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11001031500020211099200Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2021-12-02

Radicación interna: 14722 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jose Oscar David Argoti Ramos·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2021-10992-00 Demandantes: VLADY JENNY KRUPSKAIA CARMONA MAYA Y OTRO Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Auto que requiere a la parte actora AUTO Este Despacho advierte que, pese a que la solicitud de tutela se encuentra para decidir sobre su admisión, esta no cumple con los requisitos indispensables para tal fin 1.

ANTECEDENTES 1.1. La señora Vlady Jenny Krupskaia Carmona Maya, quien manifiesta actuar en nombre propio y como agente oficioso del señor José Luis Carmona Vázquez, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas, la Unidad de Restitución de Tierras Seccional Antioquia, el Ministerio de Vivienda, el Banco Agrario y el Departamento de la Prosperidad Social, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, vida digna, mínimo vital y trabajo.

Tales garantías constitucionales las consideraron vulneradas con ocasión a la respuesta incompleta a la petición que elevó el 20 de septiembre de 2020, dirigida a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas, tendiente a que se informara sobre el estado del cumplimiento de la sentencia de 5 de junio de 2019, del Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. 2.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela “[ ] para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública [ ]”.

Es importante precisar que, el principio de informalidad que rige la presentación de la acción de tutela implica que ésta no se encuentra sujeta a fórmulas sacramentales, ni a requisitos especiales que puedan desnaturalizar el sentido material de protección que la propia Constitución ha provisto para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas por conducto de los jueces.

Sin embargo, el principio de la referencia no “[ ]puede convertirse en un elemento procesal que permita acceder de manera superficial a las solicitudes de amparo, a partir de documentos incipientes [ ] Es necesario entonces por regla general, que quien solicita la protección constitucional demuestre su dicho (onus probandi incumbit actori) de tal forma que el juez pueda llegar al convencimiento y en esa medida disponga el restablecimiento de los derechos fundamentales que se encuentran comprometidos[ ]”.(Negrillas fuera de texto).

Al respecto, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 establece: “Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano ( )”.

De conformidad con lo expuesto, se advierte que los tutelantes no son claros en su solicitud de tutela, toda vez que no indica las razones por las cuales consideran que la Presidencia de la República, vulneró sus derechos fundamentales. Al respecto, se destaca que, según lo expuesto en el escrito de tutela, esta va encaminada a que se protejan sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, vida digna, mínimo vital y trabajo y que, en consecuencia, se ordene la expedición del acto administrativo que le reconozca y pague la indemnización administrativa, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, al señor Carmona Vázquez, así como que el Ministerio de Vivienda, el Banco Agrario y el Departamento de Prosperidad Social le otorguen un subsidio de vivienda nueva, las ayudas humanitarias y un auxilio exequial por el deceso de su hija Valentina Carmona Maya.

No obstante, el Despacho no puede determinar la causa de la vulneración que alega la parte actora respecto de las entidades accionadas, en especial de la Presidencia de república y, tampoco advierte elementos que permitan posteriormente a la Sección Quinta fallar el mecanismo de amparo que promovió, sumado a que se considera relevante tal disposición, con el fin de aplicar las reglas de reparto que establece el Decreto 333 de 2021 y determinar el juez constitucional que debe conocer el presente mecanismo de amparo.

En ese orden de ideas, se inadmitirá la solicitud de amparo, con base en lo establecido en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, para que el accionante corrija su demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, el consejero Ponente, RESUELVE:

PRIMERO: REQUERIR a los señores Vlady Jenny Krupskaia Carmona Maya y José Luis Carmona Vázquez, so pena de rechazo, para que precisen los hechos de la acción de tutela y determine las razones por las cuales considera que la Presidencia de la República, vulneró sus derechos fundamentales alegados; para lo cual tendrá́ el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en http://relatoria.consejodeestado.gov.co.8081”