Demandantes: Celiano Trujillo Soto y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-06940-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06940-01 Demandantes: CELIANO TRUJILLO SOTO Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Y OTRO TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Defecto procedimental. Revoca improcedencia y niega amparo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 19 de noviembre de 2021, por medio del cual la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los señores Celiano Trujillo Soto, Leiner Trujillo Celis, Luz Dary Celis Calderón, Jislainer Trujillo Celis, Katherin Dayana Trujillo Celis, Bertha Vela Oliveros, Johan Ricardo Correa Oliveros, Leidy Paola Vela Oliveros, Yudi Marcela Santiago Vela, Breiner Lara Vela, Elvia Rosa Figueroa Ortiz, Yenni Paola Figueroa Ortiz, Erika Yuliana Figueroa Ortiz, Maryuri Figueroa Ortiz, Juan Carlos Figueroa Ortiz, Johan Sebastián Méndez Figueroa, Yinna Paola Méndez Figueroa, Hernán Salazar Perdomo, María Eugenia Amaya Trujillo, Anyi Marcela Salazar Maya, Jairo Rojas Camacho, Luis Eduardo Vargas Medina, María Nidia Vargas Sterling, Blanca Gilma Meneses Muñoz, Débora Ortiz Meneses, Martha Isabel Ortiz Caycedo, Kevin Steven Sierra Ortiz, Amanda Salazar Suárez, Mayra Yorlady Pinilla Salazar, Yudy Neireth Pinilla Salazar, Brayan Alexi Mendoza Salazar, Laura Camila Angulo Pinilla, Gerardo Antonio Pérez Reyes, Edgar Alfonso León Vargas, Abacú Ramírez Laguna, Rafael Torres, Flor María Arrigui, Henry Salazar Pastrana, Nubia Torres Muñoz, Jeiner Irian Salazar Torres, Pedro María Salazar Pastrana, Yovanny Cuéllar Chala, Wilmar Andrés López Molina, Leidy Johana Vásquez Ramírez, Mariela Dávila Padilla, Carlos Enrique Morales Benítez, Alfonso Silva Núñez, Marleny Hermida Alonso, Edilma Ramos Vásquez, Gerardo Pérez López, Diana Yarissa Cortez Méndez, Karen Tatiana Tole Cortez, José Manuel Pérez Cortez, Luis Neiver Hurtado Cuéllar, Luz Stella Beltrán Mazabel, Luis Neiver Hurtado Beltrán, Alan Johel Hurtado Vargas, Bertil Quimbaya Reyes, Lucila Calderón Peña, Bertil Quimbaya Calderón, Jaminton Quimbaya Calderón, Yuliana Quimbaya Calderón, Germán Blanco Cáceres, Enrique Silva Núñez, Leonor Núñez De Silva, Jesús Antonio Silva Núñez, Hernán Llanos, Edison Cuéllar Anturi, Pablo Emilio Ortiz Meneses, Érica Liliana Peralta Enciso, Juan Pablo Ortiz Peralta, Noralba Losada, Marly Viviana Henao Demandantes: Celiano Trujillo Soto y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-06940-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Losada, Brayan Steven Henao Losada, Anyi Daniela Henao Losada, Maicol Stiven Henao Losada, Luis Alberto Castañeda Hoyos, Flor Edith Correa Cuéllar, Gustavo Ramos Artunduaga, Zoraida Ramírez Calderón, Duberney Ramos Ramírez, Jhon Jairo Castro Paredes, Jorge Arbey Castro Paredes, Fredy Ramírez Narváez, Ruby Sarria Cuéllar, Ingrid Duvelli Ramírez Sarria, Willian Alberto Lozada Toro, Domitila Cuéllar De Hurtado, María Nur Rodríguez Peralta, Martha Leney Muñoz Rodríguez, William Rodríguez Peralta, Yina Marcela Muñoz Rodríguez, Ingrid Yasmín Perdomo Muñoz, Duván Andrés Perdomo Muñoz, Chirley Perdomo Muñoz, Miguel Ángel Pérez Calderón, Katerine Pérez Ortiz, Tania Yaritza Pérez Ortiz, Miguel Ángel Pérez Ortiz, María Nelly Silva Nuñez, Luisa Fernanda Silva Núñez, Reinaldo Garrido Alape, Herlinda González Imbachi, Leidy Yurani Cuéllar González, Sandra Milena González, Alejandra Tusarna Cuéllar, Natalia Yulieth González, Pedro Aldana Quintero, Sorani Montealegre Castro, Jhordan Camilo Aldana Montealegre, Jeison David Aldana Montealegre y Jhojan Estiven Aldana Montealegre, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela1 para que les fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a los principios de confianza legítima y de doble instancia. Las referidas garantías constitucionales las consideraron vulneradas con ocasión de las providencias de 1° de septiembre de 2020, que rechazó por extemporáneos los recursos de apelación presentados por las partes demandante y demandada contra la sentencia de primera instancia; de 25 de marzo de 2021, que resolvió el recurso de reposición y en subsidio queja interpuestos contra el anterior proveído, dictadas por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Florencia; y por el auto de 23 de abril de 2021, del Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, mediante el cual se declaró bien denegado el recurso de alzada, dictados dentro de la acción de grupo que instauraron contra el municipio de Florencia y el Instituto Municipal de Obras Civiles de Florencia, proceso identificado con el radicado número 18001-33-31-002-2012-00240-00. 1.2.
Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. DECLARAR que el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ han vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y contradicción y los principios de confianza legítima y de la doble instancia de los accionantes. 2.
CONCEDER la tutela de los derechos invocados.
3. DEJAR SIN EFECTO, la providencia del 23 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. 4. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ que profiera decisión de reemplazo en donde se estime mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 19 de mayo del 2020, se revoque de manera parcial el auto del 01 de septiembre de 2020, en el sentido de declarar extemporáneo únicamente el recurso de apelación presentado por la demandada MUNICIPIO DE FLORENCIA y, por ende, se conceda el recurso de apelación presentado por la parte actora.”. 1 La solicitud de amparo fue presentada el 11 de octubre de 2021.
Demandantes: Celiano Trujillo Soto y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-06940-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.
Los tutelantes junto con otras personas2, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de grupo contra el municipio de Florencia y el Instituto Municipal de Obras Civiles de Florencia - IMOC, con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial de estas y se concediera la indemnización por los perjuicios derivados de las inundaciones de las viviendas ubicadas en las quebradas La Sardina y La Perdiz y el río Hacha del municipio de Florencia, en hechos ocurridos el 9 de junio de 2010. 2.
El Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, autoridad judicial que adelanto el referido proceso, mediante sentencia proferida el 19 de mayo de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, providencia notificada por correo electrónico el 22 del mismo mes y año. 3. El 7 de julio de 2020, la parte demandante presentó recurso de apelación contra el mentado fallo. 4.
Por auto de 1° de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Florencia rechazó por extemporánea la alzada, para lo cual señaló que en atención a la remisión del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, a la norma procesal civil, se tiene que conforme a lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso, las providencias dictadas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas 3 días después de notificadas, luego, como la sentencia fue notificada por correo electrónico enviado el 22 de mayo de 2020, el término para apelar vencía el 3 de julio de 2020,teniendo en cuenta la suspensión de términos dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura del 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, luego el medio de defensa no fue oportuno. 2 Clelio Hugo Perenguez Toro, Luceni Vargas Vargas, Rosa Ismenia Morales Vargas, Lida Marbell Perenguez Vargas, Jhan Carlos Perenguez Vargas, Ana Yive Vargas Vargas, Leidy Lorena Vargas Vargas, Sandra Milena Figueroa Ortiz, Yosman Figueroa Ortiz, José Ernesto Losada Losada, Clara Inés Adames Duran, Maidi Dirley Rojas Adames, Ramiro Montalvo Meneses, Arbey Ramos Cabrera, Luz Livia Collazos Collazos, Yorfan Arbey Ramos Collazos, May Stuar Ramos Collazos, Tania Yadsury Ramos Collazos, Kevin Andrew Ramos Collazos, Juan de Dios Cano Mosquera, Ángela María Gómez Trujillo, María Isabel Cano Gómez, Juanita Cano Gómez, Pablo Emilio Ortiz González, Carlos Humberto Rodríguez Bonilla, Carlos Andrés Rodríguez Rincón, Marco Antonio Sierra Ortiz, Ángel Odahir López Valencia, Giovanna Caicedo Álvarez, Orlando Díaz León, Ana Gloria Rodríguez Molina, María Alejandra Díaz Rodríguez, Pedro Salazar García, Inelda Montoya Gutiérrez, Narly Soraya Vásquez Ramírez, Cleemen Stiven Parra Vásquez, Edwin Ferley Parra Ramos, Alonso Manrique Laguna, Jhon Fredy Duran Gómez, Geidy Juliana Duran Rubiano, Daniela Duran Rubiano, Margarita Rubiano Alape, Leidy Johana Castro Rubiano, Yerly Vanessa Rubiano Alape, Claudia Milena Castro Rubiano, Víctor Alfonso Castro Rubiano, María Padilla Gil, Alejandro Blanco Padilla, Cristian Blanco Padilla, Gerson Blanco Padilla, Ingrid Blanco Padilla, Sara Isabel Blanco Padilla, Elizabeth Blanco Padilla, Sofía Blanco Padilla, María Elena Blanco Padilla, Wildarico Ramírez Peña, Loidover Olarte Gaona, Yefferson Fabián Ramírez Barrera, Luz Adriana Ramírez Barrera, Hernando López Grisales, Jhon Edinson Cuellar Fajardo, John Fernando Nuñez Muñoz, Luz Stella Mapallo Remigio, Yuly Maritza Nuñez Mapallo, Heidy Tatiana Nuñez Mapallo, John Fernando Nuñez Mapallo, Karen Dayana Nuñez Mapallo, Edgar Ramos Vargas, Araceli Chica Gutiérrez, Bellanid Ramos Chica, Elizabeth Ramos Chica, Yenifer Ramos Chica, Brayan Stiven Ramírez Sarria, Jhon Fredy Ramírez Sarria, Jorge Eliecer Rojas Gaviria, Derly Yolanda Sánchez Garzón, Laura Sofía Sánchez Garzón, Herminson Madrigal Alape, Tania Vanessa Madrigal Sánchez, Yefferson Madrigal Sánchez, Ever Antonio Rendón, Marco Antonio Baquero Silva, Ángel María Baquero Silva, Fredy Ricardo Hernández Pardo, Luz Marina Giraldo Herrera y Carlos Yorvi González.
Demandantes: Celiano Trujillo Soto y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-06940-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja, el cual fue desatado en proveído de 25 de marzo de 2021, en el sentido de no reponer y ordenar la remisión de las copias al Tribunal Administrativo del Caquetá para que se surtiera el recurso de queja. 6.
El tribunal resolvió la queja en pronunciamiento de 23 de abril de 2021, en el cual declaró bien denegado el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, para lo cual advirtió que debía tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 6243 del Código General del Proceso, y en consecuencia, al haberse surtido la notificación de la sentencia el 22 de mayo de 2020, ese mismo día quedó notificada, sin que pueda darse aplicación al Decreto 806 de 2020, pues este fue posterior a dicho acto procesal. 7.
La anterior providencia fue notificada por estado Nº. 25-D3 el 27 de abril de 2021. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte tutelante manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto en las decisiones cuestionadas, se presentó, en su sentir, un defecto procedimental, en atención a que como el artículo 67 de la Ley 472 de 1998, no señala la oportunidad para interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y el artículo 68 ibidem remite al Código General del Proceso, en lo no regulado, se tenía que conforme al artículo 291 de esta última codificación, la notificación de la sentencia se concreta con el recibo del mensaje de datos contentivo del texto de la decisión, que en este caso ocurrió el 22 de mayo de 2020.
Indicó que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 322 de la norma procesal civil, el recurso de apelación debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, en caso de ser proferida por fuera de audiencia. Señaló que igualmente el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, prevé que la notificación se surte el día del envío de la sentencia; sin embargo, a partir del 4 de junio de 2020, fecha de expedición del Decreto 806, que reguló la notificación personal vía correo electrónico, dicho acto procesal, sin distinción del proceso, debe entenderse realizado una vez transcurridos dos (2) días hábiles del envío del correspondiente mensaje de datos.
Así, precisó que, en su caso, como el envío del mensaje de datos y, con ello, la notificación de la sentencia se efectuó el 22 de mayo de 2020, fecha para la cual se encontraban suspendidos los términos judiciales en atención a las medidas adoptadas 3 ARTÍCULO 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40.
Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. Demandantes: Celiano Trujillo Soto y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-06940-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el Consejo Superior de la Judicatura para evitar la propagación del COVID-19, lo cual aconteció entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio de la misma anualidad, debe entenderse que los dos (2) días hábiles siguientes al envió del mensaje correspondían al miércoles 1 y jueves 2 de julio, y el plazo de los tres (3) días para interponer el recurso de alzada iniciaron el viernes 3 de julio de 2020 y finalizaron el martes 7 del mismo mes y año, oportunidad esta última en que se presentó la apelación. Finalmente, alegó que en consonancia con el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1987, comoquiera que el término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia no había iniciado por la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, y en ese lapso se expidió el Decreto 806 de 2020, debía darse aplicación a esta norma procesal, razón por la cual, en su parecer, las autoridades accionadas no realizaron en debida forma el conteo de los términos de ejecutoria del fallo de 19 de mayo de 2020, con lo cual se conculcaron sus prerrogativas constitucionales. 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 18 de octubre de 2021, la magistrada ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá y al titular del Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, en calidad de accionados, y les otorgó el término de dos (2) días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Como terceros con interés, vinculó al alcalde del municipio de Florencia y al director del Instituto Municipal de Obras Civiles de Florencia, quienes intervinieron en la acción de grupo donde se dictaron las providencias cuestionadas. Asimismo, ordenó notificar a las demás personas que actuaron como demandantes en el referido proceso, para lo cual dispuso requerir a las autoridades judiciales, a fin de que suministraran la dirección de estos y la publicación de la providencia en la página Web del Consejo de Estado, para que intervinieran dentro de los dos (2) días siguientes, si a bien lo tenían. 1.6.
Intervención Librados los oficios correspondientes, se presentó el siguiente pronunciamiento: 1.6.1. Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Florencia La secretaria del referido despacho allegó informe en cual se limitó a realizar un recuento de las actuaciones desplegadas con posterioridad a la expedición de la sentencia de primera instancia, así como a transcribir las consideraciones del Tribunal Administrativo del Caquetá expuestas en la providencia que resolvió le recurso de queja. 1.6.2.
El Tribunal Administrativo del Caquetá, el municipio de Florencia, el Instituto Municipal de Obras Civiles de Florencia y las demás personas que actuaron como demandantes en la acción de grupo, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio. Demandantes: Celiano Trujillo Soto y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-06940-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7.
Fallo impugnado Mediante sentencia de 19 de noviembre de 2021, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional. El a quo, después de pronunciarse sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, advirtió que se cumplían con los requisitos de inmediatez, subsidiariedad y de no ser cuestionada una decisión de amparo, no obstante encontró que, en atención a los criterios orientadores establecidos en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 5 de agosto de 2014, no sucedía lo mismo con el de relevancia constitucional, comoquiera que en el presente caso lo pretendido era utilizar la acción constitucional como una instancia adicional, tendiente a reabrir el debate frente a los argumentos de los jueces naturales que rechazaron por extemporáneo el recurso de apelación presentado por los demandantes contra la sentencia de primera instancia dictada al interior del proceso adelantado en ejercicio de una acción de grupo.
Precisó, entonces, que lo que se buscaba era que se reviviera la discusión jurídica que ya fue estudiada y decidida por las autoridades judiciales accionadas, con argumentaciones razonables y ajustadas a la realidad fáctica. En ese orden, destacó que las razones de la tutela coincidían o correspondían a una reproducción textual de los motivos que sustentaron los recursos de reposición y de queja que presentaron contra el auto que rechazó por extemporáneo la alzada presentada contra la sentencia de primera instancia. No obstante lo anterior, señaló que no se presentaba el defecto procedimental alegado, comoquiera que la decisión de rechazar la alzada no era arbitraria ni caprichosa, pues la presentación del mecanismo de defensa se dio después de los 3 días siguientes a la notificación del fallo “o, más bien, a la reanudación de los términos luego de perfeccionada la notificación, sin que se alteraran los efectos del acto procesal consumado por una modificación legislativa posterior.” 1.8.
Impugnación4 Mediante escrito enviado por correo electrónico el 30 de noviembre de 2021, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual señaló que se cumplían con todos los requisitos para la procedencia de la acción de tutela e indicó que se presentaba la relevancia constitucional comoquiera que se trataba de una irregularidad procesal, que tenía incidencia en la providencia recurrida que además afectaba los derechos fundamentales de los accionantes.
Asimismo, iteró los argumentos que sustentaron el defecto procedimental alegado, además de hacer alusión a los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que suspendieron los términos judiciales. En ese orden, solicitó que se revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales deprecados. 4 La sentencia fue notificada el 25 de noviembre de 2021, como consta en el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado.
Demandantes: Celiano Trujillo Soto y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-06940-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 19 noviembre de 2021, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 19 de noviembre de la presente anualidad, a través de la cual, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) el estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad; (iii) las generalidades del defecto alegado y; (iv) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 5 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 8 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandantes: Celiano Trujillo Soto y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-06940-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala, contrario a lo señalado por a quo constitucional, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a los principios de confianza legítima y de doble instancia. De acuerdo con lo anterior, en el asunto concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales señalados por la parte actora, comoquiera que se alega que se incurrió en un defecto procedimental, por lo que, se advierte que trasciende de un estudio de lo meramente legal. 2.4.2.
Por otro lado, se establece que, la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que, las providencias judiciales que censura la parte accionante, fueron proferidas en el marco de una acción de grupo que se adelantó por demanda presentada por los tutelantes y otras personas contra el municipio de Florencia y el Instituto Municipal de Obras Civiles de Florencia, proceso identificado con el radicado número 18001-33-31-002-2012-00240- 00. 2.4.3.
Respecto al requisito de inmediatez es preciso señalar que la providencia censurada que resolvió el recurso de queja fue proferida el 23 de abril de 2021, por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, notificada por estado el 27 de abril de la misma anualidad, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 11 de octubre de 2021, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró ejecutoria, ha transcurrido un término que a juicio de la Sala es razonable.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4.
Frente al agotamiento de los medios de defensa judicial, se advierte que se encuentra superado el referido requisito, por cuanto la providencia que se censura del Tribunal Administrativo del Caquetá, corresponde a la que resolvió el recurso de queja que se interpuso contra el auto que rechazó por extemporánea la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, frente a la cual no procede ningún recurso ordinario. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” Demandantes: Celiano Trujillo Soto y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-06940-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que los cargos no se enmarcan en alguna de las causales de procedencia de estos mecanismos de defensa.
Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5.
Generalidades del defecto alegado La Corte Constitucional11 precisó que se incurre en defecto procedimental cuando la autoridad judicial se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, y establece las siguientes posibilidades para la configuración del cargo en mención: i) el juez se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente, esto es, desvía el cauce del asunto; ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, con lo cual afecta el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso; y (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, con lo que se vulnera el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación. Para que resulte procedente el amparo en sede de tutela de este defecto, la jurisprudencia constitucional12 ha precisado que deberán concurrir los siguientes elementos: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;
(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales. 2.6.
Caso concreto En el sub examine la parte tutelante adujo la trasgresión de sus garantías constitucionales con ocasión de las providencias de 1° de septiembre de 2020 y de 25 de marzo de 2021, dictadas por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, mediante las cuales se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la parte demandante y se resolvió el recurso de reposición y en subsidio el de queja, respectivamente, y por el auto de 23 de abril de 2021, del Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, que declaró bien denegado el recurso de alzada, expedidos dentro de la acción de grupo que instauraron contra el municipio de Florencia y el Instituto Municipal de Obras Civiles de Florencia, por cuanto, en su sentir, se incurrió en un defecto procedimental al no realizarse en debida forma el conteo del término de ejecutoria de la sentencia recurrida. 11 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia del 09.09.13., M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Ibidem.
Demandantes: Celiano Trujillo Soto y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-06940-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala señala que únicamente es pertinente examinar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión de 23 de abril de 2021, comoquiera que este proveído fue el que resolvió el recurso de queja que se interpuso contra el auto que dictó el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, y en ese orden, puso fin a este trámite.
Ahora, esta Colegiatura encuentra conveniente analizar el estudio desplegado por parte del tribunal reprochado a fin de constatar si, en efecto, el mismo incurrió en el defecto procedimental, y por tanto, su conducta devino en una vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes. Así, después de referirse al marco normativo del recurso de queja, advirtió que el argumento principal del recurrente consistía en señalar que en atención a que el 4 de junio de 2020, se expidió el Decreto 806 de ese año, debía tenerse por surtida la notificación de la sentencia el 2 de julio de 2020, esto es, dos días después de enviado el correo electrónico ocurrido el 22 de mayo de 2020, y el plazo para la interposición de la apelación a partir del día 3 siguiente de ese mes de julio.
A continuación, trajo a colación el Acuerdo N°. PCSJA20-11517 6 de 15 de marzo de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura, que suspendió los términos judiciales en atención a la pandemia generada por el Covid 19, al igual que el Acuerdo N°. PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020, que dispuso la reanudación de estos a partir del 1° de julio de 2020.
En seguida advirtió que, comoquiera que se alegaba la aplicación del artículo 8° del Decreto 806 de 2020, que reguló las notificaciones personales, tal consideración no era admisible. Así se refirió la judicatura accionada: “Al respecto, encuentra el Despacho que no son de recibo los argumentos del quejoso, como quiera que, conforme lo dispone el artículo 624 del Código General del Proceso, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, “(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)” (Negrillas fuera de texto).” Así entonces, anotó que al haberse surtido la notificación de la sentencia el 22 de mayo de 2020, fue ese día en que se perfeccionó, conforme el artículo 29113 de la Ley 1564 13 “ARTÍCULO 291.
PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Para la práctica de la notificación personal se procederá así: 1. Las entidades públicas se notificarán personalmente en la forma prevista en el artículo 612 de este código. Las entidades públicas se notificarán de las sentencias que se profieran por fuera de audiencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.
De las que se profieran en audiencia se notificarán en estrados. 2. Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales.
Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica. Esta disposición también se aplicará a las personas naturales que hayan suministrado al juez su dirección de correo electrónico. (…).” Demandantes: Celiano Trujillo Soto y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-06940-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2012, en concordancia con el artículo 20314 de la Ley 1437 de 2011, sin que fuera procedente la aplicación del Decreto 806 de 2020, pues para la fecha de dicho acto procesal, no se encontraba vigente.
Concluyó entonces que si bien se encontraba en ejecución una suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, tal situación tenía incidencia en el plazo para interponer los recursos, no así para la notificación de las providencias, pues nunca hubo un cese total de las actividades de la Rama Judicial. En ese orden, advierte la Sala que el cargo no está llamado a prosperar, pues no se encuentra que las autoridades judiciales reprochadas hayan realizado un procedimiento distinto al regulado para la notificación de la sentencia de primera instancia dictada dentro de la acción de grupo.
Por el contrario, precisamente atendiendo a la realidad fáctica y teniendo por acreditado que el 22 de mayo de 2020, se practicó la notificación de dicha providencia, momento para el cual no se había expedido el Decreto 806 de 2020, dicho acto procesal estaba gobernado por lo dispuesto en los artículos 291 del Código General del Proceso y 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, luego, una vez reanudados los términos a partir del 1° de julio de 2020, ese día empezó a correr el plazo de los 3 días para presentar el recurso de apelación, el cual feneció el 3 de ese mes, sin actuación alguna por parte de los demandantes.
En efecto, tal como lo señaló el tribunal accionado, es claro que en el caso de los tutelantes no era posible aplicar el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, pues para la fecha de la notificación de la sentencia, esto es, el 22 de mayo de 2020, dicha disposición no había sido proferida, por lo tanto, en virtud de los dispuesto en el artículo 624 del Código General del Proceso que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el trámite del referido acto procesal estaba regido por las normas vigentes en dicha calenda. 2.7.
Conclusión Por todo lo anterior, esta judicatura advierte que en el asunto sub judice no se presenta el defecto procedimental, comoquiera que se aplicó el trámite previsto en la norma procesal vigente para la notificación de las sentencias, su ejecutoria y el término para interponer el recurso de alzada. En consecuencia, se revocará la sentencia de la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación de 19 de noviembre de 2021, que declaró la improcedencia de la tutela por falta de relevancia constitucional, para en su lugar, denegar la solicitud de amparo. 14 ARTÍCULO 203.
NOTIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.
A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento. Demandantes: Celiano Trujillo Soto y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-06940-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 19 de noviembre de 2021, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo y, en su lugar, NEGAR la tutela presentada por el señor Celiano Trujillo Soto y otros contra el Tribunal Administrativo de Caquetá y el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Florencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”