CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia proferida el 16 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES. Demanda 1. Augusto Ospina Anturi presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declare la nulidad de las Actas 003, 008 y 002 de 20131, mediante las cuales la Junta de Evaluación y Calificación para Oficiales, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa y la Junta de Generales de la Policía Nacional, respectivamente, decidieron no recomendar ni seleccionar su nombre para realizar el concurso previo al curso de capacitación para ascenso en la “Academia Superior de Policía” correspondiente al segundo semestre de ese año. 2.
Como restablecimiento del derecho, solicitó: (i) ordenar su inscripción para participar en el concurso previo al curso de capacitación para ascenso “Academia Superior de Policía”; (ii) pagar 200 SMLMV por concepto de perjuicios morales causados con los actos censurados; (iii) actualizar la condena de conformidad con el artículo 192 del CPACA;
(iv) cumplir la sentencia de acuerdo con lo previsto en la norma en cita; (v) pagar intereses comerciales y moratorios en caso de incumplimiento de la decisión judicial; y (vi) sufragar las costas y agencias en derecho, según lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA. 1 Comunicadas mediante el Oficio S-2013-234043-ADEHU-GUPOL-3.22 del 15 de agosto de 2013.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 25000-23-42-000-2014-00316-01 (1929-2021) Demandante: Augusto Ospina Anturi Demandada: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Tema: Llamamiento a concurso previo a curso de ascenso Radicación: 25000-23-42-000-2014-00316-01 (1929-2021) Demandante: Augusto Ospina Anturi 2 3.
El demandante ingresó a la Policía Nacional el 12 de julio de 1993, actualmente ostenta el grado de mayor (oficial) y fue designado en Comisión Permanente al Ministerio de Defensa Nacional como vicepresidente de la Federación Colombiana Deportiva Militar. Resaltó que su trayectoria profesional ha sido intachable y ha recibido varios reconocimientos, entre ellos, condecoraciones y felicitaciones. 4.
Expuso que el 24 de mayo de 2013 sufrió una lesión al resbalar por las escaleras del parqueadero de la Industria Militar Colombiana “INDUMIL”, lo que le ocasionó una fractura en tres dedos del pie derecho. Debido a esta lesión, fue sometido a una intervención quirúrgica, lo que le generó una incapacidad total de tres meses y una incapacidad parcial de un mes, con proyección a ser prorrogada. 5.
Indicó que, mientras se encontraba incapacitado, le fue comunicado mediante Oficio S-2013-234043/ADEHU-GUPOL-3-22 del 15 de agosto de 2013 que, una vez agotado el procedimiento de evaluación de trayectoria profesional previsto en el artículo 22 del Decreto 1791 de 2000, las respectivas juntas decidieron no recomendar su nombre para presentar el concurso previo al curso de capacitación para ascenso en la “Academia Superior de Policía” correspondiente al segundo semestre de 2013.
El 20 de agosto de ese mismo año solicitó copia de las actas y la exposición de las razones que fundamentaron dicha decisión. En respuesta, mediante Oficio S-2013-262820/DITAH- GUPOL-22 del 11 de septiembre de 2013, se le informó que su exclusión ante la Junta de Generales obedecía a un ejercicio de facultad discrecional, y que, además, tuvo en cuenta su estado de salud e incapacidad. 6.
Consideró que la entidad accionada al expedir los actos demandados incurrió en desviación de sus atribuciones al interpretar de manera errónea el preámbulo y los artículos 2, 13, 25, 29, 53 y 125 de la Constitución Política, así como los artículos 137 y 138 del CPACA, y el Decreto 1791 de 2000. Indicó que, si bien reconoce que la decisión cuestionada es discrecional, ello no autoriza a que sea arbitraria.
Contestación de la demanda. 7. La entidad demandada se opuso a las pretensiones, argumentando que las decisiones de no recomendar ni seleccionar al actor para participar en el concurso previo al curso de capacitación para ascenso “Academia Superior de Policía” del segundo semestre de 2013, se adoptaron conforme a la Constitución Política y a las disposiciones legales aplicables.
Afirmó que no existente vulneración al debido proceso ni desviación de poder, como alega el demandante. 8. Señaló que las actas demandadas no constituyen decisiones definitivas, sino que reflejan el resultado del análisis integral de la trayectoria profesional del actor, llevado a cabo por los funcionarios competentes. Explicó que la evaluación consideró la totalidad de la carrera laboral del demandante, no solo algunos meses, como sostiene el señor Ospina Anturi.
Además, reiteró que este tipo de determinaciones son eminentemente discrecionales, amparadas en la ley y respaldadas por la jurisprudencia del Consejo de Radicación: 25000-23-42-000-2014-00316-01 (1929-2021) Demandante: Augusto Ospina Anturi 3 Estado2. Subrayó que la institución policial no está obligada a convocar a todos los aspirantes a los cursos de ascenso, ya que dicha decisión depende de la existencia de vacantes y de las necesidades o conveniencias institucionales. 9.
Aclaró que, contrario a lo sostenido por el actor, la exclusión de su nombre para el ascenso no se fundamentó en su estado de salud o incapacidad médica, sino en la evaluación de su trayectoria profesional, aspecto determinante dado el nivel de responsabilidad de quienes son llamados a ascender como futuros mandos y directores de la institución. 10.
Finalmente, indicó que el hecho de no haber sido llamado a ascenso no vulneró los derechos del actor, toda vez que continuó desempeñándose en cargo de mayor, percibiendo su correspondiente asignación salarial. II. SENTENCIA APELADA. 11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 16 de julio de 2020, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la convocatoria al curso previo de ascenso constituye una facultad discrecional, aunque reglada, en tanto se trata de un procedimiento complejo que se inicia cuando la Junta de Evaluación y Clasificación decide recomendar -o no- a la Junta de Generales el nombre del oficial para ser llamado a concurso. 12.
Sostuvo que las decisiones discrecionales gozan de presunción de legalidad, fundada en el principio de mejoramiento del servicio y en el interés general institucional, y que corresponde al actor desvirtuar dicha presunción cuando alega la configuración de un vicio, como la desviación de poder. En esa línea, precisó que para acreditar ese defecto es necesario demostrar que la decisión obedeció a un ánimo volitivo alterado por parte de los funcionarios intervinientes, y no a la finalidad objetiva que la norma persigue. 13.
Agregó que no se encontraba acreditado en el expediente que la incapacidad médica del demandante hubiera sido el motivo determinante para excluirlo del proceso de ascenso, por lo que dicha afirmación resultaba una mera suposición. 14. Indicó además que, si bien el único cargo formulado expresamente fue la desviación de poder, los argumentos del actor permitían inferir que pretendía acreditar un mejor derecho frente a los oficiales que sí fueron convocados.
Sin embargo, observó que no aportó sus propios antecedentes para permitir una comparación objetiva, y que el hecho de que uno de los convocados —como el señor Enciso— tuviera sanciones disciplinarias, no implicaba necesariamente una menor aptitud. Por el contrario, el análisis probatorio evidenció que el demandante también registraba antecedentes disciplinarios: al menos tres investigaciones, dos de las cuales finalizaron con sanción. 2 Entre otras decisiones, citó sentencia del 10 de septiembre de 2009, emitida en el proceso radicado 11001-03-25-000-2005-00002-00 (0145-2005).
Radicación: 25000-23-42-000-2014-00316-01 (1929-2021) Demandante: Augusto Ospina Anturi 4 15. Concluyó que el material probatorio no permitía afirmar que los oficiales convocados al concurso tuvieran condiciones inferiores a las del demandante. Tampoco se acreditó, mediante análisis de hojas de vida, que su perfil fuera más favorable; al contrario, se constató que los oficiales seleccionados presentaban trayectorias comparables o más destacadas, con buenas calificaciones, escasos o nulos antecedentes disciplinarios, y puntajes superiores a 1200 en las evaluaciones profesionales. 16.
Finalmente, señaló que no todos los oficiales pueden acceder a los grados más altos de la estructura jerárquica de la fuerza pública, en atención a su configuración piramidal. No impuso condena en costas al considerar que las pretensiones estaban jurídicamente fundadas y no se evidenció conducta dilatoria o de mala fe por parte del demandante.
III. RECURSO DE APELACIÓN. 17. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia, insistiendo en que hubo desviación de poder al haberse infringido las normas aplicables. Alegó que se rompió el principio de igualdad en la valoración de la trayectoria institucional del actor, quien fue arbitrariamente excluido de su derecho a ser convocado al concurso previo al curso de ascenso. 18.
Respecto a la presunta ausencia de sus antecedentes, el apelante afirmó que con la demanda aportó su hoja de vida, la cual contiene toda la información personal, académica, laboral, disciplinaria y penal. Resaltó que esta documentación puede ser verificada y contrastada con los diferentes entes de control, así como por las dependencias internas y externas competentes. 19.
El recurrente también señaló que el Tribunal erró al valorar las pruebas, especialmente al ponderar las 67 hojas de vida allegadas en virtud del decreto probatorio. Elaboró un cuadro comparativo donde resumió las sanciones o anotaciones hasta el año 2013 registradas en las hojas de vida de los funcionarios, según la información suministrada por la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y algunas hojas de vida disponibles.
En dicho cuadro el actor destacó que mientras él tenía dos sanciones disciplinarias leves, otros compañeros convocados a concurso registran sanciones leves, graves y gravísimas. Asimismo, el demandante resaltó que no registra antecedentes penales, a diferencia de otros oficiales como Richard Helbert Enciso, Javier Antonio Castro Ortega y Héctor Gutiérrez Arroyo, quienes sí presentan anotaciones de esta naturaleza.
A partir de estos elementos, el apelante concluyó que no se respetó el principio de igualdad al analizar la trayectoria institucional de los oficiales. IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 20. Mediante auto proferido el 12 de mayo de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante. Posteriormente, el 13 de octubre de 2022 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, emitiera concepto en el presente proceso.
Radicación: 25000-23-42-000-2014-00316-01 (1929-2021) Demandante: Augusto Ospina Anturi 5 21. Dentro de la oportunidad procesal, el demandante3 presentó alegatos de conclusión, insistiendo en los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación. Por su parte, la entidad demandada,4 además de reiterar lo manifestado en la contestación de la demanda, indicó que el actor se encuentra retirado del servicio de acuerdo con la Resolución 11434 del 5 de diciembre de 2015, y disfruta de la asignación de retiro, situación que fue reconocida por el propio demandante durante la audiencia de pruebas.
Con fundamento en lo anterior, la entidad sostuvo que es improcedente acceder a la pretensión de llamamiento a curso de ascenso. 22. El Ministerio Público guardó silencio. V. CONSIDERACIONES. Competencia. 23. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso (CGP), el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Así las cosas, se abordará el análisis de esta controversia. Problema jurídico. 24. En el presente caso, corresponde determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un yerro al declarar ajustados a derecho los actos administrativos mediante los cuales no se recomendó ni seleccionó al demandante para realizar el concurso previo al curso de capacitación para ascenso en la “Academia Superior de Policía” del segundo semestre de 2013.
En particular, debe establecerse si el a quo omitió una valoración adecuada de las pruebas allegadas al proceso, especialmente las relacionadas con la trayectoria profesional y antecedentes del actor, y si en consecuencia se desconoció el principio de igualdad y se incurrió en una desviación de poder al excluirlo del proceso de selección. 25.
Para resolver el asunto, la Sala identificará el régimen normativo aplicable a los ascensos en la Policía Nacional. Posteriormente, examinará si la negativa de convocar al demandante al concurso previo al curso de ascenso se ajustó a los requisitos legales y constitucionales, a fin de establecer si se configura alguno de los cargos formulados por el apelante.
Análisis 26. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, dado que no se acreditaron los cargos por violación del principio de igualdad ni por desviación de poder y tampoco se 3 Índice 28 de Samai. 4 Índices 26 y 27 de Samai. Radicación: 25000-23-42-000-2014-00316-01 (1929-2021) Demandante: Augusto Ospina Anturi 6 desvirtuaron los requisitos legales que rigen la evaluación de la trayectoria profesional en el proceso de ascenso.
La exclusión del demandante del proceso de selección para el concurso previo al curso de capacitación para ascenso al grado de teniente coronel en la “Academia Superior de Policía” del segundo semestre de 2013 —formalizada mediante las Actas 003, 008 y 002 de 2013— obedeció al ejercicio legítimo de la facultad discrecional conferida a las juntas respectivas.
En consecuencia, se mantendrá la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados por las razones que se exponen a continuación. 27. En el recurso de apelación, la parte demandante controvirtió la decisión de primera instancia con fundamento en tres argumentos principales: (i) sostuvo que la decisión de excluirlo del concurso previo al curso de capacitación para ascenso constituyó un ejercicio arbitrario de la facultad discrecional, contrario al principio de igualdad, lo que evidenciaría una desviación de poder;
(ii) afirmó que junto con la demanda allegó su hoja de vida, en la que constan antecedentes personales, académicos, laborales, disciplinarios y penales, verificables ante los entes de control y dependencias competentes; y (iii) reprochó la valoración probatoria efectuada por el a quo, en particular frente a las 67 hojas de vida aportadas, al señalar que, según el cuadro comparativo elaborado por él mismo, mientras registra dos sanciones disciplinarias leves y carece de antecedentes penales, algunos de los oficiales convocados presentan sanciones leves, graves y gravísimas, así como anotaciones penales, lo que —en su criterio— reflejaría un tratamiento desigual en la evaluación de las trayectorias profesionales.. 28.
Ahora bien, la Sala considera que los argumentos expuestos por el apelante no desvirtúan la presunción de legalidad de los actos acusados. En efecto, de conformidad con el Decreto 1791 de 20005, el ascenso en la Policía Nacional no es un derecho derivado de la sola antigüedad o de la inexistencia de antecedentes, sino que está condicionado al cumplimiento de los requisitos normativos y, especialmente, a la evaluación de la trayectoria profesional realizada por las Juntas de Evaluación y Clasificación6, de acuerdo con los parámetros fijados en los artículos 20, 21 y 22 del citado decreto.
Estos requisitos incluyen la existencia de vacantes, la aprobación de los cursos de capacitación, la permanencia en servicio activo, y, de manera central, el concepto favorable de las Juntas, cuyo juicio no es automático sino el resultado de un proceso complejo de valoración técnica, estratégica y de mérito. 29. El Decreto 1800 de 20007 establece que la evaluación del desempeño es un proceso integral y continuo que comprende concertación de la gestión, seguimiento, evaluación, 5 «Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional». 6 Decreto 1791 de 2000, «Artículo 22.
Evaluación de la trayectoria profesional. La evaluación de la trayectoria profesional del personal, estará a cargo de las Juntas de Evaluación y Clasificación que para cada categoría integrará el Director General de la Policía Nacional. Las Juntas tendrán, entre otras, las siguientes funciones: 1. Evaluar la trayectoria policial para ascenso. 2.
Proponer al personal para ascenso. 3. Recomendar la continuidad o retiro en el servicio policial. […]» 7 «Por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional» Radicación: 25000-23-42-000-2014-00316-01 (1929-2021) Demandante: Augusto Ospina Anturi 7 revisión y clasificación, siendo esta última el elemento determinante para el ascenso.
La clasificación no es una mera sumatoria de datos objetivos, sino un análisis cualitativo que valora el potencial del oficial para asumir mayores responsabilidades en la estructura jerárquica de la Policía Nacional, atendiendo las particularidades de la planta de personal, la disponibilidad de cupos y las necesidades institucionales. 30.
La jurisprudencia del Consejo de Estado8 ha sostenido que la discrecionalidad de las Juntas de Evaluación y Clasificación para recomendar al personal para ascenso es una herramienta legítima de gestión institucional que permite valorar factores como la confianza, la proyección de liderazgo, la idoneidad técnica, la capacidad para la toma de decisiones estratégicas y la adaptación a las exigencias del servicio, además de los antecedentes disciplinarios o penales.
En este sentido, el ingreso y permanencia en la carrera policial otorgan a sus integrantes una estabilidad relativa, pero no confieren un derecho adquirido al ascenso, ya que este depende de una valoración integral realizada por la administración y no exclusivamente de la antigüedad o de la ausencia de sanciones. 31. La estructura piramidal de la planta de personal en la Policía Nacional impide que todos los oficiales accedan a la cúpula de mando, lo cual hace necesario un proceso de selección riguroso, basado en criterios de mérito, perfil profesional, confianza institucional y existencia de vacantes.
En el caso concreto, la decisión de no recomendar al señor Ospina Anturi se fundamentó en la evaluación integral de su trayectoria profesional, conforme al marco normativo y a las necesidades de la organización, y no en elementos ajenos o discriminatorios. 32. En cuanto a la existencia de sanciones en otros oficiales convocados, es importante destacar que el Decreto 1791 de 2000 no exige como requisito para ser llamado a concurso previo al curso de ascenso al grado de teniente coronel la inexistencia de sanciones disciplinarias o de otra naturaleza, a diferencia de lo previsto expresamente para los patrulleros que aspiren a ingresar como subintendentes (parágrafo 4º del artículo 21).
Esto evidencia que el legislador otorgó a las Juntas de Evaluación y Clasificación un margen de apreciación más amplio en la selección de oficiales para grados superiores, en el cual la existencia de sanciones no constituye per se un impedimento legal, sino un factor más dentro del análisis global de la trayectoria profesional. 33. La decisión de las Juntas sobre la idoneidad de los oficiales para su promoción dentro de la institución no se basa exclusivamente en elementos de carácter objetivo; también incorpora factores de naturaleza subjetiva como la conveniencia institucional, la oportunidad del ascenso, el nivel de confianza depositado en el oficial y la trascendencia 8 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de septiembre de 2009.
Rad. 11001-03-25-000-2005-00002-00 (0145-05); Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de noviembre de 2009. Rad. 25000-23-25-000-2001-12161-01 (0794-07); Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de mayo de 2017. Rad. 66001-23- 33-000-2013-00362-01(5030-14); Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 13 de febrero de 2020.
Rad. 11001-03-25-000-2016-00177-00 (0881-16); Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 11 de agosto de 2023. Rad. 19001-23-33-000-2017-0048-01 (2368- 2022); Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de mayo de 2025. Rad. 25000-23-42-000-2021-00379-01 (3014-2024). Radicación: 25000-23-42-000-2014-00316-01 (1929-2021) Demandante: Augusto Ospina Anturi 8 de las funciones que le serían asignadas.
No es acertado afirmar que la entidad accionada hubiese omitido una valoración de la evaluación y clasificación del personal para ascenso respecto del demandante en contraste con sus demás compañeros, comoquiera que en la decisión confluyen diferentes requisitos para el llamamiento a concurso previo al curso de ascenso. Si bien la hoja de vida y la trayectoria institucional son elementos relevantes, lo cierto es que no son los únicos, ya que el progreso en la carrera policial también está condicionado a la evaluación integral que realiza la administración dentro del marco de su facultad discrecional. 34.
En el caso particular del demandante, la Sala no advierte irregularidad alguna en las Actas 003, 008 y 002 de 2013, mediante las cuales no fue recomendado ni seleccionado para participar en el concurso previo al curso de ascenso. La decisión adoptada por la Junta de Evaluación y Clasificación, la Junta de Generales y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, no se fundamentó exclusivamente en su estado de salud ni en la existencia de dos sanciones disciplinarias leves en su hoja de vida, sino que obedeció a una valoración integral de su trayectoria profesional, en la que confluyeron diversos factores de mérito, desempeño, perfil profesional, confianza, la existencia de vacantes, y las necesidades específicas de la institución. 35.
El análisis del expediente evidencia que las Juntas actuaron dentro del marco normativo previsto en los Decretos 1791 y 1800 de 2000, ejerciendo la facultad discrecional que les confiere la ley, la cual, aunque reglada, permite ponderar elementos tanto objetivos como subjetivos. En efecto, la evaluación de la trayectoria profesional no se reduce a una comparación mecánica de sanciones o reconocimientos, ni otorga un derecho automático de ascenso por la sola antigüedad o por contar con una hoja de vida sin anotaciones.
Por el contrario, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia del Consejo de Estado9, la discrecionalidad de las Juntas es una herramienta de gestión institucional que permite identificar a los oficiales más idóneos para asumir mayores responsabilidades, teniendo en cuenta factores como la proyección de liderazgo, la confianza de los superiores, el compromiso institucional, y la adecuación al perfil requerido en los niveles de mando superior. 36.
Por tanto, si bien el señor Ospina Anturi aportó su hoja de vida y destacó sus méritos académicos y profesionales, estos aspectos, aunque valorados, no son los únicos ni determinantes para imponer a la administración la obligación de recomendarlo para el concurso previo al curso de ascenso. La Sala considera que no se configura un trato desigual ni una desviación de poder, pues la decisión se basó en un análisis integral de la trayectoria del actor, realizado conforme al marco normativo aplicable y en atención a las necesidades y prioridades de la Policía Nacional. 37.
En consecuencia, no se advierte motivo que justifique la revocatoria del fallo proferido en primera instancia. 9 Ejusdem. Radicación: 25000-23-42-000-2014-00316-01 (1929-2021) Demandante: Augusto Ospina Anturi 9 Condena en costas. 38. El artículo 188 del CPACA dispone que toda sentencia debe pronunciarse sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy, Código General del Proceso).
Asimismo, prevé que se impondrá condena en costas cuando la demanda haya sido presentada con manifiesta carencia de fundamento legal, conforme con la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021. En consecuencia, para establecer la procedencia de esta condena, deben aplicarse las reglas del artículo 365 del CGP y, adicionalmente, determinar si el acto procesal carece o no de sustento jurídico. 39.
Sobre este aspecto, la jurisprudencia de esta Subsección ha adoptado un criterio objetivo–valorativo, según el cual deben concurrir dos elementos para que proceda la condena en costas: de un lado, la verificación del supuesto normativo contenido en el artículo 188 del CPACA y, de otro, la acreditación efectiva de los gastos causados y la actividad procesal desplegada por la parte vencedora, conforme lo exige el artículo 365 del CGP: “b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.”10 40. En cuanto al elemento objetivo, si bien en principio solamente se tenían en cuenta las reglas dispuestas en el Código General del Proceso, en la actualidad su análisis impone también el estudio de la regla introducida por la Ley 2080 de 2021 en el artículo 188 del CPACA relativa a si la demanda carecía o no de fundamento legal. 41.
En el caso concreto, no se impondrán costas en esta instancia. Si bien el recurso de apelación será desestimado, los argumentos planteados por la parte demandante no carecían de sustento jurídico. La discusión giró en torno a la interpretación de los requisitos y alcances de la evaluación de trayectoria profesional en los procesos de ascenso, así como a la aplicación de la facultad discrecional en contextos de comparación entre oficiales, aspectos que —aunque finalmente desvirtuados— dieron lugar a un debate jurídicamente razonable.
Al no encontrarse configurado el elemento objetivo, se prescindirá del estudio del elemento valorativo y se abstendrá de la condena en costas en esta instancia. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016. Rad. 13001-23- 33-000-2013-00022-01. Radicación: 25000-23-42-000-2014-00316-01 (1929-2021) Demandante: Augusto Ospina Anturi 10 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO. En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.