Micelio
11001031500020211015700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-11-26

Radicación interna: 13795 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Yuli Yulieth Giraldo Giraldo·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros, Departamento Administrativo De La Función Pública

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022) Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2021-10157-00 Accionante: YULI GIRALDO GIRALDO Y OTROS1 Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – MINISTERIO DEL INTERIOR – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL – se declara improcedente – los actores disponen de otro medio de defensa judicial para la salvaguarda de los derechos fundamentales que aducen transgredidos con la expedición del acto administrativo acusado y no demostraron la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Presidente de la República2, del Ministerio de Salud y Protección Social, del Ministerio de Interior, del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y del Departamento Administrativo de la Función Pública.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La ciudadana Yuli Giraldo Giraldo junto con otros ciudadanos -a través de distintas acciones de tutela- solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción, a la libertad de conciencia, de asociación, de reunión y manifestaciones públicas, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la vida digna, a la dignidad humana, a la libertad de expresión e información, a la intimidad y a la honra, los cuales fueron presuntamente transgredidos por los aquí accionados, como consecuencia de la expedición de los decretos números 1408 de 3 de noviembre de 20213 y 1615 del día 30 de ese mismo mes y año4. 1 La Sala resolverá las acciones de tutelas que fueron acumuladas al expediente de la referencia y que se encuentran debidamente identificadas en la parte resolutiva de esta decisión. 2 La Sala entiende que la demanda de tutela se presentó en contra del Presidente de la República. 3 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVIO - 19, Y el mantenimiento del orden público”. 4 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVIO - 19, Y el mantenimiento del orden público”. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10157-00 y Acumulados Accionantes: Yuli Giraldo Giraldo II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2021-10157-00 y otras5 2.1. Manifestaron que, a través del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 2021, se dispuso que las entidades territoriales debían adicionar a los protocolos de bioseguridad la presentación del carné o el certificado digital de vacunación contra la enfermedad Covid-19, para eventos presenciales que impliquen asistencia masiva y para el ingreso a «[…] bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias […]». 2.2.

Afirmaron que, desde la expedición del Código de Nüremberg de 20 de agosto de 1947, la autonomía del paciente es un derecho esencial y debido a esto «[…] ningún procedimiento médico, suministro de medicamentos, vacunas o tratamientos puede aplicarse a un paciente […]» sin su consentimiento previo e informado. 2.3. Señalaron que, debido a las medidas adoptadas en el referido decreto, las entidades accionadas están coaccionando a todos los habitantes que, por razones 5 11001-03-15-000-2021-08539-00, 11001-03-15-000-2021-09122-00, 11001-03-15-000-2021-08864-00, 11001-03-15-000-2021-09411-00, 11001-03-15-000-2021-10542-00, 11001-03-15-000-2021-07882-00, 11001-03-15-000-2021-08456-00, 11001-03-15-000-2021-08957-00, 11001-03-15-000-2021-09314-00, 11001-03-15-000-2021-09446-00, 11001-03-15-000-2021-07556-00, 11001-03-15-000-2021-08947-00, 11001-03-15-000-2021-09147-00, 11001-03-15-000-2021-09188-00, 11001-03-15-000-2021-09260-00, 11001-03-15-000-2021-09869-00, 11001-03-15-000-2021-07630-00, 11001-03-15-000-2021-08096-00, 11001-03-15-000-2021-08384-00, 11001-03-15-000-2021-08824-00, 11001-03-15-000-2021-08986-00, 11001-03-15-000-2021-09452-00, 11001-03-15-000-2021-09616-00, 11001-03-15-000-2021-09833-00, 11001-03-15-000-2021-09924-00, 11001-03-15-000-2021-09925-00, 11001-03-15-000-2021-09941-00, 11001-03-15-000-2021-07614-00, 11001-03-15-000-2021-08585-00, 11001-03-15-000-2021-08975-00, 11001-03-15-000-2021-09405-00, 11001-03-15-000-2021-09614-00, 11001-03-15-000-2021-09975-00, 11001-03-15-000-2021-09543-00, 11001-03-15-000-2021-09801-00, 11001-03-15-000-2021-09923-00, 11001-03-15-000-2021-10076-00, 11001-03-15-000-2021-09831-00, 11001-03-15-000-2021-10423-00, 11001-03-15-000-2021-07598-00, 11001-03-15-000-2021-08058-00, 11001-03-15-000-2021-10397-00, 11001-03-15-000-2021-10485-00, 11001-03-15-000-2021-10523-00, 11001-03-15-000-2021-09818-00, 11001-03-15-000-2021-10320-00, 11001-03-15-000-2021-10859-00, 11001-03-15-000-2021-10871-00, 11001-03-15-000-2021-11005-00, 11001-03-15-000-2021-11185-00, 11001-03-15-000-2021-10298-00, 11001-03-15-000-2021-10330-00, 11001-03-15-000-2021-10352-00, 11001-03-15-000-2021-10551-00, 11001-03-15-000-2021-10593-00, 11001-03-15-000-2021-10908-00, 11001-03-15-000-2021-10978-00, 11001-03-15-000-2021-09106-00, 11001-03-15-000-2021-09189-00, 11001-03-15-000-2021-07591-00, 11001-03-15-000-2021-09512-00, 11001-03-15-000-2021-10339-00, 11001-03-15-000-2021-10588-00, 11001-03-15-000-2021-09803-00, 11001-03-15-000-2021-10297-00, 11001-03-15-000-2021-10887-00, 11001-03-15-000-2021-10860-00, 11001-03-15-000-2021-09434-00, 11001-03-15-000-2021-09546-00, 11001-03-15-000-2021-08828-00, 11001-03-15-000-2021-08763-00, 11001-03-15-000-2021-08993-00, 11001-03-15-000-2021-10362-00, 11001-03-15-000-2021-09067-00, 11001-03-15-000-2021-08053-00, 11001-03-15-000-2021-08197-00, 11001-03-15-000-2021-07905-00, 11001-03-15-000-2021-07670-00, 11001-03-15-000-2021-07877-00, 11001-03-15-000-2021-08038-00, 11001-03-15-000-2021-08283-00, 11001-03-15-000-2021-07746-00, 11001-03-15-000-2021-07945-00, 11001-03-15-000-2021-07562-00, 11001-03-15-000-2021-07805-00, 11001-03-15-000-2021-07745-00, 11001-03-15-000-2021-07868-00, 11001-03-15-000-2021-07774-00, 11001-03-15-000-2021-08063-00, 11001-03-15-000-2021-07812-00, 11001-03-15-000-2021-08453-00, 11001-03-15-000-2021-08386-00, 11001-03-15-000-2021-07888-00, 11001-03-15-000-2021-08716-00, 11001-03-15-000-2021-08754-00, 11001-03-15-000-2021-08200-00, 11001-03-15-000-2021-07933-00, 11001-03-15-000-2021-07641-00, 11001-03-15-000-2021-08097-00, 11001-03-15-000-2021-08696-00, 11001-03-15-000-2021-08442-00, 11001-03-15-000-2021-08137-00, 11001-03-15-000-2021-08382-00, 11001-03-15-000-2021-07691-00, 11001-03-15-000-2021-08874-00, 11001-03-15-000-2021-08244-00, 11001-03-15-000-2021-08083-00, 11001-03-15-000-2021-07993-00, 11001-03-15-000-2021-08651-00, 11001-03-15-000-2021-08844-00, 11001-03-15-000-2021-07770-00, 11001-03-15-000-2021-08785-00, 11001-03-15-000-2021-07852-00, 11001-03-15-000-2021-07692-00, 11001-03-15-000-2021-07791-00, 11001-03-15-000-2021-08548-00, 11001-03-15-000-2021-08147-00, 11001-03-15-000-2021-07899-00, 11001-03-15-000-2021-08093-00, 11001-03-15-000-2021-08079-00, 11001-03-15-000-2021-08582-00, 11001-03-15-000-2021-08285-00, 11001-03-15-000-2021-08101-00, 11001-03-15-000-2021-07834-00, 11001-03-15-000-2021-09140-00, 11001-03-15-000-2021-08910-00, 11001-03-15-000-2021-08863-00, 11001-03-15-000-2021-07824-00, 11001-03-15-000-2021-08117-00, 11001-03-15-000-2021-08855-00, 11001-03-15-000-2021-09137-00, 11001-03-15-000-2021-08826-00, 11001-03-15-000-2022-00127-00 y 11001-03-15-000-2021-09407-00. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10157-00 y Acumulados Accionantes: Yuli Giraldo Giraldo médicas, de conciencia o de culto, han decido autónomamente no aplicarse la vacuna contra el Covid-19. 2.4.

Adujeron que estas medidas desconocen las siguientes normas: i) los artículos 5° y 6° de la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos; ii) el literal d) del artículo 10 de la Ley Estatutaria de la Salud número 1751 de 2015, y iii) el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política. 2.5. Indicaron que la evidencia científica permitía concluir que «[…] las vacunas contra el COVID 19 no gozan de una eficacia relevante en lo que se refiere a prevención del contagio, sino que están encaminadas a evitar la agravación de síntomas propios de esta enfermedad […]».

Por tal motivo, a su juicio, resulta arbitrario, discriminatorio e inconstitucional que se adopten las medidas consagradas en el Decreto 1408 de 2021, ya que se está partiendo de la premisa consistente en que las personas no vacunadas son un peligro para la sociedad. 2.6. Expusieron, además, que resulta inconstitucional que el Gobierno nacional adopte esta medida pese a que «[…] no ha garantizado el acceso a primera, segunda y tercera dosis en todo el territorio colombiano […]». 2.7.

Con base en lo anteriormente expuesto, concluyeron que el Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 2021 vulnera sus derechos fundamentales «[…] [a] la libre locomoción, [a la] libertad de reunión, [a la] libertad de conciencia, derecho al trabajo, [al] libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad […]», a lo que agregaron que se afectaban los derechos a la «[…] dignidad humana y el derecho a una vida digna […]». 2.8.

Argumentaron -mediante escrito de ampliación-, que el Decreto 1615 de 2021, al regular la obligatoriedad de la exigencia del carné de vacunación o certificado digital para ingresar a ciertos lugares, también vulneraba sus derechos fundamentales, en tanto que mantuvo las medidas adoptadas inicialmente en el decreto 1408, razón por la que solicitaron que aquel acto administrativo se tenga como nueva norma cuestionada por esta vía constitucional.

II.2. Acción de tutela número 11001-03-15-000-2021-07639-006 2.1. El actor reiteró los hechos mencionados en el acápite II.1 y adicionalmente indicó que la expresión «[…] obligatoria […]» contenida en el Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 2021, vulnera sus derechos fundamentales porque convirtió en forzosa la aplicación de la vacuna contra el Covid-19, desconociendo la Ley 2064 de 2020 y la Ley Estatutaria 1751 de 2015, que señala que «[…] ninguna persona podrá ser obligada, contra su voluntad, a recibir un tratamiento de salud […]». 6 Promovida por el señor José James Parra Durán, quien actúa en nombre propio y como vocero de la Veeduría ciudadana por la verdad. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10157-00 y Acumulados Accionantes: Yuli Giraldo Giraldo 2.2.

Expuso que la decisión de vacunarse debe ser libre y autónoma, por lo que no puede estar sometida a la coacción del Estado porque, en caso contrario, se induciría a error a los ciudadanos. 2.3. Señaló que la exigencia del carné de vacunación para asistir a los referidos eventos constituye una forma de discriminación en contra de las personas que, de forma consciente y voluntaria, deciden no vacunarse, ya que les impiden estar presentes y participar de determinados espacios sociales a los que sí pueden asistir quienes se encuentran vacunados. 2.4.

Indicó que el Decreto número 1408 de 2021 desconoce el derecho a la información de las personas no vacunadas porque difundió información falsa cuando afirmó que quienes se encuentran sin vacunar son más propensos a infectarse con el virus SARS-CoV-2. 2.5. Adujo que el decreto acusado incurrió en una falsa motivación porque «[…] LAS VACUNAS NO SON EFECTIVAS YA QUE NO EVITAN NI LA INFECCIÓN, NI REDUCEN EL CONTAGIO, NI LA TASA DE HOSPITALIZACIÓN NI MUCHO MENOS EN EVITAR LA MUERTE POR EL VIRUS […]». 2.6.

En igual medida, también alegó que la efectividad de las vacunas es «[…] sólo del 0,7% para Pfizer y 1,1% para Moderna […]» y que, conforme a la información contenida en distintos portales web, la vacuna es la causa de distintas afecciones, entre las que destacan: i) glomerulonefritis; ii) síndrome nefrótico; iii) miocarditis; iv) pericarditis, entre otras. 2.7.

Argumentó -mediante escrito de ampliación-, que el Decreto 1615 de 2021, al regular la obligatoriedad de la exigencia del carné de vacunación o certificado digital para ingresar a ciertos lugares, también vulneraba sus derechos fundamentales, en tanto que mantuvo las medidas adoptadas inicialmente en el decreto 1408, razón por la que solicitó que aquel decreto se tenga como nueva norma cuestionada por esta vía constitucional.

II.3. Acción de tutela número 11001-03-15-000-2021-07659-007 2.8. La parte actora reiteró los hechos mencionados en el acápite II.1 y adicionalmente indicó que debido a sus creencias religiosas y por razones de conciencia optó por no vacunarse y por no vacunar a su hijo menor de edad, ya que, en su criterio, «[…] el virus ha llegado a la humanidad porque hay mucha perversión y destrucción al medio ambiente, Dios diseño (sic) nuestros cuerpos con defensas para curarse contra virus como estos, así mismo solo (sic) Dios es el verdadero sanador y libertador supremo, ¡esta vacuna en particular! NO es la salvadora […]». 7 Promovida por el señor Luz Stella López Vargas, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor [J.J.P.L.]. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10157-00 y Acumulados Accionantes: Yuli Giraldo Giraldo 2.9.

Precisó que la vacuna no genera inmunidad contra el virus, sino que solamente «puede atenuar sus efectos». Además, adujo que en la actualidad se desconocen los efectos que puede ocasionar la vacuna en el largo plazo y, en ese sentido, señaló que se ha detectado una relación entre las personas vacunadas y el desarrollo del síndrome de Guillain-Barré, de la trombocitopenia trombótica Inmunitaria, de miocarditis aguda y de pericarditis. 2.10.

Señaló que, en su criterio, colocarse la vacuna es similar a «[…] participar en el juego de la ruleta rusa […]» y que nunca se expondrá directamente, ni expondrá a su hijo menor de 18 años de edad, a colocarse una vacuna que puede causar los mencionados efectos segundarios, cuando ni el Estado ni ninguna farmacéutica se hace responsable por estos. 2.11.

Sostuvo que las restricciones realizadas en el mencionado decreto son desproporcionales e innecesarias si se tiene en consideración que «[…] tanto vacunados como NO vacunados somos susceptibles de contagiar y ser contagiados, y que quienes han sufrido la enfermedad aun sin estar vacunados poseen alguna inmunidad natural […]» y agregó que: «[…] gran parte de las personas a pesar de estar contagiadas no desarrollan ningún síntoma […]». 2.12.

Expuso que, con ocasión de la expedición y aplicación del citado acto administrativo, se siente amenazada, estigmatizada y perseguida por el Estado colombiano, ya que debido a la aplicación del decreto será sometida a tratos discriminatorios, por tal motivo, manifestó que tiene miedo por su vida y la de su hijo menor de 18 años de edad, como consecuencia de la decisión que han tomado de no vacunarse. 2.13.

Argumentó -mediante escrito de ampliación-, que el Decreto 1615 de 2021, al regular la obligatoriedad de la exigencia del carné de vacunación o certificado digital para ingresar a ciertos lugares, también vulneraba sus derechos fundamentales, en tanto que mantuvo las medidas adoptadas inicialmente en el decreto 1408, razón por la que solicitó que aquel decreto se tenga como nueva norma cuestionada por esta vía constitucional. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10157-00 y Acumulados Accionantes: Yuli Giraldo Giraldo II.4.

Acción de tutela número 11001-03-15-000-2021-07686-008 2.14. En este escrito de tutela, los accionantes indicaron que, con ocasión del Covid- 19, distintos Estados vienen desarrollando una campaña de vacunación completamente experimental. 2.15. Narraron que, en la República Popular de China, desde el año 2014, se implementó un documento denominado pasaporte digital de código QR de Crédito Social con el cual se establece un control a todos los ciudadanos. 2.16.

Indicaron que, con fecha 12 de julio de este año, también en Francia se implementó un «[…] pase sanitario de Covid – 19 […]», cuyo objeto es realizar un control social «[…] para acceder a los espacios culturales de Francia, lugares públicos de ocio e igualmente para entrar a diferentes espacios con aforo mayor a 50 personas como restaurantes, bares, cafés, centros comerciales, museos, teatros e incluso para el transporte local en trenes y aviones […]». 2.17.

Señalaron que, con fecha 30 de octubre de 2021, el Presidente de la República, en el marco de la COP 26 de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, se reunió con el presidente de Francia y, con ocasión de dicha reunión, nuestro jefe de gobierno expidió en Colombia el Decreto número 1408 de 3 noviembre de 2021. 2.18.

Adujeron que el decreto expedido por el Gobierno nacional, de manera similar consagra las medidas adoptadas por China y por Francia, y que en realidad el acto acusado es un mecanismo de control social ideado por los comunistas. 2.19. Argumentaron que, por el contrario, otros Estados han adoptado una posición menos controladora de las libertades individuales, como son los casos de los Estados de Texas y la Florida en EE.

UU., en los que se encuentra prohibido exigir el «[…] pasaporte sanitario QR covid […]»; o de Reino Unido y Alemania en los que se ha descartado la posibilidad de exigir el carné de vacunación para ingresar a bares y a restaurantes. 8 Promovido por los señores Christian Santiago Ayala Guerrero, Stefan Bravo Martínez, Andrea Salazar Cardona, Fernando Franco Hincapié, Andrea Rojas Cañón, Julián Hormiga Saavedra, María Alejandra Álvarez Ramírez, María Dora Hurtado Cano, Conny Helen Barth León, Alejandro De Jesús Vanegas Hernández, José Ricardo Moreno Barth, Ana Elena León Acevedo, Camilo López Abello, Luis Horacio Rodríguez Duarte, Luz Stella Uribe Vélez, Héctor De Jesús Parra Morales, Alejandro Cubillos Sarmiento, José Cerafin Galindo Cueca, Alberto Beltrán Niño, Jessica Norely Daza Bernal, Neyla Elizabeth Mejía Rodríguez, Ivoone López Rincón, María Consuelo Duarte Atuesta, Pablo César Calderón Aguirre, Edward Alexander Morales Rosas, José Horacio Rubiano, John Gelver Rodríguez Celis, Daniel Lorenzo Suárez Urrego, Celina Portilla Gómez, Gustavo Arenas García, Luz Stella Osorio Cardona, Luisa Stella Rincón Beltrán, Luisa Fernanda Arias Jaramillo, Victoria Eugenia Méndez Santos, Angelica Lotero, Silvia Patricia Toapenta Jiménez, Cindy Katherine Bejarano Poveda, Nancy Vásquez Vargas, Luisa Fernanda Echavarría Cortes, Óscar Alberto Díaz Sandoval, Adriana Obando Urrego, Diana Melina Yepes Álvarez, Juan Carlos Romero, María Alejandra Meneses Izquierdo, Alexis Tintinago Palechor, Jairo David García, Diana Marcela Orozco Ceballos, Rodrigo Esteban Martínez, Martín Emilio Vargas Martínez, Leonardo Campos Rojas, Juan Carlos Bonilla Morales, Juan Carlos Gallo Camacho, Edinson Murillo Ramos, Hernando Ríos Garcés, Angie Vanessa Castañeda Moreno, Margarita Marulanda, María Dora Hurtado Cano, Héctor De Jesús Monsalve Bolívar, Juan Sebastián Segura Arango, Adriana Milena Córdoba Pereira, Claudia Yohen Pereira Pérez, Gerardo Vásquez Rojas, María Inés González Rey, Sandra Patricia Serrano Duque, Laura Lorena Gómez Ocampo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10157-00 y Acumulados Accionantes: Yuli Giraldo Giraldo 2.20.

Indicaron que, según información de la recopilada por la agencia Food and Drug Administration, los efectos adversos asociados a la aplicación de la vacuna contra el Covid-19, son los siguientes: […] Síndrome de Guillain-Barré, Encefalomielitis aguda diseminada, Mielitis transversa, Encefalitis, mielitis, encefalomielitis, meningoencefalitis, meningitis, encefalopatía, Convulsiones, Accidente cerebrovascular o ataque cerebral, Narcolepsia y cataplejía, Anafilaxis, Infarto de miocardio, Miocarditis/pericarditis, Enfermedad autoinmune, Muertes, Resultados adversos de preñez y nacimiento, pérdida del bebe en gestación, Otras enfermedades desmielinizantes agudas, Reacciones alérgicas no anafilácticas, Trombocitopenia, Coagulación intravascular diseminada, Tromboembolismo venoso, Artritis y artralgia / dolor articular, Enfermedad de Kawasaki, Síndrome inflamatorio multi sintomático en niños y Enfermedades potenciadas por vacunas […]. 2.21.

Señalaron que, en la cláusula 5.6. de los acuerdos de adquisición de vacunas, celebrados entre el Gobierno nacional y las farmacéuticas, se establece lo siguiente: «[…] [e]l Comprador que la vacuna y sus materiales conexos están siendo desarrollados rápidamente debido a la emergencia (…). El Comprador reconoce además que los efectos a largo plazo y la eficacia de la Vacuna podría tener efectos adversos actualmente desconocidos […]».

Por lo anterior, afirmó que la vacuna contra el Covid-19, no es segura. 2.22. Sostuvieron que las vacunas contra el Covid–19 son éticamente inaceptables porque fueron «[…] hechas entre otros muchos componentes, con material biológico corporal humano obtenido de fetos abortados […]». 2.23. Denunciaron que, según la información de las agencias gubernamentales, han fallecido aproximadamente 47.919 personas con ocasión de la aplicación de la vacuna, y otras 4.713.351 han padecido de los efectos adversos; además, cuestionaron las medidas adoptadas por el Gobierno nacional a través del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 2021. 2.24.

Argumentaron -mediante escrito de ampliación-, que el Decreto 1615 de 2021, al regular la obligatoriedad de la exigencia del carné de vacunación o certificado digital para ingresar a ciertos lugares, también vulneraba sus derechos fundamentales, en tanto mantuvo las medidas adoptadas inicialmente en el decreto 1408, razón por la que solicitaron que aquel decreto se tenga como nueva norma cuestionada por esta vía constitucional. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10157-00 y Acumulados Accionantes: Yuli Giraldo Giraldo II.5.

Acciones de tutela números 11001-03-15-000-2021-11706-009, 11001-03-15- 000-2021-11596-0010, 11001-03-15-000-2022-00-0011, 1001-03-15-000-2021- 11707-0012, 11001-03-15-000-2021-11424-0013 y 11001-03-15-000-2022-00698- 0014 2.25. Los accionantes reiteraron los hechos mencionados en el acápite II.1 de esta providencia, con la diferencia que dichos argumentos están dirigidos a controvertir directamente al Decreto 1615 de 30 de noviembre de 2021.

II.6. Acciones de tutela números 11001-03-15-000-2021-11525-0015, 11001-03-15- 000-2021-11529-0016 y 11001-03-15-000-2021-11556-0017 2.26. Los accionantes reiteraron los hechos mencionados en el acápite II.1 de esta providencia, con la diferencia que dichos argumentos están dirigidos a controvertir directamente al Decreto 1615 de 30 de noviembre de 2021.

Además de ello, expusieron lo siguiente: 2.27. Afirmaron que el Decreto 1615 de 2021 «[…] contraviene [su] derecho al Trabajo y la Libre Empresa e Iniciativa Privada que goza de especial protección del Estado en los Artículo 25 y 333 de la Constitución Política de Colombia que consiste en la libertad de toda persona de adelantar la o las actividades de carácter económico que se prefiera con ánimo de lucro; y en normas internacionales tales como el artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos por lo cual no puede ser suspendido ni siquiera durante la declaratoria de un Estado de Excepción […]». 2.28.

Señalaron que con la implementación de la medida se desconoce la línea jurisprudencial construida por la Corte Constitucional, según la cual, «[…] las limitaciones no pueden anular o hacer nugatorias las libertades económicas; lo cual en la práctica ocurre con la expedición del Decreto 1615 de 2021, pues limita gravemente el número de personas que pueden acudir a establecimientos comerciales con base en una distinción a todas luces inconstitucional entre quienes voluntariamente han decidido vacunarse y aquellas personas que, con igual autonomía y raciocinio, han decidido no hacerlo […]». 2.29.

Manifestaron que: «[…] si bien es cierto que la libertad de empresa e iniciativa privada es un derecho que per se no goza de la naturaleza de fundamental, sí lo es en este caso; pues, en la práctica, afecta el derecho al trabajo y a la propiedad privada de quienes nos dedicamos a la realización de actividades comerciales […]». 9 Promovido por la señora Luisa Fernanda Carrillo Giraldo. 10 Promovido por el señor Hermann Ricardo Silva Hermida. 11 Promovido por la señora Paulina Cadavid Londoño. 12 Promovido por la señora Liliana López Villalobos. 13 Promovido por el señor Herney Saavedra Idárraga. 14 Promovido por la señora María del Pilar Cobo Hidalgo. 15 Promovido por la señora Lidia Mahecha Sierra. 16 Promovido por el señor Michael Stward Cruz Mahecha. 17 Promovido por el señor Wilson Steven Cruz Mahecha. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10157-00 y Acumulados Accionantes: Yuli Giraldo Giraldo 2.30.

Señalaron que, aunque en principio la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad del acto administrativo enjuiciado, en el presente asunto sí se dan los supuestos para que el juez constitucional intervenga, dado que se está en presencia de un perjuicio irremediable, en el entendido de que, a partir del 14 de diciembre de 2021, no podrán a ingresar a ciertos lugares por no contar con el carné de vacunación y/o certificado digital de vacunación. II.7.

Acción de tutela número 11001-03-15-000-2021-11410-0018 2.31. Los actores19 resaltaron que aunque la Organización Mundial de la Salud ha manifestado que la vacunación contra el Covid-19 debe ser voluntaria, las entidades accionadas, al establecer la exigencia de presentación del carné de vacunación o certificado digital de vacunación para ingresar a ciertos lugares, están convirtiendo dicha vacunación en obligatoria, afectando así «[…] de manera directa el Mínimo Vital, la Convivencia, la Unidad Familiar, la Creencia Religiosa, el Auxilio entre seres queridos, el sano disparcimiento, el disfrute de Vacaciones, el turismo, la libre locomoción, y demás libertades civiles y derechos humanos […]». 2.32.

Precisaron que, con esta medida, están «[…] siendo Discriminados, y segregados a un APARTHEID desesperanzador, y carente del cobijo Constitucional al cual estamos hoy RECURRIENDO en busca de Amparo, e INVOCANDO la Internacional PROTECCION al tenor del artículo 93 Superior, y su alcance Protector de Derechos y garantías Sociales […]». 2.33.

Indicaron que son personas víctimas del conflicto armado en Colombia y que, con la exigencia de presentación del carné de vacunación, se sienten «[…] REVICTIMIZADOS, debido a que contrario a nuestra libre determinación y albedrio propio, nos NEGAMOS a recibir esta VACUNA para CORONAVIRUS COVID-19, y se nos vulnera el Derecho de libre Locomoción, al no Poder Viajar en AVION, o entrar a determinados lugares a obtener bienes y servicios, pues con el DESPLAZAMIENTO FORZADO, se violó el Sagrado Derecho a la Libre LOCOMOCION de nosotras, y ahora nuevamente se nos IMPIDE este derecho desde ángulos diferentes […]». 2.34.

Afirmaron que las accionadas no pueden invocar razones genéricas de salud pública «[…] para imponer la vacunación forzosa, que es la expresión más radical de la obligatoriedad, y no es constitucionalmente legítima en ningún caso […]», por cuanto tienen derecho a oponerse a recibir tal medicamento. 2.35. Consideraron que con la exigencia del carné de vacunación se les vulneran: «[…] derechos de carácter económico, (T-512 de 2003), de Derechos Sociales (T- 18 Promovida por los señores Marily Melo Becerra, Catalina Melo Becerra, Clímaco Cuellar Valderrama, Clara Cuellar Valderrama y Lina Fernanda López Losada. 19 Valga resaltar que si bien es cierto los actores no aducen específicamente que controvierten el contenido del Decreto 1615 de 2021, se entiende que los argumentos propuestos están orientados a controvertirlo por ser la norma que, actualmente, reglamenta la exigencia de la presentación del carné de vacunación y/o del certificado digital de vacunación. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10157-00 y Acumulados Accionantes: Yuli Giraldo Giraldo 568 de 1999), Derechos Fundamentales de los DESPLAZADOS, (T-327 de 2001) […]». 2.36.

Afirmaron que ninguna de las vacunas contra el Covid-19 resulta efectiva, dado que «[…] NO EVITAN NI LA INFECCIÓN, NI REDUCEN EL CONTAGIO, NI LA TASA DE HOSPITALIZACIÓN NI MUCHO MENOS EN EVITAR LA MUERTE POR EL VIRUS […]». Aunado a que las mismas tienen efectos nocivos para salud. 2.37. Concluyeron que las accionadas con la implementación de la medida asociada con la presentación del carné de vacunación para ingresar a ciertos lugares los está «[…] REVICTIMIZANDO Y NEGANDO GARANTIAS Y DERECHOS fundamentales a la Libertad de Conciencia, libre locomoción, Objeción de Conciencia, Creencias Religiosa, Tranquilidad Personal, al Trabajo y la libre determinación, en conexidad con la DIGNIDAD Y DERECHO HUMANO, el Bloque de Constitucionalidad, y del Estado Social de Derecho […]».

II.8. Acción de tutela número 11001-03-15-000-2021-09114-0020 2.38. Manifestó la accionante que el Gobierno nacional, a través del Decreto 1615 de 2021, estableció la obligatoriedad de la vacunación contra el Covid-19, circunstancia que, a su juicio, resulta lesiva de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la libertad individual y a la libertad de conciencia, porque ella, autónomamente, decidió no recibir dicha vacuna. 2.39.

Relató que, al no estar vacunada contra el Covid-19, no puede ingresar a los sitios que textualmente enlistó el Decreto 1615 de 2021, lo que desconoce su decisión de no acceder a recibir la referida vacuna. II.9. Acción de tutela número 11001-03-15-000-2022-00223-0021 2.40. La actora22 adujo que la medida adoptada por el Gobierno Nacional es inconstitucional porque está coaccionando a la población colombiana a vacunarse. 2.41.

Afirmó que exigir la vacunación contra la Covid-19 le desconoce su derecho a circular libremente por el territorio nacional, ya que no le es posible viajar o acceder a algunos espacios públicos por no contar con el respetivo carné de vacunación o certificado digital de vacunación. 2.42. Manifestó que dicha medida también le vulnera su derecho a la salud y a la vida, en tanto la vacuna contra la Covid-19 no garantiza ninguna inmunidad, por el contrario, a su juicio, tiene efectos nocivos e irreversibles para la salud del vacunado. 20 Promovida por la señora María del Carmen Moreno Gutiérrez. 21 Promovida por la señora Marcela Villegas Giraldo, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de 18 años S.Q.V. 22 Valga resaltar que si bien es cierto la parte accionante no aduce específicamente que controvierten el contenido del Decreto 1615 de 2021, se entiende que los argumentos propuestos están orientados a controvertirlo por ser la norma que, actualmente, reglamenta la exigencia de la presentación del carné de vacunación y/o del certificado digital de vacunación. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10157-00 y Acumulados Accionantes: Yuli Giraldo Giraldo 2.43.

Por último, pone de presente que, debido a su convicción religiosa, «[…] [sabe y entiende] que [la] vida y [la] muerte están en manos de nuestro señor Jesucristo, que es él quien nos da la vida y no las toma, no aceptamos que contaminen nuestro cuerpo que es templo del Espíritu Santo con una sustancia que hace parte de una prueba biológica en masa, donde ni siquiera los laboratorios que las fabrican garantizan los efectos negativos que estas vacunas tengan en la población […]».

III. PRETENSIONES 3. De acuerdo con las distintas acciones de tutela acumuladas en el expediente de la referencia, los accionantes formularon las siguientes pretensiones: III.1. Acción de tutela número 11001-03-15-000-2021-10157-00 […] 4.1. Que se tutelen mis derechos fundamentales y libertades individuales a la libre locomoción, libertad de reunión, libertad de conciencia y de culto, derecho al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la dignidad y a la vida digna. 4.2.

Que, con fundamento en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, a fin de obtener la tutela efectiva de mis derechos fundamentales y libertades individuales, se suspendan los efectos del Decreto 1408 del 03 de noviembre de 2021 mientras se acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y se obtiene una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada […].

III.2. Acción de tutela número 11001-03-15-000-2021-07639-0023 […] 4.1. Que se tutelen mis derechos fundamentales a: Artículo 1. Derecho a la dignidad humana. Artículo 11. Derecho a la vida. Artículo 13. Derecho a la libertad e igualdad ante la ley. Artículo 15. Derecho a la intimidad. Artículo 16. Derecho al libre desarrollo de la personalidad.

Artículo 18. Libertad de conciencia Artículo 20. Libertad de expresión e información Artículo 24. Derecho de circulación y residencia. Artículo 25. Derecho al trabajo. Artículo 28. Derecho a la libertad personal. Artículo 38. Derecho de asociación. 4.2. Que, con fundamento en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, a fin de obtener la tutela efectiva de mis derechos fundamentales y libertades individuales, se suspendan los efectos del Decreto 1408 del 03 de noviembre de 2021 mientras se acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y se obtiene una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada.

III.3. Acción de tutela número 11001-03-15-000-2021-07659-0024 […] 4.1) Solicito muy respetuosamente al honorable Juez Constitucional que se tutelen nuestros derechos fundamentales a la libre locomoción, libertad de reunión, libertad de conciencia y de culto, derecho al trabajo, al libre desarrollo 23 Promovida por el señor José James Parra Durán, quien actúa en nombre propio y como vocero de la Veeduría ciudadana por la verdad. 24 Promovida por el señor Luz Stella López Vargas, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor [J.J.P.L.]. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10157-00 y Acumulados Accionantes: Yuli Giraldo Giraldo de la personalidad, integridad personal, honra, intimidad, a la igualdad, a la dignidad y a la vida digna. 4.2) Solicito muy respetuosamente al honorable Juez Constitucional que se tutelen los derechos fundamentales y libertades individuales de mi hijo de 12 años [J.J.P.L.] a la libre locomoción, libertad de reunión, libertad de conciencia y de culto, al libre desarrollo de la personalidad, integridad personal, honra, intimidad, a la igualdad, a la dignidad, a la vida digna, y a los derechos del niño contemplados en el artículo 44 de la CN en lo que respecta además a la cultura y la recreación. 4.3) Solicito muy respetuosamente al honorable Juez Constitucional que, con fundamento en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, a fin de obtener la tutela efectiva de nuestros derechos fundamentales y libertades individuales, se suspendan los efectos del Decreto 1408 del 03 de noviembre de 2021 mientras se acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y se obtiene una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada […].

III.4. Acción de tutela número 11001-03-15-000-2021-07686-0025 […] Con fundamento en lo anterior, de la manera más comedida y respetuosa, solicitamos, tutelar los siguientes once derechos fundamentales: Artículo 1. Derecho a la dignidad humana. Artículo 11. Derecho a la vida Artículo 13. Derecho a la libertad e igualdad ante la ley Artículo 15.

Derecho a la intimidad Artículo 16. Derecho al libre desarrollo de la personalidad Artículo 18. Libertad de conciencia Artículo 20. Libertad de expresión e información Artículo 24. Derecho de circulación y residencia Artículo 25. Derecho al trabajo Artículo 28. Derecho a la libertad personal Artículo 38. Derecho de asociación Constitución Política de Colombia.

Solicitamos ordenar y disponer lo siguiente: 1. Ordenar dejar sin efectos el decreto 1.408 de 2021 expedido por el Ministerio del Interior, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de forma inmediata y hasta tanto exista un pronunciamiento de fondo sobre su constitucionalidad y/o nulidad simple y/o entre en vigencia medida provisional de suspensión temporal o permanente, de mayor alcance y permanencia, en decisión tomada por la Corte Constitucionalidad o la autoridad que corresponda, por violación abierta de la Constitución Nacional, de los derechos fundamentales enumerados y para evitar un perjuicio irremediable a los accionantes, personas no vacunadas, personas no inoculadas con las denominadas, vacunas experimentales para covid-19.

Orden judicial mediante sentencia de tutela en derecho, con 25 Promovido por los señores Christian Santiago Ayala Guerrero, Stefan Bravo Martínez, Andrea Salazar Cardona, Fernando Franco Hincapié, Andrea Rojas Cañón, Julián Hormiga Saavedra, María Alejandra Álvarez Ramírez, María Dora Hurtado Cano, Conny Helen Barth León, Alejandro De Jesús Vanegas Hernández, José Ricardo Moreno Barth, Ana Elena León Acevedo, Camilo López Abello, Luis Horacio Rodríguez Duarte, Luz Stella Uribe Vélez, Héctor De Jesús Parra Morales, Alejandro Cubillos Sarmiento, José Cerafin Galindo Cueca, Alberto Beltrán Niño, Jessica Norely Daza Bernal, Neyla Elizabeth Mejía Rodríguez, Ivoone López Rincón, María Consuelo Duarte Atuesta, Pablo César Calderón Aguirre, Edward Alexander Morales Rosas, José Horacio Rubiano, John Gelver Rodríguez Celis, Daniel Lorenzo Suárez Urrego, Celina Portilla Gómez, Gustavo Arenas García, Luz Stella Osorio Cardona, Luisa Stella Rincón Beltrán, Luisa Fernanda Arias Jaramillo, Victoria Eugenia Méndez Santos, Angelica Lotero, Silvia Patricia Toapenta Jiménez, Cindy Katherine Bejarano Poveda, Nancy Vásquez Vargas, Luisa Fernanda Echavarría Cortes, Óscar Alberto Díaz Sandoval, Adriana Obando Urrego, Diana Melina Yepes Álvarez, Juan Carlos Romero, María Alejandra Meneses Izquierdo, Alexis Tintinago Palechor, Jairo David García, Diana Marcela Orozco Ceballos, Rodrigo Esteban Martínez, Martín Emilio Vargas Martínez, Leonardo Campos Rojas, Juan Carlos Bonilla Morales, Juan Carlos Gallo Camacho, Edinson Murillo Ramos, Hernando Ríos Garcés, Angie Vanessa Castañeda Moreno, Margarita Marulanda, María Dora Hurtado Cano, Héctor De Jesús Monsalve Bolívar, Juan Sebastián Segura Arango, Adriana Milena Córdoba Pereira, Claudia Yohen Pereira Pérez, Gerardo Vásquez Rojas, María Inés González Rey, Sandra Patricia Serrano Duque, Laura Lorena Gómez Ocampo. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10157-00 y Acumulados Accionantes: Yuli Giraldo Giraldo fundamento en los hechos probados de público conocimiento, expuestos en el contenido del presente escrito de tutela y con fundamento igualmente en el respaldo normativo constitucional, legal y del bloque de constitucionalidad citado y la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional que aquí se invoca de igual forma. 2.

Ordenar al Presidente de la República, señor Iván Duque, al Departamento Administrativo de Presidencia de la República (DAPRE), al Ministerio del Interior, al Ministerio de Salud y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que se abstengan, a presente y a futuro, de imponer verbalmente y/o por acto administrativo o disposición de tipo alguno, el limitar y prohibir actividades públicas, presenciales de ocio o actividades de cualquier tipo y el libre desarrollo de los derechos fundamentales, a las personas ciudadanos colombianos, que en el ejercicio de su autonomía, decidieron NO vacunarse. 3.

Con fundamento en los hechos probados de público conocimiento, aquí expuestos en el contenido del presente escrito de tutela y con fundamento igualmente en las normas de rango constitucional, legal y del bloque de constitucionalidad, relacionado, ordenar al Presidente de la República, señor Iván Duque, al Departamento Administrativo de Presidencia de la República (DAPRE), al Ministerio del Interior, al Ministerio de Salud y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se abstengan de discriminar, estigmatizar y/o perseguir públicamente a las accionantes y a los ciudadanos que en el ejercicio de su autonomía decidieron NO vacunarse, ordenándoles igualmente, que se abstenga de tratar a los accionantes, personas no vacunadas y a los ciudadanos en general, como personas que son una amenaza mortal a la salud de los demás ciudadanos y/o enfermos que hacen daño a la sociedad, en orden a conservar la dignidad humana, la paz, el orden público y el orden constitucional. 4.

Tomar las decisiones que corresponda para efectos de una verdadera justicia material efectiva, teniendo presente la gravedad y dimensión de los hechos que se involucran en la presente acción, en donde prevalezca el orden constitucional por encima del procesal, en especial en el sentido de la escogencia de la presente acción, sus peticiones y resoluciones, como mecanismo único valido para la protección inmediata y real de los derechos fundamentales y al margen de que ya pudiere haber en curso acciones de otros ciudadanos de este tipo y/o de otro tipo, como acciones de nulidad simple y/o inconstitucionalidad contra el decreto 1.408 de 2021, otras acciones que demoran incluso meses y años. 5.

Tomar de oficio las decisiones, que a criterio judicial y constitucional disponga el juez de conocimiento, en pro de salvaguardar el orden legal racional y de acuerdo a los principios de informalidad y oficiosidad de la tutela […]. III.5. Acciones de tutela números 11001-03-15-000-2021-10297-0026, 11001-03- 15-000-2021-10330-0027 y 11001-03-15-000-2021-10397-0028 […] 4.1.

Que se tutelen mis derechos fundamentales y libertades individuales a la libre locomoción, libertad de reunión, libertad de conciencia y de culto, 26 Promovida por la señora María Elena Patiño Urrego. 27 Promovida por la señora Sandra Milena Aristizábal Patiño, en nombre propio y en representación de su hijo menor de 18 años S.J.H.A. 28 Promovida por la señora Gloria Lucía Patiño Urrego. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10157-00 y Acumulados Accionantes: Yuli Giraldo Giraldo derecho al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la recreación, a la igualdad, a la dignidad y a la vida digna. 4.2.

Que se le exija a las accionadas que provean las pruebas de lo que afirman, ya que no se me pueden suprimir o restringir los derechos por tener más o menos carga viral. 4.3. Que las accionadas demuestren, con base en qué estudio técnico, soportan que la medida del uso del carné se va a reflejar en la disminución de los casos del Covid-19. 4.4.

Que el sr (a) Juez (a), haga un análisis de proporcionalidad estricta y que sea menos lesiva a mis derechos fundamentales. 4.5. Que, con fundamento en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, a fin de obtener la tutela efectiva de mis derechos fundamentales y libertades individuales, se suspendan los efectos del Decreto 1408 del 03 de noviembre de 2021 mientras se acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y se obtiene una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada […].

III.6. Acciones de tutela números 11001-03-15-000-2021-11706-0029, 11001-03- 15-000-2021-11596-0030, 11001-03-15-000-2022-00187-0031, 1001-03-15-000- 2021-11707-0032, 11001-03-15-000-2021-11424-0033 y 11001-03-15-000-2022- 00698-0034 […] 1. Que se tutelen mis derechos fundamentales y libertades individuales a la libre locomoción, libertad de reunión, libertad de conciencia y de culto, derecho al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la dignidad y a la vida digna. 2.

Que, con fundamento en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, a fin de obtener la tutela efectiva de mis derechos fundamentales y libertades individuales, se suspendan los efectos del Decreto 1615 del 30 de noviembre de 2021 mientras se acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y se obtiene una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada […].

III.7. Acciones de tutela números 11001-03-15-000-2021-11525-0035, 11001-03- 15-000-2021-11529-0036 y 11001-03-15-000-2021-11556-0037 […] Con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 199114, respetuosamente solicito que, con la admisión de la demanda, se adopte como medida de protección de mis derechos fundamentales y de mis libertades individuales, que se suspendan los efectos del Decreto 1615 de 2021 mientras que se tramita la presente tutela, a fin de evitar un perjuicio irremediable con ocasión de la aplicación de dicho acto administrativo adoptado por las Accionadas. 29 Promovido por la señora Luisa Fernanda Carrillo Giraldo. 30 Promovido por el señor Hermann Ricardo Silva Hermida. 31 Promovido por la señora Paulina Cadavid Londoño. 32 Promovido por la señora Liliana López Villalobos. 33 Promovido por el señor Herney Saavedra Idárraga. 34 Promovido por la señora María del Pilar Cobo Hidalgo. 35 Promovido por la señora Lidia Mahecha Sierra. 36 Promovido por el señor Michael Stward Cruz Mahecha. 37 Promovido por el señor Wilson Steven Cruz Mahecha. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10157-00 y Acumulados Accionantes: Yuli Giraldo Giraldo Demando el resguardo, protección, amparo o defensa de mis derechos como persona individual de manera definitiva ante la violación que de los mismos efectúa el Decreto 1615 de 2021 y de los posteriores que regulen el criterio y las condiciones para el desarrollo del esquema de vacunación contra el Covid- 19.

Pido ordenar a quien corresponda abstenerse de seguir vulnerando o amenazando mis derechos para restablecerlos de manera inmediata y evitar futuras vulneraciones […]. III.8. Acción de tutela número 11001-03-15-000-2021-11410-0038 […] se Garanticen los Derechos Fundamentales a estos TUTELANTES, sean protegidos nuestros DERECHOS fundamentales a la Libertad de Conciencia, libre locomoción, Objeción de Conciencia, Creencias Religiosa, Tranquilidad Personal, al Trabajo y la libre determinación, en conexidad con la DIGNIDAD Y DERECHO HUMANO, el Bloque de Constitucionalidad, y del Estado Social de Derecho, ANULANDO la simulada Obligatoriedad de Imponer como requisito de Viaje, Entrada a determinados Lugares, Supermercados, o cualquier sitio, la presentación del CARNET de VACUNADO contra el CORONAVIRUS COVID-19; toda vez que la petición consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la Tutela actué o se abstenga de hacerlo según el Inciso 2º del artículo 86 de la Ley Superior, siendo únicamente aceptables como otros medios de defensa Judicial, para los fines de exclusión de la acción de Tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho, es decir que no tienen tal carácter los mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia Jurídica para la real Garantía del derecho Invocado […].

III.9. Acción de tutela número 11001-03-15-000-2021-09114-0039 […] 1. Que se hagan respetar los derechos instauradas en la tutela, ya que no quiero ponerme ningún esquema de vacunación contra el COVID-19. 2. A que no se me vaya a prohibir la entrada a los sitios mencionados anteriormente, por no presentar el esquema de vacunación completo […].

II.10. Acción de tutela número 11001-03-15-000-2022-00223-0040 […] pedimos a las autoridades competentes que se respeten nuestros derechos y no se nos obligue a vacunarnos y así como a los vacunados se las da un carnet, que por favor a nosotras nos den un carnet o documento legal donde nos permitan el desplazamiento por el territorio nacional y el ingreso a lugares públicos […]. 38 Promovido por Promovida por los señores Marily Melo Becerra, Catalina Melo Becerra, Clímaco Cuellar Valderrama, Clara Cuellar Valderrama y Lina Fernanda López Losada. 39 Promovida por la señora María del Carmen Moreno Gutiérrez. 40 Promovida por la señora Marcela Villegas Giraldo, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de 18 años S.Q.V. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10157-00 y Acumulados Accionantes: Yuli Giraldo Giraldo IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 30 de noviembre de 2021, admitió la acción de tutela promovida por la ciudadana Yuli Giraldo Giraldo en contra del Presidente de la República, de los ministerios del Interior, de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo.

En la misma providencia, denegó el decreto de la medida provisional solicitada por la actora. 5. Posteriormente, mediante providencia de 11 de enero de 2022, se admitió el escrito de ampliación de la tutela presentado por la actora en el que solicitaba que se tuviera como nueva norma cuestionada el Decreto 1615 de 2021, al reglamentar la exigencia de la presentación del carné de vacunación o certificado digital para el ingreso a determinados lugares públicos o privados.

Como consecuencia de lo anterior, se vinculó al presente trámite constitucional al Departamento Administrativo de la Función Pública. 6. Mediante los autos de 18 enero y de 1° de febrero de la presente anualidad, el despacho a cargo de la sustanciación del presente proceso ordenó la acumulación de 141 expedientes que fueron remitidos para tal fin, los cuales se encuentran plenamente identificados en las decisiones referidas41 y, en los que inicialmente se había demandado el Decreto 1408, pero, con posterioridad, se amplió el escrito de amparo incluyendo el Decreto 1615 de 2021 como nueva norma cuestionada.

V. INTERVENCIONES 7. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas, se produjeron las siguientes intervenciones: 7.1. El Presidente de la República, a través de apoderada judicial, rindió informe en el que desarrolló los siguientes temas: i) el estado actual de la pandemia; ii) los avances en las coberturas de vacunación en el país; iii) la efectividad y seguridad de las vacunas; iv) la evidencia sobre la necesidad de alcanzar altas coberturas de vacunación para evitar nuevos picos, y v) el aumento de casos de Covid-19 en niños (as) y adolescentes, entre otros. 7.2.

Seguidamente indicó que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que: […] 1. La parte accionante sí cuenta con un mecanismo de defensa judicial que le permite controvertir la constitucionalidad y legalidad del Decreto 1408 de 2021, el cual se encuentra regulado por la normatividad contenciosa administrativa. 41 Dada la cantidad de expedientes se estima pertinente no volverlos a identificar. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10157-00 y Acumulados Accionantes: Yuli Giraldo Giraldo 2.

Con la expedición del Decreto 1408 de 2021, se fijan restricciones razonables para que la determinación personal de los anti vacunas no afecte la vida del resto de la población y haga viable la vida en sociedad en tiempos de pandemia. Es decir, que la norma impugnada propende por la protección de derechos fundamentales de todos los ciudadanos y residentes en Colombia, por cuanto procura la garantía de derechos como la protección a la vida y la salud. 3.

En el desarrollo de la presente contestación, se pondrá de presente que con la expedición del Decreto 1408 de 2021, así como con las múltiples decisiones adoptadas por el gobierno nacional en el marco de la emergencia sanitaria, producto de la pandemia del COVID 19, se propende por la garantía de derechos de todo el colectivo, para evitar o para mitigar los daños irreparables que ya hemos padecido, como las pérdidas humanas, o las nefastas consecuencias en la sostenibilidad financiera de un sin número de hogares.

En este orden de ideas, la titularidad de los derechos garantizados con la expedición del Decreto 1408 de 2021 hoy derogado por el Decreto 1615 del 30 de noviembre de 2021, corresponden a todo el conglomerado social y no corresponde de manera exclusiva a quien acciona […]. 7.3. Luego de exponer las anteriores consideraciones, indicó que la parte actora dispone de otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo para controvertir la legalidad del acto administrativo que cuestiona en sede de tutela, como lo es el medio de control de nulidad. 7.4.

Igualmente, al referirse a la configuración del perjuicio irremediable en el caso que nos ocupa, señaló lo siguiente: «[…] en el caso particular y concreto no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el recurso de amparo […]». 7.5. Adicionalmente, señaló que: «[…] la exigencia del carné de vacunación contra el covid 19 en lugares de alta conglomeración social, responde al esfuerzo estatal por contener, aminorar y mitigar los impactos nocivos y devastadores que el mundo entero ha tendido que afrontar con ocasión a la pandemia; de manera que, las restricciones que se imponen se armonizan con los fines y principios rectores del Estado Social de Derecho […]». 7.6.

De otra parte, resaltó que la parte actora no se encuentra legitimada en la causa por activa para promover el presente mecanismo de amparo, dado que asume «[…] la vocería de toda la sociedad y de terceros en particular, sin que se acredite que actúa como como representante legal, jurídico o agente oficiosos de ninguna otra persona […]». 7.7.

Con base en los argumentos expuestos, arribó a las siguientes conclusiones: […] 1. La acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial con un carácter residual y subsidiario, en consecuencia, se advierte que en el caso particular y concreto no se cumple con el criterio de subsidiariedad, por cuanto la parte actora no demuestra una afectación directa y subjetiva a sus derechos presuntamente vulnerados con la expedición del Decreto 1408 de 2021, en 18 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10157-00 y Acumulados Accionantes: Yuli Giraldo Giraldo tanto realiza suposiciones generales e incluso inciertas, que no se proyectan hacia la materialización de un perjuicio irremediable. 2.

Pese a que se enuncian una serie derechos que supuestamente afectan a la accionante, surge un debate donde se involucran derechos cuya titularidad corresponde a toda la sociedad y la vida en sociedad en medio de una pandemia, no de un contexto de normalidad. Luego entonces, no acredita o demuestra que la vulneración alegada de sus derechos fundamentales sea una afectación directa y subjetiva.

Así como tampoco demuestra que con la entrada en vigor del Decreto 1408 de 2021 y hoy del Decreto 1615 de 2021, se genere un perjuicio irremediable inminente, urgente, cierto e impostergable. 3. De otro lado, pese a las manifestaciones esbozadas por quien acciona, lo cierto es que la vacunación en contra del COVID 19, no tiene un carácter obligatorio de conformidad con a Ley 2064 de 2020 y con el Decreto 109 de 2021. 4.

La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir la legalidad de un acto administrativo de carácter general e impersonal como lo es el Decreto 1408 de 2021 y ahora el Decreto 1615 del 30 de noviembre de 2021. 5. El Decreto 1615 de 2021, surge como una respuesta estatal para mitigar los efectos nocivos de la pandemia generada por el COVID 19 en el marco de la emergencia sanitaria, con la finalidad de proteger la salud y la vida, la vida en sociedad y la reactivación económica prevaleciendo el principio constitucional del interés general.

A pesar de que las medidas farmacológicas y no farmacológicas han mostrado un impacto positivo en el número de casos y fallecidos, algunos países han empezado a sufrir incrementos en el número de casos. Lo cual evidencia que se deben mantener los esfuerzos hacia el control de la pandemia. 6. En el caso particular y concreto no obra prueba siquiera sumaria de la presunta obligatoriedad de la inoculación, mucho menos de la vulneración de los derechos deprecados […]. 7.8.

Como consecuencia de todo lo anterior, solicitó lo siguiente: […]

PRIMERO: NEGAR por IMPROCEDENTE el amparo solicitado por cuanto nos encontramos ante (i) la ausencia del requisito de subsidiariedad; (ii) por cuanto no obra prueba siquiera sumaria que acredite la supuesta vulneración de derechos fundamentales por parte del Gobierno Nacional y (iii) por falta de legitimación en la causa por activa. En su defecto, solicitamos negar el amparo solicitado por cuanto no se ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales de quien acciona con la expedición por parte del Gobierno nacional del Decreto 1408 hoy Decreto 1615 de 30 de noviembre de 2021, por cuanto: Las medidas restrictivas para las personas que no quieren vacunarse están justificadas constitucionalmente, pues: (i) No obliga a la vacunación contra la Covid-19 a ningún ciudadano colombiano;

(ii) es razonable y está encaminada permitir la vida en sociedad y económica en medio de la pandemia, protegiendo la salud en conexidad con la vida de todos los colombianos y residentes en el país, y en ese sentido se justifica la limitación al derecho a la libertad de locomoción; (ii) desarrolla el principio de solidaridad que sustenta la prestación de servicios de salud - artículos 48, 49 Y 95 de la Constitución Política-; y (iii) no es discriminatoria y 19 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10157-00 y Acumulados Accionantes: Yuli Giraldo Giraldo encuentra plena justificación en el hecho de que no se interviene en la decisión de no vacunarse, pero acude a la restricción como único mecanismo para evitar que la población no vacunada facilite la circulación del virus y el riesgo de mutación, lo que gravemente sí afecta o al menos pone en riesgo la vida de todos los colombianos y residentes en el país. […]. 7.9.

Los ministerios del Interior, de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo, por intermedio de sus apoderados judiciales y a través de escritos separados, rindieron informes en los que plasmaron argumentos coincidentes con aquellos expuestos por el Presidente de la República e, igualmente, solicitaron que se declarara improcedente el mecanismo de amparo de la referencia o que, en su defecto, el mismo se negara, ante la ausencia de vulneración de los derechos que se afirman transgredidos. 7.10.

El director del Departamento Administrativo de la Función Pública rindió informe en que solicitó que se declarara improcedente el mecanismo de amparo de la referencia, en tanto que, de conformidad «[…] con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, según el cual” la acción de tutela no procederá cuando se controviertan actos de carácter general, impersonal y abstracto”, como lo es el Decreto 1615 de 2021 [norma enjuiciada por los accionantes] […]». 7.11.

Puso de presente que los actores no acreditaron la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez de tutela, ya que no allegaron ni siquiera prueba sumaria de la supuesta afectación de sus derechos fundamentales. 7.12. Por lo anterior, concluyó que: «[…] Las reclamaciones de la parte accionante, en razón a su naturaleza deben ser resueltas en ejercicio de las acciones o medios ordinarios de defensa, con solicitud de suspensión de los efectos jurídicos del Decreto 1615 de 2021 […]». 7.13.

Por último, aseguró que «[…] la finalidad del Decreto 1615 de 2021 se constituye en actuar legitimo del Gobierno Nacional, de cara a la prevención del COVID-19, mediante la adición a la implementación de protocolos de bioseguridad, en los términos establecidos en el art. 2 del referido Decreto. De manera tal que cuestionar estas actuaciones es un poco desacertado en la medida que solo son apreciaciones subjetivas del accionante, por ende, no se cuenta con presupuestos facticos y jurídicos que arriben a tal apreciación, máxime cuando lo que se prende es contar con esquemas de vacunación completos y evitar de esta manera la propagación del COVID-19 […]». 7.14.

El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que indicó que el presente mecanismo de amparo devenía improcedente, dado que lo pretendido por la actora es controvertir el decreto enjuiciado y, para tal efecto, el ordenamiento jurídico ha previsto otros medios de defensa. En tal sentido, expuso lo siguiente: 20 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10157-00 y Acumulados Accionantes: Yuli Giraldo Giraldo […] De la lectura del texto de la demanda, es posible inferir que la presente acción va encaminada a suspender los efectos del Decreto 1048 de 2021, no siendo el mecanismo jurídico de la tutela el idóneo para tal fin, pues se trata de un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, misma que solamente podría cuestionarse o desvirtuarse haciendo uso de los medios de control de nulidad, de nulidad y restablecimiento del derecho o de nulidad por inconstitucionalidad; en otras palabras, la legislación Colombiana contempla otros mecanismos de defensa para propender por la cesación de los efectos de un acto administrativo, lo que para el caso que nos ocupa torna en improcedente la tutela incoada […]. 7.15.

Igualmente, aseguró que, en todo caso, las accionadas no vulneran a ninguna garantía constitucional porque «[…] de la lectura del texto de esta norma es posible dilucidar que no existe tal constreñimiento, dado que en ninguno de sus apartes contempla que sea obligatorio aplicarse alguna de las vacunas del COVID-19, lo cual guarda coherencia con la manera en que se ha implementado el Plan Nacional de Vacunación, el cual es absolutamente voluntario […]».

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 8. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Presidente de la República, del Departamento Administrativo de la Función Pública, del Ministerio de Salud y Protección Social, del Ministerio de Interior y del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en virtud de lo previsto en el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199142, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 202143 y en armonía con el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Cuestión previa – de la acumulación de expedientes en materia de acciones de tutela 9. Sea lo primero señalar que distintos despachos judiciales de la Corporación remitieron los expedientes de tutela que se relacionarán a continuación, con el propósito de que se decidiera respecto de sus acumulaciones al presente proceso constitucional -valga resaltar que tales mecanismos previamente fueron admitidos-, al considerarse que todas ellas guardan identidad de objeto, causa petendi y parte accionada.

Son ellos: 11001-03-15-000-2022-00187-0044, 11001-03-15-000-2021- 11424-0045, 1001-03-15-000-2021-11707-0046, 11001-03-15-000-2021-09114-0047, 42 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 43 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 44 Promovido por la señora Paulina Cadavid Londoño y admitido mediante auto de 18 de enero de 2022. 45 Promovido por el señor Herney Saavedra Idárraga y admitido mediante auto de 21 de enero de 2022. 46 Promovido por la señora Liliana López Villalobos y admitido mediante auto de 21 de enero de 2022. 21 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10157-00 y Acumulados Accionantes: Yuli Giraldo Giraldo 11001-03-15-000-2022-00127-0048, 11001-03-15-000-2022-00223-0049, 11001-03- 15-000-2022-00698-0050 y 11001-03-15-000-2021-09407-0051. 10.

Para resolver lo pertinente, es necesario poner de relieve que, el Decreto 1834 de 2015, en los artículos 2.2.3.1.3.1. y 2.2.3.1.3.3., fija, respectivamente, la regla para el reparto de tutelas masivas y la procedencia de la acumulación en acciones de tutelas, en los siguientes términos: […] Artículo 2.2.3.1.3.3. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Artículo 2.2.3.1.3.3. Acumulación y fallo. El juez de tutela que reciba las acciones tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1. y 2.2.3.1.3.2. del presente decreto, hasta antes dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia […].

(Subrayado por fuera del texto original) 11. Como puede apreciarse, a través de la norma transcrita se pretende que las acciones de tutela que tengan una misma causa, objeto y parte pasiva52, sean resueltas por el juez que, en primer lugar y de acuerdo con las reglas de competencia, hubiere avocado el conocimiento de la primera de ellas, incluso después de haberse proferido el respectivo fallo; esto con el fin de evitar que, frente a una misma o similar situación de hecho, se produzca una decisión disímil lo que iría en detrimento de la seguridad jurídica y del principio de igualdad. 12.

Ahora bien, en el sub examine, se advierte que, si bien es cierto las acciones de tutela objeto de la presente acumulación fueron presentadas de forma separada por los actores, todas ellas persiguen el mismo objeto, ya que pretenden que se deje sin efectos el Decreto 1615 de 2021. 13. En atención a lo anterior, y comoquiera que los expedientes con radicados números 11001-03-15-000-2022-00187-0053, 11001-03-15-000-2021-11424-0054, 1001-03-15-000-2021-11707-0055, 11001-03-15-000-2021-09114-0056, 11001-03- 47 Promovida por la señora María del Carmen Moreno Gutiérrez y admitido mediante auto de 15 de diciembre de 2021. 48 Promovido por la señora Lina María Sánchez Guevara y admitido mediante auto de 27 de enero de 2022. 49 Promovida por la señora Marcela Villegas Giraldo, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de 18 años S.Q.V. y admitido por auto de 24 de enero de 2022. 50 Promovido por la señora María del Pilar Cobo Hidalgo y admitido por auto de 31 de enero de 2022. 51 Promovida por el señor José Luis Moreno Hernández y admitido por auto de 20 de enero de 2022. 52 Sobre el análisis de los elementos que deben configurarse para predicar la aplicabilidad del artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el artículo 1° del Decreto 1834 de 2015, ver: Corte Constitucional, Auto 172 de 2016, C.P. Alberto Rojas Ríos. 53 Promovido por la señora Paulina Cadavid Londoño. 54 Promovido por el señor Herney Saavedra Idárraga. 55 Promovido por la señora Liliana López Villalobos. 56 Promovida por la señora María del Carmen Moreno Gutiérrez. 22 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10157-00 y Acumulados Accionantes: Yuli Giraldo Giraldo 15-000-2022-00127-0057, 11001-03-15-000-2022-00223-0058, 11001-03-15-000- 2022-00698-0059 y 11001-03-15-000-2021-09407-0060, guardan identidad de objeto, de causa petendi y de parte accionada con el mecanismo de amparo de la referencia, la Sala ordenará su acumulación; decisión que se adopta en la presente providencia en virtud de los principios de celeridad y economía procesal característicos de la acción de tutela.

VI.3. Problemas jurídicos 14. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general. b) Si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por los actores como consecuencia de la expedición del Decreto número 1615 de 30 de noviembre de 2021. 15.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general, para posteriormente proceder a ii) resolver el caso concreto. VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general 16.

Sobre el particular, la Sala advierte que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos de carácter general, por expresa disposición del numeral 5° del artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, cuyo tenor literal dice lo siguiente: […] ARTÍCULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: (…) 5.

Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto […] 57 Promovido por la señora Lina María Sánchez Guevara y admitido mediante auto de 27 de enero de 2022. 58 Promovida por la señora Marcela Villegas Giraldo, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de 18 años S.Q.V. y admitido por auto de 24 de enero de 2022. 59 Promovido por la señora María del Pilar Cobo Hidalgo y admitido por auto de 31 de enero de 2022. 60 Promovida por el señor José Luis Moreno Hernández y admitido por auto de 20 de enero de 2022. 23 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10157-00 y Acumulados Accionantes: Yuli Giraldo Giraldo 17.

A partir de lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional61 ha sido reiterativa en sostener lo siguiente: […] en relación con la acción de tutela frente a actos dotados de carácter general, impersonal y abstracto, ha sido abundante la jurisprudencia constitucional que ha señalado la improcedencia de la misma para controvertir tal modalidad de actos, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, e independientemente del contenido de los mismos.

Lo anterior, obedece justamente a la necesidad de que el mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales mantenga su naturaleza como un medio de defensa judicial subsidiario y residual, y que se conserve el orden regular de asignación de competencias a las jurisdicciones, en aras de asegurar la plena vigencia del principio de seguridad jurídica […]62.

(Se destaca) 18. La misma jurisprudencia de la Corte Constitucional63 ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general, siempre y cuando «[…] se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable.

Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente […]»64. (Negrillas originales del texto citado) 19. El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 20.

En relación con tales criterios interpretativos se ha definido lo siguiente: […] la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como un mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medidas precautelativas para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados […].65 61 Ver, entre otras, las sentencias SU-037 de 2009, T-111 de 2008, T-1073 de 2007, T-645 de 2006, T-1015 de 2005, T-435 de 2005, T-1098 de 2004, T-1497 de 2000, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-287 de 1997, T-31 de 1993. 62 Sentencia SU 037 de 2009, proferida por la Corte Constitucional, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 63 Ibidem. 64 Sentencia C-132 de 2018, proferida por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 65 Sentencia T-225 de1993, reiterado en la sentencia SU-617 de 2013. 24 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10157-00 y Acumulados Accionantes: Yuli Giraldo Giraldo 21.

Así las cosas, resulta dable concluir que, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos de carácter general, a menos de que se esté en presencia de una flagrante vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procedería el amparo de manera transitoria.

VI.5. Caso concreto 22. El extremo accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción, a la libertad de conciencia, de reunión y manifestaciones públicas, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la vida digna, a la dignidad humana, a la libertad de expresión e información, a la intimidad, de asociación y a la honra, los cuales fueron presuntamente transgredidos por el Presidente de la República, por el Departamento Administrativo de la Función Pública, por el Ministerio de Salud y Protección Social, por el Ministerio del Interior y por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, como consecuencia de la expedición de los decretos números 1408 y 1615 de 2021. 23.

En este punto, es oportuno resaltar que si bien es cierto en el asunto de la referencia inicialmente se había cuestionado el contenido del Decreto 1408 de 2021, la realidad es que con ocasión de los escritos de ampliación presentados por los accionantes se tuvo como nueva norma demandada el Decreto 1615 de 2015, por lo que el presente análisis únicamente se centrará en determinar si el referido Decreto 1615 de 2021 resulta lesivo de las garantías iusfundamentales que alega la parte actora.

VI.5.1. De la legitimación en la causa por activa en el sub judice 24. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona tiene a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 25.

Precisamente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991, que se refiere a la legitimidad e interés para el ejercicio de la acción, prevé lo siguiente: […] La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de su representante.

Los poderes se presumirán auténticos. 25 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10157-00 y Acumulados Accionantes: Yuli Giraldo Giraldo También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]. 26. Atendiendo a lo dispuesto en la norma previamente transcrita, se entiende que el titular de los derechos fundamentales que se estiman amenazados o vulnerados puede ejercer la acción de tutela: i) por sí mismo o actuando mediante apoderado judicial, o ii) a través de agente oficioso66, quien deberá manifestar que actúa como tal y acreditar las razones por las cuales el titular de los derechos fundamentales que se estiman amenazados o conculcados no puede ejercer por sí mismo su propia defensa. 27.

Al respecto, la Corte Constitucional67, en múltiples oportunidades, se ha pronunciado frente a la legitimación en la causa para ejercer la acción de tutela, señalando lo siguiente: […] En estos términos, y no obstante la informalidad que caracteriza a la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que su ejercicio está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad que se deben acreditar en cada caso concreto, entre los cuales se encuentra la legitimación en la causa por activa, con la cual se pretende asegurar que el accionante tenga un interés directo y particular en lo reclamado, y que en este sentido, se busque la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otra persona […]”68.

(negrillas fuera del texto) 28. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que es posible presentar la acción de tutela cuando el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de acudir a la justicia, a través de la figura de la agencia oficiosa, para lo cual se requiere verificar: i) que exista una manifestación del agente oficioso para actuar como tal; ii) que se indique en el escrito de tutela, o que se pueda inferir del mismo, que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales de promover su propia defensa, y iii) que el sujeto o los sujetos agenciados se encuentren plenamente identificados69. 29.

Por todo lo anterior, para la Sala es dable concluir que, pese a la informalidad que rige en las acciones de tutelas, quien promueva esta acción constitucional tiene que ser la persona directamente afectada en el goce de sus derechos fundamentales, en nombre propio o a través de apoderado judicial, o manifestar que actúa como agente oficioso de quien materialmente no puede ejercer la acción, de lo contrario, no podría hablarse de legitimación en la causa por activa. 30.

En el caso sub examine, las entidades públicas accionadas manifestaron que la 66 La Corte Constitucional, por auto 312 de 29 de noviembre de 2001. (M.P. Jaime Araujo Rentería) mencionó que: “La causa activa corresponde a la titularidad del demandante respecto de los derechos fundamentales infringidos, la capacidad para actuar en representación de otros a quienes resulta imposible defender directamente sus propios derechos, o la capacidad para actuar como apoderado judicial de acuerdo con los requerimientos legales para el efecto”. 67 Corte Constitucional, sentencia T-552 de 2006.

M.P.: Jaime Córdoba Triviño; sentencia T-213 de 26 de abril de 2016. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. 68 Sentencia T-176 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 69 SU-707 de 1996. M.P. Hernando Herrera Vergara. 26 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10157-00 y Acumulados Accionantes: Yuli Giraldo Giraldo parte actora no se encuentra legitimada en la causa por activa para promover el presente mecanismo de amparo, dado que asume «[…] la vocería de toda la sociedad y de terceros en particular, sin que se acredite que actúa como como representante legal, jurídico o agente oficiosos de ninguna otra persona […]». 31.

Sin embargo, para la Sala es claro que los accionantes sí se encuentran legitimados en la causa por activa para promover la acción de amparo de la referencia, por cuanto ellos son los titulares de los derechos fundamentales que se aducen trasgredidos con ocasión de la expedición del Decreto 1615 de 2021. 32. Valga resaltar que los actores en ningún momento están pretendiendo que se amparen los derechos fundamentales de la ciudadanía en general o de terceros; por el contrario, en todas sus demandas fueron enfáticos en solicitar única y exclusivamente la protección de sus garantías fundamentales. 33.

Con fundamento en las anteriores premisas, para la Sala no son de recibo los argumentos expuestos por la parte accionada en relación con la falta de legitimación en la causa por activa los aquí accionantes y, por ende, se desestimará el planteamiento asociado a la falta de legitimación en la causa por activa propuesta. VI.5.2. Improcedencia de las acciones de tutela de la referencia por desconocer el requisito de subsidiariedad 34.

En los distintos escritos de amparo objeto del presente análisis, los actores coinciden en afirmar que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción, a la libertad de conciencia, de asociación, de reunión y manifestaciones públicas, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la vida digna, a la dignidad humana, a la libertad de expresión e información, a la intimidad y a la honra, porque con ocasión de la expedición del Decreto 1615 de 30 de noviembre de 2021 se instituye la obligación a cargo de todos los habitantes del territorio nacional de vacunarse contra la Covid-19. 35.

A dicha conclusión llegan los actores de la lectura del contenido del artículo 2° del Decreto número 1615 de 30 de noviembre de 2021, cuyo tenor literal dispone lo siguiente: […] Artículo 2. Exigencia del Carné de Vacunación. Las entidades territoriales deberán adicionar a los protocolos de bioseguridad vigentes, la presentación obligatoria del carné de vacunación contra el Covid-19 o certificado digital de vacunación disponible en el link: mivacuna.sispro.gov.co, en el que se evidencie, como mínimo, el inicio del esquema de vacunación, como requisito de ingreso a: (i) eventos presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva y, (ii) bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias […]. 27 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10157-00 y Acumulados Accionantes: Yuli Giraldo Giraldo 36.

Los actores como sustento de los motivos por los cuales consideran que la norma transcrita vulnera sus derechos fundamentales señalaron, en síntesis, las siguientes razones: i) Como primer argumento adujeron que el decreto enjuiciado era inconstitucional porque el ejecutivo carecía de competencia para limitar, regular y restringir el ejercicio de derechos fundamentales.

En ese orden de ideas, señalaron que a la luz del literal a) del artículo 152 constitucional «los derechos fundamentales de las personas deben regularse y únicamente pueden limitarse por medio de leyes estatutarias». Por lo anterior, indicaron que únicamente el Congreso de la República, a través de una ley estatutaria, era el órgano facultado para establecer la medida obligatoria de presentación del carné de vacunación contra la Covid-19. ii) En segundo lugar, argumentaron que la exigencia del carné vulneraba su derecho a la libertad de locomoción, en tanto que les impide acudir a espacios públicos para desarrollar las actividades cotidianas de relacionamiento social y de ocio. iii) En tercer lugar, señalaron que el decreto enjuiciado transgredía el derecho a la reunión porque no se les permitiría «reunirnos en espacios públicos y privados que impliquen aglomeración», a menos que se encuentren vacunados. iv) En cuarto lugar, adujeron que se vulneraba el derecho fundamental a la libertad de conciencia porque los actores, bajo el amparo del artículo 18 constitucional, se consideraban objetores de conciencia en relación con la aplicación de la vacuna.

En consonancia con esto, señalaron que nuestra constitución establece que «nadie puede ser obligado a actuar en contra de sus convicciones»; y que a través del decreto enjuiciado se les está coaccionando para que actúen en contra de sus convicciones y de su conciencia, porque si no se vacunan no podrían asistir a ninguno de los espacios contemplados en el artículo 2º del Decreto. v) Como quinto argumento, sostuvieron que se vulneraba el derecho al trabajo, ya que están ante el perjuicio real e irremediable de no realizar con normalidad las actividades laborales que a diario desarrollan y que, en muchos casos, las realizan en los espacios en que se requiere que se presente el carné de vacunación. vi) En sexto lugar, afirmaron que se vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad, toda vez que el decreto censurado está impidiendo que decidan libremente no vacunarse contra la Codiv-19. 28 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10157-00 y Acumulados Accionantes: Yuli Giraldo Giraldo vii) En séptimo lugar, manifestaron que se vulnera el derecho a la igualdad entre las personas vacunadas y las que libremente han decidido no vacunarse porque se les está dando un trato diferenciado y discriminatorio por el simple hecho de haber decidido de manera autónoma y libre no recibir la vacuna contra la Covid- 19.

También indicaron que las medidas adoptadas eran desproporcionadas e irrazonables, ya que estaba comprobado científicamente que la vacuna no previene el contagio y, además, causa efectos secundarios, y por ello resulta innecesario el trato discriminatorio. viii) Como octavo argumento señalaron que el Decreto vulneraba el derecho fundamental a la vida digna y a la dignidad humana porque autónomamente decidieron no vacunarse y las medidas adoptadas los sometían «a una discriminación pública y privada», desconociendo que como sujetos morales tienen el derecho a decidir sobre sus vidas, sin ser discriminados por tal motivo. ix) En noveno lugar indicaron que se transgredía el derecho a la información porque el decreto acusado: a) omitía señalar que la vacuna causa efectos secundarios graves como la miocarditis aguda, la pericarditis, etc; b) omitía señalar que en la actualidad se desconocen los efectos secundarios de la vacuna en el mediano y en el largo plazo; y, además, c) el Gobierno ocultaba las cifras de personas fallecidas como consecuencia de la aplicación de la vacuna. 37.

Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional han reiterado que la acción de tutela resulta improcedente cuando se pretende controvertir la legalidad de actos administrativos de carácter general debido a que los asociados cuentan con distintos medios de defensa, como lo son: el medio de control de nulidad y el de nulidad por inconstitucionalidad, los cuales son mecanismos idóneos para solicitar la anulación y la suspensión de los actos de la administración que, según se afirma, lesionan el ordenamiento jurídico y, debido a esto, afectan derechos fundamentales. 38.

Partiendo de la anterior premisa y comoquiera que los actores le atribuyen la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Decreto número 1615 de 2021, la Sala advierte que tal acto administrativo es pasible de control judicial, a través del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, por lo que es innegable que los accionantes disponen de otro medio de defensa para solicitar la protección de los derechos fundamentales que aducen como transgredidos, en el que, además, podrán plantear solicitud de medida cautelar. 39.

Tan cierto es lo anterior que, actualmente, en esta Sección cursan 15 demandas que buscan dejar sin efectos el Decreto número 1615 de 2021, siendo la primera en ser admitida la promovida por el señor José Ignacio Morales 29 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10157-00 y Acumulados Accionantes: Yuli Giraldo Giraldo Arriaga, con radicación 11001-03-24-000-2021-00884-0070, proceso en el que se corrió el traslado de la medida cautelar y, actualmente, la misma se encuentra pendiente de resolución. 40.

En ese contexto, es de destacar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en los artículos 229 y siguientes, prevé la posibilidad de que, en los procesos declarativos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se puedan solicitar medidas cautelares, las cuales, inclusive, pueden adoptarse con carácter de urgencia -en los términos señalados en el artículo 234 del CPACA- cuando el juez o magistrado considere que la situación fáctica así lo amerite, a efectos de conjurar un perjuicio irremediable. 41.

A partir del nuevo régimen de medidas cautelares previsto en el CPACA, la Sala Plena de esta Corporación en el fallo de tutela de 5 de marzo de 2014, sostuvo lo siguiente: [ ] Tratándose de las medidas cautelares en los procesos contencioso administrativos se debe poner de relieve que el legislador dotó a la justicia administrativa de mecanismos de protección convencionales, mejor adecuados para garantizar los derechos de todo orden.

( ) En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible [ ]71.

(Negrillas de la Sala) 42. En igual sentido, la Corte Constitucional, en sentencia SU-355 de 2015, señaló lo siguiente: [ ] La Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una regulación diferente en materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. Según esa norma podrá tomarse tal decisión cuando (i) se fundamente en la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Prescribe además que (iii) si se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia. 70 Fue admitida mediante auto de 15 de diciembre de 2021, por el Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés. 71 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de marzo de 2014, expediente número 25000-23-42-000-2013-06871-01(AC), C.P. Alfonso Vargas Rincón. 30 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10157-00 y Acumulados Accionantes: Yuli Giraldo Giraldo En adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento claro con términos específicos para darle trámite a la solicitud de suspensión provisional –en tanto medida cautelar- (art. 233), así como una autorización especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de agotar el trámite que como regla general se prescribe.

Es claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior Código -al exigirse no solo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-, fue modificado sustancialmente al prescribirse ahora que podrá solicitarse en cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación “surja del análisis del acto demandado” y su confrontación –no directa- con las disposiciones invocadas.

Que la violación justificatoria de la suspensión provisional pueda determinarse a partir del “análisis”, indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender un examen detenido de la situación planteada, identificando todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió una infracción normativa. No basta con una aproximación prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de ello motivar adecuadamente su determinación. (…) Si bien la Corte reitera la regla de procedencia establecida en la SU-712 de 2013, su aplicación en el caso ahora estudiado no conduce a la misma conclusión a la que se arribó en aquella ocasión. En efecto, la regulación que en materia de suspensión provisional introdujo la Ley 1437 de 2011 y la comprensión que de ella ha tenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, permiten a este Tribunal concluir que el accionante cuenta, prima facie, con un medio judicial no solo idóneo sino también temporalmente eficaz para debatir oportunamente la posible violación de sus derechos y plantear la adopción de una medida de protección si se cumplen las condiciones para ello.

(…) 5.3.7. En síntesis, con independencia del sentido que puedan tener en cada caso las decisiones del juez administrativo respecto de la solicitud de suspensión provisional, debe concluirse -en lo que resulta relevante para un juicio de subsidiariedad- que esa alternativa ofrece, en la actualidad, una amplia posibilidad de controlar en un término breve de tiempo los efectos de la decisión de la autoridad disciplinaria [ ]72.

(Negrillas de la Sala) 43. En atención al anterior criterio fijado tanto por esta Corporación como por la Corte Constitucional, esta Sección, en sentencia de 1º de marzo de 2018, precisó lo siguiente: [ ] con la expedición del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya no es de recibo alegar que los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado. 72 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-355 de 11 de junio de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. 31 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10157-00 y Acumulados Accionantes: Yuli Giraldo Giraldo En efecto, dicha norma, además de darle celeridad a los procesos al consagrar el principio de oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas con las que se pueden solicitar, entre otras cosas, algunas medidas cautelares como la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, etc., las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso, antes de que se profiera una decisión definitiva.

( ) Aún si se acreditara la ocurrencia de un perjuicio irremediable, a través de las mentadas medidas cautelares se puede obtener una protección judicial oportuna, lo cual corrobora la improcedencia de la acción de amparo, conforme lo estableció la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en providencia de 5 de marzo de 2014 [ ]73.

(Negrillas por fuera del texto original) 44. Siguiendo esa misma línea argumentativa, esta Sección en recientes pronunciamientos de 30 de septiembre de 202174, reiteró la improcedencia de las solicitudes de amparo que pretendían que el juez de tutela dejara sin efectos los actos administrativos de carácter general expedidos por las accionadas, mediante los cuales se ordenó el retorno presencial a las aulas de clase.

En dicha oportunidad, se consideró lo siguiente: […] la Sala advierte que dichos actos administrativos son de carácter general, impersonal y abstracto, por lo cual, son pasibles de ser enjuiciados a través de los medios de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, en la cual se podrá desvirtuar la legalidad de los mismos […].

Cabe resaltar que, en el marco de dichas actuaciones judiciales, es posible solicitar el decreto de medidas cautelares tales como la suspensión provisional de los actos administrativos que se pretenden cuestionar a través de la presente solicitud, por lo cual es evidente que los citados medios de defensa judicial son eficaces e idóneos para lograr una verdadera tutela judicial, habida cuenta que se trata de asuntos que se deben debatir previamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en donde se garantizarán los derechos de las personas y la preservación del orden jurídico […].

(Negrillas de la Sala) 45. Con fundamento en las anteriores premisas, esta Sala de Decisión considera que las acciones de tutela objeto de este estudio no satisfacen el requisito de subsidiariedad, ya que los actores disponen de otro medio de defensa para controvertir el contenido del Decreto número 1615 de 30 de noviembre de 2021, oportunidad en que podrán solicitar medida cautelar; máxime cuando los 73 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1° de marzo de 2018, expediente 52001-23-33-000-2017-00626-01, C.P. María Elizabeth García González. 74 Criterio reiterado recientemente por la Sala de Decisión en fallos de 30 de septiembre de 2021, expedientes números 11001-03-15-000-2021-04958-00, 11001-03-15-000-2021-04817-00 y 11001-03-15-000-2021-04726-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 32 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10157-00 y Acumulados Accionantes: Yuli Giraldo Giraldo argumentos que sustentan las solicitudes de amparo no exponen una circunstancia específica y concreta de afectación de derechos fundamentales, sino que se hizo un juicio de legalidad del acto administrativo expedido por el Gobierno Nacional, a partir del cual los actores concluyeron que se vulneraban sus garantías ius fundamentales.

VI.5.3. Del perjuicio irremediable en el sub judice 46. Cabe señalar, conforme se expuso en el acápite VI.4 de esta providencia, que el artículo 86 constitucional dispone que la acción de tutela «[…] sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».

(negrillas fuera del texto) 47. Ahora bien, los actores aducen que la presente acción de amparo es procedente, como mecanismo transitorio, porque se encuentra acreditada la configuración de un perjuicio irremediable que consiste en la materialización de las restricciones a sus derechos fundamentales y que el medio de defensa judicial ordinario no es eficaz debido a que «[…] mientras que se admite la demanda, se resuelve la solicitud de suspensión provisional y se profiere sentencia por parte del Consejo de Estado, podrán pasar varios años, quinquenios o hasta una década […]».

Sumado a lo anterior, se indicó lo siguiente: [ ] 3.1. Que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza de los hechos y la causa del daño: En este caso se cumple con este primer requisito pues se conoce con certeza que, como consecuencia del Decreto 1408 de 2021 a partir del próximo 16 de noviembre (para los mayores de 18 años), y del día 30 del mismo mes (para los mayores de 12 años), se limitarán gravemente los derechos y libertades individuales de la población no vacunada a través de un acto administrativo, cuando las limitaciones a los derechos fundamentales y a las libertades individuales únicamente pueden ser adoptadas por el Congreso de la República mediante Ley Estatutaria. 3.2.

El perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona: En este caso se cumple con este segundo requisito pues las Accionadas, con la expedición del mencionado Decreto, amenaza con vulnerar y a partir del 16 de noviembre de 2021 vulnerará gravemente mis derechos fundamentales a la libre locomoción, libertad de reunión, libertad de conciencia, derecho al trabajo, libre desarrollo de la personalidad, igualdad, no discriminación y dignidad humana. 3.3.

Que se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso: En este caso también se cumple con este tercer requisito pues se hace necesario tomar medidas inmediatas encaminadas a evitar daños irremediables que se producirán a partir del 16 de noviembre de 2021 como consecuencia de la vulneración de mis derechos fundamentales y libertades individuales, y de todas las demás personas que no se han vacunado o han decidido no 33 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10157-00 y Acumulados Accionantes: Yuli Giraldo Giraldo vacunarse por razones de salud, de conciencia, de credo o por el ejercicio de su libre desarrollo de la personalidad. 3.4.

Las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable: Este último requisito se cumple en el presente caso debido a que, de no concederse la tutela solicitada, a partir del 16 de noviembre de 2021 para los mayores de edad y del 30 de noviembre de 2021 para la población entre los 12 y los 17 años, las personas que no se han vacunado o decidimos no vacunarnos estaremos sometidos a una restricción inconstitucional y arbitraria de nuestros derechos fundamentales y de nuestras libertades individuales [ ]. 48.

Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que los argumentos expuestos por los actores están dirigidos a cuestionar la legalidad del Decreto 1615 de 2021 y, además, que el perjuicio irremediable deriva de la aplicación de este y del tiempo en que tardaría la jurisdicción de lo contencioso administrativo en emitir un pronunciamiento de fondo al respecto.

La Sala considera que a través de la figura de las medidas cautelares se puede garantizar la protección de los bienes jurídicos que posiblemente puedan verse afectados, mientras se profiere un fallo de fondo que resuelva sobre la controversia acerca de la legalidad del referido acto administrativo. 49. Ello es así, por cuanto, tal como se expuso previamente, la jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional han sido enfáticas en sostener que las medidas cautelares previstas en los artículos 229 y s.s. de la Ley 1437 de 2011 resultan ser un medio de defensa idóneo y eficaz para obtener la suspensión provisional de los actos administrativos que se cuestionen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que ya no es de recibo el argumento según el cual los medios de control no son eficaces ni oportunos para la salvaguarda de las garantías iusfundamentales. 50.

Sumado a lo anterior, debe resaltarse que, tal como lo expuso la Subsección B de la Sección de esta Corporación en reciente de pronunciamiento de 16 de julio de 2021, «la acción de amparo no es procedente por el simple hecho de que su resultado pueda ser más ágil y rápido, pues aceptar dicha tesis implicaría desnaturalizar su sentido y alcance, de ahí que si el juez evidencia que existen otros mecanismos de defensa judiciales y que su fin no es evitar un perjuicio irremediable, está llamado a declarar la improcedencia de la tutela»75. 51.

En conclusión, la Sala advierte que en el sub examine no se demostró que el perjuicio irremediable alegado no podía ser protegido en forma oportuna a través del medio de defensa judicial ordinario, motivo por el cual el juez constitucional no puede reemplazar al juez natural de la causa y, en ese sentido, no puede adentrarse en el fondo del presente asunto. 75 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 16 de julio de 2021, expediente 11001-03-15-000-2021-03200-00, C.P. Alexander Jojoa Bolaños (e). 34 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10157-00 y Acumulados Accionantes: Yuli Giraldo Giraldo 52.

Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Sala de Decisión declarará la improcedencia de las acciones de tutela ante la inobservancia del requisito de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: ACUMULAR al proceso de la referencia (11001-03-15-000-2021- 10157-00), los expedientes con radicados números 11001-03-15-000-2022-00187- 0076, 11001-03-15-000-2021-11424-0077, 1001-03-15-000-2021-11707-0078, 11001-03-15-000-2021-09114-0079, 11001-03-15-000-2022-00127-0080, 11001-03- 15-000-2022-00223-0081, 11001-03-15-000-2022-00698-0082 y 11001-03-15-000- 2021-09407-0083, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente las solicitudes de amparo con radicados números 11001-03-15-000-2021-10157-0084, 11001-03-15-000-2022-00127-0085, 11001- 03-15-000-2022-00223-0086, 11001-03-15-000-2022-00698-0087, 11001-03-15-000-2021- 09407-0088, 11001-03-15-000-2021-09114-0089, 11001-03-15-000-2022-00187-0090, 11001-03-15-000-2021-11424-0091, 1001-03-15-000-2021-11707-0092, 11001-03-15-000- 2021-08053-0093, 11001-03-15-000-2021-07639-0094, 11001-03-15-000-2021-08197-0095, 11001-03-15-000-2021-07905-0096, 11001-03-15-000-2021-07670-0097, 11001-03-15-000- 2021-07877-0098, 11001-03-15-000-2021-08038-0099, 11001-03-15-000-2021-07659- 00100, 11001-03-15-000-2021-08283-00101, 11001-03-15-000-2021-07746-00102, 11001-03- 76 Promovido por la señora Paulina Cadavid Londoño. 77 Promovido por el señor Herney Saavedra Idárraga. 78 Promovido por la señora Liliana López Villalobos. 79 Promovida por la señora María del Carmen Moreno Gutiérrez. 80 Promovido por la señora Lina María Sánchez Guevara. 81 Promovida por la señora Marcela Villegas Giraldo, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de 18 años S.Q.V. 82 Promovido por la señora María del Pilar Cobo Hidalgo. 83 Promovida por el señor José Luis Moreno Hernández. 84 Promovido por la señora Yuli Giraldo Giraldo. 85 Promovido por la señora Lina María Sánchez Guevara. 86 Promovida por la señora Marcela Villegas Giraldo, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de 18 años S.Q.V. 87 Promovido por la señora María del Pilar Cobo Hidalgo. 88 Promovida por el señor José Luis Moreno Hernández. 89 Promovida por la señora María del Carmen Moreno Gutiérrez. 90 Promovido por la señora Paulina Cadavid Londoño. 91 Promovido por el señor Herney Saavedra Idárraga. 92 Promovido por la señora Liliana López Villalobos. 93 Promovido por la señora Sandra Milena Rodríguez Ramírez. 94 Promovida por el señor José James Parra Duran, quien actúan en nombre propio y como representante de la Veeduría Ciudadana por la Verdad. 95 Promovido por el señor Oscar Eduardo Macías García. 96 Promovido por la señora Laura María Macías García. 97 Promovida por el señor Edisson Andrés Muñoz Jaramillo. 98 Promovido por la señora Solanyi Losada Casallas. 99 Promovido por el señor Fredy Fernando Díaz Narváez. 100 Promovida por la señora Luz Stella López Vargas, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor J.J.P.L. 101 Promovido por el señor Paul Esteban Hernández. 102 Promovida por la señora Martha Rocío Arana Vásquez. 35 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10157-00 y Acumulados Accionantes: Yuli Giraldo Giraldo 15-000-2021-07945-00103, 11001-03-15-000-2021-07562-00104, 11001-03-15-000-2021- 07805-00105, 11001-03-15-000-2021-07745-00106, 11001-03-15-000-2021-07868-00107, 11001-03-15-000-2021-07774-00108, 11001-03-15-000-2021-08063-00109, 11001-03-15- 000-2021-07812-00110, 11001-03-15-000-2021-08453-00111, 11001-03-15-000-2021- 08386-00112, 11001-03-15-000-2021-07888-00113, 11001-03-15-000-2021-08716-00114, 11001-03-15-000-2021-08754-00115, 11001-03-15-000-2021-08200-00116, 11001-03-15- 000-2021-07686-00117, 11001-03-15-000-2021-07933-00118, 11001-03-15-000-2021- 07641-00119, 11001-03-15-000-2021-08097-00120, 11001-03-15-000-2021-08696-00121, 11001-03-15-000-2021-08442-00122, 11001-03-15-000-2021-08137-00123, 11001-03-15- 000-2021-08382-00124, 11001-03-15-000-2021-07691-00125, 11001-03-15-000-2021- 08874-00126, 11001-03-15-000-2021-08244-00127, 11001-03-15-000-2021-08083-00128, 11001-03-15-000-2021-07993-00129, 11001-03-15-000-2021-08651-00130, 11001-03-15- 000-2021-08844-00131, 11001-03-15-000-2021-07770-00132, 11001-03-15-000-2021- 08785-00133, 11001-03-15-000-2021-07852-00134, 11001-03-15-000-2021-07692-00135, 11001-03-15-000-2021-07791-00136, 11001-03-15-000-2021-08548-00137, 11001-03-15- 103 Promovido por el señor Felipe Cárdenas Támara. 104 Promovido por la señora Paola Molina Mesa. 105 Promovido por el señor Héctor Emilio Salazar. 106 Promovida por la señora Alba Ruth Carrillo Ramírez. 107 Promovido por el señor Andrés González. 108 Promovido por la señora Luz Alieth Molina Raigosa. 109 Promovido por el señor Jorge Humberto Mejía Alfaro. 110 Promovido por el señor Jairo de Jesús Mejía Zuleta. 111 Promovido por la señora María Esperanza Maya de E. 112 Promovido por el señor Juan Gabriel Buitrago Londoño. 113 Promovido por el señor Edgar Espinel García. 114 Promovido por la señora Luz Ángela Lozano Fernández. 115 Promovido por la señora Ana Adela Peña Pico. 116 Promovido por la señora Yudy Hazel Rubio Camargo. 117 Promovido por los señores Christian Santiago Ayala Guerrero, Stefan Bravo Martínez, Andrea Salazar Cardona, Fernando Franco Hincapié, Andrea Rojas Cañón, Julián Hormiga Saavedra, María Alejandra Álvarez Ramírez, María Dora Hurtado Cano, Conny Helen Barth León, Alejandro De Jesús Vanegas Hernández, José Ricardo Moreno Barth, Ana Elena León Acevedo, Camilo López Abello, Luis Horacio Rodríguez Duarte, Luz Stella Uribe Vélez, Héctor De Jesús Parra Morales, Alejandro Cubillos Sarmiento, José Cerafin Galindo Cueca, Alberto Beltrán Niño, Jessica Norely Daza Bernal, Neyla Elizabeth Mejía Rodríguez, Ivoone López Rincón, María Consuelo Duarte Atuesta, Pablo César Calderón Aguirre, Edward Alexander Morales Rosas, José Horacio Rubiano, John Gelver Rodríguez Celis, Daniel Lorenzo Suárez Urrego, Celina Portilla Gómez, Gustavo Arenas García, Luz Stella Osorio Cardona, Luisa Stella Rincón Beltrán, Luisa Fernanda Arias Jaramillo, Victoria Eugenia Méndez Santos, Angelica Lotero, Silvia Patricia Toapenta Jiménez, Cindy Katherine Bejarano Poveda, Nancy Vásquez Vargas, Luisa Fernanda Echavarría Cortes, Óscar Alberto Díaz Sandoval, Adriana Obando Urrego, Diana Melina Yepes Álvarez, Juan Carlos Romero, María Alejandra Meneses Izquierdo, Alexis Tintinago Palechor, Jairo David García, Diana Marcela Orozco Ceballos, Rodrigo Esteban Martínez, Martín Emilio Vargas Martínez, Leonardo Campos Rojas, Juan Carlos Bonilla Morales, Juan Carlos Gallo Camacho, Edinson Murillo Ramos, Hernando Ríos Garcés, Angie Vanessa Castañeda Moreno, Margarita Marulanda, María Dora Hurtado Cano, Héctor De Jesús Monsalve Bolívar, Juan Sebastián Segura Arango, Adriana Milena Córdoba Pereira, Claudia Yohen Pereira Pérez, Gerardo Vásquez Rojas, María Inés González Rey, Sandra Patricia Serrano Duque, Laura Lorena Gómez Ocampo, Erika Yaneth Buriticá Corrales, Sandra Enciso Quevedo, Laura Daniela Rodríguez Serrano, Ana Efigenia Duque Mora, Argemiro Rodríguez González, Elizabeth Campos Méndez, María Paula Rodríguez Campos, Paula Andrea Diaz Peña, Evelin Delgado Arboleda, Patricia Stella Del Pilar Moreno Guzmán, Luis Alexander Oliveros Agudelo, Isabel Cristina Vergara, Miryam Elena Pérez, Sebastián Gallego y Olga Patricia Tarazona. 118 Promovido por la señora Beatriz García de Macías. 119 Promovida por la señora Eugen Benno Blahout Rodríguez. 120 Promovido por el señor Héctor Augusto Orduz Maldonado. 121 Promovido por el señor Joaquín Roa Robles. 122 Promovido por la señora Luz Dary Cárdenas Vallejo. 123 Promovido por la señora Hilda Isabel Rueda Calderón. 124 Promovido por el señor Hernán de Jesús Cárdenas Escobar. 125 Promovida por la señora Lina María Muñoz Durango. 126 Promovido por la señora Liliana Marcela Alba Armenta. 127 Promovido por el señor John Fredy Rodríguez Betancur. 128 Promovido por el señor Wilfred Cuentas Cabarcas. 129 Promovido por la señora Amparo Diaz Narváez. 130 Promovido por el señor Jorge Enrique Rodríguez Ibarra. 131 Promovido por el señor Edison Muñoz Durango. 132 Promovida por el señor Juan David Carmona Toro. 133 Promovido por el señor Daniel Ignacio Cubillos Vergara. 134 Promovido por la señora María Eugenia Amaya Mora. 135 Promovida por el señor William Humberto Vásquez Torres. 136 Promovida por el señor David Javier Garzón Carrillo. 36 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10157-00 y Acumulados Accionantes: Yuli Giraldo Giraldo 000-2021-08147-00138, 11001-03-15-000-2021-07899-00139, 11001-03-15-000-2021- 08093-00140, 11001-03-15-000-2021-08079-00141, 11001-03-15-000-2021-08582-00142, 11001-03-15-000-2021-08285-00143, 11001-03-15-000-2021-08101-00144, 11001-03-15- 000-2021-07834-00145, 11001-03-15-000-2021-09140-00146, 11001-03-15-000-2021- 08910-00147, 11001-03-15-000-2021-08863-00148, 11001-03-15-000-2021-07824-00149, 11001-03-15-000-2021-08117-00150, 11001-03-15-000-2021-08855-00151, 11001-03-15- 000-2021-09137-00152, 11001-03-15-000-2021-08826-00153, 11001-03-15-000-2021- 08539-00154, 11001-03-15-000-2021-09122-00155, 11001-03-15-000-2021-08864-00156, 11001-03-15-000-2021-09411-00157, 11001-03-15-000-2021-10542-00158, 11001-03-15- 000-2021-07882-00159, 11001-03-15-000-2021-08456-00160, 11001-03-15-000-2021- 08957-00161, 11001-03-15-000-2021-09314-00162, 11001-03-15-000-2021-09446-00163, 11001-03-15-000-2021-07556-00164, 11001-03-15-000-2021-08947-00165, 11001-03-15- 000-2021-09147-00166, 11001-03-15-000-2021-09188-00167, 11001-03-15-000-2021- 09260-00168, 11001-03-15-000-2021-09869-00169, 11001-03-15-000-2021-07630-00170, 11001-03-15-000-2021-08096-00171, 11001-03-15-000-2021-08384-00172, 11001-03-15- 000-2021-08824-00173, 11001-03-15-000-2021-08986-00174, 11001-03-15-000-2021- 09452-00175, 11001-03-15-000-2021-09616-00176, 11001-03-15-000-2021-09833-00177, 11001-03-15-000-2021-09924-00178, 11001-03-15-000-2021-09925-00179, 11001-03-15- 000-2021-09941-00180, 11001-03-15-000-2021-07614-00181, 11001-03-15-000-2021- 137 Promovido por la señora Adriana Josefina Alba Armenta. 138 Promovido por la señora Leonor Schmidt Mumm Von Kurowski. 139 Promovido por el señor Javier Garzón Cardozo. 140 Promovido por la señora Claudia Francy Salazar Salazar. 141 Promovido por la señora Nancy Salazar Salazar. 142 Promovido por el señor Darío Alberto Naranjo Gaviria. 143 Promovido por el señor Reinaldo de Jesús Salazar. 144 Promovido por la señora Judith Esther Brunal Sotelo. 145 Promovido por el señor Ramiro Aponte Monroy. 146 Promovido por el señor Iván Rueda Rueda. 147 Promovido por el señor Jorge Juan Orozco Castrillón, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de 18 años A.O.V. 148 Promovido por el señor José Guillermo Sánchez Toro. 149 Promovido por la señora Karen Tatiana Quevedo Díaz. 150 Promovido por la señora Alejandro Sabogal Martínez. 151 Promovido por la señora Janeth Calderón Ledesma. 152 Promovido por el señor Fabián Restrepo Mejía. 153 Promovido por el señor Fernando de Padua Osorio Medina. 154 Promovido por la señora Nidya Cifuentes Soto. 155 Promovida por Iván Andrés Rueda Pardo. 156 Promovido por la señora Josefina Armenta de Alba. 157 Promovido por el señor Julio Enrique Rodríguez Martínez. 158 Promovido por los señores Herbert Tulio Prada Prieto, Tania Patricia Lasprilla Sánchez, Maira Alejandra Prada Lasprilla, Herbert Andrés Prada Lasprilla y Angie Vanessa Prada Lasprilla. 159 Promovido por el señor Wilson Restrepo Betancur. 160 Promovido por el señor Ramón Arturo Echavarría Álvarez. 161 Promovido por la señora Luber Andrea Manrique Arévalo. 162 Promovido por el señor Pishtuvit García López. 163 Promovido por la señora Zulma Bianeth Plaza Marrugo. 164 Promovido por la señora Mary Luz Salazar Amaya. 165 Promovido por la señora Sor Nayibe Cuartas Calle. 166 Promovido por la señora Luz Amparo Pardo Prada. 167 Promovido por la señora Jenny Angélica García Cruz. 168 Promovido por el señor Gerardo Pardo Ramos. 169 Promovido por el señor Raúl Esteban González Huertas. 170 Promovido por el señor Silvio Rodríguez Suárez., 171 Promovido por el señor Edwin Fabian Monsalve Castillo. 172 Promovido por el señor Jhon Edinson Parada Suarez. 173 Promovido por la señora Blanca Nelsy Echavarría Maya. 174 Promovido por la señora María Esperanza Daza Cárdenas. 175 Promovido por la señora Carolina Flórez Cortés. 176 Promovido por la señora María Camila Chacón Avellaneda. 177 Promovido por el señor Gonzalo Andrés Aricapa Angulo. 178 Promovido por el señor Rodrigo Bedoya Zuluaga. 179 Promovido por la señora Rosa Cristina García Molina. 180 Promovido por la señora Yelka Pineda Álvarez. 181 Promovida por la señora Diana Mireya Murillo Garzón. 37 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10157-00 y Acumulados Accionantes: Yuli Giraldo Giraldo 08585-00182, 11001-03-15-000-2021-08975-00183, 11001-03-15-000-2021-09405-00184, 11001-03-15-000-2021-09614-00185, 11001-03-15-000-2021-09975-00186, 11001-03-15- 000-2021-09543-00187, 11001-03-15-000-2021-09801-00188, 11001-03-15-000-2021- 09923-00189, 11001-03-15-000-2021-10076-00190, 11001-03-15-000-2021-09831-00191, 11001-03-15-000-2021-10423-00192, 11001-03-15-000-2021-07598-00193, 11001-03-15- 000-2021-08058-00194, 11001-03-15-000-2021-10397-00195, 11001-03-15-000-2021- 10485-00196, 11001-03-15-000-2021-10523-00197, 11001-03-15-000-2021-09818-00198, 11001-03-15-000-2021-10320-00199, 11001-03-15-000-2021-10859-00200, 11001-03-15- 000-2021-10871-00201, 11001-03-15-000-2021-11005-00202, 11001-03-15-000-2021- 11185-00203, 11001-03-15-000-2021-10298-00204, 11001-03-15-000-2021-10330-00205, 11001-03-15-000-2021-10352-00206, 11001-03-15-000-2021-10551-00207, 11001-03-15- 000-2021-10593-00208, 11001-03-15-000-2021-10908-00209, 11001-03-15-000-2021- 10978-00210, 11001-03-15-000-2021-09106-00211, 11001-03-15-000-2021-09189-00212, 11001-03-15-000-2021-07591-00213, 11001-03-15-000-2021-09512-00214, 11001-03-15- 000-2021-10339-00215, 11001-03-15-000-2021-10588-00216, 11001-03-15-000-2021- 09803-00217, 11001-03-15-000-2021-10297-00218, 11001-03-15-000-2021-10887-00219, 11001-03-15-000-2021-10860-00220, 11001-03-15-000-2021-09434-00221, 11001-03-15- 000-2021-09546-00222, 11001-03-15-000-2021-08828-00223, 11001-03-15-000-2021- 08763-00224, 11001-03-15-000-2021-08993-00225, 11001-03-15-000-2021-10362-00226, 182 Promovido por el señor David Andrés Rodríguez Cifuentes. 183 Promovido por la señora Luz Marina Sabogal de Botero. 184 Promovido por la señora Johanna Andrea Soler Barriga. 185 Promovido por la señora Luz Miriam Torres. 186 Promovido por la señora Ingrid Giulida Garzón Urrego. 187 Promovido por la señora Sara Osorio Bernal. 188 Promovido por el señor Diego Camelo Sánchez. 189 Promovido por la señora Martha Cecilia Rodríguez Yusunguaira. 190 Promovido por la señora Isabel Cristina Molina Montalvo. 191 Promovido por la señora Gloria Inés Rojas Prada. 192 Promovido por el señor Leonel Antonio González Alzate. 193 Promovido por el señor William Quintero Sánchez. 194 Promovido por el señor William Darío Zapata Vasco. 195 Promovido por la señora Gloria Lucía Patiño Urrego. 196 Promovido por la señora Linibeth Navarrete Esteban. 197 Promovido por el señor Giuseppe Nocera Costabile. 198 Promovido por la señora Lina Fernanda Pabón Ricaurte, actuando en nombre propio y en representación de Sebastián Pabón Ricaurte y de su hija menor de 18 años A.C.P. 199 Promovido por el señor Oswaldo Díaz Niño. 200 Promovido por la señora Olga Lucia Rodríguez González. 201 Promovido por el señor José Miguel Casas Arévalo. 202 Promovido por la señora Leonor Mercedes Buenaventura Madroñero. 203 Promovido por la señora Rocío Montalvo Durán. 204 Promovido por Carlos Elías Huertas Torres. 205 Promovido por Sandra Milena Aristizábal Patiño, quien actúa en nombre propio y representación de su hijo menor S.J.H.A. 206 Promovido por Yamid Mauricio Latorre Vanegas. 207 Promovido por Luz Elena Giraldo Zuluaga. 208 Promovido por Ignacio Ojeda Benítez. 209 Promovido por la señora Lilliam María Benjumea Pineda. 210 Promovido por la señora Jeniffer Melissa Vásquez Villarraga. 211 Promovido por la señora Yolanda Patricia Reuto Medina. 212 Promovido por el señor José Uriel Leal Zabala. 213 Promovido por la señora Luz Ángela Echavarría Maya. 214 Promovido por la señora Elizabeth Villegas Bonilla. 215 Promovido por la señora Vivianne Bohórquez Fernández. 216 Promovido por la señora Gloria Patricia Orrego Grajales. 217 Promovido por el señor Johan Michael Yesid Casallas Soler. 218 Promovido por la señora María Helena Patiño Urrego. 219 Promovido por el señor Jorge Alfonso Reyes Torres. 220 Promovido por el señor Peter Michael Preminger Trichter. 221 Promovido por el señor Omar David Mahecha Naranjo. 222 Promovido por la señora Shirley Cecilia Salcedo Rodríguez. 223 Promovido por la señora Clara Inés Díaz Robayo. 224 Promovido por la señora Blanca Cecilia Cruz Ortiz. 225 Promovido por la señora María Teresa Bernal Vásquez. 226 Promovido por la señora Alba Nubia Giraldo Zuluaga. 38 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10157-00 y Acumulados Accionantes: Yuli Giraldo Giraldo 11001-03-15-000-2021-09067-00227,: 11001-03-15-000-2021-11596-00228, 11001-03-15- 000-2021-11706-00229, 11001-03-15-000-2021-11525-00230, 11001-03-15-000-2021- 11556-00231, 11001-03-15-000-2021-11529-00232 y 11001-03-15-000-2021-11410-00233, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas.

TERCERO: En caso de no ser impugnado REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado P:(18) CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por todos los integrantes de la Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 227 Promovido por la señora Rosa María Barriga Montaño. 228 Promovido por el señor Hermann Ricardo Silva Hermida. 229 Promovido por la señora Luisa Fernanda Carrillo Giraldo. 230 Promovido por la señora Lidia Mahecha Sierra. 231 Promovido por el señor Wilson Steven Cruz Mahecha. 232 Promovido por el señor Michael Stward Cruz Mahecha. 233 Promovido por los señores Marily Melo Becerra, Catalina Melo Becerra, Clímaco Cuellar Valderrama, Lina Fernanda López Losada y Clara Cuellar Valderrama.