Micelio
11001031500020230421001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2023-12-18

Radicación interna: 12104 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Laurentina Yatacue Cañas·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 14 de febrero de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04210-01 Accionante: Laurentina Yatacue Cañas Accionados: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.

Auto De conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, este despacho es competente para resolver si existe, o no, mérito para abrir el incidente de desacato presentado por Laurentina Yatacue Cañas, por el presunto incumplimiento de la Sentencia de primera instancia de 15 de noviembre de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo y órdenes de tutela. 1.2. Solicitud y trámite del incidente de desacato. 1.1. Solicitud de amparo y órdenes de tutela 1. El 31 de julio de 2023, Laurentina Yatacue Cañas, en su calidad de Gobernadora de la Comunidad Indígena Nasa Pkakhenxi Kiwe Zxgxkuen, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior y la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, reconocimiento de minorías étnicas, debido proceso y petición, por la falta de respuesta, por parte de las accionadas, a unas solicitudes radicadas el 15 de febrero y el 8 y 9 de mayo de 2023, y para que se iniciara una investigación disciplinaria. 2.

Mediante Sentencia de 15 de noviembre de 20231, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado (1) negó la solicitud de desvinculación presentada por la Procuraduría General de la Nación (PGN), (2) amparó el derecho de petición de la parte actora, (3) le ordenó a la Presidencia de la República y a la PGN que otorgaran una respuesta clara 1 Notificada a las partes el 5 de diciembre de 2023.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04210-01 Accionante: Laurentina Yatacue Cañas Accionados: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Auto Decisión: Se abstiene de abrir incidente de desacato ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 5 y de fondo a las peticiones presentadas el 8 y 9 de mayo de 2023, (4) le ordenó al Ministerio del Interior que notificara en debida forma el oficio a través del cual otorgó respuesta a las solicitudes presentadas el 15 de febrero y el 8 de mayo de 2023 y (5) negó la petición relacionada con la omisión de la PGN de adelantar una investigación disciplinaria2. 3.

Contra la anterior decisión, la PGN presentó impugnación, la cual se encuentra en trámite a la fecha de esta providencia. 1.2. Solicitud y trámite del incidente de desacato 4. El 18 de diciembre de 2023, la accionante formuló, vía correo electrónico, un incidente de desacato contra la Presidencia de la República, la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior y la PGN por el presunto incumplimiento de la Sentencia de 15 de noviembre de 2023.

Indicó que, aparte de la PGN, que le envió 2 correos, uno en el que (se trascribe) “anunci[ó] la impugnación a la sentencia, y el otro parece ser transcribir alguna respuesta a la gobernadora y a este apoderado”, ninguna otra entidad se había pronunciado hasta la fecha del incidente. Solicitó que (1) se ordenara a las autoridades accionadas (a) cumplir las órdenes dadas en el fallo de tutela y (b) realizar la inscripción y registro de la Comunidad Indígena Nasa Pkakhenxi Kiwe Zxgxkuen y (2) se impusieran las sanciones a las que hubiera lugar. 5.

Mediante Auto de 11 de enero de 2024, el despacho ordenó correr traslado del incidente de desacato y los documentos aportados con este a la Presidencia de la República, la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior y la PGN, con la finalidad de que rindieran informe y, en caso de existir cumplimiento, allegaran los respectivos soportes. 6.

El 16 de enero de 2024, la Presidencia de la República3 manifestó que, en los Oficios No. OFI23-93553/GFPU 12000000 y OFI23-93641/GFPU 12000000, ambos de 18 de mayo de 2023, (1) le informó a la accionante que no era la autoridad competente para tramitar la solicitud dirigida a obtener el reconocimiento como autoridad indígena y (2) remitió, por competencia, 2 (Se trascribe) “PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición invocado por Laurentina Yatacue Cañas, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Presidencia de la República y a la Procuraduría General de la Nación que, en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, otorguen una respuesta clara y de fondo a las peticiones presentadas por la parte demandante el 8 y 9 de mayo de 2023. Adicional a ello, ORDENAR al Ministerio del Interior que notifique en debida forma el oficio a través del cual otorgó respuesta a las solicitudes presentadas por la parte demandante el 15 de febrero y el 8 de mayo de 2023.

CUARTO: NEGAR la petición relacionada con la omisión de la Procuraduría General de la Nación de adelantar una investigación disciplinaria, conforme con lo expresado en la presente decisión. […]” 3 Es preciso señalar que esta autoridad administrativa guardó silencio en el trámite de instancia de la acción de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04210-01 Accionante: Laurentina Yatacue Cañas Accionados: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.

Auto Decisión: Se abstiene de abrir incidente de desacato ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 5 tal solicitud al Ministerio del Interior. Ambos oficios fueron aportados como soporte del informe. 7. El 18 de enero de 2024, el Ministerio del Interior señaló que, a través de un correo electrónico enviado el 17 de enero de 2024, la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías le comunicó a la accionante nuevamente el Oficio núm. 2023-2-002102-036503 id:182816.

La constancia de envío fue aportada como soporte del informe. 8. El 18 de enero de 2024, la PGN adujo que, por correo electrónico enviado el 6 de diciembre de 2023, le comunicó a la actora el Oficio No. 1110710000010 de la misma fecha, en el que emitió respuesta a la petición de 9 de mayo de 2023. Tales documentos fueron aportados como soporte del informe.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Verificación del cumplimiento de las órdenes de tutela. 2.2. Conclusión. 2.1. Verificación del cumplimiento de las órdenes de tutela 9. En la Sentencia de 15 de noviembre de 2023, se ordenó (1) a la PGN, dar respuesta a la petición de 9 de mayo de 2023; (2) a la Presidencia de la República, dar respuesta a la petición de 8 de mayo de 2023;

(3) al Ministerio del Interior, notificar en debida forma las respuestas dadas a las peticiones de 15 de febrero y 8 de mayo de 2023. Procede la Sala a determinar, en el orden enunciado, si las órdenes dadas fueron cumplidas, o no. 10. (1) La razón por la que se otorgó el amparo en relación con la conducta de la PGN consistió en que, si bien esa autoridad allegó, junto al informe de tutela, la documentación que acreditaba las actuaciones que adelantó ante el Ministerio del Interior a propósito de la petición de 9 de mayo de 2023, no probó haber dado respuesta como tal a esa petición. 11.

De la documentación aportada con ocasión del incidente de desacato, se advierte que, a través del Oficio No. 1110710000010 de 6 de diciembre de 2023, notificado el mismo día a las direcciones de correo electrónico proporcionadas por la parte actora (autoridadindigenaelparaiso@gmail.com y pamababogados@gmail.com), según constancia que obra en el expediente, la PGN dio respuesta a la petición de 9 de mayo de 2023, en los siguientes términos: (a) la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio de Interior era la autoridad competente, de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 2893 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 2340 de 3 de diciembre de 2015, para tramitar la solicitud relativa al (se trascribe) “reconocimiento y Radicación: 11001-03-15-000-2023-04210-01 Accionante: Laurentina Yatacue Cañas Accionados: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.

Auto Decisión: Se abstiene de abrir incidente de desacato ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 5 certificación como comunidad étnica”; (b) en consecuencia, el 11 de mayo de 2023, remitió la solicitud, por competencia, a dicha entidad, con fundamento en el artículo 21 del CPACA y (c) el 17 de agosto de 2023, la PGN recibió del Ministerio del Interior la respuesta dada el 26 de mayo de 2023 a la referida petición; respuesta que también fue notificada a la actora. 12.

A juicio de la Sala, si bien en un principio la PGN no informó a la peticionaria el trámite que le dio a la petición de 9 de mayo de 2023, lo cual justificó en su momento el amparo otorgado en el fallo de tutela, tal circunstancia se subsanó con la respuesta dada el 6 de diciembre de 2023, la cual resulta adecuada porque corresponde a lo que, según el artículo 21 del CPACA, deben hacer las autoridades cuando consideren que no son competentes para tramitar las solicitudes que les presentan. 13.

(2) El amparo frente a la actuación de la Presidencia de la República se dio porque dicha entidad, en la oportunidad procesal correspondiente, no acreditó haber respondido la petición de 8 de mayo de 2023. 14. Tras analizar los soportes allegados el 11 de diciembre de 2023 (informe de cumplimiento del fallo de tutela) y el 16 de enero de 2024 (informe del incidente de desacato), advierte la Sala que la autoridad incidentada sí contestó la petición, el 18 de mayo de 2023, a través de 2 oficios que fueron notificados el mismo día, según constancia que obra en el expediente: el OFI23-93553/GFPU 12000000, en el que se le informó a la actora que su solicitud sería remitida por competencia al Ministerio del Interior4, y el OFI23- 93641/GFPU 12000000, en el que se hizo efectiva la remisión5. 15.

La respuesta de la Presidencia fue adecuada, pues, al percatarse de su falta de competencia para resolver la solicitud de realizar la inscripción y registro de la Comunidad Indígena Nasa Pkakhenxi Kiwe Zxgxkuen, actuó según lo previsto en el artículo 21 del CPACA, es decir, la remitió a quien consideró competente, en este caso, al Ministerio del Interior, entidad que tiene en su estructura la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías. 16.

(3) El 17 de enero de 2024, el Ministerio del Interior envió, a las direcciones de correo electrónico proporcionadas por la parte actora (autoridadindigenaelparaiso@gmail.com y pamababogados@gmail.com), el Oficio núm. 2023-2-002102-036503 Id: 182816, en el cual dicha entidad 4 (Se trascribe) “Hemos recibido la comunicación enviada al Presidente de la República, en la que solicita ayuda para que se realice el reconocimiento mediante resolución de existencia como comunidad indígena.

De conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 […], modificado por la Ley 1755 de 2015, estamos remitiendo al Ministerio de Interior, para su consideración y fines pertinentes.” 5 (Se trascribe) “[Según] lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 […], modificado por la Ley 1755 de 2015, remitimos para su consideración y fines pertinentes, la comunicación suscrita por la señora Laurentina Yatacue Cañas, Gobernadora de la Autoridad Indígena NASA PKAKHENXI KIWE ZXICXKUE, en la que solicita ayuda para que se realice el reconocimiento mediante resolución de existencia como comunidad indígena.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-04210-01 Accionante: Laurentina Yatacue Cañas Accionados: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.

Auto Decisión: Se abstiene de abrir incidente de desacato ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 5 respondió las peticiones de 15 de febrero y 8 de mayo de 2023. Por ende, se entiende que la orden dada fue cumplida. 2.2. Conclusión 17. El despacho estima que no existe mérito para abrir un incidente de desacato en contra de las autoridades incidentadas porque se evidenció que estas cumplieron las órdenes dadas en la Sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2023. 3.

DECISIÓN En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE de abrir el incidente de desacato promovido en contra de la Presidencia de la República, la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior y la Procuraduría General de la Nación, con ocasión de la Sentencia de primera instancia de 15 de noviembre de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz (artículo 16 del Decreto 2591 de 199).

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archivar el expediente con las anotaciones respectivas en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA