Micelio
25000233700020210067301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-08-05

Radicación interna: 29154 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Procesos & Canje S A·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00673-01 (29154) Demandante: Procesos y Canje S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00673-01 (29154) Demandante: PROCESOS Y CANJE S.A. Demandado: U.A.E. DIAN Temas: Procedimiento tributario.

Término para solicitar la devolución de tributos. Suspensión de términos. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 23 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

La parte resolutiva de la sentencia apelada, dispuso lo siguiente1: «Primero. DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución de Devolución y/o Compensación 62829001685468 del 02 de julio de 2020, por medio de la cual se resuelve una solicitud de devolución y/o compensación, y (ii) la Resolución No 005274 del 19 de julio de 2021, por la cual se resuelve un recurso de reconsideración. Segundo. A título de restablecimiento del derecho se ORDENE a la DIAN que previa verificación de los demás requisitos, y de encontrarlo procedente, proceda a efectuar la devolución del saldo a favor determinado en la declaración de renta del año gravable 2017, en la suma de $543.913.000.

Tercero. Sin condena en costas […]».

ANTECEDENTES Actuación administrativa Procesos y Canje S.A. presentó la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año fiscal 2017 el día 11 de abril de 2018. En la declaración incorporó un saldo a favor por $543.913.0002. El 9 de junio de 2020, la demandante presentó una solicitud de devolución y compensación del saldo a favor consignado en la declaración del impuesto sobre la 1 Samai Tribunal, índice 33, folios 16 y 17. 2 Samai Tribunal, índice 7, anexos de la demanda, declaración de renta.

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00673-01 (29154) Demandante: Procesos y Canje S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 renta del año 2017, por $543.913.0003. Esta solicitud fue rechazada definitivamente por extemporaneidad mediante la Resolución 62829001685468 del 2 de julio de 20204.

El 2 de septiembre de 2020, la demandante interpuso el recurso de reconsideración5, el cual fue resuelto por la Resolución 005274 del 19 de julio de 2021, confirmando en su totalidad el acto recurrido6. Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte demandante formuló las siguientes pretensiones7: «PRETENSIONES PRINCIPALES PRETENSIÓN PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución por la cual se Resuelve el Recurso de Reconsideración No. 005274 del 19 de julio de 2021, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por la cual se confirma el rechazo de la solicitud de devolución del saldo a favor de la declaración de renta del periodo gravable 2017.

PRETENSIÓN SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución de devolución y/o compensación por medio de la cual se rechaza una solicitud de devolución y/o compensación identificada con numero de formulario 62829001685468 del 2 de julio de 2020, proferida por la División de Gestión de Recaudo (A) de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. PRETENSIÓN TERCERA: Como consecuencia de las pretensiones anteriores, y a título de restablecimiento del derecho, solicito que se reconozca que la Compañía tiene derecho a la devolución de saldo a favor generado en la declaración de renta del periodo gravable 2017 y se ordene su devolución. PRETENSIÓN CUARTA: Absolver de cualquier condena en costas en derecho a la parte demandante y condenar a la demandada a pagar las costas del presente proceso».

Invocó como vulnerados los artículos 4, 13, 29 y 230 de la Constitución Política; 6 del Decreto 491 de 2020; 1 de la Resolución 022 de 2020; y 8 de la Resolución 030 de 2020. Como concepto de violación expuso lo siguiente8: Oportunidad de presentar la solicitud de devolución del saldo a favor. Alcance de la suspensión de términos de que trata el artículo 6 de Decreto 491 de 2020 y el artículo 8 de la Resolución 30 de 2020. 3 Samai Tribunal, índice 7, anexos de la demanda, solicitud de devolución. 4 Samai Tribunal, índice 7, anexos de la demanda, Resolución 62829001685468 del 2 de julio de 2020. 5 Samai Tribunal, índice 7, anexos de la demanda, recurso de reconsideración. 6 Samai Tribunal, índice 7, anexos de la demanda, Resolución 5274 del 19 de julio de 2021. 7 Samai Tribunal, índice 7, demanda. 8 Samai Tribunal, índice 7, demanda.

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00673-01 (29154) Demandante: Procesos y Canje S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La DIAN en los actos administrativos concluyó, de forma errónea, que la solicitud de devolución del saldo a favor se realizó de forma extemporánea, esto es, por fuera del término establecido en el artículo 854 del ET [dos años contados desde la fecha de vencimiento del término para declarar].

La Administración no tuvo en cuenta que el plazo previsto en la norma fue suspendido con ocasión de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica por el Coronavirus COVID-19. Mediante el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional dispuso suspender los términos de las actuaciones administrativas, con la finalidad de garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas.

Para dar cumplimiento a tal disposición, la DIAN expidió las Resoluciones 022 del 18 de marzo de 2020, 030 del 29 de marzo de 2020 y 055 del 29 de marzo de 2020. Respecto a la suspensión de términos concluyó lo siguiente: (i) Los términos fueron suspendidos durante la vigencia de la emergencia sanitaria, en total por 74 días. (ii) Durante la suspensión no corrieron los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la legislación tributaria, aduanera y cambiaria.

(iii) Los términos suspendidos empezaron a correr nuevamente a partir del 2 de junio de 2020, teniendo en cuenta los días que al momento de la suspensión hacían falta para cumplir con las obligaciones. El artículo 8 de la Resolución 30 de 2020 incluyó ciertas limitaciones a las suspensiones de los términos incluidos los de caducidad, prescripción y firmeza.

Entre otros supuestos indicó que, “en materia tributaria la suspensión de términos de que trata la presente resolución no incluye: (…) los procesos de Devoluciones y/o Compensaciones que se soliciten a través del Servicio Informático Electrónico (SIE) de Devoluciones y/o compensaciones y las solicitudes que se presenten a los buzones electrónicos autorizados por la entidad”.

La DIAN llegó a una conclusión equivocada al considerar que con la expedición de la Resolución 030 de 2020 se levantó la suspensión de términos. Lo anterior, porque la exclusión para las solicitudes de devolución de saldos a favor prevista en dicha norma parte de la premisa de que tales solicitudes ya hubiesen sido efectivamente radicadas por los contribuyentes.

En consecuencia, es claro que la exclusión de la suspensión de términos se refiere a las actuaciones administrativas adelantadas por la Administración y no al plazo con que contaban los contribuyentes para presentar la respectiva solicitud de devolución. A juicio de la demandante, si bien la declaración del impuesto sobre la renta del año 2017 se presentó el 11 de abril de 2018, el término previsto en el artículo 854 del ET estuvo suspendido desde el 19 de marzo hasta el 1 de junio de 2020 [74 días] y se reanudó el 2 del mismo mes y año. De manera que, la solicitud de devolución del saldo a favor registrado en la declaración de renta del año 2017, radicada el 9 de junio de 2020, se hizo de forma oportuna.

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00673-01 (29154) Demandante: Procesos y Canje S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la demandante, en los siguientes términos9: Oportunidad de presentar la solicitud de devolución del saldo a favor.

Alcance de la suspensión de términos de que trata el artículo 6 de Decreto 491 de 2020 y el artículo 8 de la Resolución 30 de 2020. El artículo 854 del ET dispone que el término máximo para solicitar la devolución de saldos a favor es de dos años. Con la Resolución 22 del 18 de marzo de 2020 el término fue suspendido por la emergencia sanitaria derivada del COVID-19.

Esta suspensión fue ampliada hasta el 1 de junio de 2020 con la Resolución 30 del 29 de marzo de 2020; sin embargo, esta última dispuso dos excepciones para la nueva suspensión, entre las cuales se encuentra «Los procesos de Devoluciones y/o Compensaciones que se soliciten a través del Servicio Informático Electrónico (SIE) de Devoluciones y/o compensaciones y las solicitudes que se presenten a los buzones electrónicos autorizados por la entidad».

Esta excepción a la nueva suspensión aplicaba para el caso de las solicitudes de devolución. En este caso, la solicitud de devolución del saldo a favor no fue oportuna porque, para la fecha en que fue presentada por la contribuyente [9 de junio de 2020], el término ya había vencido, toda vez que los plazos habían sido reanudados con la Resolución 30 del 29 de marzo de 2020.

En consecuencia, la Administración tributaria debía rechazar la solicitud presentada por no cumplir con los requisitos para la procedencia de la solicitud de devolución del saldo a favor. Sentencia apelada El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, anuló los actos demandados y ordenó a la DIAN que previa verificación de los demás requisitos, proceda a efectuar la devolución del saldo a favor determinado en la declaración de renta del año gravable 2017, en la suma de $543.913.000.

Finalmente, no condenó en costas a la parte vencida10. 1. Oportunidad de presentar la solicitud de devolución del saldo a favor. Alcance de la suspensión de términos de que trata el artículo 6 de Decreto 491 de 2020 y el artículo 8 de la Resolución 30 de 2020. Con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que se decretó por la pandemia del COVID-19, el Gobierno Nacional dispuso que las autoridades suspenderán los términos de las actuaciones administrativas (Decreto 491 de 2020).

En desarrollo de tal disposición, la DIAN expidió las Resoluciones 022 del 18 de marzo de 2020, 030 del 29 de marzo de 2020, 041 del 5 de mayo de 2020, 050 del 20 de mayo de 2020, y 55 del 29 de mayo de 2020. La suspensión inicial de términos se efectuó de forma general, incluyendo todos los términos en los procesos y actuaciones administrativas, en materia tributaria, 9 Samai Tribunal, índice 7, contestación de la demanda. 10 Samai Tribunal, índice 33, sentencia. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00673-01 (29154) Demandante: Procesos y Canje S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 aduanera y cambiaria, lo cual operó entre el 19 de marzo y el 03 de abril de 2020.

Posteriormente, se determinó la continuidad de esa suspensión hasta tanto permaneciera vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social; suspensión que duró hasta el 1º de junio de 2020. Teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado11, el Tribunal concluyó que el Decreto Legislativo 491 de 2020, fundamento de la Resolución 000030 de 2020 y sus modificatorias, tuvo como propósito suspender trámites y procedimientos administrativos afectados por la emergencia sanitaria, garantizando el debido proceso y la seguridad jurídica.

En ese marco, la suspensión de términos aplicaba como regla general, salvo las excepciones expresamente previstas, que solo cobijaban solicitudes de devolución y compensación presentadas virtualmente o procesos ya en curso. Por lo tanto, no era aplicable al término para presentar solicitudes de devolución de saldos a favor del artículo 854 ET, ya que no fue incluido en esas excepciones.

En consecuencia, la administración debió señalar expresamente su exclusión si esa hubiera sido su intención. La sociedad demandante debía presentar su declaración de renta 2017 el 10 de abril de 2018, pero lo hizo el 11 de abril de ese año, declarando un saldo a favor de $543.913.000. De acuerdo con el artículo 854 del ET, el plazo de dos años para solicitar la devolución vencía el 10 de abril de 2020; sin embargo, dicho término se suspendió desde el 19 de marzo de 2020, cuando aún restaban 23 días para su vencimiento.

Con la reanudación de los términos el 2 de junio de 2020, el plazo corrió hasta el 24 de junio siguiente, por lo que la solicitud de devolución presentada el 9 de junio de 2020 se realizó dentro del término legal. 2. Condena en costas Finalmente, el Tribunal consideró improcedente la condena en costas, en tanto no existieron elementos de prueba que demostraran o justificaran las erogaciones por concepto de costas a cargo de la parte demandante. 3.

Salvamento de voto El Dr. Luis Antonio Rodríguez Montaño, Magistrado en ese entonces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestó su salvamento de voto respecto a la sentencia de primera instancia, al considerar que en el caso concreto sí operó la excepción prevista en la Resolución 030 de 2020, pues esta dispuso que no se suspendían los términos de los procesos de devolución y/o compensación presentados a través del SIE o de los buzones electrónicos, únicos medios habilitados para radicar solicitudes de devolución de saldos a favor, pagos en exceso o no debidos.

En consecuencia, la excepción resultaba aplicable al caso concreto, ya que la solicitud se presentó por el SIE, lo que implica que los términos para dichas devoluciones no estaban suspendidos, sino habilitados durante la emergencia. Además, no era aplicable la sentencia que trae a colación la demandante por no cumplir con el presupuesto de analogía. 11 Sentencia del 31 de agosto de 2023, Exp. 26136, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00673-01 (29154) Demandante: Procesos y Canje S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Recurso de apelación La parte demandada apeló el fallo del Tribunal, con base en los siguientes argumentos12: Oportunidad de presentar la solicitud de devolución del saldo a favor.

Alcance de la suspensión de términos de que trata el artículo 6 de Decreto 491 de 2020 y el artículo 8 de la Resolución 30 de 2020. La Resolución 30 de 29 de marzo de 2020 amplió la suspensión de términos hasta el fin de la emergencia sanitaria, levantada el 2 de junio de 2020, precisando excepciones como la obligación de presentar y pagar declaraciones en los plazos legales y los procesos de devoluciones y/o compensaciones tramitados virtualmente.

La contribuyente contaba como plazo para declarar el impuesto de renta del año 2017 hasta el 10 de abril de 2018. De manera que, con base en el artículo 854 ET, en principio, el término de la sociedad demandante para solicitar la devolución de su saldo a favor vencía el 10 de abril de 2020; sin embargo, en virtud de la suspensión entre el 19 de marzo y el 3 de abril se amplió el plazo por 11 días hábiles adicionales, por lo que el término se extendió hasta el 28 de abril de 2020.

En esas condiciones, la solicitud se presentó de manera extemporánea el 9 de junio de 2020, lo que justificaba que la DIAN la rechazara. En este contexto, se objeta la sentencia de primera instancia que consideró que la suspensión operó hasta el 1 de junio de 2020, dado que existían exclusiones en la Resolución 30 del 29 de marzo de 2020, que fueron advertidas por el Consejo de Estado en la sentencia del 31 de agosto de 2023, exp. 26136.

Pronunciamientos finales Las partes no se pronunciaron en esta etapa procesal y el ministerio público guardó silencio. CONSIDERACIONES Cuestión previa      El magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó estar impedido para conocer del presente proceso de acuerdo con la causal de impedimento contenida en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP)13 porque suscribió la providencia del 23 de mayo de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, accedió a las pretensiones de la demanda.

Mediante auto del 20 de marzo de 202514 se declaró fundado el impedimento y se le separó del conocimiento del presente proceso.   12 Samai Tribunal, índice 38. 13 Samai CE, índice 13. 14 Samai CE, índice 20. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00673-01 (29154) Demandante: Procesos y Canje S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Problema jurídico ¿La solicitud de devolución radicada por la parte demandante se adecúa a la excepción contemplada en el parágrafo 2 del artículo 8 de la Resolución 30 del 29 de marzo de 2020, de manera que no disfrutaba de la suspensión de términos regulada en el mencionado artículo? Por efecto de lo anterior, ¿Procedía el rechazo definitivo por parte de la Dian de la solicitud de devolución del saldo a favor contenido en la declaración del impuesto sobre la renta del año 2017, presentada por la demandante, por extemporaneidad? Caso concreto El término para presentar la solicitud de devolución del saldo a favor se encuentra previsto en el artículo 854 del ET, así: “Término para solicitar la devolución de saldos a favor.

La solicitud de devolución de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar.” A su turno, el artículo 857 del ET dispone el rechazo definitivo cuando la solicitud fuere presentada extemporáneamente. Con el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 fue declarado el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el territorio Nacional con ocasión de la pandemia COVID-19.

A su turno, con el Decreto 491 del 28 de marzo de 202015, el Gobierno nacional dispuso que las autoridades administrativas por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Así mismo, estableció que durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.

En desarrollo de tal disposición, la DIAN expidió la Resolución 022 del 18 de marzo de 202016, por la cual se ordenó suspender entre el 19 de marzo y el 3 de abril de 2020, los términos en los procesos y actuaciones administrativas, en materia tributaria, aduanera y cambiaria. Entre las partes no hay debate sobre la aplicación de esta suspensión, respecto de cuya ocurrencia hay consenso.

Ahora bien, la diferencia de criterio recae sobre la interpretación del artículo 8 de la Resolución 030 del 29 de marzo de 202017, cuyo texto en lo pertinente es: ARTÍCULO 8°. SUSPENDER hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social la totalidad de los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, incluidos los procesos disciplinarios.

Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se 15 Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 16 Por la cual se suspenden los términos en los procesos y actuaciones administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria, en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, como medida transitoria por motivos de salubridad pública. 17 Por la cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00673-01 (29154) Demandante: Procesos y Canje S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la legislación tributaria, aduanera y cambiaria. ( )

PARÁGRAFO SEGUNDO. En materia tributaria la suspensión de términos de que trata la presente resolución no incluye: i) el cumplimiento de las obligaciones de presentar y pagar las declaraciones dentro de los términos previstos por las disposiciones legales, reglamentarias vigentes. ii) Los procesos de Devoluciones y/o Compensaciones que se soliciten a través del Servicio Informático Electrónico (SIE) de Devoluciones y/o compensaciones y las solicitudes que se presenten a los buzones electrónicos autorizados por la entidad. iii) Las facilidades de pago que se soliciten a través de los buzones electrónicos autorizados, iv) La gestión de títulos de depósitos judiciales y v) Las solicitudes de desembargos solicitados a través de los buzones electrónicos autorizados.

( )” En relación con el parágrafo 2 de la norma analizada, la Resolución 050 del 20 de mayo de 202018 dispuso que una de las excepciones de suspensión de términos de las actuaciones administrativas sería respecto de: «ii) Todos los procesos y actuaciones administrativas de devolución y/o compensación de competencia del área de fiscalización y liquidación tributaria».

El Tribunal acogió la interpretación de la parte demandante, concluyendo que la solicitud de devolución en debate se beneficiaba de las suspensiones de términos (es decir, no quedaba subsumida en la excepción). Por tanto, como la declaración del impuesto sobre la renta del año 2017 se presentó el 11 de abril de 2018 y el término previsto en el artículo 854 del ET estuvo suspendido desde el 19 de marzo hasta el 1 de junio de 2020 [74 días], reanudándose el 2 del mismo mes y año, es fácil concluir que la solicitud de devolución radicada el 9 de junio de 2020, se hizo de forma oportuna.

Esto porque el 2 de junio empezó a correr el remanente de término que faltaba al momento de la suspensión (74 días). La DIAN, en su condición de demandada, apela la decisión del Tribunal, bajo la consideración que los trámites de las solicitudes de devolución no estuvieron beneficiados con la segunda suspensión, al quedar incursos en el parágrafo 2 del artículo 8 de la Resolución 30 de 2020.

Por tanto, en principio, el término de la sociedad demandante para solicitar la devolución de su saldo a favor vencía el 10 de abril de 2020; sin embargo, en virtud de la suspensión entre el 19 de marzo y el 3 de abril se amplió el plazo por 11 días hábiles adicionales, por lo que el término se extendió hasta el 28 de abril de 2020. En consecuencia, la solicitud de devolución radicada el 9 de junio devino en extemporánea.

A juicio de la Sala, le asiste la razón a la parte demandada por las razones que se sintetizan a continuación: 1. Como se ha expresado, las partes están de acuerdo en que la suspensión prevista en la Resolución 022 del 18 de marzo de 2020, que operó entre el 19 de marzo y el 3 de abril de 2020, aplicó para el caso de la solicitud objeto de debate. 2.

Ahora bien, conforme a lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 8 de la Resolución DIAN 030 del 29 de marzo de 2020, la nueva suspensión de términos no aplicaba a los plazos para radicar solicitudes de devolución de saldos a favor 18 Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 0030 de 29 de marzo de 2020 por medio de la cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00673-01 (29154) Demandante: Procesos y Canje S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 que estuviesen corriendo, susceptibles de ser tramitados a través del Servicio Informático Electrónico (SIE) de Devoluciones y/o compensaciones. Esto resulta apenas lógico si se considera que esta radicación virtual no se oponía al aislamiento que estaba en curso y, además, porque los sistemas virtuales de devolución se habilitaron para facilitar las devoluciones, dotando de caja a los empresarios que atravesaban situaciones críticas de iliquidez.

Es decir, el Estado tuvo especial cuidado de facilitar los procesos de devolución de manera virtual, por lo que no se justificó la suspensión adicional de términos. 3. Posteriormente, con la Resolución 050 del 20 de mayo de 2020 fue modificado el artículo 8 de la Resolución 030 del 29 de marzo del mismo año, estableciendo que la excepción aplicaría a todos los procesos y actuaciones administrativas de devolución y/o compensación que fueran competencia del área de fiscalización y liquidación tributaria.

Se infiere entonces que el término para tramitar solicitudes de devolución de saldos a favor susceptibles de ser radicadas por medio del Servicio Informático Electrónico (SIE) de Devoluciones y/o compensaciones solo estuvo suspendido entre el 19 de marzo y el 3 de abril del año 2020, en virtud de la exclusión expresa contenida en el parágrafo 2 de la Resolución 030 del 29 de marzo de 2020. 4.

En el presente caso, no se desconoce lo establecido en la sentencia del 31 de agosto de 202319; por el contrario, se reitera que la suspensión de términos era aplicable a todos los trámites o procedimientos que pudieran verse afectados por las circunstancias que motivaron la declaratoria del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el territorio nacional.

Sin embargo, en esa oportunidad la Sala precisó que las correcciones a las declaraciones tributarias no estaban incluidas entre las excepciones, al no haber sido expresamente mencionadas en la Resolución 030 del 29 de marzo de 2020. Esta situación difiere del caso actual, en el que las solicitudes de devolución de saldos a favor sí fueron contempladas de manera expresa.

Tal como lo señaló la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el fallo citado, la interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en el decreto legislativo y en las resoluciones expedidas por la DIAN deben orientarse a garantizar los «legítimos intereses particulares y el debido proceso que rige las actuaciones administrativas», así como a brindar «seguridad jurídica a quienes participan en una actuación administrativa sin poner en riesgo su salud, con el fin de atender diligencias o realizar actuaciones propias de los procedimientos administrativos en los que intervienen».

En esas condiciones, las exclusiones a la suspensión de términos, como en el caso de los procesos de devolución de saldos a favor, obedecieron a que dichas solicitudes, presentadas con posterioridad al 3 de abril de 2020, podían radicarse a través del Sistema Informático Electrónico (SIE), sin implicar riesgo alguno para los contribuyentes durante el estado de excepción. 5.

Aplicando las premisas depuradas, la situación de la sociedad demandante es la siguiente: 19 Exp. 26136, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00673-01 (29154) Demandante: Procesos y Canje S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 • Presentó la declaración de renta de 2017 el 10 de abril de 201820. • El plazo de dos años para solicitar la devolución del saldo a favor vencía el 10 de abril de 2020. • El término fue suspendido entre el 19 de marzo y el 3 de abril de 2020, conforme a lo dispuesto en la Resolución DIAN 022 del 18 de marzo de 2020, lo que equivale a una suspensión de 16 días calendario. • Entre el 10 de abril de 2018 [fecha de vencimiento para declarar] y el 19 de marzo de 2020 [fecha de inicio de la suspensión] habían transcurrido 1 año, 11 meses y 8 días, luego, al iniciar la suspensión de términos, restaban 22 días calendario. • Con la reanudación de los términos a partir del 4 de abril de 2020, el vencimiento del plazo se extendió hasta el 27 de abril de 202021, por lo que la solicitud presentada ante la DIAN el 9 de junio de 2020, a través del Servicio Informático Electrónico (SIE) de Devoluciones y/o Compensaciones, resultó extemporánea.

Las anteriores razones son suficientes para revocar la sentencia y negar las pretensiones de la demanda. En consecuencia, prospera el cargo de apelación de la DIAN. Conclusión De conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 8 de la Resolución 030 del 29 de marzo de 2020, se excluyeron de la ampliación de la suspensión de términos —mientras estuviera vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social— aquellas solicitudes de devolución de saldos a favor susceptibles de ser tramitadas través del Servicio Informático Electrónico (SIE) de Devoluciones y/o Compensaciones.

En consecuencia, la suspensión del término para presentar ante la DIAN las solicitudes de devolución de saldos a favor solo operó entre el 19 de marzo y el 3 de abril de 2020. Condena en costas Ante la prosperidad del recurso de apelación de la demandada, se impone la condena en costas en ambas instancias, de conformidad con lo dispuesto en el 20 Decreto 1951 de 2017.

“Artículo 1.6.1.13.2.12. Personas jurídicas y demás contribuyentes. Declaración de renta y complementario. Por el año gravable 2017 deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), las demás personas jurídicas, sociedades y asimiladas, así como los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, diferentes a los calificados como “Grandes Contribuyentes”.

Los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario y para cancelar en dos (2) cuotas iguales el valor a pagar por concepto del impuesto de renta y el anticipo, se inician el 8 de marzo del año 2018 y vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación, atendiendo para la presentación y pago de la primera cuota los dos (2) últimos dígitos del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, y para el pago de la segunda Cuota atendiendo el último dígito del NIT del declarante, sin tener en cuenta el dígito de verificación así: DECLARACIÓN Y PAGO PRIMERA CUOTA Si el último dígito es Hasta el día 96 al 00 10 de abril de 2018 21 Los 22 días calendario se contabilizan hasta el 25 de abril de 2020, pero por ser día sábado inhábil se corre el término al día siguiente hábil de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 del Código del régimen político y municipal.

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00673-01 (29154) Demandante: Procesos y Canje S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 artículo 365 – numerales 1, 4 y 8 del CGP. Así, se fijarán como agencias en derecho el equivalente a un (1) smlmv al momento de la ejecutoria de la providencia, según las reglas previstas en el artículo 366 ibidem y los lineamientos dispuestos en el Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia apelada.

En su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 2. Condenar en costas a la demandante en ambas instancias, conforme con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Aclaro voto La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador