Demandante: Nubia Graciela Chara Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06602-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06602-00 Demandante: NUBIA GRACIELA CHARA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Tema: Tutela contra providencia judicial.
Declara improcedente por no cumplir el requisito de inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora Nubia Graciela Chara, a través de apoderada judicial1, inició acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión el 9 de mayo de 2024, al interior del medio de control de reparación directa con radicado 9001-33-33-001-2015-00087-00/01, a través de la cual confirmó el fallo proferido el 27 de mayo de 2022 por el Juzgado Segundo 1 Poder conferido a la abogada Andrea de las Lajas Ángulo, autenticado en la Notaría Única de Puerto Tejada. 2 Acción de tutela promovida a través de la ventanilla virtual de Samai el día 21 de octubre de 2025 a la que se le asignó la secuencia interna 19532.
Demandante: Nubia Graciela Chara Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06602-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, que negó las pretensiones. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: 2. Por sustracción de materia se disponga dejar sin efecto el pronunciamiento proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, acorde a radicación No. 084 de 09 de mayo de 2024. 3.
Como consecuencia de cuanto se ha expuesto, ordenar al Tribunal Administrativo del Cauca, se disponga expedir una sentencia nueva que refleje la debida valoración y evaluación del precedente judicial conforme a las reglas jurisprudenciales vigentes de conformidad con los elementos que se expresaron al presentar la demanda.3 1.3. Hechos Los señores Jhon Jairo Marulanda Estupiñán, Jhoan Mauricio Marulanda Candela, Miguel Ángel Marulanda Candela, Irne León Candela Viafara, Nubia Graciela Chara, Ana Ruth Chara, Víctor Eduardo Candela, Jorge Hugo Candela Chara, Javier Mauricio Mike Candela y Fidel Camilo Ernesto Candela Chara, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa demandaron a la Empresa Social del Estado Norte 3 De Puerto Tejada4 y a la IPS Comfacauca para que fueran declarados responsables por la falla médica que ocasionó el deceso de la señora Silvia Lorena Candela el 12 de enero de 2014.
En primera instancia, el proceso se asignó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán con el radicado 19001-33-33-001-2015-00087-00 que, mediante sentencia del 27 de mayo de 2022 negó las pretensiones de la demanda. Como sustento indicó que, el personal de las entidades demandadas prestó la atención en salud de forma continua, adecuada y acorde con la sintomatología, laboratorios y descripción de las patologías presentadas por la paciente Lorena Candela.
La decisión del a quo fue apelada por la parte demandante, cuyo recurso de alzada 3 Transcripción literal que puede contener errores. 4 Esta entidad llamó en garantía al proceso a las aseguradoras, La Previsora S.A., compañía de seguros y Allianz Seguros S.A., a los médicos Jessica Fory Hurtado y Jose Manuel Arce Mena como profesionales de la ESE, Norte 3 de la sede Puerto Tejada.
Demandante: Nubia Graciela Chara Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06602-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 se resolvió por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión5 en sentencia del 9 de mayo de 2024 en la que confirmó el proveído de primera instancia, porque no encontró acreditados los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado, ya que, a su juicio, la atención prestada por los médicos tratantes de las entidades demandadas fue adecuada y acorde con la sintomatología, laboratorios y descripción de las patologías presentadas por la paciente, por lo que descartó una falla médica o un error en el diagnóstico de los profesionales tratantes.
La sentencia de segunda instancia se notificó a las partes de forma personal por correo electrónico el 20 de mayo de 20246. 1.4. Fundamentos de la vulneración La parte actora hizo un recuento detallado de las actuaciones desplegadas en el proceso ordinario y señaló que las providencias cuestionadas adolecen de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente.
La tutelante señaló que, estos yerros se configuraron debido a que el ad quem no tuvo en cuenta la jurisprudencia respecto del principio de oportunidad, lo que implicaba para la señora Silvia Lorena Candela «un chance de vida». Citó, in extenso, una tesis de grado sobre la «pérdida de oportunidad en responsabilidad médica en el Estado Colombiano»7 en la que se traen a colación decisiones del Consejo de Estado sobre el asunto.
Manifestó que, se encuentra en condiciones de vulnerabilidad emocional y económica por el deceso de su hija como consecuencia de la falla médica de las entidades demandadas en el proceso de reparación directa. Lo anterior le impidió contratar a un profesional en derecho que representara sus intereses en un recurso de casación contra la decisión de segunda instancia, o que promoviera una acción de tutela en su nombre, máxime, porque debió asumir el cuidado y crianza de sus hijos ante la muerte de la señora Silvia Lorena Candela.
Aunado a lo anterior, indicó que, actualmente tiene 77 años y padece varios quebrantos de salud. 5 Sala integrada por los magistrados: Carlos Jaramillo Delgado, Naun Mirawal Muñoz Muñoz y Marino Coral Argoty. 6 Índice 016 de Samai del proceso 19001333300220150008701. 7 Refirió que, respecto del mentado tema existe una compilación amplia de decisiones, que se recopilan en la tesis de grado de la señora Heidy Barreto Cruz y Liliana Marcela Ríos Dussan, de la Especialización en Derecho Administrativo de la Universidad Santo Tomás de Aquino de la ciudad de Bogotá, 2016.
Demandante: Nubia Graciela Chara Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06602-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.5. Trámite de la acción de tutela Por medio de auto del 28 de octubre de 2025, la Magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante8 y, como parte demandada, a los magistrados que integran la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Cauca9.
Asimismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, a la Empresa Social del Estado E.S.E. Norte 3 de Puerto Tejada10 y a la Caja de Compensación Familiar del Cauca11 [extremo pasivo], al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán12 [a quo], a los señores Jhon Jairo Marulanda Estupiñán13, Miguel Ángel Marulanda Candela14, Irne León Candela Viafara, Ana Ruth Chara, Jhoan Mauricio Marulanda Candela15, Víctor Eduardo Candela16, Jorge Hugo Candela Chara17, Javier Mauricio Mike Candela18 y Fidel Camilo Ernesto Candela Chara19 [integrantes del extremo activo] y Alianz Seguros S.A.20, Jose Manuel Arce Mena21, Previsora S.A., Compañía de Seguros22 y Yessica Fory Hurtado23 [llamadas en garantía]. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 8 Índice 009 de Samai. La notificación fue realizada a: candelav40@hotmail.com andrealajis0727@gmail.com. 9 Índice 009 de Samai. La notificación fue realizada a: stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co. 10 Índice 009 de Samai.
La notificación fue realizada a: notificacionesjudiciales@esenorte.gov.co y gerencia@esenorte3-cauca.gov.co. 11 Índice 009 de Samai. La notificación fue realizada a: notificacionesjudiciales@comfacauca.com. 12 Índice 009 de Samai. La notificación fue realizada a: j02admpayan@cendoj.ramajudicial.gov.co. 13 Índice 024 de Samai. La notificación fue realizada a: jhonj4661113@gmail.com. 14 Índice 024 de Samai.
La notificación fue realizada a: nubiachara57@gmail.com y candelav40@hotmail.com. 15 Índice 019 de Samai. La apoderada de la parte actora manifestó que los señores Irne León Candela Viafara, Ana Ruth Chara y Johan Marulanda fallecieron. 16 Índice 030 de Samai. La notificación fue realizada a: candelav40@hotmail.com. 17 Índice 024 de Samai.
La notificación fue realizada a: candelacharajorgehugo@gmail.com. 18 Índice 024 de Samai. La notificación fue realizada a: mikejaviercandela@hotmail.com. 19 Índice 024 de Samai. La notificación fue realizada a: kamilokan3@gmail.com. 20 Índice 009 de Samai. La notificación fue realizada a: servicioalcliente@allianz.co y notificacionesjudiciales@allianz.co. 21 Índice 030 de Samai.
La notificación fue realizada a: joselito1706@hotmail.com. 22 Índice 009 de Samai. La notificación fue realizada a: notificacionesjudiciales@previsora.gov.co. 23 Índice 024 de Samai. La notificación fue realizada a: jessfory@hotmail.com. Demandante: Nubia Graciela Chara Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06602-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.6.1.
Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión24 El Magistrado ponente de la decisión cuestionada rindió informe en el que hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario para concluir que en este no existió una vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales invocados pues la decisión se ajustó a los precedentes normativos y jurisprudenciales y a lo acreditado en el material de prueba arribado al plenario.
Sin embargo, adujo que la insatisfacción de la parte actora no le faculta para acudir a la acción de tutela como si esta fuera una tercera instancia para reabrir el debate que ya fue zanjado en el medio de control de reparación directa. Además, remitió el link de acceso al expediente electrónico. 1.6.2. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán 25 La titular del Despacho indicó que, del contenido del escrito de tutela no avizora vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados, sino que los argumentos de la parte accionante obedecen a motivos de inconformidad en relación con el fallo de segunda instancia, por lo que pidió que se declare improcedente este mecanismo constitucional porque no cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 1.6.3.
Caja de Compensación Familiar del Cauca26 La entidad señaló que los hechos referidos en el escrito ya se debatieron en el proceso ordinario, en el que se hizo un estudio juicioso, sin embargo, como la tutelante disiente de la decisión de segunda instancia pretende abrir nuevamente la discusión ya zanjada. Por otro lado, explicó que, los argumentos que plantea la actora para justificar su tardanza no obedecen a los criterios orientadores que dispone la Corte Constitucional para tal fin, puesto que, no contar con un experto para iniciar esta acción no es un motivo suficiente para la demora de los actores.
Asimismo, concluyó que, el asunto carece de relevancia constitucional porque lo que la accionante busca es provocar una tercera instancia. 24 Índice 011 y 012 de Samai. 25 Índice 013 de Samai. 26 Índice 012 de Samai. Demandante: Nubia Graciela Chara Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06602-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.6.4.
Allianz Seguros S.A.27 La aseguradora indicó que, lo manifestado por la señora Nubia Chara ya fue objeto de debate en el proceso de reparación directa y en ambas instancias se concluyó que no se probó la existencia de una falla en la atención médica brindada por las entidades de salud demandadas, no obstante, la actora está inconforme con la decisión y pretende reabrir la discusión ya culminada.
En consecuencia, solicitó que se declare improcedente porque carece de relevancia constitucional. Además, refirió que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez porque la sentencia de segundo grado se notificó el 20 de mayo de 2024 mientras que esta acción se interpuso el 21 de octubre de 2025, es decir, 1 año y cinco meses después de ejecutoriada la decisión cuestionada, superando el plazo de 6 meses que señala la Corte Constitucional.
Finalmente explicó que no se configura ninguno de los defectos alegados, por lo que no existe vulneración alguna a los derechos invocados. 1.6.5. La Previsora S.A. Compañía de Seguros28 La compañía manifestó que, los jueces contenciosos de primera y segunda instancia hicieron un juicioso estudio del proceso ordinario, con sustento en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, sin que advierta algún tipo de arbitrariedad, como lo alega la actora, ni la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo que considera que la accionante pretende usar este mecanismo como una instancia adicional.
Además, indicó que no reviste la calidad de sujeto obligado porque no es la encargada de prestar servicios, ni tiene potestad para gestionar los trámites judiciales requeridos por lo que pidió ser desvinculada por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.6. Empresa Social del Estado E.S.E. Norte 3 de Puerto Tejada29 La entidad pidió que se declare improcedente este mecanismo porque no cumple con el requisito de inmediatez dado que la sentencia de segunda instancia se notificó en el mes de mayo de 2024, no obstante, esta acción se interpuso el 21 de octubre de 2025, esto es, después de 17 meses de ejecutoriada la decisión del proceso de reparación directa, por lo que superó el plazo de 6 meses que señala la jurisprudencia de las altas cortes. 27 Índice 017 de Samai. 28 Índice 020 de Samai. 29 Índice 022 y 024 de Samai.
Demandante: Nubia Graciela Chara Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06602-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.6.7. Yessica Fory Hurtado30 La vinculada señaló que la tutela es improcedente porque no cumple con los requisitos de relevancia e inmediatez.
Frente al primer presupuesto refirió que los planteamientos denotan que la accionante pretende revivir la discusión ya culminada por el juez ordinario, sin que se advierta ninguna vulneración de los derechos fundamentales invocados y frente al segundo, expuso que este mecanismo se interpuso fuera del término de 6 meses posteriores a que la decisión de segunda instancia quedó ejecutoriada. 1.6.8.
Los señores Jhon Jairo Marulanda Estupiñán, Miguel Ángel Marulanda Candela, Irne León Candela Viafara, Ana Ruth Chara, Jhoan Mauricio Marulanda Candela, Víctor Eduardo Candela, Jorge Hugo Candela Chara, Javier Mauricio Mike Candela y Fidel Camilo Ernesto Candela Chara y José Manuel Arce Mena guardaron silencio, pese a que fueron debidamente notificados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela de presentada por la señora Nubia Graciela Chara, contra el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestión previa La Previsora S.A. Compañía de Seguros solicitó ser desvinculada de este mecanismo, tras considerar que no le asiste legitimación en la causa por pasiva. Sobre el particular, la Sala encuentra necesario precisar que no se accederá a la misma. Esto, dado que su vinculación se hizo como tercero en virtud del eventual interés que le puede representar el presente trámite, por ejemplo, ante una decisión favorable a la actora. 30 Índice 025 y 026 de Samai.
Demandante: Nubia Graciela Chara Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06602-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.3. Problema jurídico Acorde con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte actora, el material probatorio recaudado y la intervención presentada, corresponde a la Sala resolver: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá: • ¿El Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión vulneró las garantías invocadas por la señora Nubia Graciela Chara, con ocasión de la providencia proferida el 9 de mayo de 2024 dentro del medio de control de reparación directa con radicado 9001-33-33-001-2015-00087-00/01? Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) el requisito de inmediatez como presupuesto de procedibilidad, y; (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201231 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema32 y declaró su procedencia.33 Esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 31 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 32 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 33 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandante: Nubia Graciela Chara Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06602-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 2.5.1. Inmediatez En relación con este requisito, la Sala advierte que en la presente solicitud de amparo no se cumple, por las razones que a continuación se explican. Al respecto, se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable34, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo35.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección36 ha considerado como plazo prudencial el de seis meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de 34 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 35 Corte Constitucional.
Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 36 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891- 01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.
No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. Demandante: Nubia Graciela Chara Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06602-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 protección y la presentación de esta y cuando se sobrepasa dicho límite se declara su improcedencia. No obstante, en cada asunto se analiza si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.
Sobre aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente, cuando: […] i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]37.
De conformidad con lo anterior, en el caso objeto de estudio se observa que: (i) la sentencia de segunda instancia censurada fue proferida el 9 de mayo de 2024, por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión; (ii) se notificó personalmente por correo electrónico el 20 de mayo del mismo año quedando ejecutoriado el 27 de mayo de 2024, y;
(iii) la acción de tutela se radicó el 21 de octubre de 2025, habiendo transcurrido más de 6 meses entre estos dos hechos, término que, para la Sala, no resulta razonable. Ahora bien, la Sección no puede pasar por alto que la actora puso de presente algunas razones para justificar el paso prolongado del tiempo en esta ocasión. En particular, manifestó que, debido a su edad es un sujeto de especial protección constitucional, y que dada su situación económica no pudo contratar a un profesional en derecho que promoviera acción de tutela en su nombre.
Sin embargo, en tales argumentos no se advierten razones de peso que justifiquen el largo lapso que media entre la emisión de la decisión presuntamente lesiva de las garantías invocadas y el ejercicio de la acción constitucional, particularmente porque la edad per se no convierte a una persona en sujeto de especial protección constitucional.
Además, dentro del proceso ordinario actuó por conducto de apoderado judicial, por lo que supone que contó con la asesoría profesional todo el tiempo. En ese sentido, no se logró demostrar que la accionante estuviese en una 37 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.
Demandante: Nubia Graciela Chara Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06602-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 particular situación de debilidad manifiesta que le hubiera impedido presentar este mecanismo dentro del término razonable, ni tampoco se acreditó alguna de las hipótesis señaladas por la Corte Constitucional que permiten soslayar el requisito de la inmediatez.
Deviene entonces que, a juicio de esta colegiatura, controvertir la providencia judicial, supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que el juicio sobre el requisito de la inmediatez en los casos de tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto, máxime cuando solo se requiere que la decisión cuestionada se encuentre ejecutoriada, para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos, por lo que se impone al interesado que lo haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar a la parte accionante, lo que se echa de menos en el presente caso.
En ese orden de ideas, en el sub examine no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la corporación. De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, comoquiera que no se encontró satisfecho el requisito de inmediatez respecto del amparo solicitado.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Previsora S.A. Compañía de Seguros.
SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por la señora Nubia Graciela Chara contra el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión, por no superar el requisito de inmediatez.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. Demandante: Nubia Graciela Chara Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06602-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.