CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-01660-001 Actor: Pablo Segundo Romero Martínez Demandados: Magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Sucre y Juez Cuarto (4º) Administrativo de Sincelejo Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Pablo Segundo Romero Martínez, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Pablo Segundo Romero Martínez, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Sucre y Juez Cuarto (4º) Administrativo de Sincelejo.
Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los autos de (i) 10 de julio de 2020, mediante el cual el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Sincelejo rechazó la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación – Ministerio y Superintendencia de Transporte, el Instituto Nacional de Vías (Invías) y la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) [expediente 70001-33-33-004-2020-00014-00]; y (ii) 15 de septiembre de 2021, con el que el Tribunal Administrativo de Sucre (sala primera de decisión) lo confirmó; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que emitan una nueva providencia en la que dispongan que ese asunto corresponde a una 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01660-00 Actor: Pablo Segundo Romero Martínez 2 acción de grupo y lo tramiten como tal. 1.2 Hechos. Relata el accionante que la ruta nacional 25, que comunica los municipios de Sincelejo, Tolú y Coveñas (Sucre), se encuentra en mal estado, lo que ha ocasionado varios accidentes y averías en los vehículos que transitan por allí, cuyas reparaciones deben ser asumidas por los propietarios.
Que incoó acción de grupo, junto con varias personas, contra la Nación – Ministerio y Superintendencia de Transporte, el Instituto Nacional de Vías (Invías) y la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) [expediente 70001- 23-33-000-2018-00244-00], encaminada a que se le reconociera la respectiva indemnización a los perjudicados por el deterioro de la mencionada carretera, causada por la omisión de los organismos demandados de cumplir sus deberes, como el de mantenerla en buenas condiciones.
Dice que el asunto fue presentado ante el Tribunal Administrativo de Sucre (sala primera de decisión), que el 17 de junio de 2019 (i) lo adecuó a una demanda de reparación directa, por cuanto no se observaba un hecho dañoso que afectara a varias personas, es decir, no mediaba un agravio común; y (ii) ordenó enviarlo por competencia a los juzgados administrativos de Sincelejo para que se tramitara solo respecto de él; decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, con el argumento de que la fuente de los agravios, que se pretendían compensar monetariamente, era la misma para quienes transitaban por la ruta nacional 25 (mal estado de la carretera), confirmada el 16 de enero de 2020 por la aludida Corporación. Que el expediente fue repartido al Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Sincelejo (radicación 70001-33-33-004-2020-00014-00), que el 12 de febrero de 2020 asumió su conocimiento y dispuso (i) «entender por adecuada» la demanda a una de reparación directa, (ii) tramitarla de manera independiente, esto es, solo en lo que a él atañe, y (iii) inadmitir el medio de control para que fuera subsanado dentro de los diez (10) días siguientes, dado que se debía estimar la cuantía, presentar el acta del agotamiento de la conciliación prejudicial, allegar los traslados pertinentes y señalar la fecha en que aconteció el siniestro.
Sostiene que el 4 de marzo de 2020 indicó al juzgado de conocimiento que no era dable subsanar la demanda, puesto que, como era una acción de grupo, no Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01660-00 Actor: Pablo Segundo Romero Martínez 3 agotó la conciliación prejudicial, sin embargo, el 10 de julio siguiente aquel la rechazó, en atención al artículo 169 (numeral 2) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), habida cuenta de que no se atendieron los requerimientos establecidos en el auto de 12 de febrero de esa anualidad.
Que apeló la precitada providencia de 10 de julio de 2020, en razón a que la controversia concernía a una acción de grupo y no a un medio de control de reparación directa, pues mediaban perjuicios comunes pasibles de resarcimiento por conducto de aquel mecanismo constitucional, alzada desatada el 15 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Cauca (sala primera de decisión), en el sentido de confirmar el proveído de primera instancia, comoquiera que en el de 17 de junio de 2019 ya se había determinado que el asunto correspondía a una demanda de reparación directa, por ende, el a quo debía acatarla y disponer lo necesario para que fuera tramitada como tal, pero al no subsanarla, lo procedente era su rechazo, en virtud del artículo 169 (numeral 2) del CPACA.
Afirma que los autos censurados incurren en defecto sustantivo, por cuanto inobservaron el artículo 46 de la Ley 472 de 1998, que establece que la acción de grupo es el instrumento adecuado para obtener la compensación monetaria de agravios causados a un conjunto de personas por un hecho común (mal estado de la ruta nacional 25), y aunque la indemnización es individual, ello no hace improcedente el aludido mecanismo constitucional.
Que las providencias cuestionadas también comportan defecto fáctico, porque no advirtieron que los elementos de convicción arrimados al expediente ordinario demostraban que lo debatido colmaba las exigencias de procedibilidad de la acción de grupo, es decir, que la omisión de los correspondientes organismos en mantener en buenas condiciones la referida carretera, produjo perjuicios a varias personas, en consecuencia, eran pasibles de ser indemnizados a través de dicho instrumento constitucional y no del medio de control de reparación directa.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 18 de marzo de 2022, admitió la presente acción, ordenó Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01660-00 Actor: Pablo Segundo Romero Martínez 4 notificar a los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Sucre y Juez Cuarto (4º) Administrativo de Sincelejo y dispuso vincular a los señores Ministra y Superintendente de Transporte, presidente de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y director general del Instituto Nacional de Vías (Invías), en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor presidente de la ANI, por conducto de apoderado, asegura que (i) la tutela de la referencia resulta improcedente al no satisfacer la exigencia de inmediatez, dado que se formuló más de seis (6) después de dictarse la providencia de segunda instancia cuestionada;
(ii) carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no emitió los autos reprochados y no tiene competencia para disponer la admisión de un asunto contencioso- administrativo; y (iii) las determinaciones judiciales acusadas se profirieron de acuerdo con el ordenamiento jurídico, lo que impide atribuirles quebranto de las garantías superiores invocadas. 2.1.2 El señor director general del Invías, a través del señor director territorial de Sucre del organismo que regenta, afirma que «las actuaciones surtidas por las [autoridades accionadas] se encuentran sujetas a derecho, por lo tanto, la presente acción carece de fundamentos legales[, en consecuencia,] debe ser denegada». 2.1.3 La señora Ministra de Transporte, mediante apoderada, pide declarar improcedente la presente acción, habida cuenta de que el actor la emplea con la finalidad de obtener un nuevo pronunciamiento sobre aspectos definidos en sede contencioso-administrativa, es decir, como una tercera instancia, tal como lo demuestra el hecho de que en el escrito inicial expone los mismos argumentos desestimados por los accionados. 2.1.4 El señor Superintendente de Transporte, por intermedio de la señora jefe de la oficina asesora jurídica del ente a su cargo, sostiene que debe ser desvinculado de este trámite constitucional, comoquiera que sus funciones están instituidas con el fin de inspeccionar, vigilar y controlar la debida prestación del servicio público de transporte, pero no asegurar el mantenimiento de la malla vial del país (tarea propia del Invías y del Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01660-00 Actor: Pablo Segundo Romero Martínez 5 Ministerio de Transporte), por ende, no es el llamado a resarcir los perjuicios que se deriven del mal estado de las carreteras. 2.1.5 Los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, por conducto del ponente del auto de segunda instancia censurado, piden negar el amparo deprecado, al estimar que en aquel interpretaron y aplicaron de manera razonable el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, el cual prevé que en el evento en que no se subsane una demanda contencioso-administrativa, debe rechazarse. 2.1.6 El señor Juez Cuarto (4º) Administrativo de Sincelejo guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.
El actor pide en el escrito de tutela dejar sin efectos los autos de (i) 10 de julio de 2020, mediante el cual el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Sincelejo rechazó la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación – Ministerio y Superintendencia de Transporte, el Instituto Nacional de Vías (Invías) y la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) [expediente 70001-33-33-004-2020-00014-00]; y (ii) 15 de septiembre Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01660-00 Actor: Pablo Segundo Romero Martínez 6 de 2021, con el que el Tribunal Administrativo de Sucre (sala primera de decisión) lo confirmó. No obstante, la Sala considera pertinente determinar cuál es la providencia que presuntamente causa la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el demandante, para lo cual debe advertirse, de acuerdo con lo expuesto en el escrito inicial y las pruebas allegadas a este trámite constitucional, que aquel incoó, junto con otras personas, acción de grupo contra la Nación – Ministerio y Superintendencia de Transporte, el Instituto Nacional de Vías (Invías) y la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) [expediente 70001-23-33-000-2018-00244-00], con el propósito de obtener la indemnización de los perjuicios que sufren quienes transitan por la ruta nacional 25, que ascienden a $758ʼ000.000, pues se han presentado en razón a la omisión de los allí demandados en mantenerla en óptimas condiciones.
El 17 de junio de 2019 el Tribunal Administrativo de Sucre (sala primera de decisión) [i] adecuó la demanda a una de reparación directa, por cuanto no se evidencia la existencia de un grupo afectado por un mismo hecho dañoso, es decir, no se observa una situación particular que haya perjudicado a varias personas; (ii) dispuso remitir el asunto a los juzgados administrativos de Sincelejo, porque la cuantía de las pretensiones no era superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv); y (iii) tener como demandante únicamente al tutelante.
Contra el anterior proveído el actor interpuso recurso de reposición, con el argumento de que la precitada Corporación ajustó la acción de grupo a una demanda de reparación directa, sin tener competencia para ello y con desconocimiento de que sí existe una causa común de perjuicios, que es el mal estado de la ruta nacional 25 (derivada de la omisión de los entes demandados de cumplir las funciones que les imponga el marco jurídico), motivo por el cual se colmaban las exigencias de procedibilidad de aquel mecanismo previstas en el artículo 46 de la Ley 472 de 1998.
Además, no era factible modificar dicho instrumento judicial, porque no agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación. El 16 de enero de 2020 el Tribunal Administrativo de Sucre (sala primera de decisión) desató el aludido recurso, en el sentido de confirmar el de 17 de junio de 2019, con fundamento en las mismas razones allí expuestas, a las que agregó que el deterioro de una vía no involucra por sí solo la configuración de Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01660-00 Actor: Pablo Segundo Romero Martínez 7 un hecho dañoso común. El expediente fue repartido al Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Sincelejo (donde se le asignó el número de radicación 70001-33-33-004- 2020-00014-00), que el 12 de febrero de 2020 dispuso «entender» adecuada la demanda a una de reparación directa, en atención al auto de 17 de junio de 2019, e inadmitirla, porque se omitió (i) determinar la cuantía de las pretensiones, (ii) allegar prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación, (iii) aportar los traslados necesarios y (iv) especificar la fecha de ocurrencia del supuesto siniestro, imprescindible para establecer si acaeció o no el fenómeno de la caducidad.
El demandante adosó escrito de «subsanación», en el que señaló que no era dable adecuar la demanda a una de reparación directa, por cuanto mediaba un perjuicio común pasible de resarcimiento a través de la acción de grupo, conforme al artículo 46 de la Ley 472 de 1998, por tanto, no resultaba indispensable agotar el requisito de procedibilidad de conciliación, no obstante, el 10 de julio de 2020 el Juzgado de conocimiento rechazó el asunto contencioso-administrativo, en virtud del artículo 169 (numeral 2) del CPACA, en razón a que no se corrigieron las falencias advertidas el 12 de febrero de esa anualidad.
El accionante apeló el precitado proveído de 10 de julio de 2020, con fundamento en las mismas aseveraciones consignadas en el recurso de reposición interpuesto contra el de 17 de junio de 2019 y en el escrito de «subsanación», alzada desatada el 15 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Sucre (sala primera de decisión), en el sentido de confirmar la providencia apelada, habida cuenta de que, como se indicó en las de 17 de junio de 2019 y 16 de enero de 2020, no se evidencia un hecho dañoso común, por tanto, la demanda correspondía a una reparación directa y no a una acción de grupo, aspecto que «[…] ya no podía discutirse por el accionante, en tanto, ya era un tema cuyo contenido fue objeto de determinación; aceptar lo contrario, sería tanto como afirmar que las discusiones decididas al interior de un proceso pueden prolongarse indefinidamente […]».
Que como no se subsanaron las omisiones advertidas en el proveído de 12 de febrero de 2020, debía rechazarse la demanda, tal como ocurrió, de acuerdo con el artículo 169 (numeral 2 del CPACA). Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01660-00 Actor: Pablo Segundo Romero Martínez 8 Efectuadas las anteriores precisiones fácticas, la Sala evidencia que la fuente de la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del actor, no son los autos que pide dejar sin efectos en el presente trámite constitucional, dado que los que adecuaron la acción de grupo a una demanda de reparación directa fueron los de 17 de junio de 2019 y 16 de enero de 2020.
En ese orden de ideas, como las providencias cuestionadas se limitaron a cumplir lo dispuesto en los proveídos mencionados en el párrafo precedente, se concluye que fueron estos los que causaron la presunta trasgresión de las garantías superiores invocadas en la solicitud de amparo, al supuestamente desconocer que se satisfacían las exigencias de procedibilidad de la acción de grupo para pedir el resarcimiento de los agravios derivados del mal estado de la ruta nacional 25.
Así las cosas y en virtud del principio de oficiosidad2 del juez de tutela, la Sala analizará este asunto constitucional en el entendido de que el auto cuestionado es el de 16 de enero de 2020, porque a través de él el Tribunal Administrativo de Sucre (sala primera de decisión), desató el recurso de reposición interpuesto contra el de 17 de junio de 2019, esto es, decidió de manera definitiva sobre la adecuación de la demanda instaurada por el tutelante a una de reparación directa. 3.4 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 16 de enero de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Sucre (sala primera de decisión) confirmó el de 17 de junio de 2019, con el que se adecuó a reparación directa la demanda presentada por el demandante contra la Nación – Ministerio y Superintendencia de Transporte, el Instituto Nacional de Vías (Invías) y la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) [que la promovió como una acción de grupo]; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad 2 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.
En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01660-00 Actor: Pablo Segundo Romero Martínez 9 invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991.
Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01660-00 Actor: Pablo Segundo Romero Martínez 10 Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01660-00 Actor: Pablo Segundo Romero Martínez 11 inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales3, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20124, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos5. 3.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que 3 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 4 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 5 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01660-00 Actor: Pablo Segundo Romero Martínez 12 (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad del actor; (ii) contra el auto objeto de censura no procede recurso alguno, por cuanto desató uno de reposición interpuesto contra un proveído que no era susceptible de apelación;
(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores y (iv) la decisión acusada no decidió una acción de tutela. Ahora bien, para dilucidar si se colma la exigencia de inmediatez, se advierte que la determinación judicial atacada6 quedó ejecutoriada el 22 de enero de 2020 y la solicitud de amparo se presentó el 11 de marzo de 2022, esto es, dos (2) años, un (1) mes y diecinueve (19) días después. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 20107, sostuvo: […] esta Corporación ha precisado que en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable”8.
Ese “plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, “en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo. […].
Incluso, la real configuración de una trasgresión a los derechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó”9. Asimismo, el alto tribunal constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un plazo dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar, en atención a las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable.
Sobre este punto, afirmó: La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señalado que si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, como propugna por la protección de derechos fundamentales vulnerados o con amenaza inminente de vulneración, cabe promoverla dentro de un término razonable contado a partir de la 6 Notificada por edicto desfijado el 27 de abril de 2021. 7 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01660-00 Actor: Pablo Segundo Romero Martínez 13 ocurrencia de los hechos de los que se desprende el agravio de los derechos. La Corte ha advertido que frente a cada caso concreto, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad de dicho término, para concluir si, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez o si, por el contrario, en atención al tiempo transcurrido, el amparo se torna improcedente10.
En virtud de lo anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201- 01, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso- administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.
En ese fallo esta Corporación dijo: […] Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto11. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las 10 Corte Constitucional, sentencia T-518 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.
La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01660-00 Actor: Pablo Segundo Romero Martínez 14 mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. Así las cosas, el interregno de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso- administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite el tutelante no justificó debidamente su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el cual la Sala encuentra que el requisito de inmediatez no se satisface.
Cabe reiterar que los argumentos expuestos en la solicitud de amparo están orientados a reprochar la adecuación de la demanda que efectuaron los señores magistrados demandados en los autos de 17 de junio de 2019 y 16 de enero de 2020, situación por la que, se insiste, era este último el que debió controvertir oportunamente a través de la acción de tutela, y no los de 10 de julio de 2020 y 15 de septiembre de 2021, dado que estos se limitaron a cumplir lo previamente decidido por aquel.
A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone declarar improcedente el trámite de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Declárase improcedente la tutela instaurada por el señor Pablo Segundo Romero Martínez contra los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Sucre y Juez Cuarto (4º) Administrativo de Sincelejo, conforme a la parte motiva. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01660-00 Actor: Pablo Segundo Romero Martínez 15 2º.
Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS