Micelio
25000234200020170020802Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-06-13

Radicación interna: 2971-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Hector Horacio Hernandez Amezquita·Demandado: Fondo De Prevision Social Del Congreso De La Republica

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2017 00208 02 (2971-22) Demandante: Héctor Horacio Hernández Amézquita Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República Temas: Reliquidación pensional.

Por tope pensional en cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional C-258 de 2013 y de sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 11 de marzo de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 2 Radicado: 25000 23 42 000 2017 002008-02 01 (2971-22) Demandante: Héctor Horacio Hernández Amézquita En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Héctor Horacio Hernández Amézquita formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República: a) Resolución No. 0581 del 17 de septiembre de 2015 en cuanto determinó reliquidar la pensión del accionante con base en el 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los congresistas en el año 2015; b) Comunicación del 10 de noviembre de 2015 en cuanto denegó la «impugnación» presentada contra el acto anterior; y c) Comunicación del 30 de noviembre de 2015 que ratificó lo decidido en el acto anterior.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las decisiones anteriores, a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) se ordene pagarle al demandante a partir del 25 de mayo de 2015, una mesada de $16.108750 (equivalente a 25 SMLMV) o lo que resulte probado con los reajustes legales a que hubiere lugar; ii) que se le reconozca el retroactivo, a partir del 25 de mayo de 2015, hasta cuando el pago se efectúe, correspondiente a la diferencia entre los $16.108.750 (equivalentes a 25 SMLMV) y lo que efectivamente se le reconoció, es decir, la suma de $10.550.576 mensuales, según lo que resulte probado, con los reajustes legales correspondientes; c) que la suma correspondiente a las mesadas sea actualizada y cancelada con sus respectivos intereses moratorios, teniendo en cuenta «los artículos del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(sic)»; y como petición subsidiaria a las pretensiones i) y ii) que, en virtud de las nulidades solicitadas, se ordene pagarle al demandante lo correspondiente a la diferencia entre lo que venía percibiendo como pensión en 3 Radicado: 25000 23 42 000 2017 002008-02 01 (2971-22) Demandante: Héctor Horacio Hernández Amézquita junio de 2013 y la reducción que se le hizo en julio de ese año, es decir, la suma de $4.800.709, hasta el 17 de septiembre de 2015, cantidad que debe ser actualizada con los aumentos legales correspondientes y los intereses moratorios. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, la parte demandante señaló los siguientes: i) Mediante Resoluciones No. 1571 de 1995 y 0237 de 1996, se reconoció al demandante sobre su pensión, el reajuste especial establecido en la Ley 4ª de 1992 en el equivalente al 75% de lo devengado por un congresista en ejercicio. ii) FONPRECON inició en su contra acción de lesividad con la finalidad de lograr que el reajuste de su pensión fuera solamente del 50% del ingreso mensual promedio de lo que devengaba un congresista para el año 1994. iii) El 8 de noviembre de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en descongestión profirió sentencia que declaró la nulidad de los actos demandados en la acción de lesividad y accedió a las pretensiones de la demanda.

La decisión fue apelada y el conocimiento lo asumió el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. iv) En el mes de julio de 2013 FONPRECON determinó unilateralmente reducir de forma inmediata la mesada pensional del demandante en el monto equivalente a 25 SMLMV en cumplimiento de la sentencia C-258 de 2013, y omitió solicitarle, como correspondía, al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, la no continuidad de la acción de lesividad que había iniciado. 4 Radicado: 25000 23 42 000 2017 002008-02 01 (2971-22) Demandante: Héctor Horacio Hernández Amézquita v) El accionante recibía en el mes de junio de 2013 por concepto pensional una mesada equivalente a $20.909.459 y fue reducida en el mes de julio de ese año a $16.108.750. vi) El 10 de julio de 2014, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A confirmó la decisión anterior. vii) El 17 de septiembre de 2015, mediante la Resolución No. 0581 FONPRECON dio cumplimiento a la sentencia anterior y, para el efecto, reliquidó la pensión de jubilación con base en el 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los congresistas en el año 1994 y fijó el monto pensional en la suma de $10.550.576. viii) El 10 de noviembre de 2015 se contestó adversamente el derecho de petición que formuló el actor fundado en que se redujo dos veces la mesada pensional, decisión que fue confirmada al resolver la impugnación a través de comunicación datada el 30 de noviembre de 2015. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación En el escrito de demanda se invocaron como violados el artículos 48 del Acto Legislativo 1 de 2005 en cuanto establece los derechos adquiridos en materia pensional y prohíbe la reducción de las mesadas; los artículos 4, 29, 53, 58, 83 y 366 de la carta política; la Declaración Universal de los Derechos Humanos en sus artículos 7 y 12, que sirve de fundamento al Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales aplicable en Colombia en virtud de la Ley 74 de 1968; el Protocolo de San Salvador que ordena la progresividad presupuestal y la destinación hasta el máximo de los recursos disponibles para los derechos sociales 5 Radicado: 25000 23 42 000 2017 002008-02 01 (2971-22) Demandante: Héctor Horacio Hernández Amézquita aprobado por la Ley 319 de 1996 y la sentencia C-251 de 1997.

En desarrollo del concepto de la violación, la parte demandante expuso los siguientes argumentos: i) FONPRECON consideró equivocadamente que era factible efectuar dos reducciones sobre la pensión del accionante y, por ende, con esa decisión violó el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005 porque ocurre que en la acción de lesividad que se instauró no se indicó que hubiere ocurrido fraude a la ley o abuso del derecho sino se reconoció que el accionante obró de buena fe. ii) Al efectuar la disminución de la mesada a 25 SMMLV con base en la sentencia C-258 de 2013 desde el 1º de julio de 2013, la entidad accionada debió informar de esta circunstancia al Consejo de Estado y como no lo hizo, la mentada sentencia proferida por esa corporación quedó sin piso jurídico. iii) Los actos impugnados vulneran el principio de favorabilidad por cuanto FONPRECON debió aplicar la reducción menos perjudicial para el accionante y, además, incurren en vía de hecho por cuanto no tuvieron en cuenta los derechos adquiridos y el principio de buena fe que la propia entidad accionada reconoce que ocurrió. iv) Además, vulneran el debido proceso en su contenido real de acceso a la administración de justicia y el principio non bis in ídem, en tanto que el hecho jurídico que «estaba en juego» en la acción de lesividad era el monto de la pensión de jubilación y el objeto de la determinación unilateral de FONPRECON de reducirla a 25 SMLMV también recayó sobre esa prestación, luego no podía ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 1.2.

Contestación de la demanda 6 Radicado: 25000 23 42 000 2017 002008-02 01 (2971-22) Demandante: Héctor Horacio Hernández Amézquita La parte demandada allegó memorial de contestación visible en los folios 115 a 128 en el cual propuso las excepciones de inepta demanda por demandarse un acto no susceptible de control jurisdiccional, es decir, la Resolución No. 581 de 2015 y cosa juzgada respecto del monto de la pensión en tanto que la sentencia del Consejo de Estado del 10 de julio de 2014 puso fin a la controversia relativa al quantum de la mesada pensional del accionante.

Igualmente, señaló en defensa de la legalidad de los actos acusados, los siguientes aspectos: i) Con anterioridad a la sentencia C-258 de 2013 FONPRECON instauró la acción de lesividad en contra de los actos que reajustaron la pensión del afiliado en cuantía superior a la ordenada por el Decreto 1359 de 1993. ii) Para el 1 de julio de 2013 al no haberse proferido fallo de segunda instancia dentro de la mentada acción y, comoquiera que la mesada pensional del accionante superaba el tope de los 25 SMMLV con fundamento en unos actos administrativos ilegales, se efectuó el ajuste automático ordenado en la sentencia C-258 de 2013 que impartió una orden clara y de obligatorio cumplimiento. iii) No es aceptable confundir la aplicación del ajuste automático en la mesada pensional la cual es una orden que impacta la totalidad de las mesadas pensionales, con la decisión impartida por la jurisdicción de lo contencioso - administrativo que dispuso reducir el monto por base en el porcentaje equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho los congresistas en el año 1994. 1.3.

La sentencia apelada 7 Radicado: 25000 23 42 000 2017 002008-02 01 (2971-22) Demandante: Héctor Horacio Hernández Amézquita En sentencia del 11 de marzo de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Héctor Horacio Hernández Amézquita, de acuerdo con las siguientes consideraciones:1 i) El juzgamiento no puede recaer sobre la Resolución No. 0581 del 17 de septiembre de 2015 toda vez que en la audiencia inicial celebrada el 19 de junio de 20182 se determinó que era un acto de ejecución no susceptible de control de legalidad, y el Consejo de Estado en decisión del 16 de abril de 2020 3confirmó esa decisión. ii) Era obligación de FONPRECON limitar la prestación social a 25 SMLMV en atención al Acto Legislativo 1º de 2005 y la sentencia C-258 de 2013; por tanto, no le asiste razón al demandante cuando afirma que al haber adquirido el estatus jurídico de pensionado con antelación a la expedición de la Ley 4ª de 1992 no le era aplicable ese tope, ya que la Corte Constitucional, en dicha providencia y, con la finalidad de implementar el referido límite constitucional, estableció que ninguna mesada pensional con cargo a recursos de naturaleza pública, podría superar dicho monto a partir del 1º de julio de 2013. iii) Contrario a lo manifestado por el demandante su mesada pensional no ha sido sometida a dos reajustes incompatibles entre sí, comoquiera que una vez declarada la nulidad de las resoluciones que ordenaron de forma errónea el reajuste pensional, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal 1 Folios 188 a 195 2 Folios 147 a 153.

En dicha audiencia se declaró no probada la excepción de cosa juzgada, decisión que no fue apelada. 3 Folios 170 a 175 8 Radicado: 25000 23 42 000 2017 002008-02 01 (2971-22) Demandante: Héctor Horacio Hernández Amézquita Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, se dispuso la reliquidación en el 50% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista para la época, es decir, para el año 1994, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. 1.4.

El recurso de apelación Como consecuencia de la sentencia de primera instancia, el señor Héctor Horacio Hernández Amézquita por medio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación a través de memorial visible en los folios 203 a 210 del expediente y expuso las razones que pasan a explicarse: i) Antes de que se decidiera la segunda instancia del proceso de acción de lesividad instaurado contra los actos administrativos que reconocieron la mesada pensional en el equivalente al 75% del promedio de lo devengado por un congresista para el año 1994, se determinó unilateralmente una reducción inmediata de la mesada pensional del demandante para dejarla en un tope de 25 SMMLV cuando lo que correspondía era informar inmediatamente al Consejo de Estado sobre la no continuidad de la acción de lesividad. ii) Con ese proceder, la entidad accionada no brindó a una persona de la tercera edad, como es la condición del demandante, el derecho a la seguridad social y el principio de favorabilidad por cuanto al disminuirle dos veces su mesada pensional ello implicó aplicarle una restricción no permitida a la luz del artículo 93 de la carta política, concretamente por cuanto la Convención Interamericana para la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y el Protocolo de San Salvador ordenan la progresividad presupuestal y la destinación hasta el máximo de los 9 Radicado: 25000 23 42 000 2017 002008-02 01 (2971-22) Demandante: Héctor Horacio Hernández Amézquita recursos disponibles para los derechos sociales, entre ellos, la seguridad social. iii) FONPRECON estaba en la obligación de desistir de la demanda de lesividad que había presentado y al no hacerlo abusó del derecho por cuanto ya había aplicado el ajuste automático ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y, en consecuencia, no era dable imponer en contra del accionante dos decisiones que afectaban el mismo objeto (la mesada pensional) dado que ello se traduce en la violación del derecho a la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad. 1.5.

El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer la legalidad de los oficios del 10 y 30 de noviembre de 2015 expedidos por el director general del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República en cuanto decidieron que era viable jurídicamente aplicar sobre la pensión de jubilación reconocida al accionante, en primer lugar, la reducción al tope de 25 SMMLV y, en segundo lugar, la reliquidación en cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A del 10 de julio de 2014 teniendo en cuenta el reajuste especial previsto en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1993, sólo en un porcentaje 10 Radicado: 25000 23 42 000 2017 002008-02 01 (2971-22) Demandante: Héctor Horacio Hernández Amézquita equivalente al 50% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista para el año 1994. 2.2.

Marco Normativo 2.2.1. Sobre los topes pensionales El artículo 2 de la Ley 4 de 19764 dispuso que las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, «no podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces este mismo salario».

Posteriormente, el artículo 2 de la Ley 71 de 1988 preceptuó que ninguna pensión podría exceder de 15 veces el salario mínimo legal mensual.5A su vez, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 limitó la base de cotización a 20 SMLVM. Esta disposición fue modificada por la Ley 797 de 2003 que aumentó dicha suma a 25 SMLVM. Igualmente, el Acto Legislativo 1 de 2005 acogió el anterior criterio y dispuso que «a partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública».

En relación con la existencia de topes pensionales, la Corte Constitucional ha concluido lo siguiente:6 4 Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones 5 Dicha previsión también se reiteró en el artículo 3 del Decreto 1160 de 1989. 6 Sentencia C-155 de 1997. 11 Radicado: 25000 23 42 000 2017 002008-02 01 (2971-22) Demandante: Héctor Horacio Hernández Amézquita […] el legislador puede, por razones de política legislativa, señalar cuáles son los límites máximos y mínimos que deben implantarse para que las reservas de dinero destinadas al pago de las pensiones, tanto en el sector público como en el privado, no pierdan por un lado su capacidad adquisitiva, pero por otro garanticen y protejan los recursos existentes para el pago de las pensiones (C.P. art. 48 y 53).

La Corte considera que, dentro de ciertos límites, el legislador tiene libertad para determinar el monto y los alcances de los recursos a fin de lograr el mejor uso de los mismos, en un sistema solidario de seguridad social; es perfectamente legítimo que, la ley conceda un límite mínimo o máximo al monto de la pensión, si con ello se pretende administrar recursos limitados […]. […] al establecer unos topes máximos a la mesada pensional, el legislador protege los recursos existentes para el pago de las pensiones, a fin de asignarlos preferencialmente a aquellos que se encuentran en una escala económica inferior. […].

De acuerdo con el anterior criterio, el legislador se encuentra facultado para establecer la figura de los topes pensionales como una medida idónea, proporcional y razonable en aras de garantizar la cobertura universal del sistema de seguridad social en pensiones. En cuanto a los regímenes especiales, la Corte Constitucional7 ha precisado que también les son aplicables las normas generales que fijan los topes pensionales, siempre y cuando establezcan un límite superior al previsto por la normativa especial.

Igualmente, es inaceptable predicar la ausencia de topes para los beneficiarios de leyes especiales, es decir, que no podría admitirse la «existencia de un grupo de pensionados privilegiados, excluidos de los límites máximos que la ley ha previsto para el reconocimiento y valor de las pensiones».8 7 Sentencia C-089 de 1997. 8 Sentencia C-089 de 1997. 12 Radicado: 25000 23 42 000 2017 002008-02 01 (2971-22) Demandante: Héctor Horacio Hernández Amézquita El anterior criterio fue reiterado en la Sentencia C-258 de 2013, en los siguientes términos: Esa preocupación por fijar límites a los subsidios que el Estado destina al pago de las más altas pensiones por medio del establecimiento de topes, existía además desde antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, e incluso con anterioridad a la promulgación de la Ley 100 de 1993.

Como se indicó en apartes anteriores, desde la Ley 4 de 1976, el Legislador ha sometido a topes mínimos y máximos el valor que una persona puede recibir por razón de su pensión; así, esa normativa estableció un valor máximo de 22 smmlv. Posteriormente, la Ley 71 de 1988 disminuyó el tope a 15 smmlv y la Ley 100 de 1993 lo elevó, en su artículo 18, a 20 smmlv para los afiliados al régimen de prima media.

Más recientemente, el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 elevó el tope a 25 smmlv; ese mismo criterio fue luego acogido por el Acto Legislativo 01 de 2005. En concordancia con la anterior preocupación y para el caso específico de los regímenes especiales de pensiones, en las sentencias C-089 de 1997 y C-155 de 1997, esta Corporación también sostuvo que en caso de que las normas especiales de tales regímenes no dispusieran un límite cuantitativo para las mesadas, debía aplicarse el tope señalado en las reglas generales, específicamente en la Ley 100 y las disposiciones que la modifican en lo pertinente.

Por las anteriores razones la Sala no puede mantener en el ordenamiento la regla de la ausencia de topes en el régimen de pensiones materia de análisis. Hacerlo, como en el caso de los anteriores elementos del régimen, (i) vulneraría el principio de igualdad en tanto conduce a la transferencia de subsidios públicos excesivos a un grupo de personas que no sólo no están en condición de vulnerabilidad o debilidad, sino que, por el contrario, por regla general pertenecen a un sector privilegiado de la población; y (ii) avalaría la continuidad de un sacrificio desproporcionado de los principios y finalidades de la seguridad social.

(Resalta la Sala). Así las cosas, con la aplicación de los topes pensionales a todas la pensiones, ordinarias o especiales, se protege el financiamiento del sistema pensional. En efecto, desde la Ley 4 de 1976, todas las pensiones de los funcionarios públicos han estado sujetas a límites en su cuantía, toda vez que dicha medida garantiza la distribución equitativa de los recursos limitados en seguridad social y materializa los principios de solidaridad, eficiencia, equidad, universalidad y sostenibilidad fiscal. 13 Radicado: 25000 23 42 000 2017 002008-02 01 (2971-22) Demandante: Héctor Horacio Hernández Amézquita 2.2.2 Sobre la sentencia C-258 del 2013 que implicó la limitación de la pensión del accionante al tope de 25 SMMLV El artículo 241 de la Constitución Política de 1991 encomendó a la Corte Constitucional la función de guardar su integridad y supremacía. La mencionada corporación en las Sentencias C-131 de 1996 y C-037 de 1996 analizó el alcance de las sentencias de constitucionalidad y concluyó lo siguiente: i) Tienen efectos erga omnes, es decir, para todos y no solo para quienes comparecen como partes. ii) Por regla general, son vinculantes para la universalidad de casos futuros. iii) Hacen tránsito a cosa juzgada explícita e implícita.

La primera se predica de la parte resolutiva de las sentencias y la segunda de aquellos «conceptos de la parte motiva que guarden una unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia, de tal forma que no se pueda entender éste sin la alusión a aquéllos». iv) Los operadores jurídicos están obligados por el efecto de la cosa juzgada material9 de las sentencias de la Corte Constitucional, por ende, «todas las autoridades públicas en Colombia, incluidas las autoridades administrativas y judiciales, deben acatar lo decidido por la Corte en sus fallos de control de constitucionalidad».10 Ahora bien, la Sentencia C-258 de 2013 analizó la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que estableció el régimen especial de pensiones para los congresistas y demás cargos homologados. 9 Las sentencias C-543 de 1992 y C-532 de 2013 han precisado que la cosa juzgada es formal cuando existe una decisión previa de constitucionalidad sobre idéntica norma demandada, mientras que la material opera cuando el juicio de constitucionalidad recae respecto de una disposición que tiene igual contenido normativo de otra que fue examinada en anterior oportunidad. 10 Sentencia C-539 de 2011, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. 14 Radicado: 25000 23 42 000 2017 002008-02 01 (2971-22) Demandante: Héctor Horacio Hernández Amézquita En lo que respecta al objeto de controversia en el sub lite, la aludida providencia precisó que desde la Ley 4ª de 1976 todas las pensiones de los funcionarios públicos han estado sujetas a límites en su cuantía, toda vez que dicha medida garantiza la distribución equitativa de los recursos limitados en seguridad social y materializa los principios de solidaridad, eficiencia, universalidad y sostenibilidad fiscal.

De manera especial, la alta corporación reivindicó el mandato constitucional previsto en el Acto Legislativo 1 de 2005 en tanto dispuso que, a partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a los 25 SMLMV. Igualmente, se precisó que dicho límite incorporó un componente de subsidio a las pensiones de las personas de más bajos ingresos, con lo cual se amplió la cobertura del sistema.

A su vez, la Corte Constitucional refirió que el mencionado mandato buscó «establecer topes para todas las mesadas pensionales con cargo a recursos de naturaleza pública, con el propósito de limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993».

Bajo este hilo argumentativo, la Sentencia C-258 de 2013, en su parte motiva, estableció que, a partir del 1 de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública, podrá superar el tope de los 25 SMLMV, por ende, «todas las mesadas pensionales deberán ser reajustadas automáticamente a este tope por la autoridad administrativa». 15 Radicado: 25000 23 42 000 2017 002008-02 01 (2971-22) Demandante: Héctor Horacio Hernández Amézquita En cuanto a la materialización de la anterior orden judicial, resulta relevante citar la Sentencia SU-579 de 2019, en la cual se acumularon diversas acciones de tutela en las cuales los accionantes sostenían que para aplicar el mencionado límite los fondos de pensiones debían surtir previamente una actuación garante del derecho de audiencia y defensa de los afectados; sin embargo, la Corte Constitucional se apartó de dicho entendimiento por las siguientes razones: i) La Sentencia C-258 de 2013 es fundadora de línea en cuanto a la orden impartida a todas las entidades que administran el régimen pensional financiado con recursos públicos de reajustar de manera automática las mesadas que superaran los 25 SMLMV.

Esta tesis se ha seguido consolidando, entre otras, a través de las sentencias T-892 de 2013, T-320 de 2015 y SU-210 de 2017. ii) El ajuste debe operar de manera automática y sin que sea necesario iniciar un proceso de reliquidación, pues se trata de un mandato constitucional de obligatorio cumplimiento. En torno a esta conclusión, se destacan los siguientes argumentos esgrimidos en la sentencia T-615 de 2015: En consecuencia, la exigencia de un procedimiento administrativo iniciado por la entidad para dar cumplimiento a las órdenes contenidas en el artículo 48 superior y en la Sentencia C-258 de 2013 resulta desproporcionada y contraria a los fines de la mencionada providencia, por cuanto ello permitiría que se siguieran reconociendo pensiones por fuera de los límites constitucionales y legales hasta que finalizaran los respectivos procedimientos, con lo que se afectarían significativamente los principios de sostenibilidad financiera, universalidad, solidaridad e igualdad.

No puede perderse de vista que la orden de reajustar automáticamente las pensiones a partir del 1º de julio de 2013, tuvo la finalidad de imponer un límite a las excesivas subvenciones que el sistema pensional estaba realizando a favor de poblaciones privilegiadas. De esta manera, la iniciación de procedimientos por fuera de este límite temporal deviene en la permanente vulneración de los principios de sostenibilidad fiscal e igualdad que fueron protegidos por la Corte 16 Radicado: 25000 23 42 000 2017 002008-02 01 (2971-22) Demandante: Héctor Horacio Hernández Amézquita Constitucional en la mencionada providencia, después de verificar su recurrente vulneración por parte de las autoridades administrativas encargadas de realizar el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales.

Por lo tanto, la exigencia de adelantar procedimientos administrativos pondría en entredicho el principio de supremacía de la Constitución, consagrado en el artículo 4º de la Carta Política, y por ende, el contenido de la misma. […]. iii) La orden adoptada en la Sentencia C-258 de 2013 también se aplica a las pensiones reconocidas con anterioridad a su expedición, toda vez que los topes en las mesadas pensionales fueron previstos en el ordenamiento en las leyes 4ª de 1976, 71 de 1988, 100 de 1993 y 797 de 2003. iv) Los actos administrativos mediante los cuales los fondos de pensiones comunicaron a los pensionados el ajuste de sus prestaciones al monto de 25 SMLMV tienen el carácter de actos de ejecución de una providencia judicial, «en los cuales las autoridades administrativas se limitaron a dar cumplimiento a la Sentencia C- 258 de 2013».

En tal sentido, se reiteró el siguiente criterio: Así las cosas, deviene importante aclarar que de conformidad con la línea jurisprudencial sostenida por el Consejo de Estado, todos aquellos actos administrativos encaminados a materializar el cumplimiento de una orden judicial no están sometidos a control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni a ningún tipo de acción judicial ordinaria, pues de permitirse, se desconocería el principio de cosa juzgada.

Por tanto, si los jueces contenciosos aceptaran una acción de nulidad en contra de un acto de ejecución, la determinación a adoptar por parte del operador judicial no podría ser otra que la repetición de lo que se ordenó en la sentencia judicial que se acoge. […] Otro argumento, para inadmitir dicha posibilidad se contrae a la necesidad de evitar que con tal discurrir se genere la iniciación interminable de acciones judiciales encaminadas a controvertir los actos de ejecución, lo que contribuiría a la congestión judicial y socavaría, además del principio de cosa juzgada, el de seguridad jurídica. 17 Radicado: 25000 23 42 000 2017 002008-02 01 (2971-22) Demandante: Héctor Horacio Hernández Amézquita Bajo el anterior lineamiento, las decisiones y actuaciones que adelantó el Fondo de Previsión del Congreso para materializar el ajuste pensional ordenado por la Sentencia C-258 de 2013, corresponden a actos de ejecución de una providencia amparada por la figura de la cosa juzgada, por ende, no son susceptibles de recursos ante la administración ni son controlables ante la jurisdicción, en tanto no modificaron, crearon o extinguieron situación jurídica alguna. 2.2.3.

Sobre la reliquidación de la pensión del demandante en el 50% de lo devengando por un congresista con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1994 El Fondo de Prestaciones del Congreso de la República acudió a la acción de lesividad en contra del accionante cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en descongestión. Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2011 esa corporación judicial declaró la nulidad de las Resoluciones No. 1571 del 30 de diciembre de 1994, 237 del 29 de febrero de 1996 y 1626 del 30 de diciembre de 1996 a través de las cuales se reconoció el reajuste especial en el 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ordenó que el señor Héctor Horacio Hernández Amézquita tiene derecho al reconocimiento y pago del mentado reajuste sólo en el equivalente al 50% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista para el año 1994.11 11 En el artículo tercero, se señaló que no se ordena el reintegro al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República de los valores pagados en exceso, de conformidad con el artículo 136 numeral 2 del C.C.A. (folios 14 a 35 del cuaderno de antecedentes). 18 Radicado: 25000 23 42 000 2017 002008-02 01 (2971-22) Demandante: Héctor Horacio Hernández Amézquita El Consejo de Estado mediante sentencia del 10 de julio de 2014, decidió el recurso de apelación, confirmó la sentencia del a quo y, adujo en sustento que el señor Héctor Horacio Hernández Amézquita fue pensionado por FONPRECON mediante Resolución No. 501 de 1991 habida cuenta que prestó sus servicios al Estado en calidad de senador de la República en el segundo semestre del año 1990.

Por lo anterior, se expresó en el fallo citado, que al obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación antes del 18 de mayo de 1992, fecha en que entró en vigor la Ley 4ª de 1992, le asiste el derecho al reajuste especial de la mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% de la pensión que devengaba un congresista para el año 1994 y no en el porcentaje del 75% como se decretó por FONPRECON.

Señaló que aunque es cierto que el Fondo ha venido cancelando al pensionado sumas que no le corresponden, la Sala avala la disposición del a quo, que negó el reintegro de los pagos efectuados porque según lo dispuesto por el artículo 83 de la carta política, se presume la buena fe en la actuación de los particulares, comoquiera que al interior del proceso no obra prueba en contrario que desvirtúe dicha presunción, que opera a favor del acusado.

Precisó que el derecho pensional del accionante, que es de naturaleza adquirido, no se afecta con la decisión del Tribunal porque los actos acusados por FONPRECON solo fueron los referidos al reajuste especial, los cuales reconocieron dicho concepto en el 75% del ingreso mensual promedio de lo devengado por un congresista con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1994 cuando legalmente ha debido ser en el 50% desde el año 1994 y sin derecho a la causación de intereses moratorios. 19 Radicado: 25000 23 42 000 2017 002008-02 01 (2971-22) Demandante: Héctor Horacio Hernández Amézquita 2.3.

Hechos probados 2.3.1. El 26 de agosto de 1991, mediante la Resolución No. 1501 FONPRECON reconoció al actor una pensión de jubilación en cuantía de $442.322,89 efectiva a partir de marzo de 1991.12 2.3.2. El 29 de diciembre de 1994 con la Resolución No. 1571 FONPRECON efectuó el reajuste especial en la prestación pensional del señor Héctor Horacio Hernández Amézquita, en el 75% del ingreso mensual promedio que devengaba para ese año un congresista y, por ello, le fue reliquidada la pensión la cual alcanzó el monto de $3.231.726.13 2.3.3.

El 29 de febrero de 1996, a través de la Resolución No. 237 FONPRECON efectuó el reajuste especial de los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 en cumplimiento de la sentencia T-463 de 1995 de la Corte Constitucional, en cuanto estableció que este debía reconocerse y pagarse desde el 1 de enero de 1992 y, en ese orden, la mesada pensional del accionante se fijó en la suma de $2.178.278,53.14 2.3.4.

El 8 de noviembre de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en Descongestión, decidió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que había instaurado FONPRECON, dispuso la nulidad 12 Folios 37 a 40 cuaderno de antecedentes 13 Folios 70 a 74 ibidem 14 Folios 81 a 84 ibidem 20 Radicado: 25000 23 42 000 2017 002008-02 01 (2971-22) Demandante: Héctor Horacio Hernández Amézquita de los actos acusados15 y ordenó, que el reajuste especial establecido en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1993 no correspondía al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista para el año 1994 sino al 50% por ese concepto.16 2.3.5.

El 1º de julio de 2013 se aplicó sobre el monto pensional que venía percibiendo el accionante el tope equivalente a 25 SMMLV con fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional C-258 de 2013.17 2.3.6. El 10 de julio de 2014 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A confirmó la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. 18 2.3.7.

El 17 de septiembre de 2015 se expide la Resolución No. 0581 mediante la cual el director general del FONPRECON da cumplimiento a las órdenes impartidas por la jurisdicción de lo contencioso - administrativo y, en consecuencia, resuelve reliquidar la pensión de jubilación reconocida al señor Héctor Horacio Hernández Amézquita teniendo en cuenta para el cálculo lo previsto en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, es decir, con base en el 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los congresistas en el año 1994, quedando establecido el valor de la mesada pensional para el año 2015 en la suma de $10.550.576. 19 2.3.8.

El 10 de noviembre de 2015 se da respuesta al derecho de petición formulado por el actor en la cual se indicó que FONPRECON no debió aplicar el ajuste 15 Resoluciones Nos. 1571 del 30 de diciembre de 1994, 237 del 29 de febrero de 19976 y 1626 del 30 de diciembre de 1996 proferidas por el director general del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

Folios 14 a 35 del cuaderno principal. 16 Folios 14 a 35 del cuaderno principal. 17 Folio 12 del cuaderno principal. 18 Folios 347 a 362 del cuaderno de antecedentes 19 Folios 2 a 7 cuaderno principal 21 Radicado: 25000 23 42 000 2017 002008-02 01 (2971-22) Demandante: Héctor Horacio Hernández Amézquita automático para dejar el monto pensional en el tope de 25 SMLMV sino únicamente hasta que se hubiere expedido el fallo definitivo dentro de la acción de lesividad que instauró contra los actos que habían reconocido el reajuste pensional en el monto equivalente al 75% de lo que devengaba un congresista para el año 1994.

En la referida comunicación, radicada con el No. 201552000109311 se expusieron por el director general los siguientes aspectos: «De otro lado, en cuanto a las afirmaciones según las cuales Fonprecon no debió aplicar el Ajuste autómatico al tope de 25 smlv hasta que existiese fallo definitivo dentro del proceso de acción de lesividad, se considera: En primer lugar, el numeral tercero sub numeral cuarto de la Sentencia C-258 de 2013, establece de manera general y sin excepción el alcance del ajuste automático al señalar: (iv) Las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con este régimen especial, no podrán superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1º de julio de 2013».

No es aceptable confundir la aplicación del ajuste automático en la mesada pensional con las demás medidas a adoptar en virtud de la aplicación de la sentencia C-258 de 2013, por lo cual lo primero que se debe señalar es que la limitación al tope de 25 smlv es una orden que impacta la totalidad de las mesadas pensionales reconocidas al amparo del Régimen Especial de pensiones contemplado en artículo 17 de la Ley 4 de 1992.

Y es que no tiene sentido afirmar que el ajuste al tope de 25 smmlv operaba de manera automática para las pensiones amparadas por la legítima confianza y la buena fe y, en el caso de las pensiones reconocidas mediante equiparación, no. (…) La Reliquidación por debajo de 25 smlv en efecto se realizó pero previa orden judicial dictada dentro del proceso de acción de lesividad, iniciado con anterioridad a la Sentencia C-258 de 2013.

(…) 22 Radicado: 25000 23 42 000 2017 002008-02 01 (2971-22) Demandante: Héctor Horacio Hernández Amézquita De acuerdo con lo expuesto, el ajuste automático y el reajuste ordenado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo son acciones autónomas no excluyentes, en consecuencia Fonprecon se encontraba facultado para aplicar el ajuste al tope de 25 smlv a partir del 1 de julio de 2013.

De otro lado es preciso señalar que la Sentencia C-258 de 2013 no fijo un monto mínimo de pensión sino un monto máximo o tope de smlv, en tal sentido resulta errado afirmar que la Entidad deba continuar pagando la mesada en cuantía de 25 smlv como supuesta consecuencia del acto propio cuando el monto de la mesada pensional hizo tránsito a Cosa Juzgada»20 2.3.9.

El 30 de noviembre de 2015 se dio respuesta al derecho de petición mediante el cual se «impugnó» el acto anterior con base en las siguientes inconformidades: a) en la demanda de lesividad que formuló FONPRECON no se dijo que se incurrió en abuso del derecho o fraude a la ley; b) la expresión «ajuste al tope» no aparece en ninguna disposición y la sentencia C-258 de 2013 incurrió en antinomias y c) el acto administrativo impugnado vulnera el artículo 29 de la carta política por cuanto la autonomía de las medidas ordenadas por la Corte Constitucional significa que fue juzgado dos veces por el mismo hecho.

En el contenido de la respuesta, radicada con el No. 20152000115311 el director general de FONPRECON, señaló los siguientes aspectos: «ANALISIS DE LA PETICION En primer lugar se precisa que la petición del señor HERNANDEZ AMEZQUITA si implica el desconocimiento de la Sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que ordenó la reducción de su pensión. Lo anterior teniendo en cuenta que se pretende que el monto de la pensión sea equivalente a 25 SMLV, mientras que en virtud de la Sentencia del 8 de noviembre de 2011 confirmada el 10 de julio de 2014 ordenó la reducción de la pensión en una cuantía inferior a dicha suma, en consecuencia si el Fondo de Previsión Social del 20 Folios 8 a 10 del cuaderno principal 23 Radicado: 25000 23 42 000 2017 002008-02 01 (2971-22) Demandante: Héctor Horacio Hernández Amézquita Congreso de la República fijase un monto diferente estaría desconociendo expresamente la orden judicial.

Valga la pena señalar que el tope de 25 smlv fijado por la Sentencia C-258 de 2013 bajo ninguna circunstancia puede considerarse como una orden para elevar a dicho monto las prestaciones, pues se fijó como tope o monto máximo pero no como un monto mínimo, por lo cual resulta improcedente acceder a lo pedido. El caso concreto conforme a los condicionamientos establecidos por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-250 de 2013 se considera una pensión reliquidada sin abuso del derecho ni fraude a la Ley, pero de ella no se predica un completo cumplimiento de los requisitos para hacerse acreedor al régimen pensional especial (…) Respecto del argumento según el cual la pensión no fue reconocida con base en la Ley 4 de 1992, lejos de servir como fundamento para reformar la decisión adoptada, esta situación evidencia claramente la aplicabilidad de la sentencia C-258 de 2013, como se procede a explicar: Para el 1 de julio de 2013 la pensión de jubilación del señor HERNANDEZ AMEZQUITA seguía gobernada por los actos administrativos que reconocieron el reajuste especial por equiparación de forma ilegal, en tal sentido Fonprecon se encontraba facultado y obligado por la Sentencia C.258 de 2013 a aplicar el ajuste automático al tope de 25 smlv SIN PERJUICIO de la orden que se profiriera dentro del proceso ordinario en que se tramitó la acción de lesividad.

(…) Finalmente no es cierto que se haya presentado un doble juzgamiento, precisamente por la autonomía de las medidas adoptadas y máxime si se tiene en cuenta que la acción de lesividad fue instaurada de manera previa a la Sentencia C-258 de 2013. ».21 2.4. Caso concreto. Análisis de la Sala Conforme a lo expuesto en acápites precedentes, y en consonancia con los documentos aportados al plenario, la Sala concluye que FONPRECON no estaba en el deber de «informar» al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 21 Folios 11 a 13 24 Radicado: 25000 23 42 000 2017 002008-02 01 (2971-22) Demandante: Héctor Horacio Hernández Amézquita que como sobre la pensión del accionante iba a aplicar el tope de 25 SMMLV «desistía» de la demanda que instauró en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que reconocieron al demandante la reliquidación de la pensión con base en el 75% de lo devengado por los congresistas para el año 1994.

Esta tesis se funda en lo siguiente: En consideración a las precisas órdenes impartidas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013, FONPRECON estaba obligada a ajustar la mesada pensional del demandante al tope de 25 SMLMV sin necesidad de adelantar el procedimiento administrativo previo que echa de menos el demandante, quien considera que como FONPRECON adelantaba en su contra la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos que reconocieron el reajuste especial previsto en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1993 estaba obligada a «informar» a la autoridad judicial que «desistía» del asunto previo a realizar la limitación del monto.

La parte actora estima que sobre la pensión del accionante se realizaron dos descuentos excluyentes entre sí, es decir, considera que la aplicación de la Sentencia C-258 de 2013 que limitó el monto pensional a 25 SMLMV era incompatible con la reliquidación que se efectúo derivada de la orden impartida por el Consejo de Estado en sentencia del 10 de julio de 2014 que confirmó el fallo emitido el 8 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en descongestión. Esta apreciación no la comparte la Sala porque el origen de las decisiones que se impartieron sobre la pensión del demandante fue diferente en tanto que la limitación 25 Radicado: 25000 23 42 000 2017 002008-02 01 (2971-22) Demandante: Héctor Horacio Hernández Amézquita al tope de la pensión en el equivalente a 25 SMLV obedeció al cumplimiento de la orden impartida por la Corte Constitucional mediante sentencia C-258 de 2013, adoptada cuando los actos administrativos que ordenaron la reliquidación en el equivalente al 75% de lo que devengaban los congresistas en el año 1994 aún estaban vigentes, mientras que la reliquidación en virtud de la decisión judicial se efectuó con posterioridad para dar cumplimiento a la sentencia emitida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que ordenó el reconocimiento por este último concepto pero en el monto equivalente al 50%.

En síntesis, en razón a la obligatoriedad de las órdenes dictadas tanto en la Sentencia C-258 de 2013 emitida por la Corte Constitucional como en la sentencia del 10 de julio de 2014 expedida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, FONPRECON no tenía una alternativa diferente a disponer, en primer lugar, de forma inmediata, esto es, para el 1 de julio de 2013, el ajuste automático de la pensión en el monto equivalente a 25 SMLMV y, en segundo lugar, una vez ejecutoriada la decisión de la jurisdicción de lo contencioso- administrativo, reliquidar el reajuste en el 50% de lo devengado por los congresistas en el año 1994.

En consecuencia, dichas determinaciones no constituyen una actuación arbitraria o irrazonable sino por el contrario son el resultado de decisiones vinculantes para todas las autoridades. Se infiere que los actos acusados, no infringen el ordenamiento jurídico invocado sino que hacen parte del cumplimiento de los deberes a los que están sometidos las autoridades públicas en el acatamiento de las decisiones judiciales. 2.5 De la condena en costas 26 Radicado: 25000 23 42 000 2017 002008-02 01 (2971-22) Demandante: Héctor Horacio Hernández Amézquita El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,22 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal» De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-000022- 01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, consejero ponente: William Hernández Gómez 27 Radicado: 25000 23 42 000 2017 002008-02 01 (2971-22) Demandante: Héctor Horacio Hernández Amézquita sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos, fáctica y jurídicamente, al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que los actos acusados deben mantener la presunción de legalidad, motivo por el cual es del caso confirmar la sentencia del 11 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E que denegó las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia apelada del 11 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor Héctor Horacio Hernández Amézquita en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Sin condena en costas. 28 Radicado: 25000 23 42 000 2017 002008-02 01 (2971-22) Demandante: Héctor Horacio Hernández Amézquita Tercero. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las respectivas anotaciones en el portal Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado Electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente23 MECG 23 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.