Radicado: 11001-03-15-000-2025-04258-00 Demandante: Óscar José Benavides Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04258-00 Demandante: ÓSCAR JOSÉ BENAVIDES DÍAZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Temas: Tutela contra autoridad administrativa.
Solicitud de traslado. Trámite reglado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela presentada por el señor Óscar José Benavides Díaz, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura por supuestamente vulnerar su derecho fundamental de petición. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 10 de julio de 2025, la parte actora presentó acción de tutela ante esta corporación, a través de la cual solicito la protección de sus derechos fundamentales de petición que, según expuso, habrían sido vulnerados por la accionada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO. Tutelar el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN SEGUNDO. En consecuencia, solicitar se me traslade a la ciudad de Pasto al cargo de citador de tribunal grado IV ya que hay dos vacantes disponibles para traslado y por excepción dado que mi Juzgado fue transformado y la condición de mi hija empeoro tengo el derecho.
TERCERO. Que mi reubicación sea en la ciudad de Pasto o en su defecto sea en Ipiales, ya que hay una vacante para Citador grado III definitiva y me queda a una hora de mi familia debido a que mi hija necesita de acompañamiento y unión familiar.
CUARTO. Que la condición de salud de mi hija sea tenida en cuenta para tomar decisiones que tengan que ver con mi cargo. Advertir a las entidades accionadas que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conductas similares que atenten contra derechos fundamentales del accionante”. 2. Hechos El actor manifestó que el 5 de julio de 2024 tomó posesión en propiedad del cargo de citador de circuito grado III en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio de Mocoa, Putumayo.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04258-00 Demandante: Óscar José Benavides Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Indicó que mediante Acuerdo PCSJA25-12304 del 30 de mayo de 2025, el Consejo Superior de la Judicatura transformó de manera permanente el Juzgado Tercero Penal de Mocoa.
Agregó que en razón a su situación fue enviado al Centro de Servicios Judiciales de Mocoa precisando que “en ningún momento se le dijo que pasaría al Centro de Servicios Judiciales de Mocoa cambiando todas las condiciones laborales”, pues su aspiración era trabajar en un juzgado penal. Aseveró que el 9 de junio de 2025 radicó una solicitud en ejercicio del derecho fundamental de petición a través del correo electrónico comunicaciones@ramajudicial.gov.co, en la que solicitó traslado a la ciudad de Pasto, “o sea reubicado como lo hicieron al centro de servicios judiciales de Mocoa, pero no en Mocoa sino en la ciudad de Pasto ya que hay dos vacantes para cubrir por traslado que son de citador de tribunal grado IV y en mi condición por excepción tengo derecho ya que me gané el concurso de mérito y elegí donde quería trabajar sería lo más justo”.
Agregó que “no recibí respuesta alguna fui totalmente ignorado y vulnerado mi derecho constitucional”. Señaló que requiere del traslado porque su situación es especial, ya que su hija de nueve años padece “Síndrome de Marfan”, enfermedad huérfana que ha “ido deteriorando el estado de salud de mi pequeña al punto que ya tiene 5 cirugías en su cuerpo, 4 de columna y una de ambos ojitos.
La última fue el pasado 8 de abril del presente año con riesgos de invalidez o paraplejia. Esta enfermedad ha afectado ojos, huesos, columna, pecho, corazón, hiperlaxitud ligamentosa en todo su cuerpo”. Agregó que “al realizarle múltiples exámenes y juntas médicas en la ciudad de Bogotá tanto en el Instituto Roosvelt como en el hospital de la Misericordia HOMI, han diagnosticado que su corazón está cansado y con múltiples complicaciones, que incluso la válvula aórtica está muy displacida o grande y que es muy probable que se deba operar el corazón pero que el riesgo es muy alto (…).
Finalmente, advirtió que no ha recibido notificación ni acto administrativo que formalice su cambio, por lo que “me siento que fui ignorado y vulnerados mis derechos como persona y como empleado de la honorable Rama Judicial”. 3. Fundamentos de la acción La parte actora invocó como fundamento jurídico el artículo 23 de la Constitución Política, así como los artículos 13 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concreto lo relativo a que “Toda persona podrá hacer valer sus peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente o por escrito” y que “el término para resolver o contestar las peticiones será dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibido”.
Asimismo, citó los artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, cuyo contenido según el artículo 93 de la Constitución, “prevalece sobre el orden interno”, destacando que la enumeración de derechos y garantías no debe entenderse como negación de otros inherentes a la persona humana. Manifestó que conforme al artículo 23 superior, el derecho de petición es “un derecho público subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades o las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a una solicitud o queja”.
Resaltó que su núcleo esencial radica en la “resolución pronta y oportuna de la cuestión”, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no responde. Afirmó que la respuesta debe ser “oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado”, y que su incumplimiento configura una vulneración del derecho Radicado: 11001-03-15-000-2025-04258-00 Demandante: Óscar José Benavides Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 fundamental de petición. Recordó que este se aplica, por regla general, frente a autoridades públicas pero que la Constitución lo ha extendido a organizaciones privadas en los casos determinados por la ley.
Por último, invocó la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular la sentencia T-332 de 2015, que precisa que el silencio administrativo no libera a la administración de su deber de respuesta, sino que constituye prueba de la vulneración del derecho. 4. Trámite procesal Por auto de 16 de julio de 2025, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Óscar José Benavides Díaz, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura.
En la misma providencia, se vinculó al trámite a la Oficina de Comunicaciones de la Rama Judicial, en calidad de accionada, y se concedió a las entidades accionada y vinculada el término de dos (2) días, contados a partir de la notificación del auto, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción. Igualmente, se dispuso notificar la decisión a las partes y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por conducto de la Secretaría de esta Corporación1.
El 23 de julio de 2025, la Secretaría de la Corporación notificó el auto admisorio2. El 25 de julio de 2025, el Consejo Superior de la Judicatura, por intermedio de la Unidad de Administración de Carrera Judicial presentó escrito de respuesta3. El referido memorial fue ingresado al despacho el 31 de julio de 20254. Mediante auto del 15 de agosto de 2025 y en atención a lo dispuesto en los artículos 19 y 21 del Decreto 2591 de 1991, se decretó prueba de oficio consistente en requerir al Consejo Superior de la Judicatura para que, en el término de un (1) día siguiente a la notificación, informara si la cuenta de correo electrónico comunicaciones@ramajudicial.gov.co existía y se encontraba habilitada para recibir mensajes.5 Esta providencia fue notificada por la Secretaría de la Corporación el 19 de agosto de la presente anualidad6.El 21 de agosto el Centro de Documentación Judicial- CENDOJ, presento escrito con respuesta7.
Finalmente, la secretaría ingresó los memoriales al despacho el día 27 de agosto del presente año8. 5. Oposición 5.1. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura La directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura indicó que la dirección de correo electrónico comunicaciones@ramajudicial.gov.co, no corresponde a ninguna de las cuentas habilitadas por el Consejo Superior de la Judicatura ni a las demás dependencias de la Rama Judicial.
Precisó que para el caso de los correos institucionales, el 1 Índice SAMAI 4 2 Índice SAMAI 8 3 Índice SAMAI 9 4 Índice SAMAI 10 5 Índice SAMAI 11 6 Índice SAMAI 14 7 Índices SAMAI 15 y 16 8 Índice SAMAI 17 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04258-00 Demandante: Óscar José Benavides Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 dominio posterior a la arroba (@) debe iniciar con “cendoj” o “consejosuperior” seguido de “ramajudicial.gov.co”, y que la dirección utilizada por el accionante no se encuentra enlistada en el directorio oficial publicado en el portal institucional.
Aclaró que, por esta razón, la Corporación no recibió la solicitud, por lo que fue imposible acceder a su contenido y emitir respuesta. En consecuencia, sostuvo que no se configura una acción u omisión atribuible al Consejo Superior de la Judicatura que pueda constituir vulneración del derecho fundamental de petición. En respaldo de lo anterior, citó el artículo 86 de la Constitución Política, según el cual la tutela procede únicamente frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por parte de una autoridad o particular, y reiteró que en este caso no existe actuación que dé lugar al amparo solicitado.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó al despacho negar por improcedente la acción de tutela, al no acreditarse afectación, desconocimiento o vulneración de los derechos fundamentales invocados. 5.2. Respuesta del Centro de Documentación Judicial-CENDOJ La directora del Centro de Documentación Judicial – CENDOJ del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento del auto de pruebas de 15 de agosto de 2025, señaló que el CENDOJ en calidad de administrador funcional de los servicios de correo electrónico institucional de la Rama Judicial, verificó mediante la Mesa de Ayuda de Soporte que el mensaje con asunto “Petición” fue entregado al servidor institucional con dominio “ramajudicial.gov.co” el 9 de junio de 2025 a las 2:37 p.m., aclarando que la hora corresponde al servidor UTC, por lo que debe ajustarse en menos cinco (5) horas para Colombia.
Indicó que, no obstante, la cuenta comunicaciones@ramajudicial.gov.co fue creada el 2 de octubre de 2023, por solicitud de la empleada Jenny Paola Santofimio Méndez, con el único fin de certificar la página oficial de Facebook del Consejo Superior de la Judicatura, “más no como un canal oficial de correspondencia”, razón por la cual, aunque la dirección existe, “no constituye un canal oficial de correspondencia”.
Finalmente, puso de presente que, en atención al requerimiento formulado, se allegó un cuadro en formato Excel en el que se informa que la cuenta de correo electrónico comunicaciones@ramajudicial.gov.co fue creada únicamente para la certificación de la página oficial de Facebook del Consejo Superior de la Judicatura y que, cumplida dicha finalidad, “dejó de ser utilizada el 7 de mayo de 20249”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela resulta procedente y, en caso afirmativo, establecer si el Consejo Superior de la Judicatura ha vulnerado o amenazado derechos fundamentales del señor Óscar José Benavides Díaz. 9 Índice SAMAI 16 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04258-00 Demandante: Óscar José Benavides Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 3.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante. 4.
Estudio y solución del caso concreto El señor Óscar José Benavides Díaz interpuso acción de tutela procurando la protección de su derecho de petición. No obstante, revisadas las pretensiones de la solicitud, la Sala encuentra que de manera concreta solicitó a este el traslado o reubicación a la ciudad de Pasto o, en su defecto, a Ipiales, al cargo de citador de tribunal grado IV o citador grado III.
Conforme lo anterior, se tiene que las peticiones de traslado se encuentran reguladas en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017, modificado por el Acuerdo PCSJA22-11956 del 17 de junio de 2022, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que en el título I, capítulo II regula lo referente al traslado por razones de salud.
Sobre el término y competencia, se dispuso en los citados acuerdos lo siguiente:
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO. Término y Competencia para la solicitud de traslado: Los servidores judiciales en carrera, deberán presentar por escrito, las correspondientes solicitudes de traslado como servidor de carrera, salud y razones del servicio, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, de conformidad con las publicaciones de vacantes definitivas que efectúe la Unidad de Administración de la Carrera Judicial o los Consejos Seccionales, según corresponda, a través de la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, salvo lo dispuesto en el artículo vigesimotercero del presente acuerdo que trata sobre la publicación de las vacantes en el mes de enero.
Las solicitudes de traslados recíprocos y de seguridad, podrán presentarse en cualquier momento siempre que se alleguen todos los requisitos exigidos. Las solicitudes de traslado presentadas por magistrados de tribunal, de salas jurisdiccionales disciplinarias o comisiones seccionales de disciplina judicial y de consejo seccionales con excepción de las de seguridad, deberán dirigirse y presentarse ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial para el respectivo trámite y concepto ante el Consejo Superior de la Judicatura.
Cuando se trate de servidores judiciales cuyas sedes estén adscritas a un mismo Consejo Seccional de la Judicatura, la solicitud de traslado como servidor de carrera, de salud y recíprocos deberá allegarse en el mismo término referido en los artículos anteriores, ante el consejo seccional, para el correspondiente concepto. Tratándose de solicitudes de traslado para los cargos de empleados, deberá observarse para la expedición de concepto favorable de traslado, la especialidad y jurisdicción a la Radicado: 11001-03-15-000-2025-04258-00 Demandante: Óscar José Benavides Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 cual se vinculó en propiedad, salvo para escribientes y citadores, quienes no estarán sujetos a dichas limitaciones.
Parágrafo. Una vez se efectué la publicación de las sedes vacantes, los servidores judiciales podrán solicitar traslado hasta por dos (2) sedes en un mismo mes.” Para los traslados por razón de salud, según el artículo noveno del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, se debe emitir un concepto cuya competencia radica en el Consejo Superior o Consejo Seccional según corresponda.
De Ahí que en principio y atendiendo los acuerdos regulatorios, el juez de tutela no es el llamado a ordenar de manera directa los traslados, como se pretende en el escrito introductorio. Lo anterior, porque ello desconocería competencias que le fueron dadas a otra autoridad, trámite que se encuentra debidamente regulado y, por contera, los derechos fundamentales de los otros empleados judiciales que pudieren encontrarse en situaciones similares a las del demandante.
Por tanto, corresponde al interesado atender las reglas contenidas en los Acuerdos y acudir al competente a través de los medios señalados en el artículo décimo séptimo citado. Ahora, no se desconoce que en los hechos el actor narró que elevó una petición el 9 de junio de 2025 y que a la fecha no ha recibido respuesta, por lo que considera vulnerado su derecho de petición. Sobre el particular, la Sala insiste que el trámite de traslados de empleados judiciales se encuentra reglado y corresponde a la parte interesada atender las directrices señaladas en los Acuerdos mencionados, radicando su solicitud junto con los soportes correspondientes, dentro de las fechas señaladas a través de la página web de la Rama Judicial con el fin de que se profiera el respectivo concepto y, de ser el caso, se remita a la autoridad nominadora.
Así las cosas, la Sala concluye que en relación con las pretensiones del escrito de tutela, el actor debe atender el trámite consagrado en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017 con su modificación, para que sean las autoridades competentes las que se pronuncien sobre su situación particular. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera necesario anotar que si las condiciones de salud de la hija menor de edad persisten y es el deseo del actor solicitar el traslado, puede en uso de su derecho como empleado nombrado en propiedad, estar atento a las vacantes definitivas publicadas en la página web de la Rama judicial para dentro de los cinco primeros días hábiles del mes de octubre de 2025, presentar su solicitud aportando los soportes correspondientes ante la autoridad competente, atendiendo el trámite ya señalado en precedencia. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Óscar José Benavides Díaz, por las consideraciones expuestas en esta providencia. Segundo.- Ordenar a la Secretaría General del Consejo de Estado que restringa en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, el acceso a la información obrante en el expediente de la referencia relacionada con la historia clínica de la hija menor del Radicado: 11001-03-15-000-2025-04258-00 Demandante: Óscar José Benavides Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 accionante, en razón a la reserva de la que goza ese documento de conformidad con el artículo 34 de la Ley 23 de 1981 y el numeral 3° del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.
Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salva voto (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador