CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas Bogotá, D.C., 31 de enero de 2024 Número único: 11001-03-06-000-2023-00349-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias Partes: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), municipio de Soledad, Atlántico.
Asunto: Competencia para conocer sobre el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Régimen de transición. Aplicación de la Ley 33 de 1958. Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 39 y de la función prevista en el artículo 112, numeral 101, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, el presente conflicto se originó en los siguientes antecedentes2: 1. La señora Cenith Sofia Morales Villarreal, identificada con cédula de ciudadanía 22.687.166, expedida en Soledad (Atlántico), nació el 7 de julio de 1948, por lo que, a la fecha, tiene la edad de 75 años. 2.
La señora Cenith Sofia Morales Villarreal, registra la siguiente historia laboral: • En el sector privado • Confecc Tejidos Nacionales Ltda, desde el 26 de febrero de 1991 hasta el 31 de marzo de 1991, al ISS3 1 Modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente 2 Todos los hechos que obran en este capítulo fueron tomados de la carpeta de formulación del conflicto, en el expediente digital. 3Colpensiones suministró esta información, sin embargo, en la Certificación electrónica de tiempos laborados – CETIL se encuentra que la señora Morales Villarreal cotizó a la Caja de Previsión Nacional Radicación: 11001 03 06 000 2023 00349 00 • En el sector público: • Municipio de Soledad, desde el 1 de marzo de 1973 hasta el 14 de junio de 1978, a la Caja de Previsión Social del municipio de Soledad. • Municipio de Soledad, desde el 15 de junio de 1978 hasta el 13 de diciembre de 1978, a la Caja de Previsión Social del municipio de Soledad • Municipio de Soledad, desde el 14 de diciembre de 1978 hasta el 2 de noviembre de 1981, a la Caja de Previsión Social del municipio de Soledad • Municipio de Soledad, desde el 3 de noviembre de 1981 hasta el 2 de febrero de 1986, a la Caja de Previsión Social del municipio de Soledad • Municipio de Soledad, desde el 3 de febrero de 1986 hasta el 13 de septiembre de 1987, a la Caja de Previsión Social del municipio de Soledad • Departamento del Atlántico, desde el 14 de septiembre de 1987 hasta el 20 de febrero de 1992, a la Caja de Previsión Nacional • Municipio de Soledad, desde el 11 de mayo de 1993 hasta el 30 de mayo de 1995, a la Caja de Previsión Social del municipio de Soledad • Personería Municipal de Soledad, desde el 1 de junio de 1995 hasta el 30 de septiembre de 1995, al Instituto de Seguros Sociales • Personería Municipal de Soledad, desde el 1 de octubre de 1995 hasta el 31 de octubre de 1995, al Instituto de Seguros Sociales • Personería Municipal de Soledad, desde el 1 de noviembre de 1995 hasta el 31 de noviembre de 1995, al Instituto de Seguros Sociales • Personería Municipal de Soledad, desde el 1 de enero de 1996 hasta el 29 de febrero de 1996, al Instituto de Seguros Sociales • Personería Municipal de Soledad, desde el 1 de marzo de 1996 hasta el 31 de marzo de 1996, al Instituto de Seguros Sociales por el tiempo laborado en el departamento del Atlántico desde el 14 de septiembre de 1987 hasta el 20 de febrero de 1992.
Teniendo en cuenta, que de forma simultánea, aparecen cotizaciones al sector público y privado, para efectos de la presente decisión la Sala tomará el tiempo público certificados por el CETIL. Radicación: 11001 03 06 000 2023 00349 00 • Personería Municipal de Soledad, desde el 1 de abril de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1996, al Instituto de Seguros Sociales • Personería Municipal de Soledad, desde el 1 de enero de 1997 hasta el 1 de agosto de 1997, al Instituto de Seguros Sociales 3.
Entre los años 1973 y 1997, la señora Cenith Sofia Morales Villarreal cotizó un total de 1.196 semanas en el Sistema General de Pensiones 4. El 23 de octubre de 2018, la señora Morales Villarreal solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez. Dicha entidad se pronunció mediante la Resolución núm. SUB 53709 del 28 de febrero de 2019, en la cual declaró su falta de competencia, toda vez que si bien es cierto Colpensiones es la última entidad a la que realizó aportes, este tiempo no es igual ni superior a seis años, pues solo cotizó dos años al ISS, hoy Colpensiones, de conformidad con lo señalado en la Ley 71 de 1988.
Finalmente, remitió por competencia este expediente al municipio de Soledad y a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) 5. Por medio de la Resolución Aclaratoria núm. 2018_13438524_8 de 2019, Colpensiones manifestó que en la Resolución SUB 53709 del 28 de febrero 2019 hizo falta señalar que, además de declarar su falta de competencia, la autoridad competente, en su análisis, para resolver la solicitud es el municipio de Soledad, pero que teniendo en cuenta que actualmente ningún municipio reconoce prestaciones económicas, la autoridad competente para realizarlo es la UGPP. 6.El 29 de julio de 2019, la señora Morales Villarreal solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, esta entidad manifestó su pérdida de competencia, mediante el auto ADP007373 del 19 de noviembre de 2019, indicando que la entidad competente para tramitar dicha solicitud es la Caja de Previsión de Soledad, pues fue la última caja a la que realizó aportes pensionales según la Ley 100 de 1993. 7.El 12 de marzo de 2019, la señora Morales Villarreal solicitó a la alcaldía municipal de Soledad, Atlántico, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, esta entidad respondió a la solicitud por medio de la Resolución núm. STH – 0390 del 5 de mayo de 2022, en la cual negó la pensión de jubilación solicitada por la señora Morales Villarreal, pues consideró que la solicitante es beneficiaria del régimen estipulado en la Ley 71 de 1988.
Radicación: 11001 03 06 000 2023 00349 00 8.El 12 de julio de 2022, la señora Morales Villarreal solicitó, nuevamente, a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por lo que esta entidad reiteró su falta de competencia, mediante Resolución núm. SUB 31424 del 7 de febrero de 2023, bajo los mismos argumentos expuestos en la Resolución núm. 2018_13438524 del 28 de febrero de 2019, así las cosas, decidió remitir el expediente al municipio de Soledad, por considerar que es la autoridad competente para conocer la solicitud. 9.
El 8 de junio de 2023, la señora Cenith Sofia Morales Villarreal, mediante apoderado judicial, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que resolviera el presunto conflicto de competencias presentado entre las entidades mencionadas. II. ACTUACIÓN PROCESAL En atención a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto número 333 en la Secretaría de la Sala, por el término de cinco (5) días, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.
Obra también informe secretarial en el sentido de que se comunicó el inicio de esta actuación a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, al municipio de Soledad (Atlántico), al Departamento de Atlántico, a la señora Cenith Sofia Morales Villarreal y al señor Nerge Andrés Padilla Guerrero, en calidad de apoderado de la señora Morales Villarreal.
También reposa constancia de la Secretaría de que, durante la fijación del edicto, se recibieron las consideraciones presentadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales a través del subdirector de defensa judicial pensional, por otra parte, Colpensiones presentó consideraciones por medio del jefe de la oficina asesora de asuntos legales, las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.
Examinada la documentación allegada al expediente, se observó que la información no era suficiente para tramitar el presente conflicto de competencias administrativas. Por lo anterior, mediante Auto de mejor proveer del 4 de octubre de 2023, el consejero ponente requirió al municipio de Soledad, para que allegara al expediente el acto administrativo de creación y liquidación de la Caja de Previsión del municipio de Soledad y el acto administrativo de la creación del Fondo Territorial de Pensiones de la Alcaldía municipal de Soledad.
Radicación: 11001 03 06 000 2023 00349 00 Sin embargo, en informe secretarial del 12 de octubre de 2023, se comunica que vencido el término concedido mediante auto para mejor proveer de fecha 4 de octubre de 2023, el municipio de soledad guardó silencio, empero, se recibe memorial fuera de termino según informe secretarial del 23 de octubre de 2023, así las cosas, en cumplimiento del referido auto, se recibió por parte de la Secretaria de Talento Humano del municipio de Soledad, un archivo PDF con dos (2) folios.
Adicional a ello, se encuentra una inconsistencia en la Resolución núm. STH – 0390 del 5 de mayo de 2022 expedida por la alcaldía de Soledad (Atlántico), por lo que el consejero ponente por medio de auto para mejor proveer del 30 de noviembre de 2023 solicita a esta autoridad aclaración frente a si acepta o no la competencia del asunto.
En consecuencia, en cumplimiento de dicho auto, en informe secretarial del 11 de diciembre se indica que se recibió por parte de la secretaria de talento humano de la alcaldía municipal de Soledad (Atlántico) archivo PDF con dos (2) folios. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. De la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) El 31 de julio de 2023, el subdirector de defensa judicial de pensiones, presentó ante la Sala alegatos de conclusión, dentro de los cuales expuso las razones por las que considera que la entidad competente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional elevada por la señora Cenith Sofia Morales Villarreal es Colpensiones; sin embargo, en la petición realizada en el mismo documento, manifestó que la Sala debe considerar que es la Caja de Previsión Social del municipio de Soledad, quien debe reconocer dicha prestación, al ser la última entidad a la que realizó aportes.
En su primer argumento, se menciona que esta entidad considera que la señora Morales Villarreal se encuentra inmersa en el régimen de transición contemplado en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, al entrar en vigencia dicha norma (1 de abril de 1994) la señora Morales Villarreal contaba con 45 años de edad y 19 años, 10 meses y 11 días de servicio en el sector público y privado, así: […] Ahora bien, si en gracia de discusión estuviera, es relevante señalar que la pensión de jubilación por aportes permite el computo de tiempos públicos y privados, sin embargo, en este caso los tiempos laborados por la solicitante en el sector privado tan solo suman 36 días y los tiempos públicos que son casi la totalidad de tiempos laborados suman 23 años, 9 meses y 11 días, razón por la que, si la Honorable Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado considera procedente desestimar los tiempos privados, la Administradora competente para el reconocimiento de la pensión de vejez será COLPENSIONES en la medida que es la última Administradora a la que se efectuaron aportes a pensión y en la que Radicación: 11001 03 06 000 2023 00349 00 estando afiliada la solicitante cumplió con el requisito de 55 años de edad establecido en la Ley 33 de 1985 o en su defecto en la Ley 100 de 1993. […] Empero, en la petición realizada a la sala: […] Solicito a su despacho resolver el conflicto negativo de competencias propuesto y, en consecuencia, declarar que la entidad competente para resolver la solicitud de la señora CENITH SOFIA MORALES VILLARREAL es la LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL MUNICIPIO DE SOLEDAD, toda vez que es la última Entidad de previsión a la que realizó aportes, en la cual cotizó más de 6 años, específicamente por espacio de 16 años, 7 meses y 4 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 que reglamentó la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988 […] 2.
De la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) El 2 de agosto de 2023, el jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones presentó escrito en el cual manifestó que el reconocimiento de la prestación pensional solicitada por la señora Cenith Sofia Morales Villarreal se encuentra a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social, hoy, UGPP de conformidad con la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994.
Indicó que de conformidad con el artículo 10° del Decreto 2709 de 1994, los requisitos para determinar la entidad pagadora de la pensión son los siguientes: (i) ser la última entidad de previsión a la que se realizaron los aportes y (ii) haber recibido los aportes durante un tiempo mínimo de seis años, continuos o discontinuos. A lo cual adicionó, que en caso de que no se cumpla con alguna de las anteriores condiciones, la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión de vejez será aquella a la que se hubiere realizado aportes durante el mayor tiempo. […] Conforme a lo expuesto, se tiene que la señora CENITH SOFIA MORALES VILLARREAL cotizo con la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (hoy administrada por la UGPP), un total de aportes por 4 años, 5 meses y 7 días, siendo esta Entidad en la que la finada efectuó el mayor número de aportes, mientras que con el ISS solo se acredita un total de 116,43 semanas.
De manera que, y en la medida que en la entidad que efectuó el mayor número de aportes es la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL hoy la UGPP, se tiene que está última es la competente para estudiar el reconocimiento de la prestación económica Radicación: 11001 03 06 000 2023 00349 00 […] 3. Municipio de Soledad, Atlántico.
Esta entidad territorial no presentó alegatos de conclusión; sin embargo, se tendrá en cuenta la respuesta dada a la señora Morales Villarreal el 5 de mayo de 2022, por medio de la Resolución núm. STH – 0390, por la cual niega la competencia para conocer del asunto, confirmando esta posición en Oficio del 1 de diciembre de 2023. Así las cosas, esta entidad considera que no es competente para el estudio de la solicitud pensional de la señora Morales Villarreal, pues: […] la peticionaria acreditó los requisitos para acceder a la prestación estando afiliada al ISS hoy COLPENSIONES, aunado al hecho que la caja de previsión municipal se encuetra liquidada, razón por la cual el Municipio de Soledad no es la entidad competente para el reconocimiento de la prestación solicitada. […] IV.
CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales» se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2011, conforme al cual: Artículo 39.
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. […] Radicación: 11001 03 06 000 2023 00349 00 En el mismo sentido, el artículo 112 de este código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 10.
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto […] Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencias administrativas sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
A continuación, se valorará el cumplimiento de los requisitos en el presente caso, a efectos de establecer la competencia de la Sala para el presente conflicto: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta El conflicto de competencias recae sobre una actuación administrativa, particular y concreta, la cual consiste en resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez realizada por la señora Cenith Sofia Morales Villarreal. ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular Todas las autoridades involucradas en el presente conflicto negaron tener la competencia para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional elevada por la señora Cenith Sofia Morales Villarreal Radicación: 11001 03 06 000 2023 00349 00 iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencias administrativas sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo Como se evidencia de la lectura de los antecedentes, en el conflicto se encuentran involucradas, además del municipio de Soledad y el departamento del Atlántico, autoridades públicas del orden nacional, esto es, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Se concluye, por lo tanto, que se presenta un verdadero conflicto negativo de competencias administrativas, y que la Sala es competente para dirimirlo. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán4 En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del CPACA para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
La interpretación armónica de los artículos 2 y 34 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 4 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al texto actual de dicha norma, tal como fue subrogada por el artículo 1 de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015.
Radicación: 11001 03 06 000 2023 00349 00 3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar las situaciones de hecho y de derecho en que se funde la petición o la actuación oficiosa, y adoptar la decisión de fondo que considere procedente.
Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4. Problema jurídico En el presente caso, la Sala debe definir cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud presentada por la señora Cenith Sofia Morales Villarreal, sobre el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, dado que Colpensiones, la UGPP y el municipio de Soledad se han declarado sin competencia para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la señora Morales Villarreal por haber laborado desde el año 1973 hasta el año 1997.
Por un lado, el municipio de Soledad ha manifestado que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988, aplicable a este caso, el municipio no es competente para reconocer la pensión de vejez de la señora Morales Villarreal, además, menciona que la Caja de Previsión del municipio de Soledad no existe actualmente, además que el Fondo Territorial de Pensiones del municipio de Soledad no constituye ni es administrador del sistema.
Colpensiones, también insiste en que la norma aplicable al caso es la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, además, que la señora Morales Villarreal cotizó a Cajanal, administrada hoy por la UGPP, un total de aportes por 4 años, 5 meses y 7 días, mientras que al ISS solo acreditó un total de 116,43 semanas. Sustenta lo anterior sobre la base de que, según sus análisis, la señora Morales Villarreal no cumple con el tiempo mínimo de cotización a la última entidad a la cual se encontró afiliada, requerido por el decreto en cita, y, por tanto, «la entidad competente será aquella a la que hubiere realizado el mayor tiempo de cotizaciones, Radicación: 11001 03 06 000 2023 00349 00 en este caso, a juicio de las entidades mencionadas, la Caja de Previsión Nacional, hoy, UGPP».
Por otro lado, la UGPP argumentó que no es la entidad competente para resolver de fondo la solicitud pensional de la señora Morales Villarreal pues la peticionaria se encuentra inmersa en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) El Instituto de Seguros Sociales (ISS) y las cajas, fondos o entidades de previsión social como administradores del régimen de prima media con prestación definida;
Reiteración; ii) Los fondos territoriales de pensiones y la asignación de competencias en materia de reconocimiento pensional; Reiteración; iii) Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 – i) Régimen de transición respecto a los requisitos para adquirir el derecho pensional – ii) Criterios para la asignación de competencias a cajas, fondos o entidades de previsión del nivel territorial en materia de reconocimiento pensional establecidos en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. iv) Aplicación de la Ley 33 de 19855.
Reiteración6 v) El Decreto 813 de 1994. Reiteración vi) La liquidación del Instituto de Seguros Sociales (ISS), la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y su cláusula general de competencia. vii) Las trasformaciones institucionales en materia pensional en el municipio de Soledad (Atlántico) 5.
Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. El Instituto de Seguros Sociales (ISS) y las cajas, fondos o entidades de previsión social como administradores del régimen de prima media con prestación definida. Reiteración7 Con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el sistema prestacional del sector oficial estaba conformado por una caja básica para el nivel nacional (la Caja Nacional de Previsión), diversas cajas de previsión para el nivel 5 Ley 33 de 1985 (enero 29). «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». 6 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 15 de septiembre de 2020. Radicación núm. 11001-03-06-000-2020-00130-00(C). Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 6 de diciembre de 2019. Radicación núm. 11001-03-06-000-2019-00189- 00(C). 7 Cfr.: Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 27 de noviembre de 2017.
Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00110-(C). Radicación: 11001 03 06 000 2023 00349 00 territorial y algunas cajas exclusivas de sectores o entidades. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, el legislador tuvo el propósito de centralizar el régimen de prima media en el Instituto de Seguros Sociales8 y desmontar hacia el futuro las cajas de previsión9.
En ese sentido, el artículo 52 de la mencionada ley estableció que la administración general del régimen de prima media recaería en el ISS y dispuso que las cajas, fondos, o entidades de previsión cumplirían dicha función únicamente respecto de sus afiliados mientras esas entidades subsistieran: Artículo 52. Entidades administradoras.
El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquellos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley.
Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria. (Se resalta) De manera concomitante con lo anterior, el artículo 129 de la Ley 100 de 1993, en aras de extinguir en el tiempo las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público, nacional y territorial, prohibió la creación de nuevas de estas entidades, desde su entrada en vigencia: Artículo 129.
Prohibición general. A partir de la vigencia de la presente Ley, se prohibe la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social del sector público, de cualquier orden nacional o territorial, diferentes a aquellas que de conformidad con lo previsto en la presente Ley, se constituyan como entidades promotoras o prestadoras de servicios de salud.
Lo anterior se reflejó en el Decreto 692 de 1994, mediante el cual se reglamentó parcialmente la Ley 100 de 1993. El artículo 34 de dicho decreto reiteró que el régimen solidario de prima media con prestación definida sería administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras estas subsistieran.
No obstante, agregó que las últimas entidades mencionadas solo podrían ejercer tal función en relación con las personas que al 31 de marzo de 1994 fueran sus afiliados, sin poder, en consecuencia, recibir nuevos cotizantes a partir de dicha fecha: 8 Entidad creada por el artículo 8 de la Ley 90 de 1946: «ARTÍCULO 8. Para la dirección y vigilancia de los seguros sociales, créase como entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio, un organismo que se denominará Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya sede será Bogotá. 9 Arenas Monsalve, Gerardo.
El derecho colombiano de la seguridad social (3° ed.). Bogotá: Editorial Legis, 2011. p. 382. Radicación: 11001 03 06 000 2023 00349 00 Artículo 34. Entidades administradoras del régimen de prima media. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistan.
En todo caso, las entidades diferentes del ISS, sólo podrán administrar el régimen respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha. Las cajas o entidades que administren pensiones del nivel departamental, municipal o distrital, podrán continuar afiliando trabajadores de estos niveles territoriales del sector público, hasta el momento que señale el respectivo alcalde o gobernador, sin que exceda del 30 de junio de 1995, fecha a partir de la cual, se regirán por lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo.
Como lo establece el segundo inciso de la norma citada, respecto de las cajas o entidades administradoras de pensiones del nivel departamental, municipal o distrital, la prohibición de recibir nuevos afiliados empezó a regir desde el momento que señalara el respectivo alcalde o gobernador, sin exceder del 30 de junio de 1995. Ahora bien, aquellas personas que se encontraban afiliadas a una caja, fondo o entidad de previsión contaban con la posibilidad de seguir vinculadas a las entidades a las que venían realizando los aportes, siempre que se acogieran al régimen de prima media con prestación definida, según se establece en el artículo 128 de la Ley 100 de 1993, como se señala a continuación: Artículo 128.
Selección del régimen. Los servidores públicos afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen al que deseen afiliarse, lo cual deberá informarse al empleador por escrito. Los servidores públicos que se acojan al régimen de prestación definida, podrán continuar afiliados a la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se hallen vinculados.
Estas entidades administrarán los recursos y pagarán las pensiones conforme a las disposiciones de dicho régimen previstas en la presente Ley. Los servidores públicos que no estén afiliados a una caja, fondo o entidad de previsión o seguridad social, aquellos que se hallen afiliados a alguna de estas entidades cuya liquidación se ordene, y los que ingresen por primera vez a la fuerza laboral, en caso de que seleccionen el régimen de prestación definida, se afiliarán al Instituto de Seguros Sociales.
(se resalta) No obstante, en el nivel territorial, la posibilidad de permanecer afiliado a la caja o fondo de previsión respectiva fue condicionada a la solvencia de tales entidades previsoras. Al respecto, el Decreto 1068 de 1995 dispuso que los funcionarios públicos que, a la entrada en vigencia del régimen general de pensiones en el ámbito territorial, esto es Radicación: 11001 03 06 000 2023 00349 00 a más tardar el 30 de junio de 199510, se encontraran afiliados a alguna caja de previsión territorial que se hubiere declarado insolvente, solo podrían seguir vinculados a tal entidad hasta la fecha límite para realizar el corte de cuentas necesario en la determinación de la cuantía de la liquidación de la entidad, fecha que, en todo caso, no habría de superar el 31 de diciembre de 1995: Artículo 3º.- Situaciones especiales de afiliación. Los servidores públicos que al momento de entrar a regir el sistema general de pensiones se encuentren afiliados al Instituto de Seguros Sociales, ISS, pueden continuar en dicho instituto, sin que sea necesario el diligenciamiento de formulario o comunicación alguna.
Los servidores públicos que elijan el régimen solidario de prima media con prestación definida que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad de previsión social del sector público del nivel territorial declarada solvente, podrán continuar vinculados a dicha institución mientras no se ordene su liquidación, sin que sea necesario el diligenciamiento de formulario o comunicación alguna.
Los servidores públicos que elijan el régimen solidario de prima media con prestación definida que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad de previsión social del sector público del nivel territorial declarada insolvente, podrán continuar vinculados a dicha institución hasta la fecha de corte de cuentas de que trata el artículo 24 de este decreto, sin que sea necesario el diligenciamiento de formulario o comunicación alguna.
En los casos previstos en este artículo no es aplicable la prohibición de traslado de régimen antes de tres (3) años y, en consecuencia, los afiliados podrán ejercer en cualquier momento la opción de traslado. (…) Artículo 24º.- Corte de cuentas. Para efectos de determinar la cuantía para la liquidación de las entidades de que trata este capítulo la fecha de corte de cuentas será, a más tardar, el 31 de diciembre de 1995.
(Se resalta) Por último, el citado decreto estableció que la declaratoria de insolvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión debía realizarse mediante acto administrativo, en el que además debía señalarse la fecha para efectuar la liquidación, así como la fecha para que la entidad de previsión habría de ser sustituida en el pago de las pensiones por parte del fondo territorial de pensiones: Artículo 12º.- Declaratoria de solvencia o insolvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión. La declaratoria de solvencia o insolvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión del sector público del nivel territorial, se efectuará mediante 10 Ley 100 de 1993.Artículo 151. «Vigencia del sistema general de pensiones.
El sistema general de pensiones previsto en la presente ley regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma. // PARAGRAFO.
El sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.». Radicación: 11001 03 06 000 2023 00349 00 acto administrativo expedido por el respectivo gobernador o alcalde con sujeción a lo previsto en el ordinal primero del artículo 6 del Decreto 1296 de 1994, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes, a más tardar el 30 de junio de 1995 Este acto administrado deberá ser informado a la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 del presente Decreto.
En el mismo acto administrativo se señalará la fecha para efectuar la liquidación, así como la fecha para la sustitución del pago de pensiones por parte del fondo de pensiones territorial. (Se resalta) Respecto a las personas que se acogieron al régimen de prima media con prestación definida, pero que solo podían seguir afiliados a las cajas o fondos territoriales de previsión por un tiempo determinado, debido a que dichas entidades fueron declaradas insolventes y serían sustituidas por fondos territoriales de pensiones, el Decreto Ley 1296 de 1994 previó que fueran trasladadas al Instituto de Seguros Sociales: Artículo 11.
Transición de las pensiones. Los afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión sustituidas por los Fondos de Pensiones Territoriales serán trasladados al Instituto de Seguros sociales, en caso de que seleccionen el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. […]. (Se resalta) 5.2. Los fondos territoriales de pensiones y la asignación de competencias en materia de reconocimiento pensional.11 En lo referente a la constitución de los fondos territoriales de pensiones, resulta necesario precisar que, para la organización del sistema general de prima media en el nivel territorial y el desmonte gradual de las cajas de previsión, el artículo 139, numeral 3º, de la Ley 100 de 1993 confirió facultades extraordinarias al presidente de la República, en los siguientes términos: Artículo 139.
Facultades extraordinarias. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses contados desde la fecha de publicación de la presente Ley para: 3. Establecer un régimen de fondos departamentales y municipales de pensiones públicas, que sustituya el pago de las pensiones a cargo de las cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes, en los respectivos niveles territoriales.
Se podrá retener de las transferencias, de la respectiva entidad territorial, para garantizar el pago de tales pensiones, solo mediante acuerdo con su representante legal. 11 Cfr.: Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión de 14 de diciembre de 2020. Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00184-00(C), Decisión del 11 de julio de 2016.
Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00079-00(C), entre otros. Radicación: 11001 03 06 000 2023 00349 00 En ejercicio de las facultades arriba señaladas fue expedido el ya mencionado Decreto Ley 1296 de 199412, cuyo artículo 6 estableció que las autoridades territoriales tenían a su cargo evaluar la solvencia de cajas o fondos de previsión y, una vez se hubiere determinado que no eran solventes, debían proceder con la sustitución de tales entidades por fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas denominados «fondos de pensiones territoriales»: Artículo 6°.
Procedimiento para la sustitución pensional por parte de los fondos de pensiones territoriales. Los Fondos de Pensiones Territoriales asumirán el pago de pensiones de las cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes, en los respectivos niveles territoriales, mediante el siguiente procedimiento: 1.- Las autoridades territoriales evaluarán la solvencia de las cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos.
Establecido que la respectiva entidad no es solvente, determinarán la sustitución del pago de las pensiones por parte de los Fondos y la fecha en que ésta se producirá. 2.- Los entes territoriales definirán el término en que las entidades sustituidas que actualmente tienen a su cargo pensiones, podrán continuar pagándolas. A partir de la fecha fijada en cada caso, que no podrá ser posterior al 30 de junio de 1995, los Fondos asumirán el pago de las pensiones reconocida a cargo de la entidad.
En ese sentido, el artículo 2º del referido decreto autorizó – y ordenó – que, a más tardar el 30 de junio de 1995, se crearan los fondos territoriales de pensiones. Adicionalmente, determinó que los fondos serían cuentas especiales, sin personería jurídica, «adscritas a la respectiva entidad territorial o a una distinta según la conveniencia» y que los recursos se administrarían por encargo fiduciario y de no ser posible, por «cualquier entidad perteneciente al respectivo ente territorial» (artículo 1º).
En cuanto a sus funciones, el artículo 4 del mencionado decreto señaló lo siguiente: Artículo 4º.- Funciones. Los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas tendrán las siguientes funciones en la respectiva entidad territorial: 1. Sustituir el pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, a cargo de las cajas o fondos pensionales 12 Decreto Ley 1296 de 1994 (junio 22), «por el cual se establece el régimen de los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas» Artículo 1º.
Objeto. El presente Decreto tiene por objeto establecer el régimen general de los fondos departamentales, distritales o municipales de pensiones públicas, que sustituyan el pago de pensiones de las entidades territoriales, cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes, en los respectivos niveles territoriales. /Artículo 2º.- Creación. Autorizase la creación de fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas, que se denominarán «Fondos de Pensiones Territoriales», a más tardar el 30 de junio de 1995, en concordancia con lo establecido en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993. ».
Radicación: 11001 03 06 000 2023 00349 00 públicos, y empresas productoras de metales preciosos insolventes, en los respectivos niveles territoriales. 2. Sustituir a las cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes pertenecientes a la entidad territorial, en lo relacionado con el pago de pensiones de aquellas personas que han cumplido el tiempo de servicio pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, una vez se reconozcan, siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna otra administración del régimen de pensiones de cualquier orden. 3.
Sustituir a las entidades territoriales, establecimientos públicos, y empresas industriales y comerciales pertenecientes a la entidad territorial, que tengan a su cargo el pago directo de pensiones, cuando ello se decida. 4. Tomar las medidas necesarias para que se dé cabal cumplimiento a la mesada Pensional adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. 5.
Llevar los registros contables y estadísticos necesarios, garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia pensional deba atender el respectivo fondo. 6. Velar para que todas las entidades sustituidas en el pago de pensiones cumplan oportunamente con las transferencias de las sumas correspondientes a cada entidad por concepto de los pasivos pensionales. 7.
Liquidar y sustituir en los pagos de los bonos pensionales de que trata el artículo 123 de la Ley 100 de 1993, los cuales estarán a cargo de la respectiva entidad y de las cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos a quienes sustituya, cuando el fondo se constituya en los términos del inciso 1 del artículo 3 del presente Decreto.
Parágrafo.- En el acto en que se ordene la organización o constitución de cada Fondo de Pensiones Territoriales, se podrá establecer su capacidad para asumir el reconocimiento de pensiones que venían efectuando las entidades a quienes sustituya. (Se resalta). De acuerdo con la norma transcrita, los fondos de pensiones territoriales fueron encargados principalmente de sustituir a los fondos y cajas de previsión insolventes en el pago de las pensiones que estaban a su cargo y la de aquellas personas que cumplieron el tiempo de servicio en la respectiva caja, pero no habían llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, una vez se reconozcan Radicación: 11001 03 06 000 2023 00349 00 (numerales 1, 2 y 3).
Solo excepcionalmente tienen competencia para reconocer nuevas prestaciones, si así lo determinaba su acto de creación. Adicionalmente, cabe resaltar que el Decreto Ley 1296 de 1994 incluyó una norma sobre la asignación de competencias para el reconocimiento pensional de afiliados a entidades de previsión del nivel territorial que debían ser suprimidas para dar paso a los fondos territoriales de pensiones: Artículo 11.
Transición de las pensiones. Los afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión sustituidas por los Fondos de Pensiones Territoriales serán trasladados al Instituto de Seguros sociales, en caso de que seleccionen el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Al ISS le corresponderá el reconocimiento y pago de la pensión, una vez le sea entregado el respectivo bono pensional.
(se resalta) Según el citado artículo, correspondería al ISS el reconocimiento y el pago de la pensión de aquellos afiliados trasladados desde cajas de previsión insolventes del orden territorial, sustituidas, además, por fondos de pensiones territoriales. Al respecto, es importante anotar que la Corte Constitucional, al analizar la situación de los empleados de empresas productoras de metales preciosos insolventes del orden territorial, ha señalado que de la concordancia entre los citados artículos 4 y 11 se extrae que aquellos afiliados a entidades de previsión territoriales sustituidas por fondos de pensiones habrían de ser trasladados automáticamente al ISS cuando seleccionen el régimen de prima media, y que será esta última entidad la encargada del reconocimiento y pago de la pensión una vez se cumplan los requisitos legales: […] (iv) Además, en los artículos 4 y 11 del Decreto 1296 de 1994 se previó que cuando estos trabajadores afiliados a las entidades de previsión sustituidas por los Fondos de Prestaciones de las Empresas Productoras de Metales Preciosos de las Entidades Territoriales decidieran afiliarse al Régimen de Prima Media con prestación definida, automáticamente serían trasladadas al ISS, entidad a la que le correspondería el reconocimiento y pago de las pensiones una vez cumplidos los requisitos legales. […]13 5.3.
Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 5.3.1. Régimen de transición respecto a los requisitos para adquirir el derecho pensional. Reiteración14 Frente a los cambios introducidos por la Ley 100 de 1993 y con el fin de amparar las expectativas legítimas de quienes a la entrada en vigencia del nuevo Sistema General de Pensiones no habían asegurado su derecho a una pensión, pero que se encontraban próximos a cumplir con las condiciones para acceder a la misma, el 13 Corte constitucional.
Sentencia C-242 de 2009. M.P.: Mauricio González Cuervo. 14 Cfr.: Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 28 de abril de 2020. Radicación núm.: 11001-03-06-000-2020-00033-00(C). Radicación: 11001 03 06 000 2023 00349 00 legislador determinó un régimen de transición para la protección de dichas personas frente a una afectación desmesurada de sus garantías prestacionales.
Así las cosas, la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición para las personas que para ese momento tenían cierta edad o habían alcanzado un mínimo de tiempo de servicios cotizado, a quienes les garantizó la posibilidad de pensionarse con base en la normativa pensional anterior15. El artículo 36 de la mencionada ley dispuso los requisitos que debían cumplir las personas para ser beneficiarias del régimen de transición: Artículo 36.
Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (Se resalta). De la norma antes transcrita se puede concluir que para ser sujeto del régimen de transición pensional se requería que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, el interesado cumpliera uno de los dos requisitos allí enunciados: a) la edad, que para el caso de las mujeres debía ser de 35 años o más y para el de los hombres, 40 años o más; o, b) 15 años o más de tiempo de servicios cotizados.
El Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 1 de abril de 1994 para el nivel nacional; a nivel territorial se permitió que fuese definido por la autoridad gubernamental competente y a más tardar el 30 de junio de 199516. 15 Sobre el particular, esta Sala ha afirmado: «A partir de la Ley 100 de 1993 se definió que el Régimen de Prima Media con Prestación Definida sería prestado por una sola entidad estatal, en razón de lo cual las cajas, fondos y entidades públicas hasta entonces encargadas del reconocimiento de las pensiones de jubilación de las personas vinculadas laboralmente con el Estado, no admitirían más afiliados y continuarían reconociendo las pensiones de quienes eran sus afiliados a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, como regla general».
Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 17 de septiembre de 2015. Radicación núm. 11001-03-06-000- 2015-00039-00. 16 Ley 100 de 1993.Artículo 151. «Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma. //PARAGRAFO.
El sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, Radicación: 11001 03 06 000 2023 00349 00 Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 4º de su artículo 1º, dispuso la terminación del régimen de transición a partir del 31 de julio de 2010, «[…] excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014», esto es, hasta el 31 de diciembre de 201417.
En esa medida, las personas beneficiarias del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 tienen derecho a solicitar la aplicación del régimen anterior a la Ley 100 que les fuera aplicable, en el marco establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005. Por otra parte, por regla general para los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición, este puede corresponder a las Leyes 33 de 198518 o 71 de 198819, siempre que cumplan con los requisitos establecidos por tales normas.
La identificación de estas circunstancias, es decir, si se está o no en régimen de transición y si en virtud de dicho régimen se aplica la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988, es relevante en asuntos como el analizado, en la medida en que según se trate de una u otra normativa, las reglas para la asignación de competencias para el reconocimiento de solicitudes pensionales puede ser una u otra 5.3.2.
Criterios para la asignación de competencias a cajas, fondos o entidades de previsión del nivel territorial en materia de reconocimiento pensional establecidos en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Con el fin de reglamentar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se expidió, inicialmente, el Decreto 813 de 1994, el cual, en su artículo 6º, al referirse a la transición de las normas pensionales de los servidores públicos, estableció algunas reglas de competencia para la decisión de las solicitudes de reconocimiento de pensiones en estos casos: municipal y distrital entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental». 17 El parágrafo transitorio 4º., del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, dice textualmente que a los trabajadores beneficiarios del régimen de transición que «además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, […] se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.» La Sala de Consulta y Servicio Civil en el concepto núm. 2194 de 2013 precisó que el término señalado debe entenderse hasta el 31 de diciembre de 2014. 18 Ley 33 de 1985 (enero 29) «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.». 19 Ley 71 de 1988 (diciembre 19) «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones».
Radicación: 11001 03 06 000 2023 00349 00 Artículo 6. Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas. a) Cuando a 1 de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 o más años continuos o discontinuos de servicio al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando.
Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales. ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el funcionario público. iii)Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público, con anterioridad al 1 de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida. b) Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales voluntariamente o por liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento del bono pensional, calculado en la forma como lo determine el gobierno nacional.
(Se resalta) Conforme con lo anterior, las cajas, fondos y entidades de previsión únicamente conservaron la competencia para pensionar a los afiliados que al 1 de abril de 1994 tuvieran más de 15 años de servicio al Estado, o más de 35 o 40 años, según se tratara de mujeres o de hombres, respectivamente. Claro está, siempre que no fueran objeto de liquidación20 y cuando el interesado cumpliere con las condiciones para adquirir el derecho a la pensión, estando afiliado a alguna de dichas cajas, fondos o entidades.
Por otra parte, como lo señala la segunda parte de la norma transcrita, sobre ISS recayó la competencia para pensionar a los afiliados de las cajas, fondos y entidades de previsión en tres casos: (i) cuando el afiliado se hubiere trasladado voluntariamente al ISS, (ii) cuando se hubiere liquidado la caja, fondo o entidad a la que estuviera afiliado el servidor público y (iii) cuando el servidor público no hubiera estado afiliado a caja, fondo o entidad de previsión antes del 1º de abril de 1994 y 20 Cfr.: Consejo de Estado, Sala De Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 12 de diciembre de 2017. Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00189-00(C). Radicación: 11001 03 06 000 2023 00349 00 seleccionara el régimen de prima media con prestación definida. Como lo ha anotado la Sala en otras oportunidades21, cabe resaltar que esta responsabilidad que se le entregó al ISS (reconocer las pensiones de afiliados a cajas o fondos liquidados) no quedó atada a periodos previos de cotización o al traslado de aportes, sino que quedó establecida de manera directa como parte de la transformación legal del sistema que buscaba un solo administrador del régimen de prima media y la lenta extinción de otro tipo de fondos públicos que habían venido cumpliendo esa labor.
Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad del ISS de exigir la expedición del correspondiente bono pensional22 para financiar el pago de las pensiones que pasaran a estar a su cargo. En este sentido, el Decreto Reglamentario 1068 de 1995 obliga a las cajas o fondos de previsión liquidadas a entregar a los fondos de pensiones territoriales la historia laboral de los antiguos afiliados para garantizar la expedición de los respectivos bonos pensionales: Artículo 26°.
Historias laborales. Las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial declaradas insolventes, y las entidades territoriales que tengan a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, deberán disponer de la información correspondiente a la historia laboral actualizada de sus afiliados o vinculados a más tardar en la fecha de sustitución, para efectos de la emisión de los bonos pensiones.
Por otra parte, en el año 2000 fue expedido el Decreto 2527, que reglamentó los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, con el objeto de establecer las reglas bajo las cuales las cajas, fondos o entidades de previsión les reconocerían la pensión a los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, que eran sus afiliados al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones y mientras dichas cajas, fondos o entidades subsistieran: Artículo 1º- Reconocimiento a cargo de las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones.
Las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de 21 Cfr.: Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 1 de agosto de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00107-00(C). 22 Ley 100 de 1993, artículo 115: «Bonos pensionales.
Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones. / Tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan algunos de los siguientes requisitos: / a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público; / b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos; / c) Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones, y / d) Que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones.».
Radicación: 11001 03 06 000 2023 00349 00 afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, exclusivamente en los siguientes casos: (subraya y negrilla son de la Sala): 1. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1o. de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media. 2.
Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la Caja, Fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media. 3.
Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, Caja o Fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al Sistema General de Pensiones.
También podrán hacerlo respecto de sus afiliados y en los mismos casos, las entidades a las cuales corresponda el reconocimiento de pensiones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. En estos casos no se aplicará el literal c) del artículo 36 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 15 del Decreto 1513 de 1998. […] (Se resalta).
Observa la Sala que, en desarrollo del artículo 52 de la Ley 100 y en armonía con el artículo 36, el reglamento identificó los casos en los que las pensiones de los servidores públicos con régimen de transición continuaban a cargo de las cajas, fondos o entidades de previsión social a las que dichos servidores públicos se encontraran afiliados al entrar a regir el Sistema General de Pensiones.
De este modo, la competencia para reconocer pensiones por parte de las cajas y fondos distintos al ISS quedó sujeta a: (i) la subsistencia de dichas cajas; (ii) que el beneficiario de la pensión tuviera la calidad de afiliado de dichas cajas o fondos, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones; y (iii) que se estuviera ante alguno de los supuestos señalados en el artículo 1º del Decreto 2527 de 2000.
Asimismo, la norma en cita advirtió, respecto de las dos primeras situaciones, que la pensión debía ser reconocida por la caja, entidad o fondo de previsión, aunque para la fecha de la solicitud el interesado estuviera afiliado a otra administradora del régimen de prima media. Adicionalmente, respecto de la tercera situación también indicó que el reconocimiento pensional procedía, estuviera o no afiliado el interesado al Sistema General de Pensiones.
Radicación: 11001 03 06 000 2023 00349 00 Hace notar la Sala que, en los tres casos, el reglamento, en armonía con la ley, exigió que las cajas, fondos o entidades públicas que quedaron obligadas en las situaciones enunciadas, existieran cuando el derecho se causara.23 5.4. Aplicación de la Ley 33 de 1985. Reiteración. Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985 organiza el régimen pensional general de los servidores del Estado.
En su artículo 1, la citada ley exige los siguientes requisitos para pensionarse: Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 1º.
Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley […].
Como lo estatuye la norma transcrita, las personas cobijadas por ese régimen pensional causan el derecho a la pensión de jubilación una vez cumplan 55 años (hombres y mujeres) y 20 años de servicios continuos o discontinuos. 5.5. El Decreto 813 de 1994. Reiteración 24 23 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 17 de septiembre de 2015.
Radicado 11001030600020150005100. 24 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 9 de diciembre de 2020, Rad.núm.11001-03-06-000-2020-00219-00(C); Decisión del 27 de agosto de 2019, Rad. núm. 11001- 03- 06-000-2019-00086-00(C); Decisión del 17 de septiembre de 2018, Rad. núm. 11001-03-06-000- 2018- 00127-00(C); Decisión del 12 de diciembre de 2017, Rad. núm. 11001-03-06-000-2017-00183- 00(C).
Radicación: 11001 03 06 000 2023 00349 00 El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 ha sido objeto de varios decretos reglamentarios, entre ellos el Decreto 813 de 199425, en el que se precisa el alcance de la aplicación de dicho régimen a los servidores públicos y los trabajadores privados En su artículo 6º, el Decreto 813 de 1994 en cita, reitera la disposición del artículo 52 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a que, los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición serían pensionados por las cajas, fondos o entidades de previsión públicas a las que estuvieran afiliados, mientras tales instituciones subsistieran, pero también determina los casos en los cuales el ISS quedaría a cargo de las pensiones de los mismos servidores26.
Dispone el artículo citado: Artículo 6º. Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas: a) Cuando a 1º de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 años o más, continuos o discontinuos, de servicios al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando.
Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales. 25 Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 26 Decreto 813 de 1994 (abril 21) «Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993».
Artículo 6º. «Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas: a) Cuando a 1º de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 años o más, continuos o discontinuos, de servicios al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando. / Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales. / ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el servidor público, y / iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1º de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida; […]» Radicación: 11001 03 06 000 2023 00349 00 ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el servidor público. iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1º de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida. b) Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales voluntariamente o por liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento de bono pensional, calculado en la forma como lo determine el Gobierno Nacional. [Resaltado de la Sala] La Sala, de manera reiterada, ha interpretado que el artículo transcrito estableció un reparto de competencias entre las cajas, fondos o entidades de previsión y el ISS.
Así, si bien la competencia inicial para el reconocimiento de las pensiones de los servidores públicos es de la respectiva caja o entidad a la cual estuviera afiliado el servidor público (inciso primero del literal a), en la segunda parte del mismo literal, se establecieron los casos en los que el ISS sería el responsable del reconocimiento de las pensiones.
En esos tres casos excepcionales, el Decreto Reglamentario 813 señaló expresamente que el ISS quedaba a cargo de las pensiones de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición. 5.6 La liquidación del Instituto de Seguros Sociales (ISS), la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y su cláusula general de competencia. Reiteración27 El artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, creó la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), como «Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional» y ordenó al Gobierno «[…] la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere […]».
El Gobierno mediante Decreto 2011 de 201228 reglamentó la entrada en vigencia de Colpensiones de la siguiente manera: Artículo 1°. Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 27 Cfr.:Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 11001030600020180022400, del 21 de mayo de 2019 28 Decreto 2011 de 2012 (septiembre 28). «Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y se dictan otras disposiciones».
Radicación: 11001 03 06 000 2023 00349 00 Artículo 2°. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones. ´[…] Artículo 3°.
Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo. […] Así las cosas, las funciones que le correspondieron al Instituto de Seguros Sociales (ISS) incluidas las de reconocimiento de los derechos pensionales de sus afiliados, fueron reasignadas a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- a partir del 28 de septiembre de 2012.
Ahora bien, el recuento normativo anterior permite concluir claramente que, si bien subsisten todavía varias entidades que administran pensiones en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, existe una sola entidad pública que ha sido encargada por el Legislador para administrar dicho régimen, con carácter indefinido y general, y vocación de permanencia. Tal autoridad es, en la actualidad, Colpensiones.
De esta conclusión resulta forzoso inferir, a su vez, la existencia de una competencia residual o cláusula general de competencia, a cargo de Colpensiones, para resolver los asuntos que correspondan al Régimen de Prima Media, y que no hayan sido asignados por la Constitución Política, por la ley o por otra norma con fuerza legal a una autoridad o entidad pública o privada distinta.
Esto incluye, especialmente, el reconocimiento y pago de las pensiones y demás prestaciones establecidas por la ley a cargo de dicho régimen, con el fin de no hacer nugatorio el derecho de todas las personas a la seguridad social, previsto en el artículo 48 de la Constitución. 5.6. Las trasformaciones institucionales en materia pensional en el Municipio de Soledad (Atlántico).
Para el caso que ahora ocupa a la Sala, es importante precisar que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, el municipio de Soledad (Atlántico) Radicación: 11001 03 06 000 2023 00349 00 contaba con su propia entidad de previsión en materia pensional, esto es, la Caja de Previsión Social del municipio de Soledad.
No obstante, los cambios introducidos por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1068 de 1995 determinaron que esta caja de previsión fuera liquidada y sustituida por el Fondo Territorial de Pensiones de la alcaldía municipal de Soledad (Atlántico); fondo que no constituye una entidad que administre el régimen. Se trata solo de un fondo- cuenta destinado exclusivamente al pago de las pensiones, para lo cual se fijó como plazo perentorio el 2 de enero de 1996.
Hoy en día la facultad nominadora en el municipio de Soledad se encuentra delegada en la Secretaría de Talento Humano, la cual mediante Decreto núm. 021 del 8 de febrero de 2022, tiene la facultad de «expedir actos administrativos que resuelven solicitudes de reconocimiento de prestaciones periódicas (Pensión de jubilación y sobrevivencia) y las indemnizaciones sustitutivas de las mismas o cualquier solicitud relacionada con reconocimiento del tema pensional»29 6.
Caso concreto A partir de la información que obra en el expediente de la actuación administrativa, se llega a las siguientes conclusiones: i. La señora Cenith Sofia Morales Villarreal nació el 7 de julio de 1948, por lo que, a la fecha, tiene la edad de 75 años ii. La historia laboral de la señora Cenith Sofia Morales Villarreal se puede resumir de la siguiente manera30 SECTOR PÚBLICO ENTIDAD EMPLEADOR DESDE HASTA EQUIVALENCIA Caja, Fondo / Entidad de Previsión Social AA MM DD Municipio de Soledad 1/03/1973 14/06/1978 5 3 13 Caja de Previsión Social del municipio de Soledad 15/06/1978 13/12/1978 0 5 28 Caja de Previsión Social del municipio de Soledad 14/12/1978 2/11/1981 2 10 19 Caja de Previsión Social del municipio de Soledad 3/11/1981 2/02/1986 4 2 30 Caja de Previsión Social del municipio de Soledad 3/02/1986 13/09/1987 1 7 10 Caja de Previsión Social del municipio de Soledad 29 Decreto núm. 021 el 8 de febrero de 2022 “Por medio del cual se delegan unas funciones a la secretaría de talento humano de la alcaldía municipal de Soledad (Atlántico)” 30 Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones, emitido por Colpensiones el 17 de mayo de 2022 que comprende el periodo desde enero de 1967 hasta mayo de 2022 (Expediente digital SAMAI, documento 11 - folios 1 al 11).
Radicación: 11001 03 06 000 2023 00349 00 Departamento del Atlántico 14/09/1987 20/02/1992 4 5 6 Cajanal Municipio de Soledad 11/05/1993 30/05/1995 2 0 19 Caja de Previsión Social del municipio de Soledad Personería Municipal de Soledad 1/06/1995 30/09/1995 0 3 29 ISS 1/10/1995 31/10/1995 0 0 30 ISS 1/11/1995 31/12/1995 0 1 30 ISS 1/01/1996 29/02/1996 0 1 28 ISS 1/03/1996 31/03/1996 0 0 30 ISS 1/04/1996 31/12/1996 0 8 30 ISS 1/01/1997 1/08/1997 0 7 0 ISS TOTAL, TIEMPO PARCIAL 18 52 302 TOTAL 23 2 2 6.1.
Aplicación del régimen de transición De conformidad con lo expuesto y de acuerdo con la historia laboral puesta de presente en los antecedentes, la Sala advierte que para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones a nivel nacional, la señora Morales Villarreal contaba con 46 años de edad y 20 años de servicio, razón por la cual, la peticionaria es beneficiaria del régimen de transición, toda vez que alcanzó los dos requisitos señalados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, 35 años de edad, al ser mujer, o 15 años o más de servicio. 6.2.
Régimen pensional aplicable 6.2.1. Aplicación del régimen de la Ley 33 de 1985 El régimen legal aplicable a la peticionaria en materia pensional es el consagrado en la Ley 33 de 1985 o régimen pensional de los empleados oficiales, frente a lo cual la Sala ha manifestado, en diversas oportunidades31, que la pensión se adquiere cuando el empleado ha prestado 20 años de servicio continuos o discontinuos al Estado, en una o en varias entidades públicas, y ha cumplido 55 años de edad, conforme con lo previsto en el artículo 1º ibidem32. 31 Ver entre otros, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 8 de junio de 2016 (Radicación 11001-03-06-000-2016-00034-00);
Decisión del 8 de junio de 2016 (Radicación 11001-03-06-000-2016-00037-00), y Decisión de 26 de julio de 2016 (Radicación 11001-03-06-000- 2016-00107-00) 32 Ley 33 de 1985. «Artículo 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por Radicación: 11001 03 06 000 2023 00349 00 Teniendo en cuenta lo anterior, bajo los supuestos de la Ley 33 de 1985 y lo reportado en el CETIL, respecto del periodo laborado por la señora Morales Villarreal en el sector público, se infiere, presuntamente, la peticionaria habría completado los requisitos exigidos por dicha norma, de la siguiente manera: i) 20 años de servicio en el sector público, en el mes de marzo de 1993 y, ii) 55 años de edad, el 7 de julio de 2003 En esa medida, Morales Villarreal, como beneficiaria del régimen de transición, es acreedora de una pensión de vejez, bajo las normas de la Ley 33 de 1985. 6.2.2.
Inaplicación de la Ley 71 de 1988 Al revisar la historia laboral de la solicitante, se observa que la peticionaria presuntamente cumple los 20 años de servicio requeridos para acceder a la pensión, exclusivamente con vinculaciones laborales al sector público. Lo anterior, por cuanto las cotizaciones de la señora Morales Villarreal en el sector público ascienden a más de 23 años.
En este sentido, se destaca que el espíritu del legislador con la Ley 71 de 1988 fue el de lograr que las personas cercanas a adquirir sus derechos pensionales pudieran reunir tanto los tiempos públicos como los tiempos laborados en el sector privado para alcanzar los años de servicio requeridos, lo cierto es que en este caso solo con los tiempos públicos se completan los años necesarios para cumplir el requisito, e incluso se superan.
En virtud de lo anterior, la aplicación del mencionado régimen de pensión de jubilación por aportes es de carácter excepcional para aquellos casos en los que sea necesario sumar los tiempos con vinculaciones públicas y privadas. Así las cosas, el presente caso no se enmarca dentro de los presupuestos mencionados y, en consecuencia, como ya me mencionó, el régimen aplicable en este asunto es el establecido por la Ley 33 de 1985 6.3.
Estatus pensional: Para julio de 2003, fecha en que la peticionaria cumplió los 55 años y reunió los requisitos de edad y tiempo exigidos por la Ley 33 de 1985, al momento de adquirir ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Ver Artículo 45 Decreto Nacional 1045 de 1978.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Modifica el Artículo 25 Decreto Nacional 2400 de 1968Decreto Nacional 1950 de 1973 Artículo 86 Decreto Nacional 1848 de 1969».
Radicación: 11001 03 06 000 2023 00349 00 su estatus pensional, la señora Morales Villarreal se encontraba, según la información que reposa en el expediente, vinculada a Colpensiones. 6.4. La autoridad competente De la historia laboral se desprende que la señora Morales Villarreal se afilió al ISS (hoy Colpensiones) de forma voluntaria y que para la fecha de su afiliación era servidora pública del municipio de Soledad, Atlántico Obra en el expediente el reporte de semanas cotizadas por la señora Morales Villarreal ante el ISS (hoy Colpensiones), en el que se evidencia que la afiliación voluntaria al ISS se dio a partir del 1 de junio de 1995.
En su condición de servidor público para la época de su afiliación voluntaria al ISS (hoy Colpensiones), le era aplicable el artículo 6º del Decreto 813 de 1994, según el cual, corresponde al ISS (hoy Colpensiones) el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales.
Por consiguiente, su afiliación voluntaria al ISS (Colpensiones) se rigió por esa norma y tuvo como efecto el previsto en la misma, esto es, que el ISS (hoy Colpensiones) quedó a cargo de sus derechos pensionales. En atención a los antecedentes del caso particular, se concluye que la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora Cenith Sofia Morales Villarreal es Colpensiones. 7.
Exhorto. La Sala exhortará a Colpensiones para que de manera prioritaria y expedita resuelva la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de la señora Cenith Sofia Morales Villarreal, debido a: i) la edad de la peticionaria, ii) el tiempo que lleva en curso la solicitud de pensión, y iii) el lapso transcurrido desde que presuntamente habría acreditado el cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho pensional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente a Colpensiones para que resuelva de fondo la petición de reconocimiento de la pensión de vejez presentada por la señora Cenith Sofia Morales Villarreal, según lo dispuesto en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para que resuelva, de manera prioritaria, la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez de la señora Cenith Sofia Morales Villarreal. Radicación: 11001 03 06 000 2023 00349 00 TERCERO: ENVIAR el expediente a Colpensiones para el propósito señalado en el numeral anterior.
CUARTO: COMUNICAR la presente decisión a la señora Cenith Sofia Morales Villarreal, a Colpensiones, y al municipio de Soledad (Atlántico)
QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
SEXTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. Comuníquese y cúmplase ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala MARÍA DEL PILAR BAHAMON FALLA Consejera de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.