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11001031500020240676700Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-12-09

Radicación interna: 10887 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Darly Edilia Rodriguez Minota·Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Y Otros

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06767-00 Accionante: Darly Edilia Rodríguez Minota Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-06767-00 Accionante: Darly Edilia Rodríguez Minota1 Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y Unión Temporal Formación Judicial 20192 AUTO QUE ADMITE ACCIÓN DE TUTELA 1.

La acción. La ciudadana Darly Edilia Rodríguez Minota, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y Unión Temporal Formación Judicial 2019, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al “acceso a cargos públicos, a la igualdad y al debido proceso”, que presuntamente le han sido objeto de vulneración por parte de las accionadas, razón por la cual pretende: “PRIMERA.

CON CARÁCTER URGENTE, conforme al artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, con la admisión de la presente acción de tutela se ordene a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que de inmediato se habilite la inclusión de mi representada en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial en las mismas condiciones que los discentes cuya nota de la subfase general fue aprobatoria.

SEGUNDA. Se declare la vulneración de los derechos fundamentales de acceso a los cargos públicos, igualdad y debido proceso de la aquí tutelante y, por consiguiente, que mientras surte su trámite el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la tutelante deberá poder seguir cursando la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial, en las mismas condiciones que los discentes cuya nota de la subfase general fue aprobatoria.

TERCERA. Se ordene a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y a la Unión Temporal Formación Judicial 2019 que de inmediato pongan a disposición de la tutelante los videos que contienen sus registros de la presentación de la Evaluación desarrollada en las jornadas del 19 de mayo y 02 de junio de 2024”. 2. Fundamentos fácticos. El actor expone en síntesis los siguientes fundamentos fácticos en el escrito de tutela: Señaló que aprobó la Fase I (prueba de aptitudes y conocimientos), y la Fase II (verificación de requisitos mínimos para el cargo de magistrada de Comisión 1 Apoderado Carlos Libardo Bernal Pulido 2 Integrada por: Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y eDistribution SAS Radicación: 11001-03-15-000-2024-06767-00 Accionante: Darly Edilia Rodríguez Minota Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Seccional de Disciplina Judicial) de la convocatoria nro. 27 de la Rama Judicial para la selección de jueces y magistrados de la República de Colombia.

Sin embargo, dicha profesional reprobó la subfase general del IX Curso de formación judicial (Fase III). Manifestó que el acto administrativo por el cual fue reprobada se fundamentó en una serie de contradicciones, por lo cual interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con solicitud de medidas cautelares de urgencia, demanda que le fue asignada el 21 de noviembre de 2024 al Juzgado 17 Administrativo de Bogotá, bajo el radicado 2024-0393-00.

Explicó que interpuso la presente acción de tutela de manera transitoria, para que, se le amparen sus derechos fundamentales al acceso a los cargos públicos, igualdad y debido proceso; ordenándole a las entidades accionadas permitir su continuidad con la Fase III del proceso, y de esta manera, cursar la subfase especializada del curso, hasta que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo profiera la decisión judicial definitiva sobre el medio de control instaurado. 3.

De la solicitud de medidas cautelares en la acción de tutela Como medida provisional, la accionante pidió: “PRIMERA. CON CARÁCTER URGENTE, conforme al artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, con la admisión de la presente acción de tutela se ordene a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que de inmediato se habilite la inclusión de mi representada en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial en las mismas condiciones que los discentes cuya nota de la subfase general fue aprobatoria.” En relación con la medida preventiva solicitada, el Despacho considera: De conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, cuando el juez lo considere necesario y urgente, para proteger los derechos fundamentales presuntamente afectados, podrá suspender la aplicación del acto en concreto que lo amenace o vulnere.

En relación con el alcance de las competencias del juez de tutela para decretar las medidas provisionales, la Corte Constitucional ha precisado que éstas resultan procedentes: (i) cuando son necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación del mismo o, (ii) cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, su suspensión sea necesaria para precaver que la violación se torne más gravosa3.

Los presupuestos de necesidad y urgencia deben formularse de manera clara y precisa en la demanda, sustentando la amenaza o vulneración que padece el 3 Al respeto, ver entre otros, los Autos A-040 A (MP: Eduardo Montealegre Lynett), A- 049 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz), A-041 A de 1995 (MP: Alejandro Martínez Caballero) y A-031 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz).

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06767-00 Accionante: Darly Edilia Rodríguez Minota Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 derecho fundamental, demostrando el alto grado de afectación presente o la inminencia de la ocurrencia, que exija del juez tomar las medidas para evitar que se generen mayores daños.

Es importante señalar que acorde con la finalidad protectora de los derechos fundamentales de la acción de tutela, las medidas previas buscan hacer efectiva dicha protección, cuando de esperarse a la culminación del proceso, las decisiones que se adopten en el fallo podrían resultar ineficaces, es decir, buscan conjurar de manera previa al fallo, un peligro o vulneración que se está presentando o que se percibe como de inminente ocurrencia y que no da tiempo a esperar por un fallo definitivo.

En este mismo sentido lo ha entendido la Corte Constitucional cuando en providencia manifestó que: “La medida provisional de suspensión de un acto concreto que presuntamente amenaza o vulnera un derecho fundamental, pretende evitar que la amenaza al derecho se convierta en violación o que la violación del derecho produzca un daño más gravoso que haga que el fallo de tutela carezca de eficacia en caso de ser amparable el derecho.

Como su nombre lo indica, la medida es provisional mientras se emite el fallo de tutela, lo cual significa que la medida es independiente de la decisión final. El juez de tutela podrá adoptar la medida provisional que considere pertinente para proteger el derecho, cuando expresamente lo considere necesario y urgente. Esta es una decisión discrecional que debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”4.

Es decir que, el objetivo pretendido con las medidas cautelares es el de evitar que el daño se concrete o que, de estarse produciendo, no se prolongue por un término mayor. Es así como al analizar las precisas circunstancias del caso en estudio, el juez determinará si es o no necesaria la adopción de este tipo de medida a las definitivas del fallo.

Por lo anterior, teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional5, el 4 Auto de la corte constitucional A-207 de 2012 del 18 de septiembre de 2012 5 Corte Constitucional -Autos 555 de 2021 y 680 de 2018, en el que se expuso que: “La procedencia de las medidas provisionales está supeditada al cumplimiento de tres exigencias: (i) que exista una vocación aparente de viabilidad, (ii) que exista un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo y (iii) que la medida no resulte desproporcionada.

Primero, que la medida provisional tenga vocación aparente de viabilidad significa que debe “estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables”2, es decir, que tenga apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Este requisito exige que el juez pueda inferir, al menos prima facie, algún grado de afectación del derecho.

Esto, por cuanto, aunque en la fase inicial del proceso “no se espera un nivel de certeza sobre el derecho en disputa, sí es necesario un principio de veracidad soportado en las circunstancias fácticas presentes en el expediente y apreciaciones jurídicas razonables soportadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional”3. Segundo, que exista un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo (periculum in mora) implica que exista un “riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión”4.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06767-00 Accionante: Darly Edilia Rodríguez Minota Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Despacho advierte que, la misma no resulta procedente, debido a que, el accionante no explica siquiera sumariamente las razones por las cuales considera necesaria y urgente el decreto de la misma, asimismo, no se advierte, la configuración de un perjuicio irremediable que haga impostergable su adopción; además, la medida cautelar guarda relación con lo pretendido en esta acción constitucional, por lo que en aras de garantizar el debido proceso debe darse la oportunidad a la entidad accionada para que presente su informe en relación con los hechos del caso.

Adicionalmente, de los hechos narrados y según los elementos probatorios aportados no se advierte, la necesidad y urgencia para adoptar la medida solicitada, comoquiera que prima facie no resulta evidente una presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados, sin que se agote la etapa procesal pertinente y en especial que la parte accionada ejerce su derecho de defensa. 4.

De las pruebas: El accionante en el escrito de tutela solicitó decretar y practicar las siguientes pruebas: Se solicita a la autoridad jurisdiccional que oficie a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y a la Unión Temporal Formación Judicial 2019, para que alleguen con destino a la presente tutela: (…) B. Oficios - Fichas técnicas de cada uno de los 336 ítems que indique la justificación técnica con las opciones de respuesta y justificación de clave considerada como respuesta correcta, que se aplicaron en las jornadas de evaluación del 19 de mayo y 02 de junio de 2024 - Informe Psicométrico y Técnico de la Evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial. - Videos que registran la presentación de las pruebas evaluativas del 19 de mayo y 02 de junio de la tutelantes. - Fichas técnicas de cada uno de los 336 ítems que indique la justificación técnica con las opciones de respuesta y justificación de clave considerada como respuesta correcta, que se aplicaron durante las jornadas supletorias de Evaluación del IX Curso. - Indicación precisa de los ítems que fueron imputados como aciertos y errados a la totalidad de discentes.

Sobre los 336 ítems por los más de 3.100 discentes que respondieron la prueba. - Datos estadísticos como los índices de discriminación y de dificultad Este requisito pretende evitar que la falta de adopción de la medida provisional genere un perjuicio en los derechos fundamentales o torne inane el fallo definitivo5. En este sentido, debe existir “un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio irremediable es cierta; y que el daño, por su gravedad e inminencia, requier[e] medidas urgentes e impostergables para evitarlo”6.

Es decir, la medida provisional procede cuando la intervención del juez es necesaria para evitar un perjuicio “a un derecho fundamental o al interés público, que no podría ser corregido en la sentencia final” Radicación: 11001-03-15-000-2024-06767-00 Accionante: Darly Edilia Rodríguez Minota Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 frente a cada ítem. - Nombres y perfiles del grupo de expertos que diseño y evalúo las preguntas.

(…)” Sobre el decreto de las pruebas antes enunciadas, el Despacho las negará, toda vez que, pudieron ser solicitadas a través de derecho de petición6, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 173 del Código General del Proceso que dispone que “(…) El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente (…)”.

Adicionalmente, si bien el trámite de las acciones de tutela debe estar desprovisto de algunas formalidades naturales de los procesos ordinarios es necesario que las partes cumplan con sus deberes procesales mínimos en cuanto a la carga de probar los hechos que afirmar su petitum. Seguidamente, pidió tener como pruebas documentales las siguientes: “(…) 1.

Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018: “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial” 2. Acuerdo PCSJA19-11405 de 25 de septiembre de 2019, que aclaró el numeral 6.2 del artículo 1° del Acuerdo PCSJA18-11077 3. Resolución CJR22-0351 del 01 de septiembre de 2022 4.

Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 5. Contrato de consultoría con la Unión Temporal Formación Judicial 2019 – Condiciones contractuales 6. Cronograma de la Fase III del IX Curso de Formación Judicial del 30 de marzo 2024 y sus dos modificaciones (24/04 y 27/08) 7. Resolución EJR23-349 del 09 de octubre de 2023 (Inscripción discentes al IX Curso) 9.

Syllabus de ocho programas académicos 10. Comunicado de 5 de abril de 2024 emitido por la EJRLB para informar que la evaluación de la Subfase General, programada para los días 4 y 5 de mayo de 2024, “se realizaría en la modalidad 100% virtual, en el lugar que determine cada discente” 11. Guía de orientación para la evaluación virtual del 12 abril de 2024 12.

Oficio EJO24-418 de 22 de marzo de 2024 dirigido a Ana Paula Puerta Mejía y otros discentes 13. Correo electrónico de la EJRLB del 21 de abril de 2024 describiendo ataques cibernéticos a la plataforma Klarway 14. Comunicado de 5 de mayo de 2024 de la EJRLB sobre ensayo plataforma Klarway. 15. Post emitido por la EJRLB en la red social X a las 9:47 a.m del 05 de mayo de 2024 donde se publica que 2.001 discentes finalizaron exitosamente el 6 Consejo de Estado- Sección Primera, auto del 7 de marzo de 2024, MP.

Oswaldo Giraldo López, Exp. 17001 23 33 000 2024 00032 01 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06767-00 Accionante: Darly Edilia Rodríguez Minota Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ensayo 16. Resolución número EJR24-298 de 21 de junio de 2024 “Por medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial” y Anexo 17.

Recurso de reposición Darly Rodríguez 18. Respuesta masiva discentes del 02 de agosto de 2024 19. Fallo del 05 de agosto del TAC 20. Respuesta de 30 de agosto de 2024 de la EJRLB a Alberto Quintana Majul, oficio EJ024- 1556 21. Respuesta a peticiones de los discentes en las que se negó el acceso a la información por reserva. 22. Respuesta de la EJRLB en cumplimiento de fallo de insistencia promovido por Alberto Quintana Majul, de fecha 4 de septiembre de 2024. 23.

Respuesta de la EJRLB, 11 de septiembre de 2024, en la que certifica que 85 discentes no tuvieron registro de video durante la etapa evaluativa del IX Curso de Formación Judicial. 24. Plazas vacantes para funcionarios judiciales publicados en el sitio web de la Rama Judicial 25. Resolución EJR24-485 del 20 de septiembre de 2024 “Calificaciones de Evaluación supletoria” 26.

Oficio CJO24-6954 de 10 de octubre de 2024 en la que la EJRLB responde un derecho de 8. Cronograma IX Curso de Formación Judicial del 06 de octubre 2023 27. Resoluciones de exclusión del IX Curso de Formación Judicial. 28. Resolución EJR24-1234 y correo electrónico 29. Radicado de la demanda 20240039300 Pedro Javier Barrera Varela y otros. 30.

Compilado de respuestas a petición de información del ciudadano, Luis Miguel Farfán Miranda 31. Calificaciones cursos anteriores de formación judicial 32. Resoluciones de muestra de exonerados IX Curso de Formación Judicial 33. Resoluciones de muestra de homologados IX Curso de Formación Judicial 34. Resolución nro. PSAR05-285 de 2005 35.

Oficio EJO24-1271 de 22 de agosto de 2024, respuesta a Ana María Botero Piñeros (discente demandante) 36. Oficio EJO24-1087 de 29 de julio de 2024, respuesta al discente Maycol Rodríguez Díaz 37. Oficio EJO24-1780 de 27 de septiembre de 2024, respuesta al discente Hernán Calderón Flórez, en cumplimiento de un fallo de tutela. 38. Peticiones del discente Pedro Javier Barrera Varela, oficios de respuesta sobre contrataciones anteriores y cuadro anexo 39.

PSAR05-285 del 17 de agosto de 2005 40. Resolución nro. PSAR14-164 de agosto 19 de 2014 (Notas del VICFJI) 41. Oficio tickets pedagógicos por programa académico 42. Respuesta masiva EJRLB de 15 de julio de 2024 43. Publicación en wradio) Disponible en el enlace: https://www.wradio.com.co/2024/04/29/concurso-de-jueces-quien-habla-de- interesesdetras-de-la-eterna-de-evaluacion/ 44.

Informe pericial presentado en los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho (radicados: 20240039200 y 20240039300) Radicación: 11001-03-15-000-2024-06767-00 Accionante: Darly Edilia Rodríguez Minota Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 45. Encuesta grupo WhatsApp del 04 de julio de 2024 46.

Comunicación masiva “solicitud urgente-denuncias concurso jueces Colombia” 47. EJO24-2747 Respuesta al discente Walter Alexander Delgado Amaya 48. Respuesta al ticket #25788 de Johana Alexandra Palacios Valencia 49. Modelo pedagógico 2020 de la EJRLB 50. Acción de tutela radicada por mi poderdante”. el Despacho procederá tenerlas como pruebas documentales, por lo que así lo dispondrá en la parte resolutiva. 5.

Admisión. Dado que la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, el Despacho admitirá la presente acción de tutela. 6. De conformidad con el artículo 199 del CPACA, por Secretaría remitir copia del auto admisorio, el escrito de tutela y sus anexos a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

RESUELVE

PRIMERO: DENIEGUESE la medida provisional solicitada por la accionante, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ADMITIR la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por Darly Edilia Rodríguez Minota en contra de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y Unión Temporal Formación Judicial 2019.

TERCERO: NEGAR el decreto de las pruebas solicitadas, por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y Unión Temporal Formación Judicial 2019, con el fin de que rindan informe de la presente tutela y alleguen los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.

QUINTO: RECONOCER PERSONERÍA Carlos Libardo Bernal Pulido, como apoderado de la accionante, Darly Edilia Rodríguez Minota, en los términos y para los efectos del poder y los anexos obrantes en el índice 2 del expediente de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado - SAMAI. SEXRTO: REMITIR por Secretaría copia del auto admisorio, el escrito de tutela y sus anexos, al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06767-00 Accionante: Darly Edilia Rodríguez Minota Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 SEPTIMO: TENER como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que le corresponde según la ley.

OCTAVO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte accionante. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.