Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 21 de julio de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03197-00 Demandante: Marina Martínez Ardila Demandado: Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL| Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició las sentencias de primera y segunda instancia que negaron las pretensiones de la demanda, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, relacionadas con el reconocimiento de una pensión de sobreviviente.
De acuerdo con la competencia asignada1, la Sala procederá a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Marina Martínez Ardila en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3.
Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 26 de mayo de 2025, Marina Martínez Ardila, en nombre propio, presentó una acción de tutela en contra del Juzgado 16 Administrativo de Bogotá y de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, mínimo vital y “a una justicia legal y justa”, con ocasión de las Sentencias de 24 de octubre de 2024 y 21 de marzo de 2025, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-016-2023-00043-00/01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación Radicación: 11001-03-15-000-2025-03197-00 Demandante: Marina Martínez Ardila Demandado: Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________ 2 de 12 “Sírvase, Señor Magistrado acceder a las siguientes Pretensiones: “El divorcio no borra el tiempo de convivencia” Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia.
PRIMERO: TUTELAR; los derechos fundamentales de la demandante, la vulneración del derecho a la igualdad, al debido proceso, al derecho de defensa, al derecho del mínimo vital en condiciones dignas y justas, que están siendo vulnerados por los entes accionados, igualmente el acceso efectivo a la administración de Justicia, la violación directa de la constitución y demás normas concordantes, la jurisprudencia.
SEGUNDO: DECLARAR, que el fallo de fecha 21 de marzo de 2025, y el fallo de fecha 24 de octubre del 2024, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, y el JUZGADO 16 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD respectivamente, así como los actos Administrativos demandados, vulneraron los derechos insertos en los artículos 13, 29, 31, 83, 87, 228, 229 y 230 de la Constitución Política de Colombia y demás normas de derecho internacional.
Así como la jurisprudencia de las Cortes en estos casos.
TERCERO: REVOCAR o dejar sin efecto los fallos de fecha 21 de marzo de 2025 y fallo de fecha 24 de octubre del 2024, proferidos por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, y el JUZGADO 16 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD, respectivamente, dentro del proceso No. 2023 - 00043, donde es demandante la compañera del Militar MARINA MARTINEZ ARDILA, y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Se declaré la nulidad de los actos administrativos Nos. 6521 de 07 de junio de 2022 y No. 9724 de octubre 08 de 2022, proferidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante las cuales se niega el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro, en favor de mi poderdante.
QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se reconozca la sustitución de la asignación de retiro en favor de mi poderdante MARINA MARTINEZ ARDILA compañera del exmilitar LUIS ALEJANDRO MUÑOZ PRADA (q.e.p.d.), de conformidad con todo el material probatorio que obra dentro del expediente y la Jurisprudencia de las altas Cortes.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 23 de mayo de 1979, Marina Martínez Ardila contrajo matrimonio con Luis Alejandro Muñoz Prada2, quien adquirió en vida una asignación de retiro por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 5. 2) El 5 de diciembre de 1995, mediante escritura pública No. 7092, se disolvió la unión y, luego, mediante Sentencia de 4 de junio de 1996, se declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico. 6. 3) El 21 de diciembre de 2021, Luis Alejandro Muñoz Prada murió3. 2 Como consta en el registro civil de matrimonio No. 7555755. 3 Como consta en el registro civil de defunción No. 10655631.
Expedido por la Notaria 27 de Bogotá. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03197-00 Demandante: Marina Martínez Ardila Demandado: Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________ 3 de 12 7. 4) Nubia Margarita Rozo Bellón, quien indicó ser compañera permanente del señor Muñoz Prada desde el 8 de septiembre de 2015, y Marina Martínez Ardila radicaron solicitudes, de manera individual4, con el objetivo de solicitar el reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL.
Dichas solicitudes fueron negadas, de manera conjunta, mediante la Resolución No. 6521 de 7 de junio de 2022, la cual fue recurrida por ambas, y confirmada en la Resolución No. 9724 de 8 de octubre de 2022. 8. 5) El 9 de febrero de 2023, Nubia Margarita Rozo Bellón presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, bajo el radicado No. 11001-33-35- 016-2023-00043-00, con el objetivo de que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. 6521 de 7 de junio y 9724 de 8 de octubre de 2022 y, en consecuencia, se le reconociera a su favor la pensión de sobreviviente. 9. 6) A través de Auto de 17 de abril de 2023, el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá vinculó al proceso a Marina Martínez Ardila (se trascribe) “como interviniente ad excludendum”, quien, al contestar la demanda, solicitó el reconocimiento y pago de (se trascribe) “asignación de retiro del Sargento LUIS ALEJANDRO MEÑOZ PRADA, (…) en un 100% en calidad de esposa”.
Expuso que tenía derecho porque estuvo casada y mantuvo relaciones de cariño, confianza, apoyo mutuo y negocios con el causante, es más, vivieron en la misma casa donde trataron la covid-19. De la misma manera, propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y mala fe de la demandante, dada la ausencia de convivencia ininterrumpida entre ella y Luis Alejandro Muñoz Prada. 10. 7) Mediante Sentencia de 24 de octubre de 2024, el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda presentada por Nubia Margarita Rozo Bellón, así como las de la parte vinculada Marina Martínez Ardila, por no haberse acreditado su convivencia con el causante 11.
Frente a Nubia Margarita Rozo Bellón, puso de presente que recibió un tratamiento de “sanación bioenergética” desde febrero a diciembre de 2021 en Tijuana - Baja California - México. En consecuencia, el despacho expuso que, mal podría afirmarse que convivió de forma continua, permanente e ininterrumpida con el causante. En esa medida, no bastaba con haberse acreditado que el causante se presentó como acompañante de la señora Rozo Bellón en sus estancias hospitalarias5, pues, si bien ello probó un vínculo afectivo, no demostró la clase de convivencia requerida 4 Marina Martínez Ardila bajo radicados No. 20754476 20765860 2022036262 2022037269 y Nubia Margarita Rozo Bellón bajo radicados No. 20765317 2076992 2022029611 2022038255. 5 Certificadas por (se trascribe) “Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-03197-00 Demandante: Marina Martínez Ardila Demandado: Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________ 4 de 12 para acceder a la prestación económica, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004. 12. En relación con Marina Martínez Ardila, expuso que, aunque estuvo casada con el causante, al haberse divorciado en 1995, no tenía derecho a la pensión de sobreviviente o sustitución pensional6.
Tampoco lo tenía por la aparente convivencia, en la medida que, si bien, la señora Martínez Ardila continuó siendo la beneficiaria del servicio de salud y demás servicios complementarios a los que acceden los familiares de miembros de la fuerza pública, incluso, después de su separación, lo cierto era que, de ello no era posible acreditarse la convivencia entre ambos en los últimos 5 años inmediatamente anteriores a su muerte. 13. 8) El 7 de noviembre de 2024, tanto Marina Martínez Ardila como Nubia Margarita Rozo Bellón presentaron recurso de apelación en contra de la anterior decisión. 14.
La señora Martínez Ardila manifestó que el Juzgado no tuvo en cuenta (se trascribe) “el abundante y suficiente material probatorio que reposa en el expediente tales como: declaraciones Bajo juramento, testimonios, fotos familiares, cedula, carnet servicios médicos, pasaporte y visa del señor causante Alejandro Muñoz, certificado de cámara y comercio de los negocios que ambos tenían, contratos de arriendo y demás”.
Aunado a ello, indicó que, convivió como esposa y compañera del causante por más de 40 años hasta el día de su muerte, pues, a pesar de haberse liquidado la sociedad, (se trascribe) “esta se originó por cuidar el patrimonio familiar (hijos) de algún embargo o amenaza”. Además, citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia7 para indicar que el término de 5 años de convivencia no debía ser inmediatamente anterior a la muerte del causante para los cónyuges separados de cuerpo. 15.
Por otra parte, Nubia Margarita Rozo señaló que se incurrió en un error de derecho al exigir requisitos adicionales a los previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, concretamente, la declaratoria de la unión marital de hecho conforme con la ley 979 de 2005, y la exigencia de informar de dicha unión a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL.
Agregó que hubo un error de valoración probatoria, al considerarse que el valor probatorio de las declaraciones aportadas al proceso fue restado con los documentos aportados por la señora Martínez Ardila. 6 “Artículo 12. Pérdida de la condición de beneficiario. Se entiende que falta el cónyuge o compañero (a) permanente y por lo tanto se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, en cualquiera de las siguientes circunstancias, según el caso: (…) 12.3 Divorcio o disolución de la sociedad de hecho.
(…)” 7 Sentencias No. 37825 de 2011, SL 2433-2024 (99858) de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03197-00 Demandante: Marina Martínez Ardila Demandado: Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________ 5 de 12 16. 9) Mediante Sentencia de 21 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia. Realizó un recuento de la totalidad del material probatorio allegado al expediente, el marco normativo aplicable al caso concreto y jurisprudencia de la Corte Constitucional8 y del Consejo de Estado9, respecto de la convivencia efectiva del cónyuge y compañero permanente y la sustitución pensional, para concluir, igualmente, que no se acreditó la convivencia requerida para el reconocimiento pensional solicitado, ni que ella dependiera económicamente del causante, o que entre estos existiera (se trascribe) “apoyo emocional, ayuda de manera diaria, habitual, mutua, ni que uno o el otro se brindara amor, o estuvieran pendientes de esas situaciones que los afectara de manera personal”, sino que existía una relación de carácter comercial y de cercanía por sus hijos. 17.
De cara a lo alegado por Nubia Margarita Rozo Bellón indicó que, entre ella y el causante existió una relación sentimental que escapaba de la órbita de una familia u hogar, ya que solo convivieron de manera esporádica, no habitual, en tanto la señora Rozo Bellón, por su propia decisión, realizaba viajes por largos periodos de tiempo para ir a donde su hija en México. 18.
Como fundamento de la vulneración, la accionante indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho, desconocimiento del precedente, defecto material o sustantivo, y violación directa de la Constitución. 19. Sobre la vía de hecho, manifestó que, con la negativa a ordenar el reconocimiento pensional, se vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia en condiciones justas, y se desconoció su calidad de compañera permanente del causante, por más de 40 años, de acuerdo con múltiples pruebas y testimonios. 20.
Agregó que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta (se trascribe) “el abundante y suficiente material probatorio que reposa en el expediente tales como: declaraciones Bajo juramento, testimonios, fotos familiares, cedula, carnet servicios médicos, pasaporte y visa del señor causante Alejandro Muñoz, los que están en poder de la señora Marina Martínez, los certificados de cámara y comercio de los negocios que ambos tenían, contratos de arriendo y demás. Todos en poder de mi defendida.
“ 8 Sentencias C - 336 de 2014, T - 616 de 2017, T - 409 de 2018, T - 228 de 2023 9 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B. Sentencia de 22 de abril de 2010, dentro del radicado No. 27001233100020020022101 (1955-07). Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 2 de octubre de 2008, dentro del radicado No. 25000232500020020605001 (0363-08).
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03197-00 Demandante: Marina Martínez Ardila Demandado: Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________ 6 de 12 21.
En esa medida, expuso que, de acuerdo con las declaraciones y pruebas obrantes en el expediente era posible constatar que los actos administrativos fueron expedidos con falsa motivación, en la medida en que, (se trascribe) “negaron un derecho legal a la compañera MARINA MARTÍNEZ, se puede ver en los actos que le negaron el reconocimiento de la sustitución de asignación de retiro a que tenía derecho legalmente.” 22.
Frente al defecto material o sustantivo, se limitó a indicar que las autoridades judiciales accionadas profirieron las sentencias de primera y segunda instancia (se trascribe) “sin tener en cuenta la Ley, la Constitución, su interpretación subjetiva, los precedentes judiciales, la Jurisprudencia y otros preceptos judiciales, normas que determinan la gravedad y los efectos que produjo en el afectado y su familia por la falla de la administración”. 23.
Indicó que se desconoció el precedente de la Corte Constitucional10 y la Corte Suprema de Justicia11 que, a su juicio, establecen que el divorcio no elimina el tiempo de convivencia, y que no deben ser 5 años inmediatamente anteriores a la muerte del causante. 24. Frente a la vulneración directa a la Constitución el accionante, no puso de presente argumento alguno. 1.2.
Posición de la parte accionada y demás vinculados12 25. El Juzgado 16 Administrativo de Bogotá13 realizó un recuento de las actuaciones surtidas durante la primera etapa del proceso ordinario y explicó que no había desplegado conducta alguna de la que se pudiera predicar la vulneración a los derechos fundamentales indicados por la parte actora, y adjuntó el enlace del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-016-2023-00043-00/01.
En esa medida, solicitó que se declarara improcedente la presente acción o, en su defecto, se negaran las pretensiones. 26. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca14 explicó que lo planteado por la accionante fue resuelto por esa autoridad judicial en la sentencia enjuiciada, donde, luego de un estudio normativo, probatorio y jurisprudencial, concluyó que la señora Martínez Ardila no logró acreditar los requisitos previstos por la norma especial vigente al momento de la muerte 10 Sentencia T - 281 de 2016. 11 Sentencias No. 85825 de 2022, No. SL5201-2021 Radicado No. 8497, No. SL-3651 DE 2022, No. 37825 de 2011, No. SL2433 Radicado No. 99858 de 2024. 12 Mediante Auto de 3 de junio de 2025, el despacho ponente resolvió (1) admitir la solicitud de amparo, (2) tener como accionados a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado 16 Administrativo de Bogotá y, (3) vincular la Nación - Ministerio de Defensa – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) y Nubia Margarita Rozo Bellón, como terceros interesados en el asunto. 13 Índices 12 y 17 en el aplicativo SAMAI 14 Índice 13 en el aplicativo SAMAI Radicación: 11001-03-15-000-2025-03197-00 Demandante: Marina Martínez Ardila Demandado: Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________ 7 de 12 del causante y, en esa medida, no se configuró una vía de hecho. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se negaran las pretensiones de la presente solicitud de amparo. 27.
La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - CREMIL15 puso de presente que actuó conforme a derecho y que los actos administrativos proferidos gozaban de presunción de legalidad. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la presente solicitud de amparo. 28. Nubia Margarita Rozo Bellón, a pesar de haber sido notificada en debida forma, guardó silencio16.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio 29. La Sala centrará su análisis en la Sentencia de 21 de marzo de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, aunque también se enjuició la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá, lo cierto es que, con ocasión de los recursos de apelación, la decisión del tribunal fue la que resolvió el litigio.
Aunado a ello, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 30. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, tras evidenciar que no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional, por las siguientes razones: 31.
Para la Corte Constitucional, este requisito (relevancia constitucional) encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.
En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a 15 Índice 11 en el aplicativo SAMAI 16 Como consta en el índice 9 y 23 del aplicativo SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03197-00 Demandante: Marina Martínez Ardila Demandado: Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________ 8 de 12 asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional17. 32. Asimismo, dicha corporación ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, el estudio debe hacerse con mayor rigor y, en consecuencia, se exige, adicionalmente, que se demuestre una vulneración desproporcionada y/o arbitraria de un derecho fundamental18.
Igualmente, en Sentencia SU-295 de 202319, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o simplemente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 33. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto20;
(2) que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario21; y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad22. 34. Bajo este entendido, la Sala considera que, pese a que la parte actora hizo referencia a que existía una vulneración de sus garantías constitucionales, lo cierto es que tal argumento no resulta suficiente para explicar por qué esta controversia tiene una marcada trascendencia constitucional que amerite la intervención del juez de tutela, es más no cumplió con la carga argumentativa mínima en relación con los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, pues, se limitó a alegar su configuración, sin especificar las razones por las cuales la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales. 17 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 18 Ídem.
También puede verse: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 19 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 20 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 21 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 22 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-03197-00 Demandante: Marina Martínez Ardila Demandado: Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________ 9 de 12 35. Frente a los demás defectos alegados, la Sala observó que lo pretendido fue revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada.
Así, buscó que, a través de la acción de tutela, como una instancia adicional, se estudiaran nuevamente aspectos relacionados con la acreditación de la convivencia, la valoración de pruebas y la observancia de jurisprudencia para el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente reclamada. 36. Esas inconformidades fueron planteadas por la accionante, ante el juez del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tanto en la contestación de la demanda23 como en el recurso de apelación que presentó en contra de la decisión de primera instancia24, y que, ahora, son reiteradas en la acción de tutela bajo la aparente vulneración de sus derechos fundamentales y la configuración de una vía de hecho, un defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente y una vulneración directa de la constitución. 37.
En esa medida, se advierte que la parte buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiaran aspectos que ya fueron resueltos, es decir, utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional. Debe precisarse que, tales argumentos fueron abordados y resueltos por la 23 “(…) LUIS ALEJANDRO MUÑOZ PRADA, además de haber estado casado con mi poderdante desde el 23 de mayo de 1979, mantuvo una relación de cariño confianza y apoyo mutuo, pues manejaban negocios juntos, sin que existieran secretos entre ellos dos.
(…) LUIS ALEJANDRO MUÑOZ PRADA vivía en la casa con su esposa y compañera MARINA MARTINEZ hasta días antes de su muerte, era imposible porque ellos manejaban los negocios de la familia, negocios que estaban la mayoría a nombre de mi cliente la señora MARINA MARTINEZ y el señor ALEJANDRO MUÑOZ era el que los administraba, por lo que tenían que verse continuamente para hacer cuentas y otras cosas de los negocios, mi poderdante se hubiese dado cuenta de alguna otra relación por faltantes de plata, viajes, ausencias o por los empleados.
Por ese motivo no pudo haberse dado ninguno de los requisitos permanentes de convivencia, no pudo compartir vivienda, comida, ayuda mutua, socorro y menos armonía familiar con la señora Nubia, pues el causante compartía, vivía, con su única familia, hijos y su compañera la señora MARINA MARTINEZ. (…) El causante y la señora Marina para esa época sufrieron del covid 19, estuvieron en la clínica y luego en tratamiento y recuperación en la casa, el hogar de ambos con la familia sus dos hijos en recuperación esto del año 2020 al 2021, entonces como afirma la señora Nubia que convivio con el causante y no estaba enterada de la enfermedad del covid 19 que tenía el causante, tampoco estuvo en los últimos días de la muerte del causante, mucho menos lo acompaño en su enfermedad.2” 24 En el recurso presentado por la accionante se indicó (se trascribe): “El Juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta el abundante y suficiente material probatorio que reposa en el expediente tales como: declaraciones Bajo juramento, testimonios, fotos familiares, cedula, carnet servicios médicos, pasaporte y visa del señor causante Alejandro Muñoz, certificado de cámara y comercio de los negocios que ambos tenían, contratos de arriendo y demás. (…) pues fue su esposa y compañera a pesar de haber liquidado la sociedad conyugal, “esta se originó por cuidar el patrimonio familiar (hijos) de algún embargo o amenaza”, por los distintos negocios que tenían, pero continuaron viviendo juntos con sus hijos, esto esta ratificado por los testimonios y pruebas obrantes en el expediente, las mismas declaraciones bajo juramento que no fueron tenidas en cuenta.
(…) que había ayuda mutua, cariño, armonía, según los testigos de la señora Marina a quien le toco varias veces cuidar del señor Alejandro en sus enfermedades y en la pandemia “covid”, ambos se cuidaron, pues estando juntos ambos adquirieron el covid, cosa que no paso con la señora Nubia pues no estaban juntos, son requisitos: la convivencia, la ayuda mutua, vivir bajo el mismo techo, que la señora Nubia debe demostrar para acceder a este derecho, según dice la Corte y la Jurisprudencia. (…) Se allegaron copias de las declaraciones bajo la gravedad de juramento, de las personas que no fueron escuchadas por algún motivo, (…), pruebas que no se tuvieron en cuenta por el Juzgado.
(…) Además, citó la siguiente jurisprudencia (se trascribe): “JURISPRUDENCIA (Sentencia 37825 de 2011 Corte Suprema de Justicia / F_CSJ_SCL_37825(29_06_11)_2011) (…) Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, Sentencia, SL 2433- 2024 (99858), 14/agosto de 2024”. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03197-00 Demandante: Marina Martínez Ardila Demandado: Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________ 10 de 12 Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los siguientes términos (se trascribe): “(…) Ahora, se verifican las declaraciones con fines extra procesales que fueron aportadas como pruebas por la parte vinculada, esto es de los señores SAMANDA QUINTANA MARTÍNEZ, ABELARDO MARTÍNEZ ARDILA, YORS ALEXANDER GARCÍA OLAYA y LUIS ENRIQUE ROZO (…).
Aunado a lo anterior, observa la Sala que fueron aportados varios documentos, que dan cuenta de la existencia de establecimientos de comercio y negocios (…). Analizado el material probatorio, las documentales y testimoniales aportadas en el curso de la actuación judicial, así como los antecedentes administrativos que fueron allegados ante CREMIL, puede evidenciar la Sala que en efecto los señores LUIS ALEJANDRO y MARINA estuvieron casados desde el año de 1979, que liquidaron su sociedad conyugal en el año de 1995, por presuntos problemas de amenazas recibidas por el causante y para proteger el patrimonio de la familia, pero que en el año de 1996 se divorciaron conforme a sentencia emitida por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, la cual está debidamente registrada en el Registro Civil de Matrimonio.
En este punto, debe destacar la Sala que, la parte vinculada en un principio trató de ocultar el registro de la sentencia de divorcio que medió entre las partes, pues aportó un Registro Civil de Matrimonio que no contenía la nota marginal, aspecto este que da cuenta que la parte vinculada no estaba interesada en demostrar la realidad de como ocurrieron los hechos, hecho este que podría llegar a incurrir en error a la entidad, así como al operador judicial, pues como quedó expuesto en párrafos que preceden (en el marco normativo aplicable), la existencia de una sentencia de divorcio debidamente registrada, si cuenta con implicaciones diferentes en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la asignación de retiro, respecto a la sola existencia de la liquidación de la sociedad conyugal.
Dicho esto, debe precisarse que, al analizar las declaraciones extra procesales aportadas en sede administrativa y judicial estás dan cuenta de manera general sobre la presunta convivencia entre los señores LUIS ALEJANDRO MUÑOZ PRADA y MARINA MARTÍNEZ ARDILA, pero no evidencian que los declarantes conocieran de manera real la situación de convivencia entre la pareja, pues tan solo se limitan a señalar una fecha de inicio (matrimonio) y una fecha de culminación de la convivencia (muerte del causante), sin hacer mención alguna a la liquidación de la sociedad conyugal, el divorcio, ni mucho menos que los señores en mención no convivieran bajo el mismo techo.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que de las declaraciones del señor MELKIN (hijo del causante) y la señora MARINA, se puede verificar en debida forma que el señor LUIS ALEJANDRO siempre tuvo su residencia en el apartamento ubicado en el norte de Bogotá, esto es en la calle 167 No. 51-40, interior 15, apartamento 301. Se evidencia de estas declaraciones, que el causante nunca dormía en este lugar, ni tomaba sus alimentos, tampoco era quien asumía los gastos del hogar, pues su hijo y ex esposa afirmaron de manera certera que, el fallecido vivía en su apartamento de la calle 167.
En el mismo relato, se afirma que el señor en mención tenía un hotel denominado Tayrona en la ciudad de Tocaima, y que allí también pasaba parte de su tiempo, pero nunca hicieron mención a que compartiera de manera diaria, habitual, permanente, con la señora MARINA en el apartamento donde vivía( ) De otro lado, debe destacarse que, la señora MARINA de manera alguna dependía económicamente del señor LUIS ALEJANDRO, por el contrario, lo que puede evidenciar la Corporación era que esa relación que tuvieron después del divorcio, no se trataba de una sentimental, de apoyo y ayuda Radicación: 11001-03-15-000-2025-03197-00 Demandante: Marina Martínez Ardila Demandado: Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________ 11 de 12 mutua, sino derivaba de los negocios o establecimientos comerciales que tenían juntos, en los cuales trabajaban y de los que se presume cada uno obtenía sus ganancias.
Aunado a lo anterior, lo que evidencia la Sala de Decisión, conforme el señor MELKIN afirmó, y fue ratificado por la señora MARINA en su declaración, el señor MUÑOZ PRADA estuvo pendiente de sus hijos, por lo que resulta claro que, compartieran espacios (…), sin que por ello pueda afirmarse que mantenían un vínculo de pareja, de auxilio, de ayuda mutua y espiritual, elementos estos que son de vital importancia evidenciar, para establecer el derecho que hoy se reclama.
De otro lado, si bien se aporta la historia clínica emitida por el Hospital Militar en la que se evidencia que el señor LUIS ALEJANDRO MUÑOZ PRADA aparecía como casado, infiere la Sala esto obedece al mismo hecho de que el causante nunca puso de presente ante CREMIL el cambio de su estado civil al de divorciado de la señora MARINA, lo que ratifica la afirmación efectuada por esta Corporación en cuanto a que la ex pareja terminó su relación en buenos términos, y por esta razón pudo ser que el ex militar decidió mantener su estatus ante la entidad como de casado.
Se demuestra también que siempre figuró como acompañante o responsable la señora MARÍA MARI MUÑOZ, quien se presume es la hermana del fallecido, (…) la que acompañó al causante al Hospital Militar cuando este se enfermó. Debe también destacarse que, se reporta como dirección la de calle 167 No. 51-40 interior 15 apartamento 301, lugar este que como se indicó, era donde el causante vivía. Hecho este que se reitera, por cuanto para el momento en que el señor MUÑOZ PRADA tuvo que ser hospitalizado la señora MARINA y sus hijos estaban de viaje en Aruba, por lo que la vinculada no estuvo en esos momentos en que el causante requirió de su ayuda, y evidencia que la salud del ex militar no era prioridad de la peticionaria, (…).
Así las cosas, concluye la Sala de Decisión que, entre los señores LUIS ALEJANDRO MUÑOZ PRADA y MARINA MARTÍNEZ ARDILA existió una relación de pareja como esposos que culminó en el año de 1996, y que con posterioridad, la relación mutó a una de carácter comercial por los negocios que compartían, y también puede decirse de cierta cercanía por la relación marital que sostuvieron durante varios años, y los hijos que existían, lo que implica que siempre iban a estar de cierta manera unidos y coincidir en diferentes asuntos, situaciones o lugares, sin que ello implique la existencia de una relación o unión de pareja.
Mucho menos se evidencia que la peticionaria dependiera económicamente del causante, ni que entre estos existiera apoyo emocional, ayuda de manera diaria, habitual, mutua, ni que uno o el otro se brindara amor, o estuvieran pendientes de esas situaciones (…).” 38. En virtud de lo anterior, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual puso de presente las razones por las cuales consideró que existían fundamentos suficientes para confirmar la decisión que negó las pretensiones de reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente. 39.
Con lo anterior, la señora Martínez Ardila pretendió darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación, pero es evidente que los fundamentos que soportan el reparo son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en la contestación y en el recurso de apelación, además, lo que se observa es que, la accionante no está conforme con la valoración realizada por la autoridad judicial accionada.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03197-00 Demandante: Marina Martínez Ardila Demandado: Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________ 12 de 12 40.
En consecuencia, se recuerda que la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión, vía acción de tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues en este contexto, este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional25. 2.3.
Conclusión 41. La Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Marina Martínez Ardila, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra esta, deberán dirigirlos, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin26.
TERCERO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 25 Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. 26 secgeneral@consejodeestado.gov.co.