Micelio
11001031500020220422000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-08-03

Radicación interna: 6725 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Leonardo Augusto Torres Calderon·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón Demandados: presidente de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-04220-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04220-00 Demandante: LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN Demandados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS TEMA: Tutela de fondo – Niega por temeridad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Leonardo Augusto Torres Calderón contra el “Presidente de la República, doctor Iván Duque Marquez (sic) o quien lo reemplace, doctor Gustavo Petro, y los señores Guillermo Enrique Escobar Florez (sic) y Rafael Giovanni Guarín Cotrino”, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Mediante escrito presentado el 3 de agosto de 2022, el señor Leonardo Augusto Torres Calderón, en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al “debido proceso administrativo, (…) al trabajo en condiciones dignas (…) a la igualdad (…) al libre desarrollo a la personalidad (…) a escoger profesión u oficio (…) a la honra”.

Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas por la expedición de los Decretos 1415 y 1417 del 29 de julio de 2022, por medio de los cuales el entonces presidente de la República designó en interinidad como notarios 64 y 32 del Círculo de Bogotá, a los señores Rafael Giovanni Guarín Cotrino y Guillermo Enrique Escobar Flórez, respectivamente. 1.2.

Pretensiones En el escrito de tutela, se presentaron las siguientes: Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón Demandados: presidente de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-04220-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “1. Se revoque el Decreto 1415 del 29 de julio de 2022, mediante el cual el Presidente de la República designó en interinidad como notario 64 del Círculo de Bogotá al señor Rafael Giovanni Guarín Cotrino identificado con cédula de ciudadanía 79.658.272, sin haber tramitado mi petición de derecho de preferencia formulada el 3 de junio de 2022. 2.

Se revoque el Decreto 1415 del 29 de julio de 2022, mediante el cual el Presidente de la República designó en interinidad como notario 32 del Círculo de Bogotá al señor Guillermo Enrique Escolar Flórez identificado con cédula de ciudadanía 79.786.664 expedida en Bogotá ciudadanía 79.658.272, sin haber tramitado mi petición de derecho de preferencia formulada el 25 de julio de 2022. 3.

Se revoquen todos los decretos de nombramiento en interinidad que expida o llegue a expedir el Presidente de la República en las notarías 61, 76, 23, 75, 69 y 24 del Círculo de Bogotá. 4. Se advierta al señor Presidente de la República que en el futuro, antes de proceder a realizar un nombramiento en interinidad de notarios, debe solicitar a la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial, adelantar el procedimiento de derecho de preferencia establecido en el Acuerdo 003 de 2014, para evitar la vulneración del derecho de carrera de preferencia establecido en el numeral 3 del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970” (Sic a toda la cita). 1.3.

Hechos De lo informado por la parte actora y lo aportado con su escrito inicial, se resalta lo siguiente: 1. El 22 de diciembre de 2016, el señor Leonardo Augusto Torres Calderón fue nombrado en propiedad como notario 74 del Círculo de Bogotá, cargo en el cual se posesionó el 8 de marzo de 2017. 2. Desde su lugar de domicilio hasta donde queda ubicada la notaría, le toma entre una hora y hora y media de recorrido, a causa de las distintas obras que se adelantan en la ciudad. 3.

En ejercicio del derecho de preferencia, con peticiones de 3 y 17 de junio y 25 de julio de 2022 dirigidas al Consejo Superior de la Carrera Notarial, solicitó su traslado a alguna de las notarías 23, 24, 32, 61, 64, 75, y 76 del Círculo de Bogotá, las cuales se encuentran vacantes por distintos motivos. 4. Aseguró que, a pesar de sus requerimientos, se nombró en interinidad a Rafael Giovanni Guarín Cotrino en la notaría 64 sin resolver su solicitud. 5.

Del mismo modo ocurrió con la vacante de la notaría 32, donde se nombró en interinidad al señor Guillermo Enrique Escobar Flórez. 6. Relató los casos de distintos notarios, entre ellos su predecesora, que en ejercicio del derecho de preferencia han logrado trasladarse a distintas notarias vacantes. Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón Demandados: presidente de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-04220-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 7.

Adujo que, comoquiera que no se ha realizado un nuevo concurso de méritos para proveer las vacantes de notarios existen más de 150 notarios designados en interinidad, actualmente se replica la situación acaecida en el año 2009, donde la Corte Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucional en la sentencia SU – 913 de 2009. 1.4.

Fundamentos de la solicitud El actor expuso que, de conformidad con el artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970, los notarios en carrera tienen la posibilidad de ser nombrados, de manera preferente, en otra notaría que se encuentre vacante dentro de la misma circunscripción y categoría. La anterior norma fue declarada exequible en la sentencia C – 153 de 1999.

Manifestó que, aunque aquella prerrogativa trató de ser limitada mediante el Decreto 2054 de 16 de octubre de 2014, dicha disposición fue anulada por el Consejo de Estado en providencia de 13 de mayo de 2021. A su vez, explicó que actualmente el trámite del ejercicio del derecho de preferencia debe entenderse regulado por el Acuerdo 003 de 2014 del Consejo Superior de la Carrera Notarial, disposición que contiene un protocolo para tramitar una solicitud de este tipo.

Lo anterior, en el entendido que lo dispuesto sobre el particular en el Acuerdo 001 de 20211, expedido por el mismo Consejo, donde pretendió regular el ejercicio del derecho de preferencia, fue revocado por el Acuerdo 001 de 2022, lo que genera la reviviscencia de la norma anterior. Consideró que, el hecho que no se haya expedido la legislación respectiva sobre el derecho de preferencia, no es excusa para que se impida su ejercicio en tanto que está contenido en la Ley 960 de 1970 y, en todo caso, el Acuerdo 003 de 2014 no ha sido declarado nulo y contiene el procedimiento que la autoridad en la materia, esto es, el que el Consejo Superior de la Carrera Notarial contempló para su aplicación. Partiendo de lo expuesto, señaló que, si bien el artículo 2 de la Ley 588 de 2000 permite el nombramiento de notarios en interinidad, lo cierto es que la lectura de dicha norma debe entenderse condicionada a que no existan solicitudes de aplicación del derecho de preferencia, en atención a las garantías derivadas del desempeño en propiedad del cargo, las cuales son estudiados en la sentencia C – 741 de 1998.

Consideró que actualmente solo cuenta con el medio constitucional para procurar la protección de sus derechos de carrera que han sido conculcados por la Presidencia de la República al desconocer sus peticiones de aplicación del derecho de preferencia. Finalmente, reiteró que a pesar del mandato constitucional contenido en el inciso 2 del artículo 131 superior, la Presidencia de la República se ha apartado del deber de 1 “Por el cual se establece el procedimiento operativo para implementar el derecho de preferencia consagrado en el numeral 3 del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970” Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón Demandados: presidente de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-04220-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 convocar el concurso respectivo para nombrar notarios en carrera y, adicionalmente, impide que aquellos que ya se encuentran en propiedad puedan ejercer su derecho de preferencia. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Con auto de 8 de agosto de 2022, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar al presidente de la República y a los señores Guillermo Enrique Escobar Flórez y Rafael Giovanni Guarín Cotrino, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente proceso en calidad de demandados.

En la misma oportunidad, se vinculó como terceros con interés en el resultado del proceso a los notarios 64, 32, 61, 76, 23, 75, 69, 52 y 24 del Círculo de Bogotá, al Consejo Superior de la Carrera Notarial, a la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Superintendencia de Notariado y Registro.

Igualmente, se requirió al accionante para que aportara las constancias de envío, radicación y recibo de las peticiones de 3 y 17 de junio y 25 de julio de 2022. Por otra parte, se negó la medida provisional deprecada, consistente en que se revocaran los Decretos 1415 y 1417 del 29 de julio de 2022, por medio de los cuales el entonces presidente de la República designó en interinidad como notarios 64 y 32 del Círculo de Bogotá, a los señores Rafael Giovanni Guarín Cotrino y Guillermo Enrique Escobar Flórez, respectivamente, así como todos aquellos actos que se expidan para el nombramiento en interinidad de los notarios 61, 76, 23, 75, 69, y 24 del Círculo de Bogotá, pues no se evidenció la urgencia y necesidad que requiere dicha figura.

Adicionalmente, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela de la referencia, con el fin ponerla en conocimiento de los terceros interesados. El 30 de agosto de 2022, el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio manifestó que se encontraba impedido para conformar la Sala de Decisión en este caso, por cuanto en su calidad de presidente del Consejo de Estado hace parte del Consejo Superior de la Carrera Notarial, entidad que fue vinculada por tener un interés directo en el resultado del proceso lo que corresponde al numeral 1° del artículo 57 de la Ley 906 de 20042.

En auto de 1° de septiembre de 2022 se declaró probado el impedimento y se apartó al magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio del conocimiento de esta tutela. 2 De conformidad con el numeral 1° del artículo 57 de la Ley 906 de 2004: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón Demandados: presidente de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-04220-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.

Eugenio Gil Gil El notario 52 del Círculo de Bogotá, acudió al proceso para manifestarse a favor de lo planteado por el actor, para el efecto, resaltó que el régimen de carrera notarial es de naturaleza constitucional y que el derecho de preferencia se encuentra consagrado en la ley sin necesidad de reglamentos intermedios para su ejercicio, por lo que la provisión de notarías en interinidad sin resolver primero las peticiones de traslado trasgrede el fuero notarial en propiedad.

A su juicio, la Ley 960 de 1970 establece un término de cinco días para que el nominador informe al Consejo Superior de la Carrera Notarial sobre la existencia de una vacante quien, a su vez, informará al Gobierno Nacional sí hay listas de elegibles vigentes o solicitudes de aplicación del derecho de preferencia para que se provea el cargo en propiedad, sobre dicho trámite consideró que la Ley 1437 de 2011 tiene suficientes normas sobre procedimiento administrativo que evitan que exista algún vacío normativo que impida cumplir con el mandato legal. 1.6.2.

Juan Carlos Vargas Jaramillo El notario 42 del Círculo de Bogotá, quien además afirmó ser parte del Consejo Superior de la Carrera Notarial, consideró que lo expuesto por el actor es acertado, en tanto que el precepto legal que brinda a los notarios en carrera el derecho de optar por una vacante de manera preferente se encuentra vigente y su desconocimiento, a través de nombramientos en interinidad vulnera los derechos de quienes fueron vinculados en propiedad.

Afirmó que tales argumentos han sido expuestos por su parte en las sesiones del Consejo Superior de la Carrera Notarial. 1.6.3. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República A través de apoderado se señaló que, ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, la tutela debía ser declarada improcedente, aunque no ahondó en qué circunstancias del caso en concreto lo llevó a dicha conclusión. Como segundo punto afirmó que, el actor cuenta con los medios de control contenidos en la Ley 1437 de 2011 para proteger sus derechos, por lo que la acción de tutela no debe superar el requisito de subsidiariedad, con todo, no explicó a qué medio de control en específico hacía referencia. Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón Demandados: presidente de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-04220-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Adicionalmente, consideró que se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva, tanto del presidente de la República como de la Presidencia de la República, en tanto que el procedimiento para el nombramiento de un notario de primera categoría, como corresponde a los cargos que reclama el actor, debe ser tramitado primero por el ministro de Justicia con la información que aporte el Consejo Superior de la Carrera Notarial y, posteriormente, es la Superintendencia de Notariado y Registro quien confirma al seleccionado.

En consecuencia, concluyó que corresponde al Consejo Superior de Carrera Notarial, a la Superintendencia de Notariado y Registro y al Ministerio de Justicia, evaluar las particularidades propias de cada caso concreto, sin que el primer mandatario tenga competencia u oportunidad para discutirlas. Ahondó en que, de conformidad con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, el representante de un organismo estatal es el respectivo ministro y es esa autoridad quien debe concurrir en tanto que cualquier orden que se le imparta al presidente de la República conduciría a una extralimitación de sus funciones.

Igual solicitud elevó frente al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por cuanto dicha entidad no tiene funciones relacionadas con lo pretendido por el actor y se limita a brindar apoyo logístico al presidente de la República. 1.6.4. Superintendencia de Notariado y Registro y Consejo Superior de la Carrera Notarial La jefe de la oficina asesora jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro quien también expresó que actuaba en nombre del Consejo Superior de la Carrera Notarial, concurrió al proceso oponiéndose a las pretensiones.

Para el efecto, aclaró que, en efecto, el derecho de preferencia se encuentra consagrado en la Ley 930 de 1970; no obstante, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Consejo Superior de la Carrera Notarial ha intentado crear lineamientos estrictamente operativos para adelantar el trámite de dicha figura; sin embargo, sus disposiciones han sido declaradas nulas por el Consejo de Estado3, en tanto que esta Corporación ha entendido que esos actos administrativos han desbordado sus competencias para “reglamentar los aspectos relacionados con el nombramiento de los notarios, ni asunto alguno derivado de la carrera notarial, tales como los derechos, como lo es el caso del derecho de preferencia”.

En ese sentido, afirmó que no es cierto que actualmente exista alguna disposición vigente sobre el trámite del derecho de preferencia pues el Acuerdo 003 de 2014 citado por el actor, se basaba en lo dispuesto en el Decreto 2054 de 2014 norma que, al ser declarada nula, torna inaplicable el referido acuerdo. 3 Hace referencia a los radicados 11001-03-25-000-2014- 01431-00 (4668-2014), de la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado, sentencia de 13 de mayo de 2021 que declaró nulo el Decreto 2054 de 2014 y; 11001032500020140143100 de la misma Sección y Subsección, que el 13 de mayo de 2022 suspendió el Acuerdo 01 de 2021.

Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón Demandados: presidente de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-04220-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Siendo así concluye que, ante la falta de regulación del ejercicio del derecho de preferencia, la actividad notarial no puede suspenderse y por lo tanto debe darse aplicación al artículo 2 de la Ley 588 del 2000, acudiendo a la figura de la interinidad.

Al referirse al caso en concreto, manifestó que si lo pretendido es que se revoquen los nombramientos en interinidad, puede acudir a la solicitud de revocatoria directa, o en su defecto, demandarlos a través de los medios de control de nulidad electoral o nulidad y restablecimiento del derecho. De la misma forma, si lo que se busca es que se dé aplicación directa a la Ley 930 de 1970, cuenta con la acción de cumplimiento.

Frente a los casos enunciados por el actor donde sí se ha dado aplicación al derecho de preferencia, informó uno a uno señalando que, aquellos donde se concretó el trámite fue en momentos en que se encontraban vigentes las disposiciones que luego fueron anuladas o suspendidas por el Consejo de Estado. Finalmente, acusó un actuar temerario y de mala fe por parte del actor, en tanto que esta acción de tutela duplica la solicitud de amparo que impulsó el señor Torres Calderón ante el Juzgado 33 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, con el radicado 11001-31-05-033- 2022-00361-00. 1.6.5.

Ramón Alberto Lozada de la Cruz El notario 75 del Círculo de Bogotá, manifestó que se encuentra vinculado en propiedad en la referida oficina, sin que haya cumplido edad de retiro forzoso, por lo que no entiende por qué el actor pretende ser trasladado allí, por lo tanto, sugirió que lo adecuado es que se enfoque en las labores de su propia notaría. 1.6.6.

Los demás vinculados se abstuvieron de comparecer en la oportunidad otorgada, el actor, por su parte, allegó las constancias requeridas en memorial de 9 de agosto de 2022.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Cuestión previa En la intervención del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, se solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad, de la Presidencia de la República y del presidente de la República, por cuanto no tienen relación alguna con la vulneración de los derechos alegados.

Sobre este punto, se tiene que, tanto la Superintendencia de Notariado y Registro como el mismo Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, informaron que, para la elección de notarios de primer nivel, como señalaron que está calificado el cargo del actor, se realiza un trabajo conjunto entre el Consejo Superior de la Carrera Notarial, el Gobierno Nacional y la mencionada Superintendencia. Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón Demandados: presidente de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-04220-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En ese orden de ideas, si lo pretendido por el accionante es que se realice un juicio constitucional sobre la posible vulneración de derechos fundamentales con la designación en interinidad de notarios y, puntualmente, ataca los nombramientos efectuados por el presidente de la República, es claro que existe una relación jurídico procesal entre quien inició el medio constitucional y dicha autoridad, al margen de si se encuentra probada la afectación de las garantías superiores invocadas o no. Por lo tanto, no hay lugar a desvincular al presidente de la República.

Por otra parte, debe resaltarse que esta Sala, en momento alguno, dispuso la vinculación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, pues, expresamente, se consignó en el auto de 8 de agosto de 2022 que la autoridad accionada es el presidente de la República. Ahora bien, si luego de que se efectuara la notificación de la admisión de la tutela al correo respectivo4 de la Presidencia de la República quien compareció fue su Departamento Administrativo, se entiende que esto corresponde al manejo interno de la entidad en materia de defensa en procesos judiciales y del primer mandatario, por lo que no hay lugar a disponer su desvinculación. 2.2.

Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Leonardo Augusto Torres Calderón contra el “Presidente de la República, doctor Iván Duque Marquez (sic) o quien lo reemplace, doctor Gustavo Petro, y los señores Guillermo Enrique Escobar Florez (sic) y Rafael Giovanni Guarín Cotrino”, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales al “debido proceso administrativo, (…) al trabajo en condiciones dignas (…) a la igualdad (…) al libre desarrollo a la personalidad (…) a escoger profesión u oficio (…) a la honra” del tutelante por parte de la Presidencia de la República y las demás entidades vinculadas, al no dar trámite a su solicitud de ser nombrado como notario en una oficina distinta, en ejercicio de su derecho de preferencia. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela;

(ii) la actuación temeraria en la acción de tutela; (iii) el derecho de petición; y (iv) el análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos 4 notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co.

Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón Demandados: presidente de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-04220-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable5. 2.5.

La actuación temeraria en la acción de tutela Esta Sección ha considerado que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos6: (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad del demandante, en tanto la segunda petición de amparo se presenta por la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción7.

En relación con la figura mencionada, la cual constituye una utilización impropia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha considerado8: "[…] La jurisprudencia constitucional ha estimado que la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela.

Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales.

Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso […]” Igualmente, el máximo Tribunal Constitucional, en lo referente a los conceptos de cosa juzgada constitucional y temeridad, ha precisado9: “[…] El precedente constitucional ha comprendido la temeridad de dos formas, por una parte la concepción por la que esta solo puede configurarse si el accionante actúa de mala fe, por otra, la interpretación literal del citado artículo 38 bajo la cual no se requiere tal elemento para su consolidación, en consecuencia solo se necesita que el accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos sin justificación alguna.

No obstante, esta Corte ante tal ambivalencia concluyó, que la improcedencia de una acción de amparo por temeridad debe presentarse por el actuar doloso y de mala fe del peticionario, toda vez que supone una restricción legitima al derecho fundamental 5 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 24 de junio de 2021, expediente No. 08001-23-33-000-2021-00127-01, M.P. Leonardo Alberto Álvarez Parra. 7 Corte Constitucional, sentencia T-883 de 9 agosto de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. 8 Corte Constitucional, sentencia T-547 de 7 de julio de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 9 Corte Constitucional, sentencia T-053 de 8 de febrero de 2012, M.P. Leonardo Ernesto Vargas Silva.

Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón Demandados: presidente de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-04220-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 que implica el ejercicio de la acción de tutela. La temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes;

(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones”; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. Así mismo, la jurisprudencia constitucional precisó que el juez es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad.

La Sala precisa que en los procesos de tutela, en los eventos en que un mismo asunto presenta sucesivas o múltiples solicitudes de amparo, puede suceder las siguientes situaciones: i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre un asunto decidido previamente en otro proceso de igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la triple identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada […]”10.

(Subrayado y negrilla por fuera del texto) Asimismo, en sentencia SU-055 de 2018, al respecto de la cosa juzgada constitucional, se acotó: “A partir de conceptos de derecho procesal, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que la institución de la cosa juzgada constitucional se configura a partir de triángulos procesales idénticos.

En otras palabras, cuando en dos o más acciones de tutela se reúnan las mismas identidades de partes, causa petendi y objeto, puede entenderse que aquella institución se configura”. También, en un pronunciamiento más reciente, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, precisó en cuanto a la temeridad lo siguiente11: “Asimismo, la Corte incluyó un elemento adicional a los mencionados anteriormente y afirmó que la improcedencia de la acción de tutela por temeridad debe estar fundada en el dolo y la mala fe de la parte actora.

Concluyó esta Corporación que la temeridad se configura cuando concurran los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. Sin embargo, la Corte ha aclarado que la sola existencia de varias acciones de tutela no genera, per se, que la presentación de la segunda acción pueda ser considerada como temeraria, toda vez que dicha situación puede estar fundada en la ignorancia del actor o el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o en el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.

En términos de la Corte: “En conclusión, la institución de la temeridad pretende evitar la presentación sucesiva o múltiple de las acciones de tutela. Al mismo tiempo, es evidente que existen elementos materiales particulares para determinar si una actuación es temeraria o no. En ese sentido, la sola existencia de dos amparos de tutela aparentemente similares no hace que la tutela 10 Corte Constitucional.

Sentencia T-053 de 2012, M.P. Leonardo Ernesto Vargas Silva. 11 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-272 del 17.06.19., M.P. Alberto Rojas Ríos. Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón Demandados: presidente de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-04220-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 sea improcedente.

A partir de esa complejidad, el juez constitucional es el encargado de establecer si ocurre su configuración en cada asunto sometido a su competencia”12” (Énfasis propio). 2.6. Del derecho de petición En el artículo 23 superior el derecho fundamental de petición se define como la posibilidad que tienen todas las personas de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. El referido Tribunal Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho, en el sentido de indicar que: “(…) reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.

También se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición. Respecto a la oportunidad, por regla general, a lo previsto en el artículo 5º del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 202013 que amplió los términos señalados en la Ley 1755 de 2015, para resolverla y, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que 12 Ob.

Cit. “Sentencia T-548 de 2017”. 13 El artículo 5º del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, establece: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

(…)” (Énfasis propio) Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón Demandados: presidente de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-04220-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.” Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.” En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.7.

Caso concreto En este caso se tiene que el actor, en ejercicio del derecho de preferencia del cual es acreedor en virtud de su nombramiento en propiedad del cargo de notario, solicitó su traslado a una de las vacantes que hay en el Círculo de Bogotá en distintas notarias del Distrito Capital. Aseguró que, en lugar de atender a lo solicitado, el presidente de la República optó por proveer las vacantes en interinidad, lo que desconoce la Ley 960 de 1970, los derechos de carrera y el hecho que, para el ejercicio del derecho de preferencia no es necesario una regulación intermedia que establezca la forma de tramitar dichas peticiones.

Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón Demandados: presidente de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-04220-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Igualmente, señaló que los cargos que se encuentran disponibles deberían ocuparse previo concurso de méritos, lo cual no ha sido realizado por la parte accionada.

En el informe rendido por la Superintendencia de Notariado y Registro y el Consejo Superior de la Carrera Notarial, se advirtió la temeridad de la parte actora por cuanto lo pretendido en este proceso ya fue materia de discusión en una acción de tutela conocida por el Juzgado 33 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá. Sobre este punto se tiene que, en memorial de 19 de agosto de 2022, el Juzgado 33 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, allegó la sentencia de 16 de agosto de 2022 donde aquella autoridad dispuso: “Frente a este punto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que una acción de tutela es temeraria si el accionante presenta varias acciones ante varios jueces o tribunales sin motivo alguno y la jurisprudencia ha determinado que una acción de tutela es temeraria cuando existe identidad de partes, identidad de hechos, identidad de pretensiones y ausencia de justificación frente al ejercicio de la nueva acción. Se le recuerda al accionante que NO basta el hecho de cambiar a un sujeto procesal, en el caso que cursa ante el Consejo de Estado vinculando a la Presidencia de la República o adicionando derechos como el de petición para evadir la situación de simultaneidad de acciones de tutela ante la jurisdicción constitucional, y en tal sentido este Despacho procederá a informar al Consejo de Estado de la existencia de esta acción constitucional dada las características análogas que envuelven dicha acción por unos hechos similares a la que cursa en el alto tribunal de lo contencioso administrativo.” Por lo anterior, en comunicación telefónica con el mencionado juzgado, se obtuvo acceso al expediente electrónico del proceso 11001-31-05-033-2022-00361-00, con lo cual se logró la información necesaria para verificar la presunta temeridad, así: Proceso 2022-04220-00 Consejo de Estado Proceso 2022-00361-00 Juzgado Laboral Partes: Leonardo Augusto Torres Calderón contra Presidencia de la República, Guillermo Enrique Escobar Flórez y Rafael Giovanni Guarín Cotrino Partes: Leonardo Augusto Torres Calderón contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial, Guillermo Enrique Escobar Flórez y Rafael Giovanni Guarín Cotrino Causa: En 26 hechos expone lo atinente a su acceso como notario en carrera, las solicitudes que ha realizado en ejercicio del derecho de preferencia, la falta de trámite de estas, los casos en los que sí se ha permitido el traslado y que no se ha convocado a concurso.

Incluyendo que no Causa: En 26 hechos expone lo atinente a su acceso como notario en carrera, las solicitudes que ha realizado en ejercicio del derecho de preferencia, la falta de trámite de estas, los casos en los que sí se ha permitido el traslado y que no se ha convocado a concurso. Incluyendo que no Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón Demandados: presidente de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-04220-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 se tramitó su solicitud de ejercicio del derecho de preferencia. se tramitó su solicitud de ejercicio del derecho de preferencia. Objeto: (i) la revocatoria de los actos administrativos con los cuales se nombró en interinidad a los notarios 64 y 32 del Círculo de Bogotá;

(ii) la revocatoria de los nombramientos en interinidad que se hagan en otras notarías vacantes (23, 24, 61, 69, 75 y 76) y; (iii) se advierta al presidente sobre la necesidad de agotar el trámite respectivo para proveer dichos cargos. Objeto: (i) que la Superintendencia de Notariado y Registro se abstenga de confirmar los nombramientos en interinidad de las notarías 64 y 32 del Círculo de Bogotá;

(ii) que el Ministro de Justicia se Abstenga de posesionar a Guillermo Enrique Escobar Flórez y Rafael Giovanni Guarín Cotrino en las mencionadas notarías y; (iii) que aquellas autoridades se abstengan de confirmar y posesionar a quienes lleguen a designarse en interinidad para otras notarías vacantes (23, 24, 61, 69, 75 y 76) - Ambos escritos fueron radicados el 3 de agosto de 2022 Si bien, en principio, las partes no son exactamente las mismas, esto, por cuanto en este proceso la tutela se dirigió contra el presidente de la República y los particulares designados en las notarías 32 y 64 del Círculo de Bogotá, mientras que el proceso conocido por el Juzgado 33 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá se tuvo como accionado al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial y a los mencionados particulares, lo cierto es que ambas acciones pretenden lo mismo y, a pesar de los sutiles cambios incorporados, sustancialmente, sí configuran un actuar temerario por parte del señor Leonardo Augusto Torres Calderón, como pasa a explicarse.

En primer lugar, desde el auto admisorio de este proceso se advirtió que, si bien la tutela tenía como única entidad accionada al presidente de la República, era clara la necesidad de vincular a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Consejo Superior de la Carrera Notarial y al Ministerio de Justicia y del Derecho en atención a su participación en el trámite de postulación, nombramiento, posesión y confirmación de notarios, por lo que, al margen de la variación que realizó el actor, es evidente que las entidades que debían concurrir eran las mismas que en el expediente del Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá. A su vez no hay duda de que la causa de ambos procesos es exactamente la misma, de hecho, la narración fáctica que sustenta ambas acciones de tutela es idéntica.

Frente a las pretensiones, el actor intentó presentar el objeto de los procesos como algo distinto, es decir, mientras que en esta tutela invocó una “revocatoria” de los actos administrativos expedidos por el presidente de la República, en el proceso 2022-00361 habló de un “abstenerse de posesionar y confirmar”; no obstante, para efectos del juicio de temeridad, ambos escenarios buscan lo mismo, en resumen, suspender y cesar los nombramientos en interinidad de las notarías 64 y 32.

Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón Demandados: presidente de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-04220-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 En este punto, debe recordarse que la figura de la prohibición de la temeridad no es un capricho del legislador, sino que su existencia obedece al deber de proteger principios como son la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en ese sentido, lo que de fondo trata de impedirse no es que se presenten demandas formalmente iguales, sino que se inicien acciones paralelas que puedan conducir a que dos autoridades judiciales constitucionales emitan decisiones sobre un mismo caso, eventualmente, contradictorias.

Siendo así, que se decrete la revocatoria de los nombramientos de los notarios 32 y 64, o que se ordene a las autoridades administrativas que se abstengan de posesionarlos y confirmarlos busca en el fondo lo mismo, esto es, que los señores Guillermo Enrique Escobar Flórez y Rafael Giovanni Guarín Cotrino no puedan ejercer como notarios y las vacantes continúen para que sean provistas mediante la figura del derecho de preferencia. Es tanto así que, si eventualmente esta Sala negara el amparo y la Jurisdicción Laboral hubiera accedido a lo pretendido, existiría entonces un acto de nombramiento avalado por esta Corporación, pero que no puede materializarse por lo dispuesto por el Juzgado 33 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá. A su vez, si las decisiones fueren en el sentido opuesto, entonces las autoridades estarían obligadas a dejar en firme la posesión y confirmación de los notarios 32 y 64, pues el juez Laboral negó la tutela presentada contra dichas decisiones, pero tendrían una imposibilidad de cumplir dicha orden en tanto que esta Sala habría dejado sin efectos14 sus nombramientos, los cuales son actos administrativos de condición necesarios para la posesión. Nótese que, si bien el proceso de selección de notarios tiene varias etapas y cada una corresponde a una autoridad independiente, lo cierto es que todas ellas se concretan en una sola actuación administrativa pues constituyen actos administrativos que se dirigen al objetivo final de proveer la vacante, por lo que atacar el nombramiento, la posesión o la confirmación por la vía de tutela, termina llevando al mismo fin, se itera, evitar que los notarios interinos 32 y 64 sigan ejerciendo el cargo.

Ahora bien, se resalta que ambos escritos de tutela fueron radicados en la misma fecha, 3 de agosto de 2022, lo que implica que no puede argumentarse la existencia de un hecho nuevo y determinante entre la interposición de una y otra. Con todo, se observa que en los días 10 y 18 de agosto de 2022 el actor radicó dos memoriales donde aporta, entre otros documentos, el escrito de impugnación contra la sentencia proferida por el Juzgado 33 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, con la finalidad que sus argumentos sean tenidos en cuenta en este proceso.

En el mencionado escrito, el libelista asegura que no existe una actuación temeraria por 14 Recuérdese que la figura de la “revocatoria” es un trámite administrativo, por lo que se entiende que en caso de accederse por vía de tutela a las pretensiones del actor se hubiere dejado sin efecto los actos administrativos de nombramiento en lugar de revocarlos.

Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón Demandados: presidente de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-04220-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 cuanto: (i) los escritos tienen pretensiones diferentes y se dirigen contra autoridades distintas; (ii) no era posible presentar una sola tutela por cuanto la disparidad de pretensiones y autoridades accionadas hacía imposible la acumulación objetiva, en tanto que los jueces laborales no puedan conocer de acciones dirigidas contra el presidente de la República, de conformidad con el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015.

Sobre el primer punto, se trata de un argumento ya resuelto en las consideraciones previas. En cuanto a la imposibilidad de acumular todas las pretensiones en un solo escrito, se evidencian dos falencias en el razonamiento del actor. En principio, debe recordarse que la competencia en materia de tutela está consagrada de manera general en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, mientras que lo contemplado en los Decretos 1069 de 2015 y el Decreto 333 de 2021, son solo reglas de reparto, que de manera alguna despojan de la competencia15 que se asigna en las normas superiores16, siendo así, las consideraciones sobre la presunta falta de competencia del Juzgado 33 Administrativo Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, quedan sin fundamento jurídico.

En segundo lugar, si el motivo para iniciar dos acciones de tutela era lo dispuesto en las reglas de reparto, esto no explica por qué no interpuso una sola solicitud de amparo dirigida contra todas las autoridades accionadas ante esta Corporación, teniendo en cuenta que las reglas contenidas en el mismo Decreto 333 de 2021 establecen en el numeral 11 de su artículo 1° que en caso de que la acción se promueva contra más de una autoridad esta será asignada al juez de mayor jerarquía. Conforme a lo expuesto, no queda duda de que el señor Leonardo Augusto Torres Calderón ha utilizado indebidamente la acción de tutela, en tanto que inició dos procesos judiciales con el mismo fin y ante autoridades judiciales distintas, poniendo en riesgo la seguridad jurídica, adicionalmente, su intento de hacerlas parecer como solicitudes de amparo distintas, solo da cuenta de su actuar de mala fe.

En consecuencia, teniendo en cuenta que el actor en su calidad de notario es un profesional del derecho, lo que pudo verificarse en el sistema de consulta del Registro Nacional de Abogados17, la Sala remitirá copias de todo el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a fin de que, en el ejercicio de sus funciones y dentro de su actuar autónomo, estudie si la conducta del señor Leonardo Augusto Torres Calderón debe ser investigada. 15 Lo establece el mismo parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021. 16 Téngase en cuenta que el Decreto 2591 de 1991 tiene una categoría especial en tanto que se trata de una disposición dictada en virtud de la facultades excepcionalísimas conferidas al Presidente de la República durante la transición entre la Constitución de 1886 a la de 1991, donde se le autorizó reglamentar un derecho fundamental, como lo es el ejercicio de la acción de tutela, a través de decreto, lo que actualmente solo se permite vía ley estatutaria y confiere a dicha norma una jerarquía superior a la de aquellos decretos que fijan reglas de reparto. 17 Allí figura el abogado Leonardo Augusto Torres Calderón con número de tarjeta profesional 28652, actualmente vigente.

Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón Demandados: presidente de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-04220-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Por otra parte, aunque a pesar del actuar temerario del actor podría pensarse que hay lugar a estudiar una posible vulneración al derecho fundamental de petición en tanto que entre los hechos de la tutela se afirmó que no se ha dado respuesta a sus solicitudes de traslado, lo cierto es que esta narración fue puesta de presente también en el escrito presentado ante el Juzgado 33 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y, en ese sentido, si el actor consideraba que se concretaba la vulneración a aquel derecho por la presunta falta de contestación de sus requerimientos, bien pudo ponerlo de presente en la impugnación respectiva.

Finalmente, atendiendo a que el proceso con radicado 11001-31-05-033-2022-00361-00 que cursa en la Jurisdicción Laboral fue enviado para resolver en segunda instancia al Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, se dispondrá que, por Secretaría, se remita copia de esta providencia y se permita acceso al expediente virtual de este proceso tanto al Juzgado 33 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá como al mencionado Tribunal Superior en mención, a fin de que conozcan lo aquí resuelto. 2.8.

Conclusión Así las cosas, en atención a los argumentos expuestos, esta Sala de Decisión declarará la temeridad de la acción de tutela promovida por el señor Leonardo Augusto Torres Calderón, contra el presidente de la República, Guillermo Enrique Escobar Flórez y Rafael Giovanni Guarín Cotrino comoquiera que se demostró que la parte accionante ha ejercido idéntica solicitud de amparo ante otro despacho judicial. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: ABSTENERSE resolver la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento Administrativo de la Presidencia de República, tanto en nombre propio como por parte del presidente de la República y la Presidencia de la República, por cuanto dicha entidad no fue vinculada al proceso.

SEGUNDO: NO ACCEDER a solicitud de falta de legitimación en la causa por pasiva del presidente de la República.

TERCERO: NEGAR por TEMERIDAD la solicitud de protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, trabajo en condiciones dignas, libre desarrollo de la personalidad, a escoger profesión y oficio y a la honra del señor Leonardo Augusto Torres Calderón. Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón Demandados: presidente de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-04220-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 CUARTO: Por Secretaría, remítase copia de esta providencia y permítase el acceso al expediente virtual de este proceso tanto al Juzgado 33 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá como al Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, a fin de que conozcan lo aquí resuelto.

QUINTO: COMPULSAR copias de todo el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a fin de que, en el ejercicio de sus funciones y dentro de su actuar autónomo, estudie si la conducta del señor Leonardo Augusto Torres Calderón debe ser investigada, por la temeridad evidenciada en este fallo.

SEXTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

SÉPTIMO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.

Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón Demandados: presidente de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-04220-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19