Radicado: 25000-23-37-000-2016-01748-01 (25951) Demandante: Banco Caja Social S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01748-01 (25951) Demandante: Banco Caja Social S.A. Demandado: DIAN Temas: Impuesto al patrimonio. 2011.
Pasivos vigentes. Obligaciones a plazos. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió (f. 307): Primero: Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412015000041, del 20 de abril de 2015, y de la Resolución nro. 002864, del 19 de abril de 2016, proferidas por la DIAN, mediante las cuales se modificó la Resolución nro. 312412012000134, del 24 de octubre de 2012, contentiva de la declaración de corrección del impuesto al patrimonio del año gravable 2011.
Segundo: A título de restablecimiento del derecho, tener como valor a pagar por concepto de sanción por inexactitud, la suma determinada en la liquidación efectuada por este tribunal, en la parte motiva de esta providencia. Tercero: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 12 de mayo de 2011, la actora presentó la declaración del impuesto al patrimonio causado el 01 de enero de 2011 (f. 15 caa), pero la corrigió para incluir los «pasivos» que registró en la contabilidad como provisiones porque, en su criterio, eran deudas vigentes por bienes y servicios que recibió en 2010 y, por ende, aminoraban el patrimonio líquido (ff. 3 a 5 caa).
Respecto de esta autoliquidación la demandada expidió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412015000041, del 20 de abril de 2015 (ff. 1126 a 1137 caa), mediante la cual rechazó los referidos pasivos e impuso sancionó por inexactitud a la declarante, decisión que confirmó la Resolución nro. 002864, del 19 de abril de 2016 (ff. 1705 a 1727 caa).
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Radicado: 25000-23-37-000-2016-01748-01 (25951) Demandante: Banco Caja Social S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones (f. 7): Primera: La nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) la Resolución nro. 312412015000041, del 20 de abril de 2015, expedida por la DIAN, mediante la cual se profiere liquidación oficial de revisión por el impuesto al patrimonio del año 2011 y, (ii) la Resolución nro. 002864, del 19 de abril de 2016, expedida por la DIAN, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración presentado contra la liquidación oficial de revisión. Segunda: Que, como consecuencia de la declaración de nulidad de los mencionados actos administrativos, a título de restablecimiento de derecho se declare la firmeza de la Resolución nro. 312412012000134, contentiva de la corrección a liquidación privada del impuesto al patrimonio del año 2011 presentada por el Banco Caja Social.
Tercera: Que se condene en costas a la demandada. A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 29, 228 y 363 de la Constitución; 26, 104, 105, 282, 283, 293-1, 294, 295-1 559, 683, 730, 707, 711, 742, 770, 771-2 y 776 del ET (Estatuto Tributario); 3.° y 139 del CPACA; 12, 36, 48, 52, 75, 96 y 97 del Decreto 2649 de 1993; y la Resolución nro. 3600 de 1998, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 9 a 23 vto.): Planteó que los actos acusados fueron falsamente motivados y violaron las garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa, pues la demandada se abstuvo de resolver las objeciones formuladas en la respuesta al acto preparatorio argumentando que no fue presentada personalmente, siendo que su apoderado lo radicó directamente ante la respectiva dependencia. Sostuvo que con ello se pretermitió una de las etapas del procedimiento de revisión, impidiéndole controvertir en sede administrativa el sustento expuesto por la autoridad tributaria para descartar sus alegatos o, en cualquier caso, allanarse a las glosas con la reducción de la sanción por inexactitud.
Además, defendió que se infringió la regla de correspondencia, debido al sustento novedoso expuesto en la decisión del recurso de reconsideración, según el cual era procedente el rechazo de los pasivos porque no eran deudas vigentes, sino que estaban sujetas a plazos que se cumplirían con posterioridad a la fecha de causación del impuesto.
Para controvertir el fondo de la decisión acusada, sostuvo que los pasivos rechazados eran deudas ciertas y vigentes en tanto que se originaron en bienes y servicios que recibió en el año 2010 (i.e. correspondencia, telecomunicaciones, publicidad, transporte y otros) y que estaban soportados en las facturas o documentos equivalentes, al margen de la fecha de su emisión. Explicó que el reconocimiento fiscal de «los pasivos de las personas jurídicas obedece a las mismas reglas de reconocimiento en un periodo gravable fijadas para los costos y deducciones», de manera que, si bien el plazo para el pago de las acreencias discutidas se cumplió con posterioridad a la causación del impuesto, para ese momento ya existían y se habían realizado fiscalmente, pues el acreedor había cumplido la prestación y tenía derecho al pago, aunque fuera en la fecha futura convenida.
Por las mismas razones, sostuvo que la prima de seguros de depósitos de Fogafín era una deuda vigente que aminoraba el patrimonio líquido ya que, por disposición expresa del artículo 5.° de la Resolución nro. 04 de 2010, se causaba en diciembre de 2010. Afirmó que su error al contabilizar esas acreencias como provisiones y su omisión en la autoliquidación del impuesto sobre la renta no justificaban su rechazo para la determinación del impuesto al patrimonio, dado que probó que eran deudas vigentes, que también habría incluido, mediante corrección, en la declaración del impuesto sobre la renta si dicho denuncio no hubiese quedado en firme por efecto del beneficio de auditoría. Agregó que su contraparte confundía el nacimiento de la obligación con la exigibilidad, desconociendo que lo relevante para la liquidación del patrimonio líquido sería que se trate Radicado: 25000-23-37-000-2016-01748-01 (25951) Demandante: Banco Caja Social S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de deudas reales, independientemente de la fecha de emisión de la factura y del plazo acordado para su pago.
Por último, se opuso a la imposición de la sanción por inexactitud aduciendo que no cometió la conducta infractora señalada en el artículo 647 del ET y que, en cualquier caso, de haberlo hecho, se le debía exculpar por estar incursa en una circunstancia de error en la comprensión de la normativa aplicable. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 218 a 247), para lo cual explicó que no valoró la respuesta al requerimiento especial porque no tenía la constancia de su presentación personal y que solo con ocasión de la valoración de los documentos aportados con el recurso de reconsideración pudo constatar que todo obedecía a que el sello que acreditaba la presentación personal fue impuesto en la copia de la respuesta al requerimiento especial que conservó la demandante.
Sostuvo entonces que la liquidación oficial no fue falsamente motivada, ni se transgredieron el debido proceso ni el derecho de defensa dado que su contraparte pudo oponerse a la decisión al recurrir en vía administrativa. También defendió la correspondencia entre los actos que profirió a lo largo de la actuación administrativa. Respecto de la determinación del tributo efectuada, defendió el rechazo de los pasivos declarados por la demandante, porque, a su juicio, en la fecha de causación del impuesto (i.e. el 01 de enero de 2011) eran deudas estimadas, no reales ni vigentes, pues el plazo previsto para su pago se cumplía en una fecha posterior.
Añadió que el patrimonio líquido declarado en el impuesto sobre la renta y reflejado en la contabilidad y en los documentos soporte de las operaciones daban cuenta de que los pasivos que la actora adicionó con la corrección a su declaración del impuesto al patrimonio, eran provisiones que no debían dotarse de efectos fiscales para determinar la base gravable del impuesto al patrimonio, porque correspondían a deudas sujetas a plazos, al margen de que los bienes y servicios hubieran sido recibidos con anterioridad.
Señaló que lo anterior obedecía a que, las erogaciones y, por ende, los pasivos, solo tienen efectos tributarios cuando son exigibles; y planteó que en el caso analizado esto ocurrió en una fecha posterior a la causación del impuesto al patrimonio, una vez que se cumplieron los plazos previstos para el pago de las acreencias discutidas, se emitió el documento soporte y se contabilizó el pasivo real (cuenta nro. 25) como un débito a las provisiones (cuenta nro. 28).
Finalmente, sostuvo que la actora incurrió en la infracción sancionable por inexactitud, sin que fuera a consecuencia de un error en la comprensión del derecho aplicable. Sentencia apelada El tribunal declaró la nulidad parcial de los actos acusados a fin de reducir la sanción por inexactitud conforme al principio de favorabilidad y se abstuvo de condenar en costas (f. 307).
Negó la falsa motivación y la violación de las garantías constitucionales alegadas, porque constató que la oposición al requerimiento especial que obraba en el expediente no tenía la constancia de su presentación personal, como lo exigía el artículo 559 del ET. Si bien apreció que la situación era imputable a la dependencia de la demandada ante la cual se radicó la contestación, juzgó que no viciaba el procedimiento administrativo porque en la liquidación oficial indirectamente se abordaron los alegatos de la actora y se retomaron al fallar el recurso interpuesto en vía administrativa.
Igualmente descartó la transgresión de la regla de correspondencia, porque en cada uno de los actos fueron Radicado: 25000-23-37-000-2016-01748-01 (25951) Demandante: Banco Caja Social S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 glosados los pasivos añadidos por la actora a su denuncio tributario al corregir la autoliquidación del impuesto, por considerar que eran provisiones sin efectos tributarios.
Respecto del debate sustancial, precisó que la contabilización de los pasivos como provisiones y la fecha de los documentos soporte eran irrelevantes para establecer su procedencia fiscal, toda vez que la actora podía demostrar que eran deudas reales y vigentes en la fecha de causación del impuesto. Aceptó que la regla de causación de los costos y gastos se aplicaba para el reconocimiento de los pasivos, pero consideró que era procedente el rechazo de las deudas debatidas porque eran obligaciones sujetas a plazos y, como tal, no se había cumplido el requisito dispuesto en los artículos 59 y 105 del ET (entonces vigentes) para dotar de efectos fiscales a los pasivos en cuestión, pues eso solo ocurriría «cuando nace la obligación de pagarlos».
Invocando la sentencia del 06 de agosto de 2020 (exp. 22979, CP: Julio Roberto Piza), concluyó que la actora y el perito contador erraron al indicar que los pasivos se entendían realizados a partir del «nacimiento de la obligación» por haber recibido la prestación contratada o haber ocurrido el hecho previsto en la ley para su nacimiento, pues las disposiciones vigentes para la época condicionaban sus efectos tributarios a la exigibilidad de la acreencia, i.e. al vencimiento del plazo previsto para su pago.
Así, aunque verificó que los pasivos estaban debidamente soportados, negó que aminoraran el patrimonio líquido en la fecha de causación del tributo, porque su exigibilidad ocurrió con posterioridad. Por lo anterior, avaló la imposición de la sanción por inexactitud, pero disminuyó su cuantía en aplicación del principio de favorabilidad.
Recurso de apelación La demandante apeló la decisión del a quo (f. 307), pues tachó de incongruente el fallo porque omitió pronunciarse sobre el sustento principal de los actos demandados, según el cual la fecha de emisión de factura debía ser anterior al momento de causación del impuesto para avalar la procedencia de los pasivos; y porque, en cambio, avaló la legalidad de los actos a partir de un argumento que se planteó por primera vez al decidir el recurso de reconsideración, como era el de la exigibilidad de la obligación para definir la vigencia de las deudas.
Reprochó que se le hubiera negado valor probatorio al dictamen pericial rendido por un contador, a cambio de lo cual se aplicó la regla especial de realización del gasto dispuesta en el artículo 105 del ET y una sentencia en la que se definió su alcance; todo sin tener en cuenta que los pasivos en cuestión estaban vigentes desde cuando se contrajo la obligación de pagarlos por un valor determinado o determinable en el futuro, ni que había una correlación entre la deuda y el gasto.
Recalcó que el reconocimiento fiscal del pasivo ocurría con la causación contable de la erogación y del ingreso para el acreedor, el cual tenía derecho al pago desde que cumplía la prestación, al margen de que pudiera exigirla coercitivamente al vencimiento del plazo. Insistió en la procedencia de las deudas debatidas porque, en su criterio, eran ciertas y existían jurídicamente antes de la fecha de causación del impuesto y estaban soportadas en facturas y documentos equivalentes, independientemente del plazo previsto para su pago.
Señaló que las acreencias por los bienes y servicios ya estaban vigentes porque tenía la obligación de pagarlas desde que recibió la prestación, solo que estaba pendiente el pago en el plazo convenido. Asimismo, reiteró que la prima de seguros de depósitos de Fogafín era una deuda al momento de causación del impuesto al patrimonio, toda vez que se consolidó el 31 de diciembre de 2010, según lo previsto por la Resolución nro. 04 de 2010.
Por último, afirmó que la decisión apelada conllevaría a admitir como pasivos solo las deudas en las que se incumplía el plazo acordado. Prescindió de los cargos formales Radicado: 25000-23-37-000-2016-01748-01 (25951) Demandante: Banco Caja Social S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 y de discutir la sanción por inexactitud.
Alegatos de conclusión Las partes reiteraron los argumentos expuestos en las anteriores etapas procesales (índice 29 y 28)1. La demandada agregó que era improcedente la aplicación del principio de favorabilidad para tasar la multa impuesta a título de sanción por inexactitud, porque la norma posterior agravó la multa para el hecho infractor incurrido (i.e. la inclusión de pasivos inexistentes).
Por su parte, el ministerio público pidió confirmar la sentencia de primera instancia (índice 30), toda vez que la actora incluyó como pasivos las provisiones contables de deudas que fueron exigibles con posterioridad al 01 de enero de 2011 y, por tal motivo, no estaban vigentes al momento de la causación del impuesto al patrimonio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por la demandante en calidad de apelante única contra la sentencia de primera instancia que negó sus pretensiones, pero disminuyó la sanción por inexactitud en aplicación del principio de favorabilidad y se abstuvo de condenarla en costas.
Así, en primer lugar, se analizará si la sentencia impugnada es incongruente por no pronunciarse sobre el cargo que cuestiona el sustento principal de los actos demandados y por basar la decisión en un argumento que planteó por primera vez la autoridad al decidir el recurso de reconsideración. Posteriormente, se debe definir si los pasivos rechazados por la demandada, derivados de acreencias contraídas a plazo, tenían efectos fiscales en la fecha de causación del impuesto al patrimonio, por lo cual eran aptos para afectar la base gravable del impuesto al patrimonio.
Sin embargo, la Sala tiene vedado analizar el argumento planteado por la demandada en los alegatos de conclusión de esta instancia sobre la tasación que realizó el a quo de la multa impuesta a título de sanción por inexactitud. Lo anterior, porque la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados por el recurrente en la apelación (artículo 328 del CGP, Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012) y sucede que la demandada se abstuvo de apelar la sentencia del tribunal.
Al respecto, cabe reiterar que la etapa de alegaciones de conclusión no es la adecuada para formular cargos de apelación en contra de lo resuelto en la sentencia de primer grado (sentencia del 07 de mayo de 2020, exp. 23572, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez). 2- Señala la apelante única que el fallo de primera instancia es incongruente, porque omitió pronunciarse sobre el cargo planteado en la demanda en torno a la ilegalidad del sustento principal de los actos, el cual sería la exigencia de que las facturas que soportan los pasivos debatidos sean anteriores al momento de causación del impuesto.
Con el mismo cargo, censura que el a quo haya negado las pretensiones de la demanda al juzgar que la exigibilidad de las obligaciones determinaba su vigencia, porque ese argumento solo lo planteó su contraparte al decidir el recurso de reconsideración. Al respecto, la Sala pone de presente que las normas que definen el contenido de las sentencias se encuentran en los artículos 280 y 281 del CGP y 187 del CPACA.
De acuerdo con el último, la sentencia debe ser motivada, en el sentido de que debe incluir 1 Del historial de actuaciones registradas en el repositorio informático Samai. Las demás alusiones a «índices» se refieren a la misma fuente. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01748-01 (25951) Demandante: Banco Caja Social S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 un breve resumen de la demanda y de su contestación, así como un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones.
Surge del mismo precepto que el fallo debe decidir sobre las pretensiones planteadas por el extremo activo de la litis, sobre las excepciones propuestas por el extremo pasivo y sobre cualquier otra excepción que se encuentre probada en el plenario. Los preceptos referidos determinan que las partes motiva y resolutiva de la sentencia deben guardar correspondencia y que la decisión del fallador debe ser acorde al petitum de la demanda y a lo exceptuado en la contestación. Sobre el particular, esta Sección ha destacado que el mandato descrito propende por la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial que brinde certeza jurídica al asunto debatido, sin afectar el derecho de contradicción de quien se ha opuesto a los argumentos de su contraparte2; y que esas exigencias respecto del contenido de la sentencia materializan los principios de debido proceso y de justicia rogada.
En el sub examine, pese al cargo de apelación formulado, observa la Sala que el tribunal sí se ocupó de la acusación planteada en la demanda contra el argumento central de los actos demandados, según el cual la fecha de los documentos soporte de los pasivos condicionaba su vigencia y el reconocimiento fiscal para afectar el patrimonio líquido.
El a quo reprobó ese argumento de la autoridad de impuestos, basándose en la sentencia dictada por esta sección el 13 de octubre de 2011 (exp. 18177 CP: Martha Teresa Briceño de Valencia). Según puede verse, la sentencia apelada consideró que serían admisibles las deudas, aunque «las facturas que las soportan se entreguen en el periodo siguiente» (f. 307), pero negó la procedencia de los pasivos discutidos porque no eran exigibles al momento de causación del impuesto; junto a lo cual avaló que la demandada expusiera dicha tesis por primera vez en la resolución que decidió el recurso de reconsideración, análisis particular respecto del cual la actora no presentó cargos de apelación (distintos a la presunta falta de congruencia de la sentencia. Habida cuenta de que la sentencia no incurrió en la omisión de pronunciamiento que le atribuye la recurrente, es improcedente el cargo de apelación relativo a la falta de congruencia de la sentencia de primera instancia. 3- Por otra parte, la apelante única se opone al rechazo de las deudas debatidas.
Según argumenta, eran pasivos ciertos y vigentes previamente a que se causara el impuesto al patrimonio, porque recibió los bienes y servicios en 2010 y porque en ese año se cumplió el supuesto de hecho previsto en el ordenamiento jurídico para estar obligada al pago de la prima correspondiente al seguro de depósitos de Fogafín. Específicamente alega que la aceptación fiscal de los pasivos está determinada por la causación de la erogación y del ingreso para el acreedor, el cual tiene derecho al pago desde que cumple con la prestación, independientemente de que solo pueda reclamar el pago al vencimiento del plazo acordado; y que en el sub lite lo único que acaeció con posterioridad a la causación del impuesto al patrimonio fue la exigibilidad del pago.
En oposición, la demandada aduce que esas deudas no eran actuales sino provisiones sin efectos fiscales que no disminuían el patrimonio líquido gravado con el impuesto, porque no eran exigibles al tiempo de la causación del tributo. De modo que, aunque está de acuerdo en que los bienes y servicios contratados los recibió su contraparte en 2010 y en que la prima del seguro de depósitos 2 Sentencias del 16 de agosto de 2002 (exp. 12668, CP: Juan Ángel Palacio Hincapié), del 21 de noviembre de 2007 (exp. 15770, CP: María Inés Ortiz Barbosa), del 06 de octubre de 2009 (exp. 16533, CP: Héctor Romero Díaz), del 29 de octubre de 2009 (exp. 17003, CP: ibidem), del 31 de enero de 2013 (exp. 18878, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez), del 12 de abril de 2012 (exp. 18720, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), del 01 de agosto de 2013 (exp. 18861, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez), del 26 de septiembre de 2013 (exp. 18442, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) y del 26 de febrero de 2014 (exp. 17071, CP: ibidem).
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01748-01 (25951) Demandante: Banco Caja Social S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 bancarios correspondía al último trimestre de ese año, entiende que no aminoraban la base gravable porque, cuando se causó el impuesto, no se había vencido el plazo para su pago, tesis que avaló el a quo.
En esos términos, observa la Sala que las partes concuerdan en que los bienes y servicios que originaron los pasivos discutidos fueron recibidos en 2010 y en que la prima por el seguro de depósitos adeudada a Fogafín correspondía al último trimestre del mismo año; pero debaten sobre las consecuencias que tiene, en la vigencia de las deudas que aminorarían la base gravable del impuesto al patrimonio, el hecho de que el plazo para su pago venciera con posterioridad a la causación del impuesto.
La Sala determinará entonces si las obligaciones sujetas a plazos son pasivos vigentes y si, por ende, tienen el efecto de disminuir el patrimonio líquido que constituye la base gravable para liquidar la cuota del impuesto al patrimonio. 3.1- El artículo 295-1 del ET (entonces vigente, que fue incorporado a la codificación por el artículo 4.º de la Ley 1370 de 2009) dispuso que la base gravable del impuesto al patrimonio que se causaría el 01 de enero de 2011 estaba constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído en dicha fecha, el cual se valoraría según lo preceptuado en el Título II del Libro I del ET, menos las exclusiones previstas en la misma disposición. Dentro de esa remisión, el artículo 282 ibidem indica que el patrimonio líquido es el resultado de restar del patrimonio bruto poseído por el contribuyente el valor de las deudas a cargo del mismo, vigentes en la fecha de causación del tributo, deudas que deben constar en documentos idóneos y con el lleno de las formalidades exigidas para la contabilidad, en el caso de los obligados a llevar contabilidad (parágrafo del artículo 283 del ET, precepto que es coincidente con la regla probatoria consagrada en el artículo 770 del ET para la demostración de pasivos)3. 3.2- Para la Sala, por regla general, las provisiones por pasivos estimados se oponen al concepto de deudas vigentes, porque son estimaciones para cubrir contingencias futuras (sentencia del 29 de agosto de 2018, exp. 21349, CP: Julio Roberto Piza), criterio que es coherente con el texto actual del artículo 286 del ET (procedente del artículo 121 de la Ley 1819 de 2016), que niega de plano que las provisiones y pasivos contingentes tengan el carácter de deuda para efectos tributarios.
Sin perjuicio de lo anterior, y en procura de gravar capacidades contributivas actuales, la Sala ha juzgado que, para los casos previos a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, cuando el contribuyente demuestre que la provisión obedece, más que al principio de prudencia, al de devengo o causación y que existe certeza sobre el nacimiento, exigibilidad y cuantía del pasivo, podrá tomarlo como deuda vigente susceptible de aminorar el patrimonio líquido fiscal (sentencia del 22 de julio de 2021, exp. 23302, CP: ibidem).
Con lo cual, en el criterio de la Sala las obligaciones sujetas a plazos constituyen deudas vigentes porque «existen en el momento en que se causa el tributo y tienen origen en transacciones anteriores a su propia existencia», independientemente de su exigibilidad (sentencias del 26 de febrero de 2020, exp. 23234, CP: Jorge Octavio Ramírez; y del 25 de junio de 2020, exp. 23221, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).
Así, porque la definición de «pasivos» contenida en el artículo 36 del Decreto 2649 de 1993, vigente para la época de los hechos que se juzgan señala que son la «representación financiera de una obligación presente del ente económico, derivada de eventos pasados, en virtud de la cual se reconoce que en el futuro se deberán transferir recursos o proveer servicios a otros entes», a las cuales se les reconocen efectos fiscales con el respectivo soporte 3 Sentencias del 29 de agosto de 2018 (exp. 21349, CP: Julio Roberto Piza), del 26 de febrero de 2020 (exp. 23234, C.P: Jorge Octavio Ramírez) y del 7 de mayo y del 25 de junio de 2020 (exps. 23885 y 23221, C.P: Stella Jeannette Carvajal Basto).
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01748-01 (25951) Demandante: Banco Caja Social S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 documental del monto adeudado, de conformidad con las previsiones de los artículos 283 y 770 del ET. 3.3- En el caso que se juzga, las partes debaten sobre la vigencia de las obligaciones que nacieron en 2010, con el cumplimiento de la prestación a cargo de los acreedores de la actora, pero cuya exigibilidad fue acordada para fechas posteriores al 01 de enero de 2011, por lo cual no eran exigibles al momento de causación del impuesto al patrimonio.
Bajo los criterios jurisprudenciales expuestos, las deudas en cuestión estaban vigentes para la fecha de causación del impuesto al patrimonio, en la medida en que la obligación de pagarlas había surgido a la vida jurídica cuando la apelante recibió las prestaciones correspondientes, independientemente del plazo acordado por las partes de la relación contractual para su exigibilidad.
Tal como ya se advirtió, las partes no discuten sobre las circunstancias fácticas de esos pasivos y estos están debidamente soportados mediante facturas (ff. 1241 a 1640 caa), con lo cual en el proceso existe certeza sobre su causación, cuantía y exigibilidad. El mismo análisis cabe expresar en relación con el pasivo del que es acreedor Fogafín, por la prima del seguro de depósitos bancarios del que es tomador la demandante.
Obra en el expediente la respuesta dada por Fogafín a la actora, en la cual se certifica que la prima en cuestión correspondía a una obligación del cuarto trimestre de 2010. Por esa razón, se adeudaría antes del momento de causación del impuesto al patrimonio, según lo previsto en el artículo 5.° de la Resolución 04 de 2010, pese a que el pago se haya efectuado el 15 de febrero de 2011 (ff. 1643 y 1668 caa). 3.4- Así, le asiste razón a la apelante única cuando alega que el plazo de exigibilidad de las obligaciones en cuestión no condicionaba su vigencia al determinar la base gravable del impuesto al patrimonio, porque, conforme a la jurisprudencia de esta Sección, el patrimonio líquido se afecta con las obligaciones sobre las cuales exista certeza sobre su nacimiento, exigibilidad y cuantía, independientemente de que el acreedor solo pueda reclamar su pago en una fecha posterior a la causación del impuesto, por estar pendiente el vencimiento del plazo.
Prospera el cargo de apelación. 3.5- Como los anteriores razonamientos jurídicos bastan para desvirtuar el sustento de la modificación oficial de la autoliquidación revisada, desaparece el fundamento fáctico para la imposición de la sanción por inexactitud. Por consiguiente, corresponde revocar la sentencia del tribunal para, en su lugar, declarar la nulidad total de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, declarar la firmeza de la autoliquidación del tributo incorporada en la liquidación oficial de corrección objeto de revisión. 4- Resta decidir sobre la condena en costas, teniendo en cuenta que el artículo 365 del CGP prevé que, por regla general, se condenará en costas (expensas y agencias en derecho) a la parte vencida en el proceso (ordinal 1.°) o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso interpuesto, siempre y cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (ordinal 8.°). 4.1- A efectos de determinar si en el expediente obran pruebas que acrediten la causación de costas, la Sala tiene por probados los siguientes hechos relevantes: (i) En audiencia inicial del 20 de octubre de 2017 (ff. 275 a 281), el a quo decretó la prueba pericial que se aportó con la demanda, que tenía por objeto verificar la debida aplicación de las normas contables y la forma concreta como el banco las aplicó basándose en los soportes que tuvo a su disposición para demostrar que eran pasivos reales los montos que contabilizó ricialmente como provisiones.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01748-01 (25951) Demandante: Banco Caja Social S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 (ii) Con la demanda con la que acudió ante esta judicatura, la demandante aportó prueba del pago de $20.000.000 más IVA, por concepto de honorarios del auxiliar de la justicia que rindió el informe contable (ff. 302 a 305). 4.2- A la luz de los anteriores hechos, la Sala encuentra que se encuentran debidamente probados esos gastos del proceso.
Junto a lo anterior, habida cuenta del sentido de la decisión adoptada en la presente sentencia, se encuentran reunidos los elementos exigidos legalmente para condenar en costas a la demandada. Por tanto, se ordenará al tribunal tramitar el respectivo incidente de liquidación de la condena en costas, de acuerdo con las reglas consagradas en el artículo 366 del CGP y con los lineamientos especiales establecidos en los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura nros.
PSAA15-10448, del 28 de diciembre de 2015 y PSAA16-10554, del 05 de agosto de 2016. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia apelada, en su lugar se dispone: Primero: Declarar la nulidad de los actos administrativos demandados.
Segundo: A título de restablecimiento del derecho, declarar en firme liquidación privada del impuesto al patrimonio del año 2011 de la demandante incorporada en la liquidación oficial de corrección proferida mediante la Resolución nro. 312412012000134, del 24 de octubre de 2012. 2. Condenar en costas a la demandada. En consecuencia, ordenar al tribunal que dé trámite al respectivo incidente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 3.
Reconocer personería a Yomaira Hidalgo Aníbal como apoderada de la demandada, conforme al poder conferido (índice 28). Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente Salvo voto parcialmente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN