Micelio
54001233300020150037802Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-05-06

Radicación interna: 68394 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Palmas Catatumbo S.A.·Demandado: Municipio De Tibu - Norte De Santander, Departamento De Norte De Santander, -Ejército Nacional, Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional, Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural, Departamento Administrativo De La Presidencia De La República

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 54001233300020150037802 (68394) Demandante: PALMAS CATATUMBO S.A. Demandado: MUNICIPIO DE TIBÚ Y OTROS Tema: “Paro campesino”.

Pérdida de producción de palma por la imposibilidad de movilizar y comercializar el producto. No se acreditó la causación del daño alegado. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 3 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, del Departamento Administrativo de la Presidencia, del departamento de Norte de Santander y del municipio de Tibú. I. SÍNTESIS DEL CASO Desde el 11 de junio hasta el 3 de agosto de 2013, se llevó a cabo en el municipio de Tibú (Norte de Santander) un “Paro campesino”, mediante el cual habitantes de esa población con el supuesto auspicio de organizaciones irregulares al margen de la ley, reclamaron ante la administración nacional, departamental y municipal el cumplimiento de “un acuerdo social para el Catatumbo”.

Tal situación, según lo narrado por la sociedad demandante, le causó un “negativo y grave impacto económico por la pérdida de producción de palma”, dado que en esa fecha el mencionado producto no pudo transportarse ni comercializarse. La accionante considera que la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, el Ministerio de Agricultura, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; y el departamento de Norte de Santander y el municipio de Tibú, son patrimonialmente responsables por la pérdida de Radicación: 54001233300020150037802 (68394) Demandante: PALMAS CATATUMBO S.A. 2 producción y comercialización de palma sufrida desde el 11 de junio hasta el 3 de agosto de 2013, pues afirma que ello se debió a una omisión en el deber de seguridad, protección y restablecimiento del orden público que le asistía a las referidas entidades sobre la población. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 7 de septiembre de 20151, PALMAS CATATUMBO S.A., mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, el Ministerio de Agricultura, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; y el departamento de Norte de Santander y el municipio de Tibú, para que fueran declaradas patrimonialmente responsables por la pérdida patrimonial que sufrió desde 11 de junio hasta el 3 de agosto de 2013, con ocasión al “paro campesino” llevado a cabo en el municipio de Tibú durante estas fechas.

Como pretensiones de su demanda, la accionante solicita condenar a las entidades demandadas a pagarle, por daño emergente y lucro cesante, la suma de $590.786.047. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que desde el 11 de junio de 2013 hasta el 2 de agosto de esa misma anualidad, en el municipio de Tibú (Norte de Santander), se llevó a cabo un “paro campesino”, en el que campesinos de esa población y, presuntamente, miembros de grupos armados, reclamaron ante la administración del orden nacional, departamental y municipal que se cumpliera lo pactado en el “acuerdo social para el Catatumbo”.

Sostiene que, por lo anterior, la sociedad PALMAS CATATUMBO S.A. sufrió pérdidas económicas considerativas, pues afirma que, en el marco de la referida 1 Fl. 1 a 27, C.1. Radicación: 54001233300020150037802 (68394) Demandante: PALMAS CATATUMBO S.A. 3 movilización hubo bloqueos en las vías, que condujeron a que la palma producida por ella no pudiera transportarse y, por ende, comercializarse.

La sociedad accionante considera que la Administración es patrimonialmente responsable por la pérdida de producción y comercialización de palma sufrida desde el 11 de junio hasta el 3 de agosto de 2013, pues afirma que ello se debió a una omisión en el deber de seguridad y protección que le asistía a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, al Ministerio de Agricultura, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; y al departamento de Norte de Santander y al municipio de Tibú, sobre la población. Textualmente, expuso en la demanda: “El paro ocurrido se prolongó por más de mes y medio, entre finales de junio y mediados de agosto [de 2013], ‘actividad’ que no permitió entrar ni salir [palma] por vía terrestre del municipio de Tibú, produciendo así que la producción de PALMAS CATATUMBO S.A., se viera perjudicada por el término del paro, lo cual le generó a ella un detrimento económico considerado”. 2.

Contestaciones El 23 de febrero de 20162 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional3 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que el daño alegado por la demandante no le era imputable, toda vez que sus actuaciones se adelantaron en cumplimiento de las funciones que constitucional, legal y reglamentariamente le habían sido conferidas.

Formuló como excepción la de ausencia de daño y falla del servicio. 2 Fl. 847, C. 1. 3 Fl. 1023 a 1030, C.1. Radicación: 54001233300020150037802 (68394) Demandante: PALMAS CATATUMBO S.A. 4 2.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional4 se opuso a las pretensiones de la demanda, advirtiendo que terceros ajenos a la Administración fueron los que provocaron la afectación alegada y, por ello, el hecho dañoso no le era imputable.

Formuló como excepciones las que denominó “ausencia de imputación del daño” y “falta de nexo causal”. 2.3. La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural5 se opuso a las pretensiones de la demanda afirmando que el daño alegado por el demandante no le era imputable, en tanto los hechos que lo produjeron fueron ocasionados por terceros.

Formuló como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de obligación legal y nexo causal, y la “culpa” exclusiva y determinante de un tercero. 2.4. La Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (en adelante “DAPRE”)6 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no tuvo injerencia en la causación del hecho lesivo alegando por la accionante.

Formuló como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, “inexistencia de la obligación resarcitoria” y “ausencia de nexo causal entre la omisión y el nexo causal alegado”. 2.5. El departamento de Norte de Santander7 se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que no incidió causalmente en la producción del daño alegado.

Formuló como excepción la de ausencia de legitimación en la causa por pasiva. 2.6. El municipio de Tibú8 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el daño alegado no le era imputable, toda vez que la accionante no probó la falla del servicio. Formuló como excepción la de falta de legitimación en la causa por pasiva. 4 Fl. 906 a 924, C.1. 5 Fl. 859 a 873, C.1. 6 Fl. 883 a 906, C.1. 7 Fl. 1211 a 1232, C.1. 8 Fl. 1207 a 1214, C.1.

Radicación: 54001233300020150037802 (68394) Demandante: PALMAS CATATUMBO S.A. 5 3. Audiencia inicial El 18 de octubre de 20179, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.

Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar “[…] si se, declarará, la responsabilidad patrimonial administrativa y extracontractual de las entidades demandadas con ocasión de una presunta falla del servicio en que éstas incurrieron, dado que permitieron ‘que el bloqueo del paro campesino’, ocurrido en el año 2013, hubiere generado un grave impacto económico a la sociedad demandante, a título de perjuicios materiales”. 4.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 10 de marzo de 202110 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. La demandante11, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional12, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural13, el DAPRE14; el departamento de Norte de Santander15 y el municipio de Tibú16, reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en la contestación de éste, respectivamente. 4.2.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Ministerio Público guardó silencio. 9 Fl. 1322 a 1326, C.1. 10 Fl. 1 a 6, “Cuaderno alegatos”, SAMAI – Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 11 Fl. 1 a 6, “Cuaderno alegatos - Demandante”, SAMAI – Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 12 Fl. 1 a 11, “Cuaderno alegatos - Ejército”, SAMAI – Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 13 Fl. 1 a 6, “Cuaderno alegatos - Agricultura”, SAMAI – Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 14 Fl. 1 a 7, “Cuaderno alegatos - Presidencia”, SAMAI – Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 15 Fl. 3 a 11, “Cuaderno alegatos – Gob.”, SAMAI – Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 16 Fl. 2 a 7, “Cuaderno alegatos - Tibú”, SAMAI – Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Radicación: 54001233300020150037802 (68394) Demandante: PALMAS CATATUMBO S.A. 6 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 3 de marzo de 202217, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el DAPRE, el departamento de Norte de Santander y el municipio de Tibú, pues evidenció que dichas entidades no tuvieron injerencia en la causación del daño alegado por los demandantes.

Por otro lado, frente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, negó las pretensiones de la demanda, al constatar no se probó que hubiese incurrido en una falla del servicio que hubiese concretado el daño. Al efecto, indicó: “[…] se concluye claramente que ni al departamento de Norte de Santander, municipio de Tibú, Ministerio de Agricultura, al DAPRE, ni al Ejército Nacional les asiste la obligación de brindar directamente el servicio de protección y vigilancia de los bienes de los habitantes, como si le corresponde a la Policía. En consecuencia, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa respecto de las citadas entidades. […] La Sala no encuentra que el daño alegado por la parte demandante le sea imputablemente a la Policía, pues no se probó que hubiera incurrido en omisiones administrativas durante la ocurrencia del ‘paro y bloqueo campesino’, ocurrido en el municipio de Tibú desde el 11 de junio hasta el 3 de agosto de 2013.

En el plenario, por el contrario, se probó que ésta dio cumplimiento de los deberes y funciones que constitucional en materia de orden público le han sido conferidas”. La parte resolutiva de la providencia dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa [por pasiva] respecto del Departamento de Norte de Santander, Municipio de Tibú, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Departamento Administrativo de la Presidencia y el Ejército Nacional;

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia del nexo causal, propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; y TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. 17 Fl. 334 a 344, C.8. Radicación: 54001233300020150037802 (68394) Demandante: PALMAS CATATUMBO S.A. 7 6.

Recurso de Apelación El 25 de marzo de 202218 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 8 de abril de 202219 y admitido el 20 de mayo de 202220. 6.1. La recurrente21 argumentó que lo probado en el proceso permitió establecer la falla del servicio en que habría incurrido la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, toda vez que “sus actos no fueron suficientes para lograr el desbloqueo, que duró más de 53 días”.

Asimismo, afirmó que la institución incurrió en una omisión, por cuanto no realizó actividad alguna tendiente a restablecer el orden público durante los días del bloqueo. Finalmente, frente a lo resuelto por el Tribunal en el sentido de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el DAPRE, el departamento de Norte de Santander y el municipio de Tibú, no formuló reparo y/o cargo alguno. 7.

Alegatos de conclusión en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202122 y habida cuenta que no se decretaron pruebas en el trámite de segunda instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión. 18 Fl. 2 a 10, “Cuaderno apelación” – Consejo de Estado. 19 Fl. 1 a 2, “C. Apelación” – Consejo de Estado. 20 Fl.

Fl. 3 a 4, “C. Apelación” – Consejo de Estado. 21 Fl. 368 a 374, C.8. 22 “Artículo 247 modificado por la Ley 2080 de 2021. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5.

Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegados por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia”. Radicación: 54001233300020150037802 (68394) Demandante: PALMAS CATATUMBO S.A. 8 III.

CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 3 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación23, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 150, 152 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.

Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14024 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a una omisión de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, del Ministerio de 23 La pretensión de la demanda se estimó en la suma de $590.786.047., a título de daño emergente y lucro cesante. 24 “Artículo 140.

Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. Radicación: 54001233300020150037802 (68394) Demandante: PALMAS CATATUMBO S.A. 9 Agricultura y Desarrollo Rural, del DAPRE; y del departamento de Norte de Santander y el municipio de Tibú. 3.

Vigencia del medio de control Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en el tiempo oportuno por cuanto se trata de un presupuesto procesal25. Así, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general26, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, 25 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.

Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.

Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 26 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” Radicación: 54001233300020150037802 (68394) Demandante: PALMAS CATATUMBO S.A. 10 controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción27, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure28 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia29, cuya consecuencia, por 27 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 28 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 29 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.

Radicación: 54001233300020150037802 (68394) Demandante: PALMAS CATATUMBO S.A. 11 demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo30, señala que la acción de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que desde el 11 de junio hasta el 3 de agosto de 2013, se llevó a cabo en el municipio de Tibú (Norte de Santander) el denominado “paro campesino”, frente a lo cual la sociedad accionante alega la causación de un daño antijurídico por la pérdida de producción de palma al no poder transportarla ni comercializarla; ii) que el 10 de junio de 2015 el extremo activo presentó solicitud de conciliación extrajudicial31, la cual fue declarada fallida el 10 de agosto siguiente32; y iii) que la demanda se presentó el 10 de septiembre de 201233, esto es, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley procesal vigente para presentarla de forma oportuna. 4.

Legitimación en la causa Comoquiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis34. 30 Al sub examine, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 2012, le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y las modificaciones introducidas por el legislador en la Ley 2080 de 2021.

Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 31 Fl. 30 a 31, C.1. 32 Fl. 30 a 31, C. 1. 33 Fl. 22 a 35, C. 1. 34 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.

En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual Radicación: 54001233300020150037802 (68394) Demandante: PALMAS CATATUMBO S.A. 12 4.1. La sociedad PALMAS CATATUMBO S.A., está legitimada en la causa por pasiva, pues según afirmó en la demanda, sufrió un “negativo y grave impacto económico” por la pérdida de producción de palma, dado que durante el denominado “paro campesino” ocurrido desde 11 de junio hasta el 3 de agosto de 2013 en el municipio de Tibú (Norte de Santander), no pudo transportar ni comercializar el mencionado producto. 4.2.

La Nación está legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección, toda vez que según lo dispuesto en los artículos 235, 21736 y 21837 de la Constitución Política, son las entidades a quienes corresponde defender y garantizar el orden constitucional, y el control público y la protección de los ciudadanos, respectivamente.

Además, por ser las entidades a quienes se les atribuye ser patrimonialmente responsables por el daño alegado por los demandantes. 4.3. El departamento de Norte de Santander y el municipio de Tibú están legitimados en la causa por pasiva, toda vez que según lo establecido en los artículos 305 y 315 de la Constitución Política, el Gobernador y el Alcalde, respectivamente, son la primera autoridad de Policía del orden departamental y sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18.

Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 35 Artículo 2º: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 36 Artículo 217: “La Nación tendrá para su defensa unas fuerzas militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

Las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”. 37 Artículo 218: “La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

La ley determinará su régimen de carrera, prestaciones y disciplinario”. Radicación: 54001233300020150037802 (68394) Demandante: PALMAS CATATUMBO S.A. 13 municipal. Asimismo, por ser los entes territoriales respecto de los cuales se endilga la atribución del hecho lesivo padecido por los demandantes. 4.4. La Nación no está debidamente representada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y por el DAPRE, pues en su contra no se esgrime ni se prueba hecho alguno que los relacione con los supuestos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente controversia, ni que a priori comprometa su responsabilidad patrimonial. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se causó un daño antijurídico a la demandante, consistente en la pérdida de producción y comercialización de palma, con ocasión del “paro campesino” llevado a cabo en el municipio de Tibú (Norte de Santander). 6. Solución del problema jurídico Antes de entrar a resolver el problema jurídico que se ha planteado es conveniente hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y aquella que le corresponde por la omisión en el deber de seguridad y protección. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199138 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho39, que contraría el orden legal40 o que está desprovista de una 38 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 39 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 40 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. Radicación: 54001233300020150037802 (68394) Demandante: PALMAS CATATUMBO S.A. 14 causa que la justifique41, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida42, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros43.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 7. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 3 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, del Departamento Administrativo de la Presidencia, y del departamento de Norte de Santander y del municipio de Tibú, el 41 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 42 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386.

Radicación: 54001233300020150037802 (68394) Demandante: PALMAS CATATUMBO S.A. 15 extremo activo argumentó que lo probado en el proceso permitió establecer la falla del servicio en que habría incurrido la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, toda vez que “sus actos no fueron suficientes para lograr el desbloqueo, que duró más de 53 días”.

Asimismo, afirmó que la institución incurrió en una omisión, por cuanto no desprendió actividad alguna tendiente a restablecer el orden público durante los días del bloqueo por el “paro campesino”. En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del 3 de marzo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso, únicamente se resolverán aquellos reparos concretos formulados por la parte accionada en el recurso presentado44.

Por ello, a continuación, se analizará exclusivamente si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es patrimonialmente responsable por la pérdida patrimonial sufrida por la demandante desde el 11 de junio hasta el 3 de agosto de 2013, con ocasión del “paro campesino” que se llevó a cabo en estas fechas en el municipio de Tibú. No se analizará la eventual responsabilidad en que pudo incurrir la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, el departamento de Norte de Santander y el municipio de Tibú, porque la sentencia de primera instancia declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva y en el recurso de apelación no se formuló reparo y/o cargo alguno sobre este aspecto, de modo que cualquier análisis de responsabilidad frente a aquellas supondría desconocer el principio de non reformatio in pejus y el presupuesto formal frente a los límites al recurso de apelación. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 44 “Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” Radicación: 54001233300020150037802 (68394) Demandante: PALMAS CATATUMBO S.A. 16 7.1.

Hechos probados Antes de señalar cuáles son los hechos probados, es pertinente reiterar que los recortes de prensa arrimados al plenario45 serán valorados según los criterios expuestos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 29 de mayo de 2012, esto es, que servirán solo como indicador para la Sala, quien, a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos46.

Ahora bien, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1. Se acreditó que el 11 de junio de 2013, se llevó a cabo en el municipio de Tibú (Norte de Santander) un Consejo Extraordinario de Seguridad en el que, entre otras, funcionarios del citado municipio pusieron en conocimiento de las autoridades de Policía y del Ejército Nacional que campesinos de la zona llevarían 45 Fl. 47 a 53, C.1. 46 En relación con la valoración de los recortes de prensa o periódicos y su valor probatorio la jurisprudencia de la Sala Plena puntualizó: “Conforme el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina procesal, la publicación periodística que realice cualquiera de los medios de comunicación puede ser considerada prueba documental.

Sin embargo, en principio solo representa valor secundario de acreditación del hecho en tanto por sí sola, únicamente demuestra el registro mediático de los hechos. Carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe. Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente.

Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez. En la jurisprudencia de esta Corporación existen precedentes que concuerdan con esta posición. Se ha estimado que las publicaciones periodísticas “…son indicadores sólo de la percepción del hecho por parte de la persona que escribió la noticia”, y que si bien “…son susceptibles de ser apreciadas como medio probatorio, en cuanto a la existencia de la noticia y de su inserción en medio representativo (periódico, televisión, Internet, etc.) no dan fe de la veracidad y certidumbre de la información que contienen”.

Lo anterior equivale a que cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc.), en el campo probatorio puede servir solo como indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos.

Consecuentemente, a las noticias o informaciones que obtengan los medios de comunicación y que publiquen como reportaje de una declaración, no pueden considerarse por sí solas con el carácter de testimonio sobre la materia que es motivo del respectivo proceso. En relación con este último punto el Consejo de Estado ha indicado que “…las informaciones publicadas en diarios no pueden considerarse dentro de un proceso como prueba testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio de prueba, en particular porque no son suministradas ante un funcionario judicial, no son rendidos bajo la solemnidad del juramento, ni el comunicador da cuenta de la razón de la ciencia de su dicho…” por cuanto es sabido que el periodista “…tiene el derecho de reservarse sus fuentes”.

Consejo de Estado. Sala Plena Contenciosa Administrativa. Sentencia del 29 de mayo de 2012. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de febrero de 2018. Rad.: 1635-17. Radicación: 54001233300020150037802 (68394) Demandante: PALMAS CATATUMBO S.A. 17 a cabo un bloqueo en las vías principales por el “incumplimiento” de “un acuerdo social para el Catatumbo”.

De esta información da cuenta copia del acta de esa fecha, suscrita por el Consejo Extraordinario de Seguridad de Tibú47. 7.1.2. Se probó que el 12 de junio de 2013, se llevó a cabo un nuevo Consejo Extraordinario de Seguridad en el precitado municipio, en el cual el alcalde manifestó a los comandantes de la Policía y del Ejército que la situación de orden público por cuenta del “paro” se había complicado; además, les indicó que comerciantes de la zona lo habían requerido porque los bloqueos los estaban perjudicando.

En desarrollo de dicho consejo, el coronel de Policía de Norte de Santander le sugirió a la primera autoridad municipal que autorizará el desbloqueo por parte de agentes del ESMAD. De esta información da cuenta copia del acta de esa fecha, suscrita por el Consejo Extraordinario de Seguridad de Tibú48. 7.1.3. Consta que el 13 de junio de 2013, el comandante de la Policía de Norte de Santander ordenó a miembros de la Sección Tercera del ESMAD de ese departamento desbloquear las vías del municipio de Tibú, las cuales venían siendo obstaculizadas por más de 100 campesinos con “barricadas, piedras, botellas, palos, bombas molotov y explosivos pirotécnicos”.

De esta información da cuenta copia del informe de procedimiento de esa fecha, suscrito por el intendente Walter Fernández Ortiz, comandante del ESMAD de Norte de Santander49. 7.1.4. Se demostró que el 15 de junio de 2013, uniformados del ESMAD llevaron a cabo el procedimiento de “desbloqueo, seguridad y manejo”, teniendo en cuenta que varios bienes y funcionarios del municipio estaban siendo atacados con “elementos contundentes, cortopunzantes, explosivos, piedras, palos, bombas ‘molotov’, ácidos, machetes, tatucos y granadas de fragmentación” por “encapuchados”, los cuales, presuntamente, eran infiltrados de grupos armados ilegales pertenecientes a estructuras de las FARC y del ELN.

De esta información da cuenta copia del informe de procedimiento policial de esa fecha, suscrito por el comandante del Escuadrón No. 18 de Carabineros de la Policía Nacional50. 47 Fl. 104 a 106, C.1. 48 Fl. 107 a 109, C.1. 49 Fl. 98 a 103, C.1. 50 Fl. 110 a 111, C.1. Radicación: 54001233300020150037802 (68394) Demandante: PALMAS CATATUMBO S.A. 18 7.1.5.

Finalmente, se acreditó que el 25 de junio de 2013, la Jefatura Seccional de Investigación Criminal de la Fiscalía General de la Nación dio apertura a una investigación criminal, por “los desmanes y bloqueos que persisten [ìan] en el municipio de Tibú, Norte de Santander”. De esta información da cuenta copia del oficio No. S-2013-02539/DENOR de esa misma fecha51 7.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en los recursos de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración52-53. 51 Fl. 88 a 90, C.1. 52 Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 53 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.

Pág. 6. Radicación: 54001233300020150037802 (68394) Demandante: PALMAS CATATUMBO S.A. 19 7.2.1. El daño antijurídico El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho54, que contraría el orden legal55 o que está desprovista de una causa que la justifique56, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida57, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la pérdida patrimonial sufrida por la sociedad PALMAS CATATUMBO S.A., desde 11 de junio hasta el 3 de agosto de 2013, con ocasión al “paro campesino” llevado a cabo en el municipio de Tibú durante estas fechas.

Ahora bien, se observa que además de los medios de convicción arrimados al proceso, de los cuales ya se hizo un recuento en el capítulo de hechos probados, obra en el expediente el dictamen pericial rendido por la contadora Sandra Jackeline Jaimes Torres, el cual tuvo por objeto “determinar los daños y perjuicios aducidos por la sociedad demandante, empresa PALMAS CATATUMBO S.A., relacionadas con el lucro cesante y el daño emergente”.

El tenor literal del dictamen fue el siguiente58: “[…] En el periodo comprendido entre el 11 de junio hasta el 2 de agosto de 2013, se presentó un paro y bloqueo de campesinos en el municipio de Tibú, departamento de Norte de Santander, este paro bloqueo las vías de acceso al municipio, por lo tanto 54 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 55 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 56 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 57 Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 58 Índice No. 30, SAMAI – Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Radicación: 54001233300020150037802 (68394) Demandante: PALMAS CATATUMBO S.A. 20 el producido de las plantaciones de palma no pudo ser transportado y vendido, pues se suspendieron las actividades propias del cultivo afectando la economía y el proceso vegetativo de la plantación. Propósito de la experticia: Determinar los daños y perjuicios aducidos por la demandante relacionados con: • Pérdida de racimos no cosechas durante el bloqueo – Lucro Cesante. • Pérdida por erradicación de palma – Daño emergente • Costo de recuperación – Daño emergente.

Para determinar los 3 puntos sobre los que versará el dictamen pericial se ha tomado como fuente la información y documentación física de la empresa, pero debido a que perdieron la información contable del año 2013 del sistema TNS, no se pudo verificar en físico esta información. Identificación de perjuicios: Perjuicios: El perjuicio es el daño causado a la víctima por el responsable del hecho dañino, como consecuencia de una falla del servicio, de una responsabilidad civil contractual o aquiliana, o por un delito o culpa, produciendo un menoscabo en esto, ya sea a la esfera patrimonial o extrapatrimonial.

Perjuicios patrimoniales: son todas las consecuencias o repercusiones que el daño realiza en la esfera patrimonial del reclamante, entiendo con esto el conjunto de bienes y derechos de naturaleza económica. Este perjuicio constituye lo que deja de entrar o percibir, o lo que sale por erogaciones del patrimonio de la víctima como consecuencia del daño. Liquidación y cuantificación de los perjuicios: Por lucro cesante: En este caso la lesión o menoscabo consiste en los activos, créditos o rendimientos que la víctima ha dejado de percibir o indefectiblemente dejará de percibir como consecuencia del hecho dañoso.

A diferencia del daño emergente, el lucro cesante corresponde a un activo que deja de ingresar, una ganancia o un incremento que se torna frustrado en virtud del menoscabo que ha padecido el sujeto que reclama la indemnización. La característica de este perjuicio requiere entonces que la ganancia sea cierta o demostrada; si la ganancia no reúne los requisitos de certeza no se puede hablar de lucro cesante.

Cuantificación del lucro cesante: En lo que se refiere a la tasación del perjuicio debe señalarse que el lucro cesante en la esfera de daños a la persona tampoco cuenta con un sistema de tabla o guía indemnizatoria. De ahí que, nuevamente, sea necesario acudir a los criterios de reparación que de conformidad con las pretensiones en cada caso ha establecido la jurisprudencia. En general, tales criterios indican que la cuantificación del lucro cesante deberá partir de la determinación de la ganancia frustrada.

Una vez determinando el monto de dicha ganancia frustrada, se deberán aplicar ciertas formulan matemáticas que permitirán consolidar el valor final de este concepto. Cuantificación del lucro cesante para la empresa PALMAS CATATUMBO: En la sesión anterior se procedió a determinar cuáles son los perjuicios; ahora procederé con la cuantificación del lucro cesante pasado y futuro, por la omisión de las funciones Radicación: 54001233300020150037802 (68394) Demandante: PALMAS CATATUMBO S.A. 21 del Estado, por la pérdida del fruto cosechado.

Lucro cesante pasado: corresponde a la pérdida en fruto no cosechado desde junio 11 agosto de 2013, las cuales han sido indexadas conforme a los procedimientos establecidos anteriormente. Liquidación y cuantificación de los perjuicios: Dada la volatilidad de la inflación de los años objetos de indexación, genera alguna distorsión del promedio aritmética de la inflación de los periodos, por consiguiente, la proyección se realizó basado en el ajuste inflacionario periodo a periodo, tal como puede observarse, el propósito es acércanos a la realidad a la realidad año tras a año. Por daño emergente: En aquella modalidad que alude a las erogaciones en que se incurrió o que razonablemente se incurrirá con ocasión del hecho dañoso.

Así las cosas, podrá catalogarse como daño emergente todos aquellos activos que han salido o indefectiblemente saldrán del patrimonio de la víctima en virtud de la situación nociva padecida por el damnificado. Cuantificación del daño emergente: Para cuantificar el monto de esta indemnización, particularmente en el caso de la afectación a las personas, la jurisprudencia no ha acuñado tablas o guías orientativas.

Por el contrario, amparada en el principio de reparación integral, ha establecido que todas las erogaciones ciertas, directas y personales, deberán ser reparadas y su cuantificación dependerá de la aplicación de una serie de fórmulas. Cuantificación del daño emergente para la empresa: En la sesión anterior, se procedió con la determinación de perjuicios, ahora procederé con la continuación del daño emergente.

CUANTIFICACIÓN FINAL: Proyección total: Lucro cesante por pérdida de fruto no cosechado. Valor base de la indexación: $186.099.442 Valor intereses: $60.059.929 Total: $246.159.371 Proyección total: Daño emergente por erradicación de palma Valor base de la indexación: $15.587.238 Valor intereses: $5.030.474 Total: $20.617.712 Proyección total: Daño emergente por costo en la recuperación de la plantación: Valor base de la indexación: $246.262.790 Valor intereses: $79.476.464 Total: $325.739.254 Valor base de indexación total: Valor base de la indexación: $447.949.470 Valor intereses total: $144.566.867 Radicación: 54001233300020150037802 (68394) Demandante: PALMAS CATATUMBO S.A. 22 Sumatoria: $592.516.337.

Una vez aplicado el método y técnica, se concluye que el valor total corresponde a la suma final de: $592.516.337. Conclusiones de la experticia solicitada: • Que la empresa PALMAS CATATUMBO S.A., presenta altos perjuicios patrimoniales. • Que los perjuicios presentados (sic) por PALMAS CATATUMBO S.A. es asociado a los siguientes ítems: • Que los perjuicios por el bloqueo de las vías de acceso al municipio de Tibú, por lo tanto el producido de las plantaciones de palma no pudo ser transportado y vendido, se suspendieron los actos propios del cultivo, afectando la economía y el proceso vegetativo, por la pérdida del fruto no cosechado durante el paro asciende a la suma de $246.159.371. • Que los perjuicios materiales presentados por la pérdida aproximada de cultivo de los predios en cuestión y el riesgo que corren por no cultivarse al tiempo, asciende a la suma de $346.356.966.

Que los perjuicios patrimoniales totales presentados (sic) por la empresa PALMAS CATATUMBO S.A., ascienden a la suma total global de $592.516.337.” Pues bien, según el artículo 23259 del Código General del Proceso, para otorgar valor probatorio a la prueba pericial, el dictamen deberá ser sólido, claro, exhaustivo y preciso. Además, según esta normativa, el juez deberá analizar la conducencia de la prueba en relación con las reglas de la sana crítica, la calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el expediente.

Así las cosas, en atención a lo expuesto, se observa que el dictamen pericial rendido por la contadora Jaimes Torres carece de eficacia probatoria, pues no ofrece un análisis técnico y objetivo que permita acreditar que, efectivamente, existió un “negativo y grave impacto económico por la pérdida de producción de palma” con ocasión al denominado “paro campesino” llevado a cabo entre el 11 de junio y el 2 de agosto de 2013 en el municipio de Tibú (Norte de Santander), y así, la configuración de un daño antijurídico.

Precisamente, debe señalarse que si bien la prueba pericial sugirió que el daño reclamado por la sociedad se encontraba acreditado con fundamento en la 59 “Artículo 232. Apreciación del dictamen. El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso”.

Radicación: 54001233300020150037802 (68394) Demandante: PALMAS CATATUMBO S.A. 23 “información física y de la empresa”, lo cierto es que junto a este no fueron aportados ni anexados, entre otras, los estados financieros y contables individuales, los estados de pérdidas y ganancias, etc., frente a los cuales pudiera realizarse el cotejo de la información suministrada por el perito, y así determinar si en efecto desde el 11 de junio hasta el 2 de agosto de 2013 disminuyeron las ventas de la sociedad accionante.

Adicionalmente, es pertinente resaltar que la pericia rendida en el presente proceso arribó a unas conclusiones sin precisar cuál fue la metodología que implementó para llegar a tales resultados, lo cual impone concluir que las mismas carecen de objetividad y certeza, de modo que impiden acreditar el menoscabo económico presuntamente padecido por la accionante.

Así pues, el dictamen pericial rendido por la contadora Sandra Jackeline Jaimes Torres carece de eficacia probatoria, pues como se señaló anteriormente, es huérfano de análisis técnico, cierto, preciso y objetivo que permita acreditar de manera sólida, clara y exhaustiva la merma patrimonial alegada en el escrito de la demanda. Bajo el anterior contexto, se observa, entonces, que no existe prueba alguna que permita acreditar que la sociedad PALMAS CATATUMBO S.A. sufrió un daño antijurídico constituido por el “negativo y grave impacto económico por la pérdida de producción de palma” con ocasión al denominado “paro campesino” llevado a cabo entre el 11 de junio y el 2 de agosto de 2013 en el municipio de Tibú (Norte de Santander), esto es, de la aminoración patrimonial alegada en la demanda.

Se echa de menos que la parte demandante hubiese aportado la información contable de la sociedad comercial, que permitiera, siquiera inferir, las circunstancias en que ocurrieron los hechos que aquí se debaten, u otros medios de convicción pertinentes para acreditar la certeza del daño alegado en el libelo introductorio. Al respecto, es pertinente resaltar la sola referencia de estos hechos por la parte demandante no resulta suficiente para tener por probado el menoscabo alegado, en tanto no puede la propia parte que alega un hecho probarlo con su dicho.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta Radicación: 54001233300020150037802 (68394) Demandante: PALMAS CATATUMBO S.A. 24 que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el daño que se alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Por otra parte, en su aspecto sustancial, debemos considerar que la causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del mismo, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal como se desprende del artículo 1757 del Código Civil60; de donde tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompe el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma.

En conclusión, en el caso sub examine se evidencia que no existen pruebas que den cuenta de la causación cierta y directa de un daño antijurídico, sin el cual no es posible estructurar responsabilidad alguna en contra de la Administración y, por lo tanto, en la parte resolutiva de la sentencia se confirmará la decisión apelada, no sin antes modificar el numeral primero del fallo del 3 de marzo de 2022, en el sentido de declarar únicamente que la Nación no está debidamente representada ni legitimada en la causa por pasiva frente al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y el DAPRE. 8.

Condena en costas Se procede a disponer sobre la condena en costas en segunda instancia conforme a lo previsto en el artículo 188 del CPACA, que remite a las disposiciones del Código General del Proceso, entre las que se encuentra la relativa a su composición, esto es, por expensas y gastos procesales, honorarios de auxiliares 60 “Artículo 1757.

Persona con la carga de la prueba. Incumbe probar las obligaciones y su extinción al que alega aquellas o ésta”. Radicación: 54001233300020150037802 (68394) Demandante: PALMAS CATATUMBO S.A. 25 de la justicia y agencias en derecho que deben ser “[…] tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente”.

Precisamente, frente a las reglas para la imposición de la condena, la norma procesal general establece que ésta procede en contra de la parte vencida o contra quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y, que “[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En virtud de lo anterior, se observa que en este caso no procede su imposición por los componentes de expensas y honorarios de auxiliares de la justicia, debido a que no se encuentra acreditado en el expediente que las partes hubieren incurrido en gastos por esos conceptos durante el trámite de segunda instancia. Precisamente, debe señalarse que en el presente asunto litigioso no se decretaron pruebas en el trámite de segunda instancia, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202161, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión. En lo relativo a las agencias en derecho, entendidas como “la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa”, se evidencia que en atención a lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso y tomando en consideración que la entidad demandada no desplegó actuación en segunda instancia, no se impondrá una orden para que proceda su pago, pues, no existe una causación material que así las sustente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 61 “Artículo 247 modificado por la Ley 2080 de 2021. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 4.

Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegados por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.

En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia”. Radicación: 54001233300020150037802 (68394) Demandante: PALMAS CATATUMBO S.A. 26

RESUELVE

PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral primero de la sentencia del 3 marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el sentido de declarar únicamente que la Nación no está debidamente representada ni legitimada en la causa por pasiva frente al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y el DAPRE.

SEGUNDO: CONFIRMASE en todo lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: SIN COSTAS.

CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado VF