en el que interpuso su demanda. 58. Así las cosas, para esta Sala es relevante determinar si se conculcó el derecho deprecado por la accionante al aplicarle las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Lo anterior se refuerza en el hecho de que la señora Martínez Zúñiga es una presunta víctima de un delito de lesa humanidad. En ese sentido, es importante verificar si en su caso se aplicó adecuadamente el conteo del término de caducidad. 59. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, su aplicación, su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales, como en efecto ocurre en esta oportunidad. 2.6.5.
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados 60. Se observa que la parte actora cumplió con este requisito, en tanto que identificó los hechos en los que se suscitó el conflicto jurídico que propone. En el mismo sentido, explicó detalladamente las razones por las que considera que el Tribunal Administrativo del Cauca aplicó indebidamente la pluricitada decisión de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el conteo del término de caducidad establecido en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 en los casos de reparación directa que involucran delitos de lesa humanidad. 18 Que están siendo aplicados por la Sección Quinta del Consejo de Estado desde la sentencia del 29 de septiembre de 2022, exp. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.
Demandante: Nadia Julieth Martínez Zúñiga Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05223-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.6. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 61.
Sobre este requisito, la Sala considera que no es aplicable al presente caso porque a la providencia censurada no se le reprocha ningún error procesal. 2.7. Exposición del defecto especial de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 2.7.1. Desconocimiento del precedente 62. Para esta Sala19, el precedente es aquella regla de derecho creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado conflicto.
No se considera necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal. Esta decisión es vinculante para los demás operadores del sistema jurídico, porque, se reitera, crea una regla aplicable a los demás asuntos que se funden en los mismos supuestos de hecho. 63. Lo anterior tiene lugar en el ejercicio de la actividad creadora de derecho que ejercen los jueces.
Su finalidad es definir la interpretación de la norma aplicable o la forma en que debe dársele la mejor solución jurídica a los asuntos en estudio, en caso de vacíos normativos, siempre a la luz de los preceptos constitucionales. Dicha labor busca brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye una actividad creadora de derecho, al definir directrices que permiten resolver una controversia bajo la primacía de la Constitución. 64.
Sin embargo, se precisa que no todas las decisiones judiciales generan una regla o subregla. Depende más del resultado de la aplicación al caso en concreto de la norma cuyos presupuestos fácticos se subsumen al caso, sin que exista necesariamente una actividad creadora del juez como tal20. 65. De allí que esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de identificar en su proceder argumentativo: (i) la decisión que considera desatendida;
(ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con el litigio anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 19 Frente a este aspecto puede revisarse, entre otras, la sentencia del 27 de junio de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-03784-01, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio y la providencia del 27 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-201904312- 00 con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate. 20 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. Demandante: Nadia Julieth Martínez Zúñiga Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05223-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.8. Caso concreto 66.
Como se expuso en los antecedentes de este proveído, para la parte actora el operador judicial accionado vulneró su derecho de acceso a la administración de justicia al haber rechazado su demanda de reparación directa por encontrarse configurado el fenómeno de caducidad del mencionado medio de control, tras aplicar la sentencia del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 67.
Lo anterior porque: (i) la pluricitada decisión de unificación que se tuvo en cuenta para efectos del cómputo del término de caducidad, se profirió con posterioridad a la fecha en la que interpuso su demanda de reparación directa, (ii) no se había dictado fallo penal en el que se aclarara si en los hechos hubo participación de los agentes del Estado, y, (iii) en la respuesta de la Unidad para las Víctimas consta que pese a que a los demás familiares se les reconoció la indemnización, a ella no, y esta es la única vía con la que cuenta para ser reparada. 68.
Ahora bien, el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó el auto de primera instancia que rechazó la demanda por caducidad del medio de control, con fundamento en que: (i) En la sentencia del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificó la tesis consistente en que incluso en los delitos de lesa humanidad, salvo en casos de desapariciones forzadas, opera el término de caducidad de los medios de control.
El plazo se contabiliza desde el momento en el que los afectados conocieron, o pudieron tener conocimiento de la participación del Estado en el hecho dañino. Se estableció, además, que el término no se aplica cuando por alguna circunstancia se haya impedido el acceso material a la administración de justicia. (ii) La anterior decisión sí constituye precedente para el caso de la señora Martínez Zúñiga, aunque es posterior a la fecha en la que interpuso la demanda.
Lo anterior, con base en la tesis del fallo del 22 de octubre de 2020 del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo21, en el que se decantó que “las sentencias de unificación del Consejo de Estado resultan obligatorias para los jueces y los tribunales de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. (iii) La señora Nadia Martínez pudo conocer de la muerte de su padre y de la presunta participación del Estado en esta, desde el momento en el que ocurrió – 23 de octubre de 2002 -.
Sin embargo, al haber interpuesto la demanda hasta el año 2020, operó el fenómeno jurídico de la caducidad. 21 Rad. No. 11001 03 15 000 2020 04069 00. Demandante: Nadia Julieth Martínez Zúñiga Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05223-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 69.
Ahora bien, verificado el fallo con base en el cual la autoridad judicial accionada tomó la decisión que se reprocha, es decir, la sentencia del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado se encontró que la tesis de unificación que se adoptó fue la siguiente: Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley. 70.
En esa oportunidad, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación explicó que el término de caducidad para acudir en sede de reparación directa depende de la ocurrencia y conocimiento del hecho dañino. Así, precisó que mientras no se tengan elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la conducta dañosa, no resulta exigible el término de caducidad.
No obstante, “si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo (…)22.” 71. La citada Sala del Consejo de Estado especificó en esa oportunidad que la anterior regla es aplicable a todos los asuntos de reparación directa incluidos los crímenes de guerra y los delitos de lesa humanidad. 72.
Por lo anterior, acertadamente el Tribunal Administrativo del Cauca determinó que se configuró la caducidad del medio de control. Esto, en la medida en que la actora tuvo conocimiento de las circunstancias que rodearon el caso desde el 23 de octubre de 2002, presentó la solicitud de conciliación prejudicial el 13 de septiembre de 2019 y la demanda ordinaria hasta el 15 de enero de 2020 (más de 16 años después). 73.
Ahora bien, sobre la ausencia de sentencia penal, el Tribunal le explicó que según la sentencia del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, no es requisito contar con el fallo penal que determine la participación de los agentes del Estado en la comisión del delito. Por el contrario, precisó que es deber de las partes acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a reclamar la 22 Negrillas del texto original.
Demandante: Nadia Julieth Martínez Zúñiga Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05223-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indemnización por los perjuicios dentro de los 2 años siguientes al momento en el que tuvieron o pudieron tener conocimiento de la intervención del Estado en los hechos dañosos.
En ese sentido, el operador judicial tutelado citó el siguiente aparte de la multicitada providencia de unificación: La Sala precisa que para ejercer la pretensión de reparación directa no se requería tener certeza de lo ocurrido, pues, precisamente, ese es el objeto del proceso judicial, de ahí que las partes deben identificar los medios probatorios que consideren pertinentes, los cuales, previo decreto, se practican el desarrollo de la litis y, finalmente, se valoran en la sentencia. Así las cosas, en este asunto los demandantes no debían esperar a que se tramitara todo el proceso penal para formular sus pretensiones, pues para tal fin lo que debían hacer era acudir a esta jurisdicción dentro de los 2 años siguientes al momento en que estuvieron al tanto de la participación y eventual responsabilidad del Estado y solicitar las pruebas que sustentaran los hechos que constituyen la causa petendi de sus pretensiones, en concreto, que el señor Clodomiro Coba León no hacía parte de ningún grupo armado y que su muerte no era consecuencia de un combate entre las FARC y el Ejército Nacional.
Si la parte actora consideraba que lo ocurrido en el proceso penal tenía efecto directo en el asunto de la referencia lo que le correspondía era presentar la demanda en tiempo y cuando el proceso estuviese para fallo solicitar su suspensión por prejudicialidad, en los términos del artículo 161 del C.G.P.23 74. A modo de conclusión, el Tribunal accionado concluyó que operaba el fenómeno jurídico de la caducidad, por lo siguiente: Bajo ese escenario, de acuerdo con los criterios fijados en (sic) sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 y lo reseñado en líneas anteriores, la acción para la señora Nadia Julieth Martínez Zúñiga se encuentra afectada del fenómeno jurídico de la caducidad, en tanto ella pudo inferir la actuación del Estado frente al hecho dañoso a partir de la muerte de su padre; ergo, la demandante al presentar la demanda por fuera de la oportunidad procesal, perdió el derecho a ejercer el medio de control así como de acceder a la administración de justicia, puesto que se acreditó que no actuó de manera diligente al no formularla dentro del bienio dispuesto en el ordenamiento jurídico para el efecto. 75.
Así las cosas, la razón por la que se aplicó la figura de la caducidad del medio de control pese a tratarse de una demanda de reparación directa en el marco de un presunto delito de lesa humanidad, obedeció a la aplicación de la tesis vigente decantada en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 por el órgano de cierre en la materia. 76.
Como se expuso, en esa decisión el Consejo de Estado explicó que sí se debían contabilizar los términos de caducidad de las demandas de reparación directa frente a delitos de lesa humanidad, salvo en los casos de 23 Énfasis del auto del 6 de julio de 2022. Demandante: Nadia Julieth Martínez Zúñiga Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05223-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desaparición forzada.
Con la particularidad, de que los dos años dispuestos en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, empiezan a correr a partir de que el o los afectados tuvieron o pudieron tener conocimiento de la participación de algún agente del Estado en los hechos objeto de análisis. 77. De igual forma, se precisó que no es necesario esperar la culminación del proceso penal para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.
En todo caso, si lo definido por el juez penal incide en el proceso de reparación directa, corresponde presentar la demanda dentro de los dos años establecidos y cuando se enliste para fallo se deberá solicitar la suspensión por prejudicialidad. 78. Ahora bien, sobre la respuesta de la Unidad para las Víctimas, en el auto objeto de estudio el tribunal adujo que: (…) si en gracia de discusión se estimara que la caducidad debiera contarse a partir del 26 de febrero del 2014 (fecha en la que se le reconoció la calidad de víctima a la señora MARTÍNEZ ZÚÑIGA), igualmente se configuraría el fenómeno jurídico de la caducidad, como quiera que la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 13 de septiembre de 2019 y la demanda el 15 de enero de 2020, esto es, una vez cumplido el término de los dos años que establece la norma para presentar este medio de control. 79.
Es decir, que aun teniendo como fecha para el conteo del término de caducidad el 26 de febrero de 2014, que corresponde con el día en el que la Unidad para las Víctimas le dio respuesta a una solicitud, lo cierto es que al haber presentado la demanda hasta el 15 de enero de 2020 excedió el lapso de los dos años con los que contaba, de conformidad con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 80.
Finalmente, sobre el momento a partir del cual comenzaron a operar y se debieron aplicar por los jueces y tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativa los criterios de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, la Corte Constitucional manifestó en el fallo T-044 de 2022, lo siguiente. 73. Las reglas contenidas en esas decisiones no son precedentes para los efectos del caso sub examine y, por ende, su desconocimiento no afecta la validez de la sentencia objeto de esta tutela.
Esto es así, al menos, por dos razones: primero, porque la sentencia de segunda instancia que se cuestiona fue proferida el 12 de marzo de 2020, incluso, el proyecto de sentencia se registró el 6 de los mismos mes y año[82], esto es, luego de que la Sala Plena de la Sección Tercera emitiera la sentencia de unificación comentada previamente, lo cual ocurrió el 29 de enero de 2020.
A partir de ese momento, el precedente vinculante en casos como el sub lite es el que contiene dicho fallo. Y, Segundo, porque aun en gracia de discusión, lo cierto es que, en el mismo lapso en el que se dictaron las veinte decisiones que se estiman omitidas por el tribunal accionado, también se profirieron otras decisiones en las que sí se valoró el término de caducidad o en las que se aplicó de otra manera, situación que justificó la necesidad de unificar el precedente contencioso administrativo.
Esto se hace evidente si se tiene en cuenta que doce (12) de los (13) trece Demandante: Nadia Julieth Martínez Zúñiga Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05223-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precedentes ordinarios citados como omitidos, corresponden a decisiones adoptadas por las subsecciones “B” y “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 74.
Así las cosas, haciendo caso omiso de la existencia del fallo de unificación, lo cierto es que, ante la existencia de posturas contrarias en lo que respecta al estándar probatorio de los hechos constitutivos de crímenes de lesa humanidad – no a la inaplicación de la caducidad,–, la interpretación de los jueces de instancia no puede ser tachada por acoger una postura u otra.
De ser así, cualquier decisión que adopten estaría viciada por el defecto por el desconocimiento del precedente, pues, de una forma u otra, tales funcionarios estarían desconociendo el precedente de su superior funcional. El principio de autonomía judicial protege la interpretación del juez en tales hipótesis, por lo que, hasta tanto no exista una postura unificada por el respectivo tribunal de cierre, no es posible entender configurado el desconocimiento del precedente judicial, máxime cuando lo que se cuestiona en el fondo es que los jueces no adoptaron, dentro de dos o más interpretaciones, la que los interesados invocaron como fundamento de sus pretensiones.
(Énfasis de la Sala). 81. Es decir, que el fallo del 29 de enero de 2020 debió aplicarse desde el momento en el que fue proferido y notificado. Así, dado que el auto cuestionado data del 6 de julio de 2022, el operador judicial tutelado acertadamente aplicó la tesis vigente e imperante sobre la materia respecto al conteo del término de caducidad en las demandas de reparación directa que involucren delitos de lesa humanidad. 82.
De otro lado, se recuerda que antes de las reglas de unificación dictadas el 29 de enero de 2020 por la Sección Tercera del Consejo de Estado estaban vigentes dos tesis contrarias en lo que tiene que ver con el conteo del término de caducidad en casos como el de la actora. De ese modo, bajo la autonomía judicial cada autoridad podía inclinarse por alguna de las dos posturas vigentes para definir el asunto que se sometiera a su consideración. 83.
En ese sentido, para esta colegiatura no se configuró la indebida aplicación del precedente alegado por la señora Nadia Julieth Ramírez Zúñiga. Por el contrario, fue en aplicación de la tesis vigente e imperante decantada por la Sección de cierre del Consejo de Estado, que el Tribunal Administrativo del Cauca concluyó que debía aplicar la sentencia del 29 de enero de 2020 para establecer si en la demanda de la accionante se cumplía con el término de presentación oportuna de la demanda de reparación directa dispuesto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 2.9.
Conclusión 84. Se negará la tutela impetrada por la señora Nadia Julieth Martínez Zúñiga contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán. Lo anterior por no encontrar configurado el defecto de indebida aplicación del precedente propuesto en el escrito de la acción constitucional.
Demandante: Nadia Julieth Martínez Zúñiga Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05223-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela formulada por la señora Nadia Julieth Martínez Zúñiga contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”