Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022) Proceso número: 19001-23-33-000-2016-00278-01 (65653) Actor: Empresa Caucana de Servicios Públicos (Emcaservicios) Demandado: Consorcio Gerencia PDA Cauca (Integrado por Bonus Banca de Inversión S.A.S., Sociedad Estudios Técnicos S.A.S., CB Ingenieros) y Maphre Seguros Generales de Colombia Referencia: Ejecutivo – adición de auto El Despacho resuelve la solicitud de adición del auto proferido el siete (7) de abril de dos mil veintinuno (2021), presentada por la parte demandante.
I.
ANTECEDENTES La Empresa Caucana de Servicios Públicos (Emcaservicios) presentó demanda ejecutiva ante el Tribunal Administrativo del Cauca, contra Bonus Banca de Inversión S.A.S., Sociedad Estudios Técnicos S.A.S., CB Ingenieros (Consorcio Gerencia PDA Cauca) y Maphre Seguros Generales de Colombia, con la pretensión de que se ejecute el laudo arbitral del veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015), proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali y el laudo complementario del ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015).
El Tribunal Administrativo del Cauca, por auto del diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), libró mandamiento de pago a favor de Emcaservicios y en contra de Consorcio Gerencia PDA Cauca (Integrado por Bonus Banca de Inversión S.A.S., Sociedad Estudios Técnicos S.A.S., CB Ingenieros) y Maphre Seguros Generales de Colombia por las sumas de: i) mil quinientos quince millones setecientos sesenta y cuatro mil setecientos quince pesos ($1.515.764.715), ii) doscientos noventa y siete millones novecientos veintiseis mil ciento sesenta y nueve pesos ($297.926.169), iii) ciento veintiséis millones ochocientos cincuenta y nueve mil seiscientos quince pesos ($126.859.615); y sus respectivos intereses moratorios desde el nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015) hasta el momento en que se produzca el pago efectivo de la obligación. El Tribunal Administrativo del Cauca, el seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación determinada en el mandamiento ejecutivo contenido en el auto del diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)[1].
Las sociedades ejecutadas interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión en el curso de la audiencia; y la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020)[2]. Este Despacho, mediante auto del siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021)[3], resolvió lo siguiente: “(…) ADMITE los recursos de apelación interpuestos por la parte ejecutada Bonus Banca de Inversión S.A.S., Sociedad de Estudios Técnicos S.A.S., CB Ingenieros[4] y Mapfre Seguros Generales de Colombia[5], contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en audiencia inicial, celebrada el seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)[6]”.
La parte actora, el veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)[7], presentó memorial en el que solicitó que se adicione el auto del siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021), ya que el Despacho no se pronunció sobre la admisión del recurso de apelación presentado por Emcaservicios dentro del término legal. El expediente ingresó al Despacho, el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)[8].
II. CONSIDERACIONES El estatuto procesal vigente prevé la posibilidad de que cuando el juez en una providencia haya omitido involuntariamente resolver algun punto sobre el que debía pronunciase, lo haga mediante adición. Especificamente, al respecto el artículo 287 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[9], establece lo siguiente: “ARTÍCULO 287.
ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.
III. CASO CONCRETO En primer lugar, el auto del siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021) se notificó por estado el veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021), es decir, que el término de la ejecutoria corrió del veintiuno (21) al veintitrés (23) de abril de dos mil vientiuno (2021). Por consiguiente, la parte demandante presentó la solicitud de adición dentro del término legal, el veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).
En cuanto a lo solicitado, el Despacho observa que efectivamente incurrió en una omisión en el auto proferido el siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021), toda vez que no se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante, por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del CGP, se pronunciará sobre su admisión. Emcarservicios, presentó el recurso de apelación el catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2020) contra la sentencia dicta en audiencia inicial del seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
El artículo 247 del CPACA dispone que “el recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación”. Como la sentencia se dictó en audiencia, esta se notificó en estrados. De ahí que, el término de los diez (10) días para presentar el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia proferido dentro del proceso de la referencia corrió desde el nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) hasta el catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020)[10].
Así las cosas, como la parte demandante interpuso el recurso de apelación este último día, fue oportuno, por lo que el Despacho lo admitirá. Por lo anterior, el Despacho adicionara el auto del siete (7) de abril de dos mil veintiuno, en cuanto a tener por admitido el recurso de apelación presentado por la parte demandante, formulado contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, dictada en la audiencia inicial celebrada el seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR el auto del siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021), que quedará así: “El Despacho ADMITE los recursos de apelación interpuestos por la parte ejecutada Bonus Banca de Inversión S.A.S., Sociedad Estudios Técnicos S.A.S., CB Ingenieros[11], Mapfre Seguros Generales de Colombia[12] y la parte demandante[13], contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, en audiencia inicial, celebrada el seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)[14].
Lo anterior de conformidad con lo establecido en el Art. 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[15], y por reunir los requisitos legales establecidos en el artículo 247[16] del mismo estatuto procesal”.
SEGUNDO: En todo lo demás, el auto no sufre modificación alguna.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente AET/6C + 2CDS ----------------------- [1] Folios 684 a 686 c. ppal. [2] Folios 730 a 732 c. ppal. [3] Folio 739 c. ppal. [4] Folios 685 a 686, CD donde consta lo ocurrido en la audiencia inicial y 700-714 del Cuaderno Principal. [5] Folios 685 a 686 del Cuaderno Principal. [6] Folios 390 a 413 Ibidem. [7] Índice No. 8 Samai. [8] Índice No. 11 Samai. [9] “ARTÍCULO 306.
ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [10] El seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) fue viernes y la vacancia judicial transcurrió desde el veinte (20) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) hasta el trece (13) de enero de dos mil veinte (2020). [11] Folios 685 a 686, CD donde consta lo ocurrido en la audiencia inicial y 700-714 del Cuaderno Principal. [12] Folios 685 a 686 c. ppal. [13] Folios 730 a 732 c. ppal. [14] Folios 390 a 413 Ibidem. [15] Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. (…) (…) El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.
PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. [16] “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1.
El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. 2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior, quien decidirá de plano si no se hubiese pedido la práctica de pruebas.
Si las partes pidieron pruebas, el superior decidirá si se decretan según lo previsto en este Código. 3. Recibido el expediente por el superior, si este encuentra reunidos los requisitos decidirá sobre su admisión. (…)”